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PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD HACENDARIA DÉ RESPUESTA A UN SINDICATO SOBRE EL ESCRITO DE OBJECIONES RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA QUE SE DETERMINÓ LA RENTA GRAVABLE RELATIVA, ES EL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 20 Y 21 DEL REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Del inciso e), fracción IX, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 120, 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo; 4o. y 19 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo se obtiene, primordialmente, que el derecho para formular objeciones respecto de la declaración anual del impuesto sobre la renta en la que se determinó la renta gravable correspondiente a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas presentada por los patrones, lo ejercen la mayoría de los trabajadores o el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo. Por su parte, de los preceptos 20 y 21 del reglamento señalado, se advierte que, una vez admitido el escrito de objeciones, la autoridad hacendaria cuenta con un plazo que en ningún caso podrá exceder de seis meses para efectuar los estudios o investigaciones correspondientes y que, obtenidos los resultados, se dictará resolución dentro de un plazo no mayor a dos meses, mientras que en los artículos 46-A y 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2010, se prevé un plazo de doce meses como máximo para concluir la visita o revisión de la contabilidad, a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación y, en su caso, otro periodo igual, a partir de que se comunique al contador público la solicitud de información. Por tanto, en atención al principio de especialidad, ante la aparente incompatibilidad de las normas precisadas, debe prevalecer la especial (lex specialis derogat generali), es decir, el plazo para que la autoridad hacendaria dé respuesta a un sindicato inconforme, es el previsto en los preceptos reglamentarios citados y no el de doce meses contenido en las disposiciones de la legislación tributaria mencionadas. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 292/2013. Sindicato de Trabajadores Portuarios de Veracruz, Confederación de Trabajadores Mexicanos al Servicio de SSA México, S.A. de C.V. 9 javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(3) javascript:AbrirModal(3) javascript:AbrirModal(6) javascript:AbrirModal(5) de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Daniel Rodrigo Díaz Rangel. Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación. REPARTO DE UTILIDADES. LA OMISIÓN DEL PATRÓN EN DESIGNAR A SUS REPRESENTANTES PARA INTEGRAR LA COMISIÓN MIXTA QUE DETERMINARÁ LA PARTICIPACIÓN INDIVIDUAL DE CADA TRABAJADOR EN AQUÉL, DEBE DEMANDARSE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La cantidad a que tienen derecho los trabajadores por concepto de reparto de utilidades de la empresa, puede determinarse a partir de dos orígenes independientes y regulados por disposiciones distintas conforme al elemento generador de la obligación patronal; el primero deriva de los artículos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo; y 1o., 3o., 4o., 7o., 8o., 10, 11, 14 a 19, 22 a 26 y 30 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo; y, el segundo, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. El primer origen es de carácter laboral, pues surge de la declaración anual del impuesto sobre la renta presentada por el patrón a las autoridades tributarias, específicamente cuando la comisión mixta dentro de cada empresa, en términos del artículo 125 de la ley invocada, determina la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades después del procedimiento correspondiente, sin que obste que los integrantes de la mencionada comisión no lleguen a un acuerdo pues, en ese caso, será un inspector del trabajo quien fijará el monto a repartir. En cambio, el segundo deriva del ejercicio de la facultad de comprobación que prevé el referido artículo 42, pues la renta gravable o utilidad fiscal que resulte servirá para determinar el monto del impuesto relativo y la participación de los trabajadores en las utilidades, el cual surge del ejercicio de las atribuciones de las autoridades hacendarias encargadas de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. A partir de esas bases, la integración de la comisión constituye un conflicto en el que sólo tienen intervención el patrón y sus trabajadores, derivado del vínculo jurídico laboral que los une, por lo que, en términos del numeral 604 de la citada ley, corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje su conocimiento y resolución; de esta manera, cuando el patrón no designa a sus representantes para integrar la comisión mixta en que se determine la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades, tal omisión debe demandarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(3) javascript:AbrirModal(4) DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 285/2013. 27 de junio de 2013. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Encargada del engrose: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Armando Guadarrama Bautista. PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CALIDAD DE ÓRGANO REVISOR, PUEDE AVERIGUAR TODO TIPO DE IRREGULARIDADES EN SU CÁLCULO. Del artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interviene en el reparto a los trabajadores de las utilidades de la empresa porque conoce la renta gravable considerada por el patrón para efectos del pago del impuesto sobre la renta anual, por lo que posee los datos indispensables para verificar, en los ámbitos laboral y fiscal, si fue correctamente determinada dicha renta e, incluso, puede comprobar oficiosamente que el porcentaje aplicado por la empresa haya sido el fijado por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y, en general, cualquier otro aspecto que haya afectado a la debida participación. Lo anterior es así, porque si la Secretaría se limitara a responder las objeciones formuladas por los trabajadores o a revisar el cálculo de la renta gravable declarada por el empleador, en términos de los artículos 122 y 985 de la Ley Federal del Trabajo, no se tutelaría adecuadamente ese derecho constitucional, antes bien, podría disminuirse indebidamente, ya que basta que el patrón, por descuido o desconocimiento, aplique en el reparto de utilidades un porcentaje menor al fijado por la Comisión Nacional o que en la utilidad fiscal se introduzcan elementos ajenos, para afectar a los trabajadores, lo cual debe verificarse y corregirse. Luego, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede averiguar irregularidades en el cálculo de la renta gravable, por inexactitudes en los ingresos gravables o en las deducciones efectuadas; en la aplicación del porcentaje fijado por la Comisión Nacional o al introducirse en la mecánica un factor que no puede tomarse en cuenta para determinar el monto final de la utilidad que será distribuida a los trabajadores. javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(2) Amparo directo en revisión 2056/2009.ING (México), S.A. de C.V., Casa de Bolsa, ING Grupo Financiero. 9 de diciembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
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