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DIAPOSITIVAS-DE-EXPO-DE-DERECHO-CONVENCIONES-COLECTIVAS

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Resolución Administrativa Nº 121-2015-P-PJ Aprobación de la realización del III Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional 2015
¿Es aplicable el principio de interpretación favorable al trabajador respecto de las cláusulas normativas de las convenciones colectivas, reguladas por el artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo?
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
DEFINICIÓN
CONVENIO COLECTIVO
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores.
Convenciones colectivas
Constitución política del Perú
Artículo 28° inciso 2 de la Constitución Política del Perú
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
En cambio, el inciso 2 del artículo 28° de la Constitución actual señala que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. En tal sentido, la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado obliga: - A las personas celebrantes de la convención colectiva. - A las personas representadas en la suscripción de la convención colectiva. - A las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de la convención colectiva.
ART. 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo-Decreto Ley N° 25593
Constitución de 1979 declaraba que la convención colectiva tenía fuerza de ley entre las partes. Ello implicaba lo siguiente: - El carácter normativo del convenio colectivo, que lo convertía en un precepto especial del derecho laboral. DERECHOS FUNDAMENTALES LABORALES DE CARÁCTER COLECTIVO 193 - Su alcance de norma con rango de ley
Artículo 28° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, (regulado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR), que establecen, respectivamente: “La fuerza vinculante que se menciona en el Artículo 42° de la Ley implica que en la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley. La Ley podrá establecer reglas o limitaciones por las consideraciones previstas por el Artículo 1355° del Código Civil, en concordancia con el artículo IX de su Título Preliminar”.
JURISPRUDENCIA
Caso real-PRECEDENTE 
EXP. Nº 4635-2004-AA/TC-TACNA
ASUNTO: Recurso Extraordinario
INTERPUESTO: Guillermo Panca Caya y don Clemente Trujillo Masco, secretarios General y de Defensa del Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos
CONTRA: Empresa Southern Perú Copper Corporation
Con respecto a la sentencia expedida de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna. De fecha 21 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de Amparo.
CASO REAL #1
Se discutió sobre si el Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos de Tacna tenían que seguir acogiéndose a la aplicación del sistema acumulativo de las horas de trabajo que obliga a los obreros mineros a trabajar 12 horas diarias durante 4 días seguidos por 3 días de descanso. Lo que resulta extenuante.
CASO REAL #1
Se tomó en cuenta el contexto en que se desarrolla la actividad de los trabajadores mineros, para poder apreciar si se ha vulnerado derechos constitucionales que se alegan: 
-El Derecho a la dignidad de la persona (art. 1° C.P.P)
-Derecho a la Igualdad ante la Ley (art. 2° C.P.P)
-El carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley (art.26°, inciso 2°)
-La fuerza vinculante de la Convención Colectiva (art.28° inciso 2°)
CASO REAL #1
También cabe mencionar que se acordó mediante un Convenio Colectivo de fecha 10/05/2001 para el período de (2001-2007) realizado posteriormente a la implantación de las jornadas obligatorias de 12 horas diarias en sistemas de 4x2 y 4x3. Donde en su artículo 22°se acordó que la jornada de trabajo ordinaria sería de 8 horas diarias más 30 minutos de refrigerio, sin embargo, no ha sido respetado tal cláusula.
CASO REAL #1
El TC no está de acuerdo con la afirmación dada por la parte demandada; sobre el acuerdo de respetar la jornada de 8 horas diarias, establecida en el art. 22° del Convenio Colectivo celebrado entre las partes, es una “mera cláusula convencional declarativa”. Sino por lo contrario, es una disposición jurídica del más alto rango y cuya fuerza jurídica vincula no sólo a los poderes públicos y a la Administración, sino también a los particulares y tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
En relación al convenio colectivo, es pacífico, y se ha sostenido en el EXP. N°0008-2005-PI/TC, fundamento 31), que éste prevalece sobre el contrato individual de trabajo cuando el convenio es más favorable al trabajador.
Y que el sistema acumulativo 4x3 y 4x2 (5x2) es excepcional y temporal no puede convertirse en permanente. 
La DEMANDA fue finalmente declarada FUNDADA, dándosele la razón al sindicato de trabajadores de Toquepala.
CONCLUSIÓN

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