Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
S6. Actividad 1. Determinación del Derecho aplicable La cooperación procesal internacional consiste en la colaboración de los Estados soberanos para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, involucrando la actuación de órganos jurisdiccionales tanto en calidad de exhortantes como de exhortados. Debido a la inexistencia de un sistema jurídico internacional para solucionar asuntos privados e internacionales, se selecciona un sistema jurídico Estatal con sus respectivas técnicas de reglamentación, sean éstas directas, indirectas o mixtas para tales fines. Con el propósito de distinguir las técnicas de reglamentación del Derecho aplicable, realiza la siguiente actividad. 1. Lee desde “Cooperación procesal internacional” hasta “Derecho aplicable” del texto de apoyo. 2. Identifica las técnicas de reglamentación indirecta, directa y mixta para la determinación del derecho aplicable tanto en el Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México), como en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México). Cinco artículos por cada técnica de reglamentación. Método indirecto: Se trata de la técnica más importante de determinación de la ley aplicable a cada relación jurídico-privada internacional. Estas normas se limitan a localizar la situación privada internacional en un ordenamiento jurídico, para que sea éste el que proporcione la respuesta material o de fondo a la cuestión debatida. Son de dos tipos, normas de conflicto, las más importantes, y normas auto limitadas. Las normas de conflicto se limitan a la localización de la situación en un Ordenamiento Jurídico para que éste proporcione la respuesta material o de fondo al asunto. Se pueden denominar también normas de colisión o normas de revisión. El fin es, por tanto, la identificación del Derecho rector de fondo. En cuanto a las normas auto limitadas, éstas regulan situaciones muy específicas que justifican el empleo del derecho del foro, es decir, la aplicación del Ordenamiento Jurídico cuyos Tribunales estén conociendo del asunto en base a que guarde una particular relación con el suceso en concreto. Sería en base a esa determinada relación por lo que se llevaría a cabo la aplicación de un determinado marco legal. Artículo 13º fracción III - Código Civil para el DF. La determinación del derecho aplicable en el DF se hará conforme a las siguientes reglas. Fracción III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles que se encuentren en el Distrito Federal, se regirán por las disposiciones de este Código, aunque sus titulares sean extranjeros. Artículo 14º- Código Civil para el DF. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente: I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho. II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado. III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos. IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última. V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto. Artículo 25º- fracción VII. Código Civil para el DF. Son personas morales. Fracción VII. Las personas morales de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736. Artículo 2736º- Código Civil para el DF. La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquél del estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó. Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se considerará que tal representante, o quien lo substituya, está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión. Método directo: Estas normas ofrecen una respuesta jurídica directa, inmediata y sustantiva a la situación privada internacional. Son de dos tipos, normas materiales especiales y normas de aplicación inmediata. Las ventajas principales de este tipo de normas son las respuestas directas ante las situaciones jurídicas y su adaptación a las particularidades de cada una de ellas. Los inconvenientes son la falta de atención por parte de los legisladores nacionales y las dificultades para llegar a acuerdos entre Estados para su consecución. Al deber establecerse acuerdos en cuanto a asuntos concretos, la escasa amplitud material de los temas tratados es otro de los principales inconvenientes que presenta esta vía de regulación. De las normas antes mencionadas, las normas de conflicto parecen haberse convertido en la tendencia de la Unión Europea recientemente. Si bien se trata de un método que no resulta intrusivo en los Ordenamientos Jurídicos, y, por tanto, en la soberanía de cada uno de los Estados, bien es cierto también que generan cierta inseguridad jurídica, al no conocerse qué legislación deberá aplicarse para ciertas negociaciones y figuras. De cualquier modo, se trata de opciones que nos permiten ver el rumbo al que se avanza en la Cooperación Judicial Internacional globalmente considerada. Artículo 14º- Código Civil para el DF. En la aplicación del derecho extranjero I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado. Artículo 45º- Código Civil para el DF. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes. Artículo 52º- Código Civil DF. Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales por el más próximo de la demarcación territorial del Distrito Federal en que actúen. A falta de éste, por el más próximo de la demarcación territorial colindante. Artículo 75º- Código Civil DF. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que correspondan. Si por causa de fuerza mayor no se presentara la madre del recién nacido, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 55 deeste Código y los datos asentados en el certificado de nacimiento deberán asentarse en el acta de nacimiento, asimismo los datos del certificado de defunción en el acta de defunción, debiéndose correlacionar ambas actas. Artículo 76º- Código Civil DF. Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el Artículo 58 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según lo señalado en el certificado de nacimiento, la constancia de parto o alumbramiento o los testigos que declaren, según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 de este Código y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas. Método mixto: Este tipo de norma se basa en la combinación de las anteriores que, no obstante, en la literatura genera cierta inseguridad jurídica, al no conocer qué legislación deberá aplicar para ciertas conductas y figuras. De cualquier modo, se trata de una opción que permite el Derecho interno en diversos supuestos de Derecho Internacional Privado. La consecuencia más destacable de esta técnica de reglamentación mixta es que su utilización hace estrictamente necesario aplicar el sistema jurídico, las normas materiales, del Estado cuyos tribunales se declararon con CJI, así, nos conduce irremediablemente a la aplicación de la denominada lex fori, haciendo imposible aplicar para resolver el fondo el ordenamiento jurídico, en concreto la norma material, de un tercer Estado que pudiera estar vinculado con el supuesto de hecho. Así, la norman de extensión impide la aplicación de un sistema jurídico, de un derecho material extranjero (Gonzáles, 2010:147). Artículo 4º- Código Civil DF. Si, la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general para el DF, fija el día en que se debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior. Artículo 108.- Las diligencias judiciales que deban practicarse en el extranjero, se cursarán en la forma que establezca el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados y los convenios internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. Si el demandado fuera extranjero, las copias de la demanda y de los documentos irán redactadas en español, con su respectiva traducción a la lengua del país extranjero, a costa del interesado, quien deberá presentarla en el término que fije el tribunal, y de no hacerlo, dejará de remitirse el exhorto, en perjuicio del solicitante. Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento en el Distrito Federal a los exhortos de tribunales extranjeros por los que se re quiera la práctica de alguna diligencia judicial. Artículo 604.- Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán de homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán cuando proceda, sin formar incidente y de acuerdo con las siguientes reglas: I. La diligenciación de exhortos o el obsequio de otras solicitudes de mera cooperación procesal internacional se llevará a cabo por los tribunales del Distrito Federal, en los términos y dentro de los límites de este Código y demás leyes aplicables II. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; III. A solicitud de parte legítima, podrán llevarse a cabo actos de notificación o de emplazamiento, o de recepción de pruebas para ser utilizados en procesos en el extranjero, en la vía de jurisdicción voluntaria o de diligencias preparatorias previstas en este Código; y IV. Los tribunales que remitan al extranjero exhortos internacionales, o que los reciban, los tramitarán por duplicado y conservarán éste para constancia de lo enviado, o de lo recibido y de lo actuado Artículo 605.- Las sentencias y demás resoluciones extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este Código, del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de que México sea parte. Tratándose de sentencias o resoluciones jurisdiccionales que solamente vayan a utilizarse como prueba, será suficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como documentos públicos auténticos. Los efectos que las sentencias o laudos arbitrales extranjeros produzcan en el Distrito Federal estarán regidos por el Código Civil, por este Código y el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables Artículo 606.- Las sentencias, laudos y resoluciones dictados en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones: I. Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de exhortos provenientes del extranjero; II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real; III. Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código o en el Código Federal de Procedimientos Civiles; IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas; V. Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra; VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva; VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México, y VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos. No obstante, el cumplimiento de las anteriores condiciones el Juez podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudos extranjeros en casos análogos Artículo 891.- El testamento hecho en país extranjero será declarado válido por el juez competente, cuando haya sido formulado por las leyes del país en que se otorgue y no contravengan disposiciones contrarias al orden público mexicano. Las normas de conflicto tienen una estructura tripartita El supuesto de hecho: Consiste en el concepto jurídico sobre el que versa la pretensión de las partes. Éste no debe ser de manera generalizada, pues debe concretarse en un determinado asunto de manera más particular. El punto de conexión: Es el elemento que permite a la norma focalizar, remitir o enviar un asunto a un determinado sistema jurídico estatal para encontrar en éste la solución material a la pretensión jurídica. Consecuencia jurídica: Implica el señalamiento de un determinado sistema jurídico, de un Derecho Sustantivo Estatal para resolver el fondo de la pretensión planteada. Norma material especial, en cuanto técnica de reglamentación directa. Proporcionan una respuesta jurídica directa, inmediata y sustantiva a las situaciones privadas internacionales. Para su ejercicio, se divideen dos tipos: las normas materiales especiales y normas de aplicación inmediata. Las primeras encuentran su razón en los sucesos que se presentan de manera eventual y las segundas, por las características, deben atenderse con urgencia. Los inconvenientes que tienen son la falta de atención por parte de los legisladores nacionales y las dificultades para llegar a acuerdos entre Estados para su consecución. Al establecerse acuerdos a asuntos concretos, la escasa amplitud material de los temas tratados forma parte importante de otro inconveniente que representa esta vía de regulación. En estructura, comparte los mismos elementos que la técnica de reglamentación indirecta, a excepción del punto de conexión, puesto que ella misma da respuesta al fondo de la pretensión planteada sin necesidad de remitirlo a otro sistema jurídico. Norma de extensión, en cuanto técnica de reglamentación mixta. Este tipo de norma se basa en la combinación de las anteriores que, no obstante, en la literatura genera cierta inseguridad jurídica, al no conocer qué legislación deberá aplicar para ciertas conductas y figuras. De cualquier modo, se trata de una opción que permite el Derecho interno en diversos supuestos de Derecho Internacional Privado. La consecuencia más destacable de esta técnica de reglamentación mixta es que su utilización hace estrictamente necesario aplicar el sistema jurídico, las normas materiales, del Estado cuyos tribunales se declararon con CJI, así, nos conduce irremediablemente a la aplicación de la denominada lex fori, haciendo imposible aplicar para resolver el fondo el ordenamiento jurídico, en concreto la norma material, de un tercer Estado que pudiera estar vinculado con el supuesto de hecho. Así, la norman de extensión impide la aplicación de un sistema jurídico, de un derecho material extranjero (Gonzáles, 2010:147). 3. Explica lo que el legislador en cada artículo quiso decir, para ser encasillado cada uno en una técnica de reglamentación. Norma Directa. Proporciona una respuesta jurídica inmediata y específica a la situación privada internacional. Funciona considerando al elemento extranjero y por esa circunstancia, describe una realidad social determinada y ofrece la solución legal. Con la aplicación de esas leyes no se consulta otro determinado jurídico, se le emplea con la ley que ordena la relación jurídica. La solución se alcanza por la ley empleada, en virtud que se trata de normas que elaboran soluciones materiales donde se han contemplado la conexión internacional. La cantidad de estas reglas jurídicas se encuentran en tratados internacionales y en menor escala en el derecho nacional. La intencionalidad, crece día a día porque es el resultado de la vida de relación internacional de los sujetos, que es acompañada por una labor constante por los estados que se proponen la integración y cooperación. Artículos 14, 45, 46 al 52 y 74 al 77 Código Civil para el DF. Norma Indirecta: El desarrollo del Derecho internacional, especialmente en Derecho privado, es una tarea que llevan a cabo los Estados que acompañan a los particulares en sus vinculaciones transfronterizas y la forma de concretarlo es mediante la participación en organismos e instituciones internacionales que se encuentran abocadas a desarrollar reglas comunes que faciliten cooperación y organizar jurisdicciones para la defensa efectiva de los Derechos justicia. Artículos 13 fracción III, 14, 25 fracción IV y 2736 Código Civil para el DF Norma Mixta: Ordenar una relación jurídica con elementos extranjeros de manera directa. Los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales de bienes inmuebles situados en la República, tendrá la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren en instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Artículos 4, 108, 604, 605 y 891 CPCDF. 4. De las técnicas de reglamentación directa e indirecta, señala el supuesto de hecho, el punto de conexión y la consecuencia jurídica en cada artículo, según corresponda Artículos 14, 45, 46 al 52 y 74 al 77 Código Civil para el DF. Norma Directa. Las normas materiales especiales, a diferencia de la norma de conflicto, no remite a un ordenamiento jurídico vinculado con el supuesto de hecho para buscar entre sus normas materiales la solución de fondo. Como se afirma proporciona una respuesta jurídica directa, inmediata y sustantiva a las situaciones privadas internacionales, así la norma material especial proporciona ella misma la respuesta de fondo, afirmación que la ha valido la catalogación como una técnica de reglamentación directa. No cabe desconocer que son disposiciones sustantivas de derecho por una decisión del legislador se han dotado de vocación internacional. Supuesto de hecho, así como la consecuencia jurídica. Coinciden en todos sus extremos con lo determinado en la norma conflictual, lo más destacable es que en esta tipología normativa desaparece el punto de conexión desde que ella misma da respuesta al fondo de la pretensión planteada, haciendo inservible e ilógico la remisión que el punto de conexión realice a otro sistema jurídico. Artículos 13 fracción III, 14, 25 fracción IV y 2736 Código Civil DF. Norma Indirecta. Determina que ordenamiento jurídico, así como que sistema jurídico, de los que se encuentran razonablemente vinculados con el supuesto de hecho respuesta al fondo de la cuestión planteada de las partes, a través de sus normas materiales o sustantivas. De esta afirmación deriva que sea una técnica de reglamentación indirecta desde que su objetivo es localizar o focalizar la situación jurídica privada internacional en su determinado ordenamiento jurídico estatal el cual se encargara de dar una solución a fondo a través del conjunto de normas materiales que tenga diseñado. Si esta reglamentación no soluciona directamente el fondo de la pretensión, no da una respuesta a nuestra controversia, su función es remitir dicha situación jurídica para su solución a su concreto ordenamiento jurídico para que entre sus normas materiales encontremos la respuesta. Supuesto de hecho: Es la categoría jurídica, el concepto jurídico sobre el que versa la pretensión de las partes. Este rubro no debe confundirse con el objeto de la norma de conflicto desde que este viene representado por aquellas situaciones privadas e internacionales, se recomienda que se especialice y abandone la generalidad que pueden acompañar y con las que se pueden diseñar las categorías jurídicas. Punto de conexión. Es el elemento que específicamente permite a la norma de conflicto focalizar de encontrar un determinado sistema jurídico estatal con la finalidad de encontrar en la solución material a la pretensión jurídica. La misión del punto de conexión es dotar de relevancia jurídica a un elemento o circunstancia fáctica o jurídica que puede encontrarse en el supuesto de hecho, fijando a través de él la localización de la relación jurídica en un determinado. Consecuencia jurídica. Implica el señalamiento de un determinado sistema jurídico, de un derecho sustantivo estatal, para resolver el fondo de la pretensión planteada, no se contiene en la propia norma, sino que es preciso determinarla indirectamente como consecuencia del mandato de aplicación establecido por el legislador respecto de un ordenamiento estatal en su conjunto.
Compartir