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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES 
“RÓMULO GALLEGOS” 
ÁREA DE POSTGRADO 
MAESTRÍA EN GERENCIA DE SALUD PÚBLICA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Profesora: Maestrantes: 
Dra. Denny Carrillo Licda. Elsa Villarroel 
 Licda. Ana Romero 
 Licda. Milagros Meza 
 Licda. Carmen Machado 
 Licda. Francis Martínez 
 Licda. Yoleida Navarro 
 
 Cohorte: X 
 Grupo: N° 1 
 Diciembre 2018 
 
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 
Es el documento vigente que contiene la Ley fundamental del país, dentro de cuyo 
marco deben ceñirse todos los actos legales. En ella se generan las instituciones, derechos y 
deberes fundamentales. 
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo 
garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas 
orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. 
Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de 
participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas 
sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y 
convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. 
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la 
rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, 
descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los 
principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y 
solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la 
prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de 
calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser 
privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma 
de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las 
instituciones públicas de salud. 
Artículo 85. El financiamiento del sistema público de salud es obligación del Estado, 
que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y 
cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un 
presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En 
coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y 
desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una 
industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las 
instituciones públicas y privadas de salud. 
Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público 
de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de 
maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, 
necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, 
orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de 
previsión social. 
 El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un 
sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, 
eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad 
contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos 
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones 
obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios 
médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados 
sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital 
destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su 
distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado 
por una ley orgánica especial. 
 
Ley orgánica de salud 
Es la legislación que regula todo lo relacionado con la salud en Venezuela. 
Artículo 3. Los servicios de salud garantizarán la protección de la salud a todos los 
habitantes del país y funcionarán de conformidad con los siguientes principios: 
Principio de Universalidad: Todos tienen el derecho de acceder y recibir los 
servicios para la salud, sin discriminación de ninguna naturaleza. 
Principio de Participación: Los ciudadanos individualmente o en sus 
organizaciones comunitarias deben preservar su salud, participar en la programación de los 
servicios de promoción y saneamiento ambiental y en la gestión y financiamiento de los 
establecimientos de salud a través de aportes voluntarios. 
Principio de Complementariedad: Los organismos públicos territoriales nacionales, 
estadales y municipales, así como los distintos niveles de atención se complementarán entre 
sí, de acuerdo a la capacidad científica, tecnológica, financiera y administrativa de los 
mismos. 
Principio de Coordinación: Las administraciones públicas y los establecimientos de 
atención médica cooperarán y concurrirán armónicamente entre sí, en el ejercicio de sus 
funciones, acciones y utilización de sus recursos. 
Principio de Calidad: En los establecimientos de atención médica se desarrollarán 
mecanismos de control para garantizar a los usuarios la calidad en la prestación de los 
servicios, la cual deberá observar criterios de integridad, personalización, continuidad, 
suficiencia, oportunidad y adecuación a las normas, procedimientos administrativos y 
prácticas profesionales. 
TITULO III 
De los Servicios para la Salud 
CAPITULO I 
 
De la Promoción y Conservación de la Salud 
Artículo 25. La promoción y conservación de la salud tendrá por objeto crear una 
cultura sanitaria que sirva de base para el logro de la salud de las personas, la familia y de 
la comunidad, como instrumento primordial para su evolución y desarrollo. 
 
CAPITULO III 
De la Atención Médica 
 
Artículo 28. La atención integral de la salud de personas, familias y comunidades, 
comprende actividades de prevención, promoción, restitución y rehabilitación que serán 
prestadas en establecimientos que cuenten con los servicios de atención correspondientes. 
A tal efecto y de acuerdo con el grado de complejidad de las enfermedades y de los 
medios de diagnóstico y tratamiento, estos servicios se clasifican en tres niveles de 
atención. 
Artículo 29. El primer nivel de atención médica estará a cargo del personal de 
ciencias de la salud, y se prestará con una dotación básica. Dicho nivel cumplirá acciones 
de promoción, protección, prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria, sin 
distinción de edad, sexo o motivo de consulta. 
Artículo 30. El segundo nivel de atención médica cumple acciones de promoción, 
protección, prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria de afecciones, 
discriminadas por edad, sexo y motivos de consulta, que requieren médicos especialistas y 
equipos operados por personal técnico en diferentes disciplinas. 
Artículo 31. El tercer nivel de atención cumple actividades de diagnósticos y 
tratamientos en pacientes que requieren atención especializada con o sin hospitalización en 
aquellos casos referidos por los servicios de atención del primero y segundo nivel. 
 
Ley del seguro social 
La presente Ley tiene como objetivo regir aquellas situaciones y relaciones jurídicas 
que estén relacionadas con la protección de la seguridad social a sus beneficiarios y 
beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, 
accidentes, invalidez, retiro o cesantía o paro forzoso. 
Capítulo I 
De la incapacidadtemporal 
Artículo 10: Cuando la asegurada o el asegurado, sometido a tratamiento médico por 
una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero 
por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre 
que haya dictamen médico favorable a su recuperación. 
Capítulo II 
DE LA INVALIDEZ Y LA INCAPACIDAD PARCIAL 
Sección I 
DE LA INVALIDEZ 
Artículo 13: Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que 
quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de 
una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración. 
Artículo 17: La inválida o el inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuar 
los actos principales de la existencia o que necesite la asistencia constante de otra persona, 
tiene derecho a percibir una suma adicional, que establecerá el Reglamento, y que podrá ser 
hasta de cincuenta por ciento (50%) de dicha pensión. 
Sección III 
Disposiciones comunes a la invalidez e incapacidad parcial 
Artículo 25: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribir 
exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o 
disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. El incumplimiento de las 
medidas recomendadas, por parte de las y los solicitantes o beneficiarias y beneficiarios de 
pensión, producirá respectivamente la suspensión de la tramitación del derecho o del goce 
de pensión, mientras la asegurada o el asegurado, o la beneficiaria o el beneficiario no se 
sometan a las indicaciones prescritas. 
 
Ley de pensionados y jubilados 
La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y 
empleados de la administración pública nacional de los respectivos organismos. 
Esta Ley tiene por objeto complementar, a través de un bono, el ingreso mensual de 
los pensionados y jubilados del sector público y privado, con el fin de proteger su derecho a 
la alimentación y a la adquisición de medicinas. 
Título I 
Disposiciones generales 
Artículo 14: Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a 
jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan 
prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no 
podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su 
último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste 
sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio 
establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social. 
Artículo 18: Los derechos de los hijos o hijas a la cuota correspondiente de pensión 
de sobreviviente cesarán cuando hubieren cumplido catorce (14) años, o dieciocho (18) si 
fueren estudiantes, o cuando se emancipen o se recuperen de su incapacidad. Perderá 
igualmente el derecho a la pensión el cónyuge o la cónyuge que contraiga nuevas nupcias o 
establezca vida concubinaria. 
 
Ley de discapacidad 
Ley Orgánica de Discapacidades, busca asegurar la prevención, detección oportuna, 
habilitación y rehabilitación de la discapacidad y garantizar la plena vigencia, difusión y 
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. 
Tiene por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo 
integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus 
capacidades, el disfrute de los derechos humanos y lograr la integración a la vida familiar y 
comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas plenos de 
derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia. 
TÍTULO II 
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS 
PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 
Capítulo I 
De la Salud 
Atención integral a la salud de las personas con discapacidad 
Artículo 10. La atención integral a la salud de personas con discapacidad es 
responsabilidad del ministerio con competencia en materia de salud, que la prestará 
mediante el Sistema Público Nacional de Salud. 
El ministerio con competencia en materia de salud forma y acredita al personal 
técnico y especializado en clasificación, valoración y métodos para calificar la condición de 
discapacidad. Asimismo podrá emitir recomendaciones sobre organización y 
funcionamiento del Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con 
Discapacidad. 
Reporte de nacimientos de niños y niñas con discapacidad 
Artículo 70. Los establecimientos de salud, públicos y privados, están obligados a 
reportar al Sistema Nacional de Información en Salud el nacimiento de todo niño o niña 
con algún tipo de discapacidad. 
Convenios internacionales 
Declaración universal de derechos humanos (1948) 
Artículo 25.1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le 
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el 
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo 
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros 
casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su 
voluntad”. 
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2008) 
Artículo 28.2 (d): “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con 
discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos 
de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio 
de ese derecho, entre ellas, d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a 
programas de vivienda pública”.

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