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Codigo Sustantivo del Trabajo Colombia-páginas-99

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ARTICULO 11. Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 
1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones 
pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión 
social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social 
del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de 
jubilación, vejez e invalidez. 
Texto original de la Ley 33 de 1973: 
ARTICULO 1o. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez 
o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su 
viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia <Ley 12 de 1975>. 
PARAGRAFO 1o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o 
invalidez, que dependieren económicamente de el tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge 
supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios o al cesar la 
invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo 
del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. 
Si concurrieren cónyuges e hijos, la mesada pensional se pagará, el 50 por ciento al cónyuge y el resto para 
los hijos por partes iguales. 
La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando 
falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. 
PARAGRAFO 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a 
disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los 
términos de esta ley <decr. 690 de 1974>. 
ARTICULO 2o. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por 
culpa de la viuda, los cónyuges no viven en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga 
nuevas nupcias o haga vida marital. 
ARTICULO 3o. Las viudas y los hijos de que trata la presente disposición, tienen derecho a los reajustes y 
demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes en favor de los pensionados. 
Texto original de la Ley 5a de 1969: 
ARTICULO 1o. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o 
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de 
él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, 
la respectiva pensión durante dos (2) años subsiguientes. 
A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas 
solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan 
dependido exclusivamente del jubilado. 
Texto original de la Ley 171 de 1961: 
ARTICULO 12. Modificado. Ley 5a. de 1969, art. 1o. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a 
jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por 
invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del 
artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes. 
A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas 
solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan 
dependido exclusivamente del jubilado 
ARTICULO 14. Deróganse los artículos 261, 262, 267, del Código Sustantivo del Trabajo y 2o, 3o, y 4o de la 
Ley 77 de 1959. Quedan modificados en los términos de esta Ley los artículos 260, 266, 275, 279 del mismo 
Código, 1o, 6o, 8o de la Ley 77 de 1959, y 3o de la Ley 65 de 1946. 
Texto original del Decreto 3743 de 1950:

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