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Derecho Notarial 1

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Derecho Notarial I. UNNE
UNIDAD I
A) DERECHO NOTARIAL
1) CONCEPTO
El Derecho notarial estudia, analiza y sistematiza científicamente los principios, los contenidos y la naturaleza
de la función de los escribanos o notarios, y los documentos emanados de esa actividad.
El Derecho Notarial es una rama de la Ciencia del Derecho, que evoluciona como todas las demás.
Tiene por contenido la “actividad propia del notario y de éste y los requirentes en la formación del instrumento
público”.
El Derecho Notarial se ubica dentro del derecho de las formas y, entre ellas, en el de las formas escritas,
documentales, intervenidas por un funcionario público: el Notario. Se refiere principalmente a las formas documentales
y funcionaristas; es, en consecuencia, un derecho documental referido especialmente a los documentos públicos y,
dentro de estos, a los instrumentos públicos.
No entran dentro del Derecho Notarial las formas verbales u orales, las escritas que no constituyen documentos
públicos, y las públicas, intervenidas por funcionarios que no sean notarios (Por ejemplo los jueces, funcionarios
administrativos).
El Derecho Notarial tiene por objeto “aquella forma pública intervenida por notario, denominada escritura
pública”. Esto implica que las dos columnas sobre las que se rige el Derecho Notarial son el notario y el instrumento.
El documento sin la firma del notario, no pertenece al Derecho Notarial.
La forma en el Derecho Notarial es el objeto directo del estudio científico, tomándose las formas notariales
como procedimiento que necesariamente debe cumplirse para obtener, como resultado final, la forma jurídica exigida.-
En el III Congreso Internacional del Notariado Latino se declaro: 1º) El Derecho Notarial: a) es el conjunto de
disposiciones legislativas, reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial;
b) este derecho existente en los países adheridos a la Unión debe ser objeto de investigaciones científicas.-
Gattari reconoce como elementos integradores del Derecho Notarial el documento, la función notarial y el
notario. Así esboza su concepto: “Derecho Notarial es el conjunto de conceptos y preceptos que regulan y versan sobre
la forma instrumental, la organización de la función y la actividad del Notario con relación a aquellas”1
DISTINCION ENTRE CONCEPTOS Y PRECEPTOS
Es necesario hacer una distinción, como ocurre en todos los derechos adjetivos. Los conceptos son derecho
natural y lógica jurídica, y los preceptos son derecho positivo. 
Núñez Lagos enseña que los conceptos son los caminos del saber; por ellos nos llega todo. 2 Por los conceptos
del instrumento público, accedemos al Derecho Notarial. Muchos conceptos han encontrado su lugar entre los
preceptos, pero otros tantos no han sido formulados pero existen. Los conceptos están presentes en la mente del
legislador cuando formula los preceptos, aunque hay que tener presente que son dos realidades ideológicas – jurídicas
autónomas. Se debe respetar tal autonomía, pero a la vez se los debe integrar cuando es necesario. Los conceptos tienen
un gran valor en el manejo de los preceptos, más cuando existe ausencia de preceptos explícitos como ser en las
normas de fondo o leyes notariales provinciales.
1 Gattari, Nicolás. “Manual de Derecho Notarial”, Pág. 378-379
2 Núñez Lagos, “Los esquemas conceptuales del instrumento público”, Pág. 14
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En el Derecho Notarial los conceptos deben utilizarse para cubrir la falta de preceptos expresos. En muchas
legislaciones locales de Derecho Notarial se observa que se han omitido referencias concretas a soluciones claramente
aceptadas por la doctrina (por ejemplo las notas marginales de subsanación y la posibilidad de extender documentos
protocolares sin la presencia del compareciente). Que una ley notarial local no se refiera estos recursos documentales
no debe llegar a impedir que los utilice el notario.
SUSTANTIVIDAD
El Derecho Notarial se evidencia por la existencia de elementos concretos:
a) Función Pública Notarial: tanto el servicio de justicia como el servicio de la fe pública se encuentran fuera
del Derecho administrativo, correspondiendo el servicio de justicia al Derecho Procesal y el de la fe
pública al Derecho Notarial.
b) Instrumento Público: este es el autorizado por el notario. Esto fue estudiado desde el siglo XIII con la
escuela de los notarios glosadores de Bolonia. Los Códigos Civiles son posteriores a aquellas antiguas
normas.
c) Legislación Notarial: es lo que podríamos llamar “derecho objetivo notarial”, que tiene independencia
conceptual y no debe estar comprendida necesariamente en los Códigos de fondo, aunque en nuestro
Código Civil se incluyan preceptos relativos a las escrituras públicas.
DERECHO NOTARIAL PURO Y APLICADO
Núñez Lagos postula la existencia de un Derecho Notarial Puro, que sistematiza orgánicamente el aspecto
formal de los instrumentos públicos notariales, como un derecho independiente de todo contenido sustantivo. Por lo
tanto le otorga al Derecho Notarial un valor especifico referido a la forma y a la formula – independientemente de la
sustancia del acto jurídico – y distinguiendo entre negocio e instrumento, deja para el negocio los aspectos civiles o
comerciales y rescata para el instrumento los postulados científicos del Derecho Notarial Puro. Contiguo a este
derecho, hay un Derecho Notarial Aplicado, dado que en la realización del instrumento, el notario debe mezclar
inexorablemente derecho formal y derecho sustantivo.3
2) AUTONOMIA DEL DERECHO NOTARIAL
Los maestros del Derecho Notarial arguyen que el Derecho Notarial Puro, para ser autónomo, debe independizarse
del Derecho Civil; debe llegar a ser el conjunto sistemático de los conceptos y preceptos que regulen al instrumento
público y la actividad documental del notario.
Para Núñez Lagos, el primer paso para la autonomía del Derecho Notarial es deslindar en el Instrumento Público,
el aspecto formal o instrumental del aspecto sustantivo o de fondo, representado por el negocio, acto o contrato que
contenga. Citando a Carnelutti señala que para llegar a la autonomía del Derecho Notarial, hace falta entre los notarios
un hábito de pensar formal – a través del instrumento –distinto del pensar sustantivo del Derecho Civil. El Derecho
tiene un solo tronco, pero así como el derecho Procesal encontró su objeto en el Proceso, el Derecho Notarial lo puede
y lo debe encontrar en el instrumento.
INFLUENCIA DE LA UNIVERSIDAD NOTARIAL ARGENTINA
3 Núñez Lagos, “Los esquemas conceptuales del instrumento público”, Pág. 12 y sigs.
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La Universidad Notarial Argentina, es otro de los elementos esenciales que dan lugar a reconocer la autonomía del
Derecho Notarial.
El hecho de que obtuviera la autorización para funcionar como universidad (en 1985), dedicada al estudio y la
investigación del Notariado, y estar exclusivamente destinada a los graduados en Derecho, nos pone frente a un
reconocimiento oficial de la autonomía del Derecho Notarial.
PRINCIPIOS DEL DERECHO NOTARIAL
Los principios constituyen un punto de partida, a través de los cuales se puede interpretar, ordenar y solucionar
situaciones concretas que genere la aplicación de la ley, o en última instancia, su ambigüedad, oscuridad o laguna.
Pueden enunciarse los siguientes principios ya consagrados por la doctrina:
A) Autenticación o Fe Pública : se basa en la autenticidad legal de la fecha, el lugar, la presencia del notario, de los
comparecientes y de los testigos (en su caso), así como en los hechos que el notario narra cómo cumplidos por
él mismo o que han sucedido en su presencia. Esta reconocido legalmente en el artículo 993 del nuestro
Código Civil.
B) Inmediación y Notoriedad: la inmediación está íntimamente ligada al principio anterior; el valor que se le
otorga a la fe pública notarial se basa en la percepción directade los hechos por el notario y en su coetánea o
próxima documentación. Requiere específicamente el contacto directo del notario con las personas o cosas. En
lo que hace a la notoriedad, hace referencia a aquellas circunstancias que al notario le constan por ciencia
propia, y que puede ser tanto el resultado de un proceso que el profesional ha seguido, como de la afirmación
de que el hecho le consta directamente. De la aplicación de la notoriedad se hacía derivar la responsabilidad
del notario por la afirmación de la fe de conocimiento del compareciente a la escritura; esta interpretación
resulta actualmente imposible debido a la reforma de los artículos 1001 y 1002 de Código Civil la labor
notarial solamente alcanza la mera justificación de la identidad del compareciente y escapa, en consecuencia, al
amparo de la fe pública.
C) Protocolo y Unidad de acto: con respecto al protocolo, Pelosi menciona que Núñez Lagos decía que
“Inmediación, forma y protocolo” han hecho el notariado, pero no se adhiere plenamente, recordando las
normas nacional e internacionales que reconocen la labor del escribano fuera del protocolo (artículos 979
inciso 2, 1035 inciso 2 y 3666 del C.C. - Otros Instrumentos notariales fuera del protocolo, fecha cierta y
testamento cerrado)
D) Rogación: No se discute que la actividad notarial se pone en marcha a partir de un requerimiento o petición.
Ello esta intrínsecamente ligado a lo que puede denominarse obligatoriedad de prestación de funciones por
parte del escribano, y este aspecto da paso al correlativo derecho del notario: el de denegar esa prestación. Pero
no debe deducirse de la imprescindible necesidad de contar con un requerimiento o rogación la imposibilidad
de autorizar documentos notariales en los que no se mencione la presencia física de un requirente (actas de
subsanación ante el mismo escribano).
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UNIDAD II
B) FE PÚBLICA
CONCEPTO
La fe pública es la convicción del Estado de la certeza de un hecho o de una relación jurídica, que se impone a los
particulares, abstracción hecha de su creencia individual.
Etimológicamente, la fe pública, significa lo que es propio del pueblo, lo que se refiere al pueblo. En sus
comienzos era verdaderamente publica, pues consistía en el testimonio de todos al verificarse las actas ante el pueblo;
paso luego a los testigos; se encarno en el magistrado y se concedió al notario, confiriéndole autoridad pública y
facultad de certificar para hacer verdaderos y ciertos los hechos que presencie.
La fe pública es el asentimiento que, con el carácter de verdad y certeza prestamos a lo manifestado por
aquellos a quienes el poder público revista de autoridad asignándoles una función.
Para la jurisprudencia, la fe pública ha sido definida como una potestad del estado que obliga a tener por
ciertos y auténticos determinados hechos ciertos. La fe pública es pues una expresión de la soberanía del Estado
delegada en determinados funcionarios, cuyos dichos son tenidos por ciertos por su sola afirmación, mientras no sea
argüido de falso y declarado tal en sentido firme.
La función de dar fe se impone por la seguridad social de afianzar los intereses jurídicos, y por la demanda en
el tráfico de los individuos particularmente interesados en hacer autenticar los hechos y actos jurídicos por ellos
procreados.
Larraud dice que “El Estado confiere fe pública, autoridad al notario y el pueblo por un fenómeno más
sociológico que jurídico, deposita colectivamente su confianza en aquellos documentos que el notario expide en el
ejercicio de sus funciones”.
CARACTERES DE LA FE PÚBLICA
1) PUBLICA: “fe del pueblo”: el estado recoge en la sociedad la fe publica y la propaga con su testimonio oficial de
evidencia; la sociedad lo recibe por razones de moralidad.
2) LEGAL: nace de la ley y por ley es otorgada a determinados agentes para el desempeño de sus funciones.
3) IMPOSICION: es una verdad impuesta que obliga a que todos crean por que el estado manda. Supone que existe
una verdad oficial, un imperativo jurídico coactivo.
4) CREACION: es una creación de la técnica jurídica, una concepción abstracta que expresa una verdadera y
completa realidad social, destinada a cumplir los fines de paz y certidumbres de las relaciones jurídicas subjetiva
concretas.
5) PODER-DEBER: e l funcionario que tiene el poder de dar fe, esta obligado a la, si se dan las condiciones legales
necesarias.
6) ERGA OMNES: debe ser creída por todos y esa creencia actúa contra todos con la única limitación de la querella de
falsedad.
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7) LIMITADA: asegura la verdad de la versión documental de los hechos pero no garantiza legalidad, legitimidad ni
sinceridad, recae sobre la aseveración de la realidad y esta verdad queda sometida a las impugnaciones de falsedad y
simulación.
8) FICCION: lo que hace que se tenga por ciertos los hechos que en realidad podrían no serlos.
9) CALIDAD: imprime al documento carácter de verdadero garantizando validez y eficacia jurídica.
10) EXOGENA: es fe exterior que se refleja a través de los hechos materiales y lleva consigo la relevancia de
producir y hacer fe hacia la comunidad.
11) GENERICA: incluye a la fe: Judicial, Administrativa, Registral y esta en conexión con diversas funciones del
estado.
FASES DE LA FE PÚBLICA
1) DE EVIDENCIA: Requiere que el autor del documento perciba los hechos a través de sus sentidos o narre los
hechos propios. Percepción de los hechos por el escribano
2) DE SOLEMNIDAD: exige que los actos se produzcan conforme las leyes.
3) DE OBJETIVACION: requiere que el hecho percibido sea plasmado en un objeto; es decir pasarlo de la dimensión
acto a la dimensión documento. Es decir plasmar el hecho en la dimensión papel
4) DE COETANEIDAD: entre el hecho de la evidencia que implica el acto y la actividad documentada debe existir
UNIDAD DE ACTO.
CLASES DE FE PUBLICA
La fe pública se divide para atender sus respectivas necesidades de autenticidad.
Adriana Abella dice que son cuatro:
FE PÚBLICA LEGISLATIVA: es atribuido en especial a los secretarios de las cámaras legislativas, asambleas
generales, etc, y tiene por objeto loas actos o hechos cumplidos en la actividad propia de dichos órganos.
FE PUBLICA ADMINISTRATIVA: es atribuida a múltiples funcionarios que sirven a la administración pública, en el
campo de su actividad especifica: secretarios de las oficinas públicas, los encargados de mesa de entradas, archiveros,
sumariantes, encargados de registros administrativos, registradores públicos, los oficiales del registro del estado civil.
Estos tienen por objeto los actos, hechos, o datos cumplidos o existentes en el ámbito correspondiente a la
administración pública.
FE PÚBLICA JUDICIAL: comprende a los secretarios de los tribunales de justicia, se origina en el ámbito procesal y
en cuestiones sometidas a su decisión y tiene por objeto los actos, hechos o datos de los procedimientos cumplidos.
FE PÚBLICA NOTARIAL: comprende a los notarios investidos con la potestad legal de autenticación que tiene por
objeto hechos jurídicos dentro de los límites de la competencia, con fines de prueba o demostración.
La fe notarial es la que posee el notario, es personalísima.
Según el objeto evidencia distinguimos: la fe originaria y derivada.
FE ORIGINARIA: se presenta cuando el oficial público da fe de la existencia del hecho que percibe por sus sentidos y
el hecho que realiza el mismo.
FE DERIVADA: dentro de esta la derivada en primer grado y segundo grado. La fe de las copias o concuerdas de una
escritura es fe derivada de primer grado, y en segundo grado si el notario certifica fotocopias o reproducciones.
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La fe notarial: es una calidad propia que la intervención notarial acuerda a ciertos instrumentos.
Según Martínez Segovia Fe Notarial es la autoridad que la ley acuerdaal notario para dar valor jurídico al todo
o parte del documento notarial y de su contenido -negocial o de hecho- entre partes y con terceros, autoridad de plena
fe que solo puede ser vencida por querella de falsedad. La fe notarial es una potestad legal de autenticación de hechos
dentro de los límites de la competencia y con fines de prueba.
CARACTERES DE LA FE PÚBLICA NOTARIAL
1) PERSONAL E INTRANFERIBLE: solo le compete al NOTARIO
2) Autónoma: una potestad particular dentro de la organización social y no depende del estado.
3) UNICA E INDIVISIBLE: el Notario es el técnico del derecho que prestara el asesoramiento necesario a las partes y
por lo tanto es el único responsable de toda la estructura jurídica que emane de él.
4) ESPECÍFICA: no admite clases o divisiones.
LA FE PÚBLICA EN EL DOCUMENTO NOTARIAL
En el notariado de tipo latino la dación de fe se completa con el asesoramiento, la legalidad, la legitimación, la
configuración cubriendo así la seguridad que el tráfico reclama.
La fe pública tiene sus propios límites, según el ARTICULO 293 C.C.C.N. “Competencia. Los instrumentos
públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en
todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.”
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UNIDAD II – EL NOTARIO
SITEMAS NOTARIALES
A) SISTEMA NOTARIAL LATINO.
El notario de tipo latino es un PROFESIONAL DEL DERECHO encargado de una FUNCION PUBLICA, que consiste
en recibir, interpretar y dar forma a la voluntad legal de las partes, redactando los documentos adecuados a ese fin,
confiriéndoles autenticidad, conservando los originales de estos y expidiendo copias que dan fe de su contenido.
Adriana Abella: el sistema latino exige la intervención forzosa de un notario que actúa conforme a la ley, a la ética y a
la equidad, en la instrumentación de los negocios o los actos jurídicos, a fin de cumplir con dos misiones
fundamentales del sistema, que son la: SEGURIDAD y la PROTECCION AL CONSUMIDOR.
El notario actúa como intermediario entre el particular y el orden publico al cual interpreta.
La intervención del notario protege la libertad de los consentimientos, el contrato bien explicado y comprendido tiene
mayores posibilidades de ser cumplido voluntaria y espontáneamente por las partes.
Este sistema impera en más de setenta países, como ser: España, Italia, Francia, Portugal, Alemania, Austria, Albania,
Andorra, Bélgica, China, Grecia, Estado de Louisiana en Estados Unidos, Canadá, Japón, etc.
PRINCIPIOS DEL NOTARIADO LATINO.
AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO: el instrumento autentico es aquel que está garantizado en su certeza y
seguridad jurídica, por haber intervención del notario como delegado del Estado.
FE PUBLICA: verdad que tiene el poder público representado por el notario cuando este interviene en cada acto. Es la
autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre lo dicho, lo ocurrido y lo documentado.
REGISTRO O PROTOCOLO: exige el Protocolo o el Libro de Registros, numerado, rubricado y sellado, en donde se
encuentran todas las escrituras numeradas cronológicamente.
INMEDIATEZ: es la presencia física del notario en el mismo momento que ocurren los hechos y que el mismo
constata y documenta.
EXTRANEIDAD: el notario no puede ser parte interesada en el documento en el que interviene; tampoco lo pueden ser
sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
ROGACION: el notario NO ACTUA de oficio, sino a requerimiento de parte.
PRINCIPIO DE FORMA: el notario debe conocer con exactitud cómo se debe exteriorizar la expresión de voluntad de
las partes, teniendo especial cuidado con los requisitos de validez de cada una de las figuras jurídicas.
UNIDAD DE ACTO: la presencia del notario, de las partes y de los testigos, en su caso, debe ser única y sin
interrupción o suspensión en el momento de la lectura y posterior suscripción del documento.
B) SISTEMA ANGLOSAJON. En la mayoría de los Estados Unidos, en Inglaterra y en el resto de los países miembros
de la comunidad británica tienen el sistema del llamado notariado anglosajón. El notario anglosajón no debe tener
necesariamente conocimientos jurídicos.
Existen particularidades en cada estado, pero en la mayoría, el ejercicio esta a cargo de profesionales sin ninguna
autoridad, y desarrollan su actividad dentro del marco legal, existiendo requisitos mínimos para su desempeño.
El sistema anglosajón facilita el movimiento de bienes y derechos, y trata de evitar toda limitación a la circulación de
los mismos. Los contratos son instrumentados en forma privada y tratándose de transacciones sobre inmuebles, se
respaldan con el seguro de títulos.
EL NOTARIO ARGENTINO: CARACTERES.
La desorganización fue el rasgo distintivo del notariado en la época de la colonia. Los primeros escribanos provenían
de Europa, y eran hombres sin título alguno, que integraban las expediciones colonizadoras.
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A medida que se afianzaban las instituciones en las nueva colonias, el notariado se iba caracterizando y destacando.
Los notarios se regían por las leyes que llegaban desde España, muchas de las cuales tuvieron vigencia aun después de
la independencia.
Con anterioridad al Código Civil, los escribanos se dividían en: civiles y comerciales, eclesiásticos, de hipoteca, de
gobierno.
Durante el periodo pre constitucional, la Asamblea Constituyente del año 13, impuso a los españoles que actuaban
como escribanos la exigencia de la ciudadanía. Para Negri, el notariado argentino nace a la vida institucional en esa
época.
Con la Carta Fundamental de 1853, la reglamentación del notariado queda a cargo de las provincias. 
El C.C. muestra un evidente confusión al referirse a los escribanos; en algunos artículos se lo menciona como
“escribano publico o funcionario público”, en otros como “oficial público” y distinguiendo entre los oficiales públicos,
dicen: escribanos y otros funcionarios.
Originariamente, para ser notario bastaba con la practica o la vocación, no se requería título universitario, y alcanzaba
un escaso conocimiento de derecho; hasta 1910, era suficiente rendir un examen de idoneidad ante los tribunales de la
justicia para ejercer el notariado; con la ley 7.048 en 1910 se incorporaron los estudios universitarios para ejercer la
profesión de escribano; en 1914 se reglamenta el uso del papel sellado, y en 1930 Rosas reglamenta la formación del
Protocolo y la expedición de copias.
Los escribanos actualmente poseen titulo expedidos por Universidades de Derecho y Ciencias Jurídicas, en base a
materias que abarcan la carrera de abogacía y prácticas de escribanía que habilita para cualquiera de los caminos que
quiera tomarse.
La figura jurídica del notario se va perfilando, considerando que debe ser un hombre de buena fe, conocedor del
derecho, que guía a las partes en la celebración del negocio o acto jurídico, aconsejando, asesorando y conciliando
voluntades, previo a la configuración del instrumento público.
AUTONOMIA DEL DERECHO NOTARIAL.
La doctrina general piensa que hasta ahora no existe un Derecho Notarial independiente como rama autónoma del
Derecho, es decir, no se abastece con sus propias normas porque no tiene un código para poder existir como tal.
Pero la crítica dice que no es necesario que una rama del derecho tenga codificación propia para ser considerada como
autónoma.
La autonomía del Derecho Notarial esta manifestada de tres formas:
1) Autonomía Legislativa : ya que tiene normas especificas que regulan el instrumento, la función y la actividad
del notario.
2) Autonomía Didáctica : es la que prevé la existencia de cátedras donde se enseña el Derecho Notarial.
3) Autonomía Científica: por tener objeto propio, principios que permiten distinguirla de otras ramas y método de
uso de dichos principios.
EL NOTARIO COMO FUNCIONARIO PUBLICOTESIS DOCTRINALES: Encontramos varias de ellas.
TESIS FUNCIONARISTA: la función notarial encaja en uno de los tres poderes del Estado, la función notarial es 
función pública de seguridad jurídica, pues es el Estado el que delega al profesional la facultad de ejercer la función.
Según Velazco el Notariado es una institución de derecho público pues es delegada del Estado para investir de fe los 
actos de los particulares. El escribano ejerce una función pública puesto que su poder autenticador no proviene de sus 
conocimientos jurídicos, sino del Estado. La fuerza probatoria que la ley le confiere a sus manifestaciones es por 
naturaleza una función del Estado.
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TESIS PROFESIONALISTA: sostiene que el escribano es exclusivamente un profesional libre y niega que sea
funcionario público. En síntesis el notario es un profesional libre y no es funcionario pues para actuar en ejercicio no
necesita delegación estatal. La fe notarial no es fe pública pues el instrumento publico autorizado solo trasunta
presunción de autenticidad y la función notarial es oficio de una profesión libre que por virtud de su trascendencia
social debe reglamentarse especialmente, por lo tanto el notario es un profesional del derecho en ejercicio de una
función reglamentada.
POSICION ECLECTICA: se halla dividida en:
1) Función Administradora de Justicia: el notario desempeña funciones de la administración de justicia y que es,
en su actuación y misión, un depositario de la soberanía del Estado, al servicio de la consecución del orden
jurídico; esa función está dirigida a la sanción del documento público valido como pieza jurídica probante y
ejecutiva de las relaciones jurídicas o hechos en el registrados.
2) Función de Jurisdicción Voluntaria : esta jurisdicción tiene por antítesis a la contenciosa, ambas son factibles y
concurrentes en el campo judicial; la contenciosa supone un juicio para dirimir una controversia, en la que una
de las partes, la demandada, debe asistir involuntariamente. La voluntaria supone un acto de mediación
judicial, carece de contradicción. De todo lo expuesto se demuestra que la jurisdicción notarial es de índole
voluntaria, pues las personas que actúan ante el notario están de acuerdo sobre el acto requerido para su
documentación, o sea que se celebra el acto con la voluntad de las partes.
3) Función a cargo de un particular: la función notarial es compleja, tiene por fin proveer a la seguridad, valor y
permanencia de hecho y de derecho, y de su objeto y contenido para el logro de estos propósitos; la función se
sirve del notario que es el órgano de derecho subjetivo, y del derecho notarial que es el medio objetivo.
POSTURA PROCESALISTA: el notario es un funcionario publico pero no un funcionario del Estado. La función no es
poder de mando, sino que es un medio de dar fe; como poder es publico jurídico e independiente.
POSTURA INTEGRALISTA: para esta tesis el notario es una institución porque:
1) Tiene autonomía de competencia frente al Estado y admite solamente los actos lícitos.
2) No es subvencionado por el Estado.
3) El notario y la fe pública actúan recíprocamente en subsidio, pues son dos productos de la ley escrita; su
separación se debe al poder administrativo.
4) La fe pública no es una calidad de la persona del funcionario, es más bien la propia razón de ser del notario, o
sea que este siempre fue un oficial público.
CONTENIDO.
SUSTANCIAL: las fuentes materiales se robustecen en los hechos. Se aplican cuando en virtud de ciertas
constataciones o procedimientos no es factible llegar a la resolución de un problema por aplicación de las normas, y es
necesario ir en la búsqueda de los propios elementos objetivos, es decir, de las fuentes materiales.
FORMAL: tiene arraigo en las normas. Son aquellas normas que condicionan su validez jurídica.
PUBLICO: este derecho tiende a proteger el interés del Estado que se despliega bajo la protección de las instituciones
públicas del Estado. La base fundamental de la división del derecho radica en la diferencia de los fines que impone la
vida social.
PRIVADO: tiende a la protección de los intereses de los particulares, se desarrolla mediante la tutela de sus
instituciones.
EL NOTARIADO NUMERARIO
Rige en nuestro país, en contraposición al notariado libre. Este sistema establece un número limitado de
registros, basado y con referencia al número de habitantes, trafico escriturario e incidencia del movimiento económico
– social en la actividad notarial. (Leer Ley 1482)
EL REGISTRO
Artículos 36 a 39 de la Ley Nº 1.482 y modificaciones por la Ley Nº 5.621.
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL NOTARIADO
Para ejercer la profesión de escribano se requieren varias condiciones:
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1) Naturales: para otorgar fe pública es necesaria la inmediación del escribano con las personas y cosas, y además se
debe aplicar la vista y el oído a lo que acontece en su presencia, por lo que debe tener aptitud natural en tales sentidos.
2) Civiles: en primer término la ciudadanía, luego la mayoría de edad (18 años)
3) Morales: debe tener conducta, antecedentes y moral intachable.
4) Intelectuales: se requiere tener titulo de escribano, expedido por universidad Nacional pública o privada.
INCOMPATIBILIDADES
Son aquellas trabas legales que le impiden al notario ejercer la función notarial, o al mismo tiempo desempeñar
alguna otra función. (Ver ley notarial de cada provincia)
NOTARIOS TITULARES Y ADSCRIPTOS
Los notarios titulares son aquellos que, previo concurso de oposición y antecedentes, son nombrados en el
cargo mediante decreto del poder correspondiente.
Los notarios adscriptos son designados por el mismo poder a propuesta de los notarios titulares. Tienen las
mismas competencias. Los titulares asumen responsabilidad por ellos en atención a la elección y vigilancia.
También existen otras clases de notarios como los “Interinos” que son aquellos que quedan a cargo del Registro
mientras permanezca vacante; puede ser el adscripto (si lo hay) o uno designado por el Colegio de Escribanos. Otra
clase son los “Suplentes” que son los que se hacen cargo del Registro por licencia del titular, entendida esta como una
ausencia temporal. Puede ser el adscripto (si lo hay) o bien otro titular. La responsabilidad del suplente es subsidiaria, a
diferencia de la del adscripto.
(Leer la ley de la Provincia para determinar qué clase de notarios contempla)
ACCESO A LA FUNCION NOTARIAL
Los sistemas adoptados responden a la evolución de los países:
- Libertad de ejercicio: (Uruguay) se asemeja a cualquier profesión, en que teniendo título universitario se puede
matricular y ejercerla.
- Notariado estatizado: convierte al notario en un funcionario público con sueldo, jerarquía, remoción,
responsabilidad estatal, etc. Se desarrolla en regímenes comunistas y en algunos países por motivos históricos,
como por ejemplo Venezuela.
- Doble ejercicio: (especialmente en Centroamérica) se puede ser abogado y notario sin incompatibilidades,
salvo excepciones reguladas.
- Sistema latino: puede ser de variada índole, como ser nombramiento político, compra privada (Francia,
Bélgica, Canadá), concurso de oposición y antecedentes (gran parte de nuestro país) y antigüedad del adscripto
(10 años).
La Ley 1.482 establece en nuestra provincia los requisitos para el ejercicio de la función de notario:
Art. 2º.-PARA ejercer la profesión de Escribano Público se requiere: 
a) Ser argentino nativo o naturalizado y tener como mínimo 10 años de domicilio real, efectivo y continuo
constituido en la Provincia, acreditando esta circunstancia con una certificación que será expedida por el Juzgado
Electoral Nacional o autoridad judicial de la Provincia. 
b) Mayoría de edad.
c) Título de Escribano o Abogado habilitado para ejercer el Notariado, expedido por las Universidades Nacionales
o Título de Escribano expedido por el SuperiorTribunal de Justicia con anterioridad a la Ley Nº 1.482. Lo
correspondiente a la Habilitación será reglamentado por el Colegio de Escribanos. 
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d) Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachable.
e) Hallarse inscripto en la matrícula profesional.
f) Estar colegiado.
g) Dar fianza.
Art. 3º.-LOS extremos del artículo anterior deberán ser justificados ante el Juez de Primera Instancia en Turno, con
intervención del Agente Fiscal y el Fiscal de Estado, que será parte de la información. La resolución será apelable
ante el Superior Tribunal de Justicia, cuyo fallo será inapelable y definitivo. 
Art. 4º.-NO pueden ejercer la funcione notarial: 
a) Los ciegos, los sordos, los mudos, y todas aquellas personas que adolezcan de defectos físicos o mentales, que
los inhabiliten para el ejercicio profesional. 
En caso de duda se dará intervención a la Dirección Provincial de Salubridad y médicos designados por las partes y
el Juzgado. 
b) Los dementes o idiotas.
c) Los encausados por cualquier delito desde que se hubiere dictado la prisión preventiva.
d) Los fallidos o concursados no rehabilitados.
COMPETENCIA MATERIAL Y TERRITORIAL.
La competencia material del notario aparece insinuada en el art. 980 C.C. cuando establece que: “es necesario que
el oficial publico obre en los límites de sus atribuciones”, respecto de la naturaleza del acto. Actualmente, en
nuestro derecho, tanto sustancial como formal, todos los notarios son competentes para intervenir en cualquier
asunto que les asigne o le permita la ley o que las partes le soliciten.
Las partes pueden elegir libremente un notario, entre todos los del país, o, en su caso, del exterior, sin importar el
lugar de ubicación de los bienes comprendidos en la escritura. Excepción: art. 3.345 C.C.
La competencia material hace referencia a todos los actos para los cuales el escribano está facultado a intervenir. El
art. 32 de la Ley 1.482 establece cuáles son esos actos.
En cuanto a la competencia territorial o en razón del territorio, el art. 980 C.C. señala que para la validez del acto
como instrumento publico es necesario que este se extienda dentro del territorio que se le ha asignado al oficial
público para el ejercicio de sus funciones. El art. 24 de la ley 1.482, señala que los escribanos de registro tendrán
jurisdicción en toda la provincia (Corrientes es la única provincia que posee este sistema), cualquiera sea el asiento
de su oficina, pero siempre y cuando no se cree habitualidad donde tiene asentada su oficina.
El notario también tiene competencia en razón de la persona, tal como lo establece el art. 985 C.C. que dispone que
son de ningún valor los actos autorizados por el escribano en los que intervengan sus parientes dentro del cuarto
grado, salvo que fuesen interesados por tener parte en una Sociedad Anónima o ser gerente o director de ella. Esto
incluye al cónyuge por el vinculo legal (por afinidad).
OBLIGACIONES DEL NOTARIO
1) OBLIGACIONES GENERALES: son muchos los deberes de los notarios, podemos agruparlos en relación a los
requirentes, a las actividades extraprotocolares, a los adscriptos, y a la situación frente al colegio.
a) Frente a los requirentes: el notario les debe asesoramiento funcional, esta acción funcional abarca dos etapas: la
profesional y la documental. Para Larraud, la primera etapa tiene un propósito moral, circunstancias jurídica de las
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partes, estudio de antecedentes. La segunda etapa es la de calificación o consejo. La tercera corresponde a la
configuración, redacción, autorización y registración.
Etapas: 1) Interpretación: comprende la rogación de las partes, la recepción de su voluntad, el asesoramiento y la
interpretación del sentido jurídico de esa voluntad. El notario interpreta la voluntad de las partes y tiene que explicarles
las consecuencias jurídicas del acto que quieren realizar, y asesorarlas para que adecuen esa voluntad a las formas
jurídicas que resulten más convenientes a sus intereses.
2) Asesoramiento: el escribano opina acerca de los fundamentos jurídicos y las consecuencias de la relación jurídica.
Generalmente se agrega la acción conciliatoria de los intereses, apoyando a la parte más débil. Tiene el deber de
consejo y asesoramiento imparcial, simultaneo de todas las partes.
3) Calificación: al calificar, el notario ajusta la voluntad del requirente a una categoría jurídica; según los caracteres del
acto, rechaza o acepta su intervención, se declara competente o incompetente. 
4) Legitimación: el notario como jurista asegura que su actuación, no solo es de acuerdo a la ley, sino que el acto a
realizar resulta eficaz y valido de acuerdo a la intención de las partes.
5) Configuración o redacción del documento: el notario vuelca en el documento los elementos materiales y formales
que las partes y la ley exigen. El notario redacta y da forma legal a la voluntad de las partes.
6) Autenticación: es la acción de garantizar la certeza de un hecho, la atribución de un valor jurídico a todo o parte de
la obra del escribano. En esta etapa tiene lugar la lectura por el escribano, la ratificación y firma por las partes, la
autenticación y autorización por el notario.
7) Autorización: se manifiesta mediante el estampado de la firma y sello.
8) Conservación: según el art. 40 de la ley 1.482 son deberes del escribano de registro la custodia y conservación del
protocolo mientras este en su poder, al igual que la conservación y guarda de los documentos y títulos que se le hayan
entregado.
b) Atención permanente y personal de la notaria: con un horario determinado y sin grandes licencias, lo cual constituye
una obligación funcional porque el notario se mantiene a la expectativa y al servicio del posible requirente, como un 
deber de su función pública.
c) La oficina: debe ser un local con recibidor, debe tener una oficina privada, un baño, el titulo de escribano colgado en
la pared, un armario con llave para guardar el protocolo y una placa en la puerta de la escribanía llamada chapa 
profesional, que solo debe contener el nombre del escribano, su titulo, domicilio, número de teléfono, y no podrán ser 
luminosos ni salientes, solo colores neutros.
d) Imparcialidad: debe obrar de modo que su asistencia a los requirentes permita que el acuerdo se concrete en un
plano de equidad.
2) OBLIGACIONES PARTICULARES:
a) Prestación del servicio: por la naturaleza de la función el notario tiene la obligación de prestar el servicio en los
actos en que es rogado. La obligación funcional de cumplir con la tarea encomendada es excusable ante un 
impedimento fundado. Son excepciones a la obligación de prestar los servicios: a) existencia de impedimentos legales, 
físicos (enfermedad o éticos), b) dudas razonables sobre el estado mental o voluntad del requirente, c) atención de 
tareas de igual o mayor urgencia, d) requerimiento intempestivo, e) falta de provisión de los elementos o medidas 
indispensables por parte de los requirentes para la tramitación del asunto encomendado, f) se trate de actos contrarios a 
la ley, la moral o las buenas costumbres.
b) Secreto profesional: es un deber que comprende lo conocido directamente en relación con el negocio y las
confidencias, solo la justa causa dispensa. El secreto se extiende al protocolo en cuanto a la exhibición, que solo debe
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serlo a los otorgantes y sucesores, a otros escribanos que la ley establezca y por orden judicial. La violación del secreto
profesional constituye una falta ética según las Reglas de Ética. El art. 17 de dichas reglas señala que el escribano
deberá guardar el secreto profesional sobre todos los hechos que haya conocido, en relación a su labor profesional, ya
sea de asesoramiento o de todo su ejercicio, protegiendo especialmente lo volcado en el protocolo, salvo que el propio
requirente lo releve de estas exigencias.
c) En el ámbito extraprotocolar: el notarioestá obligado a inscribir los instrumentos previa expedicion
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UNIDAD III
1) FUNCION NOTARIAL
- Martínez Segovia: “Es la función profesional y documental, autónoma, jurídica, privada y calificada,
impuesta y organizada por la ley (caracteres) para procurar la seguridad, valor y permanencia de hecho y
de derecho (fines), al interés jurídico de los individuos, patrimonial o extrapatrimonial, entre vivos y por
causa de muerte, en relaciones jurídicas de voluntades concurrentes o convergentes, y en hechos
jurídicos, humanos o naturales (objeto material), mediante su interpretación y configuración,
autenticación, autorización y resguardo (operaciones de ejercicio) confiada a un notario (medio
subjetivo)”.
- Adriana Abella: el concepto varía según la postura asumida:
1) Para los Funcionaristas: la función notarial es una función notarial de carácter administrativo, que
consiste en dar forma de hacer y de valer a los negocios jurídicos o en establecer la presunción de verdad
de ciertos hechos, mediante la afirmación masiva de su evidencia por el notario, hecho en el mismo
momento en que son para el evidentes, por su producción o percepción en el instrumento público, a
requerimiento de las partes y generalmente con la colaboración de estas. (González Palomino)
2) Para los Profesionalistas: la función notarial es profesional, documental, autónoma, jurídica, privada,
calificada, impuesta y organizada por la ley… (Concepto de Martínez Segovia)
3) Postura intermedia: la función notarial es una función pública de ejercicio privado. El escribano es un
profesional del derecho a cargo de una función pública. Según Couture el escribano ejerce en nombre
propio bajo su responsabilidad y en nombre del Estado, lo hace en provecho propio, no desarrolla esta
labor al servicio del Estado, sino como una persona independiente, por interés, a riesgo y ventaja
propios. La caracterización de la función notarial como función pública no implica atribuir calidad de
funcionario público al escribano.
CONTENIDO
Dos son las funciones que tiene relieve en el ejercicio notarial:
1) La Función Antilitigiosa: reduce el costo social de la transacción, ahorrando recursos a la administración de
justicia y creando paz y seguridad jurídica.
2) El Control Notarial de Legalidad: el notario autoriza el documento si hay conformidad con las leyes.
La función notarial no comienza y termina con el documento, sino que se desarrolla en varias etapas que
se inician con el asesoramiento a las partes, continua con la redacción del documento y la fe pública que el
notario le imprime y culmina con la custodia y conservación del mismo.
ELEMENTOS
Según Martínez Segovia, la función notarial posee los siguientes elementos:
1) Es una función jurídica: el escribano es un jurista, crea una relación jurídica, adapta la voluntad de las partes a
la ley.
2) Es una función privada calificada: la función notarial no es pública, ya que las únicas de esta clase son las del
Estado. Entre las notas que la califican como privada:
- la función y el documento notarial están legislados en el Código Civil, y las leyes civiles, en cambio, las
funciones públicas del Estado están legisladas en el derecho político, administrativo o constitucional.
- el notario es autor y responsable de su obra.
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3) Es una función legal, porque su existencia y atributos derivan de la ley.
LIMITES
Los límites a la competencia del notario son de tres clases:
1) Límites en Razón de la Materia: la misma deriva de la ley: Art. 290 del C.C.C.N. “Requisitos del
instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público: a) la actuación del oficial público en los
límites de sus atribuciones….” La competencia material hace referencia a todos los actos para los cuales el
escribano está facultado a intervenir (art. 32 de la Ley 1482 de la Prov. de Ctes.).
2) Limites en Razón del Territorio: Art. 290 del C.C.C.N. “Requisitos del instrumento público. Son requisitos
de validez del instrumento público: a) la actuación del oficial público en los límites de ……. su competencia
territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella……” Señala que para la
validez de un acto como instrumento público, es necesario que este se extienda dentro del territorio que se le ha
asignado al oficial público para el ejercicio de sus funciones.
El art. 24 de la ley 1482 de la Prov. de Ctes. señala que los escribanos de registro tendrán jurisdicción en toda la
provincia (corrientes es la única provincia que posee este sistema), cualquiera sea el asiento de su oficina. PERO
siempre y cuando no se cree habitualidad fuera de la localidad donde tiene asentada su oficina.
3) Limites en Razón de la Persona: Art. 291 del C.C.C.N. “Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento
autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro
del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.”
El cónyuge del escribano entra dentro de la categoría de parientes por afinidad. En cuanto al concubino, hoy
llamado conviviente, modifica el criterio del antiguo Código Civil, incluyéndolo dentro de la nomina de
personas a las que el notario tiene vedado autorizar actos. Antes, la ley no establecía nada al respecto, pero por
una cuestión ética no correspondía autorizar el acto.
UNIDAD III - 2) RESPONSABILIDAD NOTARIAL
El valor seguridad impone la necesidad de reparar todo menoscabo a un derecho subjetivo ajeno, en la 
medida que dicha violación provoque un perjuicio para el titular.
Sin la posibilidad de exigir al responsable que repare el daño, carecería de eficacia el orden jurídico.
Surgirá responsabilidad para el notario toda vez que por su accionar u omisión, en violación de una 
obligación contractual o legal, se produzca un daño patrimonial, generándose la obligación de resarcir.
Según Adriana Abella, la Responsabilidad Notarial es aquella en la que incurre el notario por 
incumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de su función.
La conducta del notario debe ajustarse a las reglas de la técnica, conocimientos requeridos y 
actualización.
En materia de responsabilidad la interpretación debe ser siempre de carácter restringido, 
circunscripto a los casos expresos que una disposición legal haya establecido, y en caso de duda se debe estar a 
favor del imputado.
Los hechos del escribano pueden afectar el orden público, el interés privado de los ciudadanos, o violar 
los derechos relativos a las relaciones internas de la jerarquía administrativa.
La diligencia debida por el notario tiene un criterio severo de valoración. El análisis debe hacerse en 
base a hechos concretos, y el juzgamiento en base a circunstancias de apreciación.
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Neri dice que la Responsabilidad Notarial:
1) Debe verse restrictivamente, pues está limitada a los casos que prescribe la ley.
2) En materia de prueba, la cuestión debe ser objeto de intervención por la autoridad competente.
3) Tiene una medida.
ORIGENES DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
Desde los tiempos de Alejandro se conoce la existencia de una sanción aplicada a un “Tabularii”, debido
a una falsedad que se le atribuyo, y que consistió en el cercenamiento de sus dedos y el destierro.
Las Siete Partidas consagran también penas severas para los escribanos que cometieran adulteraciones o
consignen falsedades a sabiendas.
Pero es a partir de la Ley Francesa del 25 ventoso del año XI, en la que se prevé un sistema de
responsabilidad y sanciones especificas para el notario.
ELEMENTOS
Para que surja responsabilidad, deben reunirse los siguientes elementos:
1) Una acción ilícita, positiva o negativa
2) Que dicha acción produzca un daño
3) Que entre la acción y el daño exista una relación causal
4) Que el sujeto responsable sea culpable delhecho dañoso (a titulo de dolo o culpa).
El primero de estos requisitos significa que sin un hecho positivo o una omisión, no se puede hablar de
responsabilidad. La existencia objetiva del daño surge de la ley, pues se encuentra expresamente contemplado en
los artículos 1067 y 1068 C.C. La relación causal implica que entre el accionar u omitir del agente y el daño
verificado al sujeto pasivo, debe mediar una relación causal, de tal forma que de no mediar ese acto u omisión, el
daño no se hubiera producido. Finalmente la noción de culpabilidad (a titulo de dolo o culpa) es un elemento
indispensable para que se genere responsabilidad.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O AQUILIANA (O EXTRA-CONTRACTUAL)
En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad del notario, es necesario establecer si, cuando la misma
esta generada por la prestación defectuosa de sus servicios, nos encontramos frente a una responsabilidad
contractual o extracontractual.
A) Responsabilidad Contractual: Spota señala que la función del escribano, aun cuando es función pública,
supone la existencia de una locación de obra intelectual, con el agregado de un mandato expreso o tácito. Entre
el notario y los otorgantes del acto surge un contrato de locación de obra intelectual.
B) Responsabilidad Extracontractual o Aquiliana: esta es la doctrina más generalizada. Parte de la base de
que el escribano es un funcionario público, fundamentalmente cuando actúa en el Protocolo, ejerciendo la
función de dar fe. Siendo funcionario público, aunque no integra los cuadros de la Administración Pública, el
notario está sujeto a la responsabilidad de índole extracontractual.
Adema el notario cuando es requerido no puede rehusar la prestación de sus servicios, circunstancia que
lo aleja de los contratos, pues en ellos rige el principio de libertad de contratación.
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Sin embargo esta doctrina debe aceptar que, cuando el notario realiza funciones no vinculadas con su
función específica (por ejemplo recibir en depósito sumas de dinero, inscribir títulos en el Registro Inmobiliario,
asesorar jurídicamente a quien lo solicita, etc.) la responsabilidad que genera su incumplimiento o una actividad
defectuosa, se encuentra en el campo de lo contractual.
Se puede concluir que la responsabilidad del notario, cuando actúa en el marco de su función, es decir
como funcionario público, es de naturaleza extracontractual, y por el contrario, dicha responsabilidad es
contractual cuando actúa al margen de su función esencial.
La distinción tiene importancia, ya que varía el régimen de la prueba, el de la capacidad, el de la
extensión de la responsabilidad, la mora y la prescripción.
Según Adriana Abella, la doctrina sostiene tres posiciones:
1) La responsabilidad es siempre extracontractual, con culpa o dolo. Esta postura es sostenida por quienes
sostienen que el escribano es un funcionario público.
2) La responsabilidad es contractual frente a las partes y extracontractual frente a terceros. Esta corriente
entiende que el escribano se contacta jurídicamente con el cliente y celebra un contrato. La responsabilidad es
contractual inter partes; pero si el notario se niega a prestar su cometido injustificadamente cuando las leyes se lo
imponen, o se genera con su accionar un detrimento a terceros, su responsabilidad será aquiliana.
3) La responsabilidad puede ser contractual o extracontractual. Esta corriente reconoce, pese a enrolarse en el
esquema funcionarista, que el notario realiza una doble actividad: como funcionario público labra en su
Protocolo escrituras, asumiendo una responsabilidad aquiliana o extracontractual, por sus omisiones o errores
culposos; como profesional liberal cumple fuera del Protocolo diversas labores que vinculan al notario con el
cliente en el marco de un contrato, asumiendo una responsabilidad contractual.
Abella, al caracterizar al escribano como Profesional del Derecho, a cargo de una función pública, se
enrola en su postura que entiende que la responsabilidad del escribano es contractual con las partes y
extracontractual con relación a terceros.
RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL, ADMINISTRATIVA Y DISCIPLINARIA
La Responsabilidad Notarial abarca los ámbitos civil, penal, administrativa o fiscal y disciplinaria.
Por un mismo caso, el notario puede responder simultáneamente en los distintos ámbitos. La diferencia
radica en los distintos bienes jurídicos protegidos que respectivamente tienden a tutelar.
1) Responsabilidad Civil: surge por un acto irregular del notario, cuando ejercicio de función falta a los deberes
propios de su actividad, e incumple obligaciones que tengan origen convencional o legal, por acción u omisión,
culposa o dolosa, que produce un daño que le sea imputable en virtud de las reglas de la causalidad, sea a la parte
o a un tercero.
2) Responsabilidad Penal: aun admitiendo que el notario no es funcionario público, cada vez que en el Código 
penal se tipifica un delito relacionado con los funcionarios públicos como sujetos activos del mismo, tal 
tipificación incluye al notario.
3) Responsabilidad Administrativa o Fiscal: acontece por el incumplimiento de los deberes que corresponden 
por las leyes fiscales y tributarias, en su carácter de agente de recepción y/o retención.
4) Responsabilidad Disciplinaria: ocurre por infringir normas profesionales y éticas que lesionan el correcto 
desempeño de la función y provocan un daño a los particulares y a la institución.
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UNIDAD IV
1) LA FORMA JURIDICA: EL FORMALISMO EN EL DERECHO
El Derecho Notarial integra el derecho de procedimiento. Solamente aplica sus
procedimientos a exteriorizaciones de voluntad en acuerdo, para constituirlas
instrumentalmente. Los acontecimientos que se producen en la sociedad, tienen
inevitablemente que configurarse o revestirse de determinados requisitos; de otro
modo, desprovistos estos hechos de forma, se daría pie a la arbitrariedad.
La validez del hecho estriba en la realización del derecho, y la seguridad de este
radica en la validez de su forma.
CONCEPTO DE FORMA
GATTARI: según el art. 973 “la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley,
respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del
acto jurídico; tales son la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto
sea hecho por escribano publico o por un oficial público, o con el concurso del juez
del lugar.”
CRISTINA ARMELLA: “La forma es un elemento externo de las relaciones, hechos
y actos jurídicos, a través de la cual se hace cognoscible la causa misma de las
relaciones jurídicas”
Esta forma esencial ha sido expresamente considerada por Vélez Sarsfield en el
art. 913 C.C. “NINGUN HECHO TENDRA EL CARÁCTER DE VOLUNTARIO, SIN
UN HECHO EXTERIOR POR EL CUAL LA VOLUNTAD SE MANIFIESTE.”
La forma es esencial, pues sin ella no existe el acto jurídico. La forma es un
elemento constitutivo de la causa eficiente de un acto jurídico, y este es un hecho
humano voluntario, licito, que tiene por fin inmediato establecer o modificar
relaciones jurídicas.
ACTOS FORMALES Y NO FORMALES
Son formas legales las impuestas por la ley para celebrar determinados actos o
negocios jurídicos, que reciben el rotulo de “formales”. A esta categoría se refiere
el art. 973, primera parte C.C. al señalar: “la forma es el conjunto de
prescripciones de la ley.”
La nomina de formalidades previstas es ejemplificativa. La voluntad de las partes
puede modificar o establecer formas para la celebración de un acto jurídico, en
tanto y en cuanto la ley no disponga una forma específica para él.
Los actos no formales son aquellos que no requieren para su celebración, alguna
forma determinada.
ACTOS FORMALES ABSOLUTOS Y RELATIVOS
Originariamente, en nuestra doctrina y jurisprudencia, se recepto la clasificación
bipartita de los actos formales:
1) Actosformales ad solemnitatem: son aquellos en que los recaudos formales
previstos por la ley, es exigido como elemento constitutivo del acto. Su
incumplimiento acarrea la invalidez del acto por defecto de forma.
2) Actos formales ad probationem: son aquellos en que la ley o la voluntad de las
partes prescriben cierta forma, pero no para la constitución del acto, sino para su
prueba. La inobservancia de este requisito no acarrea la invalidez del acto, ya que
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si se puede acreditar su existencia por otros medios, se lo considerará como un
acto por el cual las partes quedan obligadas a cumplir con la formalidad ordenada
al comienzo.
La postura moderna en doctrina y jurisprudencia, considera que los actos formales
pueden dividirse en tres categorías:
1) Actos formales solemnes absolutos: la exigencia legal o convencional es
constitutiva de la exteriorización de la voluntad de las partes, para que sea
jurídicamente relevante. Su inobservancia acarrea la invalidez del acto por defecto
de forma. Son de índole excepcional en nuestro derecho, los arts. 975, 976 y 977
C.C. se refieren en general a esta categoría de actos formales.
2) Actos formales solemnes relativos: son aquellos en los cuales la ley o la
voluntad de las partes prescribe una determinada forma para su celebración, pero
su incumplimiento no provoca la invalidez del acto, sino su conversión en un
negocio jurídico distinto, por el cual las partes contratantes quedan obligados a
cumplir con la solemnidad inicialmente omitida. Es lo que sucede con los 11
incisos del art. 1184 C.C. Esto es así en virtud del art. 1184 C.C. que señala: “los
contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hecho en
instrumento particular, firmados por las partes, o que fuesen hechos en
instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura
pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle
firmada, pero quedaran concluidos como contratos en que las partes se han
obligado a hacer escritura pública.”
3) Actos formales no solemnes o ad probationem:
3) INSTRUMENTO PÚBLICO
CONCEPTO
El C.C. no ha definido el instrumento publico. La mayoría de la doctrina opina que 
“Instrumento Publico es el acto escrito bajo formas solemnes y autorizado por el 
funcionario competente que documenta declaraciones humanas por razones de 
derecho” (Neri).
Salvat y Borda estiman como instrumento publico el otorgado por un oficial público 
con las solemnidades que la ley establece.
La razón por la cual la ley ha exigido que los instrumentos públicos deban 
ajustarse a determinados requisitos radica en la necesidad de GARANTIZAR LAS 
DECLARACIONES DOCUMENTADAS.
PRIMERA CONDICION: la intervención o competencia del documentador, o sea el 
oficial publico o funcionario publico, la intervención del oficial o funcionario público 
en el proceso de formación del instrumento es a los efectos de darle a las 
declaraciones un estado de absoluta fidelidad. El código no estatuye cuando ni 
como debe intervenir el documentador publico, anuncia simplemente acerca de la 
validez de los instrumentos públicos hechos o autorizados por un oficial o 
funcionario publico. En la enumeración de los mismos anota las escrituras publicas 
hechas por escribanos públicos y a todo otro instrumento que extendieren los 
escribanos o funcionarios públicos. Si se toma como punto de partida la propia 
enumeración legal de los instrumentos públicos se columbran varias clases de 
oficiales públicos para suscribirlos.
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Oficiales especiales como los escribanos públicos que autoricen las escrituras
públicas y que tienen el monopolio de la fe pública.
Funcionarios estaduales de orden administrativo, legislativo, judicial a saber:
a) Administrativos: como los jefes de Registro Civil que asientan las actas de
matrimonio, nacimiento y defunciones; los ministros y cónsules en el extranjero
que ejercen funciones notariales; los directores de registros inmobiliarios y
mercantiles que anotan y suscriben la toma de razón de actos y contratos sujetos
a inscripción, etc.
b) Legislativos: como los presidentes de ambas cámaras en el orden nacional y
provincial que suscriben las leyes que sancionan los cuerpos a los cuales
pertenecen.
c) Judiciales: como los jueces, camaristas y ministros de la Corte Suprema, y sus
secretarios en los supuestos que están expresamente habilitados para actuar.
ENUMERACION DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS.
EL ARTICULO 979 C. CIVIL
Según el artículo 979 del Código Civil, son instrumentos públicos:
1) LAS ESCRITURAS PUBLICAS HECHAS POR LOS ESCRIBANOS
PUBLICOS EN SUS LIBROS DE PROTOCOLO O POR OTROS
FUNCIONARIOS CON LAS MISMAS ATRIBUCIONES Y LAS COPIAS DE
ESOS LIBROS SACADAS EN LA FORMA QUE PRESCRIBE LA LEY. El
instrumento público es el género y la especie. De manera tal que la
escritura es siempre instrumento publico. La autorización de esta clase de
instrumentos compete en principio al escribano público y subsidiariamente
en virtud del cargo especifico a los jueces de paz y a los cónsules y
ministros diplomáticos argentinos en el extranjero. De igual modo son
instrumentos públicos las copias de esas escrituras sacadas de los libros
de protocolo en la forma que prescribe la ley, no asi las copias simples de
los instrumentos públicos, ya que carecen de valor legal. Solo se considera
copia, testimonio a aquel documento que expide el oficial público dando fe
que se halla conforme con el original.
2) CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO PUBLICO QUE EXTENDIEREN LOS
ESCRIBANOS O FUNCIONARIOS PUBLICOS EN LA FORMA QUE LAS
LEYES HUBIEREN DETERMINADO. Mientras que el primer inciso dispone
que son instrumentos públicos las escrituras públicas y sus copias
debidamente autorizadas, este inciso preceptúa que son también públicos
toda clase de documentos otorgados con intervención de escribano o de
cualquier funcionario legalmente autorizado (jefe del Registro Civil,
secretarios de juzgados, etc.). Algunos de ellos son el inventario judicial, el
acta de sorteo de lotería, los decretos del gobierno nacional o provincial,
las sentencias de los jueces, etc.
3) LOS ASIENTOS EN LOS LIBROS DE LOS CORREDORES EN LOS
CASOS Y EN LA FORMA QUE DETERMINE EL CODIGO DE COMERCIO.
Según el C. de Comercio el corredor es un auxiliar del comercio. Esta
obligado a llevar dos libros: un cuaderno manual foliado y un registro. El
código no establece que el asiento de los corredores sea instrumento
publico, sin embargo prevé un único caso en el articulo 1021 en el que
interviene un corredor en las pólizas de fletamento hechas por las partes,
firmadas por ellas, con intervención del corredor que también debe
suscribirlas.
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4) LAS ACTAS JUDICIALES HECHAS EN LOS EXPEDIENTES POR LOS
RESPECTIVOS ESCRIBANOS Y FIRMADAS POR LAS PARTES EN LOS
CASOS Y EN LAS FORMAS QUE DETERMINEN LAS LEYES DE
PROCEDIMIENTO, Y LAS COPIAS DE ESAS ACTAS QUE SE SACASEN
POR ORDEN DEL JUEZ ANTE QUIEN PASARON. En cuanto a las actas
es necesario que las hagan los respectivos escribanos que ACTUEN
COMO SECRETARIOS y que sean firmadas por las partes. Respecto de
las copias de tales actas, se estiman que son instrumentos públicos si son
sacadas por orden del juez ante quien pasaron.
5) LAS LETRAS ACEPTADAS POR EL GOBIERNO O SUS DELEGADOS,
LOS BILLETES O CUALQUIER TITULO DE CREDITO EMITIDO POR EL
TESORO PUBLICO, LAS CUENTAS SACADAS DE LOS LIBROS
FISCALES AUTORIZADAS POR EL ENCARGADO DE LLEVARLAS. Se
trata de documentos públicos representativos de valores, económicamente
apreciable en dinero, documentos que entran en el torrente circulatorio de
las relaciones jurídicas y a los cuales el propio estado hecha mano para el
desenvolvimiento de sus finanzas. Son documentosde valor adquisitivo
que en el orden financiero se rigen por las leyes y decretos de gobierno
que facultan a la tesorería, y Dirección de Rentas a administrar todo lo
relativo al crédito publico del país.
6) LAS LETRAS SACADAS DE LOS PARTICULARES DADAS EN PAGO DE
DERECHOS DE ADUANA CON EXPRESION O CON LA ANOTACION
CORRESPONDIENTE DE QUE PERTENECEN AL TESORO PÚBLICO.
Este medio de pago ya cayó en desuso; ahora se exige el pago en efectivo
en el acto, en el lugar y en moneda nacional, con exclusión de toda otra.
7) LAS INSCRIPCIONES DE LA DEUDA PÚBLICA, TANTO LAS
NACIONALES COMO LAS PROVINCIALES. Son los títulos de la deuda
fiscal que emite el Estado nacional o provincial, y ofrece a la suscripción
pública a fin de cubrir el empréstito a que refiere la ley que lo ha ordenado.
8) LAS ACCIONES DE LAS COMPAÑIAS AUTORIZADAS, ESPECIALMENTE
EMITIDAS EN CONFORMIDAD A SUS ESTATUTOS. Se refiere a las
Sociedades Anónimas y a las Sociedades en Comandita por Acciones que
funcionan con personería jurídica, y cuyos estatutos facultan la emisión de
títulos o acciones. Para que revistan la calidad de instrumento público,
deberán ajustarse a los límites del estatuto y a las normas del C. de
Comercio.
9) LOS BILLETES, LIBRETAS Y TODA CLASE DE CEDULA EMITIDAS POR
LOS BANCOS AUTORIZADOS A TALES EMISIONES. Para que revistan el
carácter de públicos es menester que su emisión haya sido dispuesta por
los bancos que funcionan como instituciones de fomento del crédito
publico, y autorizado expresamente por el gobierno nacional.
10) LOS ASIENTOS DE LOS MATRIMONIOS EN LOS LIBROS
PARROQUIALES, O EN LOS REGISTROS MUNICIPALES Y LAS COPIAS
SACADAS DE ESOS LIBROS O REGISTROS. El inciso es de mala
redacción por lo incompleto, pues no menciona las partidas de nacimiento y
de defunción, que están en las mismas condiciones jurídicas que las de
matrimonio. Pero esto se debe a que en la época de la sanción del código,
el matrimonio era canónico, y en subsidio de los registros civiles que no
estaban organizados totalmente, las municipalidades asentaban los
nacimientos y las defunciones. En cuanto a los asientos parroquiales, solo
tienen validez si son anteriores a la organización del Registro Civil. Hoy en
día, los documentos que emanan del Registro del Estado Civil y las
Personas son considerados como instrumentos públicos, y como tales
hacen plena fe. Tienen la autenticidad requerida para tener ese carácter.
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CONDICIONES DE VALIDEZ DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
COMPETENCIA DEL OFICIAL O FUNCIONARIO PÚBLICO
El oficial o funcionario público debe actuar en los límites de su competencia, es
decir en los límites de sus atribuciones, respecto de la naturaleza del acto, y que
este se extienda dentro del territorio que se le ha asignado en el ejercicio de sus
funciones.
En cuanto a la naturaleza del acto, al estatuir que el oficial público debe obrar en
límite de sus funciones significa que debe limitarse pura y exclusivamente a los
hechos y actos jurídicos que le han sido señalados; solo puede intervenir en los
actos que son de su estricta incumbencia. De todo ellos resulta evidente que:
1) El fenómeno de la competencia depende exclusivamente de la ley, en
consecuencia, ni el escribano esta facultado para autorizar una partida que
verse sobre el estado civil, ni el jefe del Registro Civil tiene la potestad de
extender una escritura pública.
2) Que la ley al juzgar la validez de un acto, juzga también la validez del
instrumento, de tal modo que si por insuficiencia del acto, no se ha podido
crear el instrumento publico, el será nulo como instrumento publico, pero
valdrá como instrumento privado, si en su redacción y suscripción se
observan los requisitos de la prueba documental.
3) En cuanto al lugar donde se otorga el instrumento, la competencia no
coexiste por si sola, dado que es insuficiente que el oficial publico obre en
los límites de sus atribuciones, sino que es menester que el acto sea
extendido dentro del territorio que se le asigno para su función. La
competencia tiene conexión con el territorio, se halla condicionada al lugar
donde se otorga el instrumento. Saliendo de los confines del territorio, el
acto que autorizare carecería de eficacia. En pocas palabras, será nulo el
instrumento que un oficial o funcionario público autorice fuera de su
demarcación territorial. Sin embargo tenemos la excepción del artículo 981
del C.C.
CAPACIDAD DEL OFICIAL PÚBLICO
Se trata de la capacidad legal para actuar, la que solo es factible merced del
nombramiento por parte del Estado. Por ello la capacidad funcional no se
presume, surge de la ley o del decreto gubernativo por el cual se haga el
nombramiento. En ese sentido el funcionario actúa hasta que sea removido o
cesanteado.
El articulo 983 del C.C dice: “Los actos que autorizase un oficial público
suspendido, destituido o remplazado después que se le haya hecho saber la
suspensión, destitución o remplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los
actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.”
Por consiguiente, los actos autorizados DESPUES DE LA NOTIFICACION serán
de ningún valor; en cambio serán validos los concluidos antes de la noticia de
cesación de sus funciones.
Esta funcionen ciertos casos es relativa, por ejemplo el articulo 985 del C.C.
establece: “Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público
en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente
interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades
anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.”
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En cuanto a los parientes de cuarto grado la doctrina esta de acuerdo en que se
tratan de todos los parientes que tenga el escribano en relación al vinculo o enlace
por consanguinidad o afinidad ascendente, descendente y colateral legitimo o
natural.
En cuanto al interés personal, la nulidad del instrumento en que este contemplado,
tiene su fundamento en procurar la imparcialidad del oficial publico, a fin de que
este no se prevalezca de su situación para realizar negocios que le reporten
ventajas a costa de los parientes que acuden a él.
Esta prohibición cesa en los casos en que el interés del oficial publico, o de sus
parientes, consistiese solamente en tener parte en sociedades anónimas, ser
gerentes o directores de ellas.
OBSERVANCIA DE LAS FORMAS LEGALES
El articulo 986 C.C. dice: “Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado
las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.”
El acto es, por lo tanto, pasible de sanción, cuando se han omitido requisitos que
la ley juzga insustituibles; la validez del acto se juzga según se hayan aportado u
omitido los elementos de valor que demanda el propio el acto para su existencia
como tal. Ellas son:
1) FIRMA DE LAS PARTES: es el requisito mas importante de todo
instrumento porque expresa la voluntad respecto de las declaraciones
determinadas. Debe estar firmado por todos los interesados que aparezcan
en el como parte. Si alguno no lo firmase, el acto será de ningún valor para
todos los que lo hubiesen firmado.
2) SUPUESTOS DE NULIDAD: el articulo 989 señala: Son anulables los
instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que aparecen firmadas
en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal, o cuando
tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en
partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etcétera, no
salvadas al fin.”
a) Anulación por argusión de falsedad: el código estatuye la anulabilidad
del instrumento público cuando alguna de las partes que aparecen en él
lo arguyesen de falso en todo o en parte principal. Esto esta sujeto a la
demostraciónde que el vicio existió. Para Salvat, se entiende por parte
principal a todas aquellas partes de un instrumento público cuya
falsedad pudiera dar lugar a la modificación de los derechos de las
partes. Por ejemplo la falsedad en la fecha, en las cantidades, en las
condiciones del contrato.
b) Anulación por falta de salvedad de enmiendas, entre líneas, testados o 
alteraciones en partes esenciales: se trata de errores físicos o
materiales que pueden corresponder o no a la genuina y primitiva
contratación; se trata de anormalidades que acusa el instrumento en
partes esenciales, capaces de alterar lo convenido y plantear así, la
presunción de incertidumbre del contenido instrumental. La ley se refiere
a las afectaciones en partes esenciales, encaminadas a variar los
derechos prexistentes de las partes, respecto de lo resuelto sobre la
fecha, lugar, nombres, cantidades, condiciones, etc. El juez apreciara si
estos defectos son en parte tan esencial que puedan importar un cambio
en la manifestación de voluntad de las partes, o si son simples
descuidos en los que se ve claramente que no ha podido alterarse la
verdad. Y ordena que deben salvarse al final del instrumento, de puño y
letra del funcionario, antes que sea suscripto.
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3) PRESENCIA DE TESTIGOS: es una medida de amparo de las partes y una
garantía del propio funcionario. Pero solo pueden ser testigos todas
aquellas personas de ambos sexos que no tienen para ello incapacidad
absoluta o relativa. No todos los instrumentos públicos demandan la
testificación.
En cuanto a las escrituras públicas, dispone como formalidad para su
otorgamiento la asistencia y firma de dos testigos (ver artículos 1001 y 1002
C.C.). En cuanto a los testamentos, si se trata del otorgado por acto
publico, se exige la presencia de tres testigos residentes en el lugar; si se
trata del cerrado, manda a que actúe en presencia de cinco testigos; si se
trata de testamentos especiales, son también tres testigos.
Según el articulo 990 C.C. “ No pueden ser testigos en los instrumentos
públicos, los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos,
los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las mujeres, los que no
saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los
dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras
públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los
comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia
estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos.”
VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
Sabemos que el instrumento publico goza de autenticidad, vale decir que tiene
fuerza probatoria, justifica y hace patente por si mismo su contenido, sin que para
ello sea indispensable el reconocimiento previo por uno o mas de sus suscriptores.
FUERZA PROBATORIA PREVENTIVA CON RELACION AL INSTRUMENTO EN
SI MISMO: según el articulo 993 C.C. “El instrumento público hace plena fe hasta
que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de
los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo,
o que han pasado en su presencia.”
Resulta así por la confianza que inspira el instrumento, que no es necesario
verificar anticipadamente su autenticidad; de ahí que prueba por si mismo su
existencia y merezca fe en juicio y fuera de él. En virtud de este principio, no se
exige que quien invoca un instrumento público pruebe su autenticidad. Entonces,
incumbe a la parte que lo cuestiona PROBAR EN JUICIO DE QUERELLA.
FUERZA PROBATORIA EJECUTIVA CON RELACION AL CONTENIDO DEL
INSTRUMENTO: el instrumento público es elemento de prueba de su contenido,
no solo de las formas que deben ser legalmente necesarias, sino también de las
declaraciones en el registradas. Bajo este punto, el instrumento público no admite
verificación previa alguna. PRUEBA POR SI MISMO SU CONTENIDO. Obliga a
las partes en cuanto a sus declaraciones y al funcionario actuante. Diciendo esto
deducimos que en todo instrumento publico HAY TRES CLASES DE
MANIFESTACIONES:
1) VALOR DE LAS MANIFESTACIONES DE HECHOS QUE EL OFICIAL
PUBLICO ANUNCIA COMO CUMPLIDOS POR EL MISMO O QUE HAN
PASADO EN SU PRESENCIA: (articulo 993 C.C.) el instrumento publico
prueba hechos cumplidos o realizados por el oficial o funcionario publico,
hechos que por su oficio debe conocer en el acto de extender el
instrumento. De estos hechos son lo que el escribano DA FE COMPLETA,
puesto que han pasado en su presencia y su declaración es a ciencia
propia, y solo puede ser contradicho arguyendo el instrumento de falso y
atacando su autenticidad. La fe atribuida al instrumento comprende solo los
HECHOS DE LOS QUE EL OFICIAL PUBLICO HAYA ADQUIRIDO UN
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CONOCIMIENTO PERSONAL, sea por haberlo visto, oído o entendido. La
ley supone que el funcionario público actúa cumpliendo los imperativos
jurídicos.
2) VALOR DE LAS MANIFESTACIONES DE HECHOS SIMPLEMENTE
DECLARADOS POR LAS PARTES AL OFICIAL PUBLICO: (articulo 994
C.C) se refiere a los hechos que el oficial publico no puede identificar
personalmente, sino que los afirma como expresados o relatados por las
partes, sin que pueda aseverar la certeza de tales declaraciones. EL
ESCRIBANO NO ES RESPONSABLE DE LO QUE EXPRESA EL
OTORGANTE. Para probar que las clausulas dispositivas no son sinceras,
no se requiere tachar del falso el instrumento, porque la falsedad no esta en
el instrumento ni en el oficial publico, sino en los comparecientes, sino que
basta UNA SIMPLE PRUEBA EN CONTRARIO EN JUICIO.
3) VALOR DE LAS MANIFESTACIONES DIRECTAMENTE RELATIVAS AL
ACTO PRINCIPAL: el articulo 995 del C.C. señala: “Los instrumentos
públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos
directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo
entre las partes sino también respecto de terceros.” El articulo consagra
una fuerte garantía de fe publica, por lo mismo que asigna a las
enunciaciones gran valor probatorio entre las partes y con relación a
terceros; pero postula expresamente que debe tratarse de enunciaciones
respecto de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico
que forma parte del objeto principal.
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UNIDAD V 
BOLETO DE COMPRAVENTA
1) NATURALEZA JURIDICA DEL BOLETO DE COMPRAVENTA
Mucho se ha discutido sobre la naturaleza jurídica del Boleto de
Compraventa. Para algunos es una simple promesa de venta, no asimilable al
contrato de compraventa, aun cuando mediara tradición de la cosa; solamente
generaría la obligación de hacer u otorgar la escritura pública, pero no el derecho
de exigir el cumplimiento de las obligaciones distintas a las de escriturar que
pudiera contener el boleto. Para otros constituye un contrato perfecto y definitivo,
que autoriza a demandar el cumplimiento de las obligaciones que en el constan,
en los términos de los artículos 1412 y 1428 C.C., y no solamente la de hacer la
escritura pública, porque tal es lo que las partes han entendido hacer: comprar y
vender, y no prometido comprar y vender. Finalmente, para otro sector, se trataría
de un contrato por el cual las partes se obligan a otorgar la escritura pública para
instrumentar la compraventa, que así devendría forzosa, según lo dispuesto en el
art. 1324 inciso 2 C.C., por lo que esta obligación podría ser satisfecha por el juez
en caso de condena a escriturar.
No obstante, hay un punto donde existe coincidencia casi absoluta de
opiniones: la compraventa podrá quedar perfeccionada o no con la mera
suscripción del boleto, pero tal perfeccionamiento queda confinado al ámbito de
los derechos personales, por lo que para tener por operada

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