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ARTICULO 457. FACULTADES DEL TRIBUNAL. Los Tribunales de Arbitramento de que trata este Capítulo pueden solicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones. ARTICULO 458. DECISION. <Modificado por el artículo 45 del Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes. Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: ARTICULO 458. DECISION. Los árbitros deben decidir sobre los puntos del pliego de peticiones respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes. ARTICULO 459. TERMINO PARA FALLAR. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo. ARTICULO 460. NOTIFICACION. El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita. ARTICULO 461. EFECTO JURIDICO Y VIGENCIA DE LOS FALLOS. 1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. 2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años. 3. No puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral. CAPITULO VIII. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES ARTICULO 462. RESPONSABILIDAD PENAL. El hecho de terminar la huelga por arreglo entre las partes o por decisión arbitral no exime de responsabilidad por los delitos cometidos durante ella. ARTICULO 463. PERSONAS QUE NO PUEDEN INTERVENIR. No pueden ser representantes o voceros de los trabajadores ni de los empleadores, ni conciliadores, ni miembros de tribunales de arbitramento, individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren sido rehabilitados. CAPITULO IX. CIERRE DE EMPRESAS ARTICULO 464. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos que no dependan directa ni indirectamente del Estado no pueden suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del Gobierno o dándole aviso a éste, con seis meses de anticipación cuando menos, a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio. ARTICULO 465. INTERVENCION DEL GOBIERNO. En cualquier caso en que se presentare, de hecho, la suspensión de los servicios en algunas de las empresas a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno queda autorizado para asumir su dirección y tomar todas las providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento. ARTICULO 466. EMPRESAS QUE NO SON DE SERVICIO PÚBLICO. <subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de
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