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Universidad Nacional de Río Cuarto
Facultad de Ciencias Humanas
Doctorado en Ciencias Sociales
SOCIOLOGÍA JURÍDICA
Docente Responsable: Dra. Mariana Sánchez
TRABAJO FINAL PARA LA APROBACION DE LA ASIGNATURA
TITULO
DERECHO A LA COMUNICACIÓN. Vigencia y eficacia en Argentina desde una perspectiva sociológica 
Doctorando: Osvaldo José Da Costa
Septiembre 1, 2021
INTRODUCCIÓN
Consagrado en diversos tratados internacionales como la protección jurídica que reclama el derecho de todas las personas al acceso en condiciones de igualdad material a la información y al conocimiento, para permitir su libre expresión, sin someterse a las leyes del mercado, el Derecho a la Comunicación ha adquirido en el último medio siglo un rol fundamental en las sociedades democráticas.
En forma simultánea, el desarrollo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación pareció facilitar el ejercicio de este derecho. En teoría, en la actualidad cualquier persona puede acceder y utilizar los espacios creados por las TICs. Pero, en la práctica, el acceso a ellas replica las diferencias socio-económicas que existen entre los diferentes colectivos que conforman las diversas comunidades, entre los países en las cuáles ellas se desarrollan, y entre las regiones geopolíticas en las cuáles los analistas suelen dividir al planeta
En este trabajo, trataremos de ver, desde la Sociología del Derecho, qué respuestas normativas se han ensayado en la última década en la Argentina para tratar de reducir esas brechas (entre las que se destaca la brecha de género pues las posibilidades de acceso y uso de los medios audiovisuales y de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación son menores para las mujeres), cuál ha sido la eficacia de esas normas y qué respuesta encontraron en el Poder Judicial los recursos presentados en su contra por otros sectores de poder, en especial el económico.
Para ello, tomaremos dos normas nacionales en cuyos fundamentos encontramos el propósito de defender el Derecho a la Comunicación: la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (y sus modificaciones) y la ley que declaró servicios públicos esenciales a la telefonía móvil, la televisión por cable y el acceso a Internet. Trataremos de observar su derrotero social a la luz de algunas de las miradas de la Sociología del Derecho. Y, desde esas perspectivas, abrir al menos algunos interrogantes acerca de los motivos jurídicos y sociales por los que su vigencia y su eficacia se han visto recortadas. 
LA SOCIOLOGÍA DEL DERECHO
Es sabido que la Sociología estudia las sociedades humanas y los fenómenos religiosos, económicos, artísticos, etc., que ocurren en ellas. Surgida como disciplina a partir del propósito de los intelectuales de explicar de forma sistemática los cambios en la vida social generados a partir de la revolución industrial, la diversidad y complejidad de su objeto de estudio la fue llevando a reflexionar sobre aspectos del devenir social cada vez más particulares. Por ello, pronto se desmembró en diferentes especialidades, entre las cuales la Sociología del Derecho o Sociología Jurídica (vamos a utilizar ambas denominaciones como sinónimos) merece un espacio destacado.
En la presentación de este curso, Mariana Sánchez señala: “Si la Sociología es la disciplina que se ocupa del estudio de la vida social y los fenómenos sociales, la Sociología Jurídica es una rama de aquélla que tiene como objeto el análisis y comprensión de los hechos socio-jurídicos. Así, presenta las mismas características de la primera, pero referidas a un fenómeno social específico: el Derecho.” (1)
Ese Derecho es definido como “el conjunto de principios y normas generalmente inspirados en ideas de justicia y orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia es impuesta de forma coactiva por parte de un poder público.” (2)
Por lo tanto, el Derecho debe ser concebido como un producto social que apunto a ordenar, precisamente, la vida en comunidad-
Al margen de la perspectiva desde la cual lo analicemos, el Derecho -aún cuando es una unidad heterogénea- admite su división en ramas. La más sencilla se registre entre las que denominamos derecho público y derecho privado. Pero también el tipo de objeto jurídico protegido permite establecer otras categorizaciones. El Derecho Comunicacional surge como una de la ellas. 
Libertad de prensa y Comunicación
Los primeros antecedentes jurídicos vinculados con la protección del “Derecho a la Comunicación” (tal como lo conoceremos a partir de la segunda mitad del siglo XX) los encontramos en la recepción legislativa de la libertad de expresión como una de las garantías básicas para la preservación del nuevo orden surgido tras la revolución de mayo de 1810. El primer antecedente concreto lo encontramos en el Reglamento del 22 de Abril de 1811. Fue ese uno de los antecedentes que tomaron los constitucionalistas de 1853 para incorporar los artículos 14 y 32 en la CN, los cuales protegen la libertad individual “de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa” y la disposición que establece que “el Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal” 
Ambos artículos se tradujeron, siguiendo la mirada liberal del constitucionalismo argentino del siglo XIX, en la autolimitación legislativa. Ambos artículos actuaron como un dique de contención para obstaculizar cualquier intento de regular el derecho a la “libre expresión”. Pero aquello que parecía establecer una garantía de igualdad ante la ley, derivó en un privilegio de quienes poseían los recursos necesarios para difundir sus pensamientos. 
Es que, como escribió Charles Marx en 1859, “tanto las relaciones jurídicas como las formas de Estado no pueden comprenderse por sí mismas ni por la llamada evolución general del espíritu humano, sino que, por el contrario , tienen sus raíces en las condiciones materiales de vida!
Marx veía la realidad social como una estructura de cases en el modo de producción capitalista. En los albores de su enfoque materialista dialéctico decía “En la producción social de su vida los hombres entran en determinadas relaciones sociales necesarias e independientes de su voluntad, relaciones de producción que corresponden a una determinada fase de desarrollo de sus fuerzas productivas materiales. El conjunto de estas relaciones de producción forma la estructura económica de la sociedad, la base real sobre la que se levanta la superestructura jurídica y política y a la que corresponden determinadas formas de la conciencia social. El modo de producción de la vida material condiciona el proceso de la vida social, política e intelectual en general” (3)
En nuestro país, como queda dicho, ese condicionamiento se tradujo en el ámbito de las comunicaciones en un virtual “dejar hacer, dejar pasar”. Sin embargo, los principales defensores de la norma fueron, también los primeros en infringirla, en especial cuando en los tiempos del Centenario y, luego, en cada dictadura militar la persecución a los opositores del régimen gobernante incluyó la restricción absoluta del derecho de estos a expresarse.
Por otra parte, el surgimiento en 1920 del fenómeno radial y ya en 1950 de la televisión, medios que utilizaban para sus transmisiones un recién declarado “patrimonio de la humanidad” como las ondas hertzianas, implicó el compromiso estatal de administrar “el aire” para evitar superposiciones y, en especial, llegar con la voz del Estado a todos los rincones del territorio.
Finalmente, el orden jurídico internacional comenzó a receptar el concepto de Derecho a la Comunicación. 
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, en su artículo 19; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, también en 1948, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (o Pacto de San José de Costa Rica) suscripta el 22de Noviembre de 1969 (e incorporado por Ley 23054 del 1 de marzo de 1984 a nuestro ordenamiento interno). el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificado por Ley 23313 el 17 de abril de 1986; la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de eliminación racial, suscripta en Nueva York el 13 de julio de 1967 y ratificada por Ley N 17722 del 26 de Abril de 1968; y la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 y transformada en la Ley de la Nación 23849, establecieron pautas claras para los Estados que se comprometieran a proteger el Derecho a la Comunicación de cada uno de sus ciudadanos, el cual comprende tres aspectos inseparables: la producción, la emisión y la recepción de contenidos.
El vaivén democracia/dictadura registrado entre 1930 y 1983 marcó la segunda etapa de la disputa por el ejercicio pleno de ese derecho en nuestro país. Esa disputa se centró, particularmente, en los cambios de titularidad de las licencias de radio y televisión que se sucedieron durante toda esa etapa. 
Finalmente, en 1980, la dictadura militar impuso el decreto 22.285, mal llamado “Ley de Radiodifusión”, cuyos principios autoritarios y oligárquicos iban a regir durante tres décadas. La norma excluía de la titularidad de cualquier medio audiovisual a toda persona (real o jurídica) que no tuviera fines de lucro y ubicaba en la conducción del Comité Federal de Radiodifusión a representantes de las tres Fuerzas Armadas, a un representante ¡¡¡¡de la SiDE!!!!! y a miembros del empresariado de medios, pero no a ningún representante de los trabajadores.
La norma, con cambios apenas sutiles, rigió hasta el 2009 y sirvió para que, al cabo de esa etapa, el 80% de la información pública consumida en todo el país tuviera como único origen dos multimedios: los grupos “Clarín” y “La Nación”, socios de la dictadura en “Papel Prensa”, la principal (con el tiempo, prácticamente la única), productora de papel para diarios en el país. 
Parecía cumplirse, así, el augurio de Marx: “El poder estatal no es más que un comité que administra los asuntos comunes de la clase burguesa. (La ley y moral) son otros tantos prejuicios burgueses detrás de los cuales se esconden otros tantos intereses burgueses.”
Para Marx, el Derecho es una variable dependiente de la estructura social. Marx sostiene que ciertas formas económicas requieren de ciertas formas jurídicas. Por ejemplo, no se puede imaginar el capitalismo sin la protección de la propiedad privada, ni la economía globalizada sin la protección de la propiedad intelectual. (4)
LA ÚLTIMA DÉCADA
La concentración mediática llevó al gobierno nacional a lanzar em 2008 -tras el conflicto con lo que el periodismo concentrado denominó “el campo”- una fuerte ofensiva para derogar el decreto ley de 1980. A comienzos de 2009 presentó un anteproyecto de ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, el cuál fue sometido a debate en numerosas audiencias públicas que se llevaron a cabo en prácticamente todo el territorio nacional.
Tras efectuársele numerosas correcciones, fue enviado al Congreso y transformado en Ley. 
Básicamente la iniciativa apuntaba a consolidar el ingreso al sistema de las entidades sin fines de lucro y a limitar el número de licencias en pocas manos. Los principales grupos mediáticos del país iniciaron entonces un fuerte campaña -básicamente, judicial- contra la norma. 
No les fue mal. Lograron primero que la ley no estuviera suspendida durante seis meses, Luego, llevaron el debate sobre su constitucionalidad hasta la Corte Suprema de Justicia, la cual demoró años en expedirse (lo hizo en 2014). Finalmente, una y otra vez interpusieron ante la justicias medidas de no innovar. La última cautelar dispuesta por la propia CSJN, regía hasta enero de 2016, pero se tornó abstracto pues el gobierno asumido un mes antes dispuso eliminar el artículo que restringía el número de licencias de radio y televisión en manos de un único operador. 
No fue la única medida tomada por el nuevo Ejecutivo antes de cumplir con su primer mes de gobierno: además, autorizó la comercialización de hasta el 45 % de las acciones de las sociedades titulares en el mercado de valores (hasta diciembre de 2015, solo podía hacerlo hasta en un 15 %) y permitió la constitución de redes de radio y televisión del sector privado. Los principales objetivos de la norma sancionada en 2009 habían quedado sepultados.
A estas medidas se les sumaron importantes modificaciones en la Ley para una Argentina Digital de 2014. En la práctica, cambiaron los principios que la inspiraban. Mientras la anterior buscaba la universalización de los servicios de telefonía, Internet y cable, con las nuevas medidas se buscaba “incentivar la competencia” y la calidad del servicio para los usuarios, todo bajo el pretexto de “favorecer la convergencia tecnológica”
El cambio de gobierno en 2019 volvió a reflejar las diferencias políticas sobre esta temática entre las principales fuerzas: El decreto 690, emitido el 11 de agosto de 2020, estableció que el uso y acceso a las redes de telecomunicaciones (la telefonía móvil, Internet y la televisión por cable) debían considerarse “Servicios públicos esenciales y estratégicos”, lo que significa que todas las empresas podrían utilizar la infraestructura de red para brindar sus servicios pagando para ello una tarifa de alquiler fijada por el Estado Nacional. Con el decreto se pretendía también favorecer la actividad de cooperativas y pymes, 
Además, la norma creó el fondo del Servicio Universal para conectar las regiones en las que las empresas no invirtieran. El fondo se conformaba con los aportes obligatorios de los licenciatarios y era administrado por el Estado Nacional.
El decreto fue respaldado en primera instancia por la mayoría de los magistrados que debieron intervenir ante los pedidos de medidas cautelares presentados por diversas empresas, en especial Telecom, hasta que el juez federal Bustos Fierro de la ciudad de Córdoba hizo lugar a una medida cautelar presentada por una pequeña compañía de televisión por cable y suspendió el DNU.
Aunque el fallo sólo restablecía la potestad de ese operador de fijar sus condiciones de comercialización, Telecom (Grupo Clarín) lo tomó como propio y reajustó sus tarifas. 
En consonancia con ese fallo, el 30 de abril de 2021 la sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a otra cautelar solicitada por Telecom. También suspendió diferentes resoluciones (1466/2020, 1467/2020 y 204/2021) del Ente Nacional de Comunicaciones (Enacom) vinculadas a este asunto, entre las cuales se encontraba la establecida en febrero pasado que preveía un aumento del 5% en las tarifas, un incremento significativamente menor al pretendido por la empresa. El último 28 de enero, el juez de feria había rechazado esa misma medida cautelar con un argumento simple: en el marco del contexto actual (plena pandemia de coronavirus) , "el derecho de acceso a internet es, en la actualidad, uno de los derechos digitales que posee toda persona con el propósito de ejercer y gozar del derecho a la libertad de expresión" 
Como un “deja vú” de lo sucedido con la LSCA, la Justicia paralizaba la aplicación de una norma legal que ampliaba derechos a la ciudadanía y limitaba el poder de los monopolios y los oligopolios.
Desde entonces, a pesar de los continuos reclamos del ENACOM, la situación no ha variado.
DESDE LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA
Durkeim sostiene que cada vez que la policía atrapa un delincuente, consolida los valores de la sociedad. Ahora bien, si el derecho no refleja el consenso social. necesita un cambio como una forma de interpretar la necesidad de preservar la cohesión en una comunidad.
Para el mismo autor, el derecho es un hilo invisible que permite el compromiso moral de los individuos con esa cohesión social. Es decir, concilia la aparente imposibilidadde tener valores comunes que atraviesen a toda la sociedad con la necesidad de alcanzar consensos para alcanzar un sistema cohesionado de regulación moral (6) 
Por lo que hemos observado, esos “consensos” que permitieron alcanzar en diferentes períodos acuerdos legislativos para garantizar la defensa del Derecho a la Comunicación han entrado en contradicción frente a otros factores de poder, llámese económicos, político-mediáticos o judiciales.
Si tomamos como propia la noción de “eficacia” que propone Rubén H. Donzis “…en el discurso sociológico los efectos reales que consigue una norma en correspondencia con los fines de quien la ha producido. Así, un acto normativo es eficaz en tanto el comportamiento producido se oriente en la dirección deseada, o sea, cuando los destinatarios la cumplan u obedezcan”) (7), resulta claro que las normas que analizamos no han alcanzado a ser, precisamente, eficaces.
En tal sentido. Vincenso Ferrari sostiene: “Cuando se transgreden ciertas normas de derecho público (contravencionales o penales por ejemplo) cuyas sanciones son fuertes, la decisión también se motiva en un cálculo, que es el de la poca probabilidad que la norma sea aplicada. Por lo tanto, la eficacia de la norma en última instancia se va a verificar en sus transgresores. Cabría entonces preguntarnos si la eficacia normativa está en los contenidos taxativos de la norma o en los contenidos programáticos de la misma. En unos, solo son relevantes los dispositivos descriptivos y prescriptivos de las normas, y en los otros, cobran relevancia los lineamientos políticos que contienen las mismas. Genéricamente podríamos afirmar frente a éste dilema que, la eficacia legislativa no estaría tanto en la aplicación taxativa de la norma legislada, sino en la eficacia programática del mandato jurídico político que incumbe la norma. En otros términos y con un simple ejemplo, podríamos decir que la eficacia de una norma de tránsito no está en la aplicación de sus sanciones sino en la internalización de sus propósitos rectores por parte de sus destinatarios” (8)
William Evan (1980) sostuvo al respecto que la eficacia/ineficacia del derecho depende de, al menos, siete factores: 1. La autoridad y prestigio del legislador. 2. La sintonía del derecho con los valores culturales asegura la continua identificación ciudadana del cúmulo legal como acervo propio. 3. La aplicación pragmática de las normas.. 4. La adecuación de los plazos para la aplicación de las normas. 5. La eficacia de los órganos judiciales y ejecutivos en la aplicación de las normas . 6. La protección con sanciones positivas y negativas Los premios y los castigos se han constituido en una clásica pauta conductista que incentiva la eficacia legal.. 7. La protección de derechos y garantías de quienes puedan recibir efectos nocivos por la no aplicación de la norma. Este ítem funciona como resguardo último de integración social, y tiene un fuerte acento consolidador de la conformidad social. Si las normas están para cumplirse su ineficacia no solo merece ser sancionada, sino que las consecuencias de la misma deben ser reparadas a partir de la propia acción del aparato público. (9)
En otras palabras, si las normas dictadas en los últimos diez años con el objetivo expreso de resguardar el Derecho a la Comunicación no fueron eficaces, nunca entraron en vigencia algunos de sus puntos sustanciales o simplemente fracasaron en su propósito, no es sólo por el sino maldito del devenir político. Los factores citados por Evan, en mayor o menor medida, han entrado en escena, tal vez una realidad previsible frente a oligopolios mediático con poder de fuego suficiente como para desdecir la ley, ignorarla, generar mecanismos para postergar su aplicación y finalmente conseguir su cambio o su morigeración respecto de los intereses que representan.
AMPLIACIÓN DE DERECHOS VS. CONSERVACIÓN DE POSICIONES DOMINANTES.
En esta última parte, tomaremos algunas teorías sociológicas del Derecho para tratar de interpretar desde ellas las dificultades que encuentran quienes promueven la ampliación de los derechos ciudadanos en materia comunicacional frente al propósito de los multimedios más poderosos de fortalecerse aún más
Max Weber (1959) marca la dependencia del derecho respecto de la estructura social. Reconoce la existencia de múltiples órdenes de normas sociales, como la costumbre, la convención y el Derecho.
A diferencia de Marx, Weber sostiene que el derecho no garantiza únicamente los intereses económicos, sino los intereses más diversos, desde la protección de la mera seguridad personal, hasta los puros bienes ideales como el propio honor y el de los poderes divinos. Garantiza sobre todo, también, situaciones de autoridad política, eclesiásticas, familiar o de otra , y en general, situaciones sociales privilegiadas de todas clases, las cuales sea cual fuere su relación con la esfera económica, no pertenecen en si mismas a este sector, y tampoco son apetecidas necesariamente o de un modo dominante por motivos económicos clase (9) (para nuestro análisis, una “autoridad” sostenida por el Derecho son los medios de comunicación hegemónicos, pues estos tienen el poder de utilizar su influencia social para protegerse de cualquier avance contra su hegemonía. Y, aunque en un principio, los medios fueron la principal actividad económica de la mayoría de quienes los fundaron, hoy sí forman parte de emporios económicos a los que representan en el debate público. 
Weber señala que los intereses económicos son los factores más poderosos en la formación del Derecho, porque toda fuerza que garantiza un poder jurídico es, de alguna manera, mantenida en existencia por la acción consensual de los grupos sociales que a él pertenecen, y la formación de grupos sociales está condicionada en alto grado por la constelación de intereses materiales. (10)
Además, las instituciones jurídicas no pueden ser comprendidas sin que se comprendan simultáneamente los significados que surgen de las interacciones sociales No se puede escindir el derecho de esa cotidianeidad, pues el Derecho se constituye precisamente en la interacción simbólica.
La manera en como es entendida y experimentada la norma jurídica por los ciudadanos comunes es una parte fundamental de la vida del derecho. Este, por lo tanto, es una práctica social, un instrumento cotidiano, no una mera creación de las elites para conservar el statu quo. Las normas sobre el Derecho a la Comunicación en la Argentina fueron ampliamente debatidas en todo el país (en especial, la LSCA), pero un amplio sector de la ciudadanía terminó interpretando que la norma buscaba “callar” la voces opositoras, no garantizar el derecho de todos y todas. Y ese sector importante de la población terminó defendiendo el interés de los multimedios
El derecho es, así,, al mismo tiempo, una fuerza de renovación y de conservadurismo dentro de una sociedad. Podría interpretarse que hacia ello apuntaban las normas hoy en cuestión: a promover un cambio, cambio para el cual era sustancial que existiera conciencia social de su necesidad. Cuando el grupo “Clarín” sostuvo que el objetivo de la LSCA buscaba hacer “desaparecer” a señales como “Todo Noticias” o “Volver”, buscaba morigerar sus efectos hacia dentro de la empresa, aún a sabiendas de lo falaz de esa interpretación. El uso del verbo “desaparecer” tampoco fue inocente. El término es un símbolo de la lucha de los sectores populares politizados, aquellos -precisamente- con los cuales el multimedia confronta. 
McCann y March por su parte cuestionan algunos aspectos de la idea de conciencia jurídica”. Por ejemplo, hacen notar que utilizan términos similares para referirse a fenómenos distintos. 
De cualquier manera, estos nuevos enfoques interpretativos sobre el Derecho sostienen que las “instituciones jurídicas no pueden ser comprendidas sin considerar la totalidad del medio social”. Ello implica poner el texto normativo en el contexto social del cual se trate.
En la sociedad moderna, los cambios de paradigmas suelenproducirse en plazos que muchas veces tornan vetusta a normas jurídicas que acaban de ser sancionadas.
Por tal motivo, la mirada epistemológica sobre el Derecho se posa, desde esta nueva perspectiva, no ya en qué hará la elite política y jurídica con la norma sino como ésta establece mecanismos incluso para superar controversias en la actividad cotidiana de los ciudadanos. (11) 
A diferencia de lo que aprendimos desde otras escuelas, las normas jurídicas ya no dirán sólo lo que el juez diga que dicen.
El Derecho se transformará en parte de una práctica social cotidiana, que expresa en valores rutinarios y asequibles para todos los hombres y mujeres de una sociedad determinada una mirada colectiva sobre cada fenómeno social
El papel del Estado como agente efectivo de control vuelve a ponerse
en el tapete, pues es considerado el responsable de mantener el orden y preservar el
sistema normativo. 
Las interpretaciones situacionales del delito y las teorías de la elección racional se han incrementado de la mano de las llamadas teorías de la oportunidad y de algunas corrientes del propio interaccionismo simbólico. Particularmente, estas últimas han contribuido al análisis situacional del delito de dos maneras *enfatizando el hecho objetivo de que toda acción humana tiene lugar en situaciones; es decir, más que buscar datos de fenómenos que son temporal y espacialmente distantes del acto empírico bajo estudio, los teóricos aseguran que los estudios deben atender a la sucesión de situaciones que ios propios
A MODO DE ¿CONCLUSIÓN?
Dice Durkeim “la doctrina jurídica sirva para interpretar la cohesión social.”. El derecho, entonces, es un hilo invisible que permite el compromiso moral de los individuos con esa cohesión social.
La pregunta que surge, en especial cuando analizamos situaciones en las cuales confrontan posturas ideológicas e intereses que trascienden lo económico e influyen sobre el tejido social como lo hacen los principales medios de comunicación en la sociedad de la información, como se ha denominado a la actual, es si efectivamente el Derecho concilia la aparente imposibilidad de tener valores comunes que atraviesen a toda la sociedad con la necesidad de alcanzar consensos sistemáticos de regulación moral
En temas como el que nos ha ocupado ese pretendido consenso parece quimérico, porque -claro está- a diferencia de lo que pensaban los primeros sociólogos jurídicos, el Estado puede estar legitimado como el único capaz de imponer su postura a través del monopolio de la fuerza, pero lejos está de ejercer con exclusividad el poder social en una comunidad que se in-firma a travpes de medios hegemónicos que, incluso, llegan a asumir posturas moralistas en nombre de los grupos de interés que representan.
Hemos dejado de lado en nuestro análisis (nuestro esbozo de análisis, en realidad) las teorías jurídicas que conforman la criminología propiamente dicha, es decir, esos paradigmas que definen los expertos criminólogos para explicar el porqué de la delincuencia.
Es que -aunque haya aparentes “criminales” de guante blanco- no es posible formalmente asignar ese rol a quienes emplean en el marco de los procesos jurídicos mecanismos dilatorios para evitar someterse a las normas vigentes. En todo caso, creemos que esta temática debe ser abordadas a partir de las creencias previas sobre cómo se estructura la sociedad en general, y sobre cómo son los comportamientos del ciudadano. 
No quisimos avanzar sobre cuáles son los factores en que se apoyan las nuevas teorías criminológicas simplemente porque no resulta fácil probar que exista un delito en el uso de los mecanismos obstaculizadores del Derecho a los que se apela.
Por eso no profundizamos en la Teoría del etiquetamiento (manifestación del peso que tiene sobre el individuo su etiquetado negativo en la sociedad), ni la de la anomia (que se ocupa de los orígenes de la conducta desviada, y la asociación diferencial, que se concentra en la transmisión de estilos de vida desviados, 
Tampoco nos detuvimos en las teorías del aprendizaje, y la del Realismo de Izquierda o en las corrientes identificadas como Derecho Penal Mínimo (o Minimalismo Penal) o del Abolicionismo del Sistema Penal: Parten de la base de la existencia de un hecho tipificado y penado por la norma.
En nuestro trabajo, apuntamos a analizar desde las corrientes que lo permitían las razones por las que normas que amplían derechos tienen tantas dificultades en entrar en vigencia y luego en ser eficaces. Si aunque sea sólo logramos entreabrir el portón para ver si hallamos un sendero que nos lleve a buen puerto, nos damos por cumplidos. 
CITAS
1. Sánchez Mariana. (2021). Programa del curso “Sociología Jurídica”. 
2. Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española. «derecho». Diccionario de la lengua española (23.ª edición). Consultado el 11 de agosto de 2021 
3. Marx, Charles. (1859)
4. Marx, Charles (1859) Op.cit. 3,
5. Durkheim Emile (1893), De la división del Trabajo social, Ed. Schapire, Buenos Aires
6. Donzis Rubén H. (2006) 
7. Ferrari Vincenzo (2006) 
8. Evan, William (1980)
9. Weber, Max: (2014)Weber, Max. Op. cit. 
10. McCann Michael, y March Tracey (2001), “El Derecho y las formas cotidianas de resistencia: una evaluación sociopolítica” en Sociología Jurídica: Teoría y sociología del derecho en los Estados Unidos, Mauricio García Villegas (ed.), Ed. Unibiblos, Bogotá,
11. Durkheim Emile (1893) Op. cit,.
BIBLIOGRAFÍA
 Borgarello Esther Susana, Peña, Sebastián Ramón Peña EVOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL. DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN CÓRDOBA. ANALISIS COMPARATIVO A NIVEL NACIONAL* Ponencia en Seminario Jurídico. Santa Fe. En http://www.santafe-conicet.gov.ar/servicios/comunica/ponencias/evolcba.htm
Donzis Rubén H. (2006) La eficacia social de las normas jurídicas. En Revista Electrónica de Teoría y Práctica en la elaboración de Normas Jurídicas. Maestría en Teoría y práctica en la elaboración de normas jurídicas. Año II. Número 4. Diciembre de 2006. Dpto. de Posgrado. Facultad de Derecho. UBA. ttp://www.derecho.uba.ar/academica/posgrados/re_tpenj_004.pdf
Durkheim Emile (1973, e.o. 1893), De la división del Trabajo social, Ed. Schapire, Buenos Aires
Evan, William (1980), “The Sociology of Law”,University of Pennsylvania, New York
Ferrari Vincenzo (2006), Derecho y sociedad: Elementos de sociología del derecho, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá.
Marx, Charles. Contribución a la crítica de la economía política Traducido por Marat Kuznetsov. Editorial Progreso, 1989. Buenos Aires. 
McCann Michael, y March Tracey (2001), “El Derecho y las formas cotidianas de resistencia: una evaluación sociopolítica” en Sociología Jurídica: Teoría y sociología del derecho en los Estados Unidos, Mauricio García Villegas (ed.), Ed. Unibiblos, Bogotá,
Sánchez Mariana (2007), Delito y desviación social: explicaciones teóricas, Colección Ciencia, Derecho y Sociedad, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, Ed. Advocatus
Sánchez Mariana. (2021). Programa del curso “Sociología Jurídica”. Fundamentación. Doctorado en Ciencias sociales. Fac. Cs. Humanas. UNRC. Río Cuarto
Weber, Max: (2014). “Economía y sociedad” (tercera edición). Editorial: Fondo de Cultura Económica de México. ISBN: 9786071618672. España Fecha de lanzamiento: 15/10/201

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