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DERECHO 2 (8)

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La Teoría de la Norma de Derecho Internacional Privado
INDICE
PORTADA
INDICE
DESARROLLO
La Teoría de la Norma de Derecho Internacional Privado:………………..Pag 2
Estructura y Clasificación de la norma de Derecho Internacional Privado.....Pag 3,4
La aplicación de Derecho Extranjero…………………………………………Pag 4,5
Normativa Nacional…………………………………………………………….....Pag 5
El Orden Público:……………………………………………………………….Pag 6,
Características……………………………………………………………………Pag 6
Presupuestos. ……………………………………………………………………Pag 6 
Efectos de la excepción de Orden Público……………………………………Pag 7
El Fraude a la Ley en el Derecho Internacional Privado:………………..Pag 7,8
Presupuesto y Elementos……………………………………………………… Pag 8
El Reenvío en el Derecho Internacional Privado:…………………………Pag 8
Clases……………………………………………………………………………..Pag 8,9
La Cuestión Incidental:………………………………………………………...Pag 9
Normas que la Regulan……………………………………………………. ….Pag 9
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS………………………………………….Pag 10
DESARROLLO
TEORÍA DE LA NORMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El Derecho Internacional Privado es distinto a los demás derecho que tiene unas reglas de aplicación distintas y también la norma de DIP es distinta a las demás normas del derecho. Ustedes ya saben cuál es la estructura del derecho en general, todas las normas del derecho tienen un supuesto de hecho (lo que se debe producir en la vida real para poder aplicar la norma) y una consecuencia jurídica (lo que debo hacer cuando se cumpla un supuesto de hecho. Todas las normas tienen la misma estructura.
Siendo el Derecho internacional privado un Derecho especial, es decir sui generis, su norma tiene que ser necesariamente de esta categoría. Su diferencia con la norma del derecho materia está establecido en la naturaleza del derecho a que corresponda, o sea, que mientras la norma del derecho material es dispositiva, la del Derecho Internacional Privado, es formal, distributiva, y por tanto distribuye competencia u otro ordenamiento jurídico.
En cuanto a su estructura como se acaba de decir, la norma del Derecho Internacional Privado es una estructura formal, es decir que se opone a la norma del derecho material, que si da solución al problema planteado en forma indirecta, ya que la consecuencia jurídica indica lo que debe aplicarse a la relación del derecho planteado, por eso se ha llamado a la norma del Derecho Internacional Privado indirecta, porque en razón del factor de conexión que contiene, soluciona el problema jurídico indirectamente, es decir dándole competencia al ordenamiento jurídico que sea competente. 
Igualmente se ha llamado a esta norma distributiva en razón de que por su característica especial distribuye competencia, pues siempre está referida a un conflicto de leyes.
Estructura y Clasificación de la norma de Derecho Internacional Privado
Las normas en el Derecho Internacional Privado, es distinta a las demás normas del derecho en cuanto a su creación y aplicación, y esto es debido a la estructura que la compone, ya que la estructura del derecho en general, todas las normas tienen un supuesto de hecho (lo que se debe producir en la vida real para poder aplicar la norma) y una consecuencia jurídica (lo que debo hacer cuando se cumpla un supuesto de hecho. Todas las normas tienen la misma estructura. Pero en el Derecho Internacional Privado, si bien el supuesto de hecho si existe, este  tiene una peculiaridad que es la existencia de un elemento de extranjería, en donde tiene que haber algo dentro de esos hechos que pueda involucrar a dos o más ordenamientos jurídicos. Entonces no es igual a las demás ramas del derecho porque aquí si hay dos o más ordenamientos jurídicos.
Y se clasifica en NORMAS UNILATERALES Y NORMAS BILATERALES:
· Normas Unilaterales también se conocen con el nombre de imperfectas, inconclusas, incompletas. Significa un solo lado, un solo aspecto, es decir regulan un solo lado de la situación, me indican que debo aplicar a mis nacionales pero && me dicen que debo aplicarte a mi extranjero. El Art. 9 del C.C "Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero" las tendencia del DlP es a eliminar estas normas por eso es que este articulo esta derogado por el Art. 16 de la LDIP, hoy en día son muy pocas las normas unilaterales.
· Normas Bilaterales o multilaterales, regulan la situación en general sin distinguir entre nacionales y extranjeros, la totalidad de la LDIP son normas bilaterales.
LA APLICACIÓN DE DERECHO EXTRANJERO
Se establece que ese derecho extranjero va a seguir siendo derecho independientemente donde yo me ubique por lo tanto si mi ordenamiento me exige que yo aplique un derecho extranjero yo también lo tendré que trata en cuanto a mi me corresponde aplicarlo como un derecho como tal. Vuelvo a explicar esta teoría me dice que ese derecho extranjero que la ley me ordena que aplique es derecho en cualquier parte no solamente en el país donde el fue creado sino que al sacarlo de ese país sigue siendo derecho y de nuevo vivimos en una comunidad internacional organizada jurídicamente los países formamos parte de una comunidad jurídica también mucho más grande por lo tanto no es verdad que ese derecho solamente existe en el país donde fue creado y que afuera lo tengo que tratar como un hecho, no porque cuando yo lo saco de ese país también tengo que tratarlo aquí como que si fuese un derecho es un conjunto de normas jurídicas no un hecho.
Normativa Nacional
Como un Derecho Nacional: esta posibilidad es distinta porque es un derecho extranjero pero cuando yo lo aplico aquí lo incorporó directamente a mi derecho nacional cuando la norma me dice que yo debo aplicar el derecho de otro país al yo estudiar esas normas las considero automáticamente parte de mi ordenamiento y las interpreto las aplico como se haría en mi propio ordenamiento jurídico.
· Ley de DIP Art. 2, 60 y 61
· Del Art. 60 concatenado con los Artículos 408, 409, 410, 411 del Código de Bustamante.
· Del Art. 61 concatenado con el 412 del Código de Bustamante.
· De este conjunto de artículos se desprende como se aplica el derecho extranjero según la legislación Venezolana no solamente según la ley de DIP sino también el Código de Bustamante que los obliga y es derecho en Venezuela.
Artículo 60 de la LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: "El derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo”.
EL ORDEN PÚBLICO
El orden público internacional es un mecanismo de exclusión del Derecho extranjero que sería normalmente aplicable por manda­to de la norma de Derecho Internacional Privado. Hay casos en los que el Derecho extranjero es contrario a las instituciones fundamen­tales del país receptor, o a sus intereses jurídicos, en un grado tal que su aceptación conduciría a procurar una situación inconveniente o injusta.
El orden público internacional sirve a la salvaguarda de la auto­ridad, la integridad y el prestigio de las legislaciones estatales dentro del sistema de limitaciones a la aplicación del Derecho extranjero. Como resultado de un proceso de valoración judicial en el que se confrontan el Derecho extranjero y los principios cardinales del Es­tado sentenciador, puede ocurrir el rechazo del Derecho extranjero por ser incompatible con aquellos intereses.
Características
El contenido del orden público internacional está caracterizado por la imprecisión. Puesto que se trata de una valoración respecto a la diferencia entre dos leyes (la ley del tribunal que conoce del asunto y la ley extranjera aplicable), su expresión no puede encerrarse en fór­mulas estrictas sino quedar abierta a las posibilidades de cambio. Se­gún Maury, “el contenido del orden público es y debe ser impreciso, la noción es y debe quedar abierta a desarrollos y cambios posibles. Se trata de juicios de valor que no pueden encerrarse en fórmulas; una cláusulade reserva general es indispensable”.
a) Es local, porque cambia de un país a otro. En el marco de esta característica tienen cabida las notas que el tratadista Maury asigna al orden público, de ser esencialmente na­cional y exclusivamente nacional.
b) Es actual, porque varía con el tiempo; está sometido a las contingencias de evolución y desarrollo social y jurídico.
c) Es flexible, porque no se lo puede reducir a fórmulas rígi­das en virtud de la imprecisión del concepto.
d) Es excepcional, porque su aplicación sólo procede en los casos en que la evicción de la ley extranjera obedezca a razones de manifiesta injusticia, grave perturbación e in­dispensable defensa.
Efectos 
POSICIÓN TRADICIONAL: Se tiene generalmente admitido que el orden público interna­cional tiene un efecto negativo que consiste en la exclusión de la ley extranjera normalmente competente. Al quedar implicada la ley extranjera, surge la necesidad de colmar ese vacío de regulación, lo cual se logra mediante la sustitución de la ley excluida por la ley mate­rial del foro, que es el aspecto positivo de la cuestión. El efecto nega­tivo que significa la evicción del Derecho extranjero apareja el efecto positivo de la aplicación del Derecho propio: se abandona el Dere­cho ofensivo y se lo reemplaza con el Derecho inofensivo.
EL EFECTO ATENUADO: Modernamente ha cobrado prestigio la tendencia de apreciar el efecto atenuado del orden público, que consiste en “descartar sólo la norma jurídica concreta cuya aplicación en el caso específico viola los principios fundamentales del forum” y resolver la controversia de acuer­do con los demás preceptos del ordenamiento jurídico extranjero.
EL FRAUDE A LA LEY EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Según Bonnemaison (2008), el fraude a la ley es el cambio deliberado y consciente de un factor de conexión con el propósito de descartar las prescripciones de un sistema legal al que una persona está normalmente vinculada, para sustituidas por las de un ordenamiento más favorable a sus inte­reses. Existe fraude cuando el cambio de ley, en lugar de ser una consecuencia normal del uso del factor de conexión, ha sido el obje­to de dicho cambio obtenido por medios engañosos.
El realizador del fraude en Derecho Internacional Privado pre­tende liberarse de una norma de derecho material interno que le re­sulta incómoda o impeditiva, lo cual se logra mediante la sustitución de “la vigencia de las normas internas en cuestión por la de otra norma interna extranjera que no le impone lo que a él le estorba o permite lo que él busca”. El medio técnico para concretar esta con­ducta es la manipulación de un factor de conexión establecido en su propia norma de conflicto.
Elementos
El concepto de fraude tiene dos elementos que lo conforman: el animus y el corpus. El primero es el elemento subjetivo, la intención de evadir una legislación a la cual una persona está ordinariamente sometida. El segundo es la materialización del propósito fraudulento, su exteriorización mediante el cambio real de un factor de conexión. La definición que ofrece el autor chileno Duncker Biggs puntualiza sobre estos extremos: el fraude consiste en sustraerse voluntaria y conscientemente a una ley determinada y colocarse bajo el imperio de otra, mediante el cambio efectivo de alguno de los factores de conexión.
EL REENVÍO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
En Derecho Internacional Privado, el reenvío es un mecanismo de solución a los conflictos negativos de jurisdicción, esto es, aquellos que acaecen cuando con ocasión de una relación de Derecho privado con elementos extranjeros relevantes, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas (las legislaciones) da competencia a una legislación extranjera.
Clases de reenvío
El reenvío se divide en grados, que pueden ser:
DE PRIMER GRADO; también llamado reenvío simple, cuando la regla de conflicto del tribunal juzgador considera competente la regla de conflicto extranjera y esta a su vez señala como competente la regla de conflicto del propio tribunal juzgador.
DE SEGUNDO GRADO, o reenvío ulterior, en este la norma de conflicto del segundo país remite no a la ley del juez que conoce del asunto, sino a la ley de un tercer país.
LA CUESTIÓN INCIDENTAL
La cuestión previa es llamada también cuestión incidental o preliminar. Surge cuando la solución de una cuestión principal depende de una o más cuestiones que por ese motivo se denominan previas, preliminares o incidentales. La cuestión previa se presenta después de la determinación del derecho aplicable a la cuestión principal; si bien la decisión de la controversia principal depende de ella.
Normas que la Regulan
El Art.65 del Código de Bustamante que subordina a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos y no establece nada para la cuestión previa de si en v el caso existe o no la filiación respectiva. De acuerdo con la concepción del código de Bustamante, las cuestiones previas tienen conexión independiente de las principales, según las respectivas normas conflictuales del tratado.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 36.511 DE 6 DE AGOSTO DE 1998.
CODIGO DE BUSTAMANTE. 6° CONGRESO PANAMERICANO CELEBRADO EN CUBA EN 1928
ENLACES 
https://www.monografias.com/trabajos82/derecho-internacional-privado-venezuela/derecho-internacional-privado-venezuela.shtml
https://www.docsity.com/es/las-normas-de-derecho-internacional-privado/2268389/#:~:text=Una%20norma%20material%20del%20derecho,una%20disposici%C3%B3n%20directa%20y%20sustancial.&text=La%20norma%20de%20conflicto%20de,el%20orden%20jur%C3%ADdico%20nacional%20aplicable.

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