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DERECHO PROCESAL 1

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DERECHO PROCESAL 1
1. MODULO 1 LECTURA 1
Casos en los que no se cumple algún presupuesto procesal
No siempre se hace el debido control del cumplimiento de los presupuestos procesales al interponer la demanda, y puede suceder que avance un proceso hasta llegar a la sentencia y recién ahí ser advertido el incumplimiento de alguno de los presupuestos. 
En otras palabras, puede suceder que no haya una correcta “verificación” de los presupuestos antes de darle inicio al proceso, y se presenten situaciones como la siguiente:
Se inició un proceso judicial en contra de una persona por una deuda de impuestos inmobiliarios de un determinado bien inmueble. La sustanciación del proceso se llevó adelante en rebeldía del demandado (no compareció al juicio). Finalmente, se llegó a dictar sentencia ordenando el pago de lo debido y la subasta del inmueble. Luego de ello, un legatario de quien había sido el demandado en autos (adquirente de la propiedad en cuestión, por la que se debían impuestos), lleva en casación el proceso manifestando que la persona en contra de la cual se había iniciado y concluido ese proceso, había fallecido 27 años antes, y por lo tanto, solicitó la nulidad de todo el proceso actuado por inexistencia de la relación jurídico-procesal por verificarse la ausencia de uno de los presupuestos procesales. El Tribunal Superior de esa provincia hizo lugar al recurso de casación, y en consecuencia, resolvió anular la sentencia impugnada y con ello todo lo actuado1.
La solución dada hoy puede verse reflejada en la previsión del artículo 2319 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina2.
En el caso relatado, se puede apreciar que hubo promoción de un proceso, con la posterior sustanciación procesal, en contra de una persona que estaba fallecida tiempo antes de la fecha de interposición de la demanda. Incluso se llegó a dictar sentencia y a intentar la subasta del inmueble.
Al dirigir la demanda en contra de una persona difunta, se afectó la posibilidad de que emerja válidamente la relación jurídica procesal, porque faltaba la legitimación pasiva de la persona demandada.
En tal supuesto, se vio castigada la validez de todo el proceso, incluyendo la sentencia dictada. Pues, ante la falta un elemento indispensable, en este caso el sujeto pasivo de la acción, se vulneran las garantías constitucionales de quien debía defenderse. 
Debe tenerse en cuenta que la causa tuvo algunas características especiales que dieron lugar a la procedencia de la nulidad de todo el proceso: se trataba de un legatario. En el caso de los legatarios de un causante, son ellos a título personal quienes deberán ser demandados cuando el reclamo verse sobre el bien que les fue legado.
Pero no siempre se logra la nulidad de un proceso ante esta clase de situaciones. Tal como se verifica en este otro caso jurisprudencial: (TAREA)
 
Se dedujo una demanda ejecutiva en contra de una persona fallecida, llevándose a cabo la sustanciación de todo el proceso. Llegado el momento de la sentencia, el juez de primera instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado por faltar el sujeto pasivo de la acción a pesar de que ninguna parte lo hubiera planteado. En contra de ello, la actora recurre la sentencia por haber resuelto “ultra petita” ya que ese extremo no había sido solicitado por ninguna de las partes. La cámara entendió que los sucesores del demandado habían convalidado todo lo actuado, por lo que no correspondía declaración de nulidad3. 
En este otro supuesto, la solución es diferente porque los herederos del demandado fallecido comparecieron al proceso y ejercieron la defensa en su calidad de continuadores de la persona del causante. Aquí cobra relevancia el artículo 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación4, en el que se establece que cuando un acto es consentido, no podrá declararse su nulidad; así como también los artículos 2278 y 2280 del Código Civil y Comercial de la Nación. 
Esto es lo que sucedió en el caso relatado: los herederos comparecieron y ejercieron la defensa; de esta manera, quedó subsanada la falta de configuración del presupuesto procesal en cuestión. La lógica de su comportamiento radica en que si el proceso hubiera sido iniciado como debía ser –en contra de los herederos del causante–, también hubieran tenido que comparecer a ejercer la defensa tal como lo hicieron.
En este supuesto, sí se demanda a quienes sean herederos del causante, y no a título personal a cada uno de ellos como se vio en el caso del legatario. Evidentemente, de ninguna manera es correcto demandar en contra de la persona muerta, pero en este caso deberá ser en contra de los herederos de esa persona.
Diferente sería el caso de que, una vez iniciado el proceso, alguna de las partes falleciera. Aquí, sí habría cumplimiento de los presupuestos procesales al momento de la interposición de la demanda, pero una muerte sobrevenida durante la tramitación solo importaría que el juez suspendiera el proceso y llamara a los herederos de la parte fallecida para que continúen en su representación (conf. art. 43 del CPCCN).
A esta altura es necesario hacer algunas aclaraciones para poder comprender las diferencias de criterio en las soluciones dadas en ambos casos. NOTICIA.
Tipo de nulidades procesales
En el relato sobre la nulidad de toda la tramitación de un proceso judicial por incumplimiento de los presupuestos procesales, debe advertirse que el primer caso planteado trata sobre el legatario (como sucesor singular) del demandado fallecido al momento del inicio del juicio, y no de un heredero (como sucesor universal) como en el segundo caso presentado.
Esta distinción tiene importancia en cuanto al tipo de nulidad que podría provocar cada uno dentro del proceso judicial. Los herederos como sucesores a título universal de un causante son considerados por la ley como una especie de continuadores de la persona del causante (de conformidad con lo previsto en los artículos 2278 y 2280 del CCCN). Distinto es el caso de los legatarios, a quienes los acreedores del causante pueden demandar hasta el valor de lo que reciben (de conformidad con lo previsto en el art. 2319 del CCCN).
En materia procesal, las nulidades tienen como regla general la posibilidad de ser subsanadas. Esto significa que, en principio, no hay nulidades absolutas en los procesos judiciales.
Sucede que, si bien las nulidades procesales tienen el carácter de relativas (a diferencia de las nulidades sustanciales), existen algunas excepciones a ese principio. 
Una excepción al principio de subsanación de una nulidad procesal es el caso de la demanda interpuesta en contra de una persona fallecida –primer caso planteado–. Pero aun acaecida esta circunstancia, si los sucesores consintieran lo ocurrido, no se debe declarar la nulidad y se conserva lo actuado judicialmente –segundo caso planteado–.
¿Qué opciones habrían tenido los sucesores a título universal de un causante que fue demandado luego de su fallecimiento? Consentir el proceso, pidiendo que el expediente sea remitido al mismo juzgado de la declaratoria de herederos (juicio universal), como sucedió en el segundo caso presentado, o por el contrario, plantear la nulidad del proceso.
¿Por qué no tiene las mismas opciones el legatario como sucesor singular? Esto se debe a que el legatario no tiene la capacidad de representar a la persona del causante como en el primer caso presentado.
Presupuestos sentenciales
Por su parte, existen otros presupuestos llamados sentenciales. Estos son aquellas condiciones que deben darse para que el juez pueda dictar la sentencia conclusiva del proceso judicial sometido a su conocimiento.
Es decir, los presupuestos procesales vistos previamente sirven para el “nacimiento” del proceso, mientras que los presupuestos sentenciales son los que sirven para que el juez pueda darle un “fin” al proceso por medio del dictado de la sentencia y se relacionan con el fondo de la cuestión planteada.
Solo se pueden ejemplificar estos presupuestos, pero no enumerar en un listado cerrado, ya que dependerán deltipo de proceso, de las circunstancias que surjan del caso, del correcto planteo de las pretensiones y defensas de las partes, etcétera.
Así, a modo ejemplificativo, serán presupuestos sentenciales: la realización de un procedimiento previo y completo sin obstáculos, la sujeción a las formas esenciales legales, el cumplimiento de las etapas previas, la existencia de la relación jurídica sustancial pretendida por el actor y su acreditación, o por el contrario, la alegación de excepciones por parte del demandado y su acreditación.
Damos un ejemplo práctico y concreto. En el supuesto de un proceso de desalojo, el marco de discusión es limitado. El actor pretende recuperar el uso y goce del inmueble. Por lo tanto, para poder fallar, el juez deberá analizar: el tipo de relación que las partes tienen (contrato de locación, contrato de uso, contrato de habitación) y la razón que invoca el actor (falta de pago de los cánones locativos, cambio en el destino del inmueble, finalización del plazo de vigencia del contrato o simplemente porque es un tenedor precario y pretende recuperar la vivienda). Suponiendo de que se tratare de una relación que nació de un contrato de locación, y en ese marco, el locatario dejó de abonar las mercedes locativas, el juez fallará en un sentido o en otro, según si el actor acompañó el contrato de locación del que surge la obligación de abonar tales mercedes locativas y si el demandado hubiera acreditado el pago o no. Pues, por ejemplo, acreditado el pago efectuado por el demandado, el juez rechazará la demanda.(TAREA)
2. MODULO 1 LECTURA 2
REGLAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO. Bases constitucionales
La forma representativa, republicana y federal en que se ha organizado el gobierno de nuestro país exige que los códigos procesales y la legislación orgánica de toda la nación, así como también aquellos códigos y legislaciones provinciales, deben adecuarse a los principios constitucionales establecidos en la República Argentina.
Las bases constitucionales que todo ordenamiento jurídico nacional o provincial debe respetar consisten en juicio previo, juez natural, inviolabilidad del derecho de defensa en juicio1, igualdad2, acceso a la justicia (derivado del principio del juez natural) y duración razonable del proceso (fenómeno moderno). 
Estas bases constitucionales deben verse reflejadas y protegidas en los códigos de procedimiento.
Duración razonable del proceso
Sobre el principio de duración razonable como garantía del debido proceso, es necesario aclarar que el plazo razonable constituye un concepto abstracto e indeterminado, de creación jurisprudencial, que no se convierte en números fijos de días, semanas, meses o años, porque en ese caso estaríamos ante un plazo legal. 
Un proceso que transcurre en el tiempo de forma desmedida es injusto, a pesar de que se cumplan las demás condiciones. En tal sentido, el tiempo se convierte en un derecho a que los conflictos judicializados sean resueltos con razonabilidad temporal.
En materia penal, el asunto se encuentra largamente tratado y analizado, pues, está en juego el derecho a la libertad ambulatoria de las personas y, por lo tanto, se requiere que los imputados tengan resuelta su situación procesal en un tiempo oportuno y que no sean mantenidos indefinidamente en un estado de incertidumbre. En tal sentido, las convenciones internacionales receptan expresamente la vinculación de la garantía del debido proceso con la existencia de un plazo razonable de duración del proceso penal.
Se han presentado situaciones como la siguiente:
  La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó una apelación interpuesta por el Estado Nacional en contra de una sentencia que lo condenó a la reparación de daños y perjuicios provocados al actor por la privación de su libertad en virtud de la prisión preventiva dispuesta en su contra así como la duración irrazonable –más de veinte años– del juicio penal que se le siguió. Entendió, la Corte, que los magistrados que intervinieron en la causa incurrieron en una morosidad judicial manifiesta, grave y fuera de los términos corrientes que establecen las normas procesales, por lo que la duración del proceso por más de dos décadas violó de forma ostensible las garantías del plazo razonable y del derecho de defensa del imputado, incurriendo el Estado Nacional –demandado luego– en un incumplimiento o ejecución irregular del servicio de administración de justicia a su cargo, cuyas consecuencias debieron ser reparadas3.
Pero, en materia civil, la cuestión no ha sido tan sencilla de resolver. La jurisprudencia ha debido expedirse, e incluso se ha llegado hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que dispuso algunos criterios orientadores para saber cuándo ha dejado de ser “razonable” la duración de un proceso civil. Es decir, no es sencillo definir cuándo estamos ante una duración “no razonable” de un proceso. Y para esto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ayudado a deslindar la cuestión con algunas pautas generales. En primer lugar, haremos un breve resumen de la causa en la que tuvo oportunidad de expedirse: 
  Sebastián Furlán, de 14 años, el 21/12/1988 ingresó a un predio cercano a su domicilio, propiedad del Ejército Argentino, con fines de esparcimiento, y sufrió un accidente en el lugar, por el que fue internado y diagnosticado con “traumatismo encéfalocraneano con pérdida de conocimiento en estado de coma grado II-III, con fractura de hueso parietal derecho”. El 18/12/1990, se interpuso una demanda en el fuero civil contra el Estado Argentino, y dicho proceso culminó con la sentencia de primera instancia, emitida el 7/9/2000. Ambas partes interpusieron recurso de apelación. Aquella providencia judicial fue confirmada en segunda instancia, mediante sentencia emitida el 23/11/2000 por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal. Adicionalmente, a partir de la obtención de la sentencia en firme, la presunta víctima debió iniciar un trámite administrativo con el fin de materializar la indemnización ordenada judicialmente. Para el efecto, el 7/6/2001 se inició en la Contaduría General del Ejército Argentino el trámite tendiente a la obtención de la indemnización, el cual culminó el 12/3/2003 con el pago de bonos al beneficiario. El proceso civil por daños y perjuicios tardó 9 años, 11 meses y 5 días hasta la sentencia definitiva, y que el mismo estuvo seguido de la etapa de ejecución de la sentencia con el fin de obtener la indemnización ordenada en la providencia judicial. Esta última etapa duró 1 año, 9 meses y 5 días hasta el pago efectivo de la obligación6. 
En el fallo que finalmente emitió la Corte Interamericana, se consideró que el objetivo primordial por el que la víctima interpuso la demanda en el fuero civil era obtener la indemnización por daños y perjuicios y, por lo tanto, para efectos de un análisis del plazo razonable, debe considerarse culminado dicho proceso una vez que ese fin se materialice. La corte consideró que el lapso correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial con el fin de realizar efectivamente el cobro de la indemnización hacía parte del proceso y debía tomarse en cuenta para analizar el plazo razonable, es decir, 12 años y tres meses, aproximadamente. La solución dada hoy puede verse reflejada en las garantías y derechos de la Constitución de la Nación Argentina7, así como de las convenciones internacionales ratificadas por Argentina, como el Pacto de San José de Costa Rica8 y la Convención Americana.
En el caso relatado, se establecieron algunas pautas para determinar la razonabilidad de la duración de un proceso, a saber: 
· complejidad del asunto; 
· actividad procesal del interesado;
·  conducta de las autoridades judiciales,
· afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
En cuanto a la complejidad del asunto, existen algunos criterios que podrán reflejarla:
· la complejidad de la prueba;
· la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas;
· el tiempo transcurridodesde la violación;
· y el contexto en el que ocurrió la violación.
Para analizar las características o naturaleza del proceso bajo análisis –civil ordinario–, en la legislación interna argentina se debieron estudiar las previsiones del artículo 319 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación9 y se llegó a la conclusión de que este es un proceso regular en el ámbito civil, por lo que, en principio, no tiene ningún trámite o naturaleza especial que justifique una demora de 12 años.
En tal supuesto, la Corte Interamericana concluyó que las autoridades judiciales a cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sebastián Furlan, razón por la cual excedieron el plazo razonable, lo cual vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlán. (TAREA)
Algunas consideraciones para tener en cuenta
Sobre los criterios orientadores de la duración del plazo, hay algunas aclaraciones que servirán para la profundización del principio constitucional analizado.
Etapas que se incluyen en un plazo razonable del proceso civil
Generalmente, era tomado como punto de partida para la evaluación del plazo razonable el día en que se acude a la jurisdicción competente, es decir, la interposición de la demanda. Y se lo tendrá por concluido al ser notificada la sentencia definitiva. Pero también deben incluirse en este concepto todas las apelaciones que la legislación permita. Sin embargo, la CIDH amplió el punto de finalización al entender que, en el proceso civil, cuando se procura obtener la indemnización por daños y perjuicios, no puede considerarse culminado dicho proceso hasta tanto dicho fin no se materializa. De esta manera, el plazo se extiende hasta la etapa de ejecución de la sentencia judicial con el efectivo cobro de la indemnización. Pues, en definitiva, la finalidad de un proceso en el que se pretende una indemnización mal podría considerarse culminado antes de obtener efectivamente el cumplimiento de dicha indemnización.
Complejidad del asunto
La Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera su propia jurisprudencia e indica que son diversos los criterios para determinar la complejidad del proceso: 
· La dificultad de la prueba, y concluye que los procesos de responsabilidad extracontractual tienden a ser más simples que otros procesos. Se desprende de sus fallos que para determinar esa “tendencia” solo se han basado en la propia experiencia de la CIDH. 
· La pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas.
· El tiempo transcurrido desde la violación. En el caso Furlán, calcularon que pasó un poco menos de 2 años desde el accidente hasta el inicio de la acción en contra del Estado. Entiende la CIDH que ese no es un plazo considerablemente extenso en comparación con la duración posterior de todo el proceso.
· Las características del recurso consagradas en la legislación interna. Se debe estudiar la legislación del lugar en que se tramita el proceso. Por ejemplo, si de allí se desprende que el proceso ordinario es el regular en ese sistema, no se advertiría ninguna complejidad especial.
· El contexto en el que ocurrió la violación. En este punto se pueden analizar diferentes cuestiones, como si se trata de un menor de edad, un adulto o un anciano, si se trata de un lugar con acceso público, si debía contar con medidas de seguridad especiales y no las tenía, etcétera.
Actividad procesal del interesado
En primer lugar, se debe tener en cuenta que en Argentina el proceso civil es eminentemente dispositivo. Predomina la voluntad de las partes, quienes fijan y determinan el objeto litigioso y aportan el material de conocimiento. De conformidad con el principio de congruencia, el juez debe fallar dentro de los límites fijados en la controversia por la voluntad de las partes. Así es que el tribunal de alzada tampoco podría modificar la sentencia impugnada si no ha mediado un recurso. La novedad radica en que la CIDH flexibiliza ese principio al entender que el Estado, en ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no depende ya de manera exclusiva de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos.
Conducta desplegada por las autoridades en el marco del proceso
En el proceso civil el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes, procurando el cumplimiento de los plazos procesales, vigilando que la tramitación de la causa responda al principio de economía procesal evitando la paralización del proceso y decidiendo las causas en tiempo.
En el caso de los jueces en la Argentina
Gozan de amplias facultades en la dirección del proceso. En el caso Furlán presentado, la Corte Interamericana consideró que se observa una actitud pasiva del juez en algunas etapas procesales. Concluyó que la actividad de la parte interesada no fue la causante directa de la dilación, por lo que no fue desvirtuada la falta de diligencia que las autoridades judiciales tuvieron en relación con los términos o plazos establecidos por el proceso civil. Es decir que la autoridad judicial no procuró en forma diligente que los plazos procesales se cumplieran.
Afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en él
Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: 
Tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica, y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente10.
Actualmente, se han ido estableciendo cambios con mecanismos tendientes a fijar límites y parámetros temporales más concretos para la actividad normativa. Un ejemplo de ello ha sido la introducción de la oralidad en el proceso civil de 14 jurisdicciones: Provincia de Buenos Aires, San Luis, Formosa, Mendoza, Santa Fe, Entre Ríos, Tucumán, Santiago del Estero, jueces del fuero civil nacional con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, San Juan, Chaco, Tierra del Fuego, Córdoba y Chubut.
Asimismo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación cuenta con el programa Justicia 2020 con algunos objetivos específicos, por medio del cual se busca la generalización de la oralidad civil en los juicios de conocimiento en materia civil y comercial para que se tramiten a través de dos audiencias, ambas dirigidas personalmente por el juez: audiencia preliminar, orientada a conciliar, depurar prueba y organizar la actividad probatoria; y audiencia de vista de causa, videograbada, donde se concentran todas las pruebas; luego de lo cual el juez dicta la sentencia. 
Los avances de nuestro país son palpables en cuanto a la materialización del principio de duración razonable del proceso.
VIDEO CONCEPTUAL.
3. MÓDULO 1 LECTURA 3. Reglas de impulsión y preclusión
Los institutos del derecho procesal deben obedecer a ciertas reglas técnico-jurídicas propias y exclusivas que administrarán el proceso. 
Las reglas de todos los procesos judiciales son:
· 1
· la impulsión,
· 2
· la preclusión,
· 3
· la adquisición.
A modo de breve adelanto, diremos que la regla de la impulsión hace referencia a la “tracción” del proceso. Específicamente, se refiere a quiénes serán responsables de generar el avance del procedimiento. En el fuero penal, por ejemplo, el impulso lo tiene el Ministerio Público Fiscal durante la investigación del delito de acción pública. En el fuero civil, por el contrario, será el actor.
Por su parte, la regla de la preclusiónconsiste en un impedimento a retrotraer el proceso a etapas que ya fueron cumplidas. Por ejemplo, si durante un proceso civil nos encontramos en la etapa de alegatos, el demandado no podría contestar la demanda, pues ya habría perdido la oportunidad de hacerlo.
Finalmente, la regla de adquisición se refiere al resultado de la actividad procesal que realizan las partes. Ese resultado se adquiere para el proceso y no para la parte que realizó la actividad, pues no interesa quién ha generado la actividad. Por ejemplo, la declaración de un testigo será válida en contra de los propios intereses de quien la hubiera propuesto, ya que la declaración o “respuesta” del testigo se adquieren para el proceso. No podría el proponente desistir de la prueba luego porque no le conviniera lo dicho por la persona que testificó. (TAREA)
Consecuencias de la regla de impulsión
Todo proceso está destinado a alcanzar un fin: se inicia una demanda de desalojo para recuperar el uso y goce de un inmueble, se inicia una declaratoria de herederos para ser declarados como tales, se ejecuta un cheque para lograr el pago de lo que es debido. Pero para llegar a ese fin se necesitan actos de impulso tendientes a lograrlo.
La regla del impulso del proceso se vincula con los sujetos procesales. Bien sabemos que los sujetos procesales son las partes y el juez. En el caso de los procesos civiles, la carga procesal de impulsar la tienen las partes. Particularmente, será el actor quien estará interesado en que el proceso avance, mientras que el demandado –evidentemente– estará interesado en evitar el proceso en su contra (conf. art. 315 del CPCCN) o, una vez dentro del período probatorio, estará interesado en probar su defensa o excepción. Así, por ejemplo, en materia probatoria, el Código de Procedimiento de la Nación (CPCCN) establece cuáles serán las cargas probatorias de cada una de las partes y dispone que “cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”2. De aquí surge en qué estará interesado cada uno.
Una de las formas de evitar la continuación de un proceso y darlo por concluido es la perención o caducidad de instancia, la que será acusada por el demandado una vez cumplido cierto plazo de “inactividad”. 
La perención o caducidad de instancia es la terminación adelantada del proceso por haber transcurrido el tiempo establecido legalmente, sin actividad procesal idónea para impulsarlo hacia el final. Este instituto se encuentra previsto en los artículos 310 a 318 del CPCCN3.
Pese a que el panorama parece sencillo, puede suceder que existan situaciones particulares por las cuales ya no resulte tan claro quién debe impulsar o desde cuándo debe hacerlo. Se plantea el siguiente caso jurisprudencial:  
Los actores en un proceso ordinario de daños y perjuicios por un accidente de tránsito, llegaron hasta el máximo tribunal de la provincia de Córdoba, acusando a la Cámara de Apelaciones por contradicción y falta de precisión en la fijación del momento a partir del cual se reanudaban los plazos procesales luego de que la causa había sido remitida a mediación (causal que provoca la suspensión del proceso hasta que esa etapa finaliza). El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, rechazó el recurso porque consideró indiscutible que la etapa de mediación finalizó con la incorporación del oficio del Centro de Mediación comunicando el resultado infructuoso de aquella fase. A partir de allí no pesa obligación del tribunal de indicar la reanudación del proceso, pero sí el actor debió proseguir con el ejercicio de la acción4.
En el caso relatado, se puede apreciar que hubo inactividad inexcusable por parte de los actores, ya que simplemente se quedaron esperando a que el tribunal les indicara que debían proseguir con el trámite. Pretender tal aviso por parte del órgano jurisdiccional resultaría, a claras luces, redundante. Después de todo es el propio actor el mayor interesado en hacer que un proceso continúe hasta que su pretensión tenga acogida en la sentencia final.
Los plazos de la caducidad de instancia se suspenden cuando existe un obstáculo insuperable que le impide al actor proseguir el ejercicio de su acción. En el caso planteado, una vez fenecida la fase de mediación –a la que el ordenamiento le atribuye la consiguiente suspensión del proceso– el trámite recobró la actualidad y vigencia removiendo el obstáculo insuperable que ponía a los actores en la imposibilidad de impulsar el procedimiento. 
Consecuencias de la regla de preclusión
La regla de la preclusión trabaja como un impedimento. ¿Impedimento de qué? Las limitaciones que impone esta regla tienen como finalidad otorgar estabilidad jurídica de las situaciones procesales que ya fueron alcanzadas. De esta forma, se impide el retroceso arbitrario de cualquier procedimiento judicial.
Como ya se explicó, el proceso está destinado a alcanzar un fin, pues, en el mismo sentido, cada uno de los actos dentro de ese proceso también tiene un fin específico. Una vez cumplido o alcanzado la finalidad del acto procesal del que se trate, no podrían reproducirse. 
Esta regla no solo consiste en impedir la reproducción de los actos procesales, sino que también imposibilita el cumplimiento de actos fuera de la oportunidad que la ley fija a tal efecto. Tal sería el caso de que el demandado quisiera contestar la demanda o interponer excepciones cuando el actor ya hubiera pedido el decaimiento del derecho para hacerlo (conf. art 338, CPCCN).
A veces sucede que alguna de las partes es desprolija en el proceso. Esto suele verse reflejado en “olvidos” de algunas pruebas al momento del ofrecimiento, que luego se intentan incorporar fuera de los plazos previstos para ello. Pero esto puede complicarse un poco cuando, para un mismo hecho controvertido, se requiera más de un medio de prueba y estos tengan diferentes plazos para el ofrecimiento. Veamos un ejemplo jurisprudencial clarificador:
  En el marco de un proceso civil ordinario, el actor, llegó hasta el máximo tribunal de la provincia de Córdoba, porque si bien el código ritual de esa provincia permite el ofrecimiento de prueba documental hasta el dictado del decreto de “autos”, el actor pretendía lograr el “reconocimiento” del documento agregado que emanaba de un tercero. Para el caso del reconocimiento de documentos emanados de terceros, el medio de prueba idóneo es la prueba “testimonial” para la cual el plazo se encontraba vencido. Sostenía el actor que el sistema de pruebas era de gran amplitud por lo que debía admitirse el ofrecimiento de una prueba que se encontraba vinculada con otra que sí había sido ofrecida dentro de su plazo. Su pretensión fue rechazada5.  
Este proceso fue resuelto en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, que determina que “toda medida probatoria, con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba”6. Es evidente que el actor estaba pretendiendo incorporar una prueba que no había ofrecido en tiempo oportuno, ya que los únicos dos medios exceptuados del plazo de prueba eran solo la documental y la confesional.
La regla general de la carga de la prueba en cualquier tipo de proceso consiste en ofrecer y diligenciar los medios de prueba dentro del término legal fijado; de lo contrario, se pierde la facultad de incorporarlos al proceso.
En el procedimiento nacional, las previsiones respecto de los plazos para ofrecer las pruebas admisibles se encuentran en los artículos 333, 336, 363, 367 y 369 del CPCCN.
4. MÓDULO 1 LECTURA 4 Jurisdicción y competencia
La complejidad de este tema se ha dado solamente porque los autores –y todos los letrados– solemos usar los términos jurisdicción y competencia de forma indistinta, pese a que sus significados son disímiles. Por este motivo, será necesario comenzar distinguiendo de forma sencilla los dos conceptos que aquí nos ocupan.
Por una parte, la jurisdicciónes la potestad que el Estado le confiere a determinados órganos jurisdiccionales para resolver conflictos, a través del proceso judicial que culmina con una sentencia y que es susceptible de ser cumplida de forma coactiva. Esta potestad deriva de la soberanía del Estado, es decir, responde al carácter federal del Estado argentino. En nuestro país, el sistema de justicia está compuesto por el Poder Judicial de la Nación, el Poder Judicial de cada una de las provincias y el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA). 
En modo sencillo, la jurisdicción es la capacidad que tiene el Poder Judicial para administrar el servicio de justicia. El Poder Judicial de la Nación tendrá esa potestad en las materias que la propia Constitución Nacional (CN)1 le asigna en el artículo 116. 
En cambio, como las provincias conservan su autonomía (conf. art. 5 de la CN), cada una de ellas administrará y organizará su propio servicio de justicia. Esto es, el Poder Judicial provincial tendrá definido el ámbito material en la respectiva Constitución Provincial que corresponda.
Por su parte, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene un régimen especial, ya que, para algunos fueros, actualmente, goza de la autonomía de administrar y organizar su propia justicia (fuero contencioso administrativo y tributario, y fuero penal, contravencional y de faltas), mientras que otros aún son administrados por la nación y no han sido transferidos (fuero civil, comercial y del trabajo).
Pondremos un ejemplo clarificador. Es el Poder Judicial, a través de sus magistrados, quien tiene la potestad de resolver conflictos judiciales. No es el Poder Legislativo, ni el presidente de la nación, ni los contadores, ni los escribanos. ¿Podrá el Poder Judicial de la ciudad de Buenos Aires resolver conflictos comunes entre vecinos de la Provincia de Salta? Por supuesto que no, ya que le corresponderá hacerlo al Poder Judicial de esa provincia.
Esto significa que primero tendremos que definir la jurisdicción, para luego analizar la competencia. Primero definimos qué Poder Judicial es el que corresponde: nacional, provincial o de CABA, y luego analizamos qué competencia corresponde dentro de ese Poder Judicial: fuero civil de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa.
Damos un ejemplo clarificador: los juzgados de primera instancia de la ciudad de La Rioja (primera circunscripción) del fuero laboral tendrán competencia en asuntos de índole laboral versados en la ciudad de La Rioja. No podrán resolver asuntos penales. Como tampoco podrán resolver asuntos ocurridos en la localidad de Chilecito (segunda circunscripción), porque corresponde otra competencia, la de los jueces de Chilecito.
Profundizando en el concepto de competencia que trataremos a lo largo de esta lectura, es necesario saber que los criterios de distribución de esta son variados, y que dependen de cada jurisdicción en particular (nacional, provincial o de CABA), a saber: 
Especialización
Haciendo referencia a las materias que se relacionan con las distintas ramas del derecho. Así podremos hablar de “fueros” civil, comercial, laboral, penal, contencioso administrativo, de familia, etcétera.
Orden jerárquico
Aquí tendremos las distintas instancias. No se plantean los conflictos directamente ante los máximos tribunales de justicia de las provincias, por ejemplo, sino que se inician en los juzgados de primera instancia, y luego irán escalando la jerarquía por las vías impugnativas que tenga prevista la jurisdicción de la que se trate.
Por turnos o sorteo
Se refiere aquí al modo que habrá de determinar qué magistrado puntualmente es el que resolverá el conflicto. Esto responde a cuestiones de administración del trabajo en cada superintendencia. Así, por ejemplo, dentro del Poder Judicial de Córdoba, en la sede judicial Capital, en el fuero civil y comercial, los juzgados de primera instancia son más de 50. ¿Cuál de todos ellos corresponderá al momento de iniciar un proceso? Allí la Mesa General de Entradas, al momento de ingresar la demanda, hará el sorteo del juzgado que intervendrá en esa causa.
Dimensión territorial
Se establecen circunscripciones judiciales dentro de las cuales el órgano jurisdiccional es competente.
Por naturaleza, la competencia es un asunto exclusivamente procesal y funciona como un requisito del proceso (presupuesto procesal). Por regla general, la competencia es de orden público e improrrogable. En tal sentido, la competencia tiene el carácter de ser absolutamente improrrogable en razón de la materia o del grado. Sin embargo, admite algunas excepciones en las que es relativamente prorrogable: para cuestiones netamente patrimonial y en relación con el territorio. Así lo dispone el artículo 12 del CPCCN.
Algunas de las situaciones que provocan una prórroga legal de la competencia son: conexidad (para dos o más asuntos que están interrelacionados y resulta necesario que el mismo magistrado resuelva todo) o el fuero de atracción (opera en los procesos universales para tratar de forma conjunta y simultánea todas las pretensiones deducidas en contra del caudal común).
Puede suceder que algunas competencias estén determinadas por elementos diferentes a los de la regla general, tal como sucedió en el siguiente caso jurisprudencial:
Una entidad bancaria promovió ejecución hipotecaria ante los Tribunales de la ciudad de Córdoba (primera circunscripción), persiguiendo el cobro de un mutuo con garantía hipotecaria celebrado en la ciudad de Coronel Moldes (ciudad que corresponde a la segunda circunscripción). Los ejecutados que también se domiciliaban en Coronel Moldes, plantearon excepción de incompetencia y nulidad de la cláusula de prórroga de jurisdicción fundada en la ley de defensa del consumidor. Las instancias anteriores rechazaron el planteo y mandaron llevar adelante la ejecución.
El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Córdoba, revocó la decisión y asignó competencia a los tribunales del departamento judicial al que corresponde la ciudad en la que se celebró el mutuo.3   
Con este caso se puede advertir la virtualidad que tiene la protección jurídica de la que gozan los consumidores y usuarios plasmada en el artículo 42 de la Constitución Nacional y en la Ley de Defensa del Consumidor N.° 242404.
En primer lugar, hay que recordar que la competencia territorial es prorrogable. Y eso fue lo que hicieron las partes en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria.
Pero, en segundo lugar, debieron tener en cuenta que la Ley 24240 busca evitar que esa prórroga de competencia territorial sea ejercida de forma abusiva por el litigante más fuerte (conf. art. 37 de la Ley 24240), en este caso, el banco.
En el caso de las relaciones de consumo, el criterio de interpretación debe ser restrictivo para evitar que los proveedores establezcan limitaciones a los derechos del consumidor –defensa en juicio y acceso a la justicia–. Generalmente sucede que el consumidor no tiene posibilidades de negociar cláusulas y simplemente debe decidir si avanza con la contratación tal como se la plantean o no contratar.
El instituto de la defensa del consumidor parte de la presunción de que las partes no se encuentran en un plano de igualdad y, por lo tanto, se debe proteger al débil con reglas que le permitan al menos ejercer su defensa en juicio.
Una forma de proteger al consumidor fue establecer reglas precisas de competencia. El artículo 36 de la Ley 24240 establece: 
 Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.5Resulta, entonces, que las reglas de determinación de la competencia pueden ser genéricas y estar establecidas en los códigos de procedimiento de cada jurisdicción, pero se debe tener en cuenta que en algunas materias especiales las reglas cambian y ello podría traer aparejadas excepciones de incompetencia (por falta de uno de los presupuestos procesales).
Te invito a leer el siguiente paper para profundizar sobre las reglas de competencia en materia sucesoria. LEER ARTÍCULO.
RESUMEN… Presupuestos procesales y sentenciales
Es de buena técnica profesional que en cada nuevo proceso se debe hacer una revisión de lospresupuestos procesales para asegurar el buen comienzo de ese proceso judicial en dirección aun resultado satisfactorio en la sentencia que le dará fin.
Reglas constitucionales del proceso
La Constitución Nacional establece reglas que funcionan como guías retiras de todo tipo de proceso judicial. No deben perderse de vista por las partes, pero mucho menos por el juez,para asegurar que el resultado sea lo más justo posible.
Reglas procesales
Las reglas procesales ordenan la manera en que debe darse el desarrollo del proceso judicial.Estas reglas son importantes para que cada persona en el marco de un proceso sepa qué hacer, cómo y cuándo hacerlo
Jurisdicción y competencia
La jurisdicción y la competencia sirven para comprender en sí a todo el organigrama judicial,sea a nivel nacional o dentro de cada provincia argentina. De esa manera, cada persona podrá saber quién es el habilitado legalmente para resolver el conflicto que se le presente.
5. MÓDULO 2. LECTURA 1 Acumulación objetiva de pretensiones. El caso de la prejudicialidad penal
La acumulación objetiva consiste en la unión material de dos o más procesos, que tienen por objeto pretensiones ligadas, que no pueden sustanciarse en forma separada porque se correría el riesgo de obtener pronunciamientos (sentencias) contradictorios.
Ese riesgo puede reflejarse en un ejemplo sencillo. Supongamos que se hubieran iniciado dos procesos de usucapión pretendiendo obtener la propiedad del mismo inmueble, pero por dos poseedores diferentes. Si los jueces de cada proceso resolvieran favorablemente a la pretensión sometida a su conocimiento, estaríamos frente a un verdadero conflicto provocado por sentencias contradictorias: dos titulares del 100% cada uno del mismo inmueble. Por este motivo, los dos procesos deberían acumularse para ser sometidos al conocimiento de un mismo juez, y que este pueda decidir a quién de los dos supuestos poseedores le corresponde la propiedad. Obsérvese que este sencillo ejemplo versa sobre pretensiones de idéntica naturaleza: civil.
Pero otra situación típica y mucho más compleja es la que acontece respecto de los accidentes de automóviles, en los que puede haber cuestiones civiles y penales al mismo tiempo. 
El perjudicado puede optar por constituirse en querellante en la sede penal, y una vez alcanzada la decisión sobre la cuestión criminal, efectuar el reclamo patrimonial ante el mismo juez; o, por el contrario, solo puede iniciar el reclamo patrimonial en sede civil a pesar de existir una causa criminal en proceso. En este último supuesto, habrá un juez penal que resolverá la cuestión criminal y un juez civil que resolverá la cuestión patrimonial. El ligamiento de las causas resulta evidente, pero de imposible acumulación objetiva. ¿Cómo resuelve cada uno sin provocar sentencias contradictorias cuando, en definitiva, la finalidad de cada uno es de diferente naturaleza? Piénsese en el caso de que el juez penal resuelva que no hubo hecho, es decir, que no existió el accidente, mientras que el juez civil le imponga la responsabilidad de los daños del accidente al demandado. ¿Hubo o no hubo accidente?
Una misma conducta (hecho generador o fuente) puede originar su encuadramiento dentro de diversas órbitas de responsabilidad, sea penal, civil, laboral, administrativa –sancionadora, disciplinaria o patrimonial–, profesional, incluso política o internacional. Así, el hecho “ilícito” (susceptible de conferir más de una responsabilidad de modo paralelo, simultáneo o concomitante) debe resolverse a la luz de la normativa prevista para cada órbita de responsabilidad (cada una de ellas contiene normas, principios, alcances y finalidades distintas). Por vía de consecuencia, la responsabilidad penal debe ajustarse a la normativa sustantiva penal y la responsabilidad civil debe ajustarse a la normativa sustantiva civil.
El sistema normativo de la presentencialidad penal tiene por fundamento y finalidad la de evitar sentencias contradictorias (bien jurídicamente protegido), sorteando así el strepitus fori (escándalo jurídico), que significa la contradicción entre la sentencia penal y la no penal, evitando que lo que el juzgador criminal tenga por cierto, probado e indubitable pueda ser juzgado como dubitable, controvertido o, lisa y llanamente, inexistente por el juzgador civil, que se ocupa del mismo supuesto fáctico (hecho generador).
El sistema del fenómeno presentencial establece, como política legislativa, la “supremacía” del pronunciamiento penal sobre la cuestión ventilada en sede civil. Esta gravitación de la sentencia penal encuentra su sustento en, entre otros, el artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación1 —en adelante, simplemente, CCCN— (suspensión del dictado de la sentencia civil hasta el dictado del pronunciamiento penal) y en los artículos 1776, 1777 (alcances generales de la sentencia penal en sede civil) y 1780 del mismo código (alcances de la sentencia penal posterior).
La normativa se dirige al establecimiento de una prelación temporal, preeminencia, y con ello el efecto extensivo y vinculante de la sentencia penal hacia la civil (subordinación de esta última a lo dispuesto en sede penal), especialmente en materia de fijación del factum.
Para evitar las sentencias contradictorias, el sistema establece dos institutos jurídico-procesales, a saber: 
· la suspensión (o paralización o detención) del dictado de la sentencia civil, debiendo suspenderse hasta que recaiga pronunciamiento en sede penal;
· la autoridad y eficacia de la cosa juzgada (inmutabilidad) de la sentencia penal en sede civil (subordinación de esta última a lo decidido en sede penal).
El fenómeno prejudicial comienza operando cuando un hecho, eventualmente, ilícito (cuyo pronóstico punitivo puede integrar más de una órbita de responsabilidad) configura, al menos, dos acciones (una penal, punitiva, y otra civil, resarcitoria, o de cualquier otra índole).
Indefectiblemente, la presentencialidad penal comienza a funcionar al concretarse al menos dos acciones, no una, sobre un mismo hecho (acción entendida como poder jurídico de hacer valer una “pretensión” y tendiente a la realización plena de derecho).
La regulación normativa de la presentencialidad penal ofrece la posibilidad de optar entre dos alternativas posibles:
· 1la acumulación de ambas acciones (civil y penal) en sede penal (pueden acumularse ambas acciones en sede penal, mas no en sede civil; no es posible la acumulación en determinados supuestos, por ejemplo, la resolución de una cuestión laboral en sede penal; ambas responsabilidades se resuelven al mismo acto sentencial);
· 2la separación de acciones, es decir, promover las dos acciones en forma autónoma e independiente (en sede penal la acción punitiva y en sede no penal la restante, por ejemplo, la acción de resarcimiento en sede civil).
Esto es lo expresamente establecido el artículo 1774 del CCCN: 
La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales2.
Han sido muchos los casos judiciales en los que se ha presentado el supuesto de la separación de acciones, y la jurisprudencia ha ido dando pautas, como en el siguiente caso:  
El actor inició una acción de daños y perjuicios para obtener la reparación total de los dañosocasionados como consecuencia de un accidente automovilístico. Asimismo, había proceso penal iniciado respecto del mismo hecho, en el que el juez de control dictó sobreseimiento total por inexistencia de nexo causal suficiente entre la conducta que se le atribuía al imputado y el hecho dañoso.
En sede civil, en primera instancia, se dicta el rechazo de la demanda por considerar que la resolución del fuero penal era vinculante.
Las partes fueron recurriendo hasta que el Tribunal Superior resuelve explicando que, si el sobreseimiento definitivo se dictó por no considerarse al imputado como autor del hecho investigado, tal pronunciamiento liberatorio dictado en sede penal hace cosa juzgada en materia civil3. 
En el caso relatado, se puede apreciar que hubo promoción de un proceso civil y uno penal, donde la conclusión del magistrado civil se basó y dependió de la decisión del juez penal. Sin embargo, la Cámara de Apelaciones no lo entendió en el mismo sentido y el caso llegó hasta el máximo tribunal. Finalmente, se tuvo en cuenta la prejudicialidad penal sobre la civil, que consiste en el principio conforme al cual no se dictará sentencia en la jurisdicción en la que se discute el resarcimiento del daño hasta tanto no recaiga una decisión definitiva en la sede punitiva. Es decir, provocaba la cosa juzgada material en sede civil. Esto significa que, cuando la absolución del acusado se funda en la inexistencia del hecho, ese pronunciamiento no puede ser revisado en una sede civil, donde no cabría admitir la responsabilidad de quien, por los mismos motivos, fue absuelto en sede penal.
El viejo Código Civil (CC) supeditaba la cosa juzgada material en sede civil a dos conclusiones alcanzadas en sede penal: que hubiera existido el hecho principal y la autoría del acusado (y demandado en sede civil). Esto significaba que si el juez penal llegaba a la conclusión de que el hecho no había existido o si el acusado no era el autor del hecho ocurrido, la cosa juzgada generaba material para la sede civil, y, por lo tanto, el acusado tampoco podría ser responsable patrimonialmente en el proceso civil.
Así fue que, jurisprudencialmente, se consideraron asimilables el sobreseimiento y la absolución. Pero el problema se generaba porque las razones del sobreseimiento eran muchas más de las que tenía en cuenta el 1103 del CC. 
Llegado este punto, fue necesario desarrollar una teoría intermedia, ya que todas las causales del sobreseimiento no encuadraban en el artículo 1103 del CC.
La jurisprudencia consideró asimilables a la absolución solo las siguientes causales del sobreseimiento: 
· inexistencia del hecho, o
· falta de autoría.
Pero no habría ocurrido lo mismo si el sobreseimiento hubiera tenido como razón la extinción de la acción penal o la falta de requerimiento del fiscal.
En esta línea de razonamiento, se admitió también que en aquellos casos en que la obligación de reparar el daño en sede civil tuviera como sustento un factor objetivo de atribución, la absolución penal carece de incidencia.
En definitiva, la jurisprudencia fue desarrollando cuándo las causales daban lugar a la prejudicialidad penal sin que provocaran la cosa juzgada material y, por tanto, el juez civil pudiera apartarse de lo resuelto por el juez penal. Incluso, incorporó otra causal, como la del factor objetivo de atribución de la responsabilidad civil.
Así, por ejemplo, cuando median causas de extinción de la acción penal, la jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil ha equiparado la situación a la muerte del imputado diciendo que: 
El principio sentado por el art. 1101 del Código Civil no es absoluto, pues carece de aplicación si fallece el acusado antes de ser condenado en sede penal o si por ausencia del imputado no puede ser tramitada la causa. En suma, se trata de una cuestión de hecho que el juez civil debe valorar suficientemente para evitar la dilación “sine die” del juicio, de acuerdo con las posibilidades ciertas de cesación en tiempo próximo o remoto de la causal de paralización (CNCiv, sala A, 25/03/1997, Traverso, Horacio M y otro C. Delmas Oscar, LA LEY, 1997-D 175) (Guiguet y Sánchez Torassa, 2009, p. 173).
  
También, se ha manifestado la jurisprudencia para los casos de duración irrazonable del proceso penal. El máximo tribunal de la Provincia de Córdoba se manifestó e indicó en los autos “Donadio”: 
 
La prejudicialidad penal no constituye una regla absoluta, en tanto dicha normativa reconoce excepciones, tal lo que ocurre cuando el proceso penal posterga más allá de lo razonable el dictado de la sentencia civil. Todas las normas jurídicas aún las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen. Suspender el dictado de la sentencia civil, prolongando indefinidamente la resolución del caso a la espera de una resolución penal de futuro incierto, importaría una postergación injustificada del derecho del pretensor a obtener la providencia del órgano jurisdiccional en un tiempo razonable, con una clara violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 CN), produciendo con ello una efectiva privación de justicia, al dejar abierta y sin resolución sine die una causa judicial. La norma del art. 1775 de dicho nuevo cuerpo normativo, en su inciso b, dispone como supuesto de excepción a la regla de prejudicialidad “… si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado…”4 (Guiguet y Sánchez Torassa, 2017, p. 345). 
Las causales de excepción de la suspensión del juicio civil han sido introducidas y desarrolladas por la jurisprudencia hasta la modificación del Código Civil; ahora se encuentran previstas expresamente.
Prejudicialidad penal en el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina
Esa teoría intermedia fue finalmente adoptada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. 
La solución del artículo 1775 quedó diseñada de la siguiente manera: 
Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:
a) si median causas de extinción de la acción penal; 
b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;
c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad5.
La primera excepción a la regla de la suspensión del proceso civil está prevista para las causas de extinción de la acción penal. No se trata de una verdadera excepción, sino de la culminación del proceso penal. En definitiva, como ya no se encuentra pendiente la decisión penal, el proceso civil no se suspendería porque no habría una decisión penal que esperar. 
Sin embargo, en este punto, la previsión es mucho más amplia que la análoga del viejo Código Civil, que únicamente preveía el supuesto de extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado. Con la actual previsión, tampoco procede la suspensión en caso de prescripción de la acción penal, amnistía o pago voluntario del máximo de la multa.
En el segundo inciso, la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración del derecho a ser indemnizado. Con ello, se consagra la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien consideró que resulta improcedente suspender el dictado de la sentencia civil por la existencia de una causa penal en trámite cuando la dilación de esta última ocasiona un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa. Así, por ejemplo, cuando el proceso penal se paraliza por la ausencia del imputado, o cuando se suspende el juicio a prueba, en los términos de los artículos 76 bis, ter y quater del Código Penal (CP). Con estose busca evitar un proceso judicial interminable a la espera de otro que se encuentra paralizado indefinidamente. 
El último inciso prevé aquellos supuestos en que, en sede civil, sea aplicable un factor de atribución objetivo. Por regla, la decisión que se adopta en la sede penal se funda en la falta de prueba de la culpa del imputado, presupuesto que, en los supuestos de responsabilidad objetiva, es irrelevante. Es por ello que suspender el dictado de la sentencia civil en estos litigios tiene como consecuencia que se retrasa innecesariamente la acción resarcitoria, cuando el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias es mucho menor que en otros casos.
De todas maneras, para el supuesto excepcional en que la sentencia penal posterior sea contradictoria con lo dicho en la decisión resarcitoria, el artículo 1780 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé una acción de revisión de esta última sentencia. Es decir, aun en el peor escenario, la propia legislación aporta herramientas tendientes a solucionar el conflicto que se hubiera generado.
El alcance (extensión e influencia) de lo decidido en sede penal sobre la cuestión debatida en sede civil varía según el tipo de pronunciamiento penal.
La sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada “únicamente” respecto a la existencia del hecho principal (que constituye el delito) y la culpa del imputado (autoría). Así lo establece el artículo 1776 del CCCN: “La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado”6.
[6] Art. 1776. Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
La expresión del “hecho principal” comprende los elementos de la imputación objetiva, a saber: 
· 1la materialidad del hecho; 
· 2la condición de autor del imputado –la autoría–; 
· 3el nexo de imputación entre la condena y el resultado –la tipicidad–;
· 4el carácter delictuoso del hecho –la antijuricidad–.
En efecto, el “hecho principal” se refiere única y exclusivamente a la existencia o inexistencia de los elementos que tipifican la estructura del delito que se le adjudica al imputado, y quedan comprendidas la materialidad del hecho que constituye el delito, la calificación que sobre el hecho principal realice el juez penal (p. ej., homicidio, lesiones, robo), las circunstancias de tiempo y lugar, y la participación del condenado en el hecho.
Por su parte, la “culpa del condenado” solo comprende la imputabilidad del autor y su culpabilidad en sentido genérico a título de dolo o culpa (p. ej., si en sede penal se consideró que el condenado actuó dolosamente, esto reviste la calidad de cosa juzgada en sede civil).
Consecuentemente, el pronunciamiento del juez penal no puede ser desconocido en sede civil, pues reviste autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de que el juez civil pueda establecer la incidencia de la propia víctima o de un tercero en la producción del hecho delictivo (concurrencia –o concausa– culposa de la víctima o de un tercero), que pueda graduar o morigerar la responsabilidad civil; todo ello en virtud de que el juez penal no puede calificar la conducta de quien no es imputado en dicho proceso. En efecto, no hace cosa juzgada:
· Respecto al condenado: los hechos tenidos por ciertos por el juez penal, de los que pudo haber prescindido para la condena, no quedan comprendidos en la autoridad de cosa juzgada para establecer la responsabilidad civil (establecimiento de la culpa en concreto). 
· Respecto a la víctima y su actuación (por ejemplo, culpa concurrente): el juez civil tiene amplias facultades para analizar y valorar la culpa en concreto en sede civil (ya que la culpa civil es más amplia que la culpa penal). 
· Respecto a terceros: la participación de terceros y su incidencia causal en el hecho puede evaluarla para morigerar o graduar la responsabilidad civil.
Asimismo, la sentencia penal condenatoria no hace cosa juzgada en sede civil en cuanto a la existencia del hecho principal cuando la condena recae sobre un delito formal, es decir, que no requiere daño para su consumación (p. ej., en la calumnia –art. 109 del CP– que se consuma con el hecho de imputar a otra persona –falsamente– un delito, sin perjuicio de que con posterioridad genere un perjuicio al honor del afectado). Por el contrario, la sentencia penal condenatoria reviste la calidad de cosa juzgada en sede civil, en cuanto a la existencia del hecho principal, cuando la condena recae en relación con un delito material (o de resultado) que exige para su configuración un hecho exterior –daño– (p. ej., en el homicidio, la muerte; en la defraudación, un perjuicio patrimonial). En este sentido, si bien en los delitos materiales el resultado será parte de la estructura del ilícito penal –revistiendo ese resultado (daño) la calidad de cosa juzgada–, no produce efecto alguno con respecto al daño resarcible, es decir, respecto de la existencia del perjuicio económico o espiritual que dimana del delito, ni de la determinación cualitativa ni cuantitativa de la indemnización. La sentencia penal no hace cosa juzgada con relación a ellas.
En definitiva, la autoridad comprende la existencia del hecho principal, culpa del condenado, como también las circunstancias de personas, tiempo y lugar (en las que se produjo el hecho), y se extiende al civilmente responsable, quien no podrá discutir la existencia del hecho principal ni la culpa del condenado.
La sentencia penal absolutoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto a la existencia (o inexistencia) del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado (autoría). Esto es así pues así lo prescribe el artículo 1777 del CCCN: “Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil”7. 
Esto quiere decir –sin más– que cuando el juez penal declare que el hecho sustancial que se le imputa al acusado no existió (p. ej., no hubo homicidio o hurto), o cuando declare que el acusado no fue el autor del delito (p. ej., existió homicidio o huerto, pero el imputado no fue el autor), el pronunciamiento hace cosa juzgada en sede civil.
Por vía de consecuencia, la normativa opera de la siguiente manera:
· La plataforma fáctica, en cuanto a la existencia o inexistencia del hecho principal, reviste la autoridad de cosa juzgada en sede civil.
· Cuando la absolución del acusado se funde en la inexistencia del hecho (que el hecho no existió) o la ausencia de autoría (que el imputado no es autor), ese pronunciamiento hace cosa juzgada y no puede ser revisado en sede civil. El alcance de los términos existencia del hecho principal es el mismo que para la sentencia condenatoria.
Como correlato, cuando la absolución del acusado no se sustente en la inexistencia del hecho o la ausencia de autoría del acusado, ese pronunciamiento no revestirá la autoridad de cosa juzgada. Esto último no solo se desprende del párrafo primero del artículo 1777 del CCCN, sino también del segundo párrafo, que prescribe: “Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil”8. 
En efecto, la sentencia absolutoria no reviste autoridad de cosa juzgada en cuanto se base en: 
· una causa de extinción penal (p. ej., muerte del acusado);
· una causa de inimputabilidad (p. ej., podría extenderse responsabilidad a representantes legales o aplicarse la equidad prevista en la legislación –art. 1750, CCCN–);
· una causa de inculpabilidad (p. ej., legítima defensa); o 
· una excusa absolutoria, donde se dejan sin punición ciertos hechos delictivos (p. ej., por mantenimiento del orden familiar o en delitos contra el honor).
Cabe señalar que la absolución penal sustentada en la ausencia de comprobacióndel hecho principal no obsta a una condena civil por un hecho distinto, como sería el caso de que el acusado sea absuelto por el delito de incendio, pero nada impide que pueda prosperar una acción contractual derivada de la omisión de diligencias en virtud de un contrato que imponía la custodia de objetos guardados. Aquí, el hecho es distinto, por lo que no se configura la cosa juzgada.
Así, cuando el juez penal absuelve por ausencia o falta de culpa del imputado, esa decisión no reviste la autoridad de cosa juzgada en sede civil, y puede haber un pronunciamiento indemnizatorio en contra del absuelto en atención a la mayor amplitud de la culpa civil por sobre la penal. Incluso, ante la ausencia de culpabilidad declarada por el juez penal, no obsta a que en sede civil pueda condenarse al absuelto en atención a un factor de atribución objetivo, salvo –en este caso– que la sentencia penal determine la inexistencia del hecho.
Asimismo, en caso de haber un pronunciamiento en sede penal por duda insuperable, esta resolución no puede revestir efecto de cosa juzgada en sede civil.
Así también, ninguna incidencia tiene el pronunciamiento penal si el tribunal del crimen excede los límites de sus atribuciones legales y circunscriptas al tribunal civil, como sería calificar la conducta de quien no es imputado en sede penal.
Finalmente, el sobreseimiento reviste la calidad de cosa juzgada (o no) –pudiendo equipararse, en algunos casos, a la absolución– según los fundamentos de la resolución. 
Si el sobreseimiento tiene su sustento en que se encuentra acreditado que el hecho no se cometió, o que no fue realizado por el imputado, esto pasa a la autoridad de cosa juzgada. Por el contrario, si el sobreseimiento se funda en otras razones (p. ej., extinción de la acción penal –muerte, prescripción de la acción penal– o por haberse verificado una causa de inimputabilidad o una excusa absolutoria), no hace cosa juzgada en sede civil. 
En fin, serán los fundamentos de la resolución los que determinen la existencia o no de cosa juzgada y, con ello, la irrevisabilidad e inmutabilidad. (VIDEO CONCEPTUAL)
6. MÓDULO 2 LECTURA 2- 
Excepción procesal. Oposición a la pretensión. Contestación de la demanda
A. Aspectos generales de la demanda y su contestación
La demanda y la contestación de la demanda son dos actos procesales de suma importancia en todo proceso judicial. Estas dos presentaciones serán las que le demarcarán el campo de decisión al juez, quien no podrá decidir sobre ninguna otra cuestión que no hubiera sido planteada por el actor o el demandado (extra petita), ni menos (infra o citra petita) ni más (ultra petita) de lo que las partes le hubieran solicitado. Ahí radica la importancia que tiene una buena técnica letrada en esos dos actos, ya que el juez no podrá suplir una mala acción o una mala defensa.
Una vez que el juez haya admitido la demanda iniciada por el actor, ordenará darle a conocer al demandado de la existencia de un proceso judicial en su contra. Cuando el actor inicia la demanda y abre la instancia, comienza el litigio y cuando el demandado comparece y contradice, aparece la controversia.
Anoticiado el demandado de ese proceso en su contra, tendrá la oportunidad de presentarse en el juicio (técnicamente llamado comparecer) y de defenderse de lo que el actor le reclama. Esa oportunidad de comparecer y defenderse no es obligatoria, más bien, es una carga procesal que tiene el demandado porque puede no hacerlo y dejar que el proceso continúe su curso, con las consecuencias que ello pudiera acarrear: el juez deberá presumir la veracidad de los hechos alegados por el actor y la autenticidad de los documentos acompañados, salvo prueba en contrario.
Entonces, el demandado podrá comparecer o no hacerlo. Si no se presentara al proceso judicial, será declarado rebelde y continuará el proceso en su ausencia. Si compareciera, él podría contestar la demanda o incluso podría no hacerlo. Si decidiera contestar la demanda, tendría un abanico de posibilidades y estrategias, pero siempre debiendo tener en cuenta algunas exigencias que hacen a la buena técnica de todo profesional auxiliar de la justicia.
En principio, en cuanto a la forma de contestar la demanda, guardará las formalidades y requisitos de la demanda, es decir, será presentada por escrito, en idioma nacional, deberá constituir domicilio, deberá acompañar los documentos que justifiquen la personería invocada cuando se ejerza en representación del demandado y llevará la forma de los escritos judiciales en cuanto a su estilo forense. Pero, además, habrá cuestiones relativas al contenido que deberán tenerse en cuenta por las consecuencias procesales que pueden traer aparejadas.
La negativa de los hechos alegados por el actor. Propia versión de los hechos por el demandado
En la contestación de la demanda, deberán tenerse en cuenta, al menos, cuatro ejes centrales:
· hechos alegados por el actor;
· derecho que pretende el actor que se aplique;
· documentación acompañada por el actor;
· defensas que podría oponer el demandado.
Los hechos y el derecho pueden ser negados por el demandado. En ese caso, deberá aportar su versión de los hechos e indicar cuál es el derecho que considera aplicable y por qué.
La documentación puede ser impugnada por el demandado. El actor deberá ofrecer otra prueba complementaria que confirme la autenticidad y veracidad de esa documentación.
Y las defensas serán las oportunidades legales que tendrá el demandado para sortear las pretensiones del actor. 
Sin embargo, estas reglas no siempre se cumplen acabadamente y suelen tenerse en cuenta las circunstancias de cada causa en particular. Muchas veces, el demandado comparece al proceso y en su contestación de la demanda solo niega los hechos en forma amplia y general, o sin dar su propia versión de los hechos, o sin ofrecer prueba tendiente a acreditar sus dichos. Todas esas actitudes generan entorpecimientos en el proceso más que esclarecer la situación. En razón de ello, la jurisprudencia y doctrina argentinas se han ido expresando.
Por ejemplo, se han dado situaciones como la siguiente:
En el fuero laboral de la ciudad de San Francisco, provincia de Córdoba, se consideraron como reconocidos por la demandada (empleadora) los dichos de la actora (trabajadora) en su demanda porque la patronal solamente negó los hechos propuestos sin ofrecer una versión propia de los mismos, ni producir prueba que los refutara.
En la causa, la demandada empleadora, Sra. Ince, negó puntualmente que la actora, Sra. Galliano, se hubiera desempeñado como costurera en su domicilio, sin proponer otra versión de los hechos plasmados en la demanda.
En ese marco, la Cámara Laboral señaló que “el comportamiento desplegado por la accionada en estos autos deviene susceptible de ser encuadrado en las previsiones del artículo 316 del CPCC, atento a que en absoluto ha coadyuvado a esclarecer su propia posición procesal”.
Adoptar una postura consistente en solo negar puntualmente cada una de las afirmaciones de la actora pero sin brindar una versión propia de los hechos, no satisface las exigencias legales que imponen una carga de afirmación: el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la provincia de Córdoba (de aplicación supletoria para el proceso laboral en esa provincia) que establece como deber del accionado que confiese o niegue categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o evasivas puedan ser tomadas como confesión. Ante ello, el juez se puntualizó que “al sólo existir una negativa general y luego particular de los hechos afirmados, pero no una manifestación surgida desde la argumentación de la parte demandada, se produce el supuesto contemplado en la norma”, por lo que “corresponde por ende aplicar los apercibimientos legales, consistentes aquí en tener por reconocidos los hechos afirmados por la parte actora, excepto desde luego que sean desvirtuados por prueba en contrario”.
A pesar de haberle dejado abierta la posibilidad de producir prueba en contrario,se añadió que “el comportamiento posterior a que alude la mentada norma del artículo 316 del CPCC, tampoco sirve a las pretensiones de la accionada, ya que absolutamente ninguna prueba produjo en la causa”.
Finalmente se concluyó que “a través de toda la serie de indicios serios, concatenados y concordantes de que he dado cuenta, así como lo aportado por las testimoniales, ha quedado corroborada la existencia de una subordinación jurídica de parte de la señora Galliano hacia la señora Ince”1.
En este caso, la demandada había contestado la demanda. Sin embargo, la forma en la que lo hizo no fue la correcta.
El Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación prevé, al igual que la Provincia de Córdoba, el requisito de la negativa con la propia versión de los hechos en su artículo 356, que dice: 
En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse. 
Deberá, además:
1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo 3302.
Lo que busca el ordenamiento es equiparar las exigencias: el actor debe ser muy claro en su redacción de la demanda para permitirle al demandado efectuar una correcta defensa. El demandado, entonces, debe actuar de la misma manera negando o reconociendo categóricamente los hechos y negando o reconociendo los documentos invocados por el actor. De esta manera, se busca también una mayor precisión del objeto litigioso.
A la demandada no le basta con negar los hechos afirmados por el actor, sino que tiene la carga de fundar esa negativa. Es decir, debe brindar su propia versión de cómo ocurrieron los hechos, en cumplimiento de los principios de buena fe procesal y cooperación dinámica.
En definitiva, la carga procesal que recae sobre el demandado es tan exigente como la del propio actor para interponer su demanda. Si las partes se encuentran en condiciones de aportar todos los elementos posibles sobre la realidad de los hechos, deben hacerlo. Ello no significa que si el demandado no se encuentra en condiciones de saber si ocurrieron o no los hechos, es posible que solo lo niegue porque no tiene otros elementos para aportar. Con esto puede verse que dependerá de las circunstancias de cada causa en particular hasta dónde llegará esa exigencia y cuál será la consecuencia que acarree. 
B. Principio de colaboración procesal
El principio de contribución procesal se le impone tanto a los litigantes como a los terceros ajenos al proceso. Este principio parte de la concepción de que el proceso no es esencialmente “adversarial”, sino que lo reemplaza por un concepto ligado al método de discusión dialéctica para dirimir conflictos.
La colaboración procesal exigible se puede advertir en varias circunstancias, ya que en algunas oportunidades asoma como una carga para cumplir por uno o ambos litigantes, y en otras, en cambio, asoma como un deber jurídico para ejecutar por el órgano jurisdiccional o por el tercero, cuya inejecución puede acarrear las responsabilidades derivadas de la ley. Es un comportamiento que deben observar el juez y los litigantes para garantizar a la otra parte opositora la garantía de la defensa en juicio.
Una consecuencia de este principio es la exigencia del hablar claro de los adversarios en determinados actos procesales, y en el supuesto de no manifestarse inequívocamente, quedará la parte respectiva hundida en el riesgo de soportar una situación procesal desventajosa.
Los códigos procesales requieren que la demanda se encuentre redactada en términos claros y precisos, pues lo mismo se exige, entonces, para la contestación.
La clara expresión que brindan las partes al tribunal está vinculada predominantemente a la versión de los hechos (y no a la verdad histórica o real), por cuanto en el proceso civil prevalece el formalismo en el relato de los hechos que las partes plantean en sus escritos de demanda o de su contestación. 
No siempre los litigantes llevan a la causa judicial los hechos tal como acontecieron en el mundo real. Sin embargo, eso no encierra al magistrado, quien puede indagar sobre la verdad real de lo acontecido para aproximarse a aquella y juzgar el caso con espíritu de justicia. Incluso, para ello, tiene en su poder las medidas para mejor proveer a fin de resolver con justicia el caso concreto.
La ausencia de enunciados claros no solo puede extraerse del relato de los hechos de la causa que haga el demandado, sino que también puede inferirse por el uso de lenguaje ambiguo o evasivo. Por ejemplo, al contestar negando la existencia de un hecho, no lo hace con la fuerza que le es exigible, o cuando, obligado a exhibir un documento relativo al pleito que posee, no lo hace.
La sanción prevista para la violación de este principio difiere según si el incumplimiento de la carga refiere a los hechos o, en su caso, a la prueba documental. Ante la falta de negativa, el silencio o las respuestas evasivas respecto de los hechos, el juez los puede apreciar como reconocimiento. En cambio, ante el incumplimiento de la carga con relación a los documentos, el juez debe tenerlos por reconocidos o recibidos. (TAREA) REVISAR TODO X TAREA.
7. MÓDULO 2 LECTURA 3. REBELDÍA.
La declaración de rebeldía en un proceso judicial y sus consecuencias
Cuando una persona es demandada civilmente, recibe un emplazamiento del tribunal, que lo pone en conocimiento de la existencia de un proceso en su contra para darle la oportunidad de presentarse dentro del plazo que se le indique y así ejercer su derecho de defensa. El juez lo llama para escuchar “su verdad”. Esto es lo que se conoce como el contradictorio o principio de bilateralidad. Este principio permite y garantiza el ejercicio de la defensa del demandado. 
La presencia de la parte contraria es esencial para que ejerza su defensa, así como también el control de los mismos actos procesales. La bilateralidad tiene una doble finalidad, ya que, por un lado, protege el bien individual y su interés, y por el otro, les permite a los jueces contar con mayor número de argumentaciones a fin de emitir una sentencia justa. 
Esa notificación no genera una obligación o deber para el demandando, porque este podrá elegir libremente por la opción de comparecer o por la de no hacerlo. Se trata simplemente de una carga procesal: puede hacerlo o no. Si no lo hace, el sistema le otorgará algunas consecuencias jurídicas, pero de ningún modo esto podría significar la condenación inmediata por no presentarse al proceso.
Cuando el demandado opta por no presentarse, su decisión provocará, en primer lugar, la declaración de rebeldía. Esta no es una sanción contra el rebelde, porque las partes no tienen la obligación ni el deber de comparecer al proceso, sino que se trata de una carga procesal establecida en su propio interés. 
Esa incomparecencia, y correspondiente declaración de rebeldía, traerá aparejada una presunción iuris tantum: los hechos expuestos en el escrito de demanda tendrán presunción de verdad, por disposición expresa de la ley. Es decir que todo lo expuesto en la demanda se presume en principio cierto, salvo las circunstancias de su inverosimilitud, contradicción

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