Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
LIBRO VI HONORARIOS MÉDICOS José A. Patito 115 1) C O N C E P T O El término honorario se usó inicialmente para el que sólo tenía los honores de una designación, empleo o cargo. Con el tiempo se convirtió en la designación del sueldo, remuneración o estipendio por un servicio de una de las profesiones liberales. Los honorarios médicos son la retribución que el médico percibe por su actua- ción profesional. Para comprender este tema debemos tener como principio que el ejercicio de la medicina sea cual fuere el ómbito en que se realiza es una forma de trabajo y como tal le corresponde una remuneración. 2 ) C O N T E X T O LETAL Y ÉTICO El sustento legal del derecho a la percepción de honorarios por parte del médico nace en la Constitución Nacional y se consolida en las disposiciones del Código Civil y de la ley del ejercicio de la medicina en lo atinente al tema. En la C.N. al hablar del trabajo en forma general se establece el derecho de la retribución. En efecto en el artículo 14 bis se establece entre otras cosas lo siguiente: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: ... retribución justa; ... igual remunera- ción por igual tarea ...". El Código Civil y los honorarios: el ejercicio de la medicina crea un vínculo entre el dador y el receptor del servicio o sea entre médico y paciente. En base a la existencia de ese vínculo se dice que la relación médico-pacien- te, en ese plano, es contractual porque está de parte del médico, la prestación de un servicio aplicando todos los medios disponibles, mientras que de parte del paciente está la obligación del pago por el mismo. En el derecho civil se denomina a este trabajo "locación de servicios" bajo la forma de la llamada relación "contractual" siendo independiente para la ley que se haya o no, convenido previamente un precio por el servicio. En este sentido el artículo 1.137 (C.C.) define la naturaleza del contrato: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de volun- tad común, destinada a reglar sus derechos". Por su parte, el tratadista Feitas dice que "habrá contrato cuando dos o más personas acordasen entre sí alguna obligación u obligaciones recíprocas". El artículo 1623 (C.C.) dice que locación de servicios —lo que en nuestro caso equivale al trabajo del médico— es un contrato consensual en las siguien- tes condiciones: "La locación de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. MUOICINA ILEGAL. Tiene lugar cuando una de las partes se obligarp a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero...". Finalmente el artículo 1 627 (C.C.) establece la posibilidad de requerir el pago aun cuando no se hubiere convenido un precio requiriendo como condi- ción sea la forma de vida de quien realizó la prestación: "Artículo 1.627: El que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio a otro puede demandar el precio, aunque ningún p_ecio se hubiese ajustado siempre que tal ser'icio o trabajo sea su profesión o modo de vivir...". 3) LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y HONORARIOS MÉDICOS En la ley del ejercicio de la medicina N 2 17.1 32 encontramos una referencia a los honorarios cuando considera como una práctica prohibida el compartir los honorarios con terceros. En efecto el inciso 20 de dicho artículo dice textualmen- te "queda prohibido 'participar honorarios' ". Este tema que indudablemente tiene una connotación ética será tratado con más amplitud en el apartado correspondiente a "ética y hc.iorarios médicos". 4) JUICIO POR COBRO DE HONORARIOS. PLAZOS PARA INICIAR LA DEMANDA Como se desprende de los artículos precedentes el cobro de los honorarios es un derecho que la ley consagra pudiendo reclamarse por la vía judicial su pago. En este sentido existe en derecho lo que se llama prescripción (art. 3.947) definida como -n "medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obliga- ción por el transcurso del tiempo". Esta última, llamada prescripción liberatoria jart. 3.949) es una "expresión para repeler una a<-ción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere". En el caso de los honorarios médicos en el artículo Á.032 (C.C.) se establece que "Se prescribe por dos años la obligación de pagar: ... 4) A los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, ope- raciones y medicamentos. El tiempo corre desde los actos que crearon la deu- da.. ." Siguiendo estos lineamientos la jurisprudencia ha establecido las siguientes a partir de las cuales se deben contar los dos años: a) consulta o prestación o acto quirúrgico: a partir del día en que fue realiza- da; b) afecciones de corta duración: a partir del día en que el servicio se prestó o en que terminó de prestarse y, c) afecciones prolongadas: desde el último día del año en que se prestó el servicio o desde el primer día del año siguiente. 5) PREFERENCIA LN EL PAGO. CRÉDITOS PRIVILEGIADOS El artículo 3.873 (C.C.) establece que el derecho Jado por la ley a un acree- dor para ser pagado con preferencia a otro se llama privilegio. Los honorarios H O N O R A R I O S M U D I C O S médicos gozan de esta distinción. Específicamente en el artículo 3.880 (C.C.) se establece lo siguiente: "Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles son los siguientes... 2) los gastos de la última enfermedad durante seis meses..." 6) DONACIONES Y LEGADOS Muchas veces surge la duda acerca de si el médico puede recibir de parte de sus pacientes donaciones y / o legados. Para comprender el tema tenemos que saber que donar significa traspasar gratuitamente el dominio que se tiene sobre alguna cosa mientras que legar es dejar a alguien el dominio de alguna cosa a través de un testamento. Con respecto a la donación, el Código Civil el artículo 1.789 dice que "Ha- brá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa". En el artículo 1.808 (C.C.) se menciona quiénes no pueden recibir donaciones no hallándose los médicos expresamente incluidos en la prohibición. Asimismo y con respecto a los legados al igual que en las donaciones, los médicos no se hayan excluidos. En efecto, el artículo 373 (C.C.) dicen que se pueden adquirir por testamento todos aquellos que no sean declarados por la ley incapaces o indignos. Por lo expuesto entonces, los médicos pueden recibir donaciones y / o lega- dos de sus pacientes al no estar excluidos expresamente dentro de las prohibi- ciones para que así lo hagan. 7) ÉTICA Y HONORARIOS MÉDICOS Si bien las disposiciones del Código de Etica no tienen efecto coercitivo con- sideramos de interés transcribir las disposiciones del Código contempladas en el Capítulo XI (De los honorarios médicos) en los artículos 84 y 92, y, en el Capítulo XII [De las incompatibilidades, dictomia y otras fallas a la ética), en los artículos 96, 99 y 100 ya que se establecen lineamientos generales respecto de los honorarios en cuanto a la forma de evaluación, trato para con los colegas y familiares y prohibiciones: a) Fijación y aceptación del monto entre el médico y el paciente: se establecen las formas que deberían fijarse los honorarios: — Art. 84: Debe haber un entendimiento directo del médico con el enfermo o con sus familiares en materia de honorarios, tratando que su estimación no perjudique a los demás colegas. — Art. 85: El médico está obligado a ajustarse para su beneficio y el de sus colegas, y salvo los casos especificados en este Código, al monto mínimo esta- blecido por la entidad médico-gremial correspondiente, por debajo del cual no deben aceptarse. b) Forma de estimación del monto de los honorarios. Pautas: En algunas circunstanciascomo en el caso de la demanda por cobro de honorarios
Compartir