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DERECHO 1 (8)

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La Casación sin Reenvió
INTRODUCCION 
La tradicional casación venezolana se caracterizaba porque el recurso era un medio extraordinario de impugnación, que tenía como propósito juzgar la legalidad de la sentencia recurrida, bien por errores de procedimiento o de juzgamiento, que, si era declarada con lugar en este último caso, descargaba en el juez de reenvío el poder jurisdiccional de poner fin al juicio a través de una nueva sentencia. Según las reglas legales, esa decisión de reenvío era revisable, bien por virtud de un recurso de nulidad por desvincularse de la doctrina de la casación, o bien a través de un nuevo y distinto recurso de casación, lo cual producía lo que se denominaba la casación múltiple.
De igual manera, el procedimiento breve es, entonces, un mecanismo procesal ideado por el legislador con el objeto de poder ser utilizado para administrar justicia en ciertas y determinadas causas en las cuales no ha considerado conveniente la remisión al procedimiento ordinario, y cuya estructura general es muy parecida a la de éste último pero con la particularidad, como su denominación lo indica, de estar constituido por etapas o lapsos procesales más reducidos o abreviados, en cuanto a su duración, que los que conforman al procedimiento ordinario.
 Esas causas que deben ventilarse a través del procedimiento breve deben hacerlo atendiendo a dos factores fundamentales:
1º. La Cuantía del asunto y
2º. Las remisiones especiales efectuadas por el
 El legislador lo reserva para casos que él considera como reducida cuantía, y, en consecuencia, de poca importancia económica, así como a esas remisiones en leyes especiales. En los casos de reducida cuantía la justificación es que no se debe hacer colapsar a los tribunales con litigios que, sin ser de una significativa gravedad económica, puedan extenderse por mucho tiempo, de manera tal que ha una especie de proporción directa entre la importancia del asunto y los medios procesales para obtener justicia.
DESARROLLO
La casación sin reenvió es una petición extraordinaria de impugnación que da inicio a un proceso incidental, dirigido a establecer la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho. Asimismo, es un acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga legitimado para actuar en él, pide que se subsanen los errores que lo perjudican cometidos por una resolución judicial. O también es un medio de impugnación o remedio procesal concedido por la Ley a la parte vencida en una de las instancias del proceso o excepcionalmente a un tercero, para impedir que la decisión pronunciada en primera instancia se transforme en una definitiva declaración jurisdiccional de certeza, o para destruir la eficacia definitiva de una declaración de certeza ya inherente a la decisión pronunciada en última instancia, viciada por defectos especiales.
Resulta evidente que los fines de carácter público, perseguidas por el Estado al implantar y regular la casación, difieren de los propósitos del particular que interpone el recurso, quien probablemente sólo desea remover un fallo que le es adverso. Explicando la situación en el lenguaje de Calamandrei, el Estado entiende que sobre la aplicación de los preceptos concretos de derecho privado, no se puede concebir ninguna vigilancia más atenta y más tenaz que la ejercida por los mismos particulares, los cuales saben que de la aplicación de las aplicaciones concretas voluntades de ley depende la satisfacción de sus intereses individuales tutelados por estas voluntades. 
En la mayor parte de los casos basta la iniciativa privada, que voluntariamente emprende la lucha por el derecho, para obtener, al mismo tiempo que la satisfacción de los intereses individuales, la actuación del derecho objetivo; y los particulares, al promover la intervención de la jurisdicción en tutela de sus intereses individuales, se convierten inconscientemente en instrumentos de utilidad social, que considera el resultado del proceso desde un punto de vista diverso y más alto que el estrictamente individual desde el cual lo consideran los litigantes.
Mediante las sentencias N° 510 del 28 de julio de 2017 y Nº 362 del 11 de mayo de 2018, de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, respectivamente, declararon, con efectos ex nunc y erga omnes (de ahora en adelante y con efectos no sólo para las partes, sino para todos) la desaplicación por control difuso de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, así como su nulidad parcial, y la nulidad total del artículo 323 eiusdem, señalando además que la figura del reenvío en el proceso de casación civil tendría carácter excepcional.
En ese sentido, se instauró como regla la casación de oficio por tratarse de un deber constitucional que obliga a la Sala a revisar todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo, y que haya sido denunciado o no por el recurrente, y se dejó sin efecto la casación con reenvío, la nulidad y la reposición de la causa por las causales de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la Sala únicamente reponer la causa al existir una violación o conculcación al derecho de defensa establecido en el artículo 49.1 Constitucional.
Estas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia representan un avance en lo que respecta a la celeridad procesal, al decidir de una vez el fondo de la controversia; pues con el reenvío, se corría el riesgo de que el tribunal que tuviese que dictar una nueva decisión no corrigiese el vicio declarado por la Sala, o peor aún, cometiese uno nuevo, lo que provocaría otro recurso de casación, convirtiendo el juicio en algo interminable, en violación del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Esto debe unirse a lo indicado en sentencia nº 313 de fecha 29 de junio de 2018, de la Sala de Casación Civil, a través de la cual se ordenó la reposición de la causa por verificarse una violación del derecho a la defensa en los siguientes términos:
“…en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal al reputarse válida la citación por correo practicada a la demandada con lo cual se menoscabó el derecho a la defensa al no comparecer al juicio por no encontrarse debidamente citada, pues, el juzgador dentro del proceso se encuentra obligado a garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, en consecuencia, se infringió lo previsto en los artículos 12, 15, 206, 208, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Otro cambio introducido en la casación, lo tenemos en la sentencia nº 811 del 13 de diciembre de 2017 de la Sala de Casación Civil, en que declaró la desaplicación por control difuso del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, a fin de aplicar la oralidad al procedimiento de casación civil mediante la creación de una audiencia de casación.
En ese sentido, la Sala declaró que:
 “Así, en el actual Código de Procedimiento Civil, una vez formalizado el recurso de casación y vencido el lapso otorgado para ello, comienza un nuevo lapso, esta vez de 20 días calendario consecutivo, siguientes al vencimiento del lapso de la formalización, para la presentación de la impugnación, conocida también como contestación a la formalización, vencido el cual, haya habido o no tal impugnación, la Sala de Casación Civil podrá bajo los supuestos supra transcritos, si lo estima pertinente dada la complejidad y trascendencia del caso particular, tomando en cuenta la gravedad de la delación en el apartamiento de la interpretación desde la constitución, de la connotación social, de la entidad de las contradicciones en el fallo, la violación del orden público, la oposición a la propia doctrina de este Supremo Tribunal, fijar dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación,una hora y un día, para la celebración de una audiencia oral de casación (trial de casación)…”
De esa forma, se incorpora la oralidad al proceso de casación, dándoles a los ciudadanos la oportunidad de ser oídos directamente por el juez. Sin embargo, la sentencia transcrita presenta algunos aspectos negativos: el primero, es que la audiencia no es obligatoria sino a discreción de la Sala, por lo que esta no será la regla para todos los procesos. En segundo lugar tenemos que la oralidad está muy limitada, pues apenas se restringe a un debate luego de la presentación de los correspondientes escritos por las partes, ya que la intervención de los magistrados está circunscrita a hacer preguntas en dicho acto sin que se prevea la decisión del caso en el mismo. Siendo así, no se estaría en presencia de un proceso oral, sino de la inclusión de un nuevo acto procesal con ese carácter sin que el principio de la oralidad sea el que rija en el recurso de casación. En tercer término, la Sala justifica su decisión en que existía una necesidad de “garantizar, a su vez, a las partes y a los magistrados, gozar de la publicidad, inmediación, celeridad, originalidad”, sin que se entienda porqué el agregar esta nueva audiencia hará más ágiles los recursos, sobre todo en una de las pocas Salas del Tribunal Supremo que no presenta tanto retardo procesal.
Finalmente, debemos señalar que este cambio hecho por la Sala Civil, se hizo sin que nadie se lo solicitara, y sobre todo, legislando.
Así, entonces, por más que la Sala haga ver que introduce un giro copernicano en el derecho venezolano, en realidad esta “oralidad” discrecional no es más que un cambio cosmético que nada agrega y sobre todo, no implica una mayor defensa de los derechos de los intervinientes, y es discriminatorio.
CONCLUSION
Del presente ensayo se concluye, que el recurso de casación es un acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga legitimado para actuar en él, pide que se subsanen los errores que lo perjudican cometidos por una resolución judicial, y la casación sin reenvió era una figura excepcional, que se encontraba limitada a los supuestos establecidos en el tercer aparte del artículo 322 del código de procedimiento civil, mediante sentencia N° 510 de fecha 28 de julio de 2017 de la Sala de Casación Civil, se desaplicaron los artículos 320, 321, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se dejó sin efecto la casación con reenvío con esas limitantes, de tal forma, que la Sala está en el deber de resolver el fondo del asunto, por cuanto la figura del reenvío quedó eliminada, salvo el caso en que se tenga que reponer la causa cuando se determine una violación o conculcación al derecho de defensa. 
No obstante la limitación del reenvío sí introduce un cambio muy importante en la casación que impediría, en principio, el efecto “circular” en los juicios, pero al hacerlo legisla sin que haya una reforma general de la justicia y además usurpando poderes al Legislativo. Aunque la modificación del reenvío ayuda en la celeridad de los juicios que llegan a casación, poco o nada afectan el estado de postración e ineficiencia que caracteriza el día a día del Poder Judicial, y sobre todo nada aportan a los miles de ciudadanos que cada día esperan, infructuosamente, obtener justicia, siendo que la gran mayoría no llega a la más alta instancia judicial, es decir, al TSJ.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Código de Procedimiento Civil. C.P.C
https://www.accesoalajusticia.org/glossary/casacion-sin-reenvio/
https://grupoveritaslex.com/blog/casacin-sin-reenvo-453

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