Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
2. Los primeros tres meses se presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la otra, la conveniencia para éste (sic) de continuar el aprendizaje. 3. El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código del Trabajo. 4. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o el empleador deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada. 5. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta Ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo. Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: ARTICULO 88. EFECTO JURIDICO. 1o. Los aprendices gozan de todas las prestaciones y están sometidos a todas las normas del contrato de trabajo, con la única salvedad de que no están amparados por las del salario mínimo. 2o. Para todos los efectos legales el contrato de trabajo se entiende iniciado desde que comienza el aprendizaje. TITULO III. CONTRATO DE TRABAJO CON DETERMINADOS TRABAJADORES CAPITULO I. TRABAJO A DOMICILIO ARTICULO 89. CONTRATO DE TRABAJO. Hay contrato de trabajo con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de un empleador. ARTICULO 90. AUTORIZACION PREVIA. <Artículo derogado por el parágrafo 3o. del artículo 65 de la Ley 1429 de 2010. > ARTICULO 91. LIBRO DE TRABAJADORES. <Artículo derogado por el parágrafo 3o. del artículo 65 de la Ley 1429 de 2010. > ARTICULO 92. LIBRETA DE SALARIO. <Artículo derogado por el parágrafo 3o. del artículo 65 de la Ley 1429 de 2010.> ARTICULO 93. INFORMES. <Artículo derogado por el parágrafo 3o. del artículo 65 de la Ley 1429 de 2010. > CAPITULO II. AGENTES COLOCADORES DE POLIZAS DE SEGUROS ARTICULO 94. AGENTES COLOCADORES DE POLIZAS DE SEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION. <Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Son agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización. Texto original del Decreto 3129 de 1956:
Compartir