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DERECHO 2 (6)

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las especies de recursos conforme al COPP
DESARROLLO
La regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela (COPP) está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen los principios fundamentales respecto al alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.
Impugnabilidad objetiva
En primer lugar, el artículo 432 establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Legitimación
El artículo 433 del COPP establece reglas de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Sin embargo, la ley civil, a través de las sucesiones, permite a los herederos del acusado finado, ejercer acciones en el proceso penal, no ya por la salvaguarda del honor de su causante, sino para evitar incluso medidas contra su patrimonio (arts.796 CC y 103 del CP). Asimismo, el mismo artículo 433 reconoce que por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa, pues él tiene derecho a conformarse con la sentencia. En el COPP el imputado es el dueño de su defensa material.
Prohibición de recognitio iudiciarium
El artículo 434 es portador de un principio esencial para el procedimiento recursorio. Se trata del principio de prohibición recognoscitiva (prohibición recognitio iudiciarium), que implica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, pues ya adelantaron criterio y estarían prejuiciados. Esta norma, por su ubicación dentro de las disposiciones generales de los recursos, es aplicable a casi todos los recursos, salvo, claro está, al recurso de revocación, dado su naturaleza reconsideracional y a los recursos de apelación de autos proferidos por los jueces de control, ya que éstos sólo excepcionalmente resuelven el fondo de la causa.
Agravio
Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del COPP en materia de recursos, es el de agravio, establecido en el artículo 436, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y, por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada. En este punto, y aun cuando el Código no lo dice, la doctrina indica claramente que los recursos por agravio pueden ser principales o adhesivos,según el recurrente impugne por razones propias o se adhiera al recurso de otra parte en lo que éste le favorece.
Según el mismo artículo 436, el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, lo cual quiere decir que aquí el legislador pone el orden público por encima del antiquísimo principio de que nadie puede invocar su propia torpeza en su provecho.
Efecto extensivo
El artículo 438 del COPP, reconoce el llamado efecto extensivo de los recursos. El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus co-imputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad co-rrespectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayan recurrido.
Ahora bien, el problema aquí es cuál tribunal debe aplicar el beneficio del efecto extensivo. En principio debe ser el tribunal ad quem o de alzada con motivo del juzgamiento recursorio, pero si el tribunal de alzada no resuelve el punto de oficio, como es su deber, puede hacerlo el tribunal a quo una vez que reciba las actuaciones de vuelta, o el tribunal de ejecución, si hubiere lugar a ello. Estos tribunales están facultados a resolver, aun de oficio, esta cuestión, en razón de que, como ya se dijo, la naturaleza jurídica del efecto extensivo es de orden público, ya que es un derivado de la cosa juzgada penal, que como imperativo de seguridad jurídica no puede soportar que un mismo hecho sea delito para unos partícipes y no así para otros.
Efecto suspensivo
El artículo 439 del COPP consagra, en términos generales el efecto suspensivo de los recursos, el cual consiste en la no ejecución o cumplimiento de lo dispuesto en la decisión contra la cual se interpone el recurso.
En principio, la interposición de cualquiera de los recursos previstos en el COPP, suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, pero ello es una verdad a medias, ya que tal disposición no es aplicable a los recursos de apelación de autos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 447, por cuanto se tramitan sin necesidad de interrumpir el curso del procedimiento principal.
Desistimiento
Respecto a la facultad de las partes de desistir del recurso interpuesto y sus efectos, el COPP, en su artículo 440 señala que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas, aunque el defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado. Esto nos indica dos cosas: primero, que el desistimiento es una facultad personalísima de las partes, que en modo alguno puede perjudicar a otros recurrentes y, segunda, que es explicable y garantista, el que el defensor no pueda desistir sin autorización del imputado, porque como ya se dijo antes, en el COPP el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art. 137) y por ello, el titular del derecho al recurso es el imputado y no su defensor.
El Ministerio Público también podrá desistir de sus recursos pero deberá brindar sus razones al tribunal en escrito fundado. Es razonable que el fiscal del Ministerio Público deba motivar su desistimiento, en razón de los principios de oficialidad y legalidad, pues la persecución del delito de acción pública es de interés colectivo y el fiscal debe explicar por qué ha cambiado de criterio.
En cuanto a la imposición de las costas a los que desisten del recurso, ello es absolutamente cónsono con el principio de economía procesal, pues sirve de contención a los que instauren recursos infelices o manifiestamente infundados en detrimento del trabajo de los tribunales, para luego desistir de ellos.
Extensión del conocimiento del tribunal que debe resolver de un recurso
Otro viejo problema dentro del tratamiento de los recursos en el proceso penal, es el referente al alcance del juzgamiento recursorio,es decir, hasta dónde llega la competencia del tribunal ad quem; ¿está autorizado a pronunciarse sobre cualquier aspecto del proceso aunque las partes no lo hayan solicitado o tendrá que ajustarse a los puntos sometidos a su conocimiento por los recurrentes? El sistema inquisitivo resuelve esta cuestión respondiendo afirmativamente a la primera pregunta y de manera negativa a la segunda, y ello da lugar a la reformatio in pejus, pero el sistema acusatorio supone exactamente lo contrario, ya que, en este sistema ningún juzgador puede conocer y decidir aquello que no se le ha pedido que conozca y resuelva, salvo las cuestiones de estricto orden público o constitucional que deban apreciarse únicamente en favor del imputado.
El tribunal que conoce de un recurso tiene que entrar a resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas por los recurrentes, a menos que sean manifiestamente ininteligibles u obscuras y nunca deberá eludirlas o extenderse en el conocimiento de extremos no controvertidos o no alegados, pues de lo contrario la sentencia que resuelve el recurso estaría incurriendo en franca incongruencia, ya que la razón de ser de la limitación del conocimiento del tribunal que debe resolver un recurso, es asegurar al recurrente el control de la decisión impugnada, en la seguridad de que el tribunal ad quem hará pronunciamiento expreso sobre sus denuncias para decidir si tiene o no razón y por qué.
Prohibiciónde reformatio in pejus
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 434 del COPP establece el principio de prohibición de reforma en perjuicio o prohibición de reformatio in pejus, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado.
El COPP es categórico en cuanto a que las decisiones impugnadas solamente por los imputados o sus defensores, no pueden ser modificadas en modo alguno que perjudique a los imputados. El principio de prohibición de reforma en perjuicio (reformatio in pejus) de las decisiones judiciales, es la consecuencia del principio de limitación del conocimiento recursorio, pues, cuando no ha recurrido ninguna de las partes acusadoras, el tribunal ad quem, para perjudicar al imputado recurrente y agravar su situación, ya sea incrementando la pena principal, o adicionando o recrudeciendo las penas accesorias de aplicación discrecional o extendiendo la base de la responsabilidad civil, tendrá necesariamente que entrar a considerar situaciones no alegadas ni controvertidas.
Sin embargo, en observancia de los más avanzados principios del procesalismo penal moderno, reconoce que cuando con motivo del recurso del fiscal, o de la víctima, el tribunal ad quem podrá apreciar las infracciones constitucionales y de la ley sustantiva o cualquier otra grave violación del procedimiento en que haya incurrido el tribunal a quo, y corregidas en favor del acusado, aunque éste no haya recurrido.
No obstante, si los acusadores no recurren, el tribunal de alzada no podrá nunca agravar la situación del imputado, ya que nadie está solicitándolo y se trata de un procedimiento acusatorio donde el juez no puede, motu propio, decidir aquello que nadie le ha pedido en perjuicio del acusado. En resumen, la prohibición de reformatio in pejus en el procedimiento penal contemporáneo, viene siempre establecida en favor del reo y nunca en su contra.
Finalmente, y sin que ello constituya extralimitación de la competencia recursoria regulada en el artículo 441, ni reforma en perjuicio, el tribunal de alzada podrá corregir los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, sin anularla, así como también podrá corregir los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas (art. 443).
El Recurso de Revocación
En el orden teórico, el recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal.
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales, pues las decisiones del fiscal en la fase preparatoria no tienen ese carácter y sólo son reclamables por ante el juez de control en cualquier momento al amparo del control judicial establecido en el artículo 282 del COPP.
Recurso de Apelación de Autos
El recurso de apelación de autos es un recurso ordinario y devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (a quo) para ser resuelto por un órgano superior (ad quem). Es también, salvo excepciones, un recurso en un sólo efecto, pues sólo presenta el efecto devolutivo, precisamente, más no el suspensivo, ya que normalmente no produce la suspensión del curso del proceso. Y, finalmente, es además un recurso recompositivo o perfeccionador, es decir, como regla, no tiene como objetivo el fondo del asunto sino el perfeccionamiento de la relación jurídico-procesal y la pureza y equidad del juzgamiento, salvo en los casos donde se pone fin al proceso haciendo imposible su continuación.
 El Recurso de Casación
El recurso de casación es, al igual que el de apelación de sentencias, un recurso extraordinario, de fondo, devolutivo y en ambos efectos.
La revisión establecida en el COPP sólo permite atacar las sentencias firmes condenatorias y nunca las absolutorias, así como que tampoco se admite la revisión que pretenda modificar una sentencia condenatoria para agravar la situación del condenado. Tales conclusiones emanan del encabezamiento del artículo 470, el cual textualmente expresa: «La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado… ».
En particular, las causales de revisión establecidas en el artículo 470, son las siguientes:
1º Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte fue demostrada plenamente;
3º Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5º Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

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