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Criterios utilidades

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PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL 
PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD HACENDARIA DÉ RESPUESTA A UN SINDICATO 
SOBRE EL ESCRITO DE OBJECIONES RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO 
SOBRE LA RENTA EN LA QUE SE DETERMINÓ LA RENTA GRAVABLE RELATIVA, ES EL 
PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 20 Y 21 DEL REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 121 Y 
122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. 
 
Del inciso e), fracción IX, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 120, 121 y 122 de la Ley 
Federal del Trabajo; 4o. y 19 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley 
Federal del Trabajo se obtiene, primordialmente, que el derecho para formular 
objeciones respecto de la declaración anual del impuesto sobre la renta en la que se 
determinó la renta gravable correspondiente a la participación de los trabajadores 
en las utilidades de las empresas presentada por los patrones, lo ejercen la mayoría 
de los trabajadores o el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo. Por su 
parte, de los preceptos 20 y 21 del reglamento señalado, se advierte que, una vez 
admitido el escrito de objeciones, la autoridad hacendaria cuenta con un plazo que 
en ningún caso podrá exceder de seis meses para efectuar los estudios o 
investigaciones correspondientes y que, obtenidos los resultados, se dictará 
resolución dentro de un plazo no mayor a dos meses, mientras que en los 
artículos 46-A y 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2010, se prevé 
un plazo de doce meses como máximo para concluir la visita o revisión de la 
contabilidad, a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades 
de comprobación y, en su caso, otro periodo igual, a partir de que se comunique al 
contador público la solicitud de información. Por tanto, en atención al principio de 
especialidad, ante la aparente incompatibilidad de las normas precisadas, debe 
prevalecer la especial (lex specialis derogat generali), es decir, el plazo para que la 
autoridad hacendaria dé respuesta a un sindicato inconforme, es el previsto en los 
preceptos reglamentarios citados y no el de doce meses contenido en las 
disposiciones de la legislación tributaria mencionadas. 
 
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER 
CIRCUITO. 
 
 
Amparo en revisión 292/2013. Sindicato de Trabajadores Portuarios de Veracruz, 
Confederación de Trabajadores Mexicanos al Servicio de SSA México, S.A. de C.V. 9 
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de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. 
Secretario: Daniel Rodrigo Díaz Rangel. 
 
Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas en el Semanario 
Judicial de la Federación. 
 
 
REPARTO DE UTILIDADES. LA OMISIÓN DEL PATRÓN EN DESIGNAR A SUS 
REPRESENTANTES PARA INTEGRAR LA COMISIÓN MIXTA QUE DETERMINARÁ 
LA PARTICIPACIÓN INDIVIDUAL DE CADA TRABAJADOR EN AQUÉL, DEBE 
DEMANDARSE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. 
 
 
La cantidad a que tienen derecho los trabajadores por concepto de reparto 
de utilidades de la empresa, puede determinarse a partir de dos orígenes 
independientes y regulados por disposiciones distintas conforme al elemento 
generador de la obligación patronal; el primero deriva de los artículos 117 a 131 de 
la Ley Federal del Trabajo; y 1o., 3o., 4o., 7o., 8o., 10, 11, 14 a 19, 22 a 26 y 30 del 
Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo; y, el segundo, 
del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. El primer origen es de carácter 
laboral, pues surge de la declaración anual del impuesto sobre la renta presentada 
por el patrón a las autoridades tributarias, específicamente cuando la comisión mixta 
dentro de cada empresa, en términos del artículo 125 de la ley invocada, determina 
la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades después 
del procedimiento correspondiente, sin que obste que los integrantes de la 
mencionada comisión no lleguen a un acuerdo pues, en ese caso, será un inspector 
del trabajo quien fijará el monto a repartir. En cambio, el segundo deriva del ejercicio 
de la facultad de comprobación que prevé el referido artículo 42, pues la renta 
gravable o utilidad fiscal que resulte servirá para determinar el monto del impuesto 
relativo y la participación de los trabajadores en las utilidades, el cual surge del 
ejercicio de las atribuciones de las autoridades hacendarias encargadas de verificar 
el cumplimiento de las obligaciones tributarias. A partir de esas bases, la integración 
de la comisión constituye un conflicto en el que sólo tienen intervención el patrón y 
sus trabajadores, derivado del vínculo jurídico laboral que los une, por lo que, en 
términos del numeral 604 de la citada ley, corresponde a la Junta de Conciliación y 
Arbitraje su conocimiento y resolución; de esta manera, cuando el patrón no designa 
a sus representantes para integrar la comisión mixta en que se determine 
la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades, tal omisión 
debe demandarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. 
 
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DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER 
CIRCUITO. 
 
 
 
 
Amparo directo 285/2013. 27 de junio de 2013. Mayoría de votos. Disidente y 
Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Encargada del engrose: María del Rosario 
Mota Cienfuegos. Secretario: Armando Guadarrama Bautista. 
 
 
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LA 
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CALIDAD DE ÓRGANO 
REVISOR, PUEDE AVERIGUAR TODO TIPO DE IRREGULARIDADES EN SU CÁLCULO. 
 
 
Del artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público interviene en el reparto a los trabajadores de las utilidades de la empresa 
porque conoce la renta gravable considerada por el patrón para efectos del pago del 
impuesto sobre la renta anual, por lo que posee los datos indispensables para 
verificar, en los ámbitos laboral y fiscal, si fue correctamente determinada dicha 
renta e, incluso, puede comprobar oficiosamente que el porcentaje aplicado por la 
empresa haya sido el fijado por la Comisión Nacional para la Participación de los 
Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y, en general, cualquier otro aspecto 
que haya afectado a la debida participación. Lo anterior es así, porque si la Secretaría 
se limitara a responder las objeciones formuladas por los trabajadores o a revisar el 
cálculo de la renta gravable declarada por el empleador, en términos de los 
artículos 122 y 985 de la Ley Federal del Trabajo, no se tutelaría adecuadamente ese 
derecho constitucional, antes bien, podría disminuirse indebidamente, ya que basta 
que el patrón, por descuido o desconocimiento, aplique en el reparto 
de utilidades un porcentaje menor al fijado por la Comisión Nacional o que en la 
utilidad fiscal se introduzcan elementos ajenos, para afectar a los trabajadores, lo 
cual debe verificarse y corregirse. Luego, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público 
puede averiguar irregularidades en el cálculo de la renta gravable, por inexactitudes 
en los ingresos gravables o en las deducciones efectuadas; en la aplicación del 
porcentaje fijado por la Comisión Nacional o al introducirse en la mecánica un factor 
que no puede tomarse en cuenta para determinar el monto final de la utilidad que 
será distribuida a los trabajadores. 
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Amparo directo en revisión 2056/2009.ING (México), S.A. de C.V., Casa de Bolsa, 
ING Grupo Financiero. 9 de diciembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando 
Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

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