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Guía de actividades 
 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 21 
Campos de formación y acción jurídica: 
Derecho Ambiental 
 
Unidad 1 
Abordaje disciplinar 
 
Sesión 2 
Derecho Constitucional Ambiental en 
México 
 
Texto de apoyo 
Módulo 21. Campos de formación y acción jurídica: Derecho 
Ambiental 
Unidad 1. Abordaje disciplinar 
Sesión 2. Derecho Constitucional Ambiental en México 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 
Índice 
 
Presentación .......................................................................................................................................... 3 
El derecho humano a un medio ambiente sano ..................................................................................... 4 
Medio ambiente y desarrollo nacional .................................................................................................... 7 
Los recursos naturales del territorio nacional ....................................................................................... 10 
El dominio originario de la Nación .................................................................................................... 11 
La capacidad para adquirir el dominio de aguas y tierras nacionales ............................................... 12 
Las facultades del Congreso de la Unión en materia ambiental ........................................................... 14 
El Consejo de Desarrollo Metropolitano ............................................................................................... 17 
La situación del Derecho Ambiental Internacional ................................................................................ 18 
Cierre ................................................................................................................................................... 22 
Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 22 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 21. Campos de formación y acción jurídica: Derecho 
Ambiental 
Unidad 1. Abordaje disciplinar 
Sesión 2. Derecho Constitucional Ambiental en México 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 3 
Presentación 
 
 
Concepto y trascendencia del Derecho Ambiental 
Fuente: Wikipedia 
 
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) es el instrumento jurídico más 
importante de nuestro país, pues sirve de fundamento para el ordenamiento secundario en su 
totalidad. Cabe recordar que las Constituciones son reconocidas como las normas fundamentales, al 
cimentar por completo el sistema jurídico que se aplica en un tiempo y en un espacio determinados, 
siendo el resultado de las aspiraciones, necesidades e intereses de todo un pueblo. Conforme a lo 
anterior, el artículo primero de la CPEUM, en su primer y tercer párrafo, establece a la letra: 
 
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en 
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de 
las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y 
bajo las condiciones que esta Constitución establece. 
[…] 
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, 
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, 
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, 
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. 
 
Así, los mexicanos, y de manera extensiva quienes se encuentran en nuestro país, gozan de los 
derechos humanos contemplados tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de los 
que México es parte, siendo uno de ellos, el derecho de vivir en un medio ambiente sano. 
 
Módulo 21. Campos de formación y acción jurídica: Derecho 
Ambiental 
Unidad 1. Abordaje disciplinar 
Sesión 2. Derecho Constitucional Ambiental en México 
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En esta sesión analizarás, por un lado, en qué consiste ese derecho; por otro, cuál es la relación que 
existe entre medio ambiente y desarrollo nacional, por último, cómo son regulados los recursos 
naturales del territorio mexicano, todo ello, partiendo de la identificación de los principios más 
importantes que se derivan del artículo 27 constitucional en lo que se refiere al dominio originario 
de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio de la República Mexicana, así como de las 
prescripciones que rigen la capacidad para adquirirlas por personas físicas y morales. 
 
El derecho humano a un medio ambiente sano 
 
Como lo vimos en la sesión 1, la Declaración de Estocolmo señaló por primera vez a nivel mundial la 
protección y mejoramiento del medio ambiente para el bienestar de las personas, ya que es una 
cuestión fundamental para la subsistencia y desarrollo del mundo. Esta situación dio pauta a reuniones 
y acuerdos internacionales, por ejemplo: 
 
 La creación, por parte de la Organización de Naciones Unidas (ONU), del Programa para el Medio 
Ambiente (PNUMA), a fin de acentuar su liderazgo mundial en el establecimiento de la agenda 
ambiental y promover el desarrollo sostenible. 
 
 
Se recomienda ingresar a la siguiente liga para ver el video de esta organización: 
 
 UN Environment (2018). ¿Estás en una relación tóxica? [video]. Disponible en: 
https://www.youtube.com/watch?v=zCNPbHuOO0o&feature=youtu.be 
 
 La Cumbre de Nairobi (1982): A diez años de la Declaración de Estocolmo, siguió exhortando a la 
comunidad internacional para realizar un mayor esfuerzo en la aplicación de métodos ambientales 
más racionales. 
 Informe Brundtland: Se llama así en honor a la encargada de presidir dicha comisión de la ONU, 
cuyo título formal es “Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo” 
(1987), el cual, entre otras muchas propuestas, se enfocó en la necesidad de innovar cambios 
institucionales y jurídicos para reconocer los derechos y deberes recíprocos de los individuos y de 
los Estados frente a la naturaleza. 
 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992): Estableció veintisiete 
principios para instituir una nueva alianza mundial mediante la creación de horizontes de 
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cooperación entre los Estados, los sectores sociales clave dentro de cada comunidad, así como 
de las personas mismas, siendo que el primero de ellos señala categóricamente: “Los seres 
humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. 
Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”. 
 Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (1992): En ella se externa la 
preocupación de que la actividad del hombre esté acrecentando de forma notoria la concentración 
de ciertos gases en la atmósfera, generando la intensificación del fenómeno denominado “efecto 
invernadero”, el cual a su vez causa el calentamiento de la superficie y la atmósfera terrestre 
traduciéndose en una terrible afectación a los ecosistemas y la puesta en riesgo de la existencia 
de toda la especie humana. 
 Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidassobre Cambio Climático 
(1997): Entre sus objetivos, destaca limitar la emisión de gases de efecto invernadero no 
contemplados en el Protocolo de Montreal, así como la aplicación de medidas que reduzcan los 
efectos adversos de la crisis atmosférica. 
 
Posteriormente, los países poco a poco fueron adecuando sus Constituciones y su marco legal. En 
México, por ejemplo, el 28 de junio de 1999 bajo el mandato de Ernesto Zedillo Ponce de León, se 
publicó en el Diario Oficial de la Federación una adición al artículo 4º constitucional para agregar el 
quinto párrafo que decía: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su 
desarrollo y bienestar”. 
 
Por primera vez en la CPEUM se consideró como un derecho de rango fundamental el goce de un 
medio ambiente “adecuado” (siguiendo la terminología empleada en la Declaración de Estocolmo). No 
obstante, dicho artículo fue reformado mediante publicación en el DOF el 8 de febrero de 2012 siendo 
el presidente Felipe Calderón Hinojosa, para quedar con su texto actual: 
 
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado 
garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien 
lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. 
 
Este párrafo, señala tres principios medio ambientales importantes. El primero se refiere a que el 
derecho a un medio ambiente sano es un derecho fundamental, considerado una condición 
indispensable para que las personas puedan desenvolverse plenamente de manera individual y 
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colectiva. Se creyó por ello más idóneo agregar el calificativo “sano”, para que así coincidiera con lo 
establecido por la Organización Mundial de la Salud, que en su Constitución a la letra indica: 
 
La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de 
afecciones o enfermedades. 
 
El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo 
ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (COMS). 
 
Así, todas las personas podemos aspirar a la felicidad en todas sus dimensiones, lo cual no es algo 
superfluo, sino que tiene un gran trasfondo en la historia de la humanidad: 
 
El hombre se ha movido siempre por dos aspiraciones irremediablemente vagas: la felicidad y la justicia. 
Ambas están unidas por parentescos casi olvidados. Hans Kelsen, uno de los grandes juristas del 
pasado siglo, los describió con claridad: “La búsqueda de la justicia es la eterna búsqueda de la felicidad 
humana. Es una finalidad que el hombre no puede encontrar por sí mismo, y por ello la busca en la 
sociedad. La justicia es la felicidad social, garantizada por un orden social.” La felicidad política es una 
condición imprescindible para la felicidad personal. Hemos de realizar proyectos más íntimos, como el de 
ser feliz, integrándolos en proyectos compartidos, como el de la justicia. Sólo los eremitas de todos los 
tiempos y confesiones han pretendido vivir su intimidad con total autosuficiencia. Han sido los atletas de 
la desvinculación (Marina y De la Válgoma, 2000: 30). 
 
El segundo principio se centra en que el poder público debe afianzar lo estipulado en la Constitución y 
las demás disposiciones legales para asegurar su cumplimiento, por lo que en sus funciones estatales 
deberá generar todas las condiciones ineludibles para ello, ya sea la implementación de leyes, 
reglamentos, decretos, organización de todo tipo de autoridades de los tres poderes, así como 
consecuencias jurídicas a su inobservancia. Por lo tanto, es un derecho justiciable que implica un 
deber de hacer o de abstenerse respecto de determinadas conductas que afecten al medio ambiente, 
tanto por parte de las autoridades como de los ciudadanos. 
 
Por último, el tercer principio tiene que ver con el supuesto de destrucción o menoscabo al medio 
ambiente, cuya consecuencia directa será responder por los mismos, en términos de la ahora vigente 
Ley de Responsabilidad Ambiental. Conforme a esto, se está protegiendo al medio ambiente como un 
bien en sí mismo. Así, cualquiera que atente en su contra, incluido el propio gobierno o cualquier 
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particular, deberá tomar las medidas necesarias para reparar de la forma más adecuada los 
quebrantos realizados de manera intencional o accidental con independencia de la procedencia de otro 
tipo de sanciones (administrativas, civiles o penales) que pudieren ser aplicables. 
 
 
No debemos olvidar que el derecho humano al medio ambiente: 
 
 Es un derecho individual y colectivo. 
 Protege a las personas y al medio ambiente en sí mismo. 
 Es un derecho pero también implica un deber de cuidado o una obligación de 
reparación. 
 
 
Para profundizar en el tema del medio ambiente como derecho humano, lee el 
siguiente folleto de la Comisión Nacional de Derechos Humanos: 
 
 CNDH (2014). El derecho humano al medio ambiente sano para el desarrollo y 
bienestar. México: CNDH. Disponible en: 
http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/22-dh-
almedioambsano.pdf 
 
Medio ambiente y desarrollo nacional 
 
En este apartado analizaremos el artículo 25 constitucional en su relación con el medio ambiente, ya 
que el Poder Ejecutivo al ser el encargado de dirigir el rumbo para fomentar el desarrollo del país, 
debe cuidar que el proyecto de nación logre equilibrar tres factores: 
 
1. Crecimiento económico 
2. Sustentabilidad 
3. Necesidades de los sectores público, privado y social 
 
Para ello, conforme al artículo 26 del mismo cuerpo normativo, es imperativo para los gobernantes la 
implementación de planes de trabajo, a fin de que los guíen de forma eficaz para el logro de sus 
objetivos. Es por esto que el artículo 2º de la Ley de Planeación contempla esta estrategia 
administrativa como: 
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…un medio eficaz para el desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, 
incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de interculturalidad y de género, y 
deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y 
económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
Así, nuestros dirigentes políticos no deben improvisar o quedar al arbitrio de acontecimientos 
presentes o futuros, lo cual pudiera traer graves consecuencias para todos los ciudadanos, quienes 
ponemos nuestra confianza en su capacidad de dirigir de forma correcta el rumbo de la nación. 
 
Aunque no es tarea fácil, no debe perderse de vista que la economía y las actividades productivas no 
siempre están peleadas con el cuidado al medio ambiente, sí se saben conjuntar adecuadamente los 
fines que se persiguen. De ahí que muchas empresas hayan adoptado esquemas socialmente 
responsables. 
 
 
En nuestro país en el año 2018, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente 
(Profepa) reconoció a 158 empresas de diversos sectores con el distintivo 
“Excelencia Ambiental”. 
 
Respecto al artículo 25 de la CPEUM y su relación con el medio ambiente, véase el cuadro 1. 
 
Cuadro 1. Párrafos del artículo 25 constitucionalrelacionados con el Derecho Ambiental 
Párrafo Texto 
Primero 
Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y 
sustentable… 
Séptimo 
Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las 
empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que 
dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su 
conservación y el medio ambiente. 
Noveno 
La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las 
condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico 
nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo 
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industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que 
establece esta Constitución. 
 
De conformidad con lo anterior, tanto el desarrollo nacional como la actividad económica del país 
deben prever dos condiciones primordiales: 1) el cuidado del medio ambiente, y 2) la sustentabilidad. 
Ante lo cual surge la siguiente cuestión: ¿Qué es la sustentabilidad? 
 
El ordenamiento secundario que define legal y técnicamente dicho término es la Ley General del 
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA), artículo 3º (cuadro 2). 
 
Cuadro 2. Análisis sobre la sustentabilidad en la LGEEPA 
Fracción Concepto Texto 
III 
Aprovechamiento 
sustentable 
Utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad 
funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman 
parte dichos recursos, por periodos indefinidos. 
XI 
Desarrollo 
sustentable 
Proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, 
económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la 
productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de 
preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y 
aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa 
la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. 
 
Como podemos observar, ambas definiciones están relacionadas: la primera se enfoca en la 
explotación de los recursos naturales de una forma mesurada por las personas para que el ecosistema 
que los genera no se vea afectado y logre subsistir en el tiempo, en tanto que la segunda hace 
referencia a una serie de disposiciones sociopolíticas por medio de instrumentos especializados que 
valoren parámetros encaminados a la protección del ambiente para su subsistencia a través del 
tiempo. 
 
De tal manera que tales definiciones tienen como elemento común la perdurabilidad de la naturaleza y, 
con ello, la vida en nuestro planeta. 
 
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Es necesario aclarar que sustentabilidad es un término legal que coincide con el 
término de sostenibilidad definido por la Real Academia Española, aunque para 
algunos teóricos no son términos similares. 
 
 
Para profundizar en el conocimiento de los retos de la política ambiental en México, 
observa los siguientes videos: 
 
 Milenio (2018). Agenda ambiental para todos los candidatos presidenciales 2018 
[video]. Disponible en: 
https://www.youtube.com/watch?v=jil9Rd5gtew&feature=youtu.be 
 Noticieros Televisa (2018). Política ambiental, otra afectada en el Presupuesto-
Punto y Contrapunto [video]. Disponible en: 
https://www.youtube.com/watch?v=ptvA9Tc8Avo&feature=youtu.be 
 
Los recursos naturales del territorio nacional 
 
Todos los recursos naturales comprendidos dentro del territorio nacional pertenecen al Estado 
mexicano, el cual se reserva en todo momento el derecho de señalar el régimen jurídico aplicable a la 
disposición de la propiedad inmueble particular (independiente del adecuado manejo de los recursos 
naturales que en ella se encuentren). 
 
Lo anterior se puede apreciar en el siguiente caso, en el cual el legítimo dueño de una porción de 
humedal argumentó no estar afectando al medio ambiente con su conducta, por lo que su derecho 
privado debía prevalecer sobre un interés colectivo. 
 
DELITO CONTRA EL AMBIENTE, EN LA MODALIDAD DE RELLENO DE HUMEDALES. SE ACTUALIZA DICHO ILÍCITO SI EL 
INCULPADO LLEVA A CABO EL RELLENO SIN LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, NO OBSTANTE QUE AFIRME 
OSTENTAR LA PROPIEDAD DE UNA FRACCIÓN DEL TERRENO DONDE SE ASIENTA EL HUMEDAL. Del artículo 420 bis, 
fracción I, del Código Penal Federal que establece: “Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y 
por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene 
humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos”; se advierte que comete el delito contra el 
ambiente, en la modalidad de relleno de humedales, quien ilícitamente lleve a cabo la conducta de 
rellenar áreas de esa naturaleza. Por su parte, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados 
https://www.youtube.com/watch?v=jil9Rd5gtew&feature=youtu.be
https://www.youtube.com/watch?v=ptvA9Tc8Avo&feature=youtu.be
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Unidos Mexicanos, prevé que la propiedad de tierras y aguas comprendidas en los límites del territorio 
nacional, corresponde originariamente a la nación, quien ha tenido y tiene el derecho de transmitir su 
dominio a los particulares; y en esa virtud, se reconoce la propiedad privada como un derecho público 
subjetivo, con dos tipos distintos de limitaciones, a saber: la expropiación y las modalidades que dicte el 
interés público. Así, la expropiación consiste en el acto de la administración pública derivado de una ley, 
por medio del cual se priva a los particulares de la propiedad mueble o inmueble o de un derecho real 
por imperativos de interés, necesidad o utilidad social. Las modalidades que dicte el interés público 
constituyen derechos que tiene el Estado para modificar los atributos de la propiedad, y se traducen en 
restricciones o limitaciones que se imponen al propietario en forma temporal o transitoria de una cosa de 
su propiedad y que conllevan al establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente, 
sin especificar ni individualizar cosa alguna y, por tanto, sus efectos consisten en la extensión parcial de 
los atributos del propietario, de manera que no sigue gozando de ellos debido a las limitaciones fijadas 
por el legislador. Derivado de lo expuesto, para el caso de que se pretenda efectuar la explotación, uso o 
aprovechamiento de un humedal es requisito indispensable que se cuente con el permiso 
correspondiente de la Comisión Nacional del Agua o del organismo de cuenca que corresponda, tal 
como lo previene el artículo 3, fracción XL, de la Ley de Aguas Nacionales, independientemente de que 
el área relativa constituya una propiedad privada, se detente su posesión o se refiera a una zona federal, 
pues del referido artículo 27 se advierte el deber ineludible del Estado de regular, en beneficio social, el 
aprovechamiento de los elementos susceptibles de apropiación y, en consecuencia, dictar las medidas 
necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, a fin de evitar la destrucción de los 
elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio dela sociedad, 
salvaguardando la biodiversidad para que el ser humano pueda gozar de un ambiente sano. En esa 
virtud, resulta inconcuso que se actualiza el delito contra el ambiente, en la modalidad de relleno de 
humedales, cuando el inculpado lleva a cabo el relleno sin contar con la autorización ya señalada, aun 
cuando afirme ostentar la propiedad de una fracción del terreno donde se asienta el humedal (Tesis: 
XIX.2o.P.T.10 P). 
 
El dominio originario de la Nación 
 
Podemos resumir los fundamentos más importantes de la propiedad primigenia que la Nación ejerce 
sobre todo su territorio (y por lo tanto de los recursos que en éste se encuentran), en las siguientes 
premisas, que a su vez cuentan con una amplia regulación secundaria: 
 
 El Estado puede autorizar a los particulares a tener derechos de propiedades inmobiliarias, en 
cuyo caso, se hará referencia a facultades “derivadas” de la nación, originando con ello el poder 
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real de los particulares frente a las mismas. No obstante, el Estado mexicano se reserva en todo 
tiempo la atribución de regular el aprovechamiento de todos los recursos naturales susceptibles de 
apropiación, a fin de cuidar su conservación o evitar su destrucción. En caso de ser necesario, 
puede señalar el destino de tierras, aguas y bosques; así como asumir por sí mismo la 
preservación y restauración del equilibrio ecológico. En todo momento el gobierno federal, puede 
emitir declaratorias para establecer reservas naturales. 
 Respecto a determinados recursos, el gobierno se reserva su dominio directo, ya que sólo éste, y 
en ciertos casos (a través de particulares concesionados), podrá realizar su debida explotación a 
favor de la nación. 
 
 
Recursos de la plataforma continental y de los zócalos submarinos como 
minerales, piedras preciosas, sal de gema, salinas, combustibles, petróleo, 
carburos de hidrógeno sólidos. 
 
También le pertenecen las aguas de los mares territoriales, las marinas interiores, 
las aguas que se comuniquen con el mar, las de los lagos interiores de formación 
natural ligados a corrientes, las de los ríos, las corrientes que sirvan de límite al 
territorio nacional o crucen la línea divisoria de la República, los manantiales y las 
aguas del subsuelo. 
 
 No se otorgan concesiones respecto a minerales radioactivos; sólo el Estado está autorizado para 
su manejo y explotación. De igual forma sucederá con la energía eléctrica. 
 
La capacidad para adquirir el dominio de aguas y tierras nacionales 
 
En este caso, entendemos por capacidad la aptitud jurídica para adueñarse de inmuebles o recursos 
naturales que originariamente pertenecían a la Nación. Este dominio se trasmite válidamente a los 
particulares o a entidades públicas para cumplir un fin o acrecentar su patrimonio. Básicamente, el 
régimen de propiedad para efectos ambientales será definido por la nacionalidad del titular o por 
alguna situación especial en la cual se encuentre una persona. Sin embargo, cabe señalar que se 
encuentran prohibidos los latifundios. 
 
 
 
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Tabla 1. Capacidad de las personas en el dominio de aguas y tierras nacionales 
Persona Precepto 
Mexicanos (por nacimiento o 
naturalización) 
 
Sociedades mexicanas 
 Adquirir el dominio de tierras, aguas y sus accesiones. 
 Obtener concesiones de explotación de minas o aguas. 
Extranjeros 
Por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo 
sobre tierras y aguas (régimen de prohibición), en una faja de cien 
kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas. 
 
 
Salvo en el caso indicado en el supuesto aplicable a los extranjeros, el Estado 
mexicano les puede conceder los derechos señalados para los mexicanos y 
sociedades mexicanas, cuando celebren un convenio con la Secretaría de 
Relaciones Exteriores (cláusula Calvo), en donde declaran considerarse como 
mexicanos, respecto de dichos bienes y, por lo tanto, se comprometen a no 
invocar la protección de sus gobiernos en caso de algún conflicto con los mismos. 
Si esto no se respeta, perderán los bienes adquiridos como sanción (régimen de 
convención). 
 
Por otra parte, a continuación se presentan consideraciones especiales sobre la capacidad: 
 
 Bienes inmuebles ocupados para embajadas o legaciones extranjeras: Se fundamentan en la 
extraterritorialidad por reciprocidad internacional. 
 Asociaciones religiosas, instituciones de beneficencia, asociaciones científicas, sociedades 
mercantiles por acciones, bancos, dependencias públicas: Son bienes ocupados únicamente para 
el cumplimiento de su objeto. 
 Núcleos de población ejidales y comunales, grupos indígenas, para lo que se protege y regula: 
 
- Su personalidad jurídica. 
- Su propiedad tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. 
- La integridad de las tierras de los grupos indígenas. 
- El aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común. 
- El desarrollo rural y sustentable. 
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Si quieres obtener mayor información oficial sobre la situación de los recursos 
naturales en nuestro país, el Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos 
Naturales de la SEMARNAT puede ser de gran ayuda. Navega por el sitio y 
descarga el Atlas geográfico del medio ambiente y recursos naturales para tenerlo 
como fuente de consulta. 
 
Las facultades del Congreso de la Unión en materia ambiental 
 
La materia ambiental puede ser regulada en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal, 
ya que así lo establece nuestra Constitución, toda vez que se trata de un tema que afecta a todas las 
personas y debe ser protegido por todas las autoridades. Se fundamenta en el artículo 73 
constitucional, cuya finalidad es señalar las facultades del Congreso de la Unión, es decir, del Poder 
Legislativo Federal, conformado por la Cámara de Diputados y Senadores. De manera específica la 
fracción XXIX-G señala: 
 
Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las 
entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de 
México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de 
preservación y restauración del equilibrio ecológico. 
 
 Por lo tanto, el Congreso de la Unión puede legislar sobre la protección al ambiente, la 
preservación y la restauración del equilibrio ecológico. Entendiendo por cada uno de estos 
elementos lo siguiente: 
 
Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible 
la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio 
y tiempo determinados (LGEEPA, art. 3, I) 
 
Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro 
(LGEEPA, art. 3, XXVII). 
 
Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la 
evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones 
viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus 
hábitats naturales (LGEEPA, art. 3, XXXIV). 
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Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones 
que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales (LGEEPA, art. 3, XXV). 
 
Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que 
hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos (LGEEPA, art. 3, 
XIV). 
 
Como puedes apreciar, el objeto de la legislación ambiental es todo aquello que permite la existencia 
de millones de seres vivos interconectados que se entienden coexistiendo en un lugar y espacio que 
puede ir de lo micro a lo macro. 
 
Por lo anterior y ya que somos precisamente los seres humanos quienes con nuestra actividad hemos 
alterado las condiciones óptimas para la subsistencia de la Tierra, nos vemos inmersos en la 
necesidad de recuperar, conservar, mejorar o restablecer las condiciones idóneas para la continuidad 
de la vida. La aportación del Derecho a esta situación es crear normas que regulen nuestras conductas 
para lograr este complejo objetivo. 
 
Ahora bien, la Constitución utiliza un término muy preciso para este tipo de legislación: concurrencia, 
dado que la protección al medio ambiente es un tema de interés general y se requiere la participación 
conjunta de todas las personas, de todos los poderes y de los tres niveles de gobierno para lograr los 
fines que se propone. 
 
Desde el punto de vista jurídico, entonces, las facultades concurrentes permiten la actuación conjunta 
de las autoridades federales, estatales y municipales, quienes válidamente pueden generar actos 
jurídicos dentro de sus respectivas competencias respecto de una materia, en este caso, la ambiental. 
No obstante, sus funciones no se desarrollan de manera arbitraria, sino que tienen un eje rector que 
las articula. En el caso ambiental, el Congreso de la Unión en términos de la fracción XXIX-G de la 
LGEEPA determina que la mismo es una ley general. 
 
Con base en lo anterior, en materia ambiental existen tanto leyes generales como federales, aunque 
hay una clara distinción entre unas y otras. Para identificar sus diferencias, se presenta la siguiente 
tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
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LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado 
permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia 
general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la “Ley Suprema de la Unión”. En este sentido, debe 
entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no 
corresponden a las leyes federales, esto es, a aquéllas que regulan las atribuciones conferidas a 
determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata 
de leyes generales que son aquéllas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes 
jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a 
aquéllas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado 
expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el 
Estado mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 
constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que 
tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez 
promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del 
Distrito Federal y municipales (Tesis: P. VII/2007, las negritas son nuestras). 
 
De acuerdo con esta tesis, cabe distinguir que en materia ambiental tendremos leyes generales y leyes 
federales; las primeras, con la cualidad de ser aplicadas en todos los niveles normativos (federal, 
estatal y municipal) y las segundas, únicamente a la actuación de las autoridades a nivel federal en 
estos asuntos. 
 
Cuadro 3. Ejemplos de leyes generales y leyes federales en materia ambiental 
Leyes generales Leyes federales 
Ley General de Cambio Climático Ley de Aguas Nacionales 
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 
Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente 
Modificados 
Ley General de Vida Silvestre Ley de Desarrollo Rural Sustentable 
Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al 
Ambiente 
Ley de Vertimientos en las Zonas Marítimas 
Mexicanas 
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de 
Residuos 
Ley Federal de Responsabilidad Ambiental 
 
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Para comprender mejor este tema, lee el siguiente documento: 
 
 Madero, J. M. (marzo, 2015). Configuración normativa de las leyes en el marco 
competencial de los órdenes jurídicos. Congreso REDIPAL Virtual VIII. Red de 
Investigadores Parlamentarios en Línea. Disponible en: 
http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/redipal/CRV-VIII-14-%2015.pdf 
 
El Consejo de Desarrollo Metropolitano 
 
El artículo 122 de la Constitución señala que la Ciudad de México contará con un Consejo de 
Desarrollo Metropolitano entre cuyas funciones destaca la de acordar acciones de carácter ambiental: 
 
Para la eficaz coordinación a que se refiere el párrafo anterior, dicha ley establecerá las bases para la 
organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano, al que corresponderá acordar 
las acciones en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración 
del equilibrio ecológico; transporte; tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y 
disposición de desechos sólidos, y seguridad pública (CPEUM, art. 122, II, C). 
 
El primer párrafo del artículo 122, fracción II, C señala que el Congreso de la Unión debe emitir una ley 
que establezca los mecanismos de coordinación administrativa en materia de planeación del desarrollo 
y ejecución de acciones regionales para la zona metropolitana conformada por la Ciudad de México y 
los municipios conurbados, pues el 28 de noviembre de 2016 fue publicada en el DOF la Ley General 
de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano en donde se contempla, 
precisamente, el desarrollo metropolitano. 
 
Cabe señalar que no ha sido fácil generar acuerdos entre los diversos actores políticos involucrados 
en encauzar acciones consensadas de forma conjunta para el cuidado al medio ambiente de un 
territorio tan confluido y en donde hay varias competencias, intereses y presupuestos implicados. De 
hecho, han existido muchos acuerdos fallidos o que tendían a cambiar conforme a la visión política del 
grupo dominante en turno. Probablemente lo anterior siga siendo así, ya que dependerá de las 
posturas políticas de los gobiernos en turno celebrar las negociaciones y acuerdos que consideren al 
respecto. 
 
http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/redipal/CRV-VIII-14-%2015.pdf
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En el DOF del 25 de septiembre de 2017 se publicó el Convenio de Coordinación 
para la instalación del Consejo de Desarrollo Metropolitano del Valle de México, 
celebrado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para la Ciudad 
de México, el Estado de México y el estado de Hidalgo. De este convenio se derivó 
la creación de la Comisión Ambiental Metropolitana. 
 
Cabe destacar que ya desde el 13 de septiembre del 2013 existía la Comisión 
Ambiental de la Megalópolis, creada mediante convenio celebrado por la 
SEMARNAT, el gobierno del entonces distrito federal y los estados de Hidalgo, 
Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala. 
 
No obstante, quizá la medida más trascendente para los habitantes de esta zona del país al día de hoy 
ha sido el programa “Hoy no circula”, originado por los altos estándares de contaminantes suspendidos 
en el aire, llegándose inclusive a la declaración de francas contingencias ambientales. Tal programa 
generó una oleada de amparos contra las disposiciones que lo sustentaban. 
 
 
En el siguiente amparo se señalan los argumentos jurídicos contra el programa “Hoy 
no circula”, revísalo. 
 
 SCJN. Amparo en revisión 212/99. Disponible en: 
http://www2.scjn.gob.mx/juridica/Engrosesold/Cerrados/296/99002120.002.doc 
 
La situación del Derecho Ambiental Internacional 
 
De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, dentro de la jerarquía normativa prevalecen 
sobre otras disposiciones normativas, las leyes emanadas del Congreso de la Unión, así como los 
tratados celebrados por el presidente de la República con aprobación del Senado. En virtud de ello, 
estos preceptos pueden ser invocados a manera de defensa o en contra de alguien, conforme a la 
consideración de una autoridad de cualquier nivel de gobierno. 
 
Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo primero constitucional, las directrices 
relacionadas con derechos humanos serán interpretadas conforme a la Constitución y a los tratados 
http://www2.scjn.gob.mx/juridica/Engrosesold/Cerrados/296/99002120.002.doc
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internacionales de la materia, favoreciendo a las personas a través del otorgamiento de la protección 
más amplia. 
 
 
Revisa, en la siguiente fuente, los tratados internacionales de los que el Estado 
mexicano es parte y que reconocen derechos humanos: 
 
 SCJN (2011). Relación de tratados internacionales de los que el Estado 
mexicano es parte en los que se reconocen derechos humanos. Disponible en: 
http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/TI.html 
 
Conforme a lo anterior, no cabe duda que los tratados y acuerdos internacionales en medio ambiente 
contienen principios que se encuentran por encima de las demás reglas del entramado jurídico del 
país. En este sentido se ha pronunciado el siguiente criterio constitucional: 
 
MEDIO AMBIENTE. AL SER UN DERECHO FUNDAMENTAL ESTÁ PROTEGIDO EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL, 
NACIONAL Y ESTATAL, POR LO QUE LAS AUTORIDADES DEBEN SANCIONAR CUALQUIER INFRACCIÓN, CONDUCTA U 
OMISIÓN EN SU CONTRA. De los artículos 1 y 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San 
Salvador”, así como el 4º, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se 
advierte que la protección al medio ambiente es de tal importancia al interés social que implica y justifica, 
en cuanto resulten disponibles, restricciones para preservar y mantener ese interés en las leyes que 
establecen el orden público; tan es así, que en el Estado de Michoacán, la Ley Ambiental y de Protección 
al Patrimonio Natural del Estado, su reglamento y el Programa de monitoreo a vehículos ostensiblemente 
contaminantes del Estado para el año 2011, están encaminados a salvaguardar dicho derecho 
fundamental, proteger el ambiente, conservar el patrimonio natural, propiciar el desarrollo sustentable del 
Estado y establecer las bases para –entre otros casos– tutelar en el ámbito de la jurisdicción estatal, el 
derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, así 
como prevenir y controlar la contaminación del aire, el agua y el suelo y conservar el patrimonio natural 
de la sociedad. Por tanto, el derecho particular debe ceder al interés de la sociedad a tener un medio 
ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, que como derecho fundamental las 
autoridades deben velar, para que cualquier infracción, conducta u omisión que atente contra dicho 
derecho sea sancionada (Tesis: XI.1o.A.T.4 A [10a]). 
 
Debe tomarse en cuenta que, en el caso planteado se están utilizando los siguientes instrumentos 
internacionales para fundamentarlo: 
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 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de 
Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (art. 1 y 4). 
 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (art. 5, cuarto párrafo). 
 Ley Ambiental y de Protección al Patrimonio Natural del Estado de Michoacán. 
 Reglamento de la Ley Ambiental y de Protección al Patrimonio Natural del Estado de Michoacán. 
 Programa de monitoreo a vehículos ostensiblemente contaminantes del Estado para el año 2011. 
 
Subrayamos el hecho de que, a pesar de tratarse de un conflicto suscitado en una entidad federativa, 
claramente podemos observar que se están aplicando diversos ordenamientos que parten del nivel 
constitucional y se concretan en un programa especial para proteger la calidad del aire. 
 
Conforme a lo mencionado en párrafos anteriores, el derecho humano al medio ambiente sano 
salvaguarda de manera indirecta la salud de las personas, por esa razón, también podemos seguir el 
principio de interdependencia y citar convenciones que la protejan, tal y como lo es el Protocolo de San 
Salvador (art. 10) que, entre otros derechos reconoce lo siguiente: 
 
Derecho a la Salud 
 
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar 
físico, mental y social. 
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la 
salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este 
derecho: 
a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al 
alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad. 
b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la 
jurisdicción del Estado. 
c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas. 
d. La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole. 
e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud. 
f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus 
condiciones de pobreza sean más vulnerables. 
 
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A continuación, se presenta otro ejemplo que versa sobre asuntos en donde se han hecho valer el 
derecho humano a la provisión de agua potable que, como se ha revisado, se tratade un recurso 
natural vital administrado por el Estado: 
 
AGUA POTABLE. COMO DERECHO HUMANO, LA PREFERENCIA DE SU USO DOMÉSTICO Y PÚBLICO URBANO ES UNA 
CUESTIÓN DE SEGURIDAD NACIONAL. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las 
Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud, la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11) reconocen el derecho al 
agua, así como que los Estados participantes quedaron vinculados a garantizar que los habitantes de su 
jurisdicción tengan acceso al agua potable, de modo que esté a disposición de todos, sin discriminación y 
económicamente accesible; en tanto que del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos se advierte que el derecho al agua potable es fundamental e indispensable para la 
realización, goce y disfrute de los demás derechos humanos, cuya preservación en cantidad, calidad y 
sustentabilidad es tarea fundamental tanto del Estado como de la sociedad, por cuanto a que tal derecho 
está basado en las premisas de un acceso al bienestar de toda la población, sustentado por los 
principios de igualdad y no discriminación, independientemente de las circunstancias sociales, de 
género, políticas, económicas o culturales propias de la comunidad en la que se opera. En este sentido, 
conforme a los principios que sustentan la política hídrica nacional y con base en las fracciones I y XXII 
del artículo 14 bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, el Estado garantizará que el derecho al agua sea 
seguro, aceptable, accesible y asequible tanto para uso personal como doméstico, erigiéndose como un 
beneficio colectivo que debe basarse en criterios de solidaridad, cooperación mutua, equidad y en 
condiciones dignas, por lo que se ha proclamado de prioridad y de seguridad nacional la preferencia del 
uso doméstico y público urbano en relación con cualesquier otro uso, razones que excluyen la posibilidad 
de que pueda ser concebido atendiendo a intereses particulares o de grupos minoritarios, pues de ser 
así, imperaría un régimen de aprovechamiento del agua sin visión humana y social, con lo cual se 
atentaría contra la dignidad humana (Tesis: XI.1o.A.T.1 K [10a]). 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 22 
Cierre 
 
 
Cierre 
Fuente: Flaticon 
 
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser el ordenamiento más importante de 
nuestro sistema jurídico, da soporte a la protección al medio ambiente. Así, garantiza el derecho 
humano a un medio ambiente sano (por consiguiente, a la salud), pero, al mismo tiempo, impone un 
deber de cuidado, por lo que, quien cause daño medioambiental, deberá repararlo. 
 
Dado que el equilibrio ecológico es un bien preciado, el Estado mexicano en sus tres niveles de 
gobierno deberá garantizarlo para el beneficio de todos y de la vida misma. 
 
Fuentes de consulta 
 
 
Fuentes de consulta 
Fuente: Flaticon 
 
 Marina, J.A. y de la Válgoma, M. (2000). La lucha por la dignidad, Teoría de la Felicidad política. 
Barcelona: Anagrama. 
 
http://www.flaticon.com/free-icon/three-books_74982
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Jurisprudencia 
 
 Tesis: XIX.2o.P.T.10 P. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXVI, 
septiembre de 2007, p. 2517. Recuperado de: https://goo.gl/fK8C3P 
 Tesis: P. VII/2007. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXV, abril 
de 2007, p. 5. Recuperado de: https://goo.gl/ksyWqH 
 Tesis: XI.1o.A.T.4 A (10a). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época, l. XII, 
septiembre de 2012, T. 3, p. 1925. Recuperado de: https://goo.gl/kjEeUJ 
 Tesis: XI.1o.A.T.1 K (10a). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época, l. XII, 
septiembre de 2012, T. 3, p. 1502. Recuperado de: https://goo.gl/yjU1r8 
 
Legislación 
 
 Constitución de la Organización Mundial de la Salud (COMS). 
 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). 
 Declaración de Estocolmo. 
 Declaración de Nairobi. 
 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. 
 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA). 
 Ley de Planeación (LP). 
 Protocolo de San Salvador. 
https://goo.gl/fK8C3P
https://goo.gl/ksyWqH
https://goo.gl/kjEeUJ

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