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POTESTADES LEGISLATIVAS DEL PODER EJECUTIVO

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BOLILLA 16
1) POTESTADES LEGISLATIVAS DEL PODER EJECUTIVO. UNA MODALIDAD TIPICA DE NUESTRO
PRESIDENCIALISMO: lo cierto es que en sistemas presidencialistas como el diseñado por la CN, el Poder
Ejecutivo posee facultades que no tiene su similar norteamericana. Así, el presidente es jefe supremo de la
confederación y tiene a su cargo la administración general del país. Participa en la formación de las leyes.
Concede jubilaciones, retiros, licencias. Ejerce los derechos del patronato nacional. Ninguno de estos
poderes tiene el PE de los EEUU.
Lo cierto es que en la antigüedad y hoy mismo en Inglaterra, el PE participa formalmente en las facultades
del PL.
Cuando se habla de participación formal del PE en las tareas del PL, no se piensa en el sistema
parlamentario, sino en instituciones como el veto o la iniciativa de las leyes, a lo que debe agregarse la
aptitud para promulgarlas y la facultad de emitir por si actos legislativos de naturaleza material.
2) LAS LLAMADAS FACULTADES REGLAMENTARIAS: bajo esta denominación la doctrina agrupó los atributos
propios del PE. En esa categoría se inscriben, con carácter de ley material, los reglamentos ejecutivos, los
reglamentos autónomos, la legislación delegada y los DNU.
El poder reglamentario no solamente se ejerce para la ejecución de las leyes, sino que se funda también en
la potestad gubernamental del Jefe de Estado.
3) CONFIGURACION DE POTESTADES TRAS LA REFORMA DEL 94’: después de la reforma del 94, la
denominación de ‘’reglamentos’’ aparece reservada para los ejecutivos o reglamentarios y autónomos o
independientes. La de ‘’decreto’’ se utiliza para calificar a uno de estos atributos, a saber, los de necesidad y
urgencia. En tanto, se reputa como ‘’legislación delegada’’ a la facultad de emitir normas por autorización de
Congreso.
● REGLAMENTOS EJECUTIVOS: se trata de la facultad que tiene el titular del PE para reglamentar las leyes
dictadas por el Congreso.
Estos reglamentos son la consecuencia de una ley. Sin ley no puede existir reglamento ejecutivo, de allí la
relación jerárquica que anima la prevención constitucional.
Lo central es la ley, su complemento, el reglamento ejecutivo. Si la ley es derogada, con ella cae el
reglamento que nació para facilitar la ejecución de aquella. De igual manera, no todas las leyes necesitan de
reglamentación. Por eso, este tipo de actos es eventual y siempre subordina la ley que es preeminente frente
a él.
Cuando el congreso juzga que es necesaria la reglamentación de una ley y así lo declara en su sanción, nace
para el PE, la obligación de hacerlo.
Ha dicho la corte que: ‘’la tarea reglamentaria del presidente alcanza tres funciones, las de interpretar la ley,
complementarla y asegurar los fines propuestos por el legislador…’’. Sin embargo, la historia argentina
enseña que dichas atribuciones, sirvió al PE no solo para reglamentar leyes, sino para avanzar en el transito
del acrecimiento de sus facultades, invadiendo competencias que eran propias del PL.
● REGLAMENTOS AUTONOMOS: la competencia para dictarlos era, exclusiva y excluyente, del presidente
antes de las innovaciones del 94.
Operada la reforma, con la novedad de que el Jefe de Gabinete de Ministros, tiene el ejercicio de la
administración general del país, resulta indiscutible que la potestad reglamentaria descansa ahora también
en el nobel funcionario.
La redacción de la nueva disposición, que tiene una particularidad que conduce a distinguir dos tipos de
reglamentos autónomos con fundamento en ella y un tercero amparado en el art. 99 inc. 1. En consecuencia,
el Jefe de Gabinete puede dictar esos actos:
a) ‘’para ejercer las facultades que le atribuye el art. 100’’;
b) ‘’para regular una materia que le haya sido delegada por el presidente de la nación. A esas dos categorías se
le adiciona un tercer tipo, constituido por aquellos reglamentos que puede emitir el presidente en su
carácter de responsable de la administración.
Mientras los primeros emergen como propios de la zona de reserva del jefe de gabinete, los segundos son
fruto de una transferencia en la que el sujeto delegante es el PE y el sujeto delegado el Jefe de Gabinete; la
tercera versión responde a una creación del constituyente del 94 que depositó ese atributo en dicho
funcionario.
A diferencia de los decretos reglamentarios cuya existencia depende de una ley, los autónomos o
independientes cobran vida por sí mismos, al reglar aspectos que interesan a la zona de reserva del PE.
El tribunal dijo: no todas las leyes de la nación, por el simple hechos de ser tales, tendrán supremacía sobre
las leyes provinciales. La tendrán si han sido sancionadas en consecuencia de la CN. Una ley nacional puede o
no ser constitucional frente a una ley de una provincia que si lo es; en este supuesto tiene supremacía la
segunda.
● LEGISLACION DELEGADA: merecen esa denominación los actos legislativos emanados del presidente quien
adquiere la competencia de emitirlos por transferencia que el Congreso realiza en el.
La fórmula elegida por el constituyente ha sido objeto de cuestionamientos.
En primer lugar, se impugna la demarcación del objeto de la delegación, que antes que circunscripta a
‘’materias determinadas de administración’’ y ‘’emergencia pública’’, aparece en extremo abierta por la
amplitud que reconoce esos tópicos.
Lo más atinado del precepto, tiene que ver con el hecho de que el constituyente ha exigido definir el plazo
para su ejercicio y las bases de la transferencia a ser fijadas por el congreso.
Es tarea doctrinaria y jurisprudencial delimitar lo que debió el constituyente, es decir que es lo no delegable.
Teniendo en claro que las competencias congregacionales delegables son únicamente las legislativas, quedan
excluidas al menos: la atribuciones de índole preconstituyente, jurisdiccionales, de gobierno y de control,
excepcionalmente electivas y representativas.
Tampoco se puede delegar el atributo de hacer leyes que tienen señalada una tramitación especial, al
conferir calidad de iniciadora a una de las cámaras. Por ejemplo: contribuciones.
No puede delegarse la potestad de sancionar tipos penales, regular la libertad de las personas, creación de
impuestos y cargas personales.
5) NATURALEZA DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA:
● CARACTERES DE UN DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA EN NUESTRO DERECHO FEDERAL:
- Se trata de un estamento nacido en circunstancias excepcionales que tornan imposible seguir los trámites
ordinarios para la confección de la ley. Esa caracterización lo aleja de la ley formal como de los decretos;
- Si su nacimiento se opera en condiciones fácticas de anormalidad y ello justifica que el ejecutivo asuma
facultades legislativas, para legitimarse y hasta para mantener su vigencia, requiere la posterior aprobación
del congreso. En cambio, la ley formal y los demás reglamentos que dicta el PE, no proceden de esa cuota de
precariedad;
- El DNU lleva implícito un sentido de transitoriedad desde que ha nacido por y para ese objeto. Sin embargo,
la ley y los reglamentos como parte de la legislación ordinaria, tiene un sentido que solo desaparece cuando
otro instrumento idóneo, los deroga o modifica;
- Si el DNU fuera declarado nulo, de nulidad absoluta e insanable, la tacha importará la inexistencia del acto.
- Un DNU es, ante todo, un acto legislativo material, es uno de naturaleza sui generis. Desde que el DNU
puede derogar o suspender una ley emanada del congreso y en el orden de prelación que concibe nuestro
ordenamiento, se ubica inmediatamente por debajo de los tratados.
D. MATERIAS VEDADAS:
9) FUNDAMENTO DE LAS RESTRICCIONES EN NUESTRA LEY MAYOR: la interdicción sobre las cuatro materias es
absoluta, total y cierra el paso para cualquier tipo de cláusulas.
● MATERIA PENAL: una concepción del derecho penal se caracteriza sustancialmente como liberal por tener
como finalidad esencial la protección del individuo y de la estructuración liberal o socialista de sus derechos.
Se consagrael principio de nullum crimen, nulla poena sine lege, cuando se estatuye en los códigos penales,
que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la
ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente. Nuestra CN lo asimila en los arts. 18 y 19.
● MATERIA TRIBUTARIA: en las naciones civilizadas se acepta como incuestionable que el tributo solo puede
ser requerido si una ley o disposición con fuerza de ley, así lo ha establecido, de esta manera se establece
que no puede haber tributo sin ley.
● MATERIA ELECTORAL: la materia electoral es comprensiva de lo que se denomina ‘’régimen electoral’’, es
decir, la normativa constitucional y legal que contienen los presupuestos rectores adoptados por el Estado
para regular los sistemas de representación política, selección de candidatos, fórmulas de escrutinio, etc.
● MATERIA DE PARTIDOS POLITICOS: existen afirmaciones que la democracia no puede vivir sin partidos
políticos, pero puede perecer por el mal funcionamiento de los partidos políticos. No en vano, el
constituyente argentino, calificó a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema
democrático.
Tan delicada como sensible materia, por una cuestión de seguridad jurídica, en favor del pluralismo político,
tampoco puede ser patrimonio del PE, ni siquiera por razones de necesidad y urgencia.
1. ETAPA EJECUTIVA: la constitución hizo recaer la potestad de dictar decretos de necesidad y urgencia, en el
presidente de la nación, queda claro que es ese poder y nadie más que el, es depositario de ese atributo.
El PE no puede delegar en órgano alguno la competencia adjudicada por la ley fundamental.
Debemos tener en cuenta, que sus estrechos colaboradores son los ministros secretarios, que, sin integrar el
PE, tienen a su cargo refrendar y legalizar los actos del presidente por medio de sus firmas. ‘’sin cuyo
requisito, carece de validez’’. Art. 100.
Dictado el DNU por el PE, el Jefe de Gabinete de Ministros, debe dentro de los 10 días, someter la medida a
consideración de una comisión bicameral permanente.
2. ETAPA LEGISLATIVA: la reforma ha instituido una Comisión Bicameral Permanente, que tiene a su cargo
aconsejar a las cámaras sobre el curso a seguir frente a un DNU. El término ‘’permanente’’ indica que la
comisión está llamada a cumplir funciones también en épocas de receso parlamentario.
La comisión puede adoptar alguna de estas actitudes: a) aconsejar al pleno de las cámaras la aprobación del
acto; b) dictaminar por el rechazo del decreto; c) no pronunciarse; d) calificar el acto como nulo.
El Congreso podrá aprobar o rechazar el acto. Si lo aprueba, el cuerpo legislativo no podrá adicionar nuevos
preceptos al decreto originario.
Pueden darse distintas situaciones:
a) Que ambas cámaras rechacen el decreto, con lo cual queda derogado;
b) Que una cámara lo apruebe y otra lo rechace, supuesto en el que, a tenor de la legislación vigente, como no
basta con la negativa de una rama, el acto de mantiene vigente;
c) Que ambas cámaras los aprueben, con lo cual se perfecciona en plenitud del acto;
d) Que ambas cámaras guarden silencio;
e) Que una o ambas cámaras declaren nulidad.
Una vez que la comisión bicameral ha fenecido el termino de 10 días sin haber emitido el plenario de la cámara
iniciadora, deberá de inmediato darle tratamiento expreso al DNU.
12) REGULACION DEL INSTITUTO POR LEY: según el art. 99 inc. 3, determina que, una ley especial sancionada
con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara regulara el trámite y los alcances de
la intervención del congreso.
Si por una parte la variedad de los problemas que suscitó la redacción de la norma, instó a que el
constituyente derivara a una ley posterior su reglamentación. Por la otra, la existencia de desacuerdos entre
las bancadas mayoritarias en la convención del 94 para resolver toda problemática, llegaron a diferir la
solución de ellas al futuro. A raíz de todo esto, surgió la ley 26. 122.
Art. 24 de la ley: ‘’el rechazo por ambas cámaras del congreso del decreto de que se trate implica su
derogación de acuerdo a lo que establece el art. 2 del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos
durante su vigencia’’. Esta regulación facilita la producción de DNU. Basta así, con que el PE cuente con el
apoyo numérico de uno de los de los órganos legislativos, para tener por aprobado ese tipo de actos. Ello no
ocurre con la ley ordinaria, que para su sanción requiere de la inequívoca voluntad mayoritaria de ambos
cuerpos y, si uno solo de ellos se opone, ese proyecto no puede repetirse en las sesiones del año.
13) CONTROL JUDICIAL.
● PRIMER EPOCA.
- ‘’RODRIGUEZ’’: la causa halló asidero en el amparo deducido por un grupo de diputados nacional que
demandaron la nulidad de los decretos emanados del PE quien invoco las atribuciones reconocidas por el
art. 99 inc. 1 y 2 para el dictado de decretos en los cuales intento definir el marco regulatorio de la licitación
de los aeropuertos y excedió el ámbito de sus atributos, avanzando sobre competencia del Congreso. Se hizo
lugar a la pretensión.
- VERROCHI:
- CONSUMIDORES ARGENTINOS:
(agregar de clases)

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