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Religión y Estado. La Religión y el Estado Argentino. Especial referencia a la cuestión indígena en temas religiosos en el derecho Constitucional Argentino. Cátedra B. Derecho Constitucional Argentino. 1 Derecho Constitucional Gerardo Ruben Aguado INTRODUCCIÓN. Este trabajo tratará sobre el tema Religión y Estado como relación de poder por un lado y como derecho humano de las personas por otro, siendo desde esta segunda óptica en donde se pretende profundizar el análisis, en la particular consideración de las Comunidades de Pueblos originarios y la evolución vivida desde el ámbito normativo en relación a estas comunidades. Desde esta doble visión se busca desarrollar este tema tan interesante aunque no muy divulgado, discutido, ni tenido en cuenta. Se inicia el trabajo con conceptos generales como ser la clasificación histórica de las relaciones entre iglesia y estado, las grandes religiones, las mas populares en cuanto a la cantidad de fieles y divulgación con la que cuentan y ejemplos de países que profesan cada una de ellas y el tipo de relación en cada uno de ellos en referencia a la clasificación anterior. A continuación haré referencia a los temas Libertad de culto y libertad de conciencia conceptos de cada una y las diferencias entre ellas. En una segunda etapa del trabajo se continúa con el análisis específico de la relación entre iglesia y estado en particular la relación entre la iglesia y el Estado Argentino. 1) Comenzando dicho análisis desde la Revolución de Mayo de 1810 y los primeros ensayos constitucionales hasta el dictado de la constitución nacional y los debates suscitados para arribar a los artículos, que hacen referencia a este tema, que fueron plasmados en el texto constitucional y el análisis de dichos artículos . 2) Siguiendo con la evolución constitucional a través de las reformas de la carta magna hasta llegar a la reforma del año. Siempre considerando los Fallos de la CSJN relacionados con la temática del trabajo y haciendo referencia a la evolución vivida en el país en el tipo de relación que mantiene con la Santa Sede. En una tercera etapa pero no por ello menos importante se aborda el análisis y estudio específicamente de la cuestión indígena en la relación con el Estado, como Derecho humano de todos los habitantes de la Nación. Esta especial referencia tiene como fundamento: el estudio, de que así como la constitución otorgaba expresamente libertad de culto y a su vez de conciencia (implícitamente) para todos los habitantes de la Nación, establecía para parte de su población el objetivo de evangelizarlos; también ir estudiando la evolución en este aspecto dada tanto dentro del plano normativo como en la sociedad misma y a su vez ante el silencio, con respecto al tema en cuestión. Este análisis inicia con la constitución de 1853/60 las reformas que produjeron algún cambio en esta relación llegando a la realizadas en el año 1994 y el cambio de paradigma surgido con ella (a pesar del silencio de la misma en cuanto a religión en el art. 75 inc 17) y la incorporación de los tratados internacionales con rango constitucional y la firma y aplicación del Convenio 169 de la OIT. 2 Derecho Constitucional Gerardo Ruben Aguado TIPOS DE RELACIONES. La relación entre la iglesia y el Estado es una de las cuestiones más trascendentes de la filosofía política. Si bien en el mundo precristiano especialmente en el mundo helénico y romano, existe una confusión entre la autoridad política y la autoridad religiosa, el cristianismo impone un principio fundamental: la separación del poder temporal del poder espiritual de la iglesia “Dad a Dios lo que es de Dios y al César lo que es del César” enseña Jesús (Mr 12.17 Luc 20.25). Estas relaciones pueden asumir las más variadas formas en los sistemas políticos comparados. Estas van desde el estado teocrático que aparece en las civilizaciones tempranas (Aztecas, Incas, Egipto, Israel, etc.) e incluso actualmente en ciertos países Musulmanes por ejemplo, hasta la absoluta arreligiosidad estatal, esto es, una actitud de total prescindencia y abstención del poder político en el plano religioso. La toma de posición del estado frente al poder espiritual o religioso puede definirse, esquemáticamente, a través de tres posiciones tipos a saber: 1. LA SACRALIDAD O ESTADO SACRAL: en el que el estado asume intensamente dentro del bien común temporal importantes aspectos del bien espiritual o religioso de la comunidad. La política recogía las sugestiones de la religión en el convencimiento de que el bienestar de la comunidad que el estado debía procurar, llevaba como ingrediente el bienestar de la sociedad religiosa. Pertenece al pasado y no cuenta con posibilidades de actualización ni de vigencia en nuestro tiempo. Se aplico en la época medieval, en la cual lo temporal y lo espiritual tenían íntima relación. 2. LA SECULARIDAD: transformadas las estructuras sociales y políticas del Medioevo, cambian también las vinculaciones entre la religión y el estado. De allí que en la comunidad moderna adviene la secularidad, que es la forma contemporánea de la relación del estado con el poder espiritual. En el estado secular solo interesan aspectos parciales del bien religioso que inciden o pueden incidir en el bien común temporal. La secularidad adquiere distintas modalidades según la composición de la sociedad de cada Estado. En general este debe respetar la libertad de cultos y, sin imponer la unidad religiosa, tiene que preocuparse por tutelar aquellos contenidos espirituales mínimos que hacen al bien común temporal. Estos contenidos mínimos pueden tratarse de la religión de la mayoría o de los que sean comunes a todas las religiones, pero respetando siempre la pluralidad religiosa las comunidades menores y la posición de los disidentes. 3. LA LAICIDAD: separa en forma absoluta lo temporal y lo religioso, es decir, que divide en su actuación, a la Iglesia del Estado. Es el Estado laico o sea neutral, que se desconecta totalmente de la religión. RELIGIONES EN EL MUNDO. LAS GRANDES CIVILIZACIONES DEL PASADO. Hace relativamente poco – unos cinco mil años – que los hombres crearon por primera vez una cultura superior. Un estado fundado en una base ideológica unía a un gran número de hombres. En él aparece ya una división del trabajo, de suerte que el cuidado por el sustento diario deja de absorber exclusivamente las energías de todos. Surgieron centros de gobierno, de culto y formación: las primeras ciudades. El lenguaje fue fijado en signos visibles: la primera escritura. Este proceso tuvo lugar en el Oriente Medio, en Mesopotamia, donde hacia el año 300 a.C. tuvo su cuna la civilización sumeria, a orillas del Nilo surgió una gran cultura hacia el 2800 a.C., junto al Indo hacia el 2500, en China hacia el 1500 a.C. Luego siguen las civilizaciones de México hacia el 1000 y el Perú a hacia el 800 a.C. Se supone ordinariamente que en el origen de esas culturas primarias hay dependencias mutuas. La religión revestía formas magníficas: templos imágenes cantos. Las grandes culturas se caracterizaban por el politeísmo. Éste pudo haber nacido de formas varias: objetivando determinados aspectos, estados o formas locales del dios supremo o adorando a sus vástagos celestes, o añadiendo a los propios dioses los de los 3 Derecho Constitucional Gerardo Ruben Aguado pueblos vencidos. Las más de las veces se reconocen entre ellos a un rey de los dioses como Altísimo. En Génesis 14, Melquisedec es “sacerdote del Altísimo”. Nobles filósofos culminan a veces la religiosidad natural existente en un pueblo, por ejemplo entre los griegos. Se prosiguió pues buscando y tanteando. Mezcladas con culpa (por ej., el despotismo y la impureza) y con errores (sobre todo el fatalismo o fe en el hado), estas religiones han sido, sin embargo, el camino por el que millones de hombres experimentaron en sus vidas el misterio de Dios. Grande y profunda es la sabiduría que los humanos lograron afanosamente, gracias auna gran aplicación y abnegación. Tres grandes concepciones religiosa existen hoy en día que, junto con el judaísmo y la revelación cristiana, despiertan seria admiración: el hinduismo, el budismo y el Islam. A continuación sus principales rasgos sin pretender agotar el tema: El Hinduismo. El Hinduismo o brahmanismo es la religión que, a la llegada de los arios a la India (hacia 1500 aC) se desarrolló con elementos tomados tanto de los vencedores como de los vencidos. El hinduismo es un fruto que se fue formando lentamente de la experiencia humana. Un sondeo incansable de las propias profundidades meditación no interrumpida, solicitud extrema, porque nada se pierda de la riqueza de la experiencia. Decía Gandhi: El hinduismo es una incansable búsqueda de la verdad. Es la religión de la verdad. La verdad es Dios. Hemos conocido la negación de Dios, nunca la negación de la verdad. La abertura, flexibilidad y tolerancia del hinduismo no tiene límites. En él caben el primitivo politeísmo y la más refinada filosofía. De ahí que resulte imposible señalar a un dios determinado como privativo de esta religión. La realidad terrena, la vida, la alegría, la personalidad, el amor, son para ellos apariencia engañosa y fuente de dolor. Sólo puede uno escapar a él por la renuncia y el recogimiento o por determinados ejercicios de recogimiento (Yoga). Ese escapar consiste en que el “yo” (Atman) refluya al todo (Brahman); en otros términos, en hacerse consiente –propiamente en no hacerse consciente, pues toda conciencia queda entonces anulada- de que Atman es igual a Brahman. Sin consiente, sin sentimiento, amor ni personalidad, en perfecta unidad con el todo, el hombre elude las vicisitudes de la existencia. El que nos sube tan alto tiene que renacer después de su muerte según la ley de su karma (de las acciones de su vida), reencarnación que puede ser mas baja (en un anima) o más alta (en un tipo de más perfecto de hombre). Es digno de consideración en esta doctrina el que sea posible seguir un camino errado, sin que este camino implique ingratitud o violación del amor. Así no existe en ella la noción del pecado. La rigurosa división de la sociedad en castas (sacerdotes, guerreros, comerciantes, labradores, subordinados y mas abajo aún los parias sin casta) está mantenida por la doctrina de la transmigración de las almas. Es impresionante ver el punto tan central que ocupan lo espiritual e interno. El hinduismo es mayoritario actualmente solo en tres estados del mundo, India (cuna del hinduismo y su tierra santa), donde son el 80,5%, Nepal, donde son el 80%, y la isla africana de Mauricio, aunque Nepal era hasta hace poco el único Estado del mundo que reconocía al hinduismo como religión oficial. También son mayoría en la isla Indonesia de Bali. El Budismo. Solo un corto grupo de privilegiados podría seguir el rigor de vida que pedía el brahamanismo. Ello oprimía en gran madera a la masa, señaladamente a las castas inferiores. Hacia el año 500 a.C. nació un hombre, por nombre Sidharta Gautama, por sobrenombre Budha (el iluminado), que indicó un camino más armónico. Lo que libera al hombre no es la extrema negación de sí mismo. Ello conduce a la serenidad y a la paz. La trasmigración de las almas y el 4 Derecho Constitucional Gerardo Ruben Aguado paso a una forma de no existencia (nirvana) son elementos comunes al hinduismo y budismo. Pero este es eminentemente práctico: “Sigue el camino y no preguntes por lo que aún no ha sido mas allá de lo que es. Obra solo y con tus propias fuerzas.” El budismo es una liberación por las propias fuerzas del karma o acciones de la vida. La meta consiste en escapar al dolor. La vida misma es dolor. Como primera gran experiencia en la vida de Buda se nos relata que fue desde niño criado en palacios y jardines donde se le tuvo ajeno a todo sufrimiento pero de pronto se puso a pensar en el dolor la vejez y la muerte. El dolor, enseña Budha, nace de la búsqueda apasionada de experiencias sensoriales y de vida. Procura aturdir este deseo y así escaparás al torrente de cosas dolorosas, transitorias e inesenciales de que se compone el mundo y nosotros mismos. Así llegarás al nirvana la existencia impersonal, que no sabe de dolor. Las ocho vías que conducen a ella muestran la nobleza de la doctrina del Budha, la primera es claro conocimiento, es decir, la comprensión de la cisión descrita anteriormente. El segundo camino es el del bien obrar, que consiste en tener buena voluntad, desinterés en no querer hacer daño a nadie. Así se continúa explicando una moral elevada y pura. Esta doctrina de la liberación por las propias fuerzas se propone seguir caminos sobrios, positivos y fundados en la más comprobada experiencia y en este sentido contrasta con el matiz más ritualista y litúrgico del hinduismo. De Dios no se habla. Buda no niega ni afirma nada sobre este punto. El pecado y el amor no son aquí tampoco las verdaderas raíces de la existencia. El karma, las fuerzas vitales, deben ser conducidas por vías prácticas al bien. El arrepentimiento tal como nosotros lo entendimiento, es decir, como conciencia de haber violado el amor, queda aquí excluido. La buena voluntad es camino de liberación. No se trata de sentir compasión por el otro ni de una aspiración competa a Dios y al prójimo, di del o que entendemos los cristianos por caridad. Sin embargo, sobrepasando la inspiración básica de budismo, surgió una ideología budista que contiene ya algunas características de una doctrina del amor. Esto sucedió en el budismo del mahayan que se propagó sobre todo el Tibet, China y Japón. Una forma clásica, más antigua, de budismo, el hinayana conquistó el sureste de Asia. En la india fue desapareciendo lentamente de forma que el hinduismo sigue siendo la religión mas extendida de las dos. Pero desde hace unos años, también allí se propaga fuertemente la doctrina de Buda sobre todo entre los parias. La mayoría de los budistas están en Asia. Para obtener una cifra mundial más exacta, la principal dificultad es dar una cifra sobre China. El budismo posee un importante arraigo histórico en ese país, sin embargo es oficialmente un país ateo, en el que además se practica una religión popular tradicional muy heterogénea y sincretista que, entre otros, incluye elementos budistas, y que con frecuencia se lista por separado. El Islam Nació entre las tribus árabes, que hasta entonces (hacia el 600 d.C.) habían vivido en el politeísmo. Tal vez hubieran abrazado la fe cristiana, que había llegado ya hasta sus fronteras; pero por estos años apareció Mahoma, oriundo de La Meca en Arabia. Mahoma se apoyó en las visiones que había recibido, en una cueva próxima, nada menos que del mismo Dios (Alah). Éstas lo persuadieron de que el mismo era “el sello de los profetas”, el que culminaría definitivamente las revelaciones de Dios desde Abraham hasta Jesús. El meollo de su doctrina está en la absoluta unidad, la unicidad y el poder de Dios. El libro en el que consigno sus revelaciones se llama Corán, que se considera literalmente como dictado por Dios. Los deberes religiosos del Islam son: Reconocer a Alah por un credo, recitar cinco veces al día una oración en dirección a La Meca, dar determinada limosna a los pobres, ayunar durante el mes de Ramadán desde la salida a la puesta del sol, hacer la peregrinación a La Meca por lo menos una vez en la vida. El viernes se celebra en la Mezquita una reunión religiosa, siempre que asistan por lo menos cuarenta personas. La música y las imágenes están prohibidas en el culto. El deber de la guerra santa no incumbe al muslim en particular, sino a la comunidad, si la 5 Derecho Constitucional Gerardo Ruben Aguado http://es.wikipedia.org/wiki/China http://es.wikipedia.org/wiki/Ateo http://es.wikipedia.org/wiki/Religi%C3%B3n_tradicional_china situación lo exige. Actualmente esta guerra se entiende sobre todo como guerra espiritual. Está permitida la poligamia. El que muere en la guerra santava derecho al paraíso. Los hombres buenos entran en él al final de los tiempos. Los malos son castigados en el infierno. Muchos piensan que el fin del mundo será anunciado mediante el segundo advenimiento de Jesús. Impresiona en esta religión la profunda reverencia ante el poder absoluto de Dios. La doctrina y los deberes son sencillos y claros. Por eso, la predicación del islam se puede hacer en muy poco tiempo. Las conversiones de mahometanos a la fe cristina siguen siendo raras. Según el World Factbook de la CIA, en el año 2010 el islam era la segunda religión con más seguidores en el mundo, un 19,9% de la población mundial. Es asimismo la religión que está creciendo más rápidamente, hecho atribuible principalmente al mayor crecimiento demográfico en los países musulmanes, así como a las conversiones al islam como religión monoteísta. La población musulmana se estima que excede los 1.200 millones de personas. Solamente el 18% de los musulmanes son étnicamente árabes; otro 20% se encuentra en la región del sur del Sahara en África, y el 30% en el subcontinente indio (sumando los fieles de Pakistán, Bangladesh y la India). El país con la población de musulmanes más grande del mundo es Indonesia, con casi 200 millones de fieles. También hay importantes grupos musulmanes en China, Europa, Asia Central y Rusia. En Europa, Austria fue el primer país en reconocer el islam como una de sus religiones oficiales, mientras que Francia es el país europeo con mayor población de musulmanes: 6 millones, que representan un 10% de su población total. Humanismo y Marxismo. Ninguna de estas dos corrientes es una religión, pero ambas representan una concepción que atañe una actitud ante Dios. El humanismo parte de la convicción de que o bien no existe Dios o no se nos manifiesta con tal claridad que podamos construir nuestras vidas sobre la fe en Él. Los humanistas quieren practicar el bien solamente por razón del hombre. En su moral y en su actitud ante la vida contiene el humanismo muchos elementos cristianos. El marxismo confiesa abiertamente en su credo que no existe Dios. Es perjudicial para el hombre creer en Dios. El que dirige su corazón al Absoluto proyecta una parte de si mismo hacia afuera, pierde parte de sí mismo, se enajena. La religión “es el suspiro de una creación torturada, el alma de un mundo sin corazón y el espíritu que nace de un estado de cosas sin espíritu. Es el opio de los pueblos” Marx. Esta doctrina nació en un tiempo en que una fe entendida sólo en parte impidió realmente a muchos hombres empeñarse eficazmente por la justa distribución del alimento, el vestido y la vivienda. Ella sirve a los cristianos de examen de conciencia permanente respecto a lo que hacen del mensaje de Cristo. Nacido en un mundo judío-cristiano, el marxismo, a despecho de su reacción absolutamente negativa frente a él, ha tomado elementos del mismo. Por ejemplo la expectación de un futuro mejor y la idea de que incluso el pequeño y oprimido puede ser también portador de salvación. 6 Derecho Constitucional Gerardo Ruben Aguado LIBERTAD RELIGIOSA. LIBERTAD DE CULTO Y LIBERTAD DE CONCIENCIA. La libertad religiosa se refiere a dos aspectos distintos: a. libertad de conciencia y b. libertad de cultos. a. Libertad de conciencia: es la facultad que tiene toda persona de no creer o creer, interiormente, lo que quiera en materia política, religiosa, artística, filosófica, etc. La libertad de conciencia como sentimiento, fe o convicción, es un problema de intimidad espiritual, de privacidad de la persona. Esa libertad, lo mismo que la libertad de pensar, constituye una facultad natural de carácter absoluto, ya que escapa forzosamente a toda reglamentación o coacción. Mientras las ideas y las creencias no se manifiesten, comuniquen emitan o expresen, permanecen en el fuero interno e íntimo del individuo. El estado ni lo particulares pueden, penetrar en aquel para reglamentarlo o para imponerle condiciones; nadie puede regular aunque quisiera las ideas, convicciones, intenciones y propósitos internos del individuo. En conclusión existe una imposibilidad tanto de hecho como de derecho, para interferir en el fuero íntimo de la persona. Las únicas limitaciones a que puede estar subordinada la conciencia, se derivan del propio individuo que adopta para si un sistema de de reglas de conducta moral, según el cual desarrolla sus pensamientos y forma sus convicciones. Cuando se habla de libertad de conciencia con frecuencia se la refiere al campo religioso, hasta donde la inmoralidad del totalitarismo ha pretendido llegar, empleando toda clase de procedimientos para avasallar a la persona humana. b. Libertad de culto: cuando la fe y las creencias se exteriorizan mediante palabras, actos o ceremonias, como manifestación de homenaje o adhesión del hombre a su religión, se origina el culto. Éste se ejerce, pues, por actos exteriores que traducen el sentimiento religioso del individuo. Consiste en el derecho de practicar sin trabas, tanto en público como en privado, individual o colectivamente, actos y ceremonias que manifiestan al exterior la religión o en el derecho de no practicar ningún culto. También implica la facultad de asociación religiosa en comunidades de ese tipo y la libertad de cambiar de religión o creencia. LA LIBERTAD RELIGIOSA EN NUESTRA CONSTITUCIÓN. Nuestra Constitución Nacional la reconoce en los dos aspectos señalados precedentemente. El artículo 14 asegura el derecho a profesar libremente el culto. Aún cuando parece enfocar el aspecto externo de esa libertad, se interpreta que como base previa a la libertad de cultos, admite implícitamente la libertad de conciencia que por otra parte se apoya en el artículo 33. La libertad religiosa debe interpretarse en relación con la libertad de intimidad o privacidad (art. 19) y con todos los derechos cuyo ejercicio admite una finalidad religiosa (de asociación, de reunión, de expresión, etc.). Tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, artículo 75 inciso 22: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Artículo III: Derecho de libertad religiosa y de culto: Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado. Artículo XXII: Derecho de asociación: Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. Declaración Universal de Derechos Humanos (París, 1948) Artículo 18: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica: Artículo 12: Libertad de conciencia y de religión 7 Derecho Constitucional Gerardo Ruben Aguado 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2.- Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3.- La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás. 4.- Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moralque esté de acuerdo con sus propias convicciones. Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial: Artículo 3: 1. Se pondrá particular empeño en impedir las discriminaciones fundadas en motivos de raza, color u origen étnico, especialmente en materia de derechos civiles, acceso a la ciudadanía, educación, religión, empleo, ocupación y vivienda. Convención sobre los Derechos del Niño: Artículo 14: 1 - Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2 - Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3 - La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Artículo 20: 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la Kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Artículo 29: 1 - Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: …d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 18: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 8 Derecho Constitucional Gerardo Ruben Aguado 4. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Artículo 20: 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley. Artículo 27: En los Estados en que existan minorías técnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Artículo 13: 1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas, las Naciones y entre todos los grupos raciales, técnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 3. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres, y en su caso de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. CONTENIDOS: La libertad religiosa que la constitución consagra tiene, entonces, una multiplicidad de contenidos que favorecen a todos los hombres sin discriminación y con los límites razonables de: el estatus preferente de la Iglesia Católica; la moral pública; el orden público y los derechos de terceros. Tales contenidos, a título enunciativo, son por ejemplo. a. El derecho de los padres de decidir la orientación espiritual y religiosa de sus hijos menores hasta la edad de discernimiento; b. El derecho de las iglesias o confesiones reconocidas a tener propiedad y a ejercer los derechos que la constitución reconoce; c. El derecho de cada persona de no ser obligada a participar en actos o ceremonias de culto contra la propia conciencia, o en actos o ceremonias con sentido religioso; d. El derecho de cada persona de no ser compelida a prestar un juramento que la conciencia rechaza. e. El derecho de cada persona de no ser obligada a recibir una enseñanza opuesta a la propia religión. f. El derecho de cada persona a disponer de tiempo suficiente para asistir a las prácticas religiosas en los días de culto, y a no ser obligado a trabajar violando las reglas de conciencia. g. El derecho a no padecer discriminaciones arbitrarias por razones religiosas. h. El derecho a celebrar matrimonio de acuerdo con la propia religión. i. El derecho de las iglesias o confesiones reconocidas a prestar la debida asistencia religiosa a sus fieles en cualquier parte. j. El derecho de las iglesias o confesiones reconocidas a formar los ministros de su culto, y a comunicarse con sus autoridades, dentro y fuera del país. Según Bidart Campos si bien la libertad religiosa es fundamentalmente un derecho personal en sentido estricto y así lo encaran los Tratados internacionales sobre derechos humanos es indispensable proyectarlo desde el hombre hacia los grupos comunidades, iglesias o como se les llame, que configuran asociaciones confesionales o cultos a los que el hombre pertenece o se integra según su convicción libre. Éstas han de merecer reconocimiento del estado mediante 9 Derecho Constitucional Gerardo Ruben Aguado una razonable registración, pero tal reconocimiento debe deparárseles en cuanto iglesias, cultos o religiones, sin obligarlas a revestirse ficticiamente con estructura de asociaciones civiles, porque de imponerse ese requisito formalista se está desfigurando tras una máscara indebida la naturaleza real y verdadera que revisten, y que necesita cobertura recíproca sin disimulo para dejar satisfecha la libertad constitucional religiosa1. RELIGIÓN Y ESTADO ARGENTINO. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Es de gran importancia conocer los antecedentes históricos entre la Iglesia y el Estado, pues ellos sirven para explicar el régimen adoptado por nuestra Constitución. Antecedentes Españoles: Bulas papales: 1) El 4 de mayo de 1493, apenas descubierta América, el papa Alejandro VI expide una bula papal, en la cual dona a los reyes de Castilla yde León, las comarcas descubiertas o por descubrir y además les ordena que envíen a las tierras de Indias varones virtuosos que instruyan en la fe católica a los indígenas. 2) El 28 de Julio de 1508, el papa Julio II, concede a los reyes de Castilla y León el derecho de patronato y de presentar personas idóneas para las dichas iglesias Como explica Legón los privilegios que emanan de ambos documentos son: de la primer bula, de carácter oneroso, por cuanto concede a los reyes católicos el dominio de las Indias, bajo la condición de propagar la fe; el que proviene de la segunda es remunerativo por cuanto la causa y motivo de la concesión del Patronato fue deseo de la Iglesia, accediendo a la súplica de los reyes, de premiar su celo por extender el nombre cristiano. Gobierno De Mayo Producida la revolución de Mayo, se planteó inmediatamente la cuestión relativa al ejercicio del Patronato por la Primera Junta. A raíz de haber quedado vacante la Canonjía Magistral de la Catedral de Buenos Aires la Junta solicitó la opinión en notas de 8 y 26 de agosto de 1810, respectivamente, de dos eclesiásticos de la catedral de Córdoba, Gregorio Funes y Juan Luis de Aguirre de Tejeda, en las que concretamente se les solicita que informasen sobre dos cuestiones: “primera: si el patronato real es una regalía afecta a la soberanía, o a la persona de los Reyes que la han ejercido; segunda: si residiendo en esta Junta una representación legítima de la voluntad general de estas provincias, debe suplir las incertidumbres de un legítimo representante de nuestro Rey cautivo, presentando para la Canonjía Magistral que se halla vacante, y sobre la cual se ha pasado a la junta los autos del concurso que deben acompañar a la nominación”. Ambos canónigos respondieron a la Junta en notas separadas que llevan el mismo día, 15 de Septiembre de 1810, y en sustancia llegaban a idéntica conclusión. 1) Que patronato real es una preeminencia inherente a la soberanía y no a la real persona. 2) Que la provisión del cargo canónigo magistral no era de urgente necesidad, por lo que la Junta podía dejar de proveerlo aunque tenía facultades para ello. Asamblea del año 1813 La Asamblea de 1913 dictó varias leyes claramente expresivas de la voluntad de ejercer el derecho de Patronato, con independencia del rey de España. Ellas son: 1) En la sesión del 15 de marzo, se resolvió pedir al Poder Ejecutivo lo antecedentes que hubiere ¨sobre los comisarios de regulares existentes en España y sobre los de cruzada 1 Bidart Campos, Germán. Manual de la Constitución Reformada. 10 Derecho Constitucional Gerardo Ruben Aguado en orden al ejercicio de su autoridad, a efectos de que el previsor y prelados regulares informen si pueden nombrarse inquisidores generales, vicario castrense, comisario de regulares y comisario general, de cruzada y si puede comunicárseles la facultad con que deben ser investidos , indicando los términos y los medios que puedan adoptarse, para que las mencionadas autoridades existentes y de presentación real en España, cesen del todo en el ejercicio de su jurisdicción en el territorio de las Provincias Unidas.” 2) En la sesión del 12 de abril, dio un decreto por el que deroga la cédula del 29 de diciembre de 1792 en la parte que prohíbe a los previsores dispensar en Sede vacante los intersticios para las órdenes sagradas. 3) En la sesión del 4 de junio sancionó una ley que declara que el Estado de las Provincias Unidas del Río de la Plata es independiente de toda autoridad eclesiástica que exista fuera de su territorio, bien sea de nombramientos o presentación real. 4) En la sesión del 16 de junio se sanciona una ley que: a) declara que las comunidades religiosas de las Provincias Unidas del Río de la Plata quedan en absoluta independencia de todos los prelados generales existentes fuera del territorio del Estado b) prohíbe que el Nuncio Apostólico residente en España, pueda ejercer acto alguno de jurisdicción en el Estado de Provincias Unidas del Río de la Plata; c) ordena que habiendo reasumido los reverendos obispos de las Provincias Unidas sus primitivas facultades ordinarias, usen de ellas plenamente en sus respectivas diócesis, mientras dure la incomunicación con la Sede Apostólica. 5) El 28de junio sanciona otra ley disponiendo sobre el gobierno eclesiástico de las comunidades religiosas y autorizando al Poder Ejecutivo el nombramiento de un vicario general castrense y un comisario general de Cruzada. 6) En la sesión del 18 de agosto reglamentó lo relativo a diezmos, rentas y dictó otras normas sobre el gobierno eclesiástico. Ensayos Constitucionales En todos éstos antecedentes se adopta como religión el del Estado la católica apostólica romana, a la que se le debía la mayor protección 1) El Estatuto de 1815 imponía al Director del Estado “la protección de la religión del Estado, su defensa y felicidad”. 2) El Congreso de Tucumán, resuelve facultar al Director Supremo para proveer las plazas eclesiásticas vacantes en las catedrales del Estado. 3) El Reglamento Provisorio de 1817 atribuye al Director del Estado la presentación “por ahora, para las plazas eclesiásticas vacantes de las Catedrales de las Provincias Unidas, y demás beneficios eclesiásticos de Patronato “y derogaba, en las providencias generales, las leyes y decretos de la Asamblea de 1813, sobre profesiones religiosas”. 4) La Constitución de 1819 establece entre las atribuciones del Director del Estado la de nombrar arzobispos y obispos a propuestas en terna del Senado y presentar a todas las dignidades, canonjías, prebendas y beneficios de las Iglesias Catedrales, Colegiatas y Parroquiales, conforme a las leyes. 5) La Constitución de 1826 dispone que el Poder ejecutivo ejerce el patronato nacional respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas con arreglo a las leyes: nombra los arzobispos y obispos, a propuesta en terna del Senado (art 95) y que la Alta Corte de Justicia “examinará los breves y bulas pontificias y abrirá dictamen al Poder Ejecutivo sobre su admisión o retención” (art. 125) La reforma de Rivadavia: Siendo Bernardino Rivadavia ministro del gobernador Martín Rodríguez, se prohíbe el ingreso a la provincia de Buenos Aires de cualquier eclesiástico regular o secular sin previa autorización del gobierno; se suprimen los diezmos; se secularizan los cementerios; se controla la fábrica de las parroquias; se disponía la disolución y clausura del edificio de la Recoleta, incorporándose al patrimonio del Estado y se dicta le ley de Reforma del Clero, la cual disponía la abolición del fuero eclesiástico, el número de los eclesiásticos de cada convento, 11 Derecho Constitucional Gerardo Ruben Aguado dependencias del obispado y no de los generales extranjeros, confiscación de los bienes eclesiásticos de las casas suprimidas.- El memorial ajustado Por bula del 2 de junio de 1832, el papa Gregorio XVI reconoció obispo de Buenos aires a Mons. Mariano Medrano. Los despachos pontificios pasaron a dictamen del Fiscal de Estado, Pedro José Agrelo. Además el ministro de gobierno Manuel José Garcia realizó una consulta la una Junta de treinta y nueve teólogos y magistrados sobre el punto. El dictamen de Agrelo, conocido como Memorial Ajustado y su apéndice que contiene la respuesta de los consultados, ha servido para fundamentar el regalismo del Estado argentino en sus relaciones con la iglesia. El gobierno dio un decreto el 24 de marzo de 1834 otorgando el pase a las bulas pontificias y aceptando el nombramiento de Medrano como obispo. Gobierno de Rosas Durante el gobierno de Rosas se acentuó el regalismo. El 27 de febrero de 1837 Rosas dictó un decreto según el cual para que tuviera valor legal o canónico cualquier documento de la Curia Romana era necesario el pase o exequatur del gobierno por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores de la República. La constitución de 1853 En el congreso Constituyente de Santa fe de 1853 se sancionaron los textos que estuvieron vigenteshasta la reforma de 1994, con excepción del artículo 2, relativos a las relaciones del la Iglesia con el Estado, por lo que conviene analizar detalladamente la discusión que suscitó al considerarse. El debate sobre la libertad de cultos, que se vincula con este problema. 1) La Comisión de Negocios Constitucionales había propuesto el proyecto de igual al art 2 de la Constitución vigente. En la sesión del 21 de abril se consideró y en ella el convencional Zenteno propuso: “La religión católica apostólica romana, como única y sola verdadera, es exclusivamente, la del estado. El gobierno federal la acata, sostiene y protege, particularmente para el libre ejercicio de su culto público y todos los habitantes de la Confederación le tributan respeto, sumisión y obediencia. Fray Manuel Perez y Leiva propusieron fórmulas análogas. Lavaisse observó que la Constitución no podía intervenir en las conciencias. Gorostiaga sostuvo el proyecto argumentando que el artículo imponía al gobierno federal la obligación de sostener el culto católico y esta disposición tenía como base un hecho evidente, cual es que esa religión era la dominante en la Confederación Argentina, en la mayoría de los habitantes y agregó que la declaración que aquéllos proponían sería falsa, porque no todos los habitantes de la confederación ni todos los ciudadanos de ella eran católicos. Zapata apoyó el proyecto y también Seguí, Zuviría expresó que “siendo el gobierno un ser moral no podía profesar religión alguna; como persona o gobernante podía tener cualquiera, como gobierno, no ¨, pero, sin embargo propuso una fórmula análoga a la de fray Manuel Perez. El proyecto en definitiva fue aprobado. 2) En la sesión del 26 e abril, Leiva presentó el proyecto del nuevo artículo: “Para obtener empleo alguno civil en la Confederación Argentina se necesita que el individuo profese y ejerza el culto católico, apostólico, romano”. El proyecto fue considerado en la sesión del día siguiente. Zenteno lo apoyó. Lavaisse sólo juzgaba pertinente la exigencia en los funcionarios. Gutierrez arguyó que si los ciudadanos pueden dar su voto sin diferencia de creencias, no había razón para que no lo pudieran recibir de igual modo los mismos comicios, y luego, en realidad refiriéndose al art. 2 ya votado: “El sostenimiento del culto consiste en que se cubran los presupuestos que presenten los obispos y cabildos eclesiásticos; el gobernante, al decretar su pago conforme al artículo constitucional que le prescribe este deber, no ejerce un acto de conciencia, sino que llena un deber de mandatario”. Ferré y Zanteno, apoyaron el proyecto, 12 Derecho Constitucional Gerardo Ruben Aguado haciendo notar que en Inglaterra sólo los protestantes pueden ejercer empleos. Finalmente la adición a la propuesta fue rechazada por 13 votos contra 5. 3) No menos interesante fue la consideración del inc. 20 del art. 64, en cuanto atribuye al Congreso la facultad de admitir nuevas órdenes religiosas. Llerena hizo notar que es contradictorio la atribución referida con el derecho consagrado en el Art. 14 de asociarse con fines útiles. Gorostiaga apoyó el artículo. Lavaisse se manifestó de acuerdo con Llerena. Se aprobó en definitiva el inciso como estaba propuesto. 4) En la sesión del 29 de abril Lavaisse pidió agregarse a las condiciones para ser Presidente o Vicepresidente, la de pertenecer a la comunión católica, apostólica, romana, fundándose en que la atribución octava del art 83 del proyecto de Constitución concede al ejecutivo los derechos del patronato nacional; que en el Art. 2 se le impone el deber de sostiene el culto católico, apostólico, romano; que a él le concierne la celebración de concordatos, el pase de bulas, breves, rescriptos del Sumo pontífice, y concluyó manifestando que el que tenía tales derechos por la Constitución y reconocía tales deberes a favor de la religión del país, no podía ser otro que un católico, apostólico, romano. Gorostiaga y Campillo lo apoyaron y también Gutiérrez, sosteniendo éste que adhería, no por razones aducidas, sino porque creía que ése era un medio indirecto de reconocer que esa religión que se imponía al gobernante era la religión a que pertenecía la casi totalidad de la Confederación Argentina. El artículo con la adición se aprobó por unanimidad. La convención provincial de 1860 En la convención de la provincia de Buenos Aires que examinó la Constitución de 1853, Félix Frías propuso la modificación del Art. 2 en la siguiente forma: “La religión católica, apostólica, romana, es religión de la república Argentina, cuyo gobierno costea su culto. El gobierno le debe la más eficaz protección y sus habitantes el mayor respeto y la más profunda veneración”. Hizo Frías importante consideraciones tendientes a probar que no se puede haber pueblo libre sino con religión. Señaló que era chocante contrasentido mantener encadenada a la Iglesia con las leyes dictadas por los reyes absolutos de la Edad Media; que pedía a los liberales que se mostraran consecuentes consigo mismos, que el Patronato hace a la Iglesia más esclava en una República que en el régimen absoluto de Rusia. Apoyado por Acosta y Anchorena, se opusieron a la reforma Sarmiento, Roque Pérez, Vélez Sárfield y Gutiérrez. En la votación la propuesta fue rechazada. Acuerdo de 1966. El 10 de octubre de 1966 se suscribió un Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, que reviste el carácter de un Concordato, fue aprobado por ley 17.032 del 23 de noviembre de de 1966 y ratificado en enero de 1967. A partir de la ratificación este Acuerdo hizo decaer la vigencia sociológica de las normas de la constitución que regulaban la misma materia. Según la opinión de Bidart Campos correspondió a una mutación constitucional por sustracción, hasta la reforma de 1994, que suprimió las normas en el texto constitucional. El art. 1 del Acuerdo reconoce y garantiza a la Iglesia por parte del estado argentino, el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de sus fines específicos. El art. 2 dispone que “la Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas, así como modificar los límites de las existentes o suprimirlas”. Antes de proceder a la erección de una nueva diócesis comunicará confidencialmente al gobierno sus intenciones y proyectos, a fin de conocer si este tiene observaciones legítimas. El art. 3 estipula que “el nombramiento de los arzobispos y obispos es de competencia de la Santa Sede”. Antes de proceder al nombramiento de arzobispos y obispos residenciales de prelados o de coadjutores con derecho a sucesión se comunicará al gobierno argentino el nombre de la persona elegida para conocer si existen objeciones de carácter político general en contra de la misma, el gobierno deberá dar su contestación dentro de los treinta días y 13 Derecho Constitucional Gerardo Ruben Aguado transcurrido dicho término, el silencio del gobierno se interpretará en el sentido de que no tiene objeciones, todas estas diligencias se cumplirán en el más estricto secreto. El art. 4 reconoce el derecho de la Santa Sede de publicar las disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia y el de comunicar y mantener correspondencia libremente con los obispos, el clero y los fieles. El art. 5 establece que el episcopado argentino puede llamar al país a las órdenes, congregaciones religiosas masculinas y femeninas y sacerdotes seculares que estime útiles para el incremento de la asistencia espiritual y a la educación cristiana del pueblo. Reforma de 1994. Situación actual. Esta reforma ha eliminado verdaderas discriminaciones por motivos religiosos: ● Al suprimir el requisito para ser presidente y vicepresidente de la Nación de “pertenecer a la comunión católica apostólica romana” del ex art. 76 (actual art. 89) y suprimir la formula respectiva para que imponía el ex art. 80 y aclarar que se deben respetar “sus creencias religiosas” (actual art. 93). Dichas supresiones, a su vez, se vinculan con la derogación del régimende patronato, producida formalmente en 1994 (ex art. 86 inc. 8 y 9) aunque como ya habíamos dichos ya habían perdido vigencia con el Acuerdo de 1966 ● Al derogar el ex art. 67 inc 15 que promovía, entre otras cosas, la conversión de los indios al catolicismo con tal desprecio por la libertad de culto de estos argentinos, y sustituirlo por la nueva clausula indígena art. 75 inc 17. TIPO DE RELACIÓN El derecho constitucional argentino resuelve el problema de la relación entre el Estado y la Iglesia asumiendo una postura confesional. La confesionalidad de nuestro estado cabe en la tipología de la secularidad en que se enrola la constitución está dada por la libertad de cultos sin igualdad de cultos, en cuanto a que hay un culto y una iglesia que tienen preeminencia por sobre las demás confesiones y obtienen un reconocimiento preferente. El art. 2 de nuestra Constitución Nacional dispone que el gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico romano. Cuando se afirma que hay libertad de cultos pero no igualdad de cultos, entiende la mayoría de la doctrina que no se introduce una discriminación arbitraria en orden a la libertad religiosa de las persona y de las comunidades no católicas. Si así fuera las valoraciones imperantes en el S XX y el derecho internacional de los derechos humanos acusarían, seguramente, a esa discriminación como incompatible con el actual sistema de derechos que diseñan los tratados de derechos humanos. Como se pudo ver el art. 2 de la Constitución Nacional, apartándose de los antecedentes históricos coloniales y del derecho patrio, adopta una postura intermedia, según la cual no se otorga a la iglesia Católica el rol de religión oficial del estado pero se le reconoce un estatus de privilegio, es decir una posición de preferente a la de los demás cultos, sin que ello implique coartar la libertad religiosa. Criterios interpretativos: El verbo sostener, opina Ekmekdjian2, en primer lugar significa el reconocimiento de que la Católica es la religión que profesa la mayoría del pueblo argentino. En segundo término implica la protección que el gobierno debe brindarle sin detrimento de la libertad de cultos y fundamentalmente, el otorgamiento de un subsidio financiero para los gastos de la Iglesia Católica, en nuestro país. Bidart Campos discrepa con este último criterio3. Zarini si bien admite que el verbo sostener implica apoyo financiero, afirma que este no es el más importante, si no que el verbo sostener implica una adhesión espiritual al catolicismo, sin que se llegue a la situación de religión oficial del estado4. 4 Zarini, Juan H. Derecho Constitucional. Pag. 346. Ed. Astrea. Buenos Aires. 1991. 3 Bidart Campos, Germán. Manual de la Constitución Reformada. Pag. 543 y sgtes. 2 Ekmekdjian, Miguel Ángel. Tratado de Derecho Constitucional. Pag. 194. Tomo 1. Ed. Depalma. 2000 14 Derecho Constitucional Gerardo Ruben Aguado El congreso federal en cumplimiento del mandato constitucional ha dictado numerosas leyes por la cuales se han sufragado gastos de diversas dependencias eclesiásticas y asignado sueldos al clero seglar por ejemplo: leyes 85, 89, 165,176, 180, 219, 508, 545, 4703, etc. En cuanto a la adhesión espiritual a la que hacen referencia algunos autores, Ramella por su parte hable de protección moral y en base a esto llega a la conclusión de que sería un verdadero contrasentido que por un lado se ayudase pecuniariamente a la Iglesia y por otro se la hostilizase o se pretendiese aplicar leyes contrarias al espíritu y preceptos de la religión católica5. Dejo para la conclusión final de este trabajo, pero no perder la objetividad del mismo, mi opinión al respecto sobre el tema con los cambios vividos con las sanciones de leyes muy contrarias a este sentido (v.gr. Divorcio vincular, Matrimonio igualitario, etc.). JURISPRUDENCIA. Nuestra Corte Suprema de Justicia, máximo intérprete de nuestra Constitución Nacional, en numerosos fallos y con distintas composiciones se expreso al respecto. Por ejemplo: “siendo innegable la preferencia consignada en la CN a favor del culto católico, apostólico romano, al establecer la libertad de cultos, no se puede sostener, con su texto, que la Iglesia Católica constituya un poder político dentro de nuestra organización, con potestad de dictar leyes de carácter civil, como las relativas al matrimonio. Las disposiciones de la Iglesia no pueden tener efectividad en el país, ni ser promulgadas en él sin el pase del PE con acuerdo de esta corte, requiriéndose una ley del Congreso cuando contengan disposiciones generales y permanentes”6. “Todas las relaciones de la Iglesia con el Estado, están bajo el imperio y jurisdicción de los poderes nacionales”7. “Los poderes provinciales no pueden legislar, ni ejercer actos de jurisdicción, de manera que alteren o modifiquen las relaciones ya existentes entre la Iglesia y Estado o que se creen otras nuevas”8. “No constituyen cuestión justiciable, que habilite la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48, las sanciones impuestas por la Iglesia Católica en el ámbito de su competencia… constituyen decisiones privativas de la jurisdicción de la Iglesia… El acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, garantiza a la Iglesia el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, en la medida que el Código de derecho canónico no suscite cuestiones que interesen al orden público nacional o que lesionen principios consagrados por la Constitución nacional, no corresponde la intervención o la tutela por parte del Poder Judicial de la Nación”9 LA CUESTIÓN INDÍGENA EN TEMAS RELIGIOSOS EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO. “...El indígena nos hace justicia, nos llama españoles hasta el día. No conozco persona distinguida de nuestra sociedad que lleve el apellido pehuenche o araucano. Nuestra religión cristiana ha sido traída a América por los extranjeros. ...A no ser por Europa hoy América estaría adorando al sol, a los árboles y a las bestias, quemando hombres en sacrificio, y no conocería al matrimonio” Juan Bautista Alberdi. Bases y puntos de partida para la organización política de la república Argentina. Esto lo escribió la misma persona que tanto bregó, por la sanción de un artículo, dentro de la Constitución Nacional, tolerante de las libertades y creencias religiosa. Decía el autor de la 9 CSN in re “Ribar, Antonio c. García, Rómulo y otros” 8 CSN “Fallos” t.10 p. 380 7 CSN “Fallos” t.10 p. 380 6 CSN “Fallos” t. 13 p. 188 5 Ramella, Pablo A. Derecho Constitucional. Pag 196. Ed. Depalma. 1985. 15 Derecho Constitucional Gerardo Ruben Aguado Bases: “el dilema [para la Argentina] es fatal: o católica exclusivamente y despoblada; o poblada y próspera y tolerante en materia de religión. Claro, todo esto sin la intención de sacar de contexto al autor pero en un revisionismo histórico propio de los tiempos que corren, con el fin del progreso y la población. Así se da inicio, dentro de nuestro derecho constitucional, a la relación con los pueblos originarios. Incluidas las personas que mayor defensa de los derechos de las personas, en el inicio de nuestra historia constitucional, consideraban a los pueblos originarios como seres inferiores, como no personas. De la convención Constituyente del año 1853 establece, como una atribución del Congreso, en el artículo 64 (luego pasaría a ser el art. 67) en su decimoquinto inciso la obligación del mismo de: “Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo”. La misma constitución liberal tolerante materia religiosa, para los extranjeros, incluía en su propio texto una aberración tal, con los propios ciudadanos Argentinos. Aberración que pasaría incólume por varias reformas constitucionales. Hasta llegada la reforma del año 1994. En la cual se suprime dicho inciso y la cuestión indígena es tratada en un nuevo artículo, el 75 inc. 17. El cual, llamativamente ami entender, no hace mención ninguna a la cuestión religiosa indígena. Amén de que como ciudadanos argentinos, les caben las mismas normas relativas a la cuestión religiosa, que al resto de los ciudadanos. Mismo silencio que encontré, revisando sus articulados, que hacen las Constituciones provinciales al respecto. No encontré mención expresa en ninguna de ellas sobre el tema. No así, el Convenio 169 de la OIT, que aunque no goza todavía de jerarquía constitucional, hace una interesante mención al respecto en su preámbulo en donde establece: “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: inciso a). Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente”… Lo cual es un valioso aporte, para el tema de estudio, en cuanto sería conveniente que al implementarse y aplicarse cualquier norma, del rango que fuere, se hiciere respetando las diversidades propias de cada comunidad del país. 16 Derecho Constitucional Gerardo Ruben Aguado CONCLUSIONES: … “Lo que mas irrita a Durán es que los indios logran insertar segmentos de su antigua religión en el seno mismo de las prácticas religiosas cristianas. El sincretismo es un sacrilegio, y la obra de Durán se empeña específicamente en esta lucha “[…] es nuestro principal intento, advertirles (a los ministros) la mezcla que puede haber acaso de nuestras fiestas con las suyas, que fingiendo estos celebrar las fiestas de nuestro Dios y de los santos entremetan y mezclen y celebren las de sus ídolos, cayendo el mesmo día, y en las ceremonias mezclarán sus ritos antiguos” (I, 2). Si en determinada fiesta cristiana los indios bailan en cierta forma, cuidado, es una manera de adorar a sus dioses, en las mismas narices de los sacerdotes españoles. Si determinado canto se integra en el oficio de difuntos, es otra celebración de los demonios. Si ofrendan flores y hojas de maíz para el Natalicio de Nuestra Señora es porque a través de ella se dirigen a una antigua diosa pagana. “He oído semejantes días cantar en el areito unos cantares de Dios y del santo, y otros mezclados de sus metáforas y antiguallas, que el demonio que les enseño solo los entiende” (II,3). Hasta se pregunta Durán si los que van a misa a la Catedral no lo hacen en realidad para poder adorar ahí a los antiguos dioses, puesto que se emplearon sus representaciones en piedra para construir el templo cristiano: ¡Las columnas de la catedral descansan en serpientes emplumadas!!” Extracto del Libro: “La conquista de América. El Problema del otro” de Tzvetan Todorov. ¡Siglos de opresión, siglos de opresión y no se pudo torcer la voluntad de estos pueblos! Decidí concluir mi trabajo transcribiendo ese párrafo del libro: “La conquista de América. El Problema del otro” de Tzvetan Todorov. ya que me pareció por un lado muy ilustrativo de la imposibilidad de hecho, del Estado, o de un modo más genérico del detentador del poder, de poder ingresar a la conciencia de las personas más aun en cuestiones tan arraigadas en las personas, como ser la creencia religiosa, y que a pesar de tantos esfuerzos y tanta sangre derramada en pos de la evangelización, por españoles primero y por los propios gobiernos locales después, tantos años después no se pudo, ni se va a poder imponer creencias religiosas a persona ninguna. Por otro lado, mas aún pensando que en nuestro propio país, nuestra propia Constitución, recién con la reforma de 1994 se elimina un artículo que imponía el deber al Estado de llevar a cabo la evangelización de los “indios”. Y ante el silencio generalizado, libros y constituciones, por ejemplo, (nótese q ante la situación de pretender evangelizar se pasa al silencio constitucional, no solo nacional sino también provincial, de la cuestión religiosa con respecto a las comunidades originarias, nada dicen los textos constitucionales al respecto) es que quería hacer mención de este tema y escribir al respecto. Otra de las Conclusiones a la que arribo es en cuanto a la situación actual de la Relación entre el Estado Argentino con la Iglesia Católica y las religiones en general, ya que según mi modo de ver las cosas actualmente, mas aún con el Gobierno actual, si es que ya no nos encontramos, en mi opinión, a pesar del articulado constitucional, nos dirigimos hacia un Estado laico saliendo de la Secularidad, ya que por un lado la Iglesia Católica ha perdido en la práctica su privilegio o en palabras de los doctrinarios “la adhesión moral” que debería unirla con el Estado Argentino; y sumado ha que actualmente es total el desinterés, el desentendimiento del Estado en la cuestiones religiosas. Como ser, sin intentar emitir un juicio de valor al respecto, leyes de divorcio, matrimonios entre personas del mismo sexo, etc. repudiadas no solo por la Iglesia Católica sino por la mayoría de las religiones. Solo le queda a la Iglesia Católica, ante la vigencia del texto constitucional, la interpretación restrictiva en cuanto al “sostenimiento” en el aspecto económico solamente, en la medida que legalmente aún subsiste. 17 Derecho Constitucional Gerardo Ruben Aguado BIBLIOGRAFÍA ▪ Nuevo Catecismo para adultos. Versión íntegra del Catolicismo holandés. Editorial Herder. Barcelona. 1969. ▪ Zarini, Juan H. Derecho Constitucional. Ed. Astrea. Buenos Aires. 1991. ▪ Bidart Campos, Germán. Manual de la Constitución Reformada. ▪ Ekmekdjian, Miguel Ángel. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo 1. Ed. Depalma. 2000 ▪ Ramella, Pablo A. Derecho Constitucional. Ed. Depalma. 1985. ▪ Quiroga Lavié, Humberto. Derecho Constitucional Argentino. ▪ Tzvetan Todorov. “La conquista de América. El Problema del otro”. Ed. Siglo Veintiuno. Cuarta edición. 1992. PAGINAS WEB: ▪ www.wikipedia.com ▪ www.laleyonline.com ▪ www.legialaturachaco.gov.ar 18 Derecho Constitucional Gerardo Ruben Aguado http://www.wikipedia.com http://www.laleyonline.com http://www.legialaturachaco.gov.ar
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