Logo Studenta

Desalojos y DDHH

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

© Thomson La Ley
Voces: DESALOJO ~ DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES ~ PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS ~ VIVIENDA ~ DERECHO A VIVIENDA DIGNA
Título: Los desalojos y los derechos humanos
Autor: Gialdino, Rolando E. 
Publicado en: LA LEY 26/02/2010, 26/02/2010, 1 - LA LEY2010-B, 813
Cita Online: AR/DOC/680/2010
Sumario: I. Introducción. II. Concepto. III. Marco de protección. IV. Casos especiales. V. Nuevos aportes de los sistemas interamericano y universal. 5. Conclusiones.
Abstract: Un desahucio sólo resulta inmune al calificativo de forzoso y, por ende, compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, si se satisfacen los requisitos de legalidad formal y sustancial, y un amplio abanico de salvaguardias. Entre éstas, cobra relieve la obligación estatal de proveer, de ser necesario, una vivienda sustitutiva. 
I. Introducción
El derecho a una vivienda adecuada, que hemos estudiado en otra oportunidad, (1) resulta un derecho humano del cual se desprenden, naturalmente, diversas consecuencias en el plano de su protección. Una de éstas se vincula con los llamados "desalojos forzosos", que será objeto del presente examen. A tal fin, si bien el derecho a la vivienda se encuentra enunciado en una amplia paleta de instrumentos internacionales, centraremos la atención, principal aunque no exclusivamente, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y en la labor del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Com/DESC). Ello se explica por dos razones, al menos. Primeramente, el PIDESC es el tratado de jerarquía constitucional que, por vía de su art. 11.1, aborda de la manera más amplia y, quizá más importante, el derecho a la vivienda. En segundo término, el Com/DESC resulta, además del intérprete autorizado del PIDESC en el plano internacional, (2) el órgano que mayor dedicación ha consagrado a nuestro objeto, mediante la "Observación general N° 7. El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos" (Obs. gral. 7), la cual ha sido considerada como el pronunciamiento más relevante en la materia en el campo del Derecho Internacional. (3) La Obs. gral. 7, por cierto, guarda una íntima conexidad con la "Observación General N° 4. El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto)" (Obs. gral. 4), del mismo Comité. (4) Añadiremos a ello, desde luego, el aporte que el Com/DESC realiza en las "observaciones finales" que dicta con motivo del examen de los informes que periódicamente deben presentarle los Estados Partes del PIDESC. No cabe olvidar, al respecto, que la obra que el citado Comité lleva a cabo mediante el ejercicio de las dos competencias a las que acabamos de aludir (observaciones generales / observaciones finales) deriva de las "condiciones de vigencia" del PIDESC (art. 16 y ss.) —por emplear las palabras del art. 75.22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional— y, por ende, se integra al sistema de fuentes de esta última. (5) De ello, por lo pronto, ha dado buena cuenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (6) Adelantamos, con todo, que el corpus iuris a ser consultado incluirá materiales de otras procedencias, inter alia, la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte Europea DH) por cuanto, si bien la Convención Europea de Derechos Humanos no contiene norma alguna relativa al derecho a la vivienda, ello no ha impedido que ese tribunal haya encontrado, por vía indirecta o par ricochet, modos de tutela de las personas en trance de desalojo. Dicha jurisprudencia, en general, amén de haber sido calificada para nuestro medio como una pauta "valiosa" de hermenéutica de los tratados, (7) ha producido un creciente proceso de "acercamientos y convergencias" con la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana DH). (8)
El interés que nos lleva a la investigación propuesta, por lo demás, no parece requerir, en la hora, de mayores explicaciones. Es evidente, en tal sentido, el efecto desquiciante y ominoso que los desalojos producen en las personas, familias y comunidades que los padecen, máxime cuando, con notoriedad, la pérdida de la vivienda mortifica, regularmente, un abanico de derechos fundamentales: a la vida y a la integridad sicofísica de la persona, a la salud, a la educación, al trabajo... Violencia que, además, recae, como férrea regla, sobre la legión de los compelidos a vivir en la pobreza extrema, situación esta que, de por sí, violenta, sin excepciones ni limitaciones, todos y cada uno de los derechos humanos. (9) No es por azar que el Com/DESC puntualice, precisamente en el tema del derecho a una vivienda adecuada, que los Estados Partes del PIDESC "deben otorgar la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables concediéndoles una atención especial", por manera que "las políticas y la legislación [...] no deben ser destinadas a beneficiar a los grupos sociales ya aventajados a expensas de los demás" (Obs. gral. 4, párr. 11). Tampoco lo es que igual celo sobre dichas personas y grupos haya reiterado en la problemática de los desalojos. La práctica del desalojo forzoso afecta "en medida desproporcionada" a las mujeres, niños, jóvenes, ancianos, pueblos indígenas, minorías étnicas y de otro tipo (Obs. gral. 7, párr. 10), al tiempo que "tipifica la polarización entre los ricos y los pobres". (10) No es extraño que, en algunas ocasiones, las viviendas construidas por los Gobiernos no beneficien a los sectores más pobres de la sociedad. (11)
La cuestión, además, nos toca de cerca. Para 1994, el Com/DESC observó con preocupación, respecto de nuestro país, que no existía indicación alguna de que su política en materia de "déficit de viviendas" fuese "suficiente", al paso que añadió "su honda preocupación por el número considerable de ocupaciones ilegales de edificios, sobre todo en Buenos Aires, y las condiciones en que se llevaban a cabo los desalojos correspondientes". Así, señaló al Gobierno el texto de la Obs. gral. 4 y lo instó a que la política, las leyes y la práctica, tomen debidamente en cuenta ese instrumento. (12) A su turno, en 1999, reiteró conceptos análogos, agregando que las iniciativas públicas ante la falta de vivienda habían sido inadecuadas y que debían ser revisados, con carácter prioritario, los procedimientos en vigor para el desalojo de los ocupantes ilícitos. También le solicitó al Gobierno que le proporcionara datos estadísticos completos sobre la situación de vivienda en el país. (13)
En tales condiciones, el método a seguir será, en primer lugar, aproximarnos al concepto de desalojo forzoso (1) para, seguidamente, encarar el marco de protección legal que debe rodear a esa medida (2). Por separado, trataremos determinados supuestos especiales de desalojos (3), dos aportes recientes que hacen a la cuestión proveniente de los sistemas interamericano y universal (4), para cerrar con algunas conclusiones (5).
II. Concepto
La primera dificultad en el punto, tal como lo admite el propio Com/DESC, es el carácter "problemático" de la expresión desalojos forzosos (Obs. gral. 7, párr. 3). (14) La opción por esta última se fundó en que, amén de que otras denominaciones también adolecían de "defectos" (p.ej. desalojos "injustos" o "ilegales"), era la adoptada por la comunidad internacional, especialmente en el contexto de la (ex) Comisión de Derechos Humanos (ídem).
Sea como fuere con ello, el Com/DESC precisa que emplea el término desalojos forzosos, "como el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos" (Obs. gral. 7, párr. 3). La expresión, advierte, "pretende transmitir el sentido de arbitrariedad e ilegalidad" (ídem).
Luego, un desalojo es calificable de forzoso no sólo porque resultecompulsivo o contrario a la voluntad de los desalojados sino, fundamentalmente, porque se produce en términos incompatibles con el riguroso régimen de protección que establece preceptivamente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (v. Obs. gral. 4, párr. 18, y Obs. gral. 7, párrs. 1 y 9). (15) Hemos dicho al comienzo que esta tutela es un corolario del derecho a la vivienda. Cabe agregar, ahora, que esto último es así por cuanto, si a toda persona le asiste el derecho a acceder a una vivienda adecuada (PIDESC, art. 11.1), es consecuencia necesaria de ello que, de ya estar gozando de una vivienda (fuese adecuada o no), le asista entonces el derecho a la protección de ese goce. En palabras del Com/DESC: un componente esencial del derecho a la vivienda es la "seguridad jurídica de la tenencia", y esta tenencia debe entenderse en un sentido amplio, pues comprende "el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra" (Obs. gral. 4, párr. 8.a; asimismo: Obs. gral. 7, párrs. 1 y 9). En síntesis, "[s]ea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas" (Obs. gral. 4, párr. 8.a).
III. Marco de protección
La conceptualización expuesta en el punto anterior conduce a esclarecer el marco de protección que debe rodear a un desalojo para resultar inmune al calificativo de forzoso. Marco mínimo, ciertamente, toda vez que nada impide que la legislación nacional lo extienda o profundice (v., p.ej., PIDESC, art. 5.2). Examinaremos, entonces, un principio mayor al respecto: principio de legalidad (2.1), para después ingresar en los diferentes aspectos a los que debe atender la ley (2.2 y 2.3).
 III.1 Principio de legalidad 
III.1.1 Formal 
"[U]na legislación contra los desalojos forzosos es la base esencial para crear un sistema de protección eficaz" (Obs. gral. 7, párr. 9), sobre todo cuando, por estar en juego la limitación a un derecho (a la vivienda adecuada), es de plena exigencia el art. 4 del PIDESC (ídem, párr. 5). (16) Este principio de legalidad se ve reafirmado, a juicio del Com/DESC (ídem, párr. 14), de un lado, por el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual, después de prever que "[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio [...]", dispone que "[t]oda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques". (17) Del otro, por la doctrina del Comité de Derechos Humanos asentada en su "Observación General N° 16. Derecho a la intimidad" relativa al citado art. 17: "no puede producirse injerencia alguna, salvo en los casos previstos por la ley" (párr. 3). (18) Y no cabe perder de vista que si de vivienda se trata, su pérdida es la "forma más extrema de injerencia", según lo expresó la Corte Europea DH. (19)
Para el concepto de ley, a nuestro juicio, debe estarse a un criterio análogo al seguido por la Corte Interamericana DH a propósito del art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250): "ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado". (20)
 III.1.2 Sustancial. Proporcionalidad y razonabilidad 
No obstante lo expuesto en el punto precedente, ha de advertirse que la sola existencia de la ley (formal) no es suficiente. Enseña la ya citada Observación General N° 16 del Comité de Derechos Humanos, que si bien el término "ilegales" del también recordado art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos significa que "no puede producirse injerencia alguna salvo en los casos previstos por la ley", la expresión "injerencias arbitrarias" puede hacerse extensiva a las injerencias previstas en la ley (párrs. 3 y 4). Es el caso en que ésta no guardara consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (ídem; asimismo: Obs. gral. 4 —párr. 18— y Obs. gral. 7 —párrs. 1 y 9—). Demás está decir que la legislación también debe adecuarse a la Obs. gral. 7, así como a la Obs. gral. 4 (21) y, desde ya, al principio de no discriminación enunciado, p.ej., en los arts. 2.2 y 3 del PIDESC (Obs. gral. 7, párr. 10).
Más aún; con arreglo a las mentadas disposiciones, propósitos y objetivos, la injerencia también puede resultar arbitraria de no ser "razonable en las circunstancias particulares del caso", tal como lo expresa la Observación General N° 16 (párr. 4). Esta razonabilidad o proporcionalidad (Obs. gral. 7, párr. 14), cabe subrayarlo, ha dado lugar a valiosos precedentes de la Corte Europea DH. En McCann, p.ej., sostuvo el derecho del ocupante a que la "proporcionalidad" de una medida de desalojo sea determinada (i) con arreglo a las circunstancias de la causa aun cuando, según la normativa nacional, el derecho de ocupación hubiese concluido o el título careciera de fundamento jurídico, y (ii) por un tribunal independiente. (22) La Corte Constitucional de Bélgica ha hecho expresa aplicación de esta doctrina de Estrasburgo, al descalificar la disposición que permitía insertar, en un contrato de locación social, una cláusula resolutoria que confería a la sociedad de viviendas sociales, sin control judicial previo, el poder de poner fin a la locación en todo momento ante incumplimientos graves y persistentes del locatario social; también señaló que esa cláusula no resultaba razonable a la luz del derecho a una vivienda decente previsto en el art. 23 de la Constitución belga. (23)
A su turno, la revisión judicial a la que apunta la Corte Europea de DH, con arreglo a su sentencia Connors, ha de ofrecer a los jueces una amplia posibilidad de evaluar los hechos controvertidos, incluso en supuestos de ocupación a título precario. Con esto último, el tribunal europeo rechazó la defensa que el Estado basó en que si se reconociera a los beneficiarios de viviendas obtenidas en virtud de la legislación relativa a las personas "sin techo" (sans-abri) —la cual no prevé garantía de mantenimiento en los lugares— el derecho a que un tribunal juzgase sobre la proporcionalidad de la expulsión a la luz de las circunstancias propias de los ocupantes, ello tendría como efecto transformar esos alojamientos a título precario en viviendas permanentes, lo cual menoscabaría el marco legal aplicable. (24)
En Stanková v. Slovakia la actora ocupaba un departamento propiedad de la municipalidad del lugar, desde hacía 7 años, junto con sus hijos. En el momento de los hechos, carecía de título para la ocupación y, por ende, al cabo de un proceso, se ordenó judicialmente su desalojo. La Corte Europea DH admitió que la causal de lanzamiento estaba prevista legalmente. Empero, agregó, dado que las autoridades locales no desconocían que las dificultades económicas de la actora le impedían encontrar una nueva vivienda, la medida en cuestión, en la medida en que no preveía ninguna habitación alternativa, producía una injerencia en el derecho a la vida privada y familiar previsto en el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que no resultaba "necesaria en una sociedad democrática". La noción de necesidad, indicó, implica una necesidad social apremiante (pressing social need) y, en particular, la medida empleada ha de ser proporcionada al fin legítimo perseguido. (25) Por otro lado, a juicio de la citada instancia de Estrasburgo en Larkos, una violación del citado art. 8 no requiere necesariamente que la expulsión se hubiese producido u ordenado: la "amenaza", a partir del inicio del juicio de desalojo, es suficiente. (26)
En consecuencia, aunque la causal estuviera contemplada en la legislación, sería irrazonable, v.gr., proceder a un desalojo por "retrasos mínimos en el pago de los alquileres".(27) Es de acotar al respecto, bien que a modo de digresión, que otro de los componentes esenciales del derecho a la vivienda es que ésta implique "gastos soportables". (28) Así, es obligación del Estado, en su caso, el "control" sobre el importe de los alquileres, (29) impidiendo el "incremento arbitrario" de éstos. (30) La Argentina no fue ajena a esta advertencia. (31) Las sociedades modernas, apunta la Corte Europea DH, consideran la vivienda como una "necesidad primordial, cuya satisfacción no puede abandonarse enteramente a las fuerzas del mercado". (32) De tal suerte, indica el Com/DESC, habrán de ser dispuestas medidas para asistir a las personas que se vean en peligro de quedarse sin vivienda o que de hecho se queden sin ella, con motivo del alza de los alquileres al eliminarse los subsidios para su pago. (33) En circunstancias de excepción, agrega la Corte Europea DH en Spadea et Scalabrino c. Italie, siguiendo los principios que había enunciado en Mellacher et autres, es compatible con la Convención Europea de Derechos Humanos la legislación (en el caso, italiana) que dispuso la prórroga de los contratos de locación y la suspensión y escalonamiento de los desalojos de inquilinos de bajos ingresos. (34)
Volviendo sobre la proporcionalidad y razonabilidad, sólo cuadra acentuar cuánto de ambas queda, en definitiva, en manos de los jueces para su aplicación in concreto. Ello, más allá del deber estatal de revisar la legislación y las políticas vigentes para que sean compatibles con las exigencias del derecho a una vivienda adecuada, y derogar o enmendar toda ley o política que no sea conforme a las disposiciones del PIDESC (Obs. gral. 7, párr. 9).
 III.2 Alcances de la protección legal. 
Los aspectos llamados a ser protegidos por la ley en materia de desalojos son numerosos. Incluyen, desde luego, los relativos a la "debida protección procesal" y al "proceso con las debidas garantías" por cuanto, si bien estos son esenciales respecto de todos los derechos humanos, "tienen especial pertinencia para la cuestión de los desalojos forzosos que guarda relación directa con muchos de los derechos reconocidos en los pactos internacionales de derechos humanos" (Obs. gral. 7, párr. 15). Entre los principales puntos a que debe ajustarse la legislación, se cuentan:
a. especificar "con detalle", "rigurosamente", las "circunstancias precisas" bajo las cuales "podrá autorizarse el desalojo" y las "salvaguardias que deben rodearlo" (Obs. gral. 7, párrs. 9 y 14). No han escapado al Com/DESC las deficiencias en la materia; (35)
b. conceder "una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas" (Obs. gral. 7, párr. 15), sobre todo cuando, por ese conducto, al menos, deben estudiarse todas las posibilidades "que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza" (ídem, párr. 13). La Corte Constitucional sudafricana ha tenido ocasión de asentar la obligación de una municipalidad que pretende proceder a la expulsión de ocupantes de sitios fiscales, de llevar a cabo, claramente, tratativas con los interesados antes de presentarse a los tribunales a fin de obtener el desahucio. De no hacerlo, acotó, esa autoridad desconocería el art. 26.2 de la Constitución de Sudáfrica, por el cual el Estado se obliga a actuar con vistas a asegurar progresivamente el pleno ejercicio del derecho a una vivienda adecuada, y el inciso 3 de ese precepto, que proclama el derecho de toda persona a no ser expulsada de su domicilio sin el examen previo de todas las circunstancias de la causa, y prohíbe los desalojos arbitrarios. Además, la obligación estatal de eliminar las construcciones inseguras e insalubres no debe ser encarada aisladamente: una municipalidad está obligada, antes de adoptar una decisión de expulsión por causa de peligrosidad o insalubridad de las construcciones, a tomar en cuenta a las personas que, con motivo de esa medida, corren el riesgo de quedar privadas de domicilio; (36)
c. establecer un plazo suficiente y razonable de notificación a todos los individuos afectados con antelación a la fecha prevista para el lanzamiento (Obs. gral. 7, párr. 15); (37)
d. facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas (Obs. gral. 7, párr. 15);
e. prever la presencia de funcionarios estatales en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas (Obs. gral. 7, párr. 15), y la identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo (ídem);
f. prohibir los lanzamientos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento (Obs. gral. 7, párr. 15);
g. ofrecer recursos jurídicos efectivos a los interesados, lo cual se perfecciona por vía del art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual exige a los Estados Partes que garanticen "un recurso efectivo" a las personas cuyos derechos hayan sido violados y que "las autoridades pertinentes" cumplan "toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso" (Obs. gral. 7, párrs. 13 y 15). Es preciso, a la par, proporcionar asistencia jurídica, siempre que sea posible, a los interesados que necesiten pedir reparación ante los tribunales (ídem, párr. 15);
h. prevenir y, llegado el caso, castigar a los responsables de desalojos llevados a cabo sin las debidas salvaguardias, sean aquéllos agentes públicos, particulares o entidades privadas (Obs. gral. 7, párr. 9);
i. evitar toda forma de discriminación (Obs. gral. 7, párr. 10).
Asimismo, el Com/DESC ha censurado:
j. las "órdenes provisionales de desahucio" dictadas por los tribunales sin sustanciación con los afectados y que no puedan ser suspendidas, "de tal manera que todo derecho de recurso carece de sentido y en realidad las órdenes de desalojo temporal adquieren carácter permanente, en violación de las directrices del Comité establecidas en sus Observaciones generales Nos. 4 y 7", (38) y
k. los desahucios ejecutados mediante el uso "excesivo de la fuerza y con malos tratos", (39) cuando no "quemando y destruyendo viviendas, cultivos, bienes y animales". (40) De producirse esto último por parte de los funcionarios de policía y del Estado, es deber de éste llevar adelante una adecuada investigación y poner a los autores a disposición de la justicia. (41) La Corte Interamericana DH ha examinado, en fecha cercana, la obligación del Estado (Brasil) de investigar y sancionar un homicidio ocurrido durante una operación extrajudicial de desalojo de familias de trabajadores sin tierra. (42) Análogos lineamientos ha establecido el Comité contra la Tortura, (43) cuanto más que dichos procederes no pueden justificarse en el hecho de que los desalojos deriven de "órdenes judiciales". (44) Para este último órgano, según lo expresó en el caso de Israel, "[l]as políticas... de demolición de viviendas pueden, en algunos casos, equivaler a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". (45) En tal sentido, la Corte Europea DH condenó a Rumania, con base en el art. 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, al calificar como "tratos degradantes" las condiciones de vida a las que se vieron sometidos determinados grupos, por el incendio y destrucción de sus viviendas, cometidos deliberadamente por agentes estatales. (46) Desde luego, el desalojo forzoso y el derribo de viviendas como medida punitiva no son menos incompatibles con las normas del PIDESC (Obs. gral. 7, párr. 12).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en una reciente oportunidad, dictó medidas cautelares solicitando a Panamá que adoptara los arbitrios necesarios para (i) evitar la continuidad de los desalojos colectivos forzados y/o levantamiento de las viviendas del Pueblo Indígena Naso; (ii) brindar atención de emergencia de salud y vivienda a los miembros de estas comunidades que fueron víctimas del desalojo y de la destrucción de viviendas, cultivos y animales; (iii) preservar la vida y la integridad personalde los beneficiarios; (iv) garantizar la libre circulación y la seguridad de los miembros del Pueblo Indígena Naso a fin de que no sean objeto de nuevos actos de violencia o medidas intimidatorias, e (v) investigar los hechos que motivaron la adopción de dichas medidas cautelares. (47)
 III.3 Vivienda sustitutiva 
Sin mengua del valor de las salvaguardias que acabamos de reseñar, cabe poner énfasis en que los desahucios, aun cuando hubiesen satisfecho todos y cada uno de los recaudos aplicables, no deben conducir "a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos [materiales], el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda" (Obs. gral. 7, párr. 16). Pesa sobre el Estado garantizar que cada víctima de un desalojo, de ser necesario, "reciba una vivienda adecuada o una indemnización", (48) previo a la ejecución de la medida. (49) Es asunto, en breve, de que los desalojados "no se vean privados de un lugar donde vivir". (50) Y esto es así, como se infiere de cuanto ha sido expresado, aun en el caso de desahucios legalmente dispuestos. (51) En el conjunto de las observaciones finales a los informes periódicos de los Estados, resulta un jalón la elaborada por el Com/DESC en 1994: "siempre que una vivienda habitada es demolida o sus habitantes son desalojados, el Gobierno tiene la obligación de garantizar un alojamiento alternativo adecuado". (52)
Es relevante acotar, en este contexto, la decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales (hasta 1988, Comité de Expertos Independientes) recaída en Mouvement international ATD Quart Monde c. France, mediante la cual examinó, bajo el régimen de "reclamaciones colectivas", (53) los desalojos forzosos con arreglo al art. 31.2 de la Carta Social Europea Revisada de 1996 (amén de otros aspectos relativos a los derechos a la vivienda y a la protección contra la pobreza y la exclusión social). (54) En efecto, dicho Comité, después de afirmar que la norma citada, si bien no impone una "obligación de resultado", establece "derechos que deben revestir una forma concreta y efectiva y no teórica", entendió que el régimen legal francés, al no prever, ni en la legislación ni en la práctica, "garantías en cuanto a las posibilidades de obtener una reubicación estable y accesible antes de la fecha de la expulsión, es contrario al art. 31.2". Aclaró, además, que la obligación estatal de reubicar o asistir financieramente a los desahuciados, así como comprende a las expulsiones justificadas (v.gr. locadores insolventes u ocupantes intrusos), no cesa por el hecho de que las viviendas a ser abandonadas no hubiesen satisfecho condiciones mínimas de habitabilidad. (55) El Comité Europeo, además, denunció la deficiente calidad de las estructuras de las locaciones de urgencia en Francia, subrayando que un simple techo no es suficiente para iniciar un camino auténtico y perenne de revalidación social: acordar "semi-derechos" a las personas sin vivienda importa considerarlos como ciudadanos de "segunda clase". (56) No es de menor peso puntualizar que en el citado asunto, el Comité Europeo también entendió que el art. 31 en juego debía ser interpretado a la luz de los instrumentos internacionales que le sirvieron de fuente, para lo cual era "determinante" el art. 11.1 del PIDESC y de "gran importancia" las Obs. grales. 4 y 7 del Com/DESC. (57) En Centre européen des droits des Roms c. Italie ya había entendido que, con arreglo al art. 31.2 cit., los Estados debían asegurar que la ejecución de los desalojos se realice en condiciones respetuosas de la dignidad de las personas afectadas y estar acompañada de soluciones de realojamiento. (58)
IV. Casos especiales
 3.1 En general 
Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos, advierte la Obs. gral. 7 (párr. 10). De ahí, que el Com/DESC haga especial hincapié en la necesidad de que el Estado prevea el realojamiento de las personas en situación de pobreza que habitan en asentamientos informales u ocupaciones ilegales: es obligación estatal adoptar "medidas prioritarias para las personas sin vivienda que viven en barrios de tugurios insalubres, de acuerdo con las recomendaciones que figuran en sus Observaciones generales Nos. 4 y 7", (59) sobre todo si se atiende a que, ante la falta de "seguridad en la tenencia", aquéllas están más expuestas a desalojos forzosos. (60) En una investigación anterior hemos examinado el caso Öneryildiz c. Turquía en el que la Gran Sala de Corte Europea DH estableció las "obligaciones positivas", tanto "sustanciales" cuanto "procesales", que pesaban sobre el Estado, relativas a la protección de la vida, de la familia y de la vivienda, de personas que habitaban en villas de emergencia emplazadas en tierras fiscales. También precisamos las convergencias de esa doctrina con la jurisprudencia de la Corte Interamericana DH. (61)
Respecto de los pueblos indígenas, el Com/DESC ha dirigido censuras a numerosos países, entre ellos Argentina, en orden a la insuficiencia de protección del derecho a las tierras ancestrales; (62) en sentido análogo también se han pronunciado, entre otros, el Comité de Derechos Humanos (63) y el Comité contra la Discriminación Racial. (64) La jurisprudencia de la Corte Interamericana DH es paradigmática en esta materia, tal como ya lo hemos destacado en otro trabajo. (65)
Capítulo importante ocupan los desalojos derivados de "desplazamientos internos, reasentamientos forzados en caso de conflicto armado, éxodos en masa y movimientos de refugiados", casos en los cuales, incluso, podrían ser de aplicación los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos de 1977 (Obs. gral. 7, párrs. 5, 6 y 12).
 3.2 Desalojos motivados en el desarrollo 
"Hay otros casos de desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del desarrollo" (Obs. gral. 7, párr. 7). Esta referencia abre a un particular ámbito, como lo es, en términos generales, el de los desalojos derivados de los emprendimientos dirigidos a la "construcción de presas u otros proyectos energéticos en gran escala, la adquisición de tierras para programas de renovación urbana, rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades, el desbroce de tierras para fines agrícolas", entre otros (ídem). A tal fin, es preciso tomar en consideración los "Principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento originados por el desarrollo", elaborados en el marco de la actividad del Relator especial sobre una vivienda adecuada, Miloon Kothari, (66) mayormente cuando han sido acogidos por el Com/DESC en su práctica. (67) Los Principios básicos se atienen con rigor a los lineamientos de las Obs. grales. 4 y 7, al tiempo que: a. definen la práctica de los desalojos forzosos (párrs. 4 a 8); b. establecen criterios estrictos según los cuales puede producirse el desalojo en "circunstancias excepcionales", con "plena justificación" y garantías procesales (párr. 21); c. enumeran detalladamente los pasos que deben dar los Estados para proteger los derechos humanos antes, durante y después de los desalojos (párrs. 37 a 58); d. instan a que se realice una amplia "evaluación de los efectos del desalojo" antes del desplazamiento (párrs. 32 y 33); e. prevén la obligación estatal de garantizar a las personas desalojadas una "indemnización justa", y los derechos de "reinstalación" y de "restitución" o "retorno", en términos acordes con las normas de derechos humanos, independientemente de que aquéllas posean un título de propiedad (párrs. 16, 42, 52/56 y 60/63); (68) f. proporcionan orientaciones útiles sobre otros fenómenos que conducen al desplazamiento, tales como los desastres (párrs. 52 y 55);g. exhortan a los Estados, en cumplimiento de una "obligación inmediata", a que garanticen la seguridad de tenencia a todos los que carecen de títulos de propiedad sobre la vivienda y la tierra (párrs. 23 y 25); h. proporcionan una decidida perspectiva de género, en particular la protección y los derechos de las mujeres (párrs. 7, 15, 26, 29, 33, 34, 38, 39, 47, 50, 53, 54, 57 y 58), e i. instan a los Estados a que adopten medidas de interposición para garantizar que las fuerzas del mercado no aumenten la vulnerabilidad de los grupos de bajos ingresos y marginados ante los desalojos forzosos (párrs. 8 y 30).
Además, el Com/DESC, en la Obs. gral. 7 (párrs. 17 y 18), siguiendo su anterior "Observación general N° 2. Medidas internacionales de asistencia técnica (artículo 22 del Pacto)", reiterará la responsabilidad que puedan asumir "los organismos internacionales" (v.gr. Banco Mundial, Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos - OCDE) que participaran en proyectos que entrañen violaciones a las reglas bajo comentario. Y recordará a dichos organismos y a los Estados, lo señalado en la Declaración y Programa de Acción de Viena: "el desarrollo propicia el disfrute de todos los derechos humanos, pero la falta de desarrollo no puede invocarse como justificación para limitar los derechos humanos internacionalmente reconocidos" (párr. 18).
Agregaríamos, de nuestro lado, otro pasaje de la Observación general N° 2 que acabamos de citar: "[m]uchas actividades iniciadas en nombre del 'desarrollo' han sido reconocidas posteriormente como actividades que estaban mal concebidas o que eran incluso contraproducentes desde el punto de vista de los derechos humanos" (párr. 7). Frecuentemente, los gobiernos han contribuido a la desposesión de tierras de grupos débiles con el fin de promover lo que los grupos dominantes consideraban la consecución de fines nacionales, p.ej., la construcción de grandes represas que destruían el medio de vida de las personas que habitaban la región. Se trata de prácticas que Kinhide Mushakoji denomina como "desarrollo racista", desde que sirven a los intereses de las elites urbanas y perjudican a los grupos indígenas u otros grupos vulnerables, incapaces para influir en las políticas adoptadas en las metrópolis nacionales. (69)
La Corte Europea DH si bien ha reconocido a los Estados un amplio poder discrecional en materia de planificación urbana y acondicionamiento de espacios públicos, no ha dejado de precisar que los intereses de la comunidad deben ser puestos en equilibrio con el derecho de las personas al respeto de su "domicilio", lo cual atañe a su seguridad y bienestar personal (y, en su caso, el de sus hijos). (70) Respeto este que, por lo demás, no se pierde por el hecho de que esté en juego una ocupación ilegal, según lo señala dicho tribunal en el antecedente que acabamos de citar, y lo sostuvo ante éste, en el mismo caso, la Comisión Europea de Derechos Humanos: "nada hay en el texto del art. 8 de la Convención Europea ni en la jurisprudencia de la Corte Europea o de la Comisión, que permita pensar que el concepto de 'domicilio' se limita a la residencia legalmente establecida" (párr. 53). (71)
V. Nuevos aportes de los sistemas interamericano y universal
Las reflexiones a las que necesariamente debería llevar en nuestro medio cuanto ha sido dicho, se acrecientan a poco que se repare en un relevante y promisorio pronunciamiento de la Corte Interamericana DH de fecha reciente: Acevedo Buendía y otros, en el que se ha esclarecido una cuestión sobre la que veníamos insistiendo desde hace largo tiempo. (72) En efecto, en dicha oportunidad fue juzgado: a. que el art. 26 de la Convención Americana DH ("Derechos Económicos, Sociales y Culturales") "está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2"; b. que los mencionados derechos, por el "principio de interdependencia", deben ser entendidos "integralmente como derechos humanos, al igual que los derechos civiles y políticos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello"; b. que la "implementación progresiva" de los derechos económicos, sociales y culturales, "podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos humanos"; c. que de ello se desprende un "deber —si bien condicionado— de no-regresividad", y d. que esta última situación, de producirse, "resulta justiciable cuando de derechos económicos, sociales y culturales se trate". (73) Por cierto, el principio de progresividad y la prohibición de regresividad ya han sentado plaza definitiva en la jurisprudencia de la Corte Suprema. (74)
En el plano universal, no puede sino ser bien recibida, después de largos y fatigados años de espera, la adopción, el 10 diciembre de 2008, del Protocolo Facultativo al PIDESC (Resolución A/RES/63/11), que se abrió a la firma y ratificación el pasado 24 de septiembre de 2009, oportunidad en la que lo suscribieron 30 Estados, entre ellos, Argentina. El instrumento posibilitará que las personas o grupos puedan dirigir comunicaciones al Com/DESC en casos de violaciones a los derechos previstos en el PIDESC, entre los cuales se cuenta, no huelga reiterarlo, el derecho a la vivienda. Este Protocolo entrará en vigor tres meses después del depósito del décimo instrumento de ratificación o adhesión (art. 18.1).
VI. Conclusiones
El derecho a una vivienda adecuada está enunciado en una amplia paleta de instrumentos internacionales, entre los cuales se destaca el PIDESC (art. 11.1), que exhibe jerarquía constitucional.
Del mencionado derecho se desprenden, naturalmente, diversas consecuencias en el plano de su protección. Una de éstas se vincula con los llamados "desalojos forzosos", aspecto que ha sido examinado por el Com/DESC mediante, por un lado, la Obs. gral 7, estrechamente vinculada con su Obs. gral. 4 y, por el otro, las observaciones finales pronunciadas al cabo del examen de los informes periódicos de los Estados Parte.
Se entiende por desalojo forzoso "el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos".
Un desahucio sólo resulta inmune al calificativo de forzoso y, por ende, compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, si se satisfacen los requisitos de legalidad formal y sustancial, y un amplio abanico de salvaguardias. Entre éstas, cobra relieve la obligación estatal de proveer, de ser necesario, una vivienda sustitutiva. Es asunto, en breve, de que el desahucio no conduzca "a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos"; de que los desalojados "no se vean privados de un lugar donde vivir". El marco de protección comprende, incluso, a las ocupaciones sin título o ilegales. En todo caso, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida debe quedar en manos de un tribunal independiente, y ser examinada por éste in concreto.
Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, como los que se encuentran en situación de pobreza, se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. Es obligación del Estado adoptar, con carácter prioritario, medidas de protección respecto de dichos individuos y grupos.
Los desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del "desarrollo", han dado lugar a regulaciones especiales.
La protección ante los desalojos forzosos también ha motivado una rica jurisprudencia de la Corte Interamericana DH y de la Corte Europea DH, así como del Comité Europeo de Derechos Sociales. Se suman a ese corpus iuris, un reciente pronunciamiento del tribunal primeramente señalado,así como la adopción del Protocolo Facultativo al PIDESC. Todo ello, ciertamente, más allá del "acceso a una vivienda digna", que garantiza la Constitución Nacional desde hace, al menos, 53 años (14 bis).
 
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)  
 (1) GIALDINO, Rolando E., "El derecho a un nivel de vida adecuado en el plano internacional e interamericano, con especial referencia a los derechos a la vivienda y a la alimentación adecuadas. Su significación y contenido. Los sistemas de protección", en investigaciones, n° 3, 2000, p. 795.
 (2) CS, Aquino, Fallos 327:3753, 3773-2004 (LA LEY, 2004-F, 95).
 (3) LECKIE, Scott, "The Right to Housing", en Economic, Social and Cultural Rights (Eide, A.; Krause, C. y Rosas, A., eds.), Dordrecht/Boston/Londres, M. Nijhoff, 2001, p. 165. La (ex) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se ha hecho eco de la Obs. gral. 7 - v. p.ej., Resolución 2004/28, "Prohibición de los desalojos forzosos", del 16-04-2004.
 (4) Sobre estos documentos en general, v. GIALDINO, Rolando E., "Introducción a las Observaciones Generales de los Comités de Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos", en investigaciones, n° 1/2, 2001, p. 157. Lo expresado en el texto respecto del Com/DESC es extensible a sus comités hermanos.
 (5) GIALDINO, Rolando E., "Control Internacional de los Derechos Humanos y Fuentes Constitucionales. Fuentes universales y americanas", en El Derecho, 2003, t. 204, p. 683.
 (6) V.gr. Aquino, cit. nota 2, ps. 3772, 3773/3774, 3775/3776.
 (7) Corte Suprema de Justicia de la Nación, Llerena, Fallos 328:1491 - 2005.
 (8) CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto, "Le développement du droit international des droits de l'homme à travers l'activité et la jurisprudence des Cours européenne et interaméricaine des Droits de l'Homme", en Rapport annuel 2003 de la Cour européenne des Droits de l'Homme, Estrasburgo, 2004, ps. 27 y 31.
 (9) V. GIALDINO, Rolando E., "La pobreza extrema como violación del derecho de toda persona a la vida y a no ser sometida a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros derechos humanos", en Jurisprudencia Argentina, 2003-I.
 (10) Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, Sr. Miloon Kothari, E/CN.4/2004/48, 8-3-2004, párr. 40.
 (11) Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.100. Doc. 7 rev. 1, 24-9-1998, Washington, CIDH, 1998, párr. 590, p. 135.
 (12) Observaciones finales al segundo informe periódico de Argentina, 8-12-1994, E/C.12/1994/14, párrs. 15 y 17.
 (13) Observaciones finales al segundo informe periódico de la República Argentina, 1999, E/C.12/1/Add.38, 8-12-1999, párrs. 20, 21, 27, 35 y 36 - el texto completo puede consultarse en investigaciones, n° 3, 1999, ps. 758/761.
 (14) Expulsions forcées / forced evictions, en las versiones francesa e inglesa, respectivamente.
 (15) Los desalojos forzosos, sostiene el Com/DESC en la Obs. gral. 4 (párr. 18), y lo reitera desde un comienzo en la Obs. gral. 7 (párr. 1), "son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto [PIDESC] y sólo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional".
 (16) La citada norma expresa: "[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática".
 (17) En términos análogos: Convención sobre los Derechos del Niño, art. 16.
 (18) La citada Observación general N° 16 expresa que el término "domicilio" que se emplea en el también citado art. 17, "ha de entenderse en su acepción de lugar donde una persona reside o ejerce su ocupación habitual" (párr. 5).
 (19) Cosic v. Croatia, sen. del 15-1-2009, 1ª sección, párr. 22.
 (20) La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250), Opinión Consultiva OC-6/86, 9-5-1986, Serie A N° 6, párr. 27.
 (21) V.gr., Com/DESC, Observaciones finales: Trinidad y Tobago, 2002, E/C.12/1/Add.80, párr. 51.
 (22) McCann v. the United Kingdom, sent. del 13-5-2008, 4ª sección, párr. 50; asimismo: Cosic v. Croatia, cit. nota 19, párrs. 21 y 22.
 (23) Sentencia 101/2008, 10-7-2008, en CODICES.
 (24) Connors c. Royaume-Uni, sent. del 27-5-2004, 1ª sección, párr. 92.
 (25) Sentencia del 9-10-2007, 4ª sección, párrs. 55/63. El art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos expresa, bajo el intitulado "Derecho al respeto de la vida privada y familiar": "1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2 No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto y en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".
 (26) Larkos c. Chypre, sentencia del 18-2-1999, Gran Sala, Recueil 1999-I, párr. 28; asimismo: Cosic v. Croatia, cit. nota 19, párr. 18. Recuérdese lo que hemos señalado en 1 in fine.
 (27) Com/DESC, Observaciones finales: Canadá, 2006, E/C.12/CAN/CO/4 E/C.12/CAN/CO/5, párr. 29. Distinto sería el caso de "impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada" - Obs. gral. 7, párr. 11.
 (28) Expresa la Obs. gral. 4, párr. 8: "c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales".
 (29) Com/DESC, Observaciones finales: México, 2006, E/C.12/MEX/CO/4, párr. 43.
 (30) Com/DESC, Observaciones finales: Australia, 2000, E/C.12/1/Add.50, párr. 21.
 (31) El Com/DESC vio con preocupación, en nuestro país, "la disposición jurídica que permitía aumentos de cerca del 12% de los alquileres, aproximadamente el doble de la tasa de inflación registrada en el año anterior, mientras que los salarios se encontraban aparentemente congelados" — Observaciones finales... Argentina, 1994, cit. nota 12, párr. 16.
 (32) James et autres c. Royaume-Uni, sent. del 21-2-1986, pleno, Serie A, n° 98, párr. 47.
 (33) Observaciones finales: Polonia, 1998, E/C.12/1Add.26, párr. 25; para un resumen de este documento, v. investigaciones, n° 3, 1998, p. 535.
 (34) Sentencia del 28-11-1995, Serie A, n° 315-B.
 (35) "El Comité reitera su recomendación de que se especifiquen en la ley las condiciones en que pueden producirse los desalojos" - Observaciones finales: Polonia, 2002, E/C.12/1/Add.82, párr. 48.
 (36) Occupiers of 51 Olivia Road, Berea Township, and 197 Main Street, Johannesburg c. City of Johannesburg and Others with the Centre on Housing Rights and Evictionsand Another as amici curiae, sent. del 19-02-2008, en CODICES.
 (37) El incumplimiento del preaviso ha sido advertido por el Com/DESC en numerosas oportunidades, v.gr., Observaciones finales: Kenya, 2008, E/C.12/KEN/CO/11, párr. 31, y Observaciones finales: Angola, 2008, E/C.12/AGO/CO/31, párr. 31.
 (38) Observaciones finales: Japón, 2001, E/C.12/1/Add.67, párrs. 30 y 57.
 (39) Observaciones finales: Angola, cit. nota 37, párr. 31; Observaciones finales: Camboya, 2009, E/C.12/KHM/CO/1, párr. 30.
 (40) Observaciones finales: Paraguay, 2007, E/C.12/PRY/CO/3, párr. 17.
 (41) Observaciones finales: Angola, cit. n. 37, párr. 32; Observaciones finales: Paraguay, cit. n. 40, párr. 28.
 (42) Garibaldi vs. Brasil (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), sent. del 23-9-2009, Serie C N° 203.
 (43) "El Estado Parte debe adoptar medidas eficaces para impedir el uso de fuerza excesiva durante los desalojos, impartir formación específica sobre desalojos a las fuerzas de la policía, y velar por que las denuncias de desalojos forzados sean investigadas a fondo y los responsables sean procesados" — Observaciones finales: Guatemala, 2006, CAT/C/GTM/CO/4, párr. 21; en análogo sentido: Observaciones finales: Kenya, 2008, CAT/C/KEN/CO/1, párr. 22.
 (44) Observaciones finales: Grecia, 2004, CAT/C/CR/33/2, párr. 5.j.
 (45) Concluding Observations: Israel, 2001, CAT/C/XXVII/Concl.5, párr. 6.j.
 (46) Moldovan et autres c. Roumanie (no 2), sent. del 12-7-2005, 2ª sección, Recueil 2005-VII, párr 113.
 (47) MC 118/09, Pueblo Indígena Naso de la Región Bocas del Toro - Panamá, del 30-11-2009.
 (48) Com/DESC, Observaciones finales: Kenya, cit. nota 37, párr. 31; Observaciones finales: Letonia, 2007, E/C.12/LVA/CO/1, párr. 50; Observaciones finales: Polonia, 2002, cit. nota 35, párrs. 26 y 48; Observaciones finales: Angola, cit. nota 37, párrs. 31 y 32; Observaciones finales: Austria, 2005, E/C.12/AUT/CO/3, párr. 28; Observaciones finales: República Yugoslava de Macedonia, 2006, E/C.12/MKD/CO/1, párr. 43.
 (49) Com/DESC, Observaciones finales: Canadá, cit. nota 27, párr. 63.
 (50) Idem.
 (51) Asimismo: Informe del Relator Especial..., cit. nota 10, párr. 16.
 (52) "En este sentido, el término 'adecuado' implica el reasentamiento a una distancia razonable de la ubicación original, y en un lugar que tenga acceso a los servicios esenciales como agua, electricidad, alcantarillado y recogida de basuras" - Observaciones finales: República Dominicana, 1994, E/C.12/1994/15, párr. 11.
 (53) V. sobre el citado régimen, entre otros: CULLEN, Holly, "The Collective Complaints Mechanism of the European Social Charter", en European Law Review. Human Rights Survey 2000, p. 18.
 (54) "Artículo 31. Derecho a la vivienda. Para asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda, los Estados se comprometen a adoptar medidas destinadas a: [...] 2. prevenir y reducir las situaciones de carencia de vivienda (sans-abri / homelessness) con vistas a su progresiva eliminación".
 (55) Decisión del 5-12-2007, reclamo n° 33/2006, párrs. 59, 78 y 80/83. Esta decisión guarda una más que estrecha similitud con la también dictada por el Comité Europeo de Derechos Sociales, en la misma fecha, en Fédération des Associations Nationales de Travail avec les Sans-Abris (FEANTSA) c. France, reclamo n° 39/2006.
 (56) V.: BERNARD, Nicolás, "Le droit au logement dans la Charte sociale revisée: à propos de la condamnation de la France par le Comité européen des droits sociaux", en Revue trimestrielle des droits de l'homme, n° 80, 2009, p. 1061.
 (57) Cit. nota 55, párrs. 18, 70 y 71. Ello explica, además, que con motivo de resolver otros capítulos, puedan encontrarse numerosos puntos de contacto entre la doctrina asentada en este caso por el Comité Europeo y la del Com/DESC, que estamos desarrollando en estas páginas.
 (58) Reclamo n° 27/2004, decisión del 7-12-2005, párr. 41 y sus citas.
 (59) Observaciones finales: Benin, 2002, E/C.12/1/Add.78, párr. 40, itálica agregada. Asimismo: Observaciones finales: Noruega, 2005, E/C.12/1/Add.109, párrs. 18 y 37; Chile, 2004, E/C.12/1/Add.1051 párrs. 24 y 50.
 (60) Observaciones finales: Nicaragua, 2008, E/C.12/NIC/CO/4, párr. 25; Trinidad y Tobago, cit. nota 21, párrs. 28 y 51.
 (61) GIALDINO, Rolando E., "La protección de la vida y de la familia, y el derecho a la vivienda y a la seguridad social, en situaciones de pobreza extrema. Obligaciones positivas, sustanciales y procesales, del Estado", en Jurisprudencia Argentina, 2008-IV.
 (62) Observaciones finales: Ecuador, 2004, E/C.12/1/Add.100, párrs. 28 y 53; Brasil, 2003, E/C.12/1/Add.871, párrs. 36 y 59; Bolivia, 2001, E/C.12/1/Add.60, párr. 21; Paraguay, cit. nota 40, párrs. 17 y 28/29; Argentina, 1999, cit. nota 13, párrs. 11 y 29.
 (63) Concluding observations: Brazil, 2005, CCPR/C/BRA/CO/2, párr. 6.
 (64) Observaciones finales: Ecuador, 2008, CERD/C/ECU/CO/19, párr. 17.
 (65) V. GIALDINO, Rolando E., "El rescate de la diferencia. Las Comunidades indígenas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", en Jurisprudencia Argentina, 2006-III.
 (66) Estos Principios fueron elaborados en el marco del Seminario Internacional sobre los Desalojos Forzosos, celebrado bajo la iniciativa del Relator especial sobre una vivienda adecuada, Miloon Kothari, y pueden consultarse en: Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, Miloon Kothari, A/HRC/4/18, 5-2-2007, párrs. 2 y 22 y anexo I.
 (67) P.ej., Observaciones finales: Camboya, cit. nota 39, párr. 30. El Comité Europeo de Derechos Sociales, en Mouvement international ATD Quart Monde c. France (cit. nota 55), reconoce haberse "inspirado fecundamente" en los trabajos del citado Relator Especial - párr. 71.
 (68) Asimismo, párr. 52: "[e]l Gobierno y cualesquiera otras partes responsables de proporcionar una indemnización justa y un alojamiento alternativo suficiente, o la restitución cuando sea factible, deben hacerlo inmediatamente después del desalojo, excepto en los casos de fuerza mayor. Como mínimo, independientemente de las circunstancias y sin discriminación, las autoridades competentes deben garantizar que las personas o los grupos desalojados, especialmente los que no pueden ganarse el sustento, tienen acceso seguro a: a) alimentos esenciales, agua potable y saneamiento; b) alojamiento básico y vivienda; c) vestimenta apropiada; d) servicios médicos esenciales; e) fuentes de sustento; f) pienso para los animales y acceso a [los] recursos comunes de propiedad de los que dependían anteriormente; y g) educación para los niños e instalaciones para el cuidado de los niños. Los Estados también deberían asegurar que los miembros de la misma familia ampliada o comunidad no se separen a consecuencia de los desalojos".
 (69) V. EIDE, Asbjørn, "The Right to an Adequate Standard of Living Including the Right to Food", en Economic, Social and Cultural Rights, cit. nota 3, p. 143.
 (70) Buckley c. Royaume-Uni, sent. del 25-9-1996, Recueil 1996-V, párr. 76.
 (71) V. BERNARD, Nicolás, "Pas d'expulsion de logement sans contrôle juridictionnel - Le droit au logement et la Cour européenne des droits de l'homme", en Revue trimestrielle des droits de l'homme, n° 78, 2009, ps. 529/530 y 532.
 (72) V. GIALDINO, Rolando E., "Los Derechos económicos, sociales y culturales. Su respeto, protección y realización en el plano internacional, regional y nacional", en investigaciones, n° 2, 1999, p. 362.
 (73) Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), sent. del 1-7-2009, Serie C N° 198, párrs. 100/103.
 (74) V. Arcuri Rojas c. ANSeS, sent. del 3-11-2009; Lescano y otro c. Estructuras Metalúrgicas Din S.A. y otro, sent. del 3-6-2008; Medina, Fallos 331:250-2008; Madorrán, Fallos 330:1989-2007; Aquino, cit. nota 2.

Continuar navegando