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DERECHO 2 (5)

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ENSAYO: Procedimientos de Interdicción y de Inhabilitación.
INTRODUCCION 
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los mismos, en principio, no son aplicables a los entredichos. el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos.
Y la inhabilitación consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad y podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción. El artículo 409 del Código Civil Venezolano establece; “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida”. 
DESARROLLO
INTERDICCION
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los mismos, en principio, no son aplicables a los entredichos.
Establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos.
El juicio de interdicción corresponde a la competencia del Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata; pero los jueces de Distrito, Departamento, Municipio y Parroquia pueden practicar la diligencias del sumario y remitirlas al Juez de Primera Instancia sin decretar la indeterdicción provisional ni la continuación del juicio.
Al respecto dice el artículo 735 del CPC:
El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio (hoy de Municipio) pueden practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
La ley (art. 395 C.C.) señala las personas que pueden promover la interdicción:
1º El cónyuge. Es evidente que esa facultad no subsiste después del divorcio, ya que, civilmente, el cónyuge divorciado ya no es cónyuge. Sin embargo, el ex cónyuge puede solicitar la interdicción en representación del hijo común (quien tiene cualidad a título de pariente).
2º Cualquier pariente. Nada impide al pariente promover la interdicción aunque no lo haya hecho un pariente más cercano. La facultad no se concede jerárquica o gradualmente, sino concurrentemente a todos los parientes.
La ley no fija límites al grado de parentesco necesario; pero como otras disposiciones legales atribuyen efectos jurídicos a la consanguinidad hasta el 6° de grado y a la afinidad hasta el 2°, debe admitirse que, por lo menos, hasta esos grados debe considerarse a la persona como pariente y, por ende, facultada para pedir la interdicción.
3º El Síndico Procurador Municipal. Lo que se justifica por el interés colectivo que existen en la materia.
4º Cualquier persona que tenga interés., como por ejemplo, un socio.
5º Además, el juez puede proceder de oficio.
6º Se discute si la misma persona que padece el defecto intelectual puede promover su interdicción (p. ej.: en un intervalo lúcido). Para negarlo se arguye que dicha persona no figura en la enumeración del artículo 395 del Código Civil. Se replica que dicha persona cabe dentro de la categoría “cualquier persona a quien interese”; pero lo cierto es que si el legislador hubiera querido reconocerle esta facultad, la hubiera mencionado separadamente como ocurre cuando señala las personas que pueden solicitar la revocación de la interdicción (C.C. art. 407). En todo caso, si el propio interesado pide su interdicción, el Juez, en vista de ello, puede proceder de oficio.
Efectos de la Interdicción (Régimen Jurídico del Entredicho): La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C.C. art. 403). Los principales de esos efectos son:
1º El entredicho pierde el gobierno de su persona.
2º El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien esté sometido a interdicción provisional son válidos.
Es importante señalar, que el sólo hecho de que se promueva la interdicción de una persona produce efectos jurídicos. En efecto: 1) Promovida la interdicción procede suspender la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente (C.C. art. 48, ap. único) y 2) La regla general de que los actos de una persona no pueden impugnarse después de su muerte alegando defecto de sus facultades intelectuales, admite una excepción cuando la interdicción de la persona de cuyo acto se trata se hubiere promovido antes de su muerte (C.C. art. 406) a menos que se hubiese desistido de la misma o ésta hubiere sido declarada sin lugar.
3° EI entredicho queda sometido a tutela.
INHABILITACIÓN
La inhabilitación civil consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. Señala el artículo 409 del Código Civil: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da un tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Clases de Inhabilitación
1.-Inhabilitación Judicial: La inhabilitación Judicial es aquella que es decretada o declarada, es la que pronuncia el Juez.
2.-Inhabilitación Legal: La inhabilitación legal es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Las dos son medidas de protección.Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales (inhabilitación política o inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o cargo) no implican inhabilitación civil, judicial, ni legal.
Promover la inhabilitación
De acuerdo con el Código Civil en el artículo 409:
Pueden solicitar la inhabilitación las mismas personas que pueden demandar la interdicción. En consecuencia, parece derogada la regla del Código de Procedimiento Civil, según la cual el Juez no podría promover de oficio la inhabilitación; pero la cuestión es discutible.
La inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción judicial; pero de acuerdo con la ley procesal, no podrá procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional, tal como lo señala el artículo 740 del C.P.C. de la siguiente manera:
"En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello".
Esto se debe porque la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior.
Diferencias entre la interdicción y la inhabilitación:
La interdicción supone un defecto intelectual habitual, que hace incapaces a quienes se le aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lucidos (Art. 393 C.C). Es la situación de los locos, dementes e imbeciles, absolutamente privados de voluntad y de discernimiento, equiparable a la incapacidad de los menores (Art. 394 C.C).
La inhabilitación supone debilidad de entendimiento que no sea tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción, “porque pueden razonar y manifestar su voluntad, aunque se hallen fácilmente expuestos al engaño, a la intimidación o al error”.
Se equiparan a esta categoría los pródigos (Art. 409 C.C) y los sordomudos, ciegos de nacimiento y el que hubiere cegado durante la infancia (Art.410 C.C). Son personas, cuya inteligencia no ha podido desarrollarse normalmente, desprovista de conocimientos indispensables que no pudieron suministrarle los sentidos de la vista, el oído y el medio de comunicación de la palabra.
CONCLUSION
Del informe realizado, se concluye que la el procedimiento judicial para la declaratoria de interdicción (entredicho, tutor) inicia por demanda identificando al presunto de demencia, los hechos y las pruebas. Se pide que sea declarado entredicho y se organice la tutela. Acto seguido el juez nombrará dos expertos para examinar e interrogar al indiciado y oirá a cuatro parientes. Dictada la sentencia de Interdicción Provisional se nombrará al «Tutor Interino». 
Distinta es la petición de declaratoria de inhabilitación judicial por enfermedad o defecto mental menos grave. Aplica en determinadas situaciones: por pérdida de la memoria; senectud; drogadicción; alcoholismo; debilidad de entendimiento; retraso mental o prodigabilidad (heredero que disipa los bienes de forma desproporcionada), el régimen de asistencia; más no el de representación. Significa que el mayor de edad gobernará su persona pero con capacidad limitada, sólo para ejercer actos de simple administración. Una vez decretada, el inhabilitado será asistido por el Curador.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
CODIGO CIVIL. Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
https://aquisehabladerecho.com/2017/07/02/la-interdiccion-y-la-inhabilitacion/#:~:text=LA%20INTERDICCI%C3%93N%20Y%20LA%20INHABILITACI%C3%93N,negocial%20plena%2C%20general%20y%20uniforme.

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