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Módulo 11. Relaciones colectivas de trabajo y seguridad social 
Unidad 3. Justicia laboral 
Sesión 6. Marco conceptual del Derecho Adjetivo del Trabajo y proceso laboral 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 11 
Relaciones colectivas de trabajo 
y seguridad social 
 
Unidad 3 
Justicia laboral 
 
Sesión 6 
Marco conceptual del Derecho Adjetivo 
del Trabajo y proceso laboral 
 
Texto de apoyo 
Módulo 11. Relaciones colectivas de trabajo y seguridad social 
Unidad 3. Justicia laboral 
Sesión 6. Marco conceptual del Derecho Adjetivo del Trabajo y proceso laboral 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 
Índice 
 
Presentación .......................................................................................................................................... 3 
Jurisdicción y competencia .................................................................................................................... 4 
Principios rectores del proceso laboral ................................................................................................... 6 
Partes y personalidad ............................................................................................................................ 6 
Los terceros interesados .................................................................................................................... 8 
Notificaciones, plazos y términos ........................................................................................................... 8 
Ampliación del cómputo por la distancia ........................................................................................... 10 
Acciones, defensas y excepciones ....................................................................................................... 10 
Demanda y sus requisitos .................................................................................................................... 12 
Concepto .......................................................................................................................................... 12 
Requisitos ......................................................................................................................................... 13 
Proceso ordinario ................................................................................................................................. 15 
Procedimientos paraprocesales ........................................................................................................... 17 
Procedimientos especiales ................................................................................................................... 18 
Colectivos de naturaleza económica .................................................................................................... 19 
Recursos y medios de defensa ............................................................................................................ 20 
Cierre ................................................................................................................................................... 21 
Fuentes de consulta ............................................................................................................................. 22 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Presentación 
 
 
Derecho Adjetivo del Trabajo 
Fuente: http://bit.ly/2hBeEjj 
 
En esta sesión estudiarás los aspectos teórico-prácticos del Derecho Procesal Laboral, sus principios, 
sujetos, actos del proceso, procedimientos contenidos en la ley e instrumentos de defensa contra las 
resoluciones dictadas. 
 
El Derecho Procesal Laboral, de acuerdo con Alberto Trueba Urbina, es definido como “el conjunto de 
reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales y el proceso del trabajo para el 
mantenimiento del orden jurídico y económico de las relaciones obrero-patronales, inter-obreras o 
inter-patronales” (citado por Córdova, 2000:4). 
 
Por otra parte, afirma Francisco Ramírez Fonseca que el proceso es: 
 
El conjunto de normas que regulan la actividad del Estado, a través de las Juntas de Conciliación y 
Arbitraje, tendiente dicha actividad a buscar la conciliación en los conflictos de trabajo y, de no ser ésta 
posible, a resolver los conflictos por vía jurisdiccional o emitiendo el derecho aplicable al caso concreto, 
siempre dentro de su propia órbita de facultades (citado por Tena y Morales, 1991:15). 
 
Por último, Mario de la Cueva sostiene que el Derecho Procesal del Trabajo se encarga de regular y 
buscar solución a las controversias laborales, de forma individual o colectiva, que surgen en los 
procesos en materia de trabajo y seguridad social, que se dan entre empresas y trabajadores, sobre 
los contratos de trabajo o respecto de las prestaciones de seguridad social entre el beneficiario y la 
administración.(De la Cueva, 2009). 
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Jurisdicción y competencia 
 
Por una parte, el vocablo jurisdicción se deriva de los términos jus y dicere, que en conjunto significan: 
“declarar” o “decir el derecho”. Desde el punto de vista jurídico, Ugo Rocco manifiesta que: 
 
La función judicial o jurisdiccional, es pues la actividad con que el Estado interviene a instancia de los 
particulares, a fin de procurar la realización de los intereses protegidos por el derecho, que han quedado 
insatisfechos por la falta de actuación de la norma jurídica que los ampara (citado por Pallares, 
1963:469). 
 
Al igual que la civil, la jurisdicción del trabajo admite la distinción entre contenciosa y voluntaria o 
procedimiento paraprocesal (a partir de la reforma de la ley), en la que no existe conflicto alguno. 
 
Por otra parte, la competencia es la jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de 
negocios. Por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos, fijada 
tradicionalmente por materia, grado, cuantía y territorio. Respecto a este tema, en el artículo 
constitucional 123, apartado A, fracción XX dispone lo siguiente: 
 
La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los 
tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes 
serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 apartado A, 
fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en 
materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, 
imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia. 
Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia 
conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de 
Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros 
tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, 
presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, 
legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. 
Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales. 
La ley determinará el procedimientoque se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la 
etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas 
de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de 
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las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran 
condición de cosa juzgada, así como para su ejecución. 
En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al 
organismo descentralizado le corresponderá, además, el registro de todos los contratos colectivos de 
trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados. 
 
Para De la Cueva, las Juntas de Conciliación y Arbitraje son “instituciones especiales que en su 
actividad material ejercen funciones legislativas y judiciales” (1949:952), ya que se encuentran ligadas 
al Poder Ejecutivo en cuanto a la designación de representante del Estado, pero no le están sujetas 
jerárquicamente, por lo que se encuentran obligadas a seguir con las naturales variantes que 
determinan la especialidad de los asuntos y normas del proceso. 
 
También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de 
trabajo en los asuntos relativos o conflictos que afecten a dos o más entidades federativas, contratos 
colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones 
patronales en materia educativa, en los términos de ley, y respecto a las obligaciones de los patrones en 
materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los 
centros de trabajo, universidades, para lo cual las autoridades federales contarán con el auxilio de las 
estatales, cuando no se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en términos de la ley 
reglamentaria correspondiente (Tena y Morales, 1991:50). 
 
 
Para saber más, consulta los artículos constitucionales que regulan la jurisdicción y 
competencia en materia laboral. 
 
 Artículo 73, fracción X. 
 Artículo 123, fracción XXXI. 
 
 
 
 
 
 
 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 6 
Principios rectores del proceso laboral 
 
El proceso de trabajo ha seguido los rasgos característicos del juicio verbal y se ha regido por los 
siguientes principios: 
 
 De oralidad: Este principio predomina sobre la escritura, ya que la resolución judicial sólo puede 
basarse en el material procesal aportado oralmente. Sin embargo, la oralidad no significa ausencia 
absoluta de escritura, pues ni la oralidad ni la escritura sirven por si solas para garantizar una 
decisión justa. Se hace énfasis en la oralidad ya que pretende la simplificación del proceso, su 
accesibilidad por parte de los litigantes, la facilitación al juez de conocimiento de alegaciones y 
pruebas, así como la mayor rapidez de las actuaciones. 
 De celeridad: Derivado del principio anterior, la celeridad aspira a eliminar las trabas para la 
efectiva tutela judicial. 
 De inmediación: Se entiende por inmediación la relación directa entre juzgador y partes, lo cual 
conduce obligatoriamente a determinadas consecuencias, como el protagonismo del juzgador en 
el proceso y la imposibilidad de su sustitución por otro. 
 De concentración: Señala que los actos procesales no pueden separarse en el tiempo por plazos 
interrumpidos y de existirlos, éstos deberán ser lo más breve posibles. Asimismo, desde el punto 
de vista procesal, se entiende en el sentido de que las partes aporten en el juicio oral la totalidad 
del material del proceso. 
 
Partes y personalidad 
 
Las personas que pueden intervenir en el proceso pueden ser físicas o morales, debiendo acreditar su 
interés jurídico, a fin de ejercitar las acciones u excepciones y defensas (legitimación activa o pasiva, 
en términos del artículo 689 de Ley Federal del Trabajo). Las partes en el juicio pueden actuar por sí 
mismas o a través del apoderado legalmente autorizado, estableciéndose lo siguiente conforme al 
artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo (LFT): 
 
 
 
 
 
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Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: 
 
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder 
notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la 
junta. 
II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán 
acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con 
carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se 
podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán 
comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna. 
III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad 
mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien 
le otorga el poder está legalmente autorizado para ello. 
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda 
la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También 
podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, 
licenciado en Derecho o pasante. 
 
Los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones, de acuerdo con 
lo dispuesto en el artículo 693 de la LFT, podrán tener por acreditada la personalidad, ante la junta 
siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se 
representa a la parte interesada. 
 
Por otro lado, los menores trabajadores, conforme al artículo 691, tienen capacidad para comparecer a 
juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la junta 
solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. 
 
Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un 
representante cuando no lo tuviere. 
 
 
 
 
 
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Los terceros interesados 
 
El artículo 690 de la LFT indica que lo siguiente: 
 
Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, 
podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta. 
Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la 
celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho 
convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo 
señalando día y hora para la celebración de la audienciarespectiva, la que deberá celebrarse dentro de 
los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando 
personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación. 
 
Notificaciones, plazos y términos 
 
Las notificaciones están reguladas de los artículos 739 al 751 de la LFT, los cuales son un elemento 
fundamental en el proceso por ser el medio en que la parte actora va a dar a conocer la noticia de una 
demanda en contra de una persona física o moral y, en su caso, a los terceros interesados. 
 
Una vez que la junta conoce de la instauración de la demanda, tiene la obligación de ordenar su 
emplazamiento y correr traslado con la misma al demandado, apercibiendo a las partes en su primera 
comparecencia o escrito, señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la junta para recibir 
notificaciones. Si no se realizan las notificaciones personales, éstas se harán por boletín o por 
estrados, según el caso, en los términos previstos en la ley. Asimismo, deberá señalar –conforme al 
artículo 739 de la LFT– el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde 
el trabajador prestó sus servicios. 
 
Hecho el emplazamiento en la forma legal y corriéndose traslado de la demanda, en el acuerdo que le 
recaiga a la admisión de la misma, se le percibe al demando que de no comparecer a juicio se tendrán 
por ciertos los hechos vertidos en la demanda, salvo prueba en contrario. 
 
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La primera notificación se hará de manera personal atendiendo a las formalidades 
establecidas en el artículo 743 con relación al artículo 742 de la Ley Federal del 
Trabajo, que señala los casos en donde se requiere de una notificación personal. 
 
Puedes consultar dichos artículos para profundizar en este punto. 
 
A efecto de que la primera notificación personal no esté revestida de nulidad, se requiere de la 
formalidad prevista en el artículo 743 de la ley en cita: 
 
I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio 
en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación. 
II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución entregando copia 
de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende 
la diligencia es representante legal de aquélla. 
 
Por consiguiente, las notificaciones tienen efectos jurídicos conforme al artículo 747 al señalar: 
 
I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera 
que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley. 
II. Las demás: al día siguiente al de su publicación en el boletín o en los estrados de la junta. 
 
El término, en materia procesal, debe de entenderse como el tiempo concedido por la ley a las partes 
para poder ejercer un derecho o para desahogar algún acto o diligencia judicial. El cómputo en los 
términos comenzará a correr a partir del día siguiente en que surta efecto la notificación y se contará 
en ellos el día del vencimiento, conforme a lo previsto en el artículo 733 de la ley en cita. 
 
Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho no tenga fijado un 
término, éste será de tres días hábiles en términos del artículo 735 con relación al artículo 736 de la 
ley en comento, que prevé que para computar los términos, los meses se regularán por treinta días 
naturales; y los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales, contados de las 
veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en la ley. 
 
 
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Ampliación del cómputo por la distancia 
 
Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la junta, 
ésta ampliará el término de que se trate en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 
kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de 
comunicación existentes. Lo anterior de acuerdo a lo ordenado por el artículo 737 relacionado con el 
artículo 738 de la ley en comento, al señalar que transcurridos los términos fijados a las partes se 
tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía. 
 
Acciones, defensas y excepciones 
 
Para ser parte en el juicio, además de la legitimación, es preciso que una de las partes en el juicio 
tenga una acción y la demandada una excepción. La acción se entiende como el derecho subjetivo 
que tiene una persona para acudir ante la junta a hacer valer una pretensión, a fin de que se le 
administre justicia a través de un laudo; mientras, la excepción es el medio de defensa que hace valer 
el demandado para neutralizar la acción del actor, surgiendo previamente una pretensión, que es: 
 
El acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante 
juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa 
juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada (Peña, 2015:835) 
 
Por ende, cuando se vulneran las disposiciones legales laborales, nace el derecho del actor para 
ejercer la acción respectiva, la cual debe de reunir los elementos señalados por la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación. Para dar cuenta de los elementos formales de la acción, se presenta a 
continuación la siguiente jurisprudencia: 
 
ACCIÓN. SUS ELEMENTOS FORMALES. Los elementos formales que integran toda acción son: 1. La persona 
que la ejercita. 2. La persona contra quien se ejerce. 3. Su objeto, es decir, lo que el actor demanda. 4. 
La causa jurídica o título de la acción. 5. La clase a la que pertenezca la acción de que se trate, esto es: 
real, personal o del estado civil. Respecto de los primeros dos elementos es importante no confundir a la 
persona física que ejercita la acción o aquella contra quien se ejerce, con la persona jurídica; y en los 
casos de representación legal o convencional, la persona física que ejercita la acción, no es la persona 
jurídica, titular de la acción que legalmente la pone en juego. Por otra parte, respecto al elemento formal 
señalado en tercer término, el objeto de la acción, cambia sustancialmente, según se trate, de acciones 
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declarativas, constitutivas o de condena, o porque mediante la acción se pida la entrega de una cosa, la 
pretensión de un hecho, o la abstención de hacer algo. En cuanto a la cosa misma que se reclama, 
mediante la acción, que no debe confundirse con el objeto de ésta, puede ser un bien mueble o 
inmueble, corpóreo o incorpóreo, etcétera. Ahora bien, el elemento más importante de la acción y que le 
da su fisonomía propia, es el indicado en cuarto lugar, consistente en la causa jurídica o título de la 
acción; y para comprender mejor este elemento, hay que aplicar a la ciencia del derecho el principio de 
causalidad que rige en todas las ciencias, según el cual, ningún ser puede existir sin causa, lo que 
aplicado al caso concreto del derecho, da lugar a la acción judicial, que como todo hecho o fenómeno 
jurídicodebe contener una causa, siendo ésta, a lo que se ha llamado, título de acción; esto es, el 
derecho o facultad que la persona tiene sobre una cosa en virtud de lo cual, estará en posibilidad de 
ejercitar dicha acción (Tesis: I.6o.C.346 C). 
 
Entre las acciones que comúnmente se presentan están: 
 
a) Reinstalación. 
b) Indemnización constitucional (tres meses de salario). 
c) Cumplimiento de contrato individual (en cuanto a condiciones convenidas). 
d) Pago de prestaciones devengadas (salarios, aguinaldo, vacaciones, primas, etc.). 
e) Reconocimiento de antigüedad. 
f) Reconocimiento de derechos escalafonarios. 
g) Prórroga de contrato (subsistencia temporal de contrato). 
h) Indemnización por riesgo de trabajo. 
i) Otorgamiento de contrato por tiempo indeterminado (labores permanentes). 
j) Rescisión de la relación de trabajo (patrón y trabajador). 
k) Ejecución de laudos (para ser efectivo el fallo dictado). 
l) Acciones de capacitación y adiestramiento. 
m) Acciones de seguridad social (acción de los derechohabientes inscritos al IMSS) [sic.] Hoy 
denominado “De los conflictos individuales de seguridad social”. 
n) Acciones colectivas. Son las ejecutadas por un sindicato de trabajadores para la obtención de un 
derecho o cumplimiento, revisión de un contrato colectivo de trabajo (Tena y Morales, 1991:31-32). 
 
Por otra parte, las excepciones y defensas se interpondrán en términos del artículo 878, fracción IV de 
la LFT. Cabe destacar que no hay un orden en las excepciones que puede oponer el demandado. 
Asimismo, las excepciones dilatorias establecidas en la ley en cita son: 
 
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a) Falta de personalidad. 
b) Falta de personería. 
c) Incompetencia. 
d) Oscuridad o imprecisión de la demanda. 
e) Litispendencia. 
Entre las principales excepciones perentorias en materia laboral se encuentran: 
La rescisión de la relación del trabajo por causa justificada en términos del artículo 47 de la ley de la materia. 
a) La excepción de pago mediante el cumplimiento de una obligación de carácter pecuniario. 
b) La de prescripción o pérdida de la acción por no haberse ejercitado en tiempo. 
c) La excepción de causa juzgada en la que el problema planteado ya fue resuelto anteriormente otro 
juicio, es decir, la existencia o identidad de parte, materia y causas en que se apoyan las dos demandas. 
d) La aplicación de la cláusula de exclusión, cuando los miembros del sindicato renuncien o sean 
expulsados y que ésta esté pactada en un contrato colectivo de trabajo. Nuestra disciplina contempla las 
defensas llamadas sine actione agis (demanda sin acción o falta de acción) y la negativa de la existencia 
de la relación de trabajo, que no tienden a destruir la acción sino a obstaculizarla, aunque se opongan 
como excepciones (Tena y Morales, 1991:36-38). 
 
Demanda y sus requisitos 
 
Concepto 
 
La demanda es el primer trámite dentro del juicio laboral, la cual se presenta ante la Junta Especial de 
Conciliación y Arbitraje, ya sea local o federal, a través de la oficialía de partes o la unidad receptora 
de la junta competente, la cual lo turnará al pleno o a la Junta Especial que corresponda. 
 
El mismo día antes de que concluyan las labores de la junta, en dicho escrito el trabajador u obrero o 
en su caso el patrón, solicita una o más prestaciones y narra los hechos señalando la fecha de la 
relación contractual, así como los motivos que dieron origen a la demanda, precisando el nombre de la 
empresa demandada, el trabajador o el nombre del patrón cuando se trate de una persona física, el 
domicilio de la fuente de trabajo de la demanda y el giro al que se dedica. 
 
 
 
 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 13 
Requisitos 
 
La demanda debe elaborarse por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como 
demandados haya (LFT, art. 872). Por otra parte, la demanda debe contener: 
 
 Las condiciones en que se dio la relación de trabajo, precisando fecha de inicio, horario, salario, 
puesto desempeñado, días de descanso, días extraordinarios, etcétera. 
 Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se haya dado el despido. Si es el caso: 
 
 Las prestaciones económicas que reclama (vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, etcétera) 
y los periodos de tiempo respecto de los cuales las reclama. 
 Los fundamentos legales en los que se funde sus peticiones. 
 Los puntos petitorios en los cuales debe precisarse con claridad la pretensión del trabajador 
demandante. 
 Término de presentación. 
 
La demanda debe presentarse ante la junta correspondiente conforme a los plazos establecidos en los 
artículos 516 al 519 de ley: 
 
 Dos meses cuando se trate de acciones derivadas de la separación de los trabajadores de sus 
labores. Este término empieza a correr a partir del día siguiente en que se suscite la separación. 
 Un año cuando se trate de prestaciones económicas, en cuyo caso, el término empieza a correr a 
partir del día siguiente en que de acuerdo a la ley, sea exigible la prestación de que se trate. 
 Dos años cuando se trate de las acciones de los trabajadores o sus beneficiarios, derivados de un 
riesgo de trabajo, así como la ejecución de laudos o convenios. 
 Para el caso de que la demanda sea intentada por el patrón para despedir a los trabajadores, para 
disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios. Las acciones de los trabajadores 
para separarse del trabajo prescriben en un mes. 
 
Con base en el artículo 873 de la ley, una vez recibida la demanda y turnada ante la junta competente, 
se procederá a dictar dentro del término de 24 horas, el acuerdo admisorio, señalando día y hora para 
la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 14 
pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes en que se haya recibido el escrito 
de demanda. 
 
Sin embargo, puede suceder que la junta prevenga a la parte actora cuando se advierta alguna 
irregularidad en el escrito de demanda o se estén ejercitando acciones contradictorias. Cuando se 
admita la demanda, se señalarán los defectos u omisiones incurridas y prevendrá a la parte para que 
los subsane dentro de un término de tres días. No obstante tendrá la oportunidad de desahogarla el 
día de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas. 
 
 
En la actualidad, los términos procesales no son respetados por la junta por la carga 
del trabajo, llegando a emitir su acuerdo después de un mes o más lo que provoca 
que los juicios se prolonguen y, en la mayoría de los casos, tarden más de un año en 
resolverse. Por tal motivo, las partes pueden interponer un amparo indirecto por la 
omisión del acuerdo admisorio. 
 
Ahora bien, en cualquier de los supuestos señalados, y conforme al artículo 874 de la ley, si la 
notificación de emplazamiento a juicio no se hace con una anticipación mínima de diez días o no se 
notifica a alguno de los demandados, se deberá señalar nuevo día y hora para la celebración de la 
audiencia, siempre y cuando las partes no concurran a la misma (quienes tendrán el derecho de 
alegar lo conducente ante la falta de notificación), o el actor se desista de las acciones ejercidasen 
contra de los demandados que no hayan sido notificados. 
 
 
Las primeras actuaciones de la junta son determinantes, ya que cualquier violación o 
falta de formalidad que sea de imposible reparación o trascendente en el resultado es 
materia de impugnación en vía de amparo. 
 
 
 
 
 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 15 
Proceso ordinario 
 
Conforme a los artículos 870 al 873, así como el 742, fracción I, y 743 de la LFT, se señala que el 
procedimiento ordinario laboral contencioso es creado para que la administración de la justicia social 
sea pronta y expedita, en favor del trabajador. Ésta inicia con la fase de instrucción, que comprende 
las siguientes etapas: 
 
 Interposición de la demanda: Se dicta ante la junta un acuerdo donde se ordena emplazar y se 
corre traslado, mediante una cédula de notificación, a la parte demandada para que concurra a la 
junta en el día y hora, a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones. 
 
El juicio ordinario laboral podría ser calificado del juicio de mayor cuantía por comparación con aquéllos 
que se tramitan en juicio especial. En realidad es un procedimiento de carácter general, quiere decir, 
preferentemente, los conflictos jurídicos deben ventilarse en juicio ordinario sobre aquéllos que tengan 
señalada una gestión especial (De Buen, 2002:567). 
 
 Conciliación: En caso de llegar a un arreglo, la junta da fe de dicho convenio elevándose a laudo. 
En caso de incumplimiento, se procede a solicitar el incidente de ejecución del convenio. 
 
En el caso de no existir ningún arreglo entre las partes o el demandado no comparezca, la junta 
ordenará el cierre de la etapa conciliatoria y se procederá a la ratificación de la demanda. 
 
El demandado debe dar contestación a la demanda oponiendo excepciones y ofreciendo sus pruebas. 
Conforme a lo que establecen los numerales 875, 876, 878 y 879 de la LFT y de nueva cuenta se les 
exhorta a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo. 
 
 Desahogo de pruebas: Se efectúa considerando las pruebas ofrecidas por las partes (LFT, art. 
880 a 885). En esta etapa se procede a la preparación de pruebas donde las partes 
simultáneamente ofrecen y objetan sus pruebas mutuamente. Acto seguido, la junta resolverá 
inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche, ordenando además las medidas 
necesarias para el perfeccionamiento de los medios de pruebas ofrecidos por las partes. Así, las 
pruebas que requieran de perfeccionamiento o tengan necesaria provisión por la junta, se 
señalará nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas. 
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Unidad 3. Justicia laboral 
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 Periodo de alegatos: Por último, el artículo 885 de la LFT regula la cuarta etapa, la cual inicia una 
vez que se cierra la etapa probatoria. Desahogadas todas y cada una de las pruebas ofrecidas, la 
junta concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito. 
Previa certificación del secretario, se hace constar que ya no quedan pruebas por desahogar y las 
partes alegarán lo que a su derecho convenga, cerrándose así instrucción. 
 
Esquema 1. Etapas de la fase de instrucción en el procedimiento laboral ordinario 
 
 
Concluida la fase de instrucción, inicia la fase resolutiva, la cual tiene diversas etapas. En la primera, 
la junta turna el expediente para dictaminar el proyecto de laudo. Posteriormente, en la segunda etapa, 
se discute y somete a votación el proyecto de laudo (LFT, art. 887 y 888). Finalmente, con la 
aprobación y firma del laudo por el presidente de la junta, los representantes de la parte patronal y de 
los trabajadores firman el laudo; una vez recabadas las firmas, se turna el expediente al actuario para 
proporcionar inmediata notificación a las partes (LFT, art. 889 y 890). 
 
Esquema 2. Etapas de la fase resolutiva en el procedimiento laboral ordinario 
 
Instrucción
Presentación de la 
demanda, auto de 
recepción a trámite, 
notificaciones, 
emplazamiento y 
traslado. 
Celebración de la 
audiencia de 
conciliación, 
demanda, 
excepciones, 
ofrecimiento y 
admisión de 
pruebas.
Desahogo de 
pruebas, 
considerando las 
pruebas ofrecidas 
por las partes.
Cierre de 
instrucción, que se 
da previa 
certificación de que 
no existen pruebas 
pendientes por 
desahogarse.
Resolutiva 
Formulación del 
proyecto de laudo. 
Discusión y votación 
del proyecto de 
laudo.
Aprobación y firma 
del laudo.
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Procedimientos paraprocesales 
 
Los procedimientos paraprocesales o voluntarios están regulados en el título 15, capítulo III de los 
artículos 982 al 991 de la LFT, nacidos de la reforma laboral del 1 de mayo de 1980. 
 
El término paraprocesal es definido como “el procedimiento de jurisdicción voluntaria dentro del 
Derecho Procesal del Trabajo” (Bermúdez, 2000:321). Por su parte, la LFT en el artículo 982, define a 
estos procedimientos como “aquellos asuntos que, por mandato de la ley, por su naturaleza o a 
solicitud de parte interesada, requieran la intervención de la junta, sin que esté promovido 
jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas”. Es decir, en este tipo de 
procedimientos ante la Junta de Conciliación y Arbitraje no hay controversia, solamente hay interés de 
una de las partes, ya sea trabajador, beneficiario, el sindicato o el patrón para que, mediante un escrito 
o comparecencia, se le reconozca un derecho sin que exista controversia alguna. 
 
Respecto a su naturaleza jurídica se ha afirmado lo siguiente: 
 
Casi por unanimidad, las modernas doctrinas procesales han establecido que los procedimientos 
voluntarios no son una verdadera jurisdicción sino que constituyen actos de administración confiados a 
los órganos jurisdiccionales, aunque no dejan de reconocer en ellos características específicas que los 
distinguen de los meramente administrativos, no sólo en atención de los órganos que los producen, sino 
a su propia naturaleza jurídica (Tena y Morales, 1991:206). 
 
Desde el punto de vista legal, la ley determina cuáles son los asuntos en los que se puede promover el 
procedimiento, o de acuerdo a la autoridad o por acuerdo de las partes, la otorgación del depósito o 
fianza. Podrá el interesado o los interesados concurrir ante el Presidente de la Junta o la Junta 
Especial, quien la recibirá y, en su caso, la comunicará a la parte interesada. 
 
Con base en lo anterior, se desprenden como requisitos de los procedimientos paraprocesales los 
siguientes: 
 
 Que comparezca el trabajador, un sindicato, un patrón o los beneficiarios. 
 Que la solicitud se realice de manera oral o por escrito por parte interesada. 
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 Que la junta conozca del asunto, a fin de declarar el derecho solicitado. 
 Que la intervención que solicita no trate de resolver un conflicto de fondo por alguna de las partes. 
 Que la declaración solicitada señale expresamente a la persona, la cosa que se pretende exhibir, 
o se lleve a cabo cierta diligencia. 
 
 
En realidad,el procedimiento paraprocesal no requiere de formalidad, por lo que 
solamente basta acreditar el interés legítimo y anexar los documentos que se 
necesarios para cada caso o, en otras palabras, señalarse expresamente la 
persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la 
diligencia que se pide llevar a cabo. La junta correspondiente dará trámite al 
procedimiento, asignándole un número de expediente y el trámite a seguir. 
 
Procedimientos especiales 
 
Serán considerados procedimientos especiales todos aquellos conflictos derivados de una relación de 
trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 892 de la LFT. Éste procedimiento tiene 
reglas similares al procedimiento ordinario, con la diferencia de que en el primero se señala audiencia 
de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución; mientras en el procedimiento ordinario 
se señala audiencia de conciliación, demanda y excepciones, lo que implica que desde la presentación 
del escrito inicial de demanda se pueden ofrecer las pruebas, por ser un juicio sumario en donde en 
una sola audiencia se pretende resolver el asunto. Por ello, con diez días de anticipación, se citará a 
las partes para que asistan a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y 
resolución. Esta audiencia se efectuará dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que 
se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de la 
ley. La junta debe averiguar quiénes eran las personas que dependían económicamente del 
trabajador, en los casos de indemnización. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se 
tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que 
hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta Ley, la Junta, dictará su 
resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron 
derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido, como lo establece el 
artículo 896 de la LFT 
 
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Los procedimientos especiales tienen por objeto señalar formas breves o urgentes para solucionar 
determinados conflictos, bien por su menor cuantía, que generalmente implica una necesidad apremiante 
para el trabajador, o porque las causas que los originan afectan la estabilidad o subsistencia de las 
empresas, siendo la expresión más evidente de la concentración del proceso (Tena y Morales , 1991:159). 
 
 
La Ley Federal del Trabajo regula el procedimiento especial en su capítulo XVIII 
denominado “De los procedimiento especiales”. 
 
Colectivos de naturaleza económica 
 
Los conflictos colectivos de naturaleza económica son el resultado del desequilibrio entre los factores 
de la producción, por lo que tienen como propósito la modificación o implantación de nuevas 
condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de condiciones colectivas de trabajo. Por 
lo anterior, constituyen una opción sustitutiva del procedimiento de huelga. 
 
Las juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán 
intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la 
resolución que ponga fin al conflicto (LFT, art. 901). 
 
 
El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos 
de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de 
las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, 
estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la junta. Sin embargo, no es 
aplicable lo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450, 
fracción VI (LFT, art. 902). 
 
Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de 
trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una 
empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patronos, 
mediante demanda por escrito, la cual deberá contener: 
 
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I. Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad. 
II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto. 
III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide (LFT, art. 903). 
 
La junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y 
patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, 
los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin 
que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes. 
 
Recursos y medios de defensa 
 
A diferencia de otras materias de Derecho, en material laboral, contra el laudo que resuelve el fondo 
del asunto no procede recurso ordinario, por lo tanto, será procedente el amparo directo. Éste es un 
medio de control de la constitucionalidad que tutela al gobernado frente a los actos arbitrarios que en 
su contra puede cometer una determinada autoridad al cobijo de las facultades que le otorga el marco 
jurídico de nuestro país. 
 
Este recurso es la máxima arma jurídica que los gobernados tenemos para proteger nuestros 
derechos frente a los infundados actos de autoridad que intencional o accidentalmente realicen las 
juntas federal o local de Conciliación y Arbitraje que existen en México, teniendo como fundamento lo 
dispuesto por los artículos constitucionales 103, en su fracción I, y 107, en sus fracciones I, III, V, VI, 
VIII y XI. 
 
En material laboral, en virtud de no existir recursos ordinarios, se promoverá el juicio de amparo 
directo a los Tribunales Colegiados de Circuito, por conducto de la autoridad responsable, tal como lo 
señala el artículo 176 de la Ley de Amparo: “La demanda de amparo deberá presentarse por conducto 
de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes”. 
 
 
 
 
 
 
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Cierre 
 
 
Cierre 
Fuente: Flaticon 
 
En esta sesión aprendiste los principales conceptos del Derecho Procesal en materia laboral, como 
competencia, principios rectores del proceso laboral y las partes en juicio. Asimismo, para el caso de la 
parte actora, cuáles son las acciones que puede invocar y para la parte demandada las excepciones 
establecidas en la ley en la materia. 
 
Igualmente, conociste los tipos de proceso respecto a la tramitación y resolución de conflictos 
individuales y colectivos en materia laboral y los recursos como medio de defensa de las partes. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Fuentes de consulta 
 
 
Fuentes de consulta 
Fuente: Flaticon 
 
 Bermúdez, M. (2000). Derecho Procesal del Trabajo. México: Trillas. 
 Córdova, F. (2000). Derecho Procesal del Trabajo, con formulariosy jurisprudencia. México: 
Cárdenas Editor y Distribuido. 
 De Buen, N. (2002). Derecho Procesal del Trabajo (12ª ed.) México: Porrúa. 
 De la Cueva, M. (1949). Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo II. México: Porrúa. 
 De la Cueva, M. (2009). El nuevo Derecho Mexicano del Trabajo (22ª ed.). México: Porrúa. 
 Pallares, E. (1963). Diccionario de Derecho Procesal Civil. México: Porrúa. 
 Peña, V. (2015). Ley Federal del Trabajo comentada, concordada, interpretada con jurisprudencia, 
doctrina y formularios sistematizados. México: Flores. 
 Tena, R. y Morales, H. Í. (1991). Derecho Procesal del Trabajo. México: Trillas. 
 
Jurisprudencia 
 
 Tesis: I.6o.C.346 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, t. XXII, 
agosto de 2005, p. 1789. 
 
Legislación 
 
 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 Ley Federal de Trabajo. 
http://www.flaticon.com/free-icon/three-books_74982

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