Logo Studenta

Codigo-penal-con-jurisprudencia-pdf

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Modi caciones legales
• Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modi ca la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (B.O.E. núm. 77, 31-3-2015. Entra en vigor el día 1 de julio de 2015.
Da nueva redacción al apartado primero de este ar culo.
• Redacción originaria del número 1 del art. 1 (vigente hasta el 30-6-2015): 1. No será cas gada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su
perpetración.
Jurisprudencia
• Concepto del principio de legalidad:
– El derecho a la legalidad penal, como derecho fundamental de los ciudadanos, incorpora en primer término una garan a de orden formal, consistente en la necesaria existencia de una norma
con rango de ley como presupuesto de la actuación puni va del Estado, que de na las conductas punibles y las sanciones que les corresponden. Esta garan a formal implica que sólo el
Parlamento está legi mado para de nir los delitos y sus consecuencias jurídicas y vincula el principio de legalidad al Estado de Derecho, esto es, a la autolimitación que se impone el propio
Estado con el objeto de impedir la arbitrariedad y el abuso de poder, de modo que expresa su potestad puni va a través del instrumento de la ley y sólo la ejercita en la medida en que está
prevista en la ley (STC 142/1999, 22-7; 24/04, 24-2).
– La primera garan a que con ene el principio de legalidad es la garan a formal, cuyo signi cado estriba en que únicamente cabe imponer una condena por un hecho cuando existe una norma
jurídica con un determinado rango (lex scripta), que prevé que tal hecho es punible y que si se realiza le corresponderá una determinada pena, pero siempre que dicha norma jurídica exista
con carácter previo a la conducta que es objeto de la condena (lex praevia). En de ni va, existe una reserva de ley para de nir delitos y para amenazarlos con penas, quedando así acotadas las
fuentes del Derecho en materia penal (STC 64/01, 17-3).
– La garan a material del principio de legalidad comporta el mandato de taxa vidad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación norma va de las conductas punibles y de sus
correspondientes sanciones (lex certa) (STC 123/01, 4-6; 125/01, 4-6; 126/01, 4-6; 127/01, 4-6).
– Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 300/2012, de 3 de mayo, que la consideración é ca sobre la reprochabilidad de los actos denunciados no puede determinar la
sanción penal del hecho, con independencia de la opinión personal del Juzgador, si en la conducta enjuiciada no concurren rigurosamente los elementos picos integradores de la gura
delic va objeto de acusación, pues el Derecho Penal se rige por el principio de legalidad estricta (art. 4 1º del Código Penal) que prohibe taxa vamente la analogía in malam partem, es decir la
aplicación del po penal a casos dis ntos de los comprendidos expresamente en él.
– Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2013, una consolidada doctrina cons tucional (STC 38/2003, de 27 de febrero) establece que la garan a material del
principio de legalidad comporta el mandato de taxa vidad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación norma va de las conductas punibles y de sus correspondientes
sanciones (Lex certa). [STS 657/13, 15-7 (Tol 3852259); 557/13, 1-7 (Tol 3850914); 432/13, 20-5 (Tol 3753079)].
– El principio de legalidad penal incorpora otra garan a de carácter material y absoluto consistente en que las conductas cons tu vas de delito deben aparecer contempladas en una norma
escrita con rango de ley (lex scripta), que además les asocie una pena. Asimismo determina la “imperiosa exigencia de la predeterminación norma va de las conductas ilícitas y de las sanciones
correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el su ciente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en
cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción (SSTC 25/2004, de 26 de febrero; 218/2005, de 12 de sep embre; 297/2005, de 21 de noviembre”. Por ello el principio de legalidad,
en cuanto impone la adecuada previsión previa de la punibilidad, solo permite la sanción por conductas que en el momento de su comisión estuvieran descritas como delic vas en una ley
escrita (lex scripta), anterior a los hechos (lex previa), que las describa con la necesaria claridad y precisión (lex certa) y de modo que quede excluida la aplicación analógica (lex stricta).
Asimismo, el principio de legalidad con ene una prohibición de irretroac vidad de la norma penal, que es completado en el ordenamiento español por el principio de aplicación de la norma
posterior más favorable. El Código Penal vigente reconoce el efecto retroac vo de las normas penales más favorables al reo en el ar culo 2.2 º. Y cuando, como sucede en el caso actual, la
norma no es de Derecho penal material, sino que de ne un presupuesto previo como es la propia jurisdicción del Tribunal, produciendo el mismo efecto, porque determina la imposibilidad
de enjuiciamiento y condena, la retroac vidad de la norma viene impuesta necesariamente por razones cons tucionales básicas. [STS 297/15, 8-5 (Tol 5175684); 122/15, 2-3 (Tol 4776977) ;
816/14, 24-11 (Tol 4578275)
• Exclusión de la interpretación extensiva y de la analogía:
– El principio de legalidad se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Sólo los comportamientos que son suscep bles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse
infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegé ca ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sen do y alcance de una norma penal.
Ello signi ca que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un po penal o
lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su de nición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de
esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limita vo y restric vo por la propia naturaleza puni va y coerci va
que lo preside [STS 81/08, 13-2 (Tol 1294023)].
– En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, los Jueces y Tribunales se hallan sujetos al principio de picidad, en el doble sen do de que, en primer lugar, están obligados a
una sujeción estricta a la ley penal (STC 133/1987, de 21 de julio; 182/1990, de 15 de noviembre; 156/1996, de 14 de octubre; 137/1997, de 21 de julio; 151/1997, de 29 de sep embre;
232/1997, de 16 de diciembre) y, en segundo lugar, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem (SSTC 81/1995, de 5 de junio; 34/1996, de 11 de marzo;
64/2001, de 17 de marzo; 170/2002, de 30 de sep embre), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. [STS 557/13,
1-7 (Tol 3850914); 432/2013, 20-5 (Tol 3753079); 122/15, 2-3 (Tol 47766977)].
– Como señala la STC 38/2003, de 27 de febrero, el que estas técnicas jurídicas, que tan fér les resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito
penal y sancionador obedece a que en caso contrario las mismas se conver rían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el
ámbito que sólo al Legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes (STC 133/1987, de 21 de julio; 137/1997, de 21 de julio; 142/1999, de 22 de
julio; 127/2001, de 4 de junio); 557/13, 1-7 (Tol 3850914); 432/13, 20-5 (Tol 3753079)].
• Principio de intervención mínima:
– Véase art. 325.
– Supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de u lizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. La apelación alderecho
penal, como instrumento para resolver los con ictos, es la úl ma razón a la que debe acudir el legislador que ene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención
mínima de los instrumentos puni vos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble
carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia
social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. b) Al ser un derecho subsidiario que como ul ma ra o, la de operar
únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado e cazmente mediante otras soluciones menos drás cas que la sanción penal [STS 81/08, 13-2 (Tol 1294023)].
– El principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como úl ma “ra o”, al mínimo indispensable para el
control social, es un postulado razonable de polí ca criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de
orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la jación de los pos
y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal [STS 81/08, 13-2 (Tol 1294023); 448/13, 27-5 (Tol 3753100); 816/14, 24-11 (Tol 4578275)].
– El principio de intervención mínima sólo se en ende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos —los
llamados “delitos bagatelas” o las conductas que han dejado de recibir un signi ca vo reproche social— pero también una tendencia de sen do contrario que criminaliza atentados contra
bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto úl mo nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan
en nombre del mencionado principio [STS 1182/06, 29-11 (Tol 1018978); 81/08, 13-2 (Tol 1294023)].
– Se orienta a evitar una extensión desmesurada del derecho penal, apareciendo por lo tanto dirigido principalmente al legislador, que debería optar por ofrecer para determinados con ictos
soluciones menos traumá cas que las propias del derecho penal. Los tribunales, por su parte, no pueden extender el ámbito de los preceptos penales mediante la aplicación de la analogía en
perjuicio del acusado, aunque vienen obligados a la aplicación de las leyes penales en sus propios términos. La exclusión de determinadas conductas, a pesar de su posible encaje formal en
dichos preceptos, se explicaría por la ausencia de jus cación de la sanción penal para conductas absolutamente irrelevantes, cuyos aspectos nega vos ya son contemplados por otras
normas no penales. Cuando se trata de conductas que encuentran una posible respuesta en dis ntos órdenes jurídicos, la aplicación del derecho penal depende de la picidad [STS 1205/11,
15-11 (Tol 2303689)].
• Principio non bis in idem:
– No aparece expresamente formulado en la Cons tución de 1978. La jurisprudencia del Tribunal Cons tucional ha entendido que debe considerarse incluido en el principio de legalidad del
ar culo 25, aunque tal inclusión sea discu da doctrinal y jurisprudencialmente. Tal como aparece formulado en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí cos (Nueva York,
16 de diciembre de 1966), nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia rme, de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país. En el Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, que entró en vigor para España el 1 de marzo de 1994, el art. 54, con las
posibles excepciones contempladas en el art. 55 en su caso, dispone que “una persona que haya sido juzgada en sentencia rme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los
mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya, según la legislación de la Parte
contratante donde haya tenido lugar la condena”. En cualquier caso, lo que el principio prohíbe es en el ámbito interno la doble sanción penal por los mismos hechos, o incluso una segunda
persecución a través de un nuevo procedimiento respecto de hechos ya enjuiciados, lo que implica que, para que pueda ser es mada su alegación, es precisa una sentencia rme anterior,
respecto de cuyo relato de hechos se pueda realizar una valoración en relación con los perseguidos en el nuevo procedimiento o contemplados en la segunda sentencia, que, naturalmente, ha
de ser condenatoria [STS 154/08, 8-4 (Tol 1311916)].
– Con respecto a la infracción del principio non bis in idem el Tribunal Cons tucional en Sentencia 48/2007, de 12 de marzo, ha recordado que, desde la STC 2/1981, de 30 de enero, el Tribunal
Cons tucional viene a rmando que el principio non bis in idem integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 CE) a pesar de su falta de
mención expresa en dicho precepto cons tucional, dada su conexión con las garan as de picidad y de legalidad de las infracciones. La garan a de no ser some do a bis in idem se con gura,
por tanto, como un derecho fundamental que, en su ver ente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración
sancionadora cons tucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o
administra va, o en el seno de un único procedimiento (por todas, 154/1990, de 15 de octubre F. 3; 204/1996, de 16 de diciembre, F. 2; 2/2003, de 16 de enero, F. 3) [STS 614/13, 8-7 (Tol
3853742)].
– La sentencia de esta Sala Segunda 487/2007 de 29 de mayo, recuerda como la STC 334/2005, 20 de diciembre, ha vuelto a insis r en que el núcleo esencial de la garan a material del non bis in
idem reside en impedir el exceso puni vo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración puni va cons tucionalmente proscrita cuando, aun
par éndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de iden dad de sujeto, hecho y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y
evitar todos los efectos nega vos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el caso concreto no
concurra una sanción desproporcionada. [STS 614/13, 8-7 (Tol 3853742)].
– En similar sen do las SSTS 1207/2004 de 11.10, 225/2005 de 24.2, conforme al Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.5.2003, ene declarado que el principio “non bis in idem” se
con gura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25.1 CE, que en su ver ente material impide sancionar en
más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento (STC 2/2003, de 16 de enero) y que, en una de sus más conocidas manifestaciones, supone que no recaiga duplicidad de
sanciones —administra va y penal— en los casos en que se aprecie iden dad de sujeto, hecho y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/1981, de 30 de enero [STS 614/13, 8-7 (Tol
3853742); 56/14, 6-3 (Tol 4153870)].
– La garan a material de no ser some do a bis in idem sancionador ene como nalidad evitar una reacción puni va desproporcionada, en cuanto dicho exceso puni vo hace quebrar la
garan a del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidadrealizado por el legislador y
materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente. [STS 614/13, 8-7 (Tol 3853742)].
– Ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Cons tucional (SS. 3154/90 de 14.10), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93, 22.6.94, 17.10.94, 20.6.97, 8.4.98) que la
denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio “non bis in idem”, el cual ha de es marse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE., como ín mamente
ligado a los principios de legalidad y de picidad de las infracciones, principio que se con gura como un derecho fundamental del condenado, y que impide cas gar doblemente por un
mismo delito [STS 456/13, 9-6 (Tol 3774212)].
– Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garan as del art. 24.2 CE. y también el art. 25.1 de esta misma Ley
Fundamental que sanciona el principio de legalidad. [STS 456/13, 9-6 (Tol 3774212)].
– La revisión de la sentencia solo procederá bajo supuestos excepcionales, previstos en el art. 954 de la Ley procesal, entre los que gura expresamente la vulneración del principio “non bis in
idem”, y la jurisprudencia de la Sala lo ha incluido en el número 4 del art. 954 dada la naturaleza cons tucional del principio que implica que nadie pueda ser enjuiciado dos veces por los
mismos hechos. [STS 144/15, 11-3 (Tol 4799215); STS 217/15, 15-4 (Tol 4985068)].
– No exis ó iden dad de fundamento de ambas sanciones, y además exis ó la relación de sujeción especial entre el recurrente y la Administración Pública, siendo consecuencia de ello —como
ocurre entre el Estado y el funcionario— la total compa bilidad entre ambas sanciones sin riesgo de vulneración del principio non bis in idem. Como mera referencia jurisprudencial, podemos
citar las SSTC 112/90, 234/91 y 177/99, que admiten expresamente la doble sanción administra va y penal en los casos en los que concurre una relación de sujeción especial entre la persona
y la Administración. En el presente caso es patente la existencia de esta especial relación de sujeción entre el recurrente y la Administración dada la equiparación que se efectúa en el art. 435-
1º Cp, de los que por cualquier concepto se hallen encargados de fondos, rentas o efectos de las Administraciones Públicas con los funcionarios públicos. [STS 210/15, 15-4 (Tol 4985133)].
• Reserva de ley orgánica: Del art. 25.1 CE se deriva una reserva absoluta de ley en el ámbito penal. Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 CE en relación con el art. 17.1 CE, esa ley ha de
ser orgánica respecto de aquellas normas penales que establezcan penas priva vas de libertad. La remisión a la ley que lleva a cabo el art. 17.1 de la CE ha de entenderse como remisión a la Ley
orgánica, de manera que la imposición de una pena de privación de libertad prevista en una norma sin ese carácter cons tuye una vulneración de las garan as del derecho a la libertad y, por ello,
una violación de ese derecho fundamental (STC 15/81, 7-5; 118/92, 16-9; 24/04, 24-2).
• Aplicación del principio de legalidad a las medidas de seguridad:
– Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el art. 1.º.2 del Código penal dispone que “las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos
establecidos previamente en la ley”. Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter obje vo, que es la existencia de la
peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subje va, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los
arts. 101 a 104 del Código penal, pueden ser some das a medidas de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delic vo por
una persona; dos, la peligrosidad demostrada por la misma, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delic vos en el futuro. [STS 124/12, 6-3 (Tol 2481550); 65/11, 2-2
(Tol 2051254)]
– Todo ello se declara en la STS 603/2009, de 11 de junio, en tanto que son requisitos ineludibles para la imposición de una medida de seguridad: la comisión de un hecho previsto como delito
(art. 95.1 CP); la condición de inimputable (arts. 101.1, inciso 1, art. 102.1 inciso 1, art. 103 inciso 1; y art. 105 Párr. 1º CP), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104), de su autor; y la
acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delic va (art. 101.1 y 2). Además, el delito come do ha de tener asignada una pena priva va de
libertad (arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1), y ha de jus carse la necesidad fundada de la privación de libertad, a los nes terapéu cos perseguidos con el concreto supuesto de la
imposición de la medida de internamiento (arts. 101 a 104) STS 124/12, 6-3 (Tol 2481550); 65/11, 2-2 (Tol 2051254)].
Modi caciones legales
• Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modi ca la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (B.O.E. núm. 77, 31-3-2015. Entra en vigor el día 1 de julio de
2015). Da nueva redacción al número uno de este ar culo.
• Redacción originaria del número 1 del art. 2 (vigente hasta el 30-6-2015): 1. No será cas gado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración.
Carecerán, igualmente, de efecto retroac vo las leyes que establezcan medidas de seguridad.
Acuerdos
• Acuerdo de Sala General de 12 de diciembre de 2013 (Tol 399067): Tras la STEDH de 21 de octubre de 2013, Caso Del Río Prada c. España, y en relación con las condenas que se estén
ejecutando con arreglo al CP derogado de 1973, se acuerda lo siguiente:
1. En los casos de sentencias condenatorias en ejecución, dictadas con anterioridad al día 28 de febrero de 2006, en las que se aplique el CP derogado de 1973, por no resultar más favorable el CP
de 1995, las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan se harán efec vas sobre el límite máximo de cumplimiento establecido conforme al ar culo 70 del referido Código de 1973,
en la forma en que se venía haciendo con anterioridad a la sentencia de esta Sala nº 197/2006, de 28 de febrero.
2. Las resoluciones rela vas a las acumulaciones y liquidaciones de condena que resulten procedentes con arreglo al punto anterior, se acordarán en cada caso por el Tribunal sentenciador,
oyendo a las partes, siendo suscep bles de recurso de casación ante esta Sala.
3. El Tribunal considera necesario que el Poder legisla vo regule con la necesaria claridad y precisión el cauce procesal adecuado en relación con la efec vidad de las resoluciones del TEDH.
Jurisprudencia
1. Irretroac vidad de la ley penal
• Concepto general: Un correcto entendimiento del principio de irretroac vidad de la Ley penal, inmerso como se dijo en las SSTC 8/81 y 15/81 en el de legalidad, signi ca que no es posible
aplicar una ley desfavorable a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, al mismo empo indica que los efectos de una ley perjudicial cesan cuando ha terminado su empo de
vigencia, bien porque en una sucesión norma va se contemple la situación más benignamente o porque tal situación haya dejado de contemplarse (STC 21/93, 18-1).
– Este Tribunal ha reiterado que el art. 25.1 CE consagra el principio de irretroac vidad de la norma va sancionadora como “la garan a del ciudadano de que no será sorprendido a posteriori
con una cali cación de delito o con una pena no prevista o más grave que la señalada al empo del hecho” (STC 21/1993, de 18 de enero, FJ 5) [STC 116/07, 21-05 (Tol 1080332)].
• Alcanza a la regulación de la prescripción . No obstante, hay que dejar una vez más sentado (vid. STS de 30 de Noviembre de 2010 y 16 de Abril de 2013, entre otras) que la doctrina de esta
Sala respecto de este extremo considera que, por razón de la interpretación que aquí se hace de la irretroac vidad de la norma más desfavorable parael reo (art. 2 CP) y dada la connotación
sustan va que a la prescripción penal se le viene atribuyendo, no sólo la duración del plazo sino también todo el régimen aplica vo de esta ins tución, habrán de ser los que regían al empo
de la comisión del ilícito, salvo modi cación legal ulterior más favorable o, en todo caso, que la mayoría de edad se alcanzase encontrándose vigente ya el nuevo precepto y no, como en esta
ocasión, año y medio antes. [STS 289/15, 14-5 (Tol 5003625)]
• No alcanza a la Jurisprudencia:
– Sobre la aplicabilidad de las nuevas líneas jurisprudenciales a los hechos ocurridos con anterioridad a la modi cación interpreta va de los tribunales, esta Sala ene establecida una
consolidada jurisprudencia en la que dis ngue claramente entre la interpretación retroac va de la ley desfavorable al reo y la jurisprudencia que presenta las mismas consecuencias
desfavorables, no extendiendo a esta la prohibición de aplicación a hechos anteriores que sí rige con respecto a la ley penal. [STS 611/11, 9-6 (Tol 3018906)].
– Ya en la sentencia 883/1994, de 15 de mayo, con relación a la aplicación del delito de cohecho, se a rmaba que “el principio de legalidad (art. 25.1 de la CE) no garan za la irretroac vidad de
la jurisprudencia, sino la de las leyes. Como reconoce la doctrina dominante, la nueva interpretación del texto legal vigente en el momento de la comisión del delito implica, en todo caso, la
aplicación de la ley vigente en el momento del hecho, que es lo garan zado por la prohibición de irretroac vidad de las leyes. Por lo demás, los cambios jurisprudenciales no vulneran el art.
24 de la CE cuando son razonados y fundamentados” [STS 611/11, 9-6 (Tol 3018906)].
– “…la doctrina ampliamente mayoritaria y nuestra propia jurisprudencia no consideran aplicable a la jurisprudencia la prohibición de irretroac vidad, que el texto del art. 25. 1 CE reserva a la
legislación y el del art. 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias. Efec vamente, la jurisprudencia no crea normas legales de las que quepa a rmar su irretroac vidad en caso de no ser más
favorables. Se limita a establecer la interpretación correcta de la ley ya vigente en el momento en que los hechos punibles han tenido lugar, y por lo tanto debe ser tenida en cuenta en el
momento en el que la ley se aplica (SSTS 197/2006, de 28-2; 898/2008, de 11-12; y 1076/2009, de 29-10). [STS 611/11, 9-6 (Tol 3018906)].
2. Retroac vidad de la norma favorable
• Fundamento de su aplicación : No es argumento ocioso el del art. 2-2º del C penal que reconoce el principio de retroac vidad de las leyes penales en cuanto favorezcan al reo “….aunque al
entrar en vigor hubiese recaído sentencia rme y el sujeto estuviese cumpliendo condena….”, supuesto que es, cabalmente, el que nos ocupa. Al así razonar no se está postulando una
sus tución del gobierno de las normas por el gobierno de los Jueces, fruto de un indeseado ac vismo judicial sino reconocer que desde el principio cons tucional que cons tuye el eje de la
legi mación del poder judicial: el some miento a la Ley que preceptúa el art. 117 de la Cons tución, tal some miento lo es desde el respeto y valores de los principios cons tucionales que
deben inspirar y orientar la aplicación de la legislación penal ordinaria, máxime cuando lo que está en juego es un valor tan relevante como es la libertad individual, y en relación con ello el
principio de retroac vidad de las leyes favorables. [STS 564/12, 5-7 (Tol 2586678)]
• Alcanza a las normas que limitan la jurisdicción: El principio de legalidad con ene una prohibición de irretroac vidad de la norma penal, que es completado en el ordenamiento español por el
principio de aplicación de la norma posterior más favorable. El Código Penal vigente reconoce el efecto retroac vo de las normas penales más favorables al reo en el ar culo 2.2 º. Y cuando,
como sucede en el caso actual, la norma no es de Derecho penal material, sino que de ne un presupuesto previo como es la propia jurisdicción del Tribunal, produce el mismo efecto que una
norma de derecho penal material, porque determina la imposibilidad de enjuiciamiento y condena. Por ello, en el caso actual, la retroac vidad de la L.O. 1/2014 viene impuesta necesariamente
por razones cons tucionales básicas. [STS 296/15, 6-5 (ToL5.001.812)]
• No alcanza a las normas que regulan el abono de la prisión preven va. Hemos de dis nguir entre la con guración de las leyes penales, que son las que pi can las infracciones criminales, o
lo que es lo mismo, la propia estructura pica de los hechos punibles. A tal núcleo se re ere el contenido del art. 2º del Código Penal, tanto en la ver ente del principio de legalidad (lex certa,
anterior y scripta), como en su funcionamiento temporal, al establecerse la retroac vidad favorable al reo. Pero hemos de convenir que no toda la estructura penal se construye conforme a
esos principios. De manera que ese funcionamiento no es posible en aquellos ins tutos propiamente a nentes a la ejecución procesal, como por ejemplo, en la sus tución o suspensión de
penas, o pago fraccionado de multas, en donde la norma aplicable ha de ser vigente en el momento de veri carse las operaciones correspondientes a su ejecución. Y lo mismo, en cuanto al
supuesto aquí planteado, el abono de la prisión preven va, pues no es más que una norma ejecu va que regula el cumplimiento de la prisión. [STS 22/15, 29-1 (ToL4.698.538)]
• No se puede hacer una aplicación parcial de dos leyes sucesivas, sino que hay que decidirse por una sola de ellas en su totalidad: No es aceptable, y así lo ha dicho el Tribunal
Cons tucional en su Auto 369/1984, 24-6, u lizar el principio de retroac vidad de la ley más favorable para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más
ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en uso correcto de la potestad jurisdiccional que le atribuye el art. 117.3 de la
Cons tución, sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y dis nta norma legal con invasión de funciones legisla vas que no le competen (STC 131/86, 29-10).
• Supuestos en que procede la aplicación retroac va de la norma penal: Deben diferenciarse los casos en que verdaderamente está jus cada la retroacción en bene cio del reo porque el
legislador ha valorado de modo diferente la conducta antes punible que, por tal cambio, queda despenalizada, respecto de aquellos otros en que tal despenalización se produce por razones
de cambio en las circunstancias del hecho, en que, subsis endo el criterio del legislador de considerar punible el delito, se habría producido una nueva situación fác ca al haberse modi cado
la norma va reguladora de un aspecto fác co del delito. Nos parece razonable entender que en estos úl mos casos no ha de tener lugar esa retroac vidad (STS 499/04, 23-4).
• Prescripción. Al tener la prescripción un claro componente sustan vo, el nuevo marco norma vo conformado a par r de la LO 5/2010 4 debe proyectarse retroac vamente cuando bene cie
al reo. [STS 690/14, 22-10 (Tol 4719596)]
• Penas ya ejecutadas: La ex nción de la responsabilidad criminal sólo alcanza e cacia sobre las penas no ejecutadas, pero nunca sobre las ya cumplidas en su ejecución (STS 46/98, 20-1).
• Pena de comiso ya cumplida: Aunque el acusado fue absuelto por el delito monetario del que originariamente había sido condenado, y ello porque el Tribunal de las Comunidades Europeas
declaró no ajustada a la legislación comunitaria la exigencia española de previa autorización para la salida de dinero del territorio español, ya se había ejecutado entonces la pena de comiso, y
tal ejecución es irretroac va (STS 46/98, 20-1).
Fiscalía General del Estado
• Instrucción 3/1991, de 13 de mayo, sobre las medidas de seguridad predelictuales : En virtud del principio de legalidad, consagrado en el art. 25.1 de la Cons tución, no cabe la adopción de
pena o medida de seguridad sobre quien no haya sido declarado culpable de la comisión de un ilícitopenal.
Jurisprudencia
• El derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos es parte integrante del derecho a la tutela judicial efec va: Si no fuera así las decisiones judiciales serían meras declaraciones
de intenciones y, por consiguiente, no estaría garan zada la efec vidad de la tutela judicial. En el control de la corrección de la actuación judicial al ejecutar el fallo habrá de contrastarse, de un
lado, el sen do del fallo mismo interpretado en su propio contexto; de otro, lo resuelto con posterioridad para llevarlo a cabo, analizando si exis ó o no un desviamiento irrazonable, arbitrario
o erróneo en relación con el contenido y alcance de los pronunciamientos que integran la parte disposi va de la resolución ejecutada (STC 145/06, 8-5).
• La nalidad de reinserción corresponde a las penas priva vas de libertad según el ar culo 25.2 de la Cons tución:
– El n preven vo general de la pena (prevención general posi va o integradora y prevención general nega va o disuasoria) es el que prevalece en la fase legisla va; el n de retribución del injusto
y de la culpabilidad prima en la fase jurisdiccional de la confección de la sentencia; y el n de prevención especial en la fase de ejecución de la sentencia dictada. Si bien ha de ponderarse
siempre el condicionamiento recíproco que se da entre los dis ntos nes; de modo que si se primara o se priorizara alguno en exceso se bloquearía la posibilidad de que se cumplimenten en
alguna medida los otros, vaciándolos así de contenido. Ello derivaría en unos casos en el perjuicio del interés general y en otros en el sacri cio de los valores de la persona del penado, cuya
dignidad quedaría sacri cada e instrumentalizada en favor de los criterios generalizables del sistema (STS 251/2013, de 7-3; y 421/2013, de 13-5). [STS 773/14, 28-10 (Tol 4556722)]
– De un lado, la reinserción o rehabilitación social del penado no es la única nalidad de la pena, pues nada impide reconocer otros nes como la prevención general y especial, que resultan
mejor sa sfechos cuando en la forma de ejecución se reconocen más nega vas consecuencias para quienes han sido condenados por un número mayor de delitos. El Tribunal Cons tucional
ha reconocido que el ar culo 25.2 CE sienta las bases de nuestro sistema de ejecución penitenciaria al decir que las penas priva vas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas
hacia la reeducación y reinserción social, mismo n primordial éste que atribuye el ar culo 1 de la Ley General Penitenciaria de 26-9-79, lo cual no cons tuye un derecho fundamental de la
persona, “sino un mandato del cons tuyente al legislador para orientar la polí ca penal y penitenciaria”, mandato del que no se derivan derechos subje vos, lo que quiere decir que no
obstante ser la prevención especial el n primordial de la pena priva va de libertad, no es el único [STS 1076/09, 29-10 (Tol 1768843)].
– La resocialización del delincuente, aunque no es una nalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución de las penas priva vas de libertad, no es el único n de esa clase de
pena, por lo que tal obje vo no debe hacerse incompa ble con otros nes de la pena tradicionalmente reconocidos, como incluso la retribución, o muy especialmente, y en mayor medida, los
efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial, esta úl ma muy relacionada con el número de delitos come do por el penado. Por ello, la interpretación de las
normas aplicables debe hacerse compa ble con todos aquellos nes, permi endo la máxima e cacia en materia de reinserción del penado en la sociedad, y también el mayor efecto de la pena
impuesta en relación con los nes de prevención general y especial, no incompa bles con aquella [STS 1076/09, 29-10 (Tol 1768843)].
– Los dis ntos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas priva vas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden
permi r, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompa ble con el respeto a aquellos diversos nes asignados
a la pena, ni siquiera en aquellos casos en los que la duración total de la privación de libertad pudiera prolongarse más allá de los límites generales establecidos por cada Código ante la
imposibilidad de proceder a la acumulación de todas las penas impuestas a la misma persona por hechos come dos en dis ntos periodos temporales que no hubieran podido enjuiciarse en
un solo proceso [STS 1076/09, 29-10 (Tol 1768843)].
Acuerdos no jurisdiccionales (Sala 2ª del TS)
• Acuerdo no jurisdiccional de 8 de enero de 2001, sobre la determinación del órgano competente para examinar la legalidad de un indulto concedido por el Gobierno a un Magistrado condenado
por delito de prevaricación: Corresponde al Tribunal sentenciador decidir si se ha producido ilegalidad en la concesión del indulto y en el caso concreto some do a examen se considera ilegal el
indulto de la pérdida de ni va del empleo y cargo judicial, por lo que sólo podrá ser ejecutado en lo restante.
• Acuerdo no jurisdiccional de 20 de abril de 2001, sobre la competencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como tribunal sentenciador, para solicitar indultos : El Tribunal Supremo será
competente para informar indultos, como tribunal sentenciador, cuando dicte segunda sentencia.
• Acuerdo no jurisdiccional de 5 de abril de 2005, sobre informes sobre indultos: El Tribunal Supremo será competente para informar indultos, como tribunal sentenciador, cuando dicte segunda
sentencia, en todo caso.
Fiscalía General del Estado
• Instrucción 5/1992, de 19 de junio, sobre la interpretación del art. 2.2º de la Ley 18-6-1870 : El concepto legal de estar a disposición del tribunal sentenciador no ha de ser interpretado en el
sen do de exigir que resida en la sede o demarcación de dicho tribunal.
• Consulta 1/1994, de 19 de julio, sobre la posibilidad de suspensión del inicio de la ejecución de condenas penales ante una solicitud de indulto:
– La exigencia de estar a disposición del tribunal sentenciador para la tramitación de un expediente de indulto no ha de iden carse necesariamente con el efec vo ingreso en prisión.
– A tenor de los arts. 32 de la Ley de Indulto y 2.2 del Código Penal (de 1973), la simple iniciación de un expediente de indulto no lleva aparejada automá camente la suspensión de la ejecución
de la condena.
– No obstante, tanto el art. 202 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como la Orden del Ministerio de Jus cia de 10-9-93, permiten que el Juez o Tribunal faculta vamente puedan acordar la
suspensión de la ejecución de la condena ante una solicitud de indulto en tramitación.
– El informe del Fiscal sobre la procedencia o no de suspender la ejecución de la pena ante una pe ción de indulto deberá decidirse caso por caso, tomando en consideración una valoración
provisional sobre la prosperabilidad de la pe ción y los perjuicios que podrían derivarse de no suspenderse la ejecución. Más en concreto, deberán ponderarse, entre otros, los siguientes
factores: empo transcurrido desde la comisión del delito; existencia de dilaciones indebidas no imputables al penado; efec va rehabilitación del mismo; sa sfacción de las responsabilidades
civiles; si se trata de una primera pe ción o de la reiteración de otra ya denegada; y la clase y duración de la pena impuesta.
– La resolución judicial decidiendo la suspensión o no de la ejecución, que puede ser revisada en cualquier momento, debe adoptar la forma de auto, valorándose en cada supuesto concreto la
conveniencia o no de interponer recurso en caso de que la decisión se aparte del informe del Fiscal.
Jurisprudencia
1. Principio de picidad
• Concepto:
– El principio de legalidad con el de picidad, es bien ilustra va la Sentencia Tribunal Cons tucional núm. 126/2001, de 4 junio, en la que se expresa que “la garan a material del principio de
legalidad comporta el mandato de taxa vidad o certeza, que se traduceen la exigencia de predeterminación norma va de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (“lex
certa”) [STS 657/13, 15-7 (Tol 3852259)
– En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, los Jueces y Tribunales se hallan sujetos al principio de picidad, en el doble sen do de que, en primer lugar, están obligados a
una sujeción estricta a la ley penal (STC 133/1987, de 21 de julio; 182/1990, de 15 de noviembre; 156/1996, de 14 de octubre; 137/1997, de 21 de julio; 151/1997, de 29 de sep embre;
232/1997, de 16 de diciembre) y, en segundo lugar, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem (SSTC 81/1995, de 5 de junio; 34/1996, de 11 de marzo;
64/2001, de 17 de marzo; 170/2002, de 30 de sep embre), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. [STS
557/13, 1-7 (Tol 3850914); 432/13, 20-5 (Tol 3753079); 122/15, 2-3 (Tol 4776977)].
– Las exigencias del principio de legalidad enen implicaciones no sólo para el legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las leyes
penales, estos úl mos se hallan también some dos al principio de picidad, en el sen do de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a la ley penal y, por otro,
les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem, es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan.
El que estas técnicas jurídicas, que tan fér les resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso
contrario se conver rían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al legislador corresponde, en contra
de los postulados del principio de división de poderes (STC 64/01, 17-3; 123/01, 4-6; 125/01, 4-6; 126/01, 4-6; 127/01, 4-6; 167/01, 16-7; 657/13, 15-7 (Tol 3852259); 122/15, 2-3 (Tol
4776977)]
– Las exigencias del principio de legalidad enen implicaciones no solo para el legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación de las Leyes penales, estos
úl mos se hallan también some dos al principio de picidad, en el sen do de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a la Ley penal, y por otro, les está vedada
la interpretación extensiva y analogía in malam partem, es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. El que estas
técnicas jurídicas, que tan fér les resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario se
conver rían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al Legislador corresponde, en contra de los
postulados del principio de división de poderes (STC 133/1987, de 21 de julio; 137/1997, de 21 de julio; 142/1999, de 22 de julio; 127/2001, de 4 de junio). [STS 338/15, 2-6 (Tol
5175381)]
• Conceptos legales claros: El legislador, para conseguir la nalidad protectora que persigue el Derecho Penal, debe hacer el máximo esfuerzo posible para que la seguridad jurídica quede
salvaguardada en la de nición de los pos, sin que ello suponga que el principio de legalidad penal quede infringido en los supuestos en que la de nición del po incorpore conceptos cuya
delimitación permita un margen de apreciación (STC 62/82). Lo sustan vo es que el legislador penal debe conformar sus preceptos de tal modo que de ellos se desprenda con la máxima
claridad posible cuál es la conducta prohibida o la acción ordenada (STC 159/86), de modo que serán contrarios a lo dispuesto en el ar culo 25.1 de la Cons tución los pos formulados en
forma tan abierta que su aplicación o inaplicación dependa de una decisión prác camente libre y arbitraria, en el sen do estricto de la palabra, de los Jueces y Tribunales (STC 105/88) (STC
89/93, 12-3).
• Valoración del contexto legal y jurisprudencial: Es importante, asimismo, adver r que la su ciencia o insu ciencia, a la luz del principio de picidad, de esta labor de predeterminación
norma va podrá apreciarse también a la vista de lo que en ocasión anterior se ha llamado el contexto legal y jurisprudencial (STC 133/87) en el que el precepto penal se inscribe, pues el
ordenamiento jurídico es una realidad compleja e integrada dentro de la cual adquieren sen do y signi cación propia —también en el ámbito penal— cada uno de los preceptos singulares
(STC 89/93, 12-3).
• Sólo debe de nirse cuando el término legal no esté su cientemente claro: Es claro que el legislador penal no viene cons tucionalmente obligado a acuñar de niciones especí cas para todos y
cada uno de los términos que integran la descripción del po. Una tal labor de nitoria sólo resultaría inexcusable cuando el legislador se sirviera de expresiones que por su falta de arraigo en
la propia cultura jurídica carecieran de toda virtualidad signi cante y deparasen, por lo mismo, una indeterminación sobre la conducta delimitada mediante tales expresiones (STC 89/93, 12-
3).
• Principio de mínima intervención:
– El principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como úl ma “ra o”, al mínimo indispensable para el
control social, es un postulado razonable de polí ca criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de
orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la jación de los
pos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal [STS 81/08, 13-2 (Tol 1294023); 448/13, 27-5 (Tol 3753100); 816/14, 24-11 (Tol 4578275)].
– No es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la polí ca criminal y se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación
del derecho penal se re eja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, signi ca que el principio de legalidad excluye la generalización
del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no con ene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca
signi cación [STS 1484/05, 28-2 (Tol 603643)].
2. Penalidad excesiva
• Principio de proporcionalidad:
– No es posible cues onar la resocialización del penado basándose en la larga duración de la pena impuesta, o en la vulneración del principio de proporcionalidad, porque la duración de la
pena es una cues ón del legislador, y los tribunales no pueden hacer otra cosa que aplicar el art. 4 del Código Penal (STS 1603/99, 11-11).
– En principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es de competencia del
legislador. A los Tribunales de jus cia sólo les corresponde, según la Cons tución, la aplicación de las leyes y no veri car si los medios adoptados por el legislador para la protección de los
bienes jurídicos son o no adecuados a dicha nalidad, o si son o no proporcionados en abstracto. Esto se deduce, como es claro, del art. 117 de la Cons tución. Consecuentemente, no
cabe deducir del ar culo 25.1 de la Cons tución un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena con la gravedad del delito (STC 65/86, 22-5).
– El principio de proporcionalidad no está expresamente proclamado en la Cons tución Española aunque cons tuye una exigencia implícita del art. 25 CE según tempranas declaraciones del
Tribunal Cons tucional. Apar r de diciembre de 2009 un texto norma vo de aplicación directa en nuestro ordenamiento lo consagra de manera expresa: el art. 49.3 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción. El juicio sobre la proporcionalidad de las penas
compete al legislador en una primera instancia (SSTC 55/1996, 88/1996, de 23 de mayo y 161/1997, de 30 de octubre y STS 466/2012, de 28 de mayo). Al criterio trasladado a la ley han de
atenerse en el ejercicio de sus funciones los jueces y tribunales. En el discernimiento sobre qué sanciones son las más ajustadas para cada conducta ilícita goza el legisla vo, respaldado por
la legi midad democrá ca, de un margen de discrecionalidad que debe ser acatado. Esa libertad no es absoluta. La Cons tución impone unos mínimos estándares de proporcionalidad que
enlazan con los derechos proclamados en su art. 25.1. Esa es mación se ve en la actualidad reforzada por la vigencia del citado art. 49.3 de la Carta de Derechos de la Unión Europea. Desde
este enfoque una ley penal puede ser scalizada por el Tribunal Cons tucional: tanto por resultar patentemente innecesaria una reacción de po penal; como por es marse excesiva la carga
ic va de la pena en relación con la en dad del delito. En este segundo nivel, que es el evocado por el recurrente, nos moveríamos en el territorio de lo que se ha denominado
desproporción en sen do estricto (STC 136/1999, de 20 de julio). [STS 716/14, 29-10 (Tol 4550805)]
• Ejecución en España de penas impuestas en el extranjero. Aplicación del principio de proporcionalidad. No puede pretenderse que la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena
en el caso concreto con arreglo a nuestro sistema jurídico imponga una adecuación cuan ta va de la pena al marco legal en vigor en nuestro ordenamiento jurídico. De forma que cuando el
ciudadano español que delinque en otro país es autorizado por el Estado de condena a cumplir la pena en el de su nacionalidad, ello suponga una adecuación automá ca de los marcos
legales vigentes en nuestro texto puni vo. Pues ello entrañaría en la prác ca, entre otras consecuencias, que muy posiblemente en un futuro esas autorizaciones de ejecución de la pena en el
país de origen otorgadas por el Estado que dictó la condena, acabaran limitándose en unos términos claramente perjudiciales para futuros penados. Ahora bien, esto tampoco signi ca que
los Tribunales españoles deban ejecutar sin ltro jurisdiccional alguno penas que por su elevada cuan a contradigan de forma patente el principio de proporcionalidad penal que establece
nuestro sistema cons tucional. Tal supuesto podría suceder con penas priva vas que rebasaran de forma claramente ostensible la cuan a puni va que se establece en nuestro sistema penal.
Ha de estarse, pues, a cada caso concreto para ponderar si el cumplimiento de una pena sobrepasa de forma muy desmesurada el marco puni vo señalado en nuestro Código Penal, sin que,
en principio, quepa jar cuan as concretas, aunque todo indica que, por ejemplo, una pena que supere el doble de la jada en el Código del país de cumplimiento ha de entenderse que es
muy probable que colisione con el principio de proporcionalidad que acoge un sistema penal. A tenor de lo razonado, ha de concluirse que el art. 10 del Convenio de Estrasburgo, una vez
examinada la dicción de la norma, sí posibilita a través del sistema de “prosecución” del cumplimiento adaptar la duración de la pena a nuestro ordenamiento jurídico penal, sin que para ello
deba acudirse necesariamente a un procedimiento de “conversión”. Cosa dis nta es que en el caso concreto proceda la adaptación de la pena, que es la pretensión de fondo que se formula
en el escrito de recurso. [STS 315/15, 28-5 (Tol 5166583)]
• Pena no excesiva en delito sobre drogas: Dada la valoración social de esta modalidad delic va, y la elevada can dad de droga intervenida, no es desproporcionada la pena legal que es impuso
a los acusados (STS 1603/99, 11-11).
• Solicitud de indulto: Se acude al Gobierno en pe ción de indulto al es marse excesiva la pena impuesta por razón de un delito de falsi cación de moneda (STS 1354/02, 18-7).
3. Suspensión de la ejecución de la pena
• Carácter excepcional: El principio general es el que deriva del interés público que reclama el cumplimiento de las resoluciones judiciales rmes, como exigencia implícita a la e cacia de la tutela
judicial (ATS 22-9-98).
• Aplicación en casos muy concretos: Cuando las especiales circunstancias concurrentes así lo exijan de modo evidente (ATS 22-9-98).
• No procede la suspensión: Si la pena impuesta es la de diez años de prisión o doce años de inhabilitación absoluta, porque son lo su cientemente largas como para es mar que, en caso de
concesión de un indulto, no resultaría ilusorio por haberse comenzado ya la ejecución de tales penas (ATS 22-9-98).
Jurisprudencia
1. Dolo
1.1. Concepto
A) Concepción clásica
– El dolo, según la de nición más clásica signi ca conocer y querer los elementos obje vos del po penal [STS 772/04, 16-6 (Tol 513588)].
– El dolo pico consiste en el conocimiento y voluntad de realización del hecho descrito en la norma penal, debiendo abarcar tanto los elementos puramente descrip vos, como los
norma vos del po de que se trate. En relación con estos úl mos, de más di cil aprehensión que los primeros, no es exigible al agente que realice una precisa y correcta cali cación de
los hechos, sino que basta que abarque su signi cado conforme al nivel social aplicable al caso [STS 465/05, 14-4 (Tol 641972)].
– El dolo supone conocimiento y voluntad respecto de los elementos obje vos del po, esto es, actuar (voluntad) sabiendo (conocimiento) que con tal actuación se está ocasionando un
riesgo de que se produzca un hecho en el que concurren todos esos elementos obje vos del delito correspondiente [STS 1278/06, 22-12 (Tol 1025748)].
– En las sentencias de esta Sala 890/2010, de 8 de octubre (Tol 1979980) y 1187/2011, de 2 de noviembre (Tol 2300489), y en las que en ellas se citan, se a rma lo siguiente: “ Sobre el
tema del dolo se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril (Tol 1924860), y 716/2009, de 2 de julio (Tol 1570727), que “ el dolo, según la de nición más
clásica, signi ca conocer y querer los elementos obje vos del po penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más
frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor
quiere realizar la acción pica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción pica representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para
rmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción pica, empleando medios capaces
para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del
resultado y en la decisión de u lizarlos. Si además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el
autor persigue el resultado previsto en el po, en los delitos de resultado [STS 210/07, 15-3 ( Tol 23532) (Tol 1049927); 880/08, 17-12 ( Tol 1441142); 79/09, 10-2 ( Tol 1459596 );
301/2011, 31-3 (Tol 2110692); 338/11, 16-4 (Tol 2124647); 379/11, 19-5 (Tol 2142004); 1415/11, 23/12 (Tol 2412103); 294/12, 26-4 (Tol 2553788); 384/12, 4-5 (Tol 2553413);
546/12, 25-6 (Tol 2595621); 599/12, 11-7 (Tol 2600083); 474/13, 24-5 (Tol 3773804); 598/13, 28-6 (Tol 3851323); 1022/13, 11-12 (Tol 4075045)].
B) Concepción norma va:
– El dolo, venimos repi endo en innumerables precedentes desde la STS 1335-bis, de 23-4-1992, consiste en el conocimiento del peligro concretogenerado por la acción voluntaria del
autor [STS 1238/03, 3-10; 204/04, 23-2; 968/04, 29-7 (Tol 514562)].
– Existe dolo cuando se obra con conocimiento de que, al ejecutar un acto, se crea para ciertos bienes un peligro concreto jurídico-penalmente desaprobado, es decir, se genera, con
plena conciencia, un riesgo preciso, mediante la realización de una conducta de claro y al simo potencial lesivo, que se conoce como tal y se sabe no es en absoluto controlable en sus
consecuencias (STS 33/02, 23-1; 85/09, 6-2).
– Ello no excluye un concepto norma vo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta
segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico…En el conocimiento del riesgo se encuentra
implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. [STS 210/07, 15-3 ( Tol 1049927 ); STS 890/10, 8-10 (Tol 1979980);
301/2011, 31-3 (Tol 2110692); 379/11, 19-5 (Tol 2142004) ;1415/11, 23/12 (Tol 2412103) ;1187/11, 2-11 (Tol 2300489) ; 294/12, 26-4 (Tol 2553788) ; 384/12, 4-5 (Tol
2553413); 546/12, 25-6 (Tol 2595621); 599/12, 11-7 (Tol 2600083); 364/13, 25-4 (Tol 3744257);598/2013, 28-6 (Tol 3851323); 1022/13, 11-12 (Tol 4075045)].
– Se es ma que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y con núa realizando la conducta que somete a la
víc ma a riesgos que el agente no ene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un
elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de po general que no puede haber omi do
considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de
actualización de los riesgos por el agente generados [STS 79/09, 10-2 ( Tol 1459596 ); 261/05, 28-2 (Tol 633160) ; 69/2010, 30-1 (Tol 1792944) ; 890/10, 8-10 (Tol 1979980);
301/2011, 31-3 (Tol 2110692); 338/11, 16-4 (Tol 2124647); 1187/11, 2-11 (Tol 2300489); 294/12, 26-4 (Tol 2553788); 384/12, 4-5 (Tol 2553413); 546/12, 25-6 (Tol 2595621) ;
599/12, 11-7 (Tol 2600083); 364/13, 25-4 (Tol 3744257);474/13, 24-5 (Tol 3773804) 598/2013, 28-6 (Tol 3851323)].
• Dis nción entre dolo natural y dolo norma vo:
– Dolo natural: Separado del “dolus malus”, consiste en un actuar voluntario dirigido a la realización de un hecho obje vamente pico, aunque su desvalor obje vo o an juricidad no
sea alcanzado o comprendido por la conciencia del sujeto agente, o no sea capaz de adecuar su conducta a tal comprensión (STS 307/02, 20-2).
– Dolo norma vo: Del dolo natural se desgaja el dolo integrante de la culpabilidad como necesario para la formulación de un juicio personal de reproche por haber actuado el sujeto
conscientemente contraviniendo la norma penal, cuando pudo obrar de otro modo, es decir, ajustando la conducta a las exigencias de la ley. Tal juicio de reproche supone en el
sujeto, bien como presupuesto bien como ingrediente de la culpabilidad, la concurrencia de las condiciones biosíquicas exigidas por la ley, que permitan formularlo (imputabilidad)
– Concepción norma va del dolo: Un importante sector de la doctrina más moderna propone un entendimiento norma vo del dolo que, más que al elemento psicológico interno, se
re ere a la manifestación externa y consis ría en cierta clase de compromiso con el resultado manifestado al comportarse el autor de un determinado modo. El dolo sería “una
decisión contraria al bien jurídico” (STS 481/02, 15-3).
• Es irrelevante el empo transcurrido entre la ideación y la ejecución: No se exige un determinado empo que haya de transcurrir entre el nacimiento del propósito de delinquir y la
acción delic va. Puede surgir de repente en la mente del sujeto y ejecutarse de modo inmediato, sin que esa rapidez en la concepción y en la ejecución del hecho criminal, mediante un
comportamiento precipitado e irre exivo, pueda servir para mudar en culposo lo que por sus elementos cons tu vos es doloso o intencionado (STS 114/00, 2-2).
1.2. Elementos
A) Cognosci vo y voli vo
• Descripción general: El dolo está integrado por dos elementos, cognosci vo y voli vo, que son el conocimiento de la signi cación an jurídica de la acción y de su resultado y la
voluntad de realizarla y de querer las consecuencias que se deriven de su comisión (STS 1479/98, 30-11; 1551/98, 10-12; 831/99, 28-5; 1617/99, 11-11).
• Prima el elemento intelec vo sobre el voli vo.
– Tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados —recuerdan las SSTS 1187/2011 de 2-11 y 890/2010 de 8-10, esta Sala, especialmente a par r de la sentencia de
23-4-1992 (rela va al caso conocido como del “aceite de colza” o “del síndrome tóxico”) ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien norma vo del dolo
eventual, en el que prima el elemento intelec vo o cognosci vo sobre el voli vo, al es mar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto
jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal. [STS 54/ 15, 11-2 (Tol 4720063)]
– La exclusión de la intención de matar no supone necesariamente la exclusión del dolo eventual, para el que es su ciente con el conocimiento del peligro concreto creado con la
conducta, junto con la alta probabilidad de causación del resultado pico, en estos casos, la muerte de la víc ma; resultado que se acepta por el autor de forma su cientemente
gtjm3c3ja
Resaltado
gtjm3c3ja
Resaltado
gtjm3c3ja
Resaltado
gtjm3c3ja
Resaltado
gtjm3c3ja
Resaltado
gtjm3c3ja
Resaltado
intensa como para no abortar su conducta. [STS 331/15. 3-6 (Tol 5184939)]
B) Elemento cognosci vo
• En general: El dolo supone la representación o conocimiento de un hecho, que comprende el conocimiento de la signi cación an jurídica de la acción y el conocimiento del resultado
de la misma [STS 142/00, 29-1; 258/06, 8-3 (Tol 862750)].
• Conocimiento de los elementos obje vos, norma vos y descrip vos: El dolo requiere el conocimiento de los elementos del po obje vo y, dada la actual regulación contenida en el art.
14.1, también el de los elementos norma vos del po. Estos elementos son aquellos que el autor sólo conoce mediante la comprensión de los hechos y no simplemente a través de su
percepción sensorial, como en el caso de los elementos descrip vos del po. Respecto de los elementos norma vos, sin embargo, el dolo no requiere un conocimiento técnico-
jurídico, sino simplemente el conocimiento paralelo en la esfera del lego o, como resulta terminológicamente más correcto, la valoración paralela en la esfera del lego. Dicho brevemente:
el dolo sólo requiere que el autor haya conocido la valoración de los hechos en el nivel del lenguaje co diano, no técnico [STS 1516/05, 21-1 (Tol 564857)].
• Conocimiento de la causalidad: El concepto de dolo no requiere un conocimiento preciso de la causalidad, mientras que el resultado se haya producido dentro de los límites de la
experiencia, es decir de la causalidad adecuada (STS 1010/02, 3-6).
• Conciencia de la an juricidad:
– Conocimiento de la infracción de los propios deberes: Cuando el sujeto agente actúa excediéndose de las atribuciones o poderes que ene o le han sido conferidos (STS 737/99, 14-
5).
– Uno de los avances fundamentales del Derecho Penal contemporáneo es el reconocimiento, en el Derecho posi vo de los diferentes países, de la conciencia de la an juridicidad
como elemento de la culpabilidad, necesario para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal [STS 1999/02, 3-12; 865/05, 24-6 (Tol
685618); 1145/06, 23-11 (Tol 1022898); 181/07, 7-3 (Tol 1050592)].
• Conocimiento del peligro concreto: El autor obra con dolo cuandoconoce el peligro concreto que genera su acción y no evita el comportamiento, sino que ejecuta la acción,
imputándosele el resultado producido a tulo de dolo directo o eventual (STS 920/98, 8-7; 737/99, 14-5; 245/00, 18-2).
– Con respecto al dolo y sus diferentes modalidades, ene dicho esta Sala en reiteradas sentencias que el dolo, según la de nición más clásica, signi ca conocer y querer los elementos
obje vos del po penal. Pero ello no excluye un concepto norma vo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico
protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el
autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado lesivo. En otras palabras, se es ma que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro
concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y con núa realizando la conducta que somete a la víc ma a riesgos relevantes que el agente no ene la seguridad de poder
controlar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender y conocer que hay un elevado índice de probabilidad de
que se produzca. [STS 155/ 15, 16-3 (Tol 4799210)]
– Obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y con nua realizando la conducta que somete a la víc ma a riesgos
que el agente no ene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice
de probabilidad de que se produzca. [STS 86/15, 25-2 (Tol 4761120)]
• Conocimiento de la propia incapacidad de controlar el peligro: Cuando el acusado supone infundadamente que el resultado delic vo no se producirá (STS 737/99, 14-5).
• Dolo y resultado: El dolo, según la de nición más clásica signi ca conocer y querer los elementos obje vos del po penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más
que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas
aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción pica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción pica, representándose la posibilidad de la
producción del resultado. Lo relevante para a rmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la
acción pica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de
los medios para la producción del resultado y en la decisión de u lizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad
dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el po, en los delitos de resultado [STS 136/06, 15-2 (Tol 843448)].
• Unidad de acción/unidad de hecho/pluralidad de resultados: Concurso real de delitos dolosos
– Cada resultado pretendido o asumido intencionalmente considerado como delito da vida a una infracción penal independiente sin que pueda hablarse de “unidad de hecho”. Ese
concepto expresa la totalidad del sustrato valorado y no únicamente la acción humana. No es irrelevante que el legislador español, a diferencia de otros sistemas, hable de “unidad
de hecho” y no de “unidad de acción”. Una voluntad dirigida a varios resultados supone jurídicamente pluralidad de hechos, aunque solo exista una manifestación de voluntad. [STS
365/13, 20-3 (Tol 3782239)].
– Los pos penales describen no solo conductas sino también resultados. El hecho de matar comprende acción y resultado y no solo la acción. En el delito de homicidio “el hecho” en
sen do penal viene cons tuido por la muerte de una persona, no por la acción que ocasiona esa muerte. Por eso la causación de la muerte (o lesiones) de varias personas a través de
una única acción es cons tu va de varios delitos en concurso real y no de un concurso ideal. No estamos ante “un solo hecho” en clave jurídico penal. Congruentemente el
resultado de varias muertes, buscado, querido, o aceptado ha de ser reconducido a varios delitos de homicidio en grado de tenta va en concurso real y no ideal. [STS 365/13, 20-3
(Tol 3782239)].
• Dolo, error e ignorancia: El conocimiento equivocado o juicio falso, concepto posi vo que designamos como error, y la falta de conocimiento, concepto nega vo que se denomina
ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose dis nguido tradicionalmente en la doctrina mayoritaria entre error de hecho (error fac ), que podría
coincidir con el error, y error de derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia [STS 258/06, 8-3 (Tol 862750)].
1.3. Clases: dolo directo y dolo eventual
• Clases de dolo:
– La doctrina y la jurisprudencia han dis nguido tres clases de dolo, aunque ello, en general, sea indiferente a los efectos de cali cación y penalidad: directo de primer grado, directo de
segundo grado y eventual. En los delitos de resultado, en el primer caso, el autor quiere el resultado pico, de manera que su conducta está orientada precisamente a su consecución.
En el segundo caso, aunque el autor no quiere directamente el resultado, éste se presenta como una consecuencia natural e inevitable de su acción, que es conocida y admi da por él;
y, nalmente, en el dolo eventual, el autor se representa la posibilidad del resultado y consiente o aprueba su producción (teoría del consen miento), o bien se representa el resultado
con un alto grado de probabilidad (teoría de la representación), con nuando su acción a pesar de no desearlo directamente (STS 1866/02, 7-11).
– Al lado del dolo directo, en que el autor dirige conscientemente su acción hacia la producción del resultado an jurídico, hay otros supuestos en los que el autor conoce (o no puede
desconocer a causa de las caracterís cas de su conducta) el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque
acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la sa sfacción de la autén ca nalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del
riesgo creado, le resulte indiferente. Se trata entonces de dolo eventual. Sus consecuencias son las mismas, pues en de ni va al autor se atribuirá un hecho doloso, al igual que ocurrirá
en los posibles supuestos dolosos intermedios [STS 105/07, 14-2 (Tol 1050628)].
– El dolo, según la de nición más clásica, signi ca conocer y querer los elementos obje vos del po penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una
manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas
conductas en las que el autor quiere realizar la acción pica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción pica, representándose la posibilidad de la producción del
resultado. Lo relevante para a rmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción pica,
empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios
para la producción del resultado y en la decisión de u lizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa
intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el po, en los delitos de resultado [STS 755/08, 26-11 (Tol 1408405)].
– Existe el dolo directo cuando, de manera conscientey querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias al acto que se
asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si, habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente
querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora
de calibrar dis ntas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare,
comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal [STS 308/08, 22-5 (Tol 1330992)].
– Esto no excluye un concepto norma vo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta
segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pues para poder imputar un po de homicidio a
tulo doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo su ciente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una
consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite iden car norma vamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra
implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado [STS 755/08, 26-11 (Tol 1408405)].
– Se dis ngue entre el dolo directo, que existe cuando de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias
necesarias del acto que se asumen, y el dolo eventual, en el que, desde una postura ecléc ca —conjugando la tesis de la probabilidad con la del consen miento— podemos decir que
se exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se reproduzca el resultado, y que además, se
conforme con dicha producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquél resultado se produzca. Siendo exigible, en todo caso, la consciencia o
conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción con ene [STS 1061/09, 26-10 (Tol 1726702)].
• Dolo directo de primer y segundo grado: El dolo directo de primer grado está presente cuando la nalidad de la acción del culpable coincide con la realización del po del delito, y el dolo
directo de segundo grado o de consecuencias necesarias existe cuando quien delinque ene una nalidad que excede de la ilicitud establecida en la norma, pero ene que re ejar
forzosamente en su pensamiento que la acción elegida para esa nalidad pasa inevitablemente por la realización del po delic vo. Tan dolo directo es uno como otro, y ambos sirven,
junto al dolo eventual, para integrar el po doloso de que se trate [STS 984/06, 13-10 (Tol 1014207)].
1.4. Prueba del dolo
• Se desprende de los hechos declarados probados: La naturaleza del dolo y sus componentes voli vos deben ser extraídos ordinariamente de la estructura fác ca de lo declarado como
acontecido por el tribunal sentenciador (STS 334/02, 31-5).
• Determinación por vía indiciaria:
– La concurrencia del dolo no es suscep ble de demostración por prueba directa, en cuanto es expresión de conciencia y voluntad no percep bles sensorialmente, debiendo deducirse
mediante juicio de inferencia de los datos obje vos y materiales (STS 57/00, 27-1).
– El elemento subje vo del delito, el dolo, es decir, el conocimiento de ejecutar una acción ilícita y la voluntad de hacerlo, debe ser acreditado por regla general mediante prueba indiciaria,
de modo que sobre unos datos fác cos plurales y de ni vamente acreditados, el Juez o Tribunal pueda realizar un análisis intelectual del que surja uidamente y sin forzamiento,
conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia humana, el juicio de inferencia de la par cipación consciente y voluntaria del acusado en el hecho delic vo, que en la sentencia debe
quedar debidamente explicitado con exposición del razonamiento que fundamenta la conclusión obtenida [STS 122/09, 12-2 (Tol 1463023)].
– La prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención es un hecho subje vo cuya probanza lo es por medios diferentes de los hechos naturales.
Así como el hecho natural puede ser comprobado por prueba directa, el hecho psíquico dada su naturaleza interna, salvo improbable confesión de la persona concernida, sólo puede
ser aprehendido —más que comprobado— por una constelación de indicios que enlazados entre sí equivalen a su existencia, de suerte que esa constelación de indicios viene a ser el
verdadero objeto de la determinación probatoria, pues la certeza de tal conocimiento o intención, dada su naturaleza interna, resulta indemostrable, lo que no es equivalente a que sea
inaprehensible intelectualmente y racionalmente aceptable por estar fundados en máximas de experiencia socialmente aceptadas [STS 1074/09, 28-10 (Tol 1747831)].
gtjm3c3ja
Resaltado
gtjm3c3ja
Resaltado
gtjm3c3ja
Resaltado
gtjm3c3ja
Resaltado
gtjm3c3ja
Resaltado
gtjm3c3ja
Resaltado
– El tema de la constatación del dolo, y en concreto de su elemento intelec vo en orden al conocimiento de los elementos obje vos del po penal (en este caso del contenido de la
mercancía ilícita que se escondía en el paquete remi do por correo), se ha resuelto de forma reiterada por la jurisprudencia a través de la prueba indiciaria. De forma que han de ser los
datos externos que resulten observables y veri cables empíricamente los que permitan inferir, a través de máximas de experiencia y reglas de lo razonable (con una base de legi mación
social), cuáles eran los niveles de conocimiento del acusado. [STS 890/11, 27-7 (Tol 2206302)]
• Indicios u lizables: Tanto el dolo directo como el eventual han de inducirse racionalmente de cuantas circunstancias giren alrededor de la conducta enjuiciada y de la personalidad del
sujeto, además de todas aquellas otras anteriores, coetáneas y posteriores que estén en el hecho concreto acaecido (STS 1487/98, 26-11).
• Carga de la prueba y mo vación judicial: El dolo cons tuye un elemento más del delito que ha de probarse en el procedimiento, siendo tal prueba, como ocurre por exigencias del
derecho a la presunción de inocencia, una carga procesal para la parte acusadora, y siendo deber del tribunal de instancia que enjuicia los hechos, cuando tal elemento ha sido objeto de
debate, realizar en el texto de la sentencia correspondiente el oportuno y su ciente razonamiento, como un apartado más del deber genérico de mo vación exigido en el art. 120.3 CE
[STS 1033/06, 27-10 (Tol 1009750)].
1.5. Dolo y móvil
• Dis nción entre dolo y móvil:
– La mo vación o móvil cons tuye el n mediato, y puede ser mul forme y responder a sen mientos diferentes como el odio, la venganza, la envidia e incluso otros socialmente valiosos
como la solidaridad, la amistad o el amor [STS 1479/98, 30-11; 46/09, 27-1 (Tol 1448776)].
– El dolo consiste en el conocimiento de la acción pica prohibida por la ley y en la voluntad de ejecutarla, es decir, en la conciencia de saber lo que se hace y en la voluntad de hacer lo
que se quiere, sean cuales fueren los obje vos que se pretendan con la acción que forman parte del móvil que, a diferencia del dolo, resulta irrelevante a efectos penales salvo cuando
se exige como componente del po o se ene en cuenta en la esfera de las circunstancias modi ca vas de la responsabilidad criminal (STS 781/03, 27-5).
– El dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato (amistad, a nidad polí ca o ideológica, etc.), de modo que
mientras no se incorpore el móvil o animo especial

Continuar navegando

Materiales relacionados

128 pag.
Código Penal Alemão

UNIT

User badge image

Dudu Nogueira

139 pag.
Código Procesal Penal de Entre Ríos

SIN SIGLA

User badge image

Tamara Caballero