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UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
FACULTAD DE CONTADURÍA 
 
JORGE ARMANDO CORREDOR HIGUERA 1
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
 
FACULTAD DE CONTADURÍA 
 
PREPARACIÓN DE EXAMEN DE ESTADO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR ECAES 
 
MÓDULO DE DERECHO1 
 
 
 
A. DERECHO COMERCIAL 
 
ESTRUCTURA GENERAL DEL CODIGO DE COMERCIO (Dec. 410/71) 
Libro primero. DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ASUNTOS DE COMERCIO 
Libro segundo. DE LAS SOCIEDADES COEMRCIALES 
Libro tercero. DE LOS BIENES MERCANTILES 
Libro cuarto. DE LOS CONTRATOS Y LAS OBLIGACIONES MERCANTILES 
Libro quinto. DE LA NAVEGACION 
Libro sexto. PROCEDIMIENTOS 
 
1. ¿CUALES SON LAS FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL COLOMBIANO? 
1.) Ley imperativa 
2.) Estipulaciones contractuales 
3.) Ley dispositiva o supletiva 
4.) Costumbre mercantil 
5.) Ley civil propiamente dicha (derecho común) 
6.) Costumbre internacional o tratados internacionales no ratificados 
7.) Principios generales del derecho 
8.) La jurisprudencia 
 
Artículo 1o. <aplicabilidad de la ley comercial>. Los comerciantes y los asuntos 
mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados 
expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas. 
 
Artículo 2o. <aplicación de la legislación civil>. En las cuestiones comerciales que no 
pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la 
legislación civil. 
 
Artículo 3o. Autoridad de la costumbre mercantil - costumbre local - costumbre 
general. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre 
que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma 
 
1 NOTA: EL presente trabajo fue elaborado en su totalidad por Jorge Armando Corredor Higuera. Se tomó 
como fundamento apartes de los resumes elaborados por los ex estudiantes de la Facultad de Derecho de la 
Universidad Nacional de Colombia Julián Cifuentes e Isabella Narváez. 
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sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las 
prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. 
En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna 
los requisitos exigidos en el inciso anterior. 
 
Artículo 4o. <preferencia de las estipulaciones contractuales>. Las estipulaciones de 
los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las 
costumbres mercantiles. 
 
Artículo 5o. <aplicación de la costumbre mercantil>. Las costumbres mercantiles 
servirán, además, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del 
comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles. 
 
Artículo 6o. <prueba de la costumbre mercantil - prueba con testigos>. La costumbre 
mercantil se probará como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, 
cuando se pretenda probar con testigos, éstos deberán ser, por lo menos, cinco 
comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los 
hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el artículo tercero; y cuando se 
aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan 
sido proferidas dentro de los cinco años anteriores al diferendo. 
 
Artículo 7o. <aplicación de tratados, convenciones y costumbre internacionales>. 
Los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la 
costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo 3ª., así como los 
principios generales del derecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles 
que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes. 
 
Artículo 8o. <prueba de costumbre mercantil extranjera - acreditación>. La prueba de 
la existencia de una costumbre mercantil extranjera, y de su vigencia, se acreditará por 
certificación del respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. 
Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de 
comercio local o de la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos 
abogados del lugar, de reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial. 
 
Artículo 9o. <prueba de costumbre mercantil internacional - acreditación>. La 
costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán mediante copia auténtica, 
conforme al Código de Procedimiento Civil, de la sentencia o laudo en que una autoridad 
jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. También se 
probará con certificación autenticada de una entidad internacional idónea, que diere fe de 
la existencia de la respectiva costumbre. 
 
2. ¿QUIÉNES SON COMERCIANTES? 
Según el artículo 10. C.Co: “Son comerciantes las personas que profesionalmente se 
ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de 
comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, 
intermediario o interpuesta persona”, 
En este punto hay que distinguir entre: 
1. La realización de conductas profesionales. 
2. Realización de actos de comercio. Artículo 20 del C.Co. 
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“De manera que lo que otorga a una persona la calidad de comerciante es el hecho de 
realizar actos de comercio de manera habitual, pues si una persona realiza operaciones 
mercantiles esporádicas u ocasionales no puede considerarse como comerciante, aún 
cuando dichas operaciones se encuentren sujetas a las normas mercantiles.” 
a. Capacidad: artículo 12 del CCo: “Toda persona que según las leyes comunes 
tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con 
arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos 
comerciales”. 
b. Inhabilidades especiales para ejercer el comercio, directamente o por 
interpuesta persona. (Si ejercen actos de comercio estos son válidos, pero están 
expuestos a penas pecuniarias.) 
1. Ley 222/95, Art. 153. Administradores 
2. Funcionarios públicos 
3. Porque la Ley o una decisión judicial así lo disponga 
4. Inhabilidad sobreviviente 
c. Prueba de la calidad de comerciante: Actualmente en el Código de Comercio no 
existe una regla, por cuanto la prueba es libre. Se debe probar el ejercicio de los actos de 
comercio. Sin embargo, para las sociedades la única prueba es la certificación de la 
Cámara de Comercio, aunque en estricto sentido la prueba es la escritura pública. Se 
prueba solamente la cuestión fáctica: ejercicio de actividades de comercio. 
d. Presunción de la calidad de comerciante (Art. 13 C.Co.): Se presume que una 
persona es comerciante en los siguientes casos: 
1. Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; 
2. Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y 
3. Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio. 
e. Pérdida de la calidad de comerciante 
1. Por el retiro voluntario 
2. Por la muerte 
3. Por Incapacidades o inhabilidades sobrevivientes 
 
3. ¿CUÁLES SON LOS ACTOS DE COMERCIO? 
Existe una enumeración establecida en el artículo 20 del CCo, la cual es declarativa más 
no constitutiva. 
A su vez, el artículo 23 señala que cuales actos jurídicos no son comerciales. 
 
4. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES? 
El artículo 19 del CCo., señala unas obligaciones mínimas que debe cumplir todo 
comerciante. 
Art. 19. C.Co.- Es obligación de todo comerciante: 
1. Matricularse en el registro mercantil; 
2. Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los 
cuales la ley exija esa formalidad; 
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3. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripcioneslegales; 
4. Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados 
con sus negocios o actividades; 
5. Subrogado. Ley 222 de 1995. 
6. Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal. 
 
El registro mercantil 
Artículo. 26.- El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los 
comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los 
actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. 
Art. 30. C.Co.- “Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva 
cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil”. 
 
¿Quiénes deben inscribirse o matricularse? 
Art. 28. C.Co.- Deberán inscribirse en el registro mercantil: 
1. Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los 
comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, 
quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades; 
2. Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando 
el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante; 
3. La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se 
imponga a estos la prohibición de ejercer el comercio, la posesión de cargos públicos que 
inhabiliten para el ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades 
previstas en la ley para ser comerciante; 
4. Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el 
comercio, y la revocación de las mismas; 
5. Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o 
general de bienes o negocios del comerciante: 
6. La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que 
modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración; 
7. Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y 
juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles; 
8. Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos mutación esté sujeta a 
registro mercantil; 
9. La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades 
comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su 
remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán 
cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones 
legales que regulan dicha vigilancia, y 
10. Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley. 
 
¿Cómo deben matricularse? 
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Art. 31. C.Co.- La solicitud de matrícula será presentada dentro del mes siguiente a la 
fecha en que la persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la sucursal o el 
establecimiento de comercio fue abierto. 
Tratándose de sociedades, la petición de matrícula se formulará por el representante legal 
dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pública de constitución o a la del 
permiso de funcionamiento, según el caso, y acompañará tales documentos. 
El mismo plazo señalado en el inciso primero de este artículo se aplicará a las 
copropiedades o sociedades de hecho o irregulares, debiendo en este caso inscribirse 
todos los comuneros o socios. 
Art. 32. C.Co.- La petición de matrícula indicará: 
1. El nombre del comerciante, documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocios 
a que se dedique, domicilio y dirección, lugar o lugares donde desarrolle sus negocios de 
manera permanente, su patrimonio líquido, detalle de los bienes raíces que posea, monto 
de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona autorizada para 
administrar los negocios y sus facultades, entidades de crédito con las cuales hubiere 
celebrado operaciones y referencias de dos comerciantes inscritos, y 
2. Tratándose de un establecimiento de comercio, su denominación dirección y actividad 
principal a que se dedique; nombre y dirección del propietario y del factor, si lo hubiere, y 
si el local que ocupa es propio o ajeno. Se presumirá como propietario del establecimiento 
quien así aparezca en el registro”. 
 
Para recordar… 
 
*Las finalidades del registro mercantil pueden resumirse de la siguiente manera: 
publicidad, oponibilidad, autenticidad, protección del nombre comercial, probatoria y 
sancionatoria. 
 
* Los tres grandes registros que existen son: 
 
1. Registro mercantil. Se subdivide en el Registro de Matrícula Comercial y los libros del 
registro Mercantil. 
2. Registro único empresarial. Cobija el registro de proponentes y el registro de 
pequeñas y medianas empresas (Pymes). 
3. Registro de entidades sin ánimo de lucro, cooperativas y asimiladas. 
 
5. ¿QUÉ ES UN TÍTULO VALOR? 
Esta definido en el artículo 619 del CCo. : “Es todo documento necesario para ejercer el 
derecho literal y autónomo que de él resulta”. 
 
6. ¿CUALES SON LAS GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS VALORES? 
 
Generalidades de los títulos valores 
Requisitos Características Circulación 
* Mención del derecho 
que se incorpora. 
* Firma de quien lo 
* Incorporación 
* Literalidad 
* Autonomía 
* Al portador 
* A la orden 
* Nominativo 
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crea. * Legitimación 
 
a. Requisitos: 
 
1. La Mención del derecho: 
a. Debe constar por escrito. Quiere decir que el derecho debe mencionarse en algo. 
b. El escrito debe ser indivisible. El derecho que se incorpora debe ir en un solo escrito, 
no se puede escindir de tal manera que se rompa con ello la literalidad del derecho 
incorporado en él y también la prestación que debe cumplir el deudor. 
c. Debe estar en castellano. La mención del derecho que se haga en el escrito debe ser 
en este idioma; sin embargo, cuando se expresa el derecho en idioma diferente, como el 
inglés o el francés, es necesario hacer la traducción pero siempre atendiendo el sentido 
que se les da a las palabras en el idioma castellano, es decir el documento se traduce a 
esta lengua. 
d. No exige formulas o expresiones sacramentales. Basta simplemente con que se 
cumplan los requisitos específicos y genéricos exigidos por la Ley. Hay ocasiones en las 
cuales se requiere una mención especial; la factura cambiara, en la que debe anotarse 
una expresión especial, consistente en escribir para sus efectos se le asimila a una letra 
de cambio. 
e. Contenido del Derecho: En el escrito debe mencionarse además el derecho que se 
incorpora en él. por ejemplo, una suma determinada de dinero, como en el caso de una 
letra. 
f. Debe mencionarse la cantidad .El artículo 623 del C. Co dispuso que cuando hay 
diferencia entre las cifras y las palabras, siempre prevalecerá la escrita en éstas pero de 
valor menor. 
 
2. Firma del Suscriptor 
 
Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en el título valor. La 
firma es la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que lo 
integran, o de un signo o símbolo que se utiliza para identificarse personalmente. 
 
2.1 Firma en blanco. Consiste en que una persona la estampa en un documento que no 
ha sido previamente llenado, para que un tercero lo llene y lo convierta en un título – 
valor. Deben para ello coexistir dos elementos, la intención de convertir el documento en 
título valor al momento de entregarlo y el obedecimiento de quien lo recibe de llenarlo 
según las instrucciones del suscriptor. 
 
3. Lugar de cumplimiento 
 
Es el sitio donde el tenedor del título - valor va exigir la prestación incorporada en él. si no 
se pacta expresamente, se entenderá que el pago se realizará en el domicilio del 
suscriptor del título. 
 
b. Características: 
El artículo 619 del Código de Comercio, establece algunas características que identifican 
y definen a los títulosvalores: literalidad, legitimación, incorporación y autonomía. 
 
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INCORPORACION. Incorporar es tomar cuerpo, materializarse; en este caso el derecho, 
que es una cosa incorpora, se materializa cuando se consigna en el título, formándose tal 
vinculación que se confunde el derecho con el mismo título. La forma de probar el 
derecho es con el título original. 
 
LA LITERALIDAD. De la expresión literal se deriva el alcance del derecho y la obligación 
consignados, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la 
relación cambiaria, ya sea para adquirir o transferir el título saben a que atenerse, 
conocen perfectamente el derecho o la obligación a la que se someten, pues la literalidad 
les da certeza y seguridad en sus transacciones. 
 
AUTONOMIA. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se 
transfieren en la serie de relaciones cambiarias generales por el proceso de circulación de 
un título - valor, son independientes entre si. 
 
Consecuencias de la autonomía. 
A) El derecho adquirido en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de 
circulación del título - valor es un derecho originario, no derivado. 
 
B) La autonomía permite que el derecho adquirido sea en muchas ocasiones de superior 
categoría, como cuando el derecho consignado en un título - valor o el título mismo 
estaban viciados por una causa de nulidad en el momento de transferirse el derecho, el 
adquirente del mismo lo adquiere totalmente saneado. 
 
C) El tenedor de un título - valor (en el ejemplo Y) puede dirigir la acción cambiaria no 
solamente contra el que creó el título, o sea el librador o girador (X), sino contra 
cualquiera de los endosantes (B, C, A), aunque estos sean totalmente extraños a aquel. 
 
D) El endosante de un título - valor garantiza siempre no solo la existencia del título, sino 
también la solvencia de los endosantes anteriores a él, e inclusive la del deudor principal. 
 
E) En el proceso de circulación del título - valor cada uno de los endosantes se convierte 
a su vez en deudor. En el caso del ejemplo A - B - C, que han sido endosantes, son 
deudores junto con X del tenedor del título, es decir Y, puesto que éste puede dirigirse en 
acción cambiaria contra cualquiera de ellos. 
 
F) Las circunstancias que invalidan la obligación de uno o algunos de los signatarios no 
invalidan las de los demás. 
 
G) Los deudores (deudor primitivo X o endosantes A - B - C) pueden oponer al titular de la 
acción cambiaria, en el caso del ejemplo, todas las excepciones reales que resulten del 
derecho consignado en el título, como puede ser el hecho de que alguna de estas 
personas haya efectuado un pago parcial, el cual se ha expresado en el mismo título o en 
un documento que haga relación directa a este y de las personales solamente aquellas 
que tienen que ver con la relación directa, esto es, entre X y A; entre A y B; entre B y C y 
entre C y X. 
 
LA LEGITIMACION. Se refiere a la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al 
documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito como en 
el caso de una donación, o simplemente darlo en garantía de otra obligación, como 
sucede con la prenda de títulos - valores, o darlo en usufructo. 
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Depende de la Ley de circulación, o sea que si se trata de títulos nominativos, estará 
legitimada para ejercer esa facultad de que estamos tratando la persona cuyo nombre 
aparezca a un mismo tiempo en el texto del título y en el registro que para tal efecto lleve 
el creador del mismo; en tratándose de títulos a la orden, estará legitimada aquella 
persona que tenga la calidad de endosatario y que además posea el título; y en los títulos 
al portador simplemente aquella persona que lo posea. 
 
c. Circulación: 
 
1. títulos a la orden: artículo 651 del CCo. 
Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la 
cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son 
negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se 
transmitirán por endoso y entrega del título. 
ENDOSO: Escrito accesorio e inseparable del título valor, por medio del cual el acreedor 
cambiario transfiere el dominio del mismo a un tercero, lo entrega para su cobro o lo da en 
garantía de una obligación. 
 
2. Títulos Nominativos: artículo 648 del CCo 
El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la 
inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido 
como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de 
éste. 
La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para 
obtener la inscripción de que trata este artículo. 
 
3. Títulos al portador. Artículo 668 del CCo 
Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no 
incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula. 
La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola 
entrega. 
 
7. ¿QUÉ ES UNA SOCIEDAD? 
Se entiende por contrato de sociedad, según lo establecido por el artículo 98: “…Por el 
contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en 
trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las 
utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. 
La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los 
socios individualmente considerados…” 
 
 
Requisitos del contrato de sociedad 
Esenciales (existencia) De fondo (validez) De forma 
Pluralidad de socios 
Aporte de los asociados 
Reparto de utilidades 
Animus societatis 
Capacidad legal 
Consentimiento 
Objeto lícito 
Causa lícita 
Celebración del contrato 
Solemnidad del contrato 
Inscripción en Ca. Y Ccio. 
Vigilancia estatal 
 
 
 
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Clases de sociedades Número de 
socios 
Administración Representación del capital 
Limitada Mín. 2, Máx. 25 
Colectiva Mín. 2 
Junta de 
socios 
De 
personas 
(Intuitus 
personarum
) 
S. En C. S. Mín. 1 gestor y 
Máx. 25 
comanditarios 
Representante 
legal 
Cuotas o partes de interés social
Anónima Mín. 5 Asamblea gral. 
de accionistas
Junta directivaDe capital (Intuitus rei) S. En C x 
A. 
Mín. 1 gestor y 
5 comanditarios Representante 
legal 
Acciones 
 
8. ¿CUÁL ES LA CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES? 
Clasificación de las sociedades mercantiles 
 
Desde el punto de vista jurídico 
Regulares o de derecho De hecho Irregulares 
Aquellas que cumplen 
con los requisitos 
exigidos por la ley en 
cuanto a validez y 
existencia. 
No alcanzan a nacer a la 
vida jurídica. No se 
constituyen por escritura 
pública. Responsabilidad 
solidaria e ilimitada. 
Aunque se constituyen por 
escritura pública, con el tiempo 
deja de cumplir con las 
exigencias establecidas por la 
ley comercial. 
A. Sociedades de personas 
 
1. Sociedad colectiva 
Socios. Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e 
ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se tendrá 
por no escrita. Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se 
demuestre, aún extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el 
pago. En todo caso, los socios podrán alegar las excepciones que tenga la sociedad 
contra sus acreedores. 
Razón social. La razón social se formará con el nombre completo o el solo apellido de 
alguno o algunos de los socios seguido de las expresiones "y compañía", "hermanos", "e 
hijos", u otrasanálogas, si no se incluyen los nombres completos o los apellidos de todos 
los socios. No podrá incluirse el nombre de un extraño en la razón social. Quien lo tolere, 
será responsable a favor de las personas que hubieren contratado con la sociedad. 
Administración. La administración de la sociedad colectiva corresponderá a todos y a 
cada uno de los socios, quienes podrán delegarla en sus consocios o en extraños, caso 
en el cual los delegantes quedarán inhibidos para la gestión de los negocios sociales. Los 
delegados tendrán las mismas facultades conferidas a los socios administradores por la 
ley o por los estatutos, salvo las limitaciones que expresamente se les impongan. 
 
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2. Sociedad en comandita 
 
Socios. La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que 
comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y 
otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros 
se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios. 
Razón social. La razón social de las comanditarias se formará con el nombre completo o 
el solo apellido de uno o más socios colectivos y se agregará la expresión "y compañía" o 
la abreviatura "& Cía.", seguida en todo caso de la indicación abreviada "S. en C." o de las 
palabras "Sociedad Comanditaria por Acciones" o su abreviatura "S. C. A.", si es por 
acciones, so pena de que para todos los efectos legales se presuma de derecho que la 
sociedad es colectiva. 
El socio comanditario o la persona extraña a la sociedad que tolere la inclusión de su 
nombre en la razón social, responderá como socio colectivo. 
 
Administración. La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, 
quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto 
para la sociedad colectiva. 
 
2.1. Sociedad en comandita simple. 
 
La escritura constitutiva de la sociedad en comandita simple será otorgada por todos los 
socios colectivos, con o sin intervención de los comanditarios; pero se expresará siempre 
el nombre, domicilio y nacionalidad de éstos, así como las aportaciones que haga cada 
uno de los asociados. 
 
La sociedad en comandita simple se disolverá, también, por pérdida que reduzca su 
capital a la tercera parte o menos. 
 
 
3. Sociedad de responsabilidad limitada 
Socios. Los socios no excederán de veinticinco. Será nula de pleno derecho la sociedad 
que se constituya con un número mayor. Si durante su existencia excediere dicho límite, 
dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia de tal hecho podrá trasformarse en 
otro tipo de sociedad o reducir el número de sus socios. Cuando la reducción implique 
disminución del capital social, deberá obtenerse permiso previo de la Superintendencia, 
so pena de quedar disuelta la compañía al vencerse el referido término. 
En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de 
sus aportes. 
En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor 
responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su 
naturaleza, cuantía, duración y modalidades. 
 
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Razón social. La sociedad girará bajo una denominación o razón social, en ambos casos 
seguida de la palabra "limitada" o de su abreviatura "Ltda.", que de no aparecer en los 
estatutos, hará responsables a los asociados solidaria e ilimitadamente frente a terceros. 
 
Administración. La representación de la sociedad y la administración de los negocios 
sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios; éstos tendrán además de las 
atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes: 
1. Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas, así como a la admisión de 
nuevos socios; 
2. Decidir sobre el retiro y exclusión de socios; 
3. Exigir de los socios las prestaciones complementarias o accesorias, si hubiere 
lugar; 
4. Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el 
representante legal, el revisor fiscal o cualquiera otra persona que hubiere 
incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad, y 
5. Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda. 
La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la 
sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones. 
 
B. Sociedades de acciones: 
 
1. Sociedad anónima 
 
Socios. La sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco 
accionistas. 
Razón social. La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social 
suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; 
será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación 
seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S. A." 
Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los 
administradores responderán solidariamente de las operaciones, sociales que se 
celebren. 
 
Dirección y administración. 
Asamblea general de accionistas. La constituirán los accionistas reunidos con el 
quórum y en las condiciones previstas en los estatutos. 
Junta directiva. Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos. 
Dicha junta se integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un 
suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos. 
Representante legal. La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, 
con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, 
quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los 
estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea. En el registro mercantil se 
inscribirá la designación de representantes legales mediante copia de la parte pertinente 
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del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez aprobada y firmada 
por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal. 
 
Las acciones en la sociedad anónima 
Emisión de acciones. Las acciones podrán ser nominativas o al portador, pero deberán 
ser nominativas mientras no se hayan pagado íntegramente. - Las acciones serán 
indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una 
acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y 
único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista. A falta de 
acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a 
petición de cualquier interesado. 
Suscripción de acciones. La suscripción de acciones es un contrato por el cual una 
persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento 
respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocer la 
calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente. 
En el contrato de suscripción no podrá pactarse estipulación alguna que origine una 
disminución del capital suscrito o del pagado. - Las acciones no suscritas en el acto de 
constitución y las que emita posteriormente la sociedad serán colocadas de acuerdo con 
el reglamento de suscripción. 
Pago de las acciones. Cuando se acuerde que el pago de las acciones pueda hacerse 
en bienes distintos de dinero, el avalúo de tales bienes deberá ser aprobado por la 
Superintendencia de Sociedades, mediante solicitud acompañada de copia del acta 
correspondiente, en la que deberá constar el inventario de dichos bienes con su 
respectivo avalúo debidamente fundamentado. 
 
 2. Sociedad en comanditapor acciones. En el acto constitutivo de la sociedad no 
será necesario que intervengan los socios comanditarios; pero en la escritura siempre se 
expresará el nombre, domicilio y nacionalidad de los suscriptores, el número de acciones 
suscritas, su valor nominal y la parte pagada. 
La en comandita por acciones no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco 
accionistas. 
La comanditaria por acciones se disolverá, también, cuando ocurran pérdidas que 
reduzcan el patrimonio neto a menos del cincuenta por ciento del capital suscrito. 
 
 
C. Empresa unipersonal 
Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades 
requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la 
realización de una o varias actividades de carácter mercantil. 
 
La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona 
jurídica”. 
 
Además, en el art. 72 se establece que para constituir dicha empresa o sociedad 
unipersonal, como se le conoce en otras legislaciones, se requiere un documento escrito 
en el que se indiquen los diferentes atributos que identificarán y diferenciarán la Empresa 
del empresario. 
 
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D. Sociedad unipersonal 
Se creó con la ley 1114 de 2006, conocida como la ley de emprendimiento empresarial. 
Para su constitución se requieren que se cumplan cualquiera de estos dos requisitos: 
 
1. Que el patrimonio sea inferior a 500 smlmv o 
2. Que la sociedad tenga menos de 10 trabajadores 
 
Se regula con las disposiciones de la empresa unipersonal. 
 
8. ¿QUÉ ES LA PROPIEDAD INDUSTRIAL? ¿QUÉ SON LOS DERECHOS DE 
AUTOR? 
 
Hay que partir del concepto que en ambos casos estamos frente a derecho inmateriales, 
en los cuales se distingue un ingrediente patrimonial y otro moral. 
 
Ahora bien, la diferencia entre ambos fenómenos se establece por el objeto sobre el cual 
versan. La propiedad intelectual comprende las creaciones del espíritu, bellas artes en 
general. A contrario censu, la propiedad industrial ampara las innovaciones tecnológicas 
que tienen una aplicación industrial, fabricación en serie o a gran escala. 
La propiedad intelectual es declarativa, y la propiedad industrial es atributiva o 
constitutiva. 
 
a. Propiedad industrial 
 
El nombre comercial. Las personas jurídicas deben plasmarlo en el documento de su 
constitución y, por lo tanto, debe ser registrado. Sirve para identificar al establecimiento de 
comercio. El nombre comercial o razón social es el que designe el empresario como tal. 
Las siglas que, por mandato legal, se agregan al nombre definen el tipo de sociedad y la 
clase de responsabilidad. De acuerdo con el Art. 190 de la Decisión 486/00: 
 
“Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad 
económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. 
 
Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede 
constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su 
denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o 
sociedades mercantiles. 
Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales 
de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir. 
Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer 
uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la 
empresa o del establecimiento que lo usa. 
Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en 
el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o 
un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el 
caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera 
causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto 
del prestigio del nombre o de la empresa del titular. 
Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en 
cuanto corresponda. 
 
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Las marcas. De acuerdo con la Decisión 486/00, Artículo 134.- A efectos de este 
régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o 
servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de 
representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una 
marca en ningún caso será obstáculo para su registro. 
 
Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: 
a) las palabras o combinación de palabras; 
b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, 
emblemas y escudos; 
c) los sonidos y los olores; 
d) las letras y los números; 
e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; 
f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; 
g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. 
 
Las marcas suelen clasificarse de la siguiente manera: 
 
a. Nominativas o denominativas: Mediante una expresión se denota el producto o 
servicio. 
b. Figurativas o gráficas: Las que únicamente cuentan con una representación 
gráfica. 
c. Mixtas: Contienen una parte nominativa y otra gráfica. 
 
 
La Patentes es un privilegio de explotación monopolística que la ley concede al inventor 
en retribución o como compensación a su aporte creativo. Aquí se está frente a 
invenciones que llevan al desarrollo económico y tecnología. 
Como tal cuenta con los siguientes requisitos: 
a. Novedad absoluta. Debe ser algo nuevo y original que no exista. 
b. Nivel inventivo. Lo anterior quiere señalar que su resultado no es obvio ni que 
sea derivado del estado de la ciencia. 
c. Aplicación industrial. Explotación industrial. 
 
Los modelos de utilidad es la nueva forma que mejora, desde el punto de vista 
funcional, un objeto de uso práctico, es decir, se le da una utilidad a una cosa que antes 
no tenía. 
El diseño industrial es la apariencia particular de un producto que resulta de cualquier 
reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o 
tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino 
o finalidad de dicho producto. 
Ejemplo: el diseño de la botella de Coca- Cola. 
 
El know how el cual es un saber especializado, secreto y profesional, que se traduce en 
economía de costos, ahorro de tiempo y dinero, mayor eficiencia, productividad y calidad 
 
 
b. Invenciones o creaciones industriales o artísticas. En este punto se hace 
alusión lo mismo al derecho de propiedad industrial que a los derechos de autor. 
 
Propiedad industrial Propiedad intelectual (Der. De autor) 
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Decisión 486 de 2000 Ley 23/82 y Decisión 351/93 
Similitudes Diferencias 
Prop. industrial Prop. intelectual 1. Bienes inmateriales 
2. Derechos de creación 
3. Temporales 
4. Contienen normas 
supranacionales 
5. Protección civil y penal 
*Procesos y productos 
industriales. 
* Protección por 20 años. 
* Inscripción: Naturaleza 
constitutiva o atributiva. 
* Org. Adtvo. SIC. 
* Creaciones artísticas 
* Se proteje durante la vida del 
autor y 80 años más 
(creaciones artísticas y 
literarias). 
* Inscripción: Naturaleza 
declarativa. 
* Organo Adtvo. Dir. Nal. De 
Derechos de Autor. 
 
 
9. ¿QUÉ ES UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO? 
 
Se entiende por establecimiento de comercio Se entiende por establecimiento de 
comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los 
fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de 
comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrápertenecer a varias 
personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales. Se puede 
concluir que el establecimiento de comercio es una universalidad de hecho para la 
consecución de un fin determinado. 
Respecto de la definición de empresa resulta necesario aclarar que si bien el artículo 194 
del Código Sustantivo del Trabajo entendía por tal “toda unidad de explotación 
económica”, el artículo 75 de la Ley 550 de 1999 lo derogó, razón por la que en la 
actualidad sea dable concebirla de conformidad con el Art. 25.C.Co.- “Se entenderá por 
empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, 
circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha 
actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”, este enfoque 
no es puramente económico sino que pone el énfasis en el tema personal y el trabajo 
organizado, claro está sin descartar el aspecto patrimonial. 
 
Elementos del establecimiento de comercio 
Los bienes que conforman el establecimiento de comercio están contemplados en el Art. 
516. C.Co.- “Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un 
establecimiento de comercio: 
1. La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 
2. Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o 
artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 
3. Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás 
valores similares; 
4. El mobiliario y las instalaciones; 
5. Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento 
de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones 
que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 
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6. El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, 
y 
7. Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del 
establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en 
consideración al titular de dicho establecimiento”. 
 
 
Elementos materiales muebles: 
1. Las mercancías 
2. El mobiliario y las instalaciones. 
 
Elementos inmateriales: 
1. El nombre comercial. 
2. Las marcas. 
3. Los contratos de arrendamiento. 
4. El derecho a impedir la desviación de la clientela. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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B. DERECHO LABORAL: 
 
DERECHO LABORAL INDIVIDUAL: 
 
1. ¿CUÁL ES LA CLASIFICACIÓN DE LOS TRABAJADORES? 
 
Trabajadores sin 
empleador. 
Independientes 
 
1. Miembros de 
las corporaciones 
públicas que son 
elegidos por voto 
popular. 
 
 Trabajadores con 
empleador. Las 
relaciones son 
reguladas por el 
derecho del trabajo 
a través del Código 
Sustantivo y de 
leyes 
administrativas. 
I. Si el 
empleador de 
una u otra 
manera es el 
Estado, el 
nombre 
genérico que se 
le da al 
trabajador es el 
de servidor 
público. 
 2. Empleados 
oficiales. 
 
2.1. Trabajadores oficiales. 
Se vinculan por medio de un 
contrato de trabajo, por tanto 
jurídicamente se pueden 
discutir las condiciones 
laborales. 
Son las personas que 
prestan sus servicios a los 
ministerios, departamentos 
administrativos, 
superintendencias, 
establecimientos de 
servicios públicos y 
unidades administrativas 
especiales en la 
construcción y sostenimiento 
de las obras públicas, con 
excepción del personal 
directivo y de confianza que 
labore en dichas obras; 
también lo son aquellos que 
prestan sus servicios a 
empresas industriales y 
comerciales del estado y 
sociedades de economía 
mixta. 
Las controversias son 
debatidas ante la jurisdicción 
ordinaria laboral. 
Tienen todos los derechos 
colectivos menos el de 
huelga sí se encuentran 
vinculados a entidades que 
prestan servicios públicos 
esenciales. 
 
 
 
 
 
 
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2.2 Empleados Públicos. 
Se vinculan por una relación 
legal y reglamentaria, en 
principio no pueden pactar 
sus condiciones laborales. 
Generalmente su 
vinculación se da por 
periodos fijos a menos de 
que se presente una causal 
de destitución. 
Son los trabajadores que 
hacen parte del personal 
directivo y de confianza que 
presta sus servicios a los 
ministerios, departamentos 
administrativos, 
superintendencias, 
establecimientos de 
servicios públicos y 
unidades administrativas 
especiales. 
Las controversias son 
debatidas ante la jurisdicción 
contencioso-administrativa. 
Pueden conformar un 
sindicato, pero sólo pueden 
presentar peticiones 
respetuosas 
2.2.1. De carrera. 
 
2.2.2 Por periodo fijo. 
 
2.2.3 De libre 
nominación. y 
remoción 
 II. Cuando el empleador es un particular 
No tienen una clasificación particular, se les aplica sin excepción el Código Sustantivo del 
Trabajo. Gozan de todos los derechos sindicales: asociación, negociación y huelga. 
 
 
2. ¿QUÉ ES LA RELACIÓN LABORAL? 
En este punto se debe distinguir lo relacionado entre contrato de trabajo y relación laboral. 
Debemos partir del siguiente supuesto: “si bien es cierto que todo contrato de trabajo 
implica una relación laboral, no toda relación laboral implica un contrato de trabajo”. 
Articulo 22. CST Definición. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural 
se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la 
continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 
 
A. Elementos esenciales de la Relación Laboral: 
1. La prestación de un servicio personal: es la realización de labores por parte de una 
persona en beneficio de otra; la ejecución de la labor jurídicamente no es delegable, 
siendo la única excepción legal expresa la del contrato a domicilio. 
 
2. Continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. 
La dependencia es entendida como la disponibilidad permanente del trabajador a favor 
del empleador, puede ser técnica (para la ejecución de la labor, el empleado depende de 
la orden del patrón), económica (relación evidente entre el trabajo y lo que se le paga a la 
persona) o jurídica (es la capacidad jurídica que tiene el patrón para ordenar al trabajador 
que ejecute una función). 
La dependencia faculta al patrón para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en 
cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle 
reglamentos (...). Este facultad esta relacionado con el ius variandi que es el derecho 
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que tiene el empleador para cambiar las condiciones de trabajo del empleado; sin 
embargo este derecho no es absoluto ya que tiene las siguientes limitaciones: 
- No puede afectar derechos inherentes y fundamentales de la persona y del trabajador. 
- No puede afectar lo sustancial del contrato. 
 
3. Salario como retribución del servicio 
 
B. Partes de la relación laboral: 
1. Trabajador. Es quien presta el servicio. Por regla general tienen capacidad para 
celebrar contrato de trabajo las personas mayores de edad. Los menores de 18 años, 
pero mayores de 14 deberán contar con autorización escrita del inspector del trabajo; 
excepcionalmente, por circunstancias calificadas por el defensor de familia podrán 
trabajar los menores de 14 pero mayores de 12 años. 
2. Empleador. Es quien ordena el servicio y paga el salario. Puede ser una persona 
natural o una persona jurídica. 
 
3. ¿CUÁLES SON LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO? 
 
A término indefinido. 
A término fijo. Su duración no podrá exceder los tres años y se renovara indefinidamente 
si las partes no manifiestan la intencióncontraria dentro de los 30 días anteriores al 
vencimiento del término estipulado. Si el término fijo es inferior a un año, únicamente 
podrá prorrogarse hasta por tres periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el 
término de renovación no podrá ser inferior a un año. 
De uno a tres años e inferior a un año. 
Por duración de la obra o labor contratada. 
POR LA DURACIÓN 
Accidental o transitorio. Es aquel no mayor de un mes. Debe tratarse de labores ajenas a 
las actividades normales del empleador. En este tipo de contratos los trabajadores no 
tienen derecho a cesantías, primas, vacaciones ni a calzado y vestido de labor; además, 
están excluidos de la obligación de afiliación al sistema de seguridad social. 
Verbal. Tiene lugar cuando por un simple acuerdo, expresado oralmente, las partes 
convienen en la índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse; la cuantía, la forma de 
remuneración y los periódicos que regulen su pago. 
En este tipo de contratos no se puede estipular plazo fijo. 
POR LA FORMA 
Escrito. Debe constar en un documento firmado por las partes y cada interesado debe 
quedarse con una copia del mismo. 
Los siguientes acuerdos y contratos, deben pactarse y celebrarse siempre por escrito, 
para que tengan validez: 
 El periodo de prueba 
 El salario integral 
 Los pagos que por acuerdo entre las partes, no constituyan salario, dentro de lo 
permitido por ley. 
 El contrato de aprendizaje. 
 El contrato a término fijo, sus prorrogas y su preaviso. 
 El que se celebre con extranjero no residente en el país. 
 El enganche de trabajadores para el exterior. 
A sueldo. POR LA FORMA DE 
PAGO 
A destajo 
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A jornal 
Con salario integral 
Parte en dinero y parte en especie 
POR EL SUJETO Y LA 
CLASE DE ACTIVIDAD 
Contrato con trabajadores extranjeros, a domicilio, de dirección, confianza y/o manejo, 
celadores, profesionales independientes, vendedores, agentes viajeros, etc. 
 
 
4. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y LOS 
EMPLEADORES? 
 
OBLIGACIONES DEL 
EMPLEADOR 
De modo general le incumben obligaciones de protección y de seguridad con los 
trabajadores. 
 
De manera especifica: 
 
 Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los 
instrumentos y materias primas necesarias para la realización de las labores. 
 Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de 
protección contra los accidentes y enfermedades profesionales. 
 Prestar inmediatamente los primeros auxilios en casos de accidente o 
enfermedad. 
 Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares 
convenidos. 
 Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias 
y sentimientos. 
 Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; 
para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso 
de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar 
comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus 
compañeros. 
 Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en 
que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e 
igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle 
certificación sobre el particular. 
 Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar 
sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se 
origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en 
otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los 
gastos que demandaría su regreso al lugar en donde residía anteriormente. En los 
gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares 
que con el convivieren. 
 Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
 
OBLIGACIONES DEL 
TRABAJADOR 
De manera general, obediencia y fidelidad para con el empleador. El deber de 
fidelidad debe entenderse a la luz del pensamiento moderno como sinónimo de 
probidad, lealtad, honradez, buena fe, que obliga por igual a los trabajadores y a 
los empleadores. Se habla entonces de buena fe y lealtad, que se refiere a la 
conducta de la persona que considera cumplir cabalmente con su deber. 
 
De manera especifica: 
 
 Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los 
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preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de 
modo particular le impartan el empleador o sus representantes. 
 No comunicar con terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que 
tenga sobre su trabajo, especialmente las cosas que sean de naturaleza reservada 
o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador. 
 Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos 
y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes. 
 Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y 
compañeros. 
 Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime 
conducentes a evitarle daños y perjuicios. 
 Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que 
afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa o establecimiento. 
 Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico del 
empleador o por las autoridades del ramo; y 
 Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas 
de accidentes o de enfermedades profesionales. 
PROHIBICIONES AL 
TRABAJADOR 
 Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las 
materias primas o productos elaborados, sin permiso del empleador. 
 Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de 
narcóticos o drogas enervantes. 
 Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo. 
 Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, 
excepto en los casos de huelga. 
 Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, 
promover suspensiones intempestivas del trabajo. 
 Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los 
lugares de trabajo. 
 Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato 
o permanecer en él o retirarse. 
 Usar los útiles o herramientas suministrados por el empleador en objetos 
distintos del trabajo contratado. 
 
 
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PROHIBICIONES AL 
EMPLEADOR 
 Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y 
prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa 
escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con las excepciones 
contenidas en la ley; v. g. Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de 
un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, c) En cuanto a pensiones 
de jubilación, los empleadores pueden retener el valor respectivo en los casos del 
artículo 274 C. S. T. 
 Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres 
en almacenes o proveedurías que establezca el empleador. 
 Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita 
en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de este. 
 Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su 
derecho de asociación. 
 Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o 
dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio. 
 Hacer, autorizar, o tolerarpropaganda política en los sitios de trabajo. 
 Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos 
sitios. 
 Emplear en las certificaciones signos convencionales que tiendan a perjudicar a 
los interesados, o adoptar el sistema de lista negra, cualquiera que sea la 
modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores 
que se separen o sean separados del servicio. 
 Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los 
trabajadores o que ofenda su dignidad. 
 
Efecto de incumplimiento de obligaciones y prohibiciones. La grave violación de las prohibiciones y 
obligaciones laborales tanto por el empleador como por el trabajador faculta a la otra parte par terminar por justa 
causa el contrato y para que el trabajador reclame adicionalmente una indemnización (véase autodespido o 
despido indirecto en terminación del contrato). 
 
5. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL 
CONTRATO DE TRABAJO? 
 
A. La suspensión deja latente el vínculo jurídico entre empleador y trabajador, pero 
dispensa a las partes de cumplir con sus obligaciones primordiales ya que durante el 
tiempo de suspensión del contrato el trabajador no tiene la obligación de prestar el 
servicio prometido ni el empleador de pagar el salario de esos lapsos. Sin embargo, 
durante el periodo de suspensión corren a cargo del empleador las obligaciones que le 
corresponden por enfermedad o muerte del trabajador. El tiempo de suspensión del 
contrato de trabajo sólo puede descontarse en los casos taxativamente señalados: 
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liquidación de vacaciones, cesantía y pensión de jubilación que son prestaciones 
laborales que se causan por servicios cumplidos de manera real y efectiva2. 
El contrato de trabajo se suspende por: 
 Fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 
 La muerte o inhabilitación del empleador cuando ello traiga como consecuencia 
necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo. 
 Suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o 
negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o 
económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización 
previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 
 Licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión 
disciplinaria. 
 Ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está 
obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días después de 
terminado el servicio. 
 Detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho 
(8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato. 
 Huelga declarada en la forma prevista en la ley. 
 
B. Terminación del contrato: ésta se puede presentar por: 
a) Por muerte del trabajador. 
b) Por mutuo consentimiento. 
c) Por expiración del plazo fijo pactado. Mediante Sentencia C-016 de 1998 la Corte 
constitucional sostuvo que en los contratos a término fijo, sí subsisten las causas que 
dieron origen al contrato de trabajo y si el trabajador cumplió a cabalidad con sus 
obligaciones se deberá garantizar al trabajador, la renovación de su contrato. 
d) Por terminación de la obra o labor contratada. 
e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento. La quiebra∗ 
por si misma no termina el contrato de trabajo. Puede ser un modo de terminación si 
conduce a la liquidación o clausura de la empresa o establecimiento o a la suspensión de 
actividades del empleador por más de 120 días3. 
En el mismo sentido, la Corte señaló, que las dificultades económicas de la empresa no 
son justa causa de despido, en virtud del principio jurídico de continuidad o permanencia 
del contrato de trabajo, del cual se deducen las normas que protegen la estabilidad en el 
empleo, y por el principio laboral según el cual el empleado puede participar de las 
utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas4. 
f) Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento 
veinte (120) días. 
g) Por sentencia ejecutoriada. 
 
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, sentencia de septiembre 18 de 1980. 
∗ Es de recordar que con la promulgación de la ley 222 de 1995, se derogó el la quiebra y hoy en día se habla 
de concurso de acreedores : 
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sentencia de Julio 28 de 1977. 
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación Laboral, Sección Primera, Sentencia de Febrero 7 de 
1996, radicación 7836. 
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h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o. del Decreto-ley 2351 de 
1965, y 6o. de esta ley. Dentro de esta causal podemos distinguir dos figuras diferentes: 
 
1. La renuncia. Es la disolución del vínculo jurídico por voluntad del trabajador. La 
renuncia puede ser revocable o no. Al Respecto la Corte sostuvo: “ ...si la renuncia se 
plantea como un mero ofrecimiento de terminación por acuerdo mutuo no pone fin al 
vínculo jurídico por sí misma y la retractación es viable en cualquier tiempo anterior a la 
aceptación patronal, mientras que si la dimisión se propone en sentido normal, vale decir 
con carácter definitivo y con independencia del querer patronal, la renuncia produce 
desde su notificación un efecto desvinculante, de ahí que para que valga la revocatoria 
debe ser consentida en forma expresa o implícita por el empleador. 
 
2. El despido. Es la disolución del vínculo jurídico laboral por voluntad del empleador. 
Hay dos formas de despido: el directo y el indirecto. El despido directo es aquel en el que 
la ruptura del vínculo se hace de forma inmediata y sin dilaciones por el empleador, salvo 
las excepciones legales y reglamentarías. El despido indirecto procede cuando el 
trabajador considera disuelto o terminado el contrato por culpa del empleador y le reclama 
las indemnizaciones correspondientes. Tal puede ocurrir si la conducta patronal cuando 
hace uso de sus facultades de mando y dirección, no se atempera al cumplimiento de las 
obligaciones y restricciones que le impone la ley, además, cuando la alteración de las 
condiciones de trabajo se producen causando injuria o agravio al trabajador, por ejemplo, 
con un cambio de tareas que afecte al trabajador en su dignidad o sus intereses bien sean 
materiales o morales. En el despido indirecto el trabajador, que es el que lo ejercita 
puede realizar requerimientos verbales o escritos y utilizar o agotar otros medios antes de 
considerarse despedido tales como los procesos administrativos de conciliación o de 
conminación. El despedido indirecto equivale a un despido sin justa causa. 
Dentro del despido directo la actitud del trabajador es simplemente pasiva, padece o sufre 
el despido, mientras en el despido indirecto, calificado también como autodespido, 
simultáneamente la actitud del trabajador es activa en cuanto ejercita la iniciativa de 
terminar unilateralmente el contrato y es pasiva en cuanto sobre el recae la separación de 
la empresa en forma refleja; en el despido directo la contingencia del proceso es mayor 
para el empleador puesto que en la incertidumbre del litigio debe resolverse si el hecho 
imputado al trabajador constituye o no una causa justa y de identidad para finalización 
unilateral del contrato mientras que en el despido indirecto la contingencia procesal es 
mayor para el trabajador debiendo decirse inversamente si el hecho imputado al 
empleador constituye o no justa causa para la terminación del contrato y si tiene la 
gravedad requerida para ello. 
En otra ocasión, la Corte sostuvo que “la terminación unilateral del contratode trabajo con 
justa causa por parte del empleador no puede considerarse como una sanción 
disciplinaria que se le impone al trabajador, sino como el ejercicio de la facultad que la ley 
concede al primero. La sanción disciplinaria, que se deriva del poder subordinante del 
empleador, tiene como finalidad corregir, lo que presupone la persistencia del contrato de 
trabajo. En cambio el despido, sea justo o injusto, persigue la extinción del vínculo 
jurídico”5. 
i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la 
suspensión del contrato. 
 
 
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia de Marzo 16 de 1984. 
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C. Terminación del contrato de trabajo 
 
CON JUSTA CAUSA 
a. Por parte del empleador 
El artículo 62 del CST señala 15 causales de terminación del contrato de trabajo por parte 
del empleador. 
 
Por ejemplo: 
 
1o) El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de 
certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido. 
 
2o) Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra 
el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal 
directivo o los compañeros de trabajo. Esta causal contempla los actos cometidos por el 
trabajador dentro de la empresa, aunque no sea durante el horario de trabajo. 
 
3o) Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador 
fuera del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia, o de sus 
representantes o socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. 
 
……… 
 
b. Por parte del empleador 
El artículo 62 del CST señala 8 causales de terminación del contrato de trabajo por parte 
del trabajador. 
 
Por ejemplo 
 
1o) El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de 
trabajo. 
 
2o) Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el 
empleador contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o 
inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del 
empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste. 
 
3o) Cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a 
cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas. 
 
4o) Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y 
que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el empleador no se allane a 
modificar. 
 
……… 
 
B. SIN JUSTA CAUSA. (modificado por la ley 789 de 2002) 
 
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo 
pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta 
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indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente y de acuerdo con la 
jurisprudencia de la C. S. de J, también los perjuicios morales. 
 
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por 
parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador 
por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una 
indemnización de la siguiente manera: 
 
1 En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que 
faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la 
duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior 
a quince (15) días. 
 
2 En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: 
1. Para trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 salarios mínimos mensuales 
legales. 
a) 30 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un 
(1) año; 
b) Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo, se le pagarán 20 días 
adicionales de salario sobre los 30 básicos del literal a), por cada uno de los años de 
servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; 
 
2. Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez salarios mínimos 
legales mensuales: 
a) 20 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un 
(1) año; 
b) Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo, se le pagarán 15 días 
adicionales de salario sobre los 20 básicos del literal anterior, por cada uno de los años de 
servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. 
 
Esta tabla de indemnizaciones no opera para los trabajadores que tuvieren 10 o más años 
al servicio continuo del empleador, en el momento de la expedición de la Ley 789 de 
2002. 
 
Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa 
comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) 
días de salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que 
le adeude al trabajador por prestaciones sociales (no del salario). En caso de efectuar el 
descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida. Si 
no realiza dicha consignación, el empleador incurre en retención indebida de prestaciones 
sociales y puede ser sancionada de acuerdo al Art. 65 CST. 
 
Si la renuncia hecha por el trabajador es aceptada por el empleador, esto equivale a una 
terminación del contrato por mutuo consentimiento, en cuyo caso resultaría ilegal la 
deducción de los 30 días y el empleador puede ser condenado por salarios caídos. 
 
 
TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA 
 
TIPO DE CONTRATO INDEMNIZACIÓN 
 El tiempo que le faltare para cumplir el 
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A TÉRMINO FIJO plazo estipulado; o el término para la 
duración de la obra. NUNCA INFERIOR A 
15 DÍAS 
 
 
A TERMINO INDEFINIDO 
1. Para trabajadores que devenguen un 
salario inferior a 10 salarios mínimos 
mensuales legales. 
 
a) 30 días de salario cuando el trabajador 
tuviere un tiempo de servicio no mayor de 
un (1) año. 
 
b) Si el trabajador tuviere más de un año 
de servicio continuo, se le pagarán 20 días 
adicionales de salario sobre los 30 básicos 
del literal a), por cada uno de los años de 
servicio subsiguientes al primero, y 
proporcionalmente por fracción. 
 2. Para trabajadores que devenguen un 
salario igual o superior a diez salarios 
mínimos legales mensuales: 
 a) 20 días de salario cuando el trabajador 
tuviere un tiempo de servicio no mayor de 
un (1) año. 
 b) Si el trabajador tuviere más de un año 
de servicio continuo, se le pagarán 15 días 
adicionales de salario sobre los 20 básicos 
del literal anterior, por cada uno de los 
años de servicio subsiguientes al primero, y 
proporcionalmente por fracción. 
 
 
 
6. ¿CUÁLES SON LOS PAGOS LABORALES? 
 
 
PAGO LABORAL CONCEPTO 
 
 
Salario 
Es la remuneración económica más 
inmediata o directa que el trabajador recibe 
como retribución por la prestación 
subordinada de servicios personales al 
empleador. 
 
 
 
Prestación social 
Al igual que el salario, se origina también 
en los servicios subordinados que se 
proporcionan al empleador, pero a 
diferencia de aquel no retribuye sino que 
más bien cubre los riesgos o infortunios 
inherentes al trabajo, a que se puede ver 
enfrentado el trabajador. 
 
 
Comprenden el descanso dominical 
remunerado, el descanso remunerado en 
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Descansos obligatorios 
otros días festivos y las vacaciones 
anuales remuneradas. Los pagos por 
estos conceptos no seconsideran salario 
porque no remuneran servicios, ni tampoco 
prestación social, porque no cubren un 
riesgo inherente a la actividad laboral 
 
 
 
 
Indemnizaciones 
Son pagos que tienen por objeto resarcir 
los perjuicios que se causan al trabajador 
por el incumplimiento de las obligaciones 
legales o convencionales del empleador. 
Es el caso de la indemnización moratoria, 
la indemnización por despido y la 
indemnización plena por accidentes de 
trabajo prevista en el artículo 216 CST. 
 
 
 
Pagos no salariales 
Son aquellos pagos que no tienen por 
objeto retribuir el servicio sino que están 
destinados a facilitarle al trabajador el 
desempeño cabal de sus funciones. 
Tampoco son salarios los pagos que recibe 
el trabajador por una simple liberalidad del 
empleador. 
 
 
7. ¿QUÉ ES EL SALARIO? 
 
El salario es la contraprestación principal y directa que recibe el trabajador por sus 
servicios. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus 
diversas modalidades, pero respetando siempre el salario mínimo legal o el fijado en 
pactos y fallos arbítrales. El artículo 127 del CST señala en forma amplia las diversas 
modalidades que puede tener dicha retribución, de manera que los demás pagos 
laborales que reciba el trabajador sólo serán salario si remuneran sus servicios en forma 
directa. También son salario los pagos que tengan esa naturaleza, bien por voluntad del 
empleador, o por haberse pactado así en el contrato de trabajo, en el pacto o en la 
convención colectiva o en el laudo arbitral. 
 
 
A. Criterios que establece qué es el salario: 
 
CRITERIO CONCEPTO 
 
EL CARÁCTER RETRIBUTIVO U 
ONEROSO 
El pago debe corresponder en forma 
directa ala prestación de un servicio, 
cualquier que fuere la forma o 
denominación que se adopte 
 
EL CARÁCTER DE NO GRATUIDAD O 
LIBERALIDAD 
Este principio guarda relación con el 
anterior. En consecuencia, no constituye 
salario los pagos que ocasionalmente y por 
mera liberalidad recibe el trabajador 
 
 
EL CARÁCTER DE INGRESO 
PERSONAL 
Los pagos deben ingresar realmente al 
patrimonio del trabajador, enriqueciéndolo 
como dice la ley de manera que con ese 
ingreso pueda subvenir a sus necesidades. 
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El suministro de alimentación a bajo precio 
es salario 
 
 
B. Modalidades de remuneración 
 
MODALIDAD CONCEPTO 
 
 
 
 
 
EL SALARIO EN DINERO 
Está integrado por dos tipos de retribución: 
1. La ordinaria: 
Que se paga periódicamente y puede ser 
fija o variable 
2. La extraordinaria: 
Que corresponde a la remuneración de: 
+Horas extras. 
+Trabajos en los días de descanso 
obligatorios como domingos o festivos. 
+Recargos por trabajo nocturno. 
+Porcentajes sobre ventas y comisiones. 
 
 
 
SALARIO EN ESPECIE 
En especie sólo puede ser parcial y su 
equivalente monetario no podrá exceder el 
50% de la totalidad del salario. Si el 
trabajador devenga el mínimo legal, el 
salario en especie no puede ser superior al 
30% del mismo. Siempre que se pacte 
salario en especie, debe asignársele un 
valor en el contrato. 
 
POR UNIDAD DE TIEMPO Y POR 
UNIDAD DE OBRA 
Las partes pueden acordar el salario 
teniendo en cuenta sólo el tiempo. El 
salario toma denominaciones particulares 
según se pacte por días o por periodos 
mayores. Ej. Jornal, quincenal... 
 
 
A DESTAJO O POR UNIDAD DE OBRA 
Se paga cierta cantidad por cada pieza que 
fabrique o procese el trabajador, parece 
apropiado concluir que a propósito del 
salario a destajo no son aplicables las 
normas sobre salario mínimo si el 
trabajador no esta obligado a cumplir la 
jornada ordinaria. 
 
 
 
 
SALARIO INTEGRAL 
Cuando el trabajador devengue un salario 
ordinario de más de 10 salarios mínimos 
mensuales, es válida la estipulación por 
escrito de un salario integral que además 
de un salario ordinario incluya el pago de 
todas las prestaciones sociales. Para 
efectos de retención en la fuente el 30% 
del salario integral no constituye ingreso 
gravable para el trabajador 
 
 
c. Pagos que no son salarios 
 
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1. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. 
 
2. Los viáticos permanentes que tengan por finalidad proporcionar al trabajador 
medios de transporte y representación. 
NOTA: Los viáticos permanentes, sólo constituyen salario los pagos destinados a 
proporcionar al trabajador manutención y alojamiento. Si el empleador no precisa al 
momento de pagar los viáticos cuales se estima a cubrir los gastos de alimentación y 
alojamiento y cuales a otra finalidad, el juez debe asumir que todos tienen naturaleza 
salarial. 
 
3. El auxilio de transporte no constituye salario. 
 
4. Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del 
empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de 
utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria. 
 
5. Lo que recibe el trabajador en dinero o en especie no para su beneficio, ni para 
enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos 
de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. 
 
6. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, del CST 
 
7. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o 
contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, CUANDO LAS 
PARTES HAYAN DISPUESTO EXPRESAMENTE QUE NO CONSTITUYEN SALARIO 
EN DINERO O EN ESPECIE, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las 
primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de Navidad. 
 
8. Las propinas. 
 
D. Salario mínimo: 
 
 
CONCEPTO 
Es el que todo trabajador tiene derecho a 
percibir para subvenir a sus necesidades 
normales y a las de su familia. 
*Rige para quienes trabajan la jornada 
completa 
* Se determina por IPC. 
EXCEPCIONES 1. El salario mínimo de los aprendices, no 
se rige por el legal. Su cuantía debe ser 
cuanto menos, la mitad del salario mínimo 
convencional si lo hubiere o en su defecto 
del que rija en la empresa para los 
trabajadores que desempeñen el mismo 
oficio u otros equivalentes o asimilables a 
aquel para el cual el aprendiz recibe 
formación profesional en el SENA. 
2. No es aplicable a los servicios que se 
remuneran por sistemas distintos a los de 
la unidad de tiempo, si en ellos no exige el 
empleador realizar el servicio estipulado 
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dentro de una jornada específica. 
Ejemplo: trabajo por resultado. 
 
 
8. ¿QUÉ ES LA JORNADA LABORAL? 
 
 
12. JORNADA DE TRABAJO. 
 
A. Concepto 
La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la 
máxima legal, consistente en ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana. 
 
B. Excepciones 
 
1. Labores que sean especialmente insalubres o peligrosas 
2. Cuando el trabajador sea un menor de edad. 
3. Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo. 
4. Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el 
campo. 
5. Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple 
vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio del trabajo. 
 
 
C. Para recordar: 
 
1. El empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la 
organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o 
secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, 
siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis 
(36) a la semana. En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el 
trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente

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