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LIBRO VI 
HONORARIOS MÉDICOS 
José A. Patito 
115 
1) C O N C E P T O 
El término honorario se usó inicialmente para el que sólo tenía los honores de 
una designación, empleo o cargo. Con el tiempo se convirtió en la designación 
del sueldo, remuneración o estipendio por un servicio de una de las profesiones 
liberales. 
Los honorarios médicos son la retribución que el médico percibe por su actua-
ción profesional. Para comprender este tema debemos tener como principio que 
el ejercicio de la medicina sea cual fuere el ómbito en que se realiza es una 
forma de trabajo y como tal le corresponde una remuneración. 
2 ) C O N T E X T O LETAL Y ÉTICO 
El sustento legal del derecho a la percepción de honorarios por parte del 
médico nace en la Constitución Nacional y se consolida en las disposiciones del 
Código Civil y de la ley del ejercicio de la medicina en lo atinente al tema. 
En la C.N. al hablar del trabajo en forma general se establece el derecho de 
la retribución. En efecto en el artículo 14 bis se establece entre otras cosas lo 
siguiente: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las 
leyes, las que asegurarán al trabajador: ... retribución justa; ... igual remunera-
ción por igual tarea ...". 
El Código Civil y los honorarios: el ejercicio de la medicina crea un vínculo 
entre el dador y el receptor del servicio o sea entre médico y paciente. 
En base a la existencia de ese vínculo se dice que la relación médico-pacien-
te, en ese plano, es contractual porque está de parte del médico, la prestación 
de un servicio aplicando todos los medios disponibles, mientras que de parte 
del paciente está la obligación del pago por el mismo. 
En el derecho civil se denomina a este trabajo "locación de servicios" bajo la 
forma de la llamada relación "contractual" siendo independiente para la ley 
que se haya o no, convenido previamente un precio por el servicio. En este 
sentido el artículo 1.137 (C.C.) define la naturaleza del contrato: "Hay contrato 
cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de volun-
tad común, destinada a reglar sus derechos". Por su parte, el tratadista Feitas 
dice que "habrá contrato cuando dos o más personas acordasen entre sí alguna 
obligación u obligaciones recíprocas". 
El artículo 1623 (C.C.) dice que locación de servicios —lo que en nuestro 
caso equivale al trabajo del médico— es un contrato consensual en las siguien-
tes condiciones: "La locación de servicios es un contrato consensual, aunque el 
servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. 
MUOICINA ILEGAL. 
Tiene lugar cuando una de las partes se obligarp a prestar un servicio y la otra 
a pagarle por ese servicio un precio en dinero...". 
Finalmente el artículo 1 627 (C.C.) establece la posibilidad de requerir el 
pago aun cuando no se hubiere convenido un precio requiriendo como condi-
ción sea la forma de vida de quien realizó la prestación: 
"Artículo 1.627: El que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio a otro 
puede demandar el precio, aunque ningún p_ecio se hubiese ajustado siempre 
que tal ser'icio o trabajo sea su profesión o modo de vivir...". 
3) LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y HONORARIOS MÉDICOS 
En la ley del ejercicio de la medicina N 2 17.1 32 encontramos una referencia 
a los honorarios cuando considera como una práctica prohibida el compartir los 
honorarios con terceros. En efecto el inciso 20 de dicho artículo dice textualmen-
te "queda prohibido 'participar honorarios' ". 
Este tema que indudablemente tiene una connotación ética será tratado con 
más amplitud en el apartado correspondiente a "ética y hc.iorarios médicos". 
4) JUICIO POR COBRO DE HONORARIOS. 
PLAZOS PARA INICIAR LA DEMANDA 
Como se desprende de los artículos precedentes el cobro de los honorarios 
es un derecho que la ley consagra pudiendo reclamarse por la vía judicial su 
pago. En este sentido existe en derecho lo que se llama prescripción (art. 3.947) 
definida como -n "medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obliga-
ción por el transcurso del tiempo". Esta última, llamada prescripción liberatoria 
jart. 3.949) es una "expresión para repeler una a<-ción por el solo hecho que el 
que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer 
el derecho al cual ella se refiere". 
En el caso de los honorarios médicos en el artículo Á.032 (C.C.) se establece 
que "Se prescribe por dos años la obligación de pagar: ... 4) A los médicos y 
cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, ope-
raciones y medicamentos. El tiempo corre desde los actos que crearon la deu-
da.. ." 
Siguiendo estos lineamientos la jurisprudencia ha establecido las siguientes a 
partir de las cuales se deben contar los dos años: 
a) consulta o prestación o acto quirúrgico: a partir del día en que fue realiza-
da; 
b) afecciones de corta duración: a partir del día en que el servicio se prestó 
o en que terminó de prestarse y, 
c) afecciones prolongadas: desde el último día del año en que se prestó el 
servicio o desde el primer día del año siguiente. 
5) PREFERENCIA LN EL PAGO. CRÉDITOS PRIVILEGIADOS 
El artículo 3.873 (C.C.) establece que el derecho Jado por la ley a un acree-
dor para ser pagado con preferencia a otro se llama privilegio. Los honorarios 
H O N O R A R I O S M U D I C O S 
médicos gozan de esta distinción. Específicamente en el artículo 3.880 (C.C.) 
se establece lo siguiente: "Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los 
muebles son los siguientes... 2) los gastos de la última enfermedad durante seis 
meses..." 
6) DONACIONES Y LEGADOS 
Muchas veces surge la duda acerca de si el médico puede recibir de parte de 
sus pacientes donaciones y / o legados. Para comprender el tema tenemos que 
saber que donar significa traspasar gratuitamente el dominio que se tiene sobre 
alguna cosa mientras que legar es dejar a alguien el dominio de alguna cosa a 
través de un testamento. 
Con respecto a la donación, el Código Civil el artículo 1.789 dice que "Ha-
brá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre 
voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa". En el artículo 1.808 
(C.C.) se menciona quiénes no pueden recibir donaciones no hallándose los 
médicos expresamente incluidos en la prohibición. 
Asimismo y con respecto a los legados al igual que en las donaciones, los 
médicos no se hayan excluidos. En efecto, el artículo 373 (C.C.) dicen que se 
pueden adquirir por testamento todos aquellos que no sean declarados por la 
ley incapaces o indignos. 
Por lo expuesto entonces, los médicos pueden recibir donaciones y / o lega-
dos de sus pacientes al no estar excluidos expresamente dentro de las prohibi-
ciones para que así lo hagan. 
7) ÉTICA Y HONORARIOS MÉDICOS 
Si bien las disposiciones del Código de Etica no tienen efecto coercitivo con-
sideramos de interés transcribir las disposiciones del Código contempladas en 
el Capítulo XI (De los honorarios médicos) en los artículos 84 y 92, y, en el 
Capítulo XII [De las incompatibilidades, dictomia y otras fallas a la ética), en los 
artículos 96, 99 y 100 ya que se establecen lineamientos generales respecto de 
los honorarios en cuanto a la forma de evaluación, trato para con los colegas y 
familiares y prohibiciones: 
a) Fijación y aceptación del monto entre el médico y el paciente: 
se establecen las formas que deberían fijarse los honorarios: 
— Art. 84: Debe haber un entendimiento directo del médico con el enfermo 
o con sus familiares en materia de honorarios, tratando que su estimación no 
perjudique a los demás colegas. 
— Art. 85: El médico está obligado a ajustarse para su beneficio y el de sus 
colegas, y salvo los casos especificados en este Código, al monto mínimo esta-
blecido por la entidad médico-gremial correspondiente, por debajo del cual no 
deben aceptarse. 
b) Forma de estimación del monto de los honorarios. Pautas: En 
algunas circunstanciascomo en el caso de la demanda por cobro de honorarios

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