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SECRETO MEDICO 
g) Ley 17.132 
En la ley del ejercicio de la medicina hay disposiciones relativas al secreto 
médico contenidas en el artículo 1 1 y que dice lo siguiente: 
"A r t . 1 1 : Todo aquello quñ llegue a conocimiento de las personas cuya 
actividad se reglamente en la presente ley, con mof/vo o en razón de su ejerci-
cio, no podrá darse a conocer —salvo los casos que otras leyes así lo determi-
nen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el 
Código Penal, sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científi-
cas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, 
lucro o beneficio personal". 
B. Justa causa m o r a l 
La justa causa moral la encontramos en el Juramento y el Código de Etica. 
a) Juramento: El compromiso que se adquiere al ingresar a la profesión médi-
ca puede tener varias formas. En el Juramento Hipocrático se hace referencia al 
secreto cuando se dice: "...todo lo que habré visto u oído durante la cura o 
fuera de ella, en la vida común, lo callaré y conservaré siempre como secreto, si 
no me es permitido decirlo". 
La fórmula de Ginebra del Juramento, en lo que se refiere al secreto, dice lo 
siguiente: "...respetar el secreto de quien se os haya confiado a vuestro cuida-
do.. ." 
bj Código de Etica: Se encuentran normas relativas en casi todos los Códi-
gos de Etica. Nuestro Código de Etica tiene varios artículos destinados al tema 
contenidos en el Capítulo VIII (del Secreto Profesional) que por revestir interés los 
transcribimos: 
A r t . 6 6 : Establece que el secreto médico "es un deber que nace de la esen-
cia misma de la profesión". 
A r t . 6 7 : Dice que el "secreto profesional es una obligación. Revelarlo sin 
justa causa, causando o pudiendo causar daño a terceros, es un delito previsto 
en el art. 156 del C.P.*. 
A r t . 6 8 : Da normas en cuanto a la extensión de certificados y dice: "si el 
médico tratante considera que la declaración del diagnóstico en un certificado 
médico perjudica al interesado, debe negarlo para no violar el secreto profesio-
nal. En caso de imprescindible necesidad y por medio expreso de la autoridad 
correspondiente, revelará el diagnóstico al médico funcionario que correspon-
da, lo más directamente posible, para compartir el secreto". 
A r t . 6 9 : Señala cuáles son las situaciones en que el médico no incurre en 
violación del secreto o sea cuando hay justa causa: 
— médicos de las compañías de seguro al hacer informes sobre la salud del 
candidato que le ha sido enviado para su examen; 
— cuando es comisionado por autoridad competente para establecer el esta-
do físico o mental de una persona; 
— peritos médicos: cuando hacen sus informes periciales; 
— cuando actúa como médico de sanidad nacional, militar, provincial, muni-
cipal, etc. 
M l í D I C I N A I-LíGAI, 
— cuando hace la denuncia de enfermedades infectocontagiosas y expide 
certificados de defunción cuando es médico tratante; 
— cuando se trate de denuncias destinadas a evitar que se cometa un error 
judicial; 
— cuando hace declaraciones o se defiende en un juicio de responsabilidad 
médica. 
Art. 7 0 : "El médico, sin faltar a su deber, denunciará los delitos de que 
tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo dispuesto en 
el Código Penal. No puede ni debe denunciar los delitos de instancia privada 
contemplados en los arts. 71 y 72 del mismo código." 
Art. 7 1 : En los casos de embarazo o parto de una soltera el médico debe 
guardar silencio. 
Art. 7 2 : Establece la obligatoriedad —incluida dentro del concepto de justa 
causa— de "concurrir a la citación judicial y de declarar sobre hechos que ha 
conocido en el ejercicio de su profesión, limitándose a responder lo necesario y 
sin incurrir en excesos verbales". 
Art. 7 3 : Establece que debe ser "circunspecto en cuanto a la revelación del 
diagnóstico cuando realiza un reclamo por honorarios médicos". 
Art. 7 4 : Si bien es el paciente quien debe recibir la información acerca de 
su enfermedad hay circunstancias en que el mismo no la puede recibir y a este 
respecto el código establece lo siguiente: "el profesional solo debe suministrar 
informes respecto del diagnóstico, pronóstico o tratamiento de un cliente a los 
allegados más inmediatos del enfermo. Solamente procederá en otra forma con 
la autorización expresa del paciente". 
Art. 7 5 : Hace mención al secreto compartido con otro colega estableciendo 
la obligación de guardar silencio por parte de este último: "el médico puede 
compartir el secreto con cualquier otro colega que intervenga en el caso. Este a 
su vez está obligado a mantener el secreto profesional". 
Art. 76 : Por último se establece la obligatoriedad de todos los que concu-
rren a la asistencia del paciente: "el secreto médico obliga a todos los que 
concurren en la atención del enfermo. Conviene que el médico se preocupe 
educando a los estudiantes y a los auxiliares de la medicina en este aspecto tan 
importante". 
5. SANCIONES POR VIOLACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL 
Si en un juicio por violación de secreto profesional el médico es hallado 
culpable podrá aplicársele las sanciones que establece el artículo 156 del Códi-
go Penal siendo la de mayor repercusión la pena consistente en la inhabilitación 
para el ejercicio de la medicina. Además la persona que se considera dañada 
puede iniciar una acción civil tendiente a obtener un resarcimiento económico, 
basándose en los artículos 1.068 y 1.078 que dicen: Art . 1 .068: "Habrá 
daño siempre que se causare a otro un perjuicio susceptible de apreciación 
pecuniaria"; mientras que el Art . 1 . 078 establece que "puede hacerse deman-
da civil si hay violación de secreto médico por agravio moral".

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