Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Arnaldo Mendoza Torres Ediciones Uninorte Barranquilla, Colombia 342 H565 Mendoza Torres, Arnaldo Los contratos de la administración pública / Arnaldo Mendoza Torres. –Barranquilla: Ediciones Uninorte, 2004. 360 p. ISBN: 958-8133-87-4 Incluye refrencias bibliográficas 1. Colombia – Derecho Constitucional I. Tít. COLECCIÓN JURÍDICA División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte Silvia Gloria De Vivo Decano de la División de Ciencias Jurídicas Aleksey Herrera Robles Coordinador de publicaciones © Ediciones Uninorte, 2004 © Arnaldo Mendoza Torres, 2004 Coordinación editorial Zoila Sotomayor O. Asesor Alfredo Marcos M. Diseño y diagramación Luz Miriam Giraldo Mejía Corrección de textos Henry Stein Diseño de portada Camila Cesarino Costa Impreso y hecho en Colombia Cargraphics Printed and made in Colombia Para Ana María, coautora de todos mis aciertos. A mis hijos: Annamaría y Wilson Ricardo y Laura Amalia Margarita Carlos Andrés A la memoria de mis padres: Manuel Edmundo y Amalia Contenido Presentación....................................................................................................... ix 1. INTRODUCCIÓN ................................................................................................... 1 Nociones generales acerca del contrato, 1. Posibilidad del contrato administrativo, 6. Teorías que niegan y aceptan la existencia del contrato administrativo, 17. Criterios tradicionales para distinguir los contratos administrativos de los demás tipos de contrato, 22. Los criterios de distinción en la legislación colombiana, 27. Antecedentes legislativos del régimen de los contratos estatales en Colombia, 31. De la naturaleza y contenido del contrato estatal, 35. 2. LAS PARTES DEL CONTRATO ESTATAL .................................................................. 44 El Estado contratante, 44. El particular contratista, 58. El registro único de proponentes, 73. Los consorcios y las uniones temporales, 84. Las sociedades constituidas para celebrar contratos y la promesa de contrato de sociedad, 97. 3. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES A LOS CONTRATOS ESTATALES ............................ 100 Los principios generales del derecho y los contratos estatales, 100. Los principios particulares de las actuaciones administrativas, 111. Los principios especiales de la Ley 80 de 1993. 4. DE LA FORMACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO .......................................... 136 Del deber de selección objetiva, 136. El procedimiento de licitación pública. El concurso de méritos, 154. La contratación directa, 156. La urgencia manifiesta, 165. La licitación especial en caso de concesión de obras públicas, 169. El perfeccionamiento de los contratos, 172. De la terminación y liquidación de los contratos, 173. De la protección a la industria y al trabajo nacionales, 176. 5. LAS CLÁUSULAS EXORBITANTES Y LAS CLÁUSULAS OBLIGATORIAS ...................... 181. Las facultades sancionatorias de la administración, 181. Los principios unilaterales, 185. Las garantías contractuales, 186. La reserva presupuestal como obligación de la entidad estatal y como cláusula contractual, 191. Las cláusulas sobre el obje to, valor, forma de pago y plazo, 193. La reversión en los contratos de concesión, 200. La cláusula de caducidad, 201. La cláusula compromisora y el compromiso, 209. De las demás cláusulas usuales de los contratos estatales, 211. 1. DE LAS MODIFICACIONES AL CONTRATO ESTATAL .............................................. 213 Los contratos adicionales, 213. Los reajustes contractuales, 219. Los intereses moratorios, 224. El contrato accesorio, 226. La adecuación financiera del contrato, 227. 2. DE LOS TIPOS DE CONTRATO ............................................................................ 235 El Contrato de Obras Públicas, 238. El Contrato de Consultoría, 245. El Contrato de Prestación de Servicios, 247. El Contrato de Concesión, 255. Del encargo fiduciario y la fiducia pública, 262. Las operaciones de Crédito Público, 274. Bibliografía ..................................................................................................... 284 Presentación Durante la primera mitad del siglo XX y gran parte de la segunda, la contratación de las entidades públicas se convirtió en una de las más importantes fuentes de empleo para el sector privado, por el cada vez mayor desprendimiento del Estado de la ejecución directa de las grandes obras públicas y su reemplazo por contratistas particulares, principalmente extranjeros, además de la muy frecuente utilización del crédito externo para tales actividades. Ello no obstante, sólo hasta 1976 se contó con un estatuto que agrupó la hasta entonces dispersa o a veces inexistente reglamentación sobre contratos administrativos. En efecto, mediante la Ley 28 de 1974, el gobierno recibió facultades extraordinarias para expedir normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, en virtud de las cuales dictó el Decreto 1670 de 1975, luego de oídas las comisiones establecidas para el efecto y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Esta primera norma estuvo vigente durante un período de cinco meses, mientras los funcionarios públicos, las agremiaciones profesionales y el propio Consejo de Estado, que habían participado en las discusiones previas a su expedición, proponían nuevos ajustes y modificaciones respecto de los problemas que se experimentaron en la práctica. Así, en 1976 se expidió el Decreto 150, primer estatuto que pretendía codificar y modernizar la dispersa y disuelta legislación sobre el tema de la contratación administrativa, que en el mejor de los casos tenía sus antecedentes en el Código Fiscal de 1912. La norma pretendía, según las personas que dirigieron todo el proceso de su elaboración, modernizar, simplificar y agilizar el proceso de contratación, estableciendo para ello patrones de eficacia que además preservaran la moralidad administrativa, que ya para la época constituía una grave preocupación del gobierno. Sin embargo, ésta, como las que le sucedieron, constituyó una forma de legislación «a la carta», que se olvidó de consultar los problemas que la doctrina y la jurisprudencia habían venido contemplando y, por el contrario, buscó solucionar sólo lo que constituían problemas de carácter coyuntural, sin entrar en lo fundamental, que en la práctica no varió respecto de las normas anteriores. Desde entonces hasta hoy, la legislación sobre contratos del Estado se convirtió en un instrumento de gobierno más que en un instrumento de Estado. Las normas posteriores, esto es, el Decreto 222 de 1983 y sus numerosos decretos reglamentarios, abandonaron las muchas virtudes del Decreto 150 de 1976, y las reemplazaron, en algunos casos, por normas de defectuosa redacción, contradictorias y a veces inanes. En los siete años transcurridos, el problema de corrupción en la contratación administrativa, lejos de solucionarse, había tomado proporciones descomunales y la norma, en vez de solucionarlos, contribuyó a su proliferación. En materia de arbitraje, por ejemplo, se mantuvo la estipulación del Decreto 150, pero se añadió que no se podía acudir al arbitraje sin que antes no se hubiese producido la interpretación unilateral sobre el tema en controversia, y se agregó que lo resuelto en materia de interpretación no podía ser susceptible de decisión arbitral. En materia de reajustes se mantuvo la estipulación según la cual los reajustes no podía exceder del 100% del valor del contrato, a menos que la fórmula pactada fuere matemática, como si existiera posibilidad alguna de modificar expresiones matemáticas mediante fórmulas distintas de las matemáticas mismas. Con la expediciónde la Carta de 1991, la competencia para expedir el estatuto de contratación de la administración pública se radicó en el legislativo (artículo 150, numeral 25), y en ejercicio de las mismas, el Congreso expidió la Ley 80 de 1993, vigente a la fecha. La norma vigente –sobre la cual se ocupan principalmente estas reflexiones, fruto del ejercicio profesional y de la docencia, y dirigidas principalmente a los estudiantes– pretendió dar un vuelco general a la contratación de las entidades públicas, y para ello adoptó una posición que inicialmente puede resultar revolucionaria y atrevida, la de señalar que la administración pública podía celebrar todo tipo de contrato y que éstos se regirían principalmente por las normas del derecho civil y del derecho comercial. La reglamentación incluida en la misma ley se encarga de desmentir este ambicioso proyecto. En efecto, no obstante advertir que «son contratos estatales todos los actos jurídicos generales de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad», en el mismo artículo (el 32) se establecieron, a título enunciativo, una serie de contratos que pretenden ser contratos administrativos típicos, en los que se incluyó de fiducia pública, como fórmula para prohibir la celebración por parte del Estado de los contratos de fiducia mercantil. La contradicción resultaba obvia, y así lo indicó la Corte Constitucional al señalar que era exequible la disposición que creaba un nuevo tipo de contrato, pero que ello no impedía la celebración de todos los demás –típicos y atípicos– previstos en el derecho privado o en dispocisiones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Las contradictorias disposiciones de la ley han sido complementadas por la caprichosa aplicación que de la misma hacen los funcionarios públicos. Por una parte, algunos siguen aplicando procedimientos claramente derogados o interpretan los contratos con base en las disposiciones anteriores a la Ley 80, con el argumento, no por obtuso menos extendido, de que siempre han hecho las cosas de esa manera, y por otra, los decretos reglamentarios, al vaivén de situaciones coyunturales o de presiones de grupos, modifican abiertamente las disposiciones de la ley, y se mantienen vigentes, como es el caso, por ejemplo, del decreto que señala que las licitaciones se pueden adjudicar con la existencia de un solo proponente, contrariando la propia definición de Licitación Pública, que establece, sin lugar a dudas, la necesidad de la pluralidad de oferentes en el proceso. Todo ello ha dado lugar a que la corrupción en la contratación estatal se acentúe, y cuando ello ocurre surgen voces que proclaman la necesidad de cambiar la ley para acabar con las malas costumbres, como si ellas provinieran de un estatuto en particular. En los últimos años y ante el evidente fracaso de los organismos de control en la prevención y castigo de los problemas de corrupción en la contratación, han venido surgiendo, al amparo de la ley, organizaciones privadas, a la manera de veedurías ciudadanas, que pretenden coadyuvar en la dura tarea de volver público lo público, o bien, de hacer entender que la administración pública es de los ciudadanos, está a su servicio y existe para su protección. Hasta el momento, estas organizaciones han fracasado por las mismas razones por las que no resultan eficientes los organismos de control; esto es, por su falta de imparcialidad y por su ignorancia respecto al tema que pretenden vigilar. Las presiones económicas y políticas deslegitiman a los denominados voceros de la comunidad, –que lo son más de intereses particulares o políticos–, y por otra parte, la ignorancia en relación con el tema que se pretende vigilar hacen que el examen y el control ciudadanos deje de ser eficiente. Es este el panorama que se presenta en el país para el análisis de un tema que reviste gran importancia para su desarrollo social, político y económico. Por ello, nuestro modesto aporte al estudio de la contratación administrativa en Colombia estará siempre enfocado hacia los aspectos que consideramos fundamentales, sin mayor énfasis en los procedimientos que se toman como indispensables para corregir las deficiencias. No creemos que importe mucho el tiempo que debe durar abierta una licitación o si el aviso de prensa debe mencionar o no el nombre del funcionario que la ordena, y no creemos que el aprendizaje de tales aspectos resulte fundamental para nuestros alumnos. Poco importa, por ejemplo, que el pliego de condiciones se publique en la página web de la entidad pública contratante si los ciudadanos no tienen acceso a Internet para poder consultarlo, y mucho menos cuando las normas que pretenden moralizar la actividad son redactadas en forma equívoca, de forma tal que ellas mismas propician el fraude. Si algún cambio pretendemos a través de la docencia, es el de formar abogados críticos y moralmente estrictos, que se alejen de la interpretación torcida de la norma, aun cuando la norma misma sea adecuada para ello. No es otra la intención de estas páginas, pues las vemos simplemente como una prolongación de nuestra labor en el aula. El autor 1. INTRODUCCIÓN 1.1. Nociones generales acerca del contrato Enseña el Código Civil colombiano que «Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas»1. Según ha expresado tradicionalmente la doctrina, tanto la legislación colombiana como la chilena2, de donde se transcribió el texto colombiano, incurren en el error de tratar como sinónimos los términos contrato y convención3, por cuanto se considera que la convención es el género y el contrato la especie. Según Alessandri, «Todo acuerdo de voluntades, cualquiera que sea su objeto, ya consista en crear, modificar, conservar, transferir o extinguir un derecho, es convención. Sólo es contrato la convención creadora de obligaciones. Todo contrato es necesariamente una convención: pero no toda convención es contrato. Por esto en una acepción más restringida, la voz convención se emplea al referirse a los actos jurídicos bilaterales que no tengan por objeto crear obligaciones».4 En ese mismo sentido, es decir, reiterando el carácter de convención que tiene el contrato, el Código Civil venezolano lo define como «una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico»5. 1 CÓDIGO CIVIL DE COLOMBIA, artículo 1495. 2 CÓDIGO CIVIL CHILENO, artículo 1438 (con texto igual al colombiano). 3 «Distínguese el contrato de la convención en que el acuerdo de voluntades que lo forma se encamina exclusivamente a generar obligaciones, en tanto que la convención puede ir en pos no sólo de este objetivo, sino también de modificar o extinguir obligaciones ya creadas. Por eso se dice con propiedad que la convención es género y el contrato especie. El nacimiento de obligaciones constituye, pues, el efecto propio del contrato». (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de octubre de 1972). 4 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, De los contratos, Editorial Jurídica de Chile-Temis, Santa Fe de Bogotá, p. 4. 5 CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, artículo 1133. El Código de Comercio colombiano, por su parte, señala que «el contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y, salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta».6 Según el Código Civil argentino, «hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglarsus derechos»7; y de acuerdo con el Código Civil español, «el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar lugar alguna cosa o prestar algún servicio»8. Por su parte, el Código Civil italiano define el contrato como «el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir, entre ellas, una relación jurídica patrimonial»9. Como puede verse, las definiciones del contrato en los países señalados coinciden con las adoptadas por los códigos Civil y de Comercio colombianos, y todas ellas apuntan hacia el entendimiento de las personas para acometer conjuntamente una actividad de carácter patrimonial o, en general, con alguna relevancia jurídica, en la cual ellas, o por lo menos una de ellas, se obliga respecto de la otra. Además, a partir de la definición del Código de Comercio colombiano, y en ello coinciden las de los demás países, se acaba la distinción entre contrato y convención, pues para el derecho comercial, el contrato también extingue o modifica obligaciones, con lo cual debería concluirse que los términos resultan sinónimos para el derecho. De todas formas, cualquiera que pueda ser la definición exacta del concepto contrato, lo relevante de la figura resulta ser el acuerdo de voluntades libremente expresado por las partes y la consecuencia de tal acuerdo, que no es otra que la creación de obigaciones con fuerza vinculante para las partes10. 6 CÓDIGO DE COMERCIO, artículo 864. 7 CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, artículo 1137. Citado por Rubén S. Stiglitz en Autonomía de la voluntad y revisión del contrato, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1992, p. 5. 8 CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL, artículo 1254. Real Decreto del 24 de julio de 1889. 9 CODICE CIVILE, Regio decreto 16 de marzo de 1942, Art. 1321. Tramontana Editore, 1981. 10 «...podemos deducir un concepto legislativo de contrato que aparece formado por la conjunción de dos características: a) En el contrato hay siempre un consentimiento común de dos o más personas: el contrato existe desde que varias personas consienten, dice el art. 1.254. b) El contrato tiene siempre como consecuencia la creación de una obligación que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. De estas ideas procede la configuración que podríamos llamar tradicional y clásica, que considera al contrato como un acuerdo de voluntades de dos El contrato ha de concebirse alejado de todo antagonismo entre quienes lo celebran, por lo menos desde el punto de vista teórico y, en consecuencia, a las «partes», como unidas por un objetivo común. El ejecutor de una obra, por ejemplo, sea ésta pública o encargada por un particular, pues para los efectos que se pretenden demostrar ello no ofrece diferencia alguna, no persigue solamente el beneficio económico pactado, aun cuando lícitamente tenga derecho a él, sino que adquiere el compromiso moral y legal de ejecutar el trabajo con toda su capacidad profesional, dando lo mejor de sí. No de otra forma puede concebirse el principio de la buena fe. Por lo menos pues, en los contratos de ejecución sucesiva, de carácter conmutativo, el interés que mueve a ambas partes contratantes constituye un objetivo común contrario a la idea de antagonismo; y ello ocurre también en los demás contratos, sólo que en los mencionados tal disposición de ánimo de las partes va implícita en el éxito de la tarea común que se acomete y se refleja durante el desarrollo del contrato, mientras que en los de ejecución instantánea esa actitud de las partes se manifiesta aun antes de la existencia del contrato mismo y es la que constituye la garantía de su ejecución. Podría pensarse que lo que se menciona como el compromiso moral y legal de ejecutar la actividad contractual con apego a las más exigentes disposiciones del oficio o de la técnica son simplemente reglas del mercado; sin embargo, nos agrada más la idea de que la actividad contractual o precontractual se cumple con arreglo al compromiso general adquirido, en razón de la necesidad de cumplimiento de la regla preestablecida – moral o jurídica–, que es la que nos permite la convivencia social. Y no es descabellado hablar de moral en la celebración de contratos, pues los límites de la autonomía de la voluntad y, por ende, de la libertad contractual están precisamente establecidos por las leyes, la moral y el orden público. Por tal razón discrepo de la apreciación que señala Scognamiglio como una tendencia de la doctrina, en el sentido de que «la noción del contrato no podría referirse correctamente a las hipótesis del llamado contrato plurilateral (que se celebra así desde el comienzo o que se extiende sucesivamente a más de dos partes). La razón de la inquietud parece ser de nuevo que en el contrato plurilateral típico, los contratantes forman una sola parte y se mueven o más personas (duorum vel plurium consensus) dirigido a crear obligaciones entre ellas (ad constituendum obligationem)». DÍEZ-PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Parte I. Introducción.Teoría del Contrato, Madrid, Civitas, 1996, p. 117 y 118. hacia una finalidad común, creando así, mejor que un contrato, un acto colectivo en sentido técnico; en tanto que en las hipótesis en donde la pluralidad de las partes resulta porque cada una de las partes adopta un aposición propia se debe hablar de negocio y no de contrato plurilateral».11 Creo, por el contrario, que en el contrato las partes siempre persiguen una finalidad común y que todo contrato es un acto colectivo; así, las discrepancias que de él puedan surgir son simplemente producto de la apreciación particular de aquello que, contrario a lo previsto, no resulta común a ellas en el contrato, sin que por ello desaparezca o pierda importancia esa finalidad a la que deben concurrir las dos partes. Por tal razón, la teoría según la cual, en el contrato administrativo, el contratista particular es un colaborador de la administración, no puede considerar-se como una característica exclusiva de este tipo de contratos, sino que es común a todos los contratos. De la misma manera, la consecuencia de la aplicación de esta teoría no será, como pretenden algunos funcionarios públicos, el establecimiento al contratista de nuevas cargas no contempladas contractualmente, sino, por el contrario, el tratamiento igualitario y justo que se supone debe prevalecer entre las partes que colaboran en la consecución de un objetivo común. Es decir que esta idea de colaboración no es privativa de los contratos como el de sociedad, en el que las partes claramente señalan como objeto del mismo el logro de una finalidad común, pues de ser ello así, ¿qué explicación tendrían las controversias que surgen entre los socios en desarrollo de ese contrato plurilateral? o la circunstancia de que tales controversias se resuelven procesalmente de la misma manera en que se resuelven las surgidas de los demás contratos en los que no se habla del objetivo común, por cuanto la prestación de una de las partes constituye el beneficio de la otra y viceversa. A ello debe añadirse la consideración de que, en la práctica, en todo contrato existe el objetivo común a que nos referíamos al mencionar el contrato de sociedad. Ahora bien, la existencia de una eventual controversia surgida como resultado de un contrato no es argumento suficiente para determinar que las partes que intervienen en él son antagonistas, por cuanto la finalidad del contrato no es la controversia o el desacuerdo sino que, por el contrario, éste resulta de lo que podría llamarse un fracaso de la común intención de las partes. Es curioso cómo la continuidad de hechos deforma el derecho, pues se ha llegado a pensar que el 11 SCOGNAMIGLIO, Renato, Teoría general del contrato. (Traducción de Fernando Hinestrosa), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1983, p. 25. contrato tiene como finalidad la controversia, en lugar de considerar que la controversiano es cosa distinta de la manera en que la ley prevé que las partes satisfagan sus eventuales derechos ante el fracaso del acuerdo inicial de voluntades, que es precisamente lo contrario de lo previsto por ellas al celebrarlo, pues el derecho no contempla ni estudia la posibilidad de celebrar contratos para obtener de ellos cuestiones litigiosas. Debo advertir que el Consejo de Estado colombiano sostiene la posición contraria. Señala la alta corporación que los llamados acuerdos de colaboración no son propiamente contratos, por cuanto están considerados en tal forma sólo por el Código de Comercio, pues la noción del Código Civil no lo asimila al contrato y que, en consecuencia, como su competencia es sólo para el conocimiento de las controversias que surjan de los contratos estatales, carece de ella para pronunciarse sobre el tema. Así, en auto del 8 de marzo de 2001, la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa, con ponencia del magistrado Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, señaló: Se puede afirmar entonces, que el acto mediante el cual se constituye una corporación mixta se fundamenta en la manifestación de voluntad por parte de quienes pretenden su conformación. Sin embargo, es conveniente precisar que ello de por sí no constituye o genera contrato alguno [...] En este sentido la doctrina aclara que la categoría de los negocios jurídicos de colaboración surge de la noción de contrato contenida en el Código de Comercio, puesto que en el Código Civil ésta se circunscribe a aquellos negocios jurídicos de contraprestación de intereses diversos y opuestos; señala además que «Para algunos en el negocio jurídico de colaboración no se está frente a un contrato, sino frente a un negocio jurídico colectivo». Lo anterior ha permitido afirmar que la constitución de las personas jurídicas reguladas por el Código Civil «... representa una clase especial de los negocios unilaterales (declaración de la voluntad en las fundaciones) o plurilaterales (declaraciones de voluntad en las corporaciones)». Así las cosas, podemos concluir que si el acto de creación de una corporación o asociación de participación mixta, en sí mismo considerado, no necesariamente es catalogado como un contrato, menos podrá serlo el acto de adhesión o vinculación a una entidad sin ánimo de lucro ya existente, como ocurre en este caso. Por consiguiente, esta manifestación de la voluntad no presupone la existencia de un contrato, ni tampoco reviste dicha naturaleza. Esta particular circunstancia impide a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las controversias que se susciten en relación con el asunto planteado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se susciten con ocasión del desarrollo y ejecución del contrato estatal. En cuanto tiene que ver con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la Sala Plena de esta Corporación ha precisado que dicha competencia opera sólo en cuanto se refiere a los contratos de prestación de servicios regulados en los arts 128 y ss de la Ley 142 de 1994 y a los demás que contengan cláusulas exorbitantes12. 1.2. Posibilidad del contrato administrativo El análisis que se pretende se referirá a ese mismo contrato, visto de la forma indicada por las distintas legislaciones, pero con una especial connotación: la circunstancia de que en el contrato que estudiaremos por lo menos una de las partes que en él interviene es el Estado o una entidad estatal, como señala la ley, en suma, una persona jurídica regida por las normas del derecho público y que su finalidad trasciende a los intereses meramente particulares que se protegen en el derecho común y tiene que ver con la satisfacción de necesidades colectivas o con el cumplimiento del cometido estatal, como señala el profesor chileno Enrique Silva Cimma, ya sea en forma directa o indirecta. Veamos pues si esa singular circunstancia de que las partes del contrato no estén regidas por las mismas disposiciones persigan finalidades distintas y tengan otro tipo de diferencias en su forma o posibilidad de actuar, permite hablar de un verdadero contrato. Examinemos también si puede hablarse de contrato cuando la intención de las partes no tiene el mismo objetivo de satisfacción de necesidades particulares sino que uno de los extremos del acuerdo persigue fines de contenido social, encaminado en forma directa o indirecta a la satisfacción de necesidades colectivas o al cumplimiento de funciones de carácter administrativo, y si tales circunstancias especiales deben coincidir, es decir, si siempre será necesaria la participación estatal o el cumplimiento de la función administrativa o bien, si una sola de tales circunstancias tipificará el denominado contrato 12 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera expediente 19049, tomo copiador 446, Fls. 24-32. administrativo, en el evento de que éste se considere como una figura jurídica posible. Por las razones enunciadas someramente arriba y otras de mayor importancia que se estudiarán más adelante, la verdadera naturaleza jurídica del contrato administrativo ha sido desde siempre tema de discusión de los tratadistas, como que se ha discutido aun la posibilidad de que la administración pueda celebrar verdaderos contratos. Así, por ejemplo, Otto Mayer (citado por Escola), sintetizando la doctrina alemana, negó la posibilidad de la existencia del contrato administrativo, considerando que se trata de actos unilaterales que sólo pueden ser eficaces con el consentimiento de los interesados13. Sin embargo, la posición predominante en el derecho alemán no es la de que el Estado no pueda celebrar contratos, sino la de que no existe un tipo especial de contrato administrativo distinto del contrato de derecho privado. La doctrina italiana también ha contado con defensores de la teoría negativa de los contratos administrativos, tales como Ranelletti, Ballbé y Zanobini, entre otros, considerando que la voluntad del particular es accesoria, pues su relación se da respecto de la eficacia del acto y no con su existencia y que el objeto del contrato está fuera del comercio. Sin embargo, autores como Guiseppe Fazio sostienen que «la necesaria y siempre mayor utilización del instrumento contractual por parte de la administración pública para la realización de su finalidad induce hoy a reconsiderar los varios aspectos de la función administrativa en cuanto al modo relativo de manifestarse y de traducirse en actividad, superando, a nuestro sentir, el viejo sistema dualístico que distingue la actividad meramente administrativa de aquella negocial, en el ámbito del así llamado procedimiento contractual de la administración pública»14. En general, quienes han negado la posibilidad de los contratos administrativos se refieren a la circunstancia de que constituyen actos unilaterales de la administración pública, y niegan la posibilidad de la existencia de actos administrativos de contenido bilateral (como sostiene Marienhoff, por ejemplo) y sin considerar la posibilidad adicional de que los contratos no constituyan en absoluto actos administrativos, aun 13 MAYER, Otto, Derecho Administrativo Alemán. Citado por Héctor Escola en Tratado integral de los contratos administrativos, p. 34. 14 FAZIO, Giuseppe, La attivitá contrattuale della pubblica amministrazione. Scelta del contraente e direttive cee, Milano, Dott. A. Giuffrè Editore, 1984. cuando para su formación y luego durante su ejecución, la administración deba recurrir a ellos. Por su parte, el profesor Agustín Gordillo15 hace simplemente una distinción entre acto unilateral y acto bilateral, establece la marcada diferencia que existe entre ambos y señala que el primero es un acto administrativo (unilateral) y el segundo un contrato administrativo (bilateral). Si se admite, como mencionaFazio, que la actividad negocial del Estado es distinta de la actividad meramente administrativa y que ambas coexisten, desaparece gran parte de la dificultad teórica que se ha planteado al respecto. Otros tratadistas admitieron la posibilidad de que el Estado celebrara contratos, pero sólo cuando se refieren a la gestión del dominio privado del Estado y cuando la consecución del fin de interés público se persigue mediante un procedimiento propio del derecho privado. Esta última dificultad tiende a desaparecer al reconocerse en la práctica que ni siquiera toda la función administrativa está reservada al Estado. Así, vemos cómo, si consideramos que es administrativo, todo contrato celebrado para lograr el cumplimiento de los fines del Estado, nos encontraremos con la necesidad de considerar como administrativos a todos aquellos contratos que celebran los particulares para el desarrollo de aquellas funciones administrativas que les asigna la ley, aun cuando tales contratos no estén regidos por las disposiciones del derecho público; dicho en otras palabras, que las normas aplicables al contrato no son las que determinan su naturaleza y que independientemente de lo que en forma particular digan las disposiciones internas de cada país, ha de existir una consideración universal de lo que es el contrato administrativo, para, a partir de ella, concluir en las normas internas de cada nación. El contrato concebido desde el punto de vista del derecho privado resultaba extraño a los administrativistas, quienes negaban la posibilidad de que el Estado pudiese acudir a mecanismos bilaterales para el cumplimiento de sus fines. Se cuestionó pues la posibilidad del contrato administrativo, con el argumento de que el Estado no podía despojarse de su imperium y acudir a mecanismos usados por los particulares. Ahora bien, según el particular desarrollo del derecho administrativo en cada país, surgió también el problema de la jurisdicción aplicable, por cuanto 15 GORDILLO, Agustín, Tratado de derecho administrativo, tomo III. El Acto Administrativo, p. IV-27, Buenos Aires, Ediciones Macchi, 1991. en algunos países al no existir una jurisdicción especial contencioso administrativa, lo que se cuestionaba era si el Estado podía o no celebrar contratos, mientras que en los otros países, el problema lo representaba la circunstancia del sometimiento de las controversias de los así llamados contratos celebrados por la administración pública a tribunales ajenos a la jurisdicción contenciosa y la supuesta renuncia a prerrogativas del Estado en la celebración del contrato. Gran dificultad planteó el tema de la jurisdicción aplicable, pues los países que tienen una jurisdicción especial para el juzgamiento de los litigios en que es parte el Estado, han llegado a considerar que la existencia de tal jurisdicción contencioso administrativa es un aspecto fundamental del derecho y, en consecuencia, desde tal óptica resulta inconcebible un acto jurídico en el que, siendo parte el Estado, no estuviese sometido a tal jurisdicción especial. Pero tan poco fundamental es la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa que los temas a ella atribuidos resultan ser simplemente los que la ley les atribuya, y en tal sentido, la atribución legal de competencia de tales contratos a la jurisdicción contenciosa terminó con la discusión. Y se dirá que calificar de no fundamental a la jurisdicción contenciosa es poco menos que un sacrilegio, pero lo cierto es que el mundo son minoría los países que cuentan con tal legislación especializada y que su existencia no la justifican ni su inclusión en los textos constitucionales, ni el apelativo de juez natural de ciertos actos y contratos, sino simplemente su especialización y su efectividad. Las circunstancias anteriores, y la dinámica natural del estudio del derecho, hacen que no resulte extraño que aún luego del cambio de siglo, en cualquier fecha en que ello realmente hubiese ocurrido, se continúe mencionando como tema de discusión la existencia o inexistencia de los contratos administrativos, si se tiene en cuenta además que aún se discute si el contrato mismo está o no en crisis, o si están en crisis principios tales como la autonomía de la voluntad. A ello se refiere Escola cuando advierte que la verdadera crisis del derecho sería precisamente la falta de evolución de sus principios, aun los tenidos como inmutables, pues según el autor, «el apego irracional a los principios del pasado es aquí, como en otros aspectos, peligroso y contraproducente. El derecho, como la vida misma, no se detiene, y necesita evolucionar, adaptarse, variar y modificar sus principios y sistemas. Necesita, en una palabra, progresar al mismo ritmo que le impone el progreso general del mundo moderno»16. 16 ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado integral de los contratos administrativos, vol. I, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1977, p. 27. Ante la realidad del cumplimiento de ciertos fines del Estado, a través de particulares o de otros entes públicos, mediante la celebración de acuerdos de voluntades capaces de generar obligaciones para las partes, debieron plantearse varias teorías para explicar este nuevo fenómeno. Así, Bercaitz señala que el Estado requiere necesariamente de la participación de los particulares para dar satisfacción a las necesidades de carácter colectivo y que tal utilización la realiza mediante actos unilaterales y bilaterales. El Estado contemporáneo procura en primer término lograr esos servicios y cosas, por medio de acciones o prestaciones de los particulares que voluntariamente acuerdan su ejecución con él. En segundo lugar, cuando por su naturaleza especial, ellas sólo deben cumplirse o confiarse en función de la ciudadanía, o no existe proporción entre los bienes que se precisan y los disponibles, o no puede llegarse a una libre coincidencia de voluntades, o debe darse urgente satisfacción a una necesidad premiosa de la colectividad, el Estado exige de sus ciudadanos o de sus súbditos, los servicios o las cosas que le son indispensables, en forma obligatoria o forzada. En el primer caso, el Estado actúa bilateralmente mediante un acuerdo de voluntades que concluye con quien haya de prestarle el servicio o suministrarle las cosas que le son necesarias, es decir, contractualmente. En el segundo, obra unilateralmente, por compulsión, en forma imperativa, con imperium; la voluntad del particular no cuenta ni se considera. Este imperium se manifiesta mediante la sanción de una «ley», o la emisión de un acto especial y concreto que se llama acto administrativo17 . Debe anotarse que aquí se habla de la posibilidad del contrato como primera alternativa del Estado moderno y el ejercicio del imperium, que se concretaría a través de la expropiación o de cualquier otro tipo de actuación unilateral, sólo en defecto de la posibilidad del acuerdo contractual. Sin embargo, tal como se observará más adelante, la celebración del contrato no implicará necesariamente la renuncia del Estado a su imperium, representado en los poderes exorbitantes que ejerce. Siguiendo esta línea de pensamiento, y dependiendo no sólo de la finalidad de la actuación estatal sino de ciertas condiciones sociopolíticas 17 BERCAITZ, Miguel Angel, Teoría general de los contratos administrativos, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1989, p. 1 y 2. y económicas, el Estado podrá entonces actuar imperativamente, en forma unilateral o mediante la concertación o acuerdo de su voluntad con la del particular. En algunos casos especiales, según la doctrina, el Estado no utiliza su imperium (sin que ello implique que se despoja de él) y contrata como los particulares, y entonces surgirían los llamados contratos de derecho privado de la administración, y en otros hace uso de todas sus facultades y contrata en condiciones de desigualdad con los particulares, imponiendo una serie de condiciones, y de allí surgen, segúnesta teoría, los verdaderos contratos administrativos. Anticipándonos un poco debemos advertir que la legislación colombiana actual no entra a considerar ya la existencia de los contratos de derecho privado de la administración, como aquellos en que el Estado, despojándose de sus particulares prerrogativas, contrata con los particulares utilizando la forma contractual típica de éstos, sino que señala simplemente la existencia de contratos estatales, incluyendo en ellos a todos los contratos que celebra el Estado, y reglamenta de otra parte y en otras normas, las actuaciones unilaterales de la administración que escapan al ámbito del estudio contractual, por no aparecer en ellos el acuerdo de voluntades como generador de la obligación. Así, todo contrato que celebran las llamadas entidades estatales será, de acuerdo con la ley colombiana, de carácter administrativo, aun cuando no incluya las llamadas cláusulas exorbitantes, las cuales aparecen en la legislación actual como excepcionales. Son, por el contrario, algunos principios de aplicación general los que determinarán entonces la verdadera naturaleza del contrato. Por otro lado, la misma ley señala que algunas entidades públicas, que no son consideradas para los efectos particulares de la ley como entidades estatales, celebrarán sus contratos con sometimiento exclusivo a las normas del derecho privado. Realmente, el debate se origina finalmente en la tendencia de los doctrinantes a establecer figuras particulares propias de cada rama del derecho, sin considerar la posibilidad de que tales figuras trasciendan a los límites de tales ramas y se proyecten sobre toda la ciencia jurídica. Autorizadas voces, como la del español Eduardo García de Enterría, el argentino José Roberto Dromi y el venezolano Allan Brewer-Carías, han venido sosteniendo que el contrato, como tantas otras figuras jurídicas, no pertenece en forma exclusiva a una rama del derecho y que, en consecuencia, debe hablarse no de un contrato administrativo, en con-traposición con un contrato de derecho privado, sino de un contrato al que se aplican en forma preponderante normas del derecho público. Contrariamente al pensamiento de Bercaitz, Brewer-Carías no acepta la figura del contrato de derecho privado de la administración, en cuanto que en él, el Estado renuncie a la aplicación de las normas que le son propias, para aplicar, en ciertos contratos, exclusivamente normas del derecho privado. Al respecto señala el tratadista venezolano: La Administración, por tanto, si bien preponderantemente regulada por el derecho administrativo, en la actualidad está sometida, tanto al derecho público como al derecho privado, y su actividad, regida por ambas ramas del derecho, será siempre una actividad administrativa. No hay, en realidad, actividad privada de la Administración: así como no existen actos privados de la Administración. La actividad de la Administración y en general, de todos los sujetos de derecho administrativo, está sometida a un régimen preponderante de derecho administrativo o preponderante de derecho privado, pero ello no autoriza a concluir que, en el primer supuesto, la actividad sea administrativa y en segundo, sea privada18. Es claro pues que el Estado puede celebrar contratos y que tales contratos están, según los conceptos de los tratadistas citados, sometidos en forma principal a las normas del derecho administrativo, sin que por ello pierdan las características propias de la figura contractual, que evidentemente pertenecen al ámbito del derecho privado, pues de él provienen. Pero ni la preponderancia de las normas del derecho público desnaturaliza la figura convirtiéndola en cosa distinta del mismo contrato del derecho civil, ni la utilización necesaria de ciertas condiciones y normas del derecho privado hacen desaparecer la posibilidad de que el Estado celebre un tipo especial de contratos denominados contratos administrativos o contratos estatales; a través de los cuales pacta con los particulares la realización de ciertas tareas que le resultan necesarias para el cumplimiento de sus fines. Por ello, las distintas teorías que aceptan o rechazan la existencia del contrato administrativo han de tomarse desde un contexto histórico, para analizar, desde ese punto de vista, la evolución que ha tenido, en 18 BREWER-CARÍAS, Allan Randolph, Estudios de derecho administrativo, Bogotá, Ediciones Rosaristas, 1986, p. 78. la doctrina y en la legislación, el tema de los contratos que celebra el Estado con los particulares, y la discusión sobre la existencia del contrato administrativo como figura autónoma del derecho no resulta ni válida, ni necesaria, pues es bien sabido que el contrato es la misma figura del derecho civil, a la que se le agregan disposiciones, condiciones y términos de cada una de las ramas del derecho, según se hable de un contrato comercial, laboral o administrativo19. Finalmente, tampoco parecería necesaria la distinción entre contratos administrativos y contratos de derecho privado de la administración, en cuanto que, como advierten los tratadistas citados, la utilización de ciertas cláusulas o prerrogativas o bien su omisión no alteran la naturaleza de la figura contractual. Así por ejemplo, la circunstancia de que ciertos organismos o personas, como es el caso de las cámaras de comercio, en cuanto se refiere al Registro Público de Comercio o al Registro Único de Contratistas y las empresas de servicios públicos domiciliarios, entidades que claramente desarrollan funciones de carácter administrativo, celebren sus contratos con arreglo a las normas del derecho privado, no quiere decir que tales contratos no sean asimismo administrativos, pues se celebran para el cumplimiento de una función administrativa. En tal circunstancia, no sería descabellado pensar que en situaciones excepcionales pueda aplicarse a tales contratos principios del derecho público para preservar, también por vía de excepción, la función administrativa a ellos encomendada. 1.2.1. La obligación administrativa Siendo el contrato un acuerdo de voluntades que genera, modifica o extingue obligaciones, resulta necesario indagar si las que contrae el Estado difieren de las obligaciones generales de las demás personas jurídicas de derecho privado y, en suma, si el Estado es capaz de contraer 19 «Ante todo, como lo ha puntualizado Dromi, debe quedar claro que la mayoría de las figuras jurídicas son comunes a las distintas ramas del derecho. Por ello, el contrato, tal como lo afirma E. García de Enterría, es una institución general a todo el derecho , por lo que no es una figura propia de una rama jurídica especifica [...] El hecho histórico de que el contrato, como institución, haya tenido su origen sustantivo en el derecho privado y que allí haya encontrado su aplicación y regulación más depurada, no puede conducir a la conclusión de que sea figura exclusiva del derecho civil, y de que a las instituciones contractuales similares que tienen vida en otros ámbitos jurídicos, haya que construirles, a toda costa, una sustantividad propia». BREWER-CARÍAS, ob. cit., p. 78. obligaciones, o bien, si sus relaciones jurídico-patrimoniales con particulares o con otros entes estatales resulta ser de naturaleza distinta. El tratadista español Fernando Garrido Falla, al admitir la existencia de obligaciones administrativas, plantea la existencia de dos peculiaridades: «1) Peculiaridad de las fuentes de las obligaciones jurídico - administrativas. 2) Peculiaridad del régimen de las obligaciones administrativas pecuniarias»20. En cuanto a las primeras, Garrido Falla es partidario de la clasificación clásica en la que aparecen el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito y la ley. Sin embargo, plantea la exclusión del delito como fuente de obligaciones administrativas, y señala que desde el punto de vista del derecho administrativo, las obligaciones pueden surgir:«1) De la ley. 2) De la voluntad concertada de las partes (contratos). 3) De la voluntad del acreedor (cuasicontratos)»21. Es evidente que en el nacimiento de las obligaciones administrativas, la ley tiene fundamental importancia, por cuanto no solamente la mayor parte de tales obligaciones tiene origen directo en una autorización legal, sino que indirectamente está presente en todas y cada una de ellas por efectos de la atribución legal de competencia a los funcionarios públicos o simplemente por la ausencia de ella como factor de responsabilidad estatal. Los delitos y cuasidelitos, aun cuando no generan directamente obligaciones, por cuanto en materia administrativa nos referimos siempre a personas jurídicas, no es menos cierto que la responsabilidad estatal se genera por acción u omisión de los agentes o, en general, por los daños antijurídicos que le sean imputables. Ahora bien, la misma acción de repetición del Estado en contra de los servidores públicos por obligaciones surgidas de hechos dolosos o culposos de éstos, nos está señalando la existencia de la obligación administrativa previa del Estado para con el administrado. Por otra parte, el enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios constituyen también un hecho generador de la obligación administrativa, situación que tiene plena aceptación en nuestro derecho, primero en favor del particular, en cuanto a la acción para obtener el pago de lo no 20 GARRIDO FALLA, Fernando, Tratado de derecho administrativo, volumen II, Parte General. Conclusion, 10ª ed., Madrid, Tecnos, 1992. 21 Ibid. debido, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, como parte de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y además en la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ordena el reconocimiento de aquellas obligaciones surgidas de relaciones supuestamente contractuales adelantadas sin el cumplimiento pleno de los procedimientos legales o el hecho administrativo irregular, mediante el cual el particular se obliga para con el Estado, mientras éste no lo hace legalmente por la omisión de los requisitos legales, caso en el cual nos encontraríamos ante el reconocimiento del cuasicontrato,22 o bien del surgimiento de una obligación por la actuación unilateral o por fuera del acuerdo de voluntades. De la misma manera, en el caso de las obligaciones a favor del Estado aparece esta situación en todos aquellos casos en que el particular se sirve de los bienes o servicios del Estado, sin que medie una relación contractual válida, situación en la cual el Estado puede también hacer uso de la acción in rem verso. Este último caso sería, por ejemplo, el del contratista que ocupa inmuebles del Estado durante la ejecución del contrato sin que ello esté pactado en esa forma, o se sirve de equipos u otros bienes del Estado en su propio beneficio sin que medie una relación contractual o legal que así lo autorice. Es claro que la obligación administrativa tiene como fundamental diferencia con las obligaciones civiles, el sometimiento del gasto público a la preexistencia de la apropiación presupuestal y, asimismo, cuando el Estado debe incorporar a su presupuesto sumas de dinero por concepto de rentas o cualquier otro tipo de acreencia, debe existir la correspondiente aplicación presupuestal. Adicionalmente, las disposiciones generales sobre presupuesto impiden en Colombia y en muchos otros países la posibilidad de embargo de los bienes y rentas públicos, aun cuando éstas cuenten con respaldo presupuestal y tengan su origen en la ley o el contrato. A todo lo anterior habría que añadir que el Estado, en cuanto persona jurídica, resulta capaz de contraer obligaciones, tanto en el carácter de acreedor como en el de deudor, pero la forma de hacer efectivas tales obligaciones variará de acuerdo con el origen de las mismas. Así, en el 22 «Por definición, el contrato es un acuerdo de voluntades; ahora bien, este acuerdo existe o no existe; no se concibe que pueda cuasi existir». JOSSERAND, Louis, Derecho Civil, tomo II, volumen I, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América - Bosch & Cía Editores, 1951. caso del Estado acreedor, podrá hacer uso de la jurisdicción coactiva o de la jurisdicción contenciosa para hacer efectivas las obligaciones, y en el caso del Estado deudor, deberá ser demandado ante la jurisdicción ordinaria si se trata del cumplimiento de sentencias o de actos administrativos, así como de títulos de contenido crediticio y ante la jurisdicción contenciosa en las acciones de cumplimiento y ejecución derivadas de contratos23. Las obligaciones administrativas generadas en la ley tienen su origen principalmente en la actuación unilateral del Estado, es decir, en cuanto éste hace uso de sus facultades impositivas, sancionatorias o expropiatorias, por ejemplo. De la misma manera, toda actuación administrativa genera la posibilidad de responsabilidad extrancontractual del Estado, 23 Las disposiciones sobre el cumplimiento de actos, sentencias y obligaciones a favor y en contra del Estado están contenidas en las siguientes normas del Código Contencioso Administrativo, entre otras: «ART. 68. Prestaran mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que imponga a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en las providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria. 4. Los contratos, las pólizas de seguros y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso. 5. Las demás garantías que a favor de entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 7. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. ART. 79. Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria. ART. 177. EFECTIVIDAD DE LAS CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. [...] Tales condenas, además serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término». con lo cual nos encontramos ante la posibilidad de la existencia de obligaciones administrativas generadas por actos o hechos unilaterales del Estado, y finalmente los acuerdos de voluntades generan obligaciones en las que, como en los demás casos, el Estado aparece con el carácter de deudor y de acreedor. 1.3. Teorías que niegan y aceptan la existenciadel contrato administrativo No obstante todo lo expresado antes, existen controversias que se han originado doctrinalmente en cuanto al tema de la existencia y posibilidad del contrato administrativo, las cuales pueden sintetizarse en los conceptos que expresa el profesor Miguel S. Marienhoff en su Tratado de Derecho Administrativo24, relacionados con los distintos argumentos que la doctrina ha elaborado para negar la existencia del contrato administrativo y su posición contraria a tales argumentos, posiciones que por lo demás comparten autores como Fernando Garrido Falla o Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, entre otros, según los cita el primero de los nombrados25. Así enunciaremos estas teorías con la reiteración de que se trata de un ejercicio de carácter académico, por lo menos en nuestro derecho, en el cual no existe discusión sobre la realidad del contrato administrativo: 1.3.1. Teoría de la desigualdad de las partes Según esta teoría, no es posible la existencia de un contrato en el que el interés público del Estado se supedite al interés privado del particular. Además, la desigualdad de las partes hace imposible la equivalencia jurídica de las voluntades que intervienen. Por ello sólo se admiten estos actos jurídicos bilaterales cuando el Estado se despoja de sus prerrogativas y contrata como los particulares. A esta teoría negativa, argumenta el tratadista argentino que los contratos administrativos se realizan no para satisfacer el interés privado sino, por el contrario, para la satisfacción de intereses públicos, o sea que el Estado acude a la figura contractual no con el propósito de lograr 24 MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de derecho administrativo, tomo III – A, Contratos Administrativos-Teoría General, 3ª ed., actualizada, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1983. 25 GARRIDO FALLA, Tratado de derecho administrativo, volumen II, ob. cit., p. 43 ss. el desarrollo económico de los particulares, sino con el de cumplir con los fines que le son propios. Por ello, añadimos nosotros, el Estado celebra contratos con particulares, por regla general, mediante procesos de selección objetiva, que le garanticen la obtención de la mejor oferta, mientras que cuando celebra contratos con otras entidades del Estado (contratos interadministrativos) no están presentes tales procedimientos. Por lo demás, el proceso de selección previo a la celebración de cualquier contrato, no está nunca determinado por la obtención del beneficio de la otra parte sino de quien busca celebrar el contrato. Es decir que cada una de las partes busca su propio beneficio y no el ajeno, aun cuando el resultado lógico del acuerdo resulte ser el beneficio mutuo de las partes que intervienen y aun cuando además en el caso concreto de la situación colombiana, la ley obligue al Estado a garantizar la utilidad del contratista particular26. Dicho en otras palabras, quien contrata no es un dispensador de bienes y servicios sino alguien que tiene necesidad de ellos; una vez celebrado el contrato deberá, a cambio de los bienes y servicios que precisa, satisfacer otras necesidades de la otra parte del contrato, las cuales, generalmente, se traducen en obligaciones dinerarias. Señala además Marienhoff que muy excepcionalmente el contrato administrativo se celebra para la satisfacción del interés privado del cocontratante particular y trae como ejemplo la concesión de uso del dominio público, que equivale en nuestro derecho a la concesión de bienes de uso público. Sobre este tema debemos consignar nuestra respetuosa discrepancia en el sentido de que la concesión de bienes de uso público27 es simplemente una labor de intervención del Estado en la racionalización del uso de un bien que pertenece a la comunidad y sobre 26 LEY 80 de 1993, artículo 3º, «...además de la obtención de utilidades, cuya protección garantiza el Estado...» 27 «BIENES DE USO PÚBLICO. Aquellos cuya utilización, por lo común transitoria, y sin apropiación alguna ni consumo, pertenecen a todos, sean vecinos o forasteros, nacionales o extranjeros, salvo precepto expreso en contra. Los ordenamientos positivos proceden por enumeración. Suelen ser tales los caminos, calles, plazas y paseos, los canales, ríos, torrentes, fuentes y aguas públicas, los puertos y puentes y las obras públicas de servicio general, ya sean del Estado, de las provincias o del municipio». CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo I, 21ª ed., Buenos Aires, Heliasta, 1989, p. 482. Ver CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Henríquez, 16 de febrero de 2001, radicación Nº 16596. Y también CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Bogotá D. C., 22 de febrero de 2001. Consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Proceso Nº 18503. el cual el Estado ejerce el dominio28. La situación con este tipo de concesiones es la contraria; no pueden negarse al particular, mientras éste cumpla con los requisitos de ley para acceder a ella, pues se trata de bienes de uso público que se encuentran al servicio de la propia comunidad y de sus miembros individualmente mientras no perjudiquen el interés colectivo. Ahora bien, en la práctica no existe tampoco igualdad jurídica en el contrato de trabajo, ni siquiera en los contratos civiles y mercantiles, por cuanto no existe entre las partes igualdad económica, y tal situación condiciona también el criterio clásico de la autonomía de la voluntad. En otras palabras, la práctica nos enseña que en el derecho civil, comercial o laboral, por lo menos una de las partes no contrata con quien quiere y como quiere sino con quien puede y como puede. En los contratos que celebra el Estado, en los que se incorporan las llamadas cláusulas exorbitantes, las aparentes desigualdades están atemperadas por las normas que regulan la protección del administrado, según las cuales, cada actuación exorbitante de la administración tiene una reglamentación específica y un preciso mecanismo de defensa. En los contratos de derecho privado, por el contrario, la exorbitancia la da el poder económico, y contra él no hay defensa alguna, pues la mayor parte de la veces las cláusulas mismas del contrato impiden al débil el ejercicio o la protección de sus derechos contractuales. Paradójicamente, vemos en la práctica diaria cómo las cláusulas que antaño distinguían a los contratos administrativos de los que celebraban los particulares, como por ejemplo las cláusulas unilaterales de sanción, se trasladan impúdicamente al derecho privado, y aparecen, allí sí, verdaderamente exorbitantes, pues en este ámbito no existirá el mecanismo de defensa que significa en el derecho público el que la administración sólo pueda hacer uso de su poder mediante un procedimiento previamente establecido y con una competencia eminentemente reglada. 28 «La Nación es titular de los bienes de uso público por ministerio de la ley y mandato de la Constitución. Ese derecho real institucional no se ubica dentro de la propiedad privada respaldada en el artículo 58 de la Constitución, sino que es otra forma de propiedad, un dominio público fundamentado en el artículo 63 de la Carta, el cual establece que „los bienes de uso público... son inalienables, imprescriptibles e inembargables‟» (CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-572, 9 de diciembre de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero). 1.3.2. Teoría de la inexistencia de actos administrativos bilaterales Según esta posición, la voluntad del administrado sólo influye en la eficacia del acto pero no en su existencia y validez, tal como señalan los tratadistas italianos citados antes. Esta argumentación subestima la intervención del administrado en la formación del acto administrativo, ya que según Marienhoff29, los actos administrativos bilaterales tienen plena existencia y en muchos de ellosla presencia, la intervención y, en suma, la voluntad del administrado son indispensables para su formación. («Todo contrato es sustancial y esencialmente un acto administrativo bilateral. Esto es trascendente pues de ello resulta que las reglas fundamentales que constituyen el régimen de los actos administrativos son, en principio, aplicables a los contratos administrativos».)30 Por otra parte, quienes sostienen esta teoría cuestionan la intervención del particular en la formación del contrato administrativo, pero aceptan la existencia de los llamados contratos de derecho privado de la administración, en cuya formación interviene el particular en la misma forma que en la del contrato administrativo propiamente dicho. Claramente la jurisprudencia y la doctrina han superado esta interpretación al considerar que el contrato administrativo no es en absoluto un acto administrativo de carácter bilateral, pues ninguna de las características del acto administrativo se hacen presentes en el contrato y el contrato además carece de las propiedades que se predican del acto administrativo. 29 «Acto administrativo «unilateral» es aquel cuya emanación y contenido se deben a una sola voluntad: la de la Administración Pública, que puede expresarse a través de un órgano burocrático o de uno colegiado (individual o plural, respectivamente). Trátase de la voluntad de un solo sujeto de derecho. Acto administrativo «bilateral» es aquel cuya emanación y contenido se deben a dos voluntades coincidentes sobre lo que una parte reconoce a la otra y recíprocamente: de la Administración Pública y del administrado; voluntades que asimismo pueden hallar expresión a través de órganos individuales o colegiados. Trátase de la voluntad de dos sujetos de derecho, cada uno de los cuales, como digo, pueden ser de estructura individual o colegiada. Lo unilateral o bilateral de un acto administrativo no depende del número de personas coautoras del mismo: depende del número de sujetos de derecho que intervienen en la emanación del acto. Un solo sujeto de derecho puede estar formado por muchas personas: es el caso de los órganos colegiados. Si así no fuere a todo acto o decisión de una administración colegiada (Consejo, Concejo, Dirección, Comisión, Junta, etc.) habría que considerarlo bilateral o plurilateral, lo que implicaría un error, pues cada una de esas administraciones, si bien de estructura colegiada, constituye un solo sujeto». MARIENHOFF, ob. cit., tomo II, p. 233-234. 30 Ibid., p. 235. 1.3.3. Teoría según la cual el objeto del contrato administrativo generalmente se encuentra fuera del comercio Esta afirmación parte de la base, errónea, de que todos los contratos administrativos se refieren a la concesión de bienes de uso público, pero tales contratos en el mundo moderno son casi que excepcionales y la gran mayoría de contratos administrativos se refieren a operaciones de carácter comercial, vinculadas al ejercicio de la función estatal. Ahora bien, contratos como la concesión de obra pública, que vinculan un bien de uso público sobre el cual el Estado impone limitaciones de carácter económico en su utilización, no introducen el bien de uso público en el comercio y sin embargo permiten la utilización comercial que de él haga el particular contratista. Sobre el tema Marienhoff señala que tales bienes están fuera del comercio para el derecho privado, pero que no lo están para el derecho público. Por lo demás, en el contrato de concesión de obra pública, la finalidad del Estado es el cumplimiento, a través del particular contratista, de uno de sus fines, como es la prestación del servicio o la satisfacción de la necesidad que se logra con la obra pública, y allí el sistema de concesión no viene a ser cosa distinta de una mecánica de pago. 1.3.4. Teoría según la cual la administración no puede enajenar por vía contractual las facultades y prerrogativas de que dispone Pues ello equivaldría a una «abdicación de sus calidades de órgano esencial de la estructura del Estado». Es claro que la actividad contractual de la administración, en los llamados contratos administrativos strictu sensu, no apareja la derogatoria de sus calidades, pues la existencia de las cláusulas exorbitantes al derecho común así lo atestiguan. La administración contrata y ejerce dentro del contrato todas aquellas manifestaciones de su imperium que no desnaturalicen el contrato celebrado. Como conclusión del tema resulta ilustrativa la opinión de Garrido Falla, citando a García de Enterría: «[...] todos los ataques de fondo que se han hecho contra el contrato administrativo termina por ser, a lo más, un mero intento de reivindicación terminológica. Así lo ha observado agudamente García de Enterría: „He aquí que el aparatoso ataque se resuelve llanamente en una logomaquia: llamemos a la figura si se quiere contreto, en lugar de contrato, como Don Miguel de Unamuno llamó nívola a una novela que incumplía los cánones clásicos, con lo que evitaba la crítica que en nombre de éstos pudiera hacérsele. Porque la cuestión debe analizarse en su propio fondo, y su fondo es éste: si en efecto las reglas particulares aplicables a los llamados contratos administrativos son reglas comprensibles perfectamente en el seno del contrato o no; si se cumplen o no verdaderas reglas exorbitantes del Derecho Privado, y , si además, esta particularidad de efectos juega orgánicamente –y no por simple excepción casuística– según una dialéctica propia. Desde esta perspectiva, que es la obligada, la figura del contrato administrativo es inconmovible‟» (Dos regulaciones orgánicas de la contratación administrativa, en Revista de Administración Pública, Nº 10, 1953, pp. 271 y 272)31. La circunstancia de que aparentemente el Estado deba despojarse de ciertas prerrogativas para la celebración de los llamados contratos de derecho privado de la administración, no tiene tampoco relevancia alguna, pues en primer lugar el Estado realmente no se despoja de tales prerrogativas sino que simplemente se abstiene de usarlas, y en segundo lugar, se trata simplemente de una situación que no afecta al contrato mismo, pues bien cierto es que no todas las legislaciones aceptan los llamados contratos de derecho privado de la administración, y las que lo aceptan no tienen un criterio uniforme para ello, lo cual se demuestra simplemente con el hecho de que los contratos de derecho privado de la administración no son siempre los mismos en las distintas legislaciones que los aceptan. Por otra parte, las llamadas prerrogativas del Estado respecto de los particulares no son tampoco situaciones que puedan considerarse de la esencia de la figura del ente de derecho público; son simplemente prerrogativas que la ley le otorga para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con el desarrollo socioeconomico del Estado mismo, y así como la ley se las otorga, puede suprimírselas o bien reglamentar su uso, indicando en qué forma y en qué caso pueden ser aplicadas. 1.4. Criterios tradicionales para distinguir los contratos administrativos de los demás tipos de contratos Superada la etapa de discusión sobre la posibilidad de los contratos administrativos y aun sobre su existencia, la doctrina se encuentra con el problema de establecer qué circunstancias determinan si el contrato es o no administrativo, o bien, cuándo existe verdaderamente un contrato administrativo, cuándo uno de derecho privado de la administración, o bien si, como mencionamos antes, esta última distinción es superflua. 31 GARRIDO FALLA, ob. cit., p. 44. Aun cuando, como advierte Garrido Falla, se trata de una polémica rigurosamente bizantina, veamos los criterios que se han utilizado para determinar la naturaleza del contrato: 1.4.1. Criterio según el cual es administrativo el contrato cuando está sometido a una jurisdicción especial, distinta de la ordinaria La sujeción de las controversias contractuales a lajurisdicción especial contencioso administrativa es posterior a los contratos celebrados por el Estado32. Esta sola circunstancia histórica debía resultar suficiente para estimar que la adscripción a una jurisdicción determinada no constituye razón suficiente para definir el contrato administrativo; es decir que los contratos no pueden catalogarse como administrativos por estar sometidos a esta jurisdicción, sino que, por el contrario, lo están en algunas legislaciones por la circunstancia de ser administrativos33. Ahora bien, el Dr. Jorge Vélez García sostiene que el derecho administrativo, tal como lo concebimos y estudiamos, es una creación francesa, en la medida en que su existencia y su esencia misma «radica, desde el punto de vista funcional, en la creación y puesta en marcha de una jurisdicción especial que conoce y resuelve las controversias entre la administración y los administrados»34 . Es decir que en tal sentido resultaba obvio que los países que siguen la orientación francesa en esta materia sometieran los contratos celebrados por el Estado a esta jurisdicción especializada (aun cuando muchos de ellos no lo hicieron sino luego de varios años de reconocer la existencia del contrato administrativo). Ello no quiere significar que en aquellos países donde no existe una jurisdicción especial contencioso 32 La competencia para conocer de las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la Nación o por un establecimiento público descentralizado del orden nacional cuya cuantía excediese de cien mil pesos, fue atribuida al Consejo de Estado en el numeral 1 del artículo 30 del Decreto 528 de 1964. Asimismo, el artículo 32, literal b, numeral 1, señaló la competencia en única instancia a los tribunales administrativos para las controversias surgidas de los contratos celebrados por los departamentos, los municipios, las intendencias, las comisarias y los establecimientos públicos que no sean del orden nacional, cuya cuantía fuese inferior a treinta mil pesos, y en el literal c del numeral segundo atribuyó la misma competencia en primera instancia cuando su valor excediese de treinta mil pesos. 33 «En efecto, la existencia de una jurisdicción judicial especial no puede establecer la naturaleza jurídica de un contrato, a lo que se añade la consideración de que tal jurisdicción especial corresponde porque el contrato es administrativo –condición anterior y prevalente– y no a la inversa». (ESCOLA, Héctor Jorge, El interés público como fundamento del derecho administrativo, Buenos Aires, Depalma, 1989, p.159). 34 VÉLEZ GARCÍA, Jorge, Los dos sistemas del derecho administrativo. Ensayo de Derecho Público Comparado, Santafé de Bogotá, Institución Universitaria Sergio Arboleda, Fondo de Publicaciones, 1984. administrativa no pueda hablarse de la existencia de contratos administrativos o no se dé la posibilidad de que el Estado celebre contratos, y en tales estados, por simple sustracción de materia, los contratos administrativos estarán sometidos a la jurisdicción ordinaria, o sea, a la única jurisdicción existente. Ahora bien, la simple consagración de excepciones en la celebración de contratos en muchas legislaciones, entre otras la colombiana, en la que se señala, por ejemplo, que determinado contrato se rige por las normas del derecho privado y está sometido a la jurisdicción ordinaria, o que los contratos de determinado organismo o persona de derecho público lo están, significa también que el sometimiento a la jurisdicción contenciosa no puede ser un factor eficaz para determinar si un contrato es administrativo o no lo es. 1.4.2. Criterio según el cual es administrativo el contrato que incluye cláusulas exorbitantes Aquí puede hacerse la misma consideración anterior, en el sentido de que los contratos incluyen cláusulas exorbitantes por la circunstancia de ser administrativos. Sin embargo, no debe olvidarse que la inclusión de este tipo de cláusulas constituye un criterio de distinción de tales contratos, en el sentido de que sólo tienen justificación jurídica en los contratos administrativos, ya que resultan extrañas al derecho privado. La existencia de cláusulas exorbitantes resulta ser una consecuencia de que el contrato esté sometido en forma preponderante, como advierte Brewer-Carías, a las normas del derecho público. En este sentido, Escola considera que aun cuando este criterio cuenta con muchos adeptos, principalmente el Consejo de Estado francés, también es objeto de críticas y objeciones por cuanto «no es posible negar que existen verdaderos contratos administrativos en los que no se puede señalar la presencia de cláusulas exorbitantes, lo que no les quita su carácter de tales; en segundo término, no es menos cierto que en esta posición doctrinal no se explica cuál es la razón por la cual la administración tiene prerrogativas especiales o exorbitantes en los contratos administrativos, mientras que no las posee, o por lo menos no las utiliza en los contratos de derecho privado»35. Es claro que aun cuando nuestra legislación no acepte expresamente la existencia de contratos de derecho privado de la administración, la posición del tratadista citado sigue siendo válida, en cuanto que algunos países sí aceptan esa situación, sin que ello cambie 35 ESCOLA, El interés público como fundamento del derecho administrativo, ob. cit., p. 160. su apreciación acerca de los contratos administrativos. Por otra parte, debe reconocerse, en beneficio de quienes defienden la teoría de la posibilidad de los contratos de derecho privado de la administración, que la existencia de empresas del Estado no sometidas a las normas de la Ley 80 de 1993 plantea en Colombia la posibilidad de su existencia. 1.4.3. Criterio según el cual el contrato administrativo es el celebrado por entidades de derecho público Desde el punto de vista general, es éste el criterio de distinción más cercano a la realidad, por cuanto en la mayor parte de las legislaciones sólo las entidades de derecho público pueden celebrar contratos administrativos, sin olvidar que también estas entidades pueden celebrar contratos de derecho privado. Sin embargo, los defensores de este criterio no entran a considerar la posibilidad de que aquellos particulares que desempeñan funciones públicas (ver, por ejemplo, los casos de descentralización por colaboración) celebren contratos administrativos en ejercicio de la función pública que desempeñan o si bien, tales contratos no se considerarán administrativos por el hecho de haber sido celebrados por particula- res aun desempeñando funciones de carácter público. En tales casos, como vimos antes, existe un verdadero contrato administrativo, en cuanto el contrato cumple con el requisito de desarrollar una función administrativa, y aun cuando tal contrato no esté sometido a las disposiciones del derecho público, pues tal situación dependerá de la legislación particular de cada país. Ahora bien, hacia el futuro, esta circunstancia deberá estudiarse con más detenimiento por el hecho de que cada vez con mayor frecuencia aparecen organizaciones de carácter particular encargadas de desarrollar con dedicación exclusiva funciones que antes estaban en cabeza del Estado. Si aceptamos que la jurisdicción aplicable no es la determinante de la naturaleza del contrato, deberemos aceptar que los contratos administrativos puedan indistintamente someterse a disposiciones de derecho privado o de derecho público, sin que ello lleve a aceptar la posición que últimamente ha asumido el Consejo de Estado en el sentido de que las normas aplicables en la celebración y ejecución del contrato no determinan las normas aplicables en los procesos que se deriven de tales contratos, pues tal concepto introduce una enrome inseguridad jurídica entre las partes que, al celebrar el contrato, buscan tener además el conocimiento claro de las normas que se aplicarán en todos los momentos del mismo, aun
Compartir