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TALLER ARBITRAMENTO

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1. EL ARBITRAMENTO.
El arbitramento es un procedimiento judicial, aunque tenga fundamento inmediato en un acuerdo de voluntades, que se comprometen a que particulares habilitados por ministerio de la ley ejerzan la función estatal de dirimir un conflicto de intereses generando derogatoria de la jurisdicción estatal, para el caso concreto.
a. Recursos que proceden contra laudo arbitral. Articulo 40 y 45 ley 1563 de 2000.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso.
RECURSO DE REVISIÓN. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda.
a. Causales de anulación. Articulo 41 ley 1563 de 2000.
1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral.
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.
3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.
4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.
5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.
6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.
7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.
9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia.
La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término.
b. Ante quien se presenta el recurso de anulación y las corporaciones que lo resuelven teniendo en cuenta la naturaleza de las partes y la cuantía. Artículo 46 ley 1563 de 2000.
Será competente para conocer del recurso de anulación la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.
Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En los procesos arbitrales solo hay dos cuantías: es de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a 400smlmv y de menor cuantía los demás.
c. Requisitos para ser árbitro. 
Lista A 
para arbitrar procesos de mayor cuantía, es decir, con pretensiones superiores a 400 SMLMV o de cuantía indeterminada.
Para pertenecer a esta lista el aspirante debe acreditar las calidades requeridas para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, y los adicionales requeridos por el Centro:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado titulado.
3. Haber desempeñado, durante quince (15) años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
4. Tener título de especialista obtenido en una universidad nacional o internacional en la rama del Derecho en la cual aspira a ser árbitro, o experiencia en la misma.
5. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
6. No encontrarse sujeto a alguna circunstancia o causal que lo inhabilite para ejercer sus derechos políticos o civiles.
7. Probar que a la fecha de solicitud no ha sido sancionado ni ética, ni penal, ni disciplinariamente por ninguna autoridad competente.
8. Haber realizado un curso de arbitraje avalado por una entidad competente para ello, con un mínimo de treinta y dos (32) horas o tener especialización en arbitraje. En su defecto, acreditar experiencia en arbitraje como apoderado de parte, o como árbitro en otros Centros.
Lista B
para arbitrar procesos de menor cuantía, es decir, con pretensiones iguales o inferiores a 400 SMLMV.
Para pertenecer a esta lista el aspirante debe acreditar las calidades requeridas para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, y los adicionales requeridos por el Centro:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado titulado.
3. Tener experiencia laboral mínima de ocho (8) años referida al ejercicio de la profesión de abogado o al desempeño como profesor en alguna disciplina jurídica.
4. Tener título de especialista obtenido en una universidad nacional o internacional en la rama del Derecho en la cual aspira a ser árbitro o experiencia en la misma.
5. No encontrarse sujeto a alguna circunstancia o causal que lo inhabilite para ejercer sus derechos políticos o civiles.
6. Probar que a la fecha de solicitud no ha sido sancionado ni ética, ni penal, ni disciplinariamente por ninguna autoridad competente.
7. Haber realizado un curso de arbitraje avalado por una entidad competente para ello con un mínimo de treinta y dos (32) horas o tener especialización en arbitraje.
Información para ambas listas:
La experiencia deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente, en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial.
https://www.camaramedellin.com.co/arbitraje-y-conciliacion/arbitraje/requisitos-para-ser-arbitro.
d. Termino fijado en la ley para la duración del tribunal de arbitramento y a partir de qué audiencia se empieza a contar. Articulo 10 ley 1563 de 2000.
Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición.
Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.
Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurridodel proceso.
e. Circunstancias o casos que dan lugar a la cesación del tribunal en sus funciones. Articulo 35 ley 1563 de 2000.
1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en la presente ley.
2. Por voluntad de las partes.
3. Cuando el litisconsorte necesario que no suscribió el pacto arbitral no sea notificado o no adhiera oportunamente al pacto arbitral.
4. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga.
5. Por la ejecutoria del laudo o, en su caso, de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición.
6. Por la interposición del recurso de anulación, sin menoscabo de la competencia del tribunal arbitral para la sustentación del recurso.
2. Amigable composición. Articulo 59 ley 1563 de 2000.
La amigable composición es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, dos o más particulares, un particular y una o más entidades públicas, o varias entidades públicas, o quien desempeñe funciones administrativas, delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de definir, con fuerza vinculante para las partes, una controversia contractual de libre disposición.
El amigable componedor podrá ser singular o plural.
La amigable composición podrá acordarse mediante cláusula contractual o contrato independiente.
2.
 (
CUADRO COMPARATIVO
)
	¿QUÉ ES?
	FUNCIONARIOS
	NATURALEZA
	EFECTOS
	REQUISITOS
	 (
AMIGABLE COMPOSICIÓN 
)Es un procedimiento de tipo contractual
	
En principio no ejercen función estatal judicial.
	
De naturaleza auto compositiva. Su desarrollo se sujeta a lo acordado por las partes. 
	
Termina con un acuerdo que tiene efectos de transacción. 
	· Puede ser un tercero
· Que sea ajeno a los contratantes
· Puede ser persona natural o jurídica 
· No necesitan cualificación especial
	 (
ARBITRAJE
)Es un procedimiento judicial, que se fundamenta es acuerdo de voluntades, comprometidos a que particulares autorizados por la ley, diriman un conflicto concreto 
	
Por lo contrario, los árbitros si lo ejecutan, en virtud del art 116 constitucional, que los faculta para ejercer función jurisdiccional. 
	
De naturaleza hetero compositiva. Su desarrollo se ciñe a lo estipulado por la ley. 
	
Culmina con un LAUDO, que produce efectos intrínsecos a cualquiera sentencia.
	
· Debe ser ante las autoridades privadas que tengan autorización estatal, que previamente hayan cumplido con condiciones legales previstas para su organización

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