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UNIDAD 7 – EL DERECHO A LA IGUALDAD IGUALDAD ANTE LA LEY: PARTIDO NUEVO TRIUNFO Un partido quiso postularse, pero tenia ideologías parecidas al nacismo, entonces se debate si puede o no ejercer dentro de Argentina. EL nombre y símbolos eran parecidos a los nazis Hechos: Una organización se presenta ante el Distrito de CABA para obtener la personería jurídica (presentarse a elecciones, con las ideologías, candidatos, etc) de un partido político: Partido Nuevo Triunfo. Conflicto: El partido político presentaba una cierta analogía con el “Partido Alemán Nacional Socialista de los Trabajadores” de la década del 30´ en Alemania. Cuestión a decidir: ¿Posee esta organización un derecho a expresar sus ideas y a gozar de la igualdad en la constitución de los partidos políticos? Primera Instancia: Le rechaza el pedido del otorgamiento de la personería jurídica. Llegó a esa conclusión a partir de que las prácticas y los símbolos utilizados eran comunes con los del régimen que instauró una teoría basada en la superioridad racial, todo lo cual resulta agraviante para los derechos humanos más elementales consagrados en el orden jurídico nacional e internacional. 1°) había intentado ser reconocida con el nombre de "Partido Nacional Socialista de los Trabajadores" en clarísima analogía con el "Nationalsozialistiche Deutschen Arbeiterpartei"; 2°) utiliza símbolos tales como la cruz gamada y, luego, el "siete de San Cayetano" y brazaletes y estandartes "...del mismo modo en que lo hacían los 'nazistas'". A todo ello, agregó que el programa de gobierno con el que la entidad pretende ser reconocida postula "el drástico desmantelamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina" (art. 29, inc. d) y, con referencia al castigo de la "vagancia" (art. 27, inc. d) especifica que "el respeto a esta norma será doblemente importante en el caso de los extranjeros". Cámara Nacional Electoral: Confirma la sentencia de Primera Instancia. A partir de estos elementos de juicio, la cámara de apelaciones concluyó que las manifestaciones y actividades de la agrupación resultan suficientes para tener por configurados actos concretos de discriminación absolutamente contrarios al principio de igualdad ante la ley y que, a los fines de su reconocimiento como partido político, no encuentran cobijo en el art. 38 de la Constitución Nacional, en los tratados internacionales incorporados a su art. 75, inc. 22, ni en las leyes 23.298 de partidos políticos y 23.592, que sanciona los actos discriminatorios. Partido Nuevo Triunfo interpone REF ante la CSJN. Toda vez que está en disputa la personería de un partido político, entidad a la que la propia Constitución Nacional le asigna la máxima valoración como institución fundamental del sistema democrático (art. 38). Expresa que ha habido un flagrante desconocimiento de lo dispuesto por la ley 23.298, lo que provoca un caso de extrema gravedad institucional. El recurso es denegado y acceden a la CSJN a través de un recurso de queja. Argumentos de Partido Nuevo Triunfo: Considera que la decisión adoptada por el tribunal es arbitraria, pues interpreta erróneamente normas federales y viola derechos constitucionales fragmentando pruebas y hechos de la causa, lo que se traduce en un rechazo a las "ideas políticas" de su partido en seria contradicción con los principios de libertad de opinión y expresión que salvaguarda la Constitución Nacional. Finalmente alega que al existir una falta de subordinación al estado de derecho y a la ley vigente, se lo ha discriminado ideológicamente Argumentos de la CSJN "Partido Nuevo Triunfo" constituye una organización que promueve un programa inspirado en las mismas ideas vinculadas a la inferioridad de ciertas personas por su condición racial, religiosa o por su origen nacional que, en Alemania, llevó adelante el Partido Nacional Socialista, bajo el gobierno de Adolf Hitler, debe, entonces, considerarse debatida y resuelta en la instancia anterior. Que, a fin de abordar esta cuestión, se debe tener particularmente presente que el derecho genérico de las personas a ser tratadas de modo igual por la ley no implica una equiparación rígida entre ellas, sino que impone un principio genérico igualdad ante la ley de todos los habitantes que no impide la existencia de diferenciaciones legítimas. La igualdad establecida en la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros El derecho constitucional argentino contiene, en especial a partir de la incorporación de diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, la prohibición expresa de utilizar criterios clasificatorios fundados en motivos de "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social“ El hostigamiento discriminatorio que precedió a la persecución, sometimiento y asesinato en masa de personas que pertenecían a ciertas tradiciones nacionales o religiosas, perpetrado por el régimen nazi liderado por Adolf Hitler, se ha convertido en un paradigma del tipo de crímenes contra la humanidad cuya prevención y persecución es hoy un deber asumido por gran parte de las naciones entre las que se encuentra la República Argentina (la conexión entre los juicios de Nüremberg y la evolución posterior del concepto de crimen de lesa humanidad en el derecho internacional es mencionada en "Simón", Fallos: 328:2056). Un fin que necesariamente debe alcanzar el Estado es, entonces, desalentar y contrarrestar el desarrollo de prácticas que promuevan el odio racial o religioso, y la sujeción o eliminación de personas por el hecho de pertenecer a un grupo definido por alguna de las características mencionadas. Es por tal razón que no sólo resulta conveniente, sino imperativo, que las autoridades de la República Argentina tomen en cuenta este dato a efectos de trazar políticas orientadas a impedir el proselitismo a favor de semejante oferta política. Lo contrario implicaría permitir no sólo el elogio de conductas que constituyeron uno de los peores, sino incluso consentir la realización de un programa orientado a reproducirlo en alguna medida Que, en tal marco jurídico de fuente internacional y su recepción constitucional y legislativa por parte del Estado argentino, debe éste velar por su cumplimiento estricto y se obliga a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen. De aquí se sigue que no se pueda legitimar como partido político a quienes incurren en apología del odio e, indirectamente, incitan a la violencia cuando propugnan el "drástico desbaratamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina. Que de conformidad con lo antes señalado, se observa que la decisión del tribunal de alzada de negar reconocimiento político a una agrupación que se basa en el desconocimiento de los derechos más esenciales de ciertos grupos de personas o de minorías y en la superioridad de una raza, que promueven diferencias en razón del color, origen, religión, orientación sexual, etc., por entender que todas estas actitudes consideradas en forma conjunta revelan una práctica discriminatoria prohibida, no hace otra cosa que respetar estrictamente el mandato de la ley nacional e internacional. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante a fs. 1107, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia IGUALDAD ANTE LA LEY: SISNERO MIRTA Hechos: Sisnero Mirta quería ser colectivera y le denegaban el cargo por ser mujer. Reclamo de Sisnero: Alegó la violación de los derechos la igualdad y a la no discriminación ante la imposibilidad de acceder a un puesto de trabajo como chofer en la planta de empleadosde las empresas demandadas, pese a haber cumplido con todos los requisitos de idoneidad requeridos para dicha labor. Se solicitó el cese de la discriminación por razones de género y la incorporación de Mirtha Sisnero como chofer de colectivo, así como el establecimiento de un cupo de puestos de trabajo para ser cubiertos exclusivamente por mujeres, hasta tanto la distribución total de empleados reflejara una equitativa integración de los géneros en el plantel de choferes de las empresas operadoras del servicio. La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Sala V, de la ciudad de Salta, había hecho lugar a la demanda, ordenado el cese de la discriminación por razones de género y establecido un cupo del 30% de mujeres en las plantas de choferes. Asimismo, había dispuesto que la Autoridad Metropolita de Transporte confeccionara un listado de las postulantes mujeres que cumplieran con los requisitos legales vigentes –con Sisnero ubicada en primer lugar- y que, en caso de que alguna de las empresas demandas violara lo dispuesto, debería abonarle a la primera mujer de la lista un salario igual al correspondiente al chofer de mejor remuneración. Llega ante la corte suprema provincial , salta, y se le da la razón al empleador, ya que no se logra probar que Mirtha fue discriminada. Ella utilizo como ejemplo que uno de los dueños de la empresa en medios de comunicación dijo que las mujeres con manos delicadas debían cocinar empanadas y no manejar, pq además las mujeres al volante son un peligro. Las pruebas ella las aprobó. Ante la apelación de las demandadas, la Corte de Justicia de Salta revocó el pronunciamiento al considerar que la pretensión no podía prosperar pues, a su entender, para tener por configurado un caso de discriminación, la señora Sisnero debió haber demostrado que contaba con la idoneidad requerida para cubrir el puesto laboral pretendido y que, en igualdad de condiciones, las empresas demandadas habían preferido a otro postulante por el mero hecho de ser hombre. A su vez, señaló que la mera omisión de responder a las reiteras solicitudes de trabajo de Sisnero era insuficiente para tener por configurado un supuesto de discriminación porque las empresas no tenían ningún deber constitucional de responderle. Sin perjuicio de ello, tras identificar “síntomas discriminatorios en la sociedad” y observar que bastaba con “detenerse en cualquier parada de colectivos para relevar la nula presencia de mujeres conduciendo estos móviles”, intimó a las empresas demandadas a presentar ante la Autoridad Metropolitana de Transporte los requisitos que éstas exigen para la contratación de choferes y exhortó a los poderes legislativo y ejecutivo provinciales a emitir las normas necesarias para modificar los patrones socioculturales de discriminación existentes. Disconformes con lo resuelto, las actoras interpusieron el recurso extraordinario federal, que fue denegado por el superior tribunal local por considerar no sólo que no estaba dirigido contra una sentencia definitiva, sino también que no existía caso en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, pues no se había demostrado la violación por parte de las empresas demandadas del derecho a la igualdad de la amparista ni tampoco respecto de otras mujeres. Ante esa decisión, las accionantes interpusieron la queja por recurso extraordinario denegado. CSJN: Que la cuestión debatida en autos consiste en determinar si las empresas de servicios de transporte público de pasajeros de la ciudad de Salta han vulnerado el derecho constitucional de las mujeres en general, y de la actora en particular, a elegir libremente una profesión o empleo yana ser discriminadas en el proceso de selección, en el caso, a los fines de acceder a un empleo como conductora de colectivos, Argumentos de la CSJN se acreditaron diversos hechos conducentes y suficientes para configurar un caso prima facie encuadrable en una situación discriminatoria. Así, las diversas pruebas enumeradas en el pto. IV del dictamen de la Procuración General y, en particular, las nóminas de empleados incorporadas al expediente y el informe de la Autoridad Metropolitana de Transporte, de los que se desprende que en las empresas demandadas no existen mujeres contratadas y que dicha práctica se mantuvo aun después de las sucesivas postulaciones y reclamos por parte de Sisnero”. Además, afirmó que “las dogmáticas explicaciones esbozadas por las empresas resultan inadmisibles para destruir la presunción de que las demandadas han incurrido en conductas y prácticas discriminatorias contra las mujeres en general y contra Sisnero, en particular” Que cabe recordar que la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, y "la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación" En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia. Este principio de reparto de la carga de la prueba en materia de discriminación tuvo su origen en la jurisprudencia norteamericana, en el conocido caso "Mc Donnell Douglas Corp. vs. Green" Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General, se hace lugar a la, queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia IGUALDAD ANTE LA LEY: ARENZON Arenzon mide 1.48, estudiando en la universidad. Quería ser profesor, y el estándar de estatura para ser profesor es 1.60 ya que los mismos están vistos con una gran estatura y que tienen cierta autoridad. Hechos: El Ministerio de Educación le deniega el título universitario a Arenzon por no contar con la estatura mínima requerida (1.60 mts). Arenzon media 1.48 mts. Primera Instancia y Cámara: Ordenan al Ministerio de Educación de la Nación la matriculación del actor en el Instituto Nacional Superior de Profesorado doctor Joaquín V. González, en la especialidad de Matemática y Astronomía, pese a no contar aquél con la estatura mínima -1,60 m.- exigida por la res. 957/81 del Ministerio antes mencionado, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes exigencias reglamentarias previstas. Argumentos de Primera Instancia y Cámara para ordenar la inscripción: no era razonable excluir al accionante de los cursos de capacitación docente por la causal cuestionada y que, si bien es admisible, en principio, una determinada exigencia psicofísica para acceder a esa carrera y cursarla, recaudos de tal índole no deben traducirse en pautas inflexibles, debiéndose alcanzar dicha finalidad por medio de un juicio concreto y ponderado acerca de todos los factores personales de los postulantes. El Ministerio de Educación interpone REF. Afirma, también, que la sentencia atacada importa la indebida injerencia en un campo propio del poder administrador, implicando además una tácita declaración de inconstitucionalidad, vedada por el inc. d) del art. 2º de la ley 16.986. Argumentos de la CSJN Que el tribunal comparte el criterio del a quo y considera que la vía elegida por la actora para asegurar su derecho es la que mejor se aviene con las circunstancias del caso. Esto es así por cuanto la ley 16.986 concede la acción de amparo contra el acto u omisión de autoridad pública, que en forma actual e inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, esos derechos; y es obvio que la decisión cuestionada participa de ese carácter, pues la negativa de extender el certificado de aptitud psicofísica, fundamentada únicamente en laestatura del actor -1,48 m.- no guarda razonable relación con el objetivo de estudiar el profesorado de matemática y astronomía e importa una limitación arbitraria a los derechos de enseñar y aprender, contemplados en el art. 14 de la ley fundamental, que excede la facultad reglamentaria de la administración. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 79/81 en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. LA TEORÍA DE LA JUSTICIA FRENTE AL UTILITARISMO Las instituciones básicas de la sociedad —sostiene John Rawls— no deben distinguirse simplemente por ser ordenadas y eficientes: ellas deben, sobre todo, ser justas. Y si no lo son, entonces, deben ser «reformadas o abolidas». A partir de este tipo de criterios (que le llevan a caracterizar a la justicia como la «primera virtud de las instituciones sociales»), Rawls orienta buena parte de su trabajo a responder a la pregunta de cuándo podemos decir que una institución funciona de un modo justo. ▶ Las doctrinas rivales a las que se refiere este autor son el intuicionismo y, sobre todo, el utilitarismo. ▶ El intuicionismo tiene dos características principales: a) Hay pluralidad de principios de justicia, capaces de entrar en conflicto unos con otros b) no contamos con un método objetivo capaz de determinar, en caso de dudas, qué principio escoger entre los muchos que existen, o cómo establecer reglas de prioridad entre ellos. Lo único que podemos hacer sopesarlos de acuerdo con nuestras intuiciones. Rawls objeta al intuicionismo a partir de lo que considera el defecto más obvio de esta postura: su incapacidad para proponer un sistema de reglas capaz de jerarquizar nuestras intuiciones (acerca de qué principio de justicia adoptar en una situación determinada), para el caso habitual en que se produzcan conflictos entre ellas. el intuicionismo no nos ofrece una buena guía para distinguir entre intuiciones correctas e incorrectas, ni nos aclara demasiado cómo distinguir una intuición de una mera impresión o palpito. Por otro lado, el utilitarismo es definida por Rawls simplemente como aquella postura que considera que un acto es correcto cuando maximiza la felicidad general. El utilitarismo posee un método capaz de ordenar diferentes alternativas, frente a posibles controversias morales. Rawls tiende a rechazar el utilitarismo, en su carácter de concepción «teleológica» o «consecuencialista» —una característica, ésta, que no se encuentra necesariamente asociada con el intuicionismo. Rawls, como muchos otros liberales, defenderá una concepción no-consecuencialista («deontológica»), esto es, una concepción conforme a la cual la corrección moral de un acto depende de las cualidades intrínsecas de dicha acción —y no, como ocurre en las posiciones «teleológicas», de sus consecuencias, de su capacidad para producir un cierto estado de cosas previamente valorado. Ignora analizar las consecuencias intrínsecas (si es bueno o malo), como por ejemplo la opresión a las minorías, donde las mayorías oprimen a grupo menor. A diferencia del intuicionismo, sabemos que tenemos que hacer. ¿Cuáles podrían ser las razones que expliquen el atractivo generado por el utilitarismo? Ante todo, corresponde resaltar el hecho de que el utilitarismo nos sugiere que —en caso de dudas acerca de qué política adoptar frente a un determinado conflicto de intereses— evaluemos las distintas alternativas en juego considerando los intereses de los distintos individuos que se podrían beneficiar o perjudicar a partir de tales opciones. (hay que evaluar todas las alternativas, y ver que está en juego) Por otra parte, el utilitarismo resulta atractivo porque no prejuzga sobre los deseos y preferencias de los distintos individuos cuya suerte se encuentra en juego: a la hora de elaborar sus propuestas, el utilitarismo (al menos, en alguna versión interesante del mismo) sugiere tomar en cuenta las preferencias de cada uno de los posibles afectados, con independencia del contenido específico de los particulares reclamos de cada uno de ellos. (contabiliza las preferencias, es decir que es igual a la anterior, pero tomando en cuenta las preferencias de la mayoría) ¿Cuáles podrían ser las razones que expliquen el atractivo generado por el utilitarismo? Ante todo, corresponde resaltar el hecho de que el utilitarismo nos sugiere que —en caso de dudas acerca de qué política adoptar frente a un determinado conflicto de intereses— evaluemos las distintas alternativas en juego considerando los intereses de los distintos individuos que se podrían beneficiar o perjudicar a partir de tales opciones. Por otra parte, el utilitarismo resulta atractivo porque no prejuzga sobre los deseos y preferencias de los distintos individuos cuya suerte se encuentra en juego: a la hora de elaborar sus propuestas, el utilitarismo (al menos, en alguna versión interesante del mismo) sugiere tomar en cuenta las preferencias de cada uno de los posibles afectados, con independencia del contenido específico de los particulares reclamos de cada uno de ellos. Otra particularidad es su carácter (prima facie) igualitario. Para muchos autores liberales, como Ronald Dworkin, el igualitarismo de esta posición representa el dato más interesante de la misma. Este invocado igualitarismo aparece en el hecho de que el utilitarismo —en su pretensión de maximizar el bienestar general— tiende a contar como iguales las distintas preferencias en juego, frente a un particular conflicto de intereses En este sentido, el utilitarismo muestra su estricto compromiso igualitario: no hay nadie cuyas preferencias cuenten más que las de los demás cuando de lo que se trata es de reconocer cuál es la preferencia que consigue acaparar mayor respaldo social. Hasta aquí tenemos, entonces, una serie de argumentos que nos ayudan a ver el utilitarismo como una postura más bien irreprochable. Sin embargo, lo cierto es que cada una de las consideraciones presentadas en favor del utilitarismo parece tener una contracara poco atractiva, hecho éste que terminará mostrándonos el utilitarismo como mucho menos interesante de lo que hasta aquí resultaba. La idea de Rawls, en efecto, es que cierto tipo de cálculos que podríamos considerar aceptables a nivel personal deberíamos rechazarlos cuando son trasladados sobre una pluralidad de individuos. el utilitarismo tiende a ver la sociedad como un cuerpo, en donde resulta posible sacrificar a unas partes en virtud de las restantes. Y dicha operación puede ser tildada como ilegítima porque desconoce (lo que Rawls denomina) la independencia y separabilidad entre las personas: el hecho de que cada individuo debe ser respetado como un ser autónomo, distinto de, y tan digno como, los demás. Frente al utilitarismo, Rawls objeta también el presupuesto según el cual el bienestar es el aspecto de la condición humana que requiere atención normativa. Y critica esto por dos razones. Por un lado, esta perspectiva implica, indebidamente, tomar como relevantes lo que podríamos llamar los «gustos caros» de las personas. Rawls da el ejemplo, entonces, de una persona que se considera satisfecha con una dieta a base de leche, pan, y garbanzos, frente a otra que reclama platos exóticos y los vinos más caros. Una postura como el utilitarismo del bienestar, deberá ceteris paribus, dotar al último con más recursos que al primero, para evitar que aquél obtenga menor satisfacción final que el que se conforma con la dieta más modesta. Sin embargo —señala Rawls— ello implicaría considerar a los individuos como meros «portadores pasivos de deseos». Lo cierto es, en cambio, que las personas son parcialmente responsables, al menos, de los gustos que tienen: ellas forman y cultivan, en parte, sus preferencias. Por ello, resultaría injusto emplear los escasos recursos de la sociedad del modo aconsejado por el utilitarismo.Rawls critica el utilitarismo por darle cabida a lo que podríamos llamar preferencias o gustos «ofensivos». Con esto quiere decir que, en el «conteo» propuesto por el utilitarismo, pueda resultar computado, por ejemplo, el placer que una persona obtenga de discriminar a otra, o de dejar menos espacio de libertad a otros. Desde una perspectiva igualitaria, diría Rawls, tales preferencias deberían ser condenadas y no, en cambio, «tomadas tal como vienen». Dworkin ha realizado una crítica similar frente a este punto. El argumento de Dworkin se basa en la idea de las preferencias «externas», esto es, preferencias acerca de la asignación de bienes hacia otras personas. La idea es que el utilitarismo deja de mostrarse como una postura igualitaria cuando —en su aspiración por mantenerse neutral respecto del contenido de las preferencias de cada uno— permite que ingresen en el «cálculo maximizador» preferencias externas —y no, exclusivamente, preferencias personales, esto es, preferencias relativas a los bienes que reclamo para mí—. Piénsese, por ejemplo, en las preferencias de no sean tratadas en un pie de igualdad en relación con los demás grupos. De acuerdo con Dworkin, el único modo en que el utilitarismo puede asegurar el mismo respeto a cada individuo es a través de la incorporación de un cuerpo de derechos, capaces de imponerse a reclamos mayoritarios basados en preferencias externas como las mencionadas. Los derechos funcionarían como límites destinados a impedir que alguna minoría sufra desventajas en la distribución de bienes y oportunidades, en razón de que una mayoría de individuos piense que aquellos pocos son merecedores de beneficios menores de los que la mayoría recibe. Al considerar las preferencias de cada uno como preferencias «dadas», el utilitarismo se desentiende del hecho de que muchas de tales preferencias puedan tener un origen cuestionable. Este tipo de críticas al utilitarismo (y su impropia tendencia a tomar las preferencias de cada uno como «dadas») puede acompañarse con otras similares, como la siguiente: muchas veces, lo que una persona prefiere puede ser contradictorio con aquello que le resultaría más valioso, y ello, no en razón de haberse «adaptado» o «resignado» frente a situaciones injustas sino, simplemente, por causas tales como la ausencia de una información empírica adecuada. EL CONTRACTUALISMO RAWLSIANO En líneas generales, podríamos decir que la especial importancia del contractualismo se debe a que nos ayuda a responder de un modo interesante dos preguntas básicas de toda teoría moral: a) ¿qué nos demanda la moral?; y b) ¿por qué debemos obedecer ciertas reglas? La primera pregunta, el contractualismo responde: la moral nos exige que cumplamos aquellas obligaciones que nos hemos comprometido a cumplir. Y, frente a la segunda pregunta, el contractualismo sostiene que la razón por la Cual debemos obedecer ciertas reglas es la de que nos hemos comprometido a ello. 8 En la «teoría de la justicia» se habla de un contrato muy particular —un contrato hipotético—. Rawls se refiere, entonces, a un acuerdo que firmaríamos bajo ciertas condiciones ideales, y en el cual se respeta nuestro carácter de seres libres e iguales. La igualdad del contrato hipotético se deriva del hecho de que somos relativamente iguales a los demás en cuanto a nuestras capacidades físicas, y en cuanto a nuestras vulnerabilidades. En una típica crítica aplicable tanto a Rawls como a Locke, Rousseau o Hobbes, muchos objetan al contractualismo sosteniendo que no tiene sentido pensar en contratos que en la práctica no han existido. La respuesta a esta objeción es que el contrato tiene sentido, fundamentalmente, porque refleja nuestro estatus moral igual, la idea de que, desde el punto de vista moral, la suerte de cada uno tiene la misma importancia —la idea de que todos contamos por igual. El contrato en cuestión, en definitiva, nos sirve para modelar la idea de que ninguna persona se encuentra inherentemente subordinada frente a las demás.
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