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Codigo Sustantivo del Trabajo Colombia-páginas-98

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ARTICULO 272. EXCEPCION ESPECIAL. <Derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.> 
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: 
ARTICULO 272. EXCEPCION ESPECIAL. 1. Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares 
dedicados al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensión de jubilación cumplir quince (15) años 
de servicios continuos, cualquiera que sea su edad. 
2. Si el servicio ha sido discontinuo la pensión se reconoce después de haber completado veinte (20) años de 
servicio y cincuenta (50) años de edad. 
ARTICULO 273. NOCION DE CONTINUIDAD. La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 
270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo si no a la actividad o profesión de que se trate. 
ARTICULO 274. SUSPENCION Y RETENCION. <Artículo INEXEQUIBLE> 
Corte Constitucional 
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-01 del 27 de 
febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 
Texto original del C. S.T: 
ARTCULO 274. El pago de la pensión puede suspenderse, y retenerse las sumas que correspondan, en los 
casos de delitos contra el empleador o contra los directores o trabajadores del establecimiento, por causa o 
con ocasión del trabajo, así como en los casos de graves daños causados al empleador, establecimiento o 
empresa, hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador debe pagar, a la cual se le 
aplicará en primer término el valor de las pensiones causadas y que se causen, hasta su cancelación total. 
ARTICULO 275. PENSION EN CASO DE MUERTE. <Subrogado por los artículos 46, 47, 48 y 49 Ley 100 de 
1993. 
Texto original de la Ley 71 de 1988: 
ARTICULO 3o. Extendiese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 
1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o 
compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan 
económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 
1o. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en 
concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con 
derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de 
los hijos entre sí. 
2o. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá 
íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 
3o. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la 
sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 
4o. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni 
padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente 
del causante. 
ARTICULO 4o. A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendrán 
derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleador fallecido que dependieren 
económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo. 
ARTICULO 10. Al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o 
inválidos a los padres y a los hermanos inválidos con derecho a la sustitución pensional, se les harán los 
reajustes pensionales y demás beneficios y obligaciones contenidas en las leyes, convenciones colectivas, o 
demás disposiciones consagradas a favor de los pensionados.

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