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Codigo Sustantivo del Trabajo Colombia-páginas-159

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ARTICULO 457. FACULTADES DEL TRIBUNAL. Los Tribunales de Arbitramento de que trata este Capítulo 
pueden solicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen 
necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir 
declaraciones. 
ARTICULO 458. DECISION. <Modificado por el artículo 45 del Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el 
siguiente:> Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo 
entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o 
facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales 
vigentes. 
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: 
ARTICULO 458. DECISION. Los árbitros deben decidir sobre los puntos del pliego de peticiones respecto de 
los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y conciliación, y su 
fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las 
leyes o por normas convencionales vigentes. 
ARTICULO 459. TERMINO PARA FALLAR. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, 
contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo. 
ARTICULO 460. NOTIFICACION. El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de 
comunicación escrita. 
ARTICULO 461. EFECTO JURIDICO Y VIGENCIA DE LOS FALLOS. 
1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones 
de trabajo. 
2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años. 
3. No puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral. 
CAPITULO VIII. 
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES 
ARTICULO 462. RESPONSABILIDAD PENAL. El hecho de terminar la huelga por arreglo entre las partes o 
por decisión arbitral no exime de responsabilidad por los delitos cometidos durante ella. 
ARTICULO 463. PERSONAS QUE NO PUEDEN INTERVENIR. No pueden ser representantes o voceros de 
los trabajadores ni de los empleadores, ni conciliadores, ni miembros de tribunales de arbitramento, 
individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren sido rehabilitados. 
CAPITULO IX. 
CIERRE DE EMPRESAS 
ARTICULO 464. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos que no 
dependan directa ni indirectamente del Estado no pueden suspender ni paralizar labores sino mediante 
permiso del Gobierno o dándole aviso a éste, con seis meses de anticipación cuando menos, a fin de que 
puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio. 
ARTICULO 465. INTERVENCION DEL GOBIERNO. En cualquier caso en que se presentare, de hecho, la 
suspensión de los servicios en algunas de las empresas a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno 
queda autorizado para asumir su dirección y tomar todas las providencias necesarias para restablecer los 
servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento. 
ARTICULO 466. EMPRESAS QUE NO SON DE SERVICIO PÚBLICO. <subrogado por el artículo 66 de la 
Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que no sean de servicio público no pueden 
clausurar labores, que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en 
forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza 
mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de

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