Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRIGUEZ” NUCLEO MATURÍN Profesora: Dra. Narkys Cordero Bachiller: Jesurimary Flores V-22.715.601 Legislación Mercantil asignación I (Taller 15%) 1. Definir: a) Norma: Las normas son reglas de conductas que nos imponen un determinado modo de obrar o de abstenernos. Es decir, son reglas que se formulan con el objeto de que sean respetadas y seguidas, a fin de establecer ciertas conductas y comportamientos en el ser humano acordes al espacio y la circunstancia en la que se encuentre. b) Norma social o moral: Son aquellas que se refieren al trato social a fin de promover y establecer valores como el respeto, la tolerancia, la igualdad, la inclusión, entre otros, entre los ciudadanos en general. También se pueden mencionar las normas de cortesía y buena educación, ya que establecen una convivencia más armoniosa y educada entre todas las personas. c) Norma jurídica: Se trata de normas que pertenecen al Derecho. Estas normas son dictadas por las instituciones del Estado con la finalidad de regir el comportamiento y las conductas de los ciudadanos en general. 2. Características de la norma jurídica • Están establecidas en la Constitución de cada país. • Su incumplimiento conlleva a sanciones legales o castigos penales. • Su cumplimiento es obligatorio, aunque se desconozca su existencia y penalidad. • Es heterónoma, es decir esta impuesta por alguien distinto del individuo. Deben obedecerse. • Es bilateral, existen dos partes, la que debe cumplir con las normas y la responsable de exigir que se cumplan. • Es exigible, se puede hacer cumplir mediante sanciones. 3. Clasificación de la norma jurídica Desde el punto de vista de sus relaciones con la voluntad de los particulares las normas pueden ser clasificadas en normas taxativas y normas dispositivas. • Taxativas: También llamadas doctrina de normas imperativas o de orden público, son aquellas que no pueden ser derogadas por la voluntad de los particulares a los cuales van dirigidas. • Las normas dispositivas: También llamadas supletorias, son las que pueden renunciarse por los particulares y que solamente rigen siempre y cuando los sujetos a los cuales van dirigidas no hayan previsto una forma diversa de la establecida en la norma. En efecto, hay una serie de disposiciones esparcidas en las leyes que se dictan en vista de la existencia de intereses de orden público y no pueden ni deben en ningún caso ser suplidas por reglas dictadas en ejercicio de la libertad contractual. 4. ¿Qué es la seguridad jurídica? La seguridad jurídica es certeza del derecho. Es decir, la certeza sobre cuál es y qué contempla la norma que debe aplicarse a cada caso. Es decir, exige únicamente que las normas actualmente vigentes sean estables en el tiempo y que los actores económicos puedan hacer predicciones más o menos firmes. 5. ¿Por qué es importante la seguridad jurídica en la administración? Cuando hablamos de seguridad jurídica en la administración nos referimos a esa certeza de que se asegura el servicio que se está prestando. Por ende, la seguridad jurídica es fundamental para conseguir los objetivos administrativos. Todo esto debido a que se blinda las relaciones clientes-proveedores a través de un contrato que a posteriori evitará malos entendidos y permitirá que se entreguen presupuestos con tiempo para que puedan ser revisados, aprobados y documentados de una manera eficaz, permitiendo datos certeros y detalles legales a simple vista. 6. Definir derecho mercantil Es aquella rama del derecho privado que, dentro de un ordenamiento jurídico determinado, regula las relaciones entre las personas, los contratos y acciones mercantiles. Su origen remonta desde la antigüedad donde los actos de comercio se realizaban por costumbre. Se caracteriza por ser: • Derecho privado, es decir, regula relaciones entre sujetos privados. • Especial, porque incumbe a determinados individuos, en particular, a quienes realizan una actividad empresarial. 7. La persona en el derecho. Clasificación (persona natural y jurídica) En materia jurídica una persona es cualquier ente que sea susceptible de tener derechos y obligaciones, según lo define el artículo 15 del Código Civil. Clasificación: • Personas Naturales: “son cada uno de los individuos de la especie humana, con nombres y apellidos, que habitan en una nación” (art 16 del Código Civil). • Personas Jurídicas: Según el artículo 19, 1.684, etc. del Código Civil, pueden ser: ▪ Derecho Público: entes o instituciones con fines sociales, morales, gubernamentales y quienes interactúan directamente con estos tales como fundaciones. ▪ Derecho Canónico: son todas aquellas figuras relativas a la religión. ▪ Derecho Privado: son las agrupaciones, organizaciones, empresas, corporaciones de capital privado, etc. De personas naturales que tienen una identidad diferente a la de cada uno de sus miembros. 8. Definir: a) Actos de comercio (artículo 2 del código de comercio) Según el código de comercio, son considerados actos de comercio, aquellos hechos por parte de los contratantes donde exista compras, intercambio o alquiler de índole mobiliario, deuda pública u otros títulos de crédito, así como la compra o venta de cualquier local o alguna acción perteneciente a una sociedad previamente consolidada. También son definidos como actos de comercio en este código todas las actividades realizadas por empresas de construcción, manufactura, de índole industrial, tipográfico, transporte, suministros, igualmente pertenecen al acto de comercio las actividades aseguradoras, de pagares, letras o deudas entre comerciantes. Toda operación concerniente a los entes bancarios, mercantil, de bolsa, naves (armamento, fletes, asociaciones, averías, naufragios y contratos), y finalmente todos los contratos entre comerciantes y sus integrantes o dependientes. b) Actos fuera del comercio (artículo 5) En este artículo se dispone que no serán actos de comercio aquellos que estén relacionados a la compra de cualquier mercancía, frutos o cualesquiera similar que sea para el consumo personal o de su núcleo familiar, ni el acto de realizar la reventa de los mismos. También se expresa en este articulo que no es acto de comercio la venta de productos explotados en fincas o terrenos por parte del propietario. c) ¿Qué es un comerciante? (artículo 10 del código de comercio) De manera muy específica este articulo señala que un comerciante es aquel que tiene la capacidad de hacer del comercio su día a día y tomarlo como su actividad principal, y también lo es a su vez toda sociedad mercantil debidamente registrada. d) Clasificación de los actos de comercio ▪ Actos de Comercio Objetivos: Son aquellos actos que siempre serán considerados como actos de comercio independientemente de la persona que los ejecute y se encuentran enumerados en el artículo 2 del Código de Comercio Venezolano. ▪ Actos de Comercio Subjetivos: Son aquellos actos de comercio a los cuales se refiere el artículo 3 del Código de Comercio cuando establece: “Se reputan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.” ▪ Actos de Comercio Mixtos: Si los actos de comercio suelen ser objetivos y subjetivos; y pueden ser de comercio para una parte y no para la otra; es posible su coexistencia con el acto de comercio a los efectos de la naturaleza de las obligaciones que genera, y de la jurisdicción y la competenciaante la cual quedan sometidos los conflictos que se deriven. ▪ Actos de Comercio Bilaterales y Unilaterales: Aparte de la clasificación anterior, existen actos de comercio bilaterales y unilaterales. Estas dos acepciones se han considerado, generalmente, para determinar los Contratos Unilaterales y Bilaterales y sus respectivas consecuencias jurídicas, en cuanto a las obligaciones de las partes. El Contrato es Unilateral, cuando una sola parte se obliga; y Bilateral, cuando se obligan recíprocamente (Art. 1134 Código Civil Venezolano).
Compartir