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Derecho y estado
El Estado suele definirse como la organización Jurídica de una sociedad bajo un poder de dominación que se ejerce en determinado territorio.
Son 3 los elementos de la organización del estatal: Población, Territorio y Poder.
El poder político se manifiesta a través de una serie de normas y actos normativamente regulados.
La población y el territorio son los elementos materiales del estado.
Territorio
Suele definirse como la porción del espacio en la que el Estado ejerce su poder.
La significación del territorio según Jellinek se divide en 2 formas, una positiva y otra negativa. La negativa es que ningún poder extraño puede ejercer su autoridad en este ámbito sin el consentimiento del estado; la positiva es que todas las personas que viven en el mismo ámbito se encuentran sujetos al poder estatal.
Sin embargo existen algunas excepciones como:
1. En virtud de un condominio, es posible que 2 o mas Estados ejerzan conjuntamente su soberanía sobre un solo territorio.
1. Es posible que un Estado, mediante la celebración de un tratado, permita a otro que ejecute en su territorio ciertos actos de imperio.
1. En virtud de ocupación militar, puede ocurrir que un territorio quede total o parcialmente sustraído al poder del Estado a que pertenece.
1. Aun cuando el territorio representa el espacio en que tienen vigencia las normas que el Estado crea o reconoce, hay que advertir que el poder de éste no se ejerce directamente sobre dicho espacio, sino a través de las personas que integran la población estatal.
Población
1. La existencia de los derechos de libertad significa que las personas, en cuanto a miembros de la comunidad política, se encuentran sujetas a un poder limitado. La subordinación del individuo tiene como límite el conjunto de deberes que el orden jurídico le impone. El radio de actividad que queda a cada sujeto, abstracción hecha de sus obligaciones jurídicas, tanto positivas como negativas, representa su libertad. No se trata, como veremos mas tarde, de libertad en sentido natural, de un simple poder, sino de una facultad normativamente reconocida.
1. Un segundo grupo de facultades que pertenece al status está constituido por los derechos cuyo ejercicio tiene a la obtención de servicios positivos por parte del Estado. Entre esas facultades figuran los derechos de acción y petición, lo mismo que la pretensión de que aquel ejerza la actividad administrativa en servicio de intereses individuales. Frente a los derechos de libertad, la posición del Estado, en relación con los individuos, es puramente negativa; tratándose de las facultades del segundo grupo es, en cambio, positiva.
1. Sin ser una persona física, el Estado solo puede actuar por medio de sus órganos. La intervención del individuo en la vida pública supone tanto el ejercicio de derechos como el cumplimiento de obligaciones. Por ello es que entre as facultades que integran el status figuran, en tercer término las que permiten a los particulares el desempeño de funciones orgánicas (votar, ser votado, tomar las armas en defensa de la patria etc.) Estas facultades, que hacen posible imputar a la persona jurídica estatal actos realizados por personas físicas, reciben el nombre de derechos políticos.
Poder
Toda sociedad organizada necesita una voluntad que la dirija. Esta voluntad constituye el poder del grupo.
Tal poder es unas veces de tipo coactivo; otras, carece de este carácter. El poder simple, o no coactivo, tiene la capacidad para dictar determinadas indicaciones a los miembros del grupo, pero no está en condiciones de asegurar el cumplimiento de aquellas por si mismo, es decir, con medios propios.
Cuando una organización carece de poder coactivo los miembros que la forman tienen libertad para abandonarla en cualquier momento.
Si una organización ejerce un poder simple (no coactivo), los medios de que se dispone para sancionar sus mandatos no son de tipo coactivo, sino meramente disciplinares.
El poder de dominación es irresistible. Los mandatos que dicta tienen una pretensión de validez absoluta y pueden ser impuestos de forma violenta, contra la voluntad del obligado.
Soberanía
Soberanía proviene del latín sober-, que significa encima, y –anus que significa procedencia. Así que podemos decir que la soberanía es la calidad de soberano, es el derecho, la cualidad o el poder que tiene el soberano, siendo este la excelencia, la máxima autoridad o la alteza suprema absoluta que tiene autoridad sobre todos los demás, es el que esta por encima del resto.
Jean-Jacques Rousseau definió soberanía como un poder del pueblo , es la denominada soberanía popular, aunque cada individuo será soberano y súbdito al mismo tiempo haciendo iguales y libres a todos los ciudadanos.
La soberanía es la autoridad más elevada o suprema donde reside el poder político y público de un pueblo, una nación o un Estado, sobre su territorio y sus habitantes. La soberanía es independiente de cualquier Estado para crear sus leyes y controlar sus recursos sin la coerción de otros estados. En algunos gobiernos, la soberanía reside en el pueblo, según la constitución del que emanan todos los poderes del Estado, a través de representantes elegidos por votación. Esta soberanía es denominada soberanía nacional.
Sus elementos son:
1. Territorio.
1. Pueblo.
1. Poder.
Filosofía jurídica
Filosofía jurídica y filosofía general del derecho.
Clasificación de las disciplinas jurídicas
Las disciplinas que estudian el derecho suelen dividirse en dos grupos:
· Fundamentales: Pertenecen, según la opinión dominante, la filosofía del derecho, y la jurisprudencia técnica.
· Auxiliares: Los rubros más importantes son la historia del derecho, el derecho comparado y la sociología jurídica. Estas materias son muy diferentes entre sí, no solo en el objetivo que persiguen sino también en sus métodos aplicados.
Filosofía del derecho y filosofía general
La filosofía del derecho es una rama de la filosofía general. No es posible entender la esencia de la filosofía jurídica, si se ignora en qué consiste la filosofía general.
LA FILOSOFÍA EN NOCIÓN CON LA CIENCIA
Las especulaciones científica y filosófica revelan una coincidencia fundamental: 
· Su última finalidad respecta aspiraciones al Descubrimiento de lo verdadero.
CIENCIA Y FILOSOFÍA SEGÚN ALGUNOS FILÓSOFOS
Gustav Radbruch: No siempre logran alcanzar su fin, en todo caso tienen igual sentido, ya que ambas se orientan a la consecución de la verdad.
Herbert Spencer: La ciencia es un conocimiento parcialmente unificado y la filosofía un saber unificado totalmente.
Y aunque éstas tienen tal semejanza, también presentan diferencias:
· Ciencias: Ensayos de explicación parcial de lo existente.
· Filosofía: Brinda explicación exhaustiva del mundo del hombre y la actividad humana.
Una segunda diferencia entre el conocimiento científico y la especulación filosófica es la siguiente: 
· Ciencia: Es puramente explicativa. 
· Filosofía: Además de explicativa, es normativa. 
Ramas de la filosofía.
· Problema del conocimiento. 
· Problema de la existencia. 
· Problema de la estimación de valores. 
· Problema de la conciencia. 
De esta división se hace una subdivisión:
· Problema de la ciencia.
· Problema de la existencia.
· Problema del valor de la existencia o axiología.
Desde tiempo pasado me ha preocupado el estudio de la filosofía del Derecho, sobre todo ante la modesta bibliografía auténtica de esta rama del saber, pues, en buena parte, los autores no profundizan y, una vez expuestos conceptos generales, tienden a una ampliación de la materia de introducción al estudio del Derecho y, en el mejor de los casos, a una teoría jurídica.
No son despreciables los temas apuntados, pero no son estrictamente de filosofía jurídica.
Filosofía del Derecho
¿Qué es la filosofía del Derecho? Para iniciar esta modesta aportación hemos de definir el Derecho.
Como es sabido, el Derecho es una derivación de la ética o moral; luego, hemos de conceptuarlo como una parte de aquella disciplina que tiene como propósito hacer posible la convivenciasocial.
Para mejor entendimiento del concepto vertido, debemos detenernos en saber qué es la moral.
La moral o ética ha sido definida como la ciencia directiva de los actos humanos hacia el fin honesto de acuerdo con la recta razón (1). Si la moral es una ciencia y el Derecho es parte de la moral, también éste es ciencia.
Los criterios generales son que “el Derecho no es una ciencia, sino que existe una ciencia del Derecho”. La verdad es que la normación jurídica sí se apoya en razones científicas y, más aún, en filosóficas, so pena de no tener fundamentos sólidos.
El Derecho, como está de sobra discutido, no se identifica con la moral; eso no admite discusión adicional, pues la ética o moral puede ser íntima o social; con la segunda, la ética, sí se identifica el derecho (2).
¿Existe una ciencia jurídica?
Antes de introducirme a lo que considero filosofía del Derecho, creo que conviene aclarar si existe una ciencia jurídica.
Para que la respuesta a la anterior cuestión sea más acertada, hemos de aclarar el concepto de ciencia y luego ver si existe la ciencia del Derecho.
El escéptico Poincaré, como casi todos los que profesan la ciencia matemática, sostiene que “no puede haber moral científica”, aunque luego agrega “pero tampoco puede haber ciencia inmoral” (3).
Lo expresado por Poincaré amerita algunas explicaciones que en este pequeño trabajo no caben, sólo me interesa decir que lo asentado resulta a todas luces absurdo, según mi criterio, pues toda moral se apoya en causas, no necesariamente en dogmatismos, nota característica de la ciencia.
Es decir, debe pensarse que es suficiente entender lo que es científico y saber lo que es la moral para que se compruebe el error de Poincaré. Lo indicado por el citado autor nos coloca en el desierto de la ciencia jurídica y, consecuentemente, de la filosofía relativa.
De este modesto investigador, es sabido que la ciencia es el conocimiento de los seres a que se llega por el estudio de sus causas próximas; en tanto que la filosofía es el estudio de los seres por sus últimas causas; es decir, la filosofía es la ciencia suprema, expresión con la que espero no escandalizar.
A lo anterior se refiere García Morente cuando indica que “la filosofía es la ciencia de los objetos desde el punto de vista de la totalidad, mientras que las ciencias particulares son los sectores parciales del ser” (4).
Radbruch nos centra en esta disputa indicando que la ciencia sistemática del Derecho “puede ser definida como la ciencia que versa sobre el sentido objetivo del Derecho Positivo” y agrega que “esto es lo que diferencia a la ciencia jurídica en sentido estricto de la filosofía del Derecho y de la política jurídica que tratan, respectivamente, del valor del Derecho y de los medios que sirven para la realización de este valor” (5).
¿Qué ha de estudiarse en filosofía del Derecho?
Si hemos dicho que la filosofía es el estudio de los seres por sus últimas causas, hemos de buscar ese tipo de causas del Derecho para integrar una filosofía jurídica.
Sin discusión, el Derecho tiene como causa y fin último la naturaleza humana, donde tiene su origen o a cuyo servicio está orientado.
Según lo dicho, podrá haber una filosofía del Derecho que no atienda a lo humano y, habrá que agregar, a lo social.
Pero, puesto que el Derecho está integrado por un conjunto de normas que tiene validez en lo temporal para el ser humano, la naturaleza humana a que debe atenderse, o la parte de esa naturaleza a que debe servirse, para hacer filosofía del Derecho, ha de ser la temporal.
Mas, habrá que agregar que los intereses de los humanos no siempre se cifran en lo temporal; luego habrá que atender a dichos intereses, de tal manera que el Derecho permita y aun auxilie a la realización total del humano.
Según lo expresado, sin que se piense que el Derecho tiene propósitos de régimen más allá de lo temporal, sí deberá constituir un instrumento para que los hombres logren toda clase de fines.
De lo dicho, se sigue que no puede negarse la naturaleza jurídica de ciertas normas que tienen origen religioso (como algunas personas pretenden sostener) y que también ésas tengan una filosofía jurídica en la que se debiera profundizar (6).
Igualmente, según lo expuesto se piensa que una auténtica filosofía del Derecho debe tener como antecedente un estudio de la naturaleza humana y de los intereses que la misma conlleva. Lo expresado es una generalización que amerita analizarse en los elementos que integran ese universo.
El Derecho se ha adelantado a ese análisis, atendiendo a las diversas necesidades humanas, si bien con frecuencia encontramos las llamadas “lagunas” que provocan solución a problemas jurídicos por medios indirectos, ya que no hay preceptos aplicables a los casos que se le presenten al juzgador.
Si el Derecho se ha adelantado a ese análisis y, como respuesta al resultado del mismo, ha dado soluciones por medio de normas, lo que corresponde al filósofo del Derecho es determinar si en cada caso efectivamente se ha ido al origen de la necesidad que se ha pretendido resolver y si la solución dada por la norma se ajusta a la necesidad que con ella se pretende satisfacer.
Lo anterior, por lo que se refiere al Derecho ya legislado; pero, ¿por qué no ir al origen de la solución?
El origen de la solución filosófica de un sistema jurídico se localiza en la actividad legislativa del Estado; luego, habrá que hacerse una filosofía del Derecho que reúna los siguientes aspectos:
a) Análisis de las necesidades humanas que ha de satisfacer el Derecho.
b) Adecuación de las normas que se crean a las mencionadas necesidades.
c) Aplicación consecuente de la ley por el juzgador.
Considero que no puede existir un tratado de filosofía jurídica que no cubra estos tres temas apuntados.
Supuestos y hechos jurídicos
SUPUESTOS Y HECHOS JURIDICOS LA NORMA DE DERECHO Y LOS SUPUESTOS JURIDICOS Todo juicio normativo expresa uno o varios deberes, cuya actualización depende de que se realicen ciertos supuestos que la misma norma establece.
Las reglas que integran el orden jurídico positivo son imperativos hipotéticos.
Llamamos imperativos hipotéticos a los juicios que postulan un deber condicionado.
En determinadas circunstancias, un determinado sujeto debe observar tal o cual conducta; si no la observa, otro sujeto, órgano del estado, debe aplicar al infractor una sanción.
SUPUESTOS JURIDICOS Y CONSECUENCIAS DE DERECHO
Hemos definido el supuesto jurídico como la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma.
A determinadas condiciones (que en cierto respecto son iguales), se hallan necesariamente unidas determinadas consecuencias (que en otro cierto respecto también son iguales).
Al presentarse la causa, el efecto produce fatalmente, si las condiciones que la ley enuncia no varían. LA LEY DE CAUSALIDAD JURIDICA Siguiendo ley natural y norma, Fritz Schreier de la ley de causalidad jurídica,
no hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho o en otra forma toda consecuencia jurídica hallase condicionado por determinados supuestos. SUPUESTOS JURIDICOS Y HECHOS COMPLEJOS Los supuestos jurídicos pueden ser simples o complejos. Los primeros como aquellos en relación con los cuales vale la ley de que solo pueden existir como partes de un todo. Hechos jurídicos independientes son los que producen por si mismos consecuencias de derecho, sin necesidad de hallarse unidos a otros.
HECHOS JURIDICOS DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES
Schreier. Los primeros como aquellos en relación con los cuales vale la ley de que solo pueden existir como partes de un todo. Hechos jurídicos independientes son los que producen por si mismos consecuencias de derecho, sin necesidad de hallarse unidos a otros.
FUSION DE SUPUESTOS JURIDICOS
Es unilateral o recíproca. Hay fusión unilateral si la consecuencia de uno de los supuestos puede nacer aun cuando el supuesto jurídico fundado no se realice.
La fusión es reciproca si ninguno de los supuestos provoca aisladamente, al realizarse, consecuencias de derecho.
HECHOS JURIDICOSCOMPATIBLES E INCOMPATIBLES
Dos o más hechos jurídicos son compatibles entre sí cuando al realizarse suman sus consecuencias o producen otras nuevas.
Un hecho jurídico es incompatible con otro si, al enlazarse con el aniquila sus efectos.
Derecho real y personal
Los derechos reales pueden definirse como la relación jurídica existente entre una persona y una cosa. Esta figura nace del del Derecho romano. Este termino también es utilizado en contraposición a los derechos personales o de crédito.
Los derechos personales o de crédito son derechos patrimoniales relativos, es decir que sólo existen en las relaciones de ciertas personas entre sí .
En este tipo de derechos encontramos un acreedor, que tiene derecho para exigir a un deudor el cumplimiento de una determinada prestación.
Los derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de determinadas personas, que por un hecho suyo o sola disposición de la ley, han contraido las obligaciones correlativas.
La diferencia ente estos dos tipos de derecho es que en el Derecho Personal el Acreedor no ejerce su facultad sobre un objeto, sino que lo hace contra un deudor, y en el Derecho Real la facultad se ejerce sobre una cosa sin intermediarios. Hay sujeto, Titular, y Objeto.
Derecho jurídico
Los derechos jurídicos son aquellos derechos que se encuentran plasmados en las leyes, dicho de otra manera son aquellas facultades de libertad que la ley otorga a los individuos que integran el estado, la mayoría de los estados la plasman de forma general en sus llamadas constituciones que después son reglamentadas por sus leyes de menor jerarquía. 
Ejemplos: 
Constitución: Derecho a la libertad, derecho al trabajo, derecho a la libre expresión, etc. 
Código civil: derecho a la propiedad, derecho a contratar, derecho a casarse, etc. 
Código penal: derecho a que se te imparta justicia, derecho a que te paguen los daños por la comision de un delito, etc.
Conceptos jurídicos fundamentales
Conceptos jurídicos fundamentales conceptos jurídicos esenciales o fundamente son aquellos elementos que intervienen de manera ventura constante y necesaria en toda relación jurídica, es decir; en toda forma de conducta jurídica que se produce por la aplicación de la norma de derecho a los casos concretos. Todo concepto es un predicado referido a una materia de conocimiento, al sujeto de un juicio. El concepto es fundamental cuando es integrante del objeto al cual se refiere. Entonces un concepto jurídico fundamental será el predicado referido al derecho, sin el cual éste no puede concebirse: será un elemento constitutivo de todo derecho posible. "son conceptos jurídicos fundamentales por ser elementos invariables aunque no exclusivos del derecho.
Según Kelsen….
La sanción. Este es un mal. (la privación de un bien tal como la vida, la libertad o la propiedad) que se infringe coactivamente por un órgano de Estado que actúa aplicando una norma jurídica.
-Hecho antijurídico. Esto es, la trasgresión. Es el hecho antecedente al que se encuentra imputada la sanción, o sea, la hipótesis que condiciona la reacción especifica (coactiva) del derecho.
-Responsable. También en función del concepto de sanción accedemos al de "responsable". Es responsable de determinada trasgresión aquella personaa la cual se aplica la sanción, independientemente de que haya sido o no quien realizó el acto prohibido.
-El deber jurídico. Es lo opuesto contradictoriamente a la trasgresión. Un ejemplo de esto es; Si es ilícito matar, el deber es no matar.
Según García Máynez…..
Supuesto de derecho. Como la hipótesis de cuya realización dependen que se actualizan las consecuencias establecidas en la norma.
 Algunos conceptos:
DERECHO
JUSTICIA
NORMAS JURIDICAS
Deber jurídico
Aplicación del derecho
Se denomina aplicación del derecho a los casos en donde dentro de una realidad social se puede evidenciar que las normas creadas son cumplidas por la mayoría de la población. A diferencia de la inaplicación, ésta se caracteriza por la agilidad de los procesos, la verificación de que las sentencias y los fallos sean cumplidos y el fácil acceso a la justicia por parte del ciudadano común. En otras palabras, es que la realidad jurídica concuerde con la realidad social.
Ahora bien, tal aplicación puede concretarse en alguno de estos 3 diferentes momentos: Cuando el sujeto directamente obligado realiza de forma voluntaria la conducta establecida en la norma. Cuando ese sujeto, tras haber incumplido inicialmente la norma, adapta su comportamiento a la sanción impuesta por el órgano competente. Cuando cualquiera de los órganos que tienen competencia para ello dicta alguna disposición o decisión jurídica de desarrollo (aplicación) de una ley o norma superior. 
 el cumplimiento que llevan a cabo los particulares, y
 la ejecución (aplicación propiamente dicha) por parte de los órganos jurisprudenciales.- See more at: http://teoria-del-derecho.blogspot.mx/2007/12/concepto-y-tipos-de-aplicacin-del.html#sthash.TQCMkpU4.dpuf
Interpretación e integración de la ley
La Interpretación. "La interpretación es una operación intelectual por la que se busca establecer el sentido de las expresiones utilizadas por la ley para decidir los supuestos contenidos en ella y, consecuentemente, su aplicabilidad al supuesto de hecho que se le plantea al interprete. " [1].
"La interpretación es la indagación del verdadero sentido y alcance de norma jurídica, en relación con el caso que por ella ha de ser reglado" [2]. Se trata de saber cómo, aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial obtiene la norma individual que le incumbe establecer.
Integración. Es la creación y constitución de un derecho, o la tipificación de un delito no establecido en la ley recurriendo a otras normas, a la Analogía, a los Principios Generales del Derecho y a la Doctrina, para aplicarlos al caso particular.
En Derecho Procesal la integración se la usa para llenar vacíos legales (lagunas jurídicas). No se permite en Derecho Penal ni en Derecho Procesal Penal.
No es interpretación sino integración, porque la integración crea, constituye derechos subjetivos dignos de tutela o tipos penales no existentes en la ley, recurriendo precisamente a la Analogía, los Principios Generales Del Derecho, la Doctrina y a otras normas.
En la analogía el juez crea Derecho a través de una tipificación penal no prevista en la ley o la constitución de derechos subjetivos dignos de tutela.
Conflicto de leyes
1. 1. EL CONFLICTO DE LEYESDERECHO INTERNACIONAL PRIVADO I 8/11/2012
2. 2. GENERALIDADES SOBRE CONFLICTOS DE LEYES Los conflictos de leyes son aquellos que nacen de las diferencias que existen entre las legislaciones
3. 3. Las razones de los conflictos de leyes varían de la siguiente manera:•Porque las personas son de determinada nacionalidad o tienen fijado su domicilio o su residencia en determinado país. •Porque la cosa esta fijada en un lugar determinado materialmente si se trata de bienes inmuebles o jurídicamente el lugar de registro en materia de propiedad industrial o intelectual. •Porque un hecho tenga lugar en un lugar determinado como una muerte o un acto tiene su fuente de inspiración en la voluntad o producirá sus efectos en un país determinado. •Porque un acto requiere una manifestación de la relación jurídica de conformidad con las formalidades dictadas en el país que fue producido. •Porque una relación provoca una intervención de un tribunal o autoridad del lugar donde tuvo origen.
4. 4. Los puntos de conexión se pueden clasificar de la siguiente forma: Personales: contempla las cualidades abstractas del hombre… Conductistas: enfocan sucesos… Reales: se refieren a objetos inmuebles
1. El Deber Jurídico se presenta entonces como una necesidad, cuya sujeción es imperante, y del cual no se puede renunciar ni transmitir, constityéndose estos factores en los caracteres principales del Deber Jurídico
0. elementos
0. Sujeto, quien está jurídicamente obligado, para lo cual dispone de capacidad de ejercicio.
0. Necesidad, para guardar unaconducta específica, la cual es reglamentada por una norma mandatoria.
0. Norma jurídica, la cual establece la conducta a seguir y vigila su cumplimiento bajo el establecimiento de una sanción coactiva.
0. Valor o bien, el cual es protegido por el Derecho y sus normas jurídicas. Esta protección es dada según las siguientes modalidades del deber jurídico:
1. Caracteres
1. Deberes impuestos en favor de una persona determinado, sujeto activo.
1. Deberes impuestos en favor de un tercero no titular del derecho subjetivo.
1. Deberes impuestos en beneficio de la colectividad.
1. Garantía o sanción, la cual es de tipo coherxitivo
Caracterización del deber jurídico
En caracterización del deber jurídico, se señalan la norma (presupuesto, previo y necesario), la sanción y la posibilidad de imposición coactiva, pero existen diferentes puntos de vista sobre esta cuestión. Hay, en primer término, teorías que identifican el deber jurídico
El deber jurídico como deber de conciencia
En los grupos humanos más antiguos, el deber de cumplir las leyes que regían el desarrollo de la vida social era entendido como un deber simplemente religioso. Era un deber de acatamiento pleno y profundo; era un deber en conciencia.
Cuando se produjo un avance en el proceso de secularización de la ética, siguió entendiéndose que el deber que tenían los hombres frente a la ley natural era un deber de conciencia.
Más tarde, con el desarrollo cristiano de la doctrina estoica, se generalizó la convicción de que la obligación que tienen los súbditos de cumplir el Derecho Natural y también las leyes positivas humanas era una obligación interna o en conciencia, de modo que, tanto por razón del contenido como por razón del fundamento, se daba una plena coincidencia entre los deberes relativos a la ley moral y los relativos a las leyes jurídicas.
Sin embargo, el movimiento secesionista del Derecho frente a la Moral logró que, final mente fuera admitida la tesis de la neutralidad moral del deber jurídico dentro de la cultura jurídica occidental.
El deber jurídico como simple sometimiento a la coacción
Algunos autores defienden la tesis de que el Derecho no impone obligaciones propiamente dichas, sino que se limitan colocar a los destinatarios ante la posibilidad de sufrir un daño en el supuesto de que no realicen las conductas descritas.
Según Kelsen, el deber jurídico es algo radicalmente independiente de las motivaciones por las cuales obra el individuo que está sometido al Derecho. Deber moral y deber jurídico son dos realidades neta y completamente distintas.
El deber moral implica que el sujeto obligado conoce el contenido de la norma, está de acuerdo con él y lo acepta.
El deber jurídico existe independientemente de que el sujeto obligado conozca o acepte las normas, ya que éstas valen y obligan aunque el destinatario no las acepte.
El deber jurídico como deber ético específico
Parece evidente que una de las características primeras y fundamentales del deber jurídico es su pertenencia al campo general del deber ético, es decir, al mundo de los deberes que surgen de las normas éticas.
Por tanto, en virtud de esta pertenencia al mundo de los deberes éticos, el deber jurídico tendrá también como núcleo central de su estructura una cierta dosis de presión o “necesidad” racional que empuja al sujeto a realizar el comportamiento establecido por la correspondiente norma jurídica.
El deber jurídico tiene también, por otra parte, la peculiar característica de recaer sobre un sujeto que es parcialmente artificial. El sujeto obligado por el deber jurídico no es un individuo humano cuya identidad queda delimitada por su propia personalidad psicológica, sino que es una persona jurídica, es decir, un sujeto social estereotipado y fungible (el padre, el testigo, el comprador, el arrendatario,...).
Consecuentemente, ese deber no puede subordinarse ni a la intencionalidad ni a las peculiaridades individuales de cada sujeto (como ocurre en los deberes impuestos por las normas morales), sino que tiene que configurarse como una obligación genérica y abstracta que se satisface con un cumplimiento meramente exterior y objetivo.
El fundamento del deber
La propia existencia del Derecho, en cuanto reglamentación necesaria para la vida social, es la que impone la exigencia de que los mandatos contenidos en sus normas constituyan un verdadero deber ético para los destinatarios de tales normas.
Por tanto, en la medida en que el Derecho ha de ser considerado como una regulación imprescindible para el aseguramiento de la vida social, ha de aceptarse también el principio de que los hombres, en cuanto miembros del grupo, tienen el deber ético de cumplir las normas jurídicas, por lo que el vigor o fuerza vinculante que posee el deber jurídico hunde sus raíces más profundas en la propia conciencia ética del hombre en cuanto ciudadano.
Sin embargo, esta explicación no resuelve las dificultades que pueden plantearse cuando se intenta identificar la ase de sustentación de cada uno de los deberes jurídicos particulares.
Por ello, hay que distinguir la existencia de dos grandes grupos de deberes jurídicos: los fundamentales y los ordinarios.
Los fundamentales son los deberes jurídicos de humanidad, es decir, aquellos que cada ciudadano tiene, por el simple hecho de ser hombre, para con todos los otros seres humanos. Son deberes cuya existencia y cuyo alcance no dependen sustancialmente de la regulación que tengan en los ordenamientos jurídicos históricos.
Los ordinarios, en cambio, son deberes cuya existencia y alcance están vinculados a la respectiva regulación de esos ordenamientos. Estos deberes tienen, pues, su raíz inmediata y su agente configurador definitivo en las normas jurídicas que los imponen.

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