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Unidad 29_ ineficacia de los actos juridicos - Morena Caparrós (more)

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Ineficacia de los actos jurídicos
Concepto de eficacia: para poder entender la ineficacia debemos saber el concepto de la eficacia, y que está está sujeta a los actos/negocios jurídicos (y el negocio jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por finalidad inmediata la producción de un efecto jurídico) La aptitud del negocio, para producir los efectos que las partes quieren,es la eficacia
Aspecto estático: si se hizo cumpliendo la ley y los requisitos que ella exige (sujeto capaz tener causa y objeto lícitos), el acto producirá los efectos que las partes quisieron al celebrarlo. Se tiene en cuenta el momento de creación del negocio
Aspecto dinámico: Se tiene en cuenta si el negocio jurídico continúa realizando plenamente los fines que persiguieron las partes al celebrar el acto. Esto es porque un negocio que fue eficaz puede perder esa eficacia y esto puede suceder, o por causas sobrevinientes (una persona alquila para poner un kiosko, hay una guerra y el Estado no deja entrar más productos, por lo tanto el kiosko no puede abastecerse y no puede cumplir su fin por una causa sobreviniente) y objetivas que impiden la satisfacción del fin que se tenía, o porque esos fines se convirtieron contrarios a la ley.
Validez y eficacia: la eficacia supone la validez del negocio, eso es lo normal. Pero puede suceder que un acto jurídico no produzca sus efectos, es decir, sea ineficaz, y esto sucede por rescisión, resolución o revocación
Ineficacia del negocio jurídico
Concepto jurídico: La privación o disminución de los efectos propios del negocio jurídico (fin de las partes al momento de celebrar el acto), ese es el principio general. Pero puede producir otros efectos como el del acto anulado que puede dar lugar a una reparación de daños y perjuicios de quien obró de buena fe por parte de quien causó la nulidad.
Tipos: Los orígenes de la ineficacia pueden ser: por vicios que existían al momento de formar el negocio, respecto a su estructura (falta de capacidad de una de las partes, por ej)y a esto se lo llama ineficacia estructural, y por otro lado está la ineficacia funcional/sobrevenida, en donde la ineficacia proviene luego de celebrar el acto y cuestiones por fuera de su estructura (se extingue el contrato por el incumplimiento de una de las partes y la otra ejerce la facultad para resolverlo)
Resolución
Concepto: Modo de ineficacia de los negocios jurídicos que se da en razón de la producción de un hecho sobreviniente a la constitución del negocio. Este hecho se le puede imputar a una de las partes (se incumple el contrato, la otra parte puede resolverlo) o puede ser ajeno (un hecho futuro e incierto que estaba sujeto a la permanencia del contrato). Puede operar, la resolución, por la declaración de la voluntad de la parte interesada, o puede operar automáticamente con la aparición del hecho previsto en el mismo acto y sin que se tenga que declarar nuevamente el producto de la ineficacia.
Efectos: retroactivos al día de la celebración del acto, y se obliga a las partes a restituirse lo recibido en razón del negocio o su valor. La parte incumplidora deberá indemnizar por DyP. El efecto no afecta a terceros de buena fe y a título oneroso
.
Revocación
Concepto: causal de ineficacia de los actos jurídicos porque la ley autoriza al autor de la manifestación de voluntad tanto en actos unilaterales como a una de las partes en los bilaterales,a retraer su voluntad dejando sin efecto, hacía el futuro, la relación jurídica.
Actos a los que se aplica: opera en los actos UnL como el testamento, en principio. Pero puede también en ciertos negocios jurídicos BiL como el mandato y la donación
Caracteres: acto UnL, porque basta la voluntad del autor, o una sola de las partes (en caso de que sea un acto BiL, entre vivos y con efecto inmediato, y es voluntaria porque opera por los casos previstos por la ley pero el sujeto legitimado debe expresar su voluntad para ponerla en ejercicio
Efectos: opera hacia el futuro, salvo disposición legal en contrario
Rescisión
Concepto: causal de ineficacia porque el acto jurídico queda sin efecto para el futuro, por acuerdo entre las partes o de la voluntad de una sola, autorizada por la ley o por la propia convención. 
Clases de rescisión: UnL, y se da proviene de la voluntad de una de las partes, porque lo expresaron así o porque la ley lo autoriza (1077) o BiL, se da en el distracto, solo produce efectos a futuro y no afecta derechos de terceros, excepto estipulación en contrario (1076)
Caracteres: funciona en contratos de duración y en aquellos donde no han comenzado a producirse efectos, es voluntaria y de uso discrecional (en principio alcanza solo a materias regidas por leyes supletorias, no a normas imperativas), y solo se aplica a negocios BiL .
Efectos: opera ex nunc, solo para el futuro y a partir desde que se manifestó la voluntad y fue presentada. En los de distracto, es lo que las partes estipulan y acuerden.
Ineficacia Pendiente
Concepto: aquellos supuestos de negocios jurídicos válidos, ineficaces ab initio (desde su otorgamiento), por que pueden luego, lograr eficacia o convertir en definitiva su ineficacia de origen.
Supuestos comprendidos:
· Actos modales: serán ineficaces hasta que no se cumpla la condición o venza el plazo
· Compraventa sujeta a condición suspensiva: la aceptación de la cosa por el comprador el plazo para aceptar es de 10 días se considera aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse.
· Contratos sobre bienes futuros: está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios (apuesta).
Imposibilidad sobrevenida
Concepto: Modo de ineficacia de los actos jurídicos en donde por una causa sobreviniente a la constitución de la relación jurídica no se puede cumplir, y no hay culpa de las partes (se vende un caballo y éste muere sin causa, antes de ser entregado al comprador)
Inoponibilidad del acto jurídico
Concepto: un supuesto de ineficacia establecido por la ley que priva a un negocio válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros que la ley protege, permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendoles a las partes ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra un tercero
Fundamento: Protección de los terceros interesados, funciona en el vicio de fraude, o cuando no se han satisfecho ciertos recaudos de publicidad, como no inscribir en el Registro de la Propiedad un inmueble y por lo tanto no ser oponible a terceros.
Regulación. Principales casos: art 396 “El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.”. Y en el art 338 habla de que los acreedores que pueden ejercer la acción de fraude para declarar inoponibles los actos de su deudor ejecutados en fraude a sus derechos. Hay otros supuestos como:el instrumento privado sin fecha cierta (art. 317); el contradocumento que altera lo expresado en un instrumento públicos inoponible respecto a terceros interesados de buena fe. (art. 298); el pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante (art. 877)
Comparación de la inoponibilidad con la nulidad:
· Tipos de ineficacia: ambos son supuestos de ineficacia, pero la nulidad es estructural y absoluta, la inoponibilidad es funcional y relativa
· Relación con la validez: en la nulidad se habla de la invalidez del acto, pero en la inoponibilidad son actos válidos, pero que no producen sus efectos propios sólo en relación con determinados terceros protegidos por el legislador (inoponibilidad positiva)
· Causa de la ineficacia: en la nulidad la causa está dentro del negocio mismo, en la inoponibilidad está por fuera del negocio, el interés protegido es externo al acto (crédito insatisfecho del tercero afectado por una acto fraudulento, por ejemplo)
· Momento en el que se constituye el defecto: en la nulidad existe al momento de celebrarse el acto, en la inoponibilidad,también pero debe sumarse, a veces, una causa sobreviniente 
· Fuente: ambas son causales de ineficacia establecidas por la ley, origen legal
· Modo de ser invocadas: la nulidad art 383 “La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse.” Con respecto a la inoponibilidad el CCyC no lo expresa, solo dice que puede hacerse valer en cualquier momento, pero la doctrina agrega que el tercero interesado puede recurrir a la justicia para hacer cesar los efectos del acto que lo perjudica por vía de acción o de excepción.
· Prescripción: la nulidad relativa y de oponibilidad es prescriptible, pero la nulidad absoluta es imprescriptible (No dice nada de la inoponibilidad)
· Renunciabilidad: la nulidad relativa y la inoponibilidad son renunciables, porque está en juego un interés particular, la nulidad absoluta es irrenunciable, porque el vicio afecta intereses generales de la ley y la moral.
· Legitimados activos: la nulidad puede ser invocada por las partes (hay supuestos en donde las partes no pueden peticionar la invalidez del acto, y solo podran personas legitimadas) o por terceros, en la inoponibilidad sólo terceros.
· Saneamiento: la nulidad relativa y la inoponibilidad, pueden volverse eficaces.
· Efectos: en la nulidad se priva al acto de sus efectos en relación erga omnes (partes y terceros), en la inoponibilidad, en principio, priva al negocio de sus efectos sobre determinados terceros.
La denominada inexistencia del acto jurídico
Concepto: no podemos hablar de inexistencia como sinónimo de invalidez, porque un negocio jurídico puede existir y ser inválido. Podemos hablar si de inexistencia cuando por alguna razón, se incumplen alguno o todos los requisitos obligatorios para hacer determinado acto jurídico, como por ejemplo contraer matrimonio. El código expresa los requisitos para contraerlo, que es consentimiento y autoridad competente, y si falta alguno, el matrimonio será inexistente.
Teoría de la nulidad de los actos jurídicos
Concepto: sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios, por adolecer de defectos originarios, orgánicos y esenciales, a través de un proceso de impugnación y declaración.
Caracteres:
· La nulidad es una sanción (o da paso a una sanción): se privan los efectos propios del acto jurídico defectuoso. No es una sanción íntegra, sino el paso previo para poder aplicarla.
· De carácter legal: solo puede ser establecida por la ley (no pueden nacer de la voluntad de las partes)
· Aplica solo a los actos jurídicos: solo negocios jurídicos (NO actos(hechos jurídicos o simples actos lícitos)
· Aniquilación de los efectos propios del acto: puede producir otros efectos (reparación de daños y perjuicios, funciona aca como acto ilícito)
· Por defectos originarios, orgánicos y esenciales: ineficacia por defectos del negocio jurídico. Falta algún requisito de validez (forma/contenido). Deben ser anteriores o contemporáneos al momento de otorgar el negocio (originario); debe estar dentro del negocio (orgánico); debe ser grave, que falte requisito indispensable (esencial)
· A través de un proceso de impugnación y declaración.
La nulidad invocada por vía de acción o excepción: Lo primero ocurre cuando el impugnante es el que toma la iniciativa de requerir la declaración judicial de nulidad; y lo segundo ocurre cuando se deduce la impugnación a título de defensa al tiempo en que la contraria le exige el cumplimiento del acto
Clasificaciones de las nulidades en el CCyC: Existen las absolutas y relativas y las totales y parciales
ARTÍCULO 386.-Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.
Nulidades absolutas: El acto afecta el orden público 	 o contrario a la moral o a las buenas costumbres. Pero hay que vincularlo con la tutela del interés colectivo , el orden eco social, en el que está interesado la comunidad toda (contrato de ahorro que encubre un juego de azar, nulidad absoluta). También aquellos que violen normas que protegen intereses particulares pero que respondan a intereses generales, como las normas de protección al consumidor, si hay defectos en ellas son nulos de nulidad absoluta.
Debe ser declarada de oficio el juez, si se manifiesta al momento de dictar la sentencia; puede también invocar aquellos que tengan interés legítimo (sin interés no hay acción), menos la parte que invoque su propia torpeza (no es la negligencia o impericia sino la ilicitud) para sacar ventaja de ello (si no saca ventaja puede presentar la acción); también puede ser alegada por el Ministerio Público; no es susceptible de confirmación (porque no debe subsistir la relación porque se mantendrá la ofensa); es irrenunciable e imprescriptible (art 387)
Nulidades relativas: la impugnación es limitada porque se dirige a la protección de un interés particular. Los menores, personas por nacer,personas declaradas incapaces, personas con capacidad restringida los inhabilitados, también aquellos que han otorgado un acto estando alguno de los vicios de la voluntad o de los actos jurídicos (salvo el fraude). Los incapaces no pueden invocar la nulidad si obraron con dolo. Pueden invocar la nulidad la otra parte, que obró de buena fe y sufre algún perjuicio importante (contrato de obra con un enfermo mental y esté no pide la nulidad pero tampoco cumple el contrato)
El juez no la puede declarar de oficio; se puede invocar por aquellos en cuyo beneficio a sido acordada, pero puede de manera excepcional invocar al otra parte si actuó de buena de y tiene prejuicio (caso mencionado antes); No puede ser invocada por el Ministerio Público; Puede ser confirmado (porque se puede sanear el vicio) ; es renunciable y prescribe ( 2 años art 2563, desde que se conoció el acto jurídico o pudo haberse conocido)
ART 389 Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.” 
La nulidad parcial sucede en materia testamentaria, pero los contratos son un todo homogéneo es decir, que la nulidad será total, pero puede darse excepciones, que deban ser negocios unilaterales, es decir, que haya obligación de una sola de las partes, y que la parte que sea nula no invalide la parte del negocio que satisface el/los interes/es ecco-sociales de los contratantes, lo deberá determinar el juez a esto, e integrarlo debidamente
Efectos de la nulidad de los actos jurídicos:
ARTÍCULO 390.-Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.
Esta restitución irá con respecto a las partes ya terceros, en un principio, y extingue todos los derechos reales o personales causados en el negocio anulado y se restituyen los que se hubieran dado. 
Las excepciones son los terceros de buena fe y que hayan adquirido a título oneroso sobre un inmueble o mueble registrable (393) por el resto se priva al negocio de sus efectos propios pero puede producir otros efectos como la reparación de daños y perjuicios (391)
Si el negocio no fue ejecutado: las partes no pueden declarar su cumplimiento
Negocio jurídico ejecutado: se refiere a la última parte del artículo que habla sobre los frutos, productosy mejoras.
La regla general es que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos debiendo está buena fe existir en cada hecho de percepción. Quien otorgó el negocio jurídico sin saber la causa de nulidad, hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa se ha dejado de percibir. Los productos deben restituirse de buena o de mala fe. Los frutos pendientes le corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa
Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido. (art 1000) siempre que no se haya actuado con dolo ocultando su incapacidad
Nulidad frente a terceros: Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho. (392)
Esto debe ser invocado (para ser protegido el subadquirente) por el subadquirente, debe ser sobre un inmueble o cosa mueble registrable, debe ser un derecho real (escritura pública si es inmueble y registrado) o personal, debe haber buena fe (legitimidad sobre el título , haya hecho el estudio sobre el título), se deberá probar está buena fe porque se trata como medio excepcional, porque en casos generales se presume.
Si alguna de estas cuestiones no están, el subadquirente deberá restituir la cosa
Convalidación: el saneamiento de un acto jurídico imperfecto. La confirmación es la convalidación de aquellos actos que tengan una causal de nulidad. 
· Confirmación: cuando la parte que puede articular la nulidad relativa (solo piodra darse en esté tipio de nulidades porque se vbuscan intereses particulares, y además deberan ser negocios jurídicos unilaterales) manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad (por ejemplo, un menor que otorgo un acto unilateral , pero ahora ya es mayor). El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte. (393) 
Si la confirmación es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto. La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto. (394) es el ejercicio de las obligaciones o derechos que emanen del mismo cuando es tácita, si es expresa deberá ser escrita.
La confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación de disposiciones de última voluntad opera desde la muerte del causante. La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de terceros de buena fe. (395)
· Ratificación: es la manifestacion de voluntad de una persona que asume como propios, hechos o actos jurídicos otorgados o ejecuados por otra en su nombre, sin mandato o poderes insuficientes. La representacion es un ejemplo, y se suplen los defectos en ella.
· Conversion: Si un negocio no satisface los recaudos exigidos por la ley para valer como lo han querido las partes, pero puede valer como un acot de menores recaudos (compraventa por instrumento privado vale como negocio que obliga a extender la escritura pública)
· El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.
· El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad (1077). Esto spuede suceder si la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el futuro; la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe. (1079)
· Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial. (1083)
· Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver. (1086)
· La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. (1090)

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