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POLIZA ELECTRONICA El Contrato de Seguro 2018

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EL CONTRATO DE SEGURO 
 
2 
 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
3 
 
 
 
 
CONTRATO DE SEGURO 
e-póliza 
 
 
Reformas a la Ley General de Seguros 
2018 
 
 
 
Ecuador 
 
 
Víctor M. Carrión Varas 
Dr. Jurisprudencia 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
4 
 
I 
 
ASPECTOS LEGALES DEL SEGURO. 
El contrato de seguro es mercantil y como tal su actividad se rige por 
el Derecho Mercantil estructurado en el Código de Comercio. La 
normativa y control de las empresas aseguradoras está regulada por 
el Libro III 1 del Código Orgánico Monetario y Financiero que ha 
codificado la Ley General de Seguros2. En razón de la materia puede 
estar regulado además por la legislación civil o especial. 
Antes de iniciar la evolución histórica del Seguro Privado y ante el 
vertiginoso cambio de la legislación nacional de la última década, que 
exigiría indicar en estas líneas el día y la hora en que el autor terminó 
de consignar la normativa vigente, habida cuenta de las reformas 
reglamentarias expedidas por la Superintendencia de Compañías 
Valores y Seguros el 27 de febrero de 2018, cuando este libro ya 
estaba en quema de imprenta y fue necesario rescatarlo del horno 
para consignarlas. Es por ello que comienzo por precisar la evolución 
normativa de la Ley de la materia, hasta sus últimas reformas 
contenidas en el Código de Comercio de 20193 
 
LA CODIFICACION DE LA LEY GENERAL DE SEGUROS. 
 
En el año 2006, el Congreso Nacional a la vista de las reformas legales 
que permanentemente modifican la normativa del Seguro Privado, 
codificó4 la Ley General de Seguros y en su explicación introductoria 
consignó lo siguiente: 
 
1Estructura del Código Orgánico Monetario y Financiero que contiene las disposiciones 
correspondientes al Sistema Monetario y Financiero en los Títulos I, II y III que constituyen el LIBRO I; la 
Ley de Mercado de Valores con sus reformas incorporadas como LIBRO II; y la Ley General de Seguros 
con sus reformas incorporadas como LIBRO III. Registro Oficial-2do. Suplemento- 12 de septiembre de 
2014. 
2 Disposición General Décima Octava que incorpora a la Ley General de Seguros al Libro III del Código 
Orgánico Monetario y Financiero. 
3 Código de Comercio.- Expedido por la Asamblea Nacional el 9 de mayo de 2019, según fue publicado 
en el Registro Oficial Suplemento del 29 de mayo de 2019. 
4 CODIFICACIÓN 10, Registro Oficial 403 del 23 de noviembre de 2006. 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
5 
 
“La Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional de conformidad con lo 
dispuesto en el Art. 160 de la Constitución Política de la República, realiza la presente 
Codificación de la Ley General de Seguros, considerando las disposiciones de la 
Constitución Política de la República; leyes reformatorias y derogatorias expresas y tácitas; 
Ley para la Transformación Económica del Ecuador; Ley de Contratación Pública; Ley 
Reformatoria a la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado; Código de Procedimiento 
Penal; Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; Ley de Régimen Tributario Interno; 
y, Resolución No. 211-98-T.C. del Tribunal Constitucional. 
Debe agregarse la última codificación de la Ley en el Libro III del Código 
Orgánico Monetario y Financiero. 
Hecha esta precisión, pasamos a reseñar brevemente, la evolución 
histórica del Seguro Privado y la influencia de la legislación comparada 
con la del Ecuador. 
 
a.- ORÍGENES DEL DERECHO MERCANTIL.- El Derecho mercantil 
es un conjunto de normas cuya modalidad forma parte de la 
estructura legal del Estado a las que está sometido el comerciante 
asegurador, entre otros que han tomado esta actividad como 
habitual.5 El Código de Comercio como norma del Estado se nutre 
supletoriamente del Código Civil6, pero estas normas han sufrido una 
lógica evolución histórica paralela al origen del Estado ecuatoriano 
que tuvo su fuente primaria en la legislación de España y ésta se 
originó de la normativa continental europea del Derecho escrito 
mediterráneo y latino. 
La fuente remota del Derecho Mercantil fue la necesidad de los 
pueblos del Mar Mediterráneo de unificar sus normas para comerciar 
por el medio originario de la actividad mercantil, el marítimo. 
Estas actividades de la historia remota de la humanidad, fueron 
normadas por pactos entre mercaderes que fueron tomando uso 
generalizado para luego ser codificadas en normas escritas, 
 
5Código de Comercio, ARTS. 2 y 3. 
6 Código de Comercio, ART. 5 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
6 
posteriormente de uso generalizado en la Europa continental, a la que 
nos estamos refiriendo. 
El autor Agustín Vicente y Gella7 al hacer una breve reseña sobre el 
tema, al referirse mediante conjeturas a débiles vestigios del Derecho 
Mercantil en la Edad Antigua, menciona la actividad mercantil entre 
Egipto y pueblos de la India, también vinculados con pueblos griegos, 
siendo la recopilación más remota las denominadas leyes Rhodias8, 
provenientes de la isla de Rodas que básicamente reglamentaron la 
avería gruesa, institución propia del Derecho Marítimo que luego 
tendría gran incidencia en los orígenes del Derecho de Seguro 
contemporáneo. 
El Derecho Romano no estructuró sus normas en lo mercantil, puesto 
que rigió a su imperio con las normas civiles del ius gentium que 
afectó a la regulación de las relaciones comerciales. 
Ya en la Edad Media, destacamos las normas del Consulado del Mar 
de cuya autoría se disputan Pisa, Génova, Marsella y Barcelona. Pero 
sin duda esta última es la que logró mayor difusión y aplicación para 
el Derecho moderno. 
El Derecho napoleónico marcó el origen de las normas mercantiles 
continentales en Europa y su aplicación en España, configuran la 
fuente histórica del Derecho Mercantil ecuatoriano. 
El Código de Napoleón fue expedido en 1807 y entró en vigencia el 1 
de enero de 18089. Este código tuvo gran influencia en el Derecho 
continental europeo y americano, cuyas normas escritas se aplicaron 
a los diferentes códigos europeos, incluido el español de 1829 con 
vigencia el 1 de enero de l830.10 
 
7Agustín Vicente y Gella, INTRODUCCIÓN AL DERECHO MERCANTIL COMPARADO, segunda edición, 
EDITORA NACIONAL, Méjico D.F. 1970.- 
8Digesto, XIV, II, De lege Rhodia de iactu. Digestorvm es una obra jurídica publicada en el año 533 d.C. 
por el emperador bizantino Justiniano I. 
9Georges Ripert, Tratado Elemental de Derecho Comercial, Ediciones Jurídicas LABOR, 1988 Argentina, 
Pág. 33 
10 Agustín Vicente y Gella, obra citada. Pág. 29.- 
 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
7 
Estas disposiciones legales del Derecho Comparado constituyen el 
referente histórico del Seguro Privado ecuatoriano. 
 
 
b.- ASPECTOS LEGALES DEL SEGURO ECUATORIANO. 
El Código de Comercio actual proviene del promulgado por la 
Convención Ambateña de l878 11 que establecía el Libro V de 
procedimiento mercantil en lo judicial; y que fuera mutilado por el 
actual Código que rige desde 1906, expedido por Decreto Supremo de 
30 de julio de 190612, que es la norma que rige la actividad mercantil 
hasta la fecha con sus reformas y codificaciones a través de más de 
un siglo. 
La actividad del seguro privado se estructuró por la iniciativa privada 
inicialmente de empresas extranjeras, como “The North British & 
Mercantil” que desarrolló su actividad en el país desde l876. La 
primera empresa de seguros constituida en el Ecuador fue la 
“Compañía Ecuatoriana Contra Incendios”13 fundada en l876, siendo 
su funcionamiento libre de control hasta el 18 de noviembre de l909, 
fecha en que se expidió el Decreto Legislativo N° 110514 conteniendo 
normas elementales para la actividad aseguradora. 
El Código de Comercio expedidopor el General Eloy Alfaro Delgado, 
mediante Decreto Supremo del 30 de julio de l906, incluye hasta la 
fecha la actividad aseguradora privada, que fuera reformada por el 
D.S. 1147 publicado en el Registro Oficial N°123 del 7 de diciembre 
de l963. 
 
11 Convención reunida en Ambato, Ecuador en l878 en Asamblea Constituyente para sancionar la 
Constitución de la República del Ecuador de ese año. Federico Trabucco, Constituciones de la República 
del Ecuador. Universidad Central, Editorial Universitaria. Quito 1975.- 
12Constitución y Leyes del Ecuador, Editorial “Fray Jodoco Ricke”- Quito, Ecuador, 30 de junio de l960 
13Luis Larrea Benalcázar, Análisis de la Legislación relativa al Seguro Privado Ecuatoriano, Revista 
Seguros AEDS, N° 11, diciembre 1990. Pág.28. Los datos consignados constituyen una referencia 
histórica. 
14 Presidencia del General Eloy Alfaro Delgado. 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
8 
En diciembre de 1933, bajo el mandato del Encargado del Poder 
Ejecutivo señor Abelardo Montalvo, se expidió la ley que asignó a la 
Superintendencia de Bancos cierto control a la actividad 
aseguradora, siendo esta ley el fundamento para que el Ministerio de 
Hacienda dicte el 9 de diciembre de l933 el primer reglamento en 
materia de Seguros; habiéndose reformado dicha ley mediante 
decreto supremo publicado en el Registro Oficial N° 97 del 24 de enero 
de l936, con la peculiaridad de asignar la actividad aseguradora de 
importaciones en el país, a empresas aseguradoras establecidas en el 
Ecuador; iniciándose el control formal de la actividad mediante la Ley 
de Inspección y Control de Seguros 15 del 13 de Enero de l938, 
publicada en el Registro Oficial N° 65 de esa fecha. 
Acápite aparte merece en este estudio, la Ley del Seguro Social 
Obligatorio expedida mediante Decreto del 8 de octubre de 193516 
fecha de nacimiento legal del Seguro Social obligatorio ecuatoriano. 
En materia de Derecho de Seguro privado, las reformas a destacar 
son las siguientes. 
1. El Decreto Supremo N° 1147 publicado en el R.O. 123 del 7 de 
diciembre de l.963 reformatorio del Título XVII, Libro Segundo, del 
Código de Comercio en materia del Contrato de Seguro, en actual 
vigencia. 
 
2. Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero que incorporó la 
Ley General de Seguros N° 74 publicada en el R.O. 290 del 3 de abril 
de 1.998.17 
 
3. La Ley Orgánica de Salud Integral y Medicina Prepagada18, publicada 
en el R.O. No. 863 del 17 de Octubre de 2016. Esta nueva normativa, 
 
15 Alfredo Reyes Rodríguez, La Superintendencia de Bancos: Historia y su Importancia en el control y 
vigilancia del Sistema Financiero del Ecuador, Revista Seguros AEDS, N° 12, diciembre 1991. Pág.45. 
 
16 Miguel Angel Cevallos Hidrobo, La Seguridad Social en el Ecuador, Editorial Universitaria – Quito 
Ecuador, 1964. Pág. 30.- 
17 CODIGO ORGÁNICO M0NETARIO Y FINANCIERO, DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMA OCTAVA.- 
18LEY ORGANICA QUE REGULA A LAS COMPAÑÍAS QUE FINANCIEN SERVICIOS DE ATENCIÓN INTEGRAL 
DE SALUD PREPAGADA Y A LAS DE SEGUROS QUE OFERTEN COBERTURA DE SEGUROS DE ASISTENCIA 
MEDICA.- 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
9 
no se pronuncia en cuanto a la ubicación de la cobertura de salud 
integral y medicina prepagada, como seguro de daños o de personas, 
como el D.S. 1147 lo hace en cuanto al seguro de vida y al seguro de 
daños. Es claro el concepto en cuanto a la vida humana cuya 
valoración es intangible y lo que busca el asegurado en este tipo de 
seguro personal, es suplir su ausencia en el evento de su muerte 
dejando a sus beneficiarios una suma asegurada que cubra sus 
necesidades futuras. 
 
En cuanto al seguro de salud integral y medicina prepagada, si existe 
una cuantificación del daño económico en el patrimonio del afiliado o 
asegurado, lo que se traduce en gastos de atención médica, 
medicinas, honorarios médicos y exámenes de laboratorio e 
imágenes, por ello esta cobertura forma parte del ámbito de seguro 
de daños. 
 
Las empresas que otorgan la cobertura de seguros de salud y 
medicina prepagada, no pueden financiar a terceros ni dedicarse a 
actividad financiera alguna, como erradamente lo infiere el contenido 
y la denominación de la “Ley Orgánica que regula a las compañías 
que FINANCIEN servicios de atención integral de Salud Prepagada y 
a las de Seguros que oferten cobertura de Seguros de Asistencia 
Médica”19. 
 
Por ello el Art. 400 del Código Orgánico Monetario y Financiero en 
adelante también referido como COMyF, señala: 
 
COMyF.- Art. 400.- OBJETO SOCIAL.- El objeto social de las entidades 
del sector financiero privado estará determinado en su estatuto social, en el que se 
establecerá el tipo de entidad y las actividades a las que se van a dedicar. 
El objeto social será específico al tipo de entidad reconocida en este Código y no 
podrá contener actividades distintas a la actividad financiera. 
 
COMENTARIO: Una entidad que no pertenece al sector financiero 
privado no puede financiar a terceros ni a sus propios afiliados por 
prohibición legal del Art. 400 del referido Código Orgánico. 
 
19 Registro Oficial Suplemento N° 863, 17 de octubre 2016.- 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
10 
 
4. Los analistas de la actividad aseguradora consideraban 
acertadamente que el Seguro Privado no correspondía a lo 
financiero, actividad destinada al ámbito bancario controlado por 
la Superintendencia de Bancos, entidad que ejerció el control de la 
actividad aseguradora no obstante a estar destinada 
fundamentalmente a la vigilancia, auditoría, intervención, control 
y supervisión de las actividades financieras que ejercen las 
entidades públicas y privadas del Sistema Financiero Nacional. 
 
Con la reforma de la Libro III del Código Orgánico Monetario y 
Financiero (Ley General de Seguros), se debió ubicar a la actividad 
aseguradora desarrollada por compañías anónimas mercantiles en el 
ámbito comercial que legalmente le corresponde, bajo control de la 
Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, entidad 
destinada a ejercer la vigilancia, auditoría, intervención, control y 
supervisión del mercado de valores, del régimen de seguros y de las 
personas jurídicas de derecho privado no financiero, según ahora 
consta en el Art. 78 de dicho código orgánico. Dichas reformas no son 
claras en cuanto al sector al que pertenece la actividad aseguradora, 
por cuanto hoy está regulado por dicho Código Orgánico de carácter 
monetario y financiero, pero bajo control de sus actos de comercio 
bajo la Superintendencia del ramo. 
 
Sin embargo, la misma ley se contradice en el Art. 14, al ubicar al 
Seguro Privado y su actividad, bajo las políticas y regulaciones 
generales de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, 
con amplias facultades, contrastando con las atribuciones en materia 
societaria y administrativa que de acuerdo al Art. 78 ibidem se reserva 
para la Superintendencia de Compañías Valores y Seguros, y 
mantiene ubicada a la actividad aseguradora privada en el régimen 
legal financiero y monetario. 
 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
11 
En ratificación al ámbito de control mercantil de la Superintendencia 
en mención, el Art. 42 de Libro III del COMyF20, le asigna la calidad 
de autoridad administrativa decisoria en las controversias y reclamos 
del asegurado y beneficiario con las empresas aseguradoras 
controladas en lo societario por el referido ente de control. 
 
Durante el control ejercido por la Superintendencia de Bancos y 
Seguros, la actividad aseguradora se desarrolló con niveles de 
eficiencia y productividad contando con la estructuración de 
reglamentos y resoluciones de control que aún hoy siguen vigentes. 
 
Esperamos que la Superintendencia de Compañías,Valores y 
Seguros tome la posta igualando y optimizando la actividad que 
impulsó la Superintendencia de Bancos por más de ochenta años en 
el Ecuador. 
 
5. La Ley Orgánica Reformatoria de Transporte Terrestre, Tránsito y 
Seguridad Vial21, que establece el Sistema Público para el Pago de 
Accidentes de Tránsito –SPPAT- que sustituye al SOAT como seguro 
obligatorio para personas sujetas a transporte y para vehículos. 
 
6. La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública22 en 
varias disposiciones relativas a los seguros de fianzas. 
 
7. El Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero publicado en 
el R.O. 2S 332 del 12 de septiembre de 2014 que codificó la Ley 
General de Seguros. 
 
8. La Ley Orgánica que regula a las compañías que financien servicios 
de atención integral de Salud Prepagada y a las de Seguros que 
oferten cobertura de Seguros de Asistencia Médica, en adelante la 
 
20Disposición General Décima Octava que incorpora a la Ley General de Seguros al Libro III del Código 
Orgánico Monetario y Financiero. 
21 Registro Oficial Suplemento N° 415, 29 de marzo de 2011.- 
22 Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, Registro Oficial Suplemento N°395 de 4 
de agosto de 2008.- 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
12 
“Ley Orgánica de Salud Integral Prepagada”, publicada en el R.O. 
Suplemento del 17 de octubre de 2016. 
 
9. El régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas 
publicada mediante el Registro Oficial Suplemento N° 138 del 31 de 
julio del 2007 y sus reformas; que incluye coberturas al Seguro Social 
Campesino. 
 
10. Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada mediante 
la Ley 90 en el Registro Oficial N°707 del 01 de junio del 1995 y sus 
reformas. 
 
11. Los reglamentos, decretos y resoluciones administrativas, 
incluyendo el Reglamento de Seguros y respecto de los reclamos de la 
actividad aseguradora privada. 
 
c.- FUENTES DE LA CODIFICACION DE LA LEY GENERAL DE SEGUROS. 
 
1. Constitución Política de la República del Ecuador; 
 
2. Ley No. 74, publicada en el Registro Oficial No. 290 de 3 de abril de 1998; 
3. Fe de Erratas, publicada en el Registro Oficial No. 329 de 1 de junio de 1998; 
 
4. Resolución 211-98-T.C., publicada en el Registro Oficial No. 7, 19 de agosto de 1998; 
 
5. Ley No. 98-12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 20 de 7 de septiembre 
de 1998; 
 
6. Ley No. 2000-4, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo de 
2000; 
 
7. Ley No. 2000-10, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 48 de 31 de marzo 
del 2000; 
 
8. Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, codificación publicada en el Registro 
Oficial No. 250, de fecha 23 de enero del 2001; y, 
 
9. Ley No. 2001-55, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 465 de 30 de 
noviembre del 2001. 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
13 
10. Disposiciones Transitorias incluidas por el Código Orgánico Monetario y Financiero, 
publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N°332 del 12 de septiembre de 2014. 
 
11. El Código de Comercio publicado en el Registro Oficial Suplemento N°497 del 29 de mayo 
de 2019. 
 
 
 
 
 
d.- APORTES DEL USO Y COSTUMBRE AL CONTRATO DE SEGURO. 
El Common Law inglés proviene de normas propias de la costumbre 
mercantil que fueron admitidas por los tribunales ordinarios del reino 
para declarar una sentencia en base a precedentes judiciales, 
constituyendo un derecho consuetudinario aplicable a la actividad 
aseguradora en las controversias y fallos de Gran Bretaña, Estados 
Unidos y demás países anglosajones, sin perjuicio de la existencia y 
aplicación de normas escritas para regular instituciones como las 
sociedades por acciones, la quiebra, los efectos de comercio, el seguro y 
el transporte.23 
Ya mencionamos la Avería Gruesa en estos antecedentes, en ello se da el 
desplazamiento y por lo tanto la división compartida del riesgo de 
pérdida, sobre las personas que tienen interés directo en la expedición 
marítima. Los daños se distribuyen entre todos los interesados en la 
expedición, el dueño de la nave y los dueños de las mercaderías 
transportadas en la misma. 24 Agregamos también el Abandono del 
buque. 
 
23Georges Ripert, obra citada. Pág. 59.- 
24Ma. Concepción Hill Prados, Los Clubs de Protección e Indemnización en el campo del Seguro 
Marítimo, J.M. Bosch Editor S.A. – Barcelona 1992. Págs. 22 y 23.- En el siglo XVIII como 
respuesta al monopolio de dos compañías de seguros que dominaban el mercado 
londinense que provocó la espontánea unión de armadores de buques para crear un 
fondo común o mutual para solventar personalmente los riesgos, en cuanto al valor de 
sus buques y potenciales pérdidas o siniestros, tomando en cuenta el tonelaje de los 
mismos, bajo un régimen de solidaridad, dando así nacimiento a los P&I Clubs. 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
14 
Surge así un seguro de distinta naturaleza a nuestro seguro privado, que 
es el seguro a mutuo que da origen a las mutuales de seguros, en el que 
las partes interesadas, aúnan sus recursos de prevención para prevenir 
riesgos futuros sin la participación de terceros. 
Ejemplo de ello es el Seguro Social Obligatorio que ampara por mandato 
legal a personas afiliadas y su familia, de eventuales riesgos mediante 
fondos provenientes de recursos propios de los asegurados, asumiendo 
así la cobertura del riesgo asegurado, con su propio patrimonio 
acumulado en la mutual Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS. 
En materia de Seguridad Social, cito al Dr. Miguel Angel Cevallos 
Hidrobo, y resumo que es el sistema legal obligatorio de prevención de 
riesgos laborales que incluye la cobertura del trabajador en su 
restablecimiento para la capacidad laboral a consecuencia de salud y 
accidente, procurando además los medios de existencia necesarios en 
caso de cesación e interrupción de la actividad laboral por enfermedad, 
accidente, invalidez temporal o permanente, cesantía, de vejez o 
muerte.25 
La diferencia con nuestro seguro privado o a prima fija, radica en que en 
esta modalidad privada las partes interesadas se aseguran de los riesgos 
personales o patrimoniales mediante un tercero que es la empresa 
aseguradora, trasladando así el riesgo, cuya cobertura la asegura y 
reasegura dicho tercero asegurador y reasegurador. 
En cuanto a la transferencia de riesgos, las empresas de seguro pueden 
asumir el riesgo por sí o pueden asumirlos en forma compartida mediante 
cesión a una o más entidades aseguradoras a través del coaseguro 
pactado. 
En materia de reaseguro, las empresas de seguros están obligadas a 
trasladar dicho riesgo asegurado, ante terceros reaseguradores en un 
porcentaje de acuerdo al Art. s/n del numeral décimo de la disposición 
reformatoria Décima Sexta del Código Orgánico Monetario y Financiero 
que amplía el Art. 22 del Libro III26 del referido código. 
 
25Miguel Angel Cevallos Hidrobo, obra citada. Pág. 41.- 
26Disposición General Décima Octava que incorpora a la Ley General de Seguros al Libro III del Código 
Orgánico Monetario y Financiero. 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
15 
El mercado reasegurador de mayor trascendencia es el inglés, que está 
integrado por aseguradores independientes cuyo núcleo más importante 
es el conocido como el Lloyd’s de Londres y las empresas aseguradoras o 
“Insurance market” compuesto por empresas privadas y los mencionados 
P&I Clubs que amparan las responsabilidades de los armadores en 
cuanto a la operación marítima. 
Las transacciones que se llevan a efecto en este mercado tienen efectos 
en el mundo del mercado asegurador y reasegurador, esto último enrelación a nuestro estudio. 
Los “underwriters” se reúnen en la City de Londres y pactan coberturas 
firmando los porcentajes de las mismas, en riesgos cedidos por las 
empresas aseguradoras en busca de su reaseguro. 
Existen mercados aseguradores y reaseguradores similares en otras 
partes como Estados Unidos, Países Escandinavos, Japón, Grecia y otros, 
pero sin duda es el mercado inglés el que tiene mayor relevancia 
comercial. 
II 
Contrato de seguro y su diferencia con los juegos de azar. 
1.- FUENTE.- El Contrato de Seguro por sí mismo constituye una fuente 
generadora de derechos y su dinámica de cobertura de riesgos ha servido 
para desarrollar la legislación ecuatoriana y universal en la materia. 
Las empresas aseguradoras están facultadas a otorgar a terceros 
asegurados las coberturas que el organismo de control, la 
Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros le autoriza a 
contratar. 
En más de una ocasión, nuevas obras de transcendencia y magnitud a 
desarrollarse en el país, han generado la necesidad que tales 
autorizaciones se otorguen para que las empresas de seguro puedan 
contratar esos riesgos, bajo nuevas coberturas. 
Es preciso destacar que se tiene un concepto errado en el vulgo en cuanto 
a la importancia de este contrato y su vigencia. Se considera que el 
seguro sólo sirve en caso de siniestro, olvidando que la cesión del riesgo 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
16 
que hace el asegurado a la empresa aseguradora, constituye una 
liberación de los efectos del riesgo que hace su titular público o privado 
al tercero, empresa aseguradora. De esta forma en el evento de un riesgo 
catastrófico o no, total o parcial, el patrimonio del asegurado ya no sufrirá 
otra mella que la necesidad de reparar la pérdida o daño sufrido, pero ya 
no a costa de su patrimonio sino a costa de la empresa aseguradora, 
dando como resultado la inmunidad patrimonial del titular del interés 
asegurado. 
Como lo dice el mejicano Joaquín Rodríguez el contrato de seguro “es un 
producto de la cultura”.27 
El avance cultural y tecnológico del mundo mediante el uso generalizado 
y ahora indispensable del internet, mantiene a los pueblos al tanto y en 
todo instante, al día en los avances tecnológicos, dando origen al 
comercio electrónico universal, incrementando los intereses económicos 
y financieros de los usuarios. 
Este avance requiere que los recursos personales y materiales, se 
encuentres libres de todo tipo de riesgos que afecten la persona y los 
recursos patrimoniales de las organizaciones empresariales y estatales 
de un país. 
El riesgo corresponde a todo interés sobre el bienestar personal y 
material, y trasladar las consecuencias económicas de un evento posible 
y a la vez incierto, que puede ocurrir en cualquier momento, afectando al 
individuo y a su patrimonio, lo que requiere de una cobertura de seguro 
para atenuar y solventar los efectos de un siniestro que afecte a tales 
recursos. 
El seguro se constituye en un aspecto vital de las relaciones socio-
jurídico-económicas. El incremento de toda actividad económica de un 
país está sometido a la imperiosa necesidad de contratar un seguro de 
personas y de daños, porque el seguro garantiza contra pérdidas de vidas 
y de patrimonio, que, de no estar debidamente amparadas, lleva al 
negocio o al Estado según sea el sujeto del interés económico, a una 
 
27 Hernán Fabio López B., Comentarios al Contrato de Seguro, Editorial Temis- Bogotá, Colombia 1982. 
Pág.3.- 
 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
17 
eventual bancarrota. El resarcimiento del daño mediante la 
indemnización asegurada, hace posible reanudar prontamente la 
actividad, o cuando menos, reparar el vacío económico que la muerte de 
una persona genera.28 
El seguro de personas y el seguro de daños materiales cuentan con 
coberturas que cubren la necesidad de disponer de recursos emergentes 
al ocurrir un siniestro que afecte a la vida de las personas o a su 
patrimonio. Surge así el seguro de vida, el seguro social y el seguro de 
bienes materiales o de daños. 
Erróneamente se manifiesta que un seguro sin siniestro es una plata 
desperdiciada susceptible de ahorro, lo cual convierte a quienes piensan 
de esa manera en alquimistas y adivinos del futuro. Puesto que siendo 
posible la ocurrencia del riesgo, el asegurado no puede anticipar la fecha 
de su ocurrencia, lo que torna incierta la posibilidad del siniestro. 
En contrapartida, el incremento de coberturas en todas las actividades 
de un país, reduce el costo de las primas, con el consiguiente beneficio 
para los asegurados. A mayor “primaje” menor costo del seguro, una 
ecuación elemental porque el asegurador debe manejarse con la 
herramienta de la estadística mediante un estudio de riesgos potenciales 
en un período económico para hacer acopio de recursos que le permitan 
pagar las potenciales indemnizaciones de siniestros ante los riesgos 
asegurados. 
Este aspecto eminentemente técnico del seguro, lo aproxima 
erróneamente a lo aleatorio de la apuesta. 
Cuando una persona desea obtener un premio mediante la suerte, 
compra un boleto de lotería y apuesta a ganárselo. Surge entonces una 
circunstancia aleatoria en la apuesta. En este albur existe el deseo de 
enriquecimiento a costa de un premio ofrecido a un costo ínfimo en razón 
a la suma o bien a obtener con la rifa o el juego. El individuo apuesta 
generando un riesgo económico de perder su dinero. 
En el contrato de seguros, el asegurado cede el riesgo al asegurador y 
desde la fecha de la emisión de la póliza y de su plena vigencia, ese riesgo 
 
28Hernán Fabio López B., obra citada. Pág.3 
 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
18 
recae sobre la empresa aseguradora y en el evento de un siniestro, ésta 
deberá pagar una indemnización pactada en el contrato no existiendo el 
elemento aleatorio, porque desde el primer momento de la cobertura, la 
cesión del riesgo ha operado, no hay un eventual enriquecimiento en el 
beneficiario de la póliza, sino el pago de la indemnización ante la 
contingencia del siniestro, devengando la prima pagada por el asegurado, 
con la cesión del riesgo asumido por la aseguradora, para reponer el 
eventual daño patrimonial causado por el siniestro. 
El Art. 32 del D.S. 1147 señala que, respecto del asegurado, los 
seguros de daños son contratos de simple indemnización, y en 
ningún caso pueden constituir para él fuente de enriquecimiento. 
Existen tratadistas que consideran al seguro como aleatorio pues está 
sujeto a la contingencia del siniestro. Lo erróneo es considerarlo una 
apuesta para recibir un premio en calidad de enriquecimiento azaroso, y 
esto lo asimilan a la obligación de recibir una indemnización, por estar 
sometido a la existencia de la condición de la ocurrencia de un hecho 
dañoso y porque opera en todos sus efectos al momento del siniestro, 
evento incierto en cuanto a su ocurrencia. 
Es posible que una empresa pueda sufrir un asalto, por lo que se ve 
obligada a contratar un sistema de seguridad con alarmas electrónicas y 
guardias personales. Desde el momento en que la compañía de seguridad 
inicia sus actividades, otorga la seguridad a su cliente. No podemos 
pretender que porque no hay asaltos no hay necesidad de pagar ese 
sistema de seguridad, y que al no hacerlo estamos ahorrando su costo. 
Mediante el seguro, el asegurado obtiene la protección de la aseguradora 
que asume el riesgo desde el momento de la vigencia de la cobertura 
contratada, obligándose a pagar la indemnización pactada, a la 
ocurrencia del riesgo previsto en el contrato. Existe pues una 
contraprestación efectiva desde el momento mismo de la cobertura 
transada por las partes, sometida a la contingencia de la ocurrencia de 
un siniestro generador del pago de una indemnización a la quese obliga 
la aseguradora, bajo el límite de no constituir un enriquecimiento y por 
lo tanto sometido al costo efectivo de los daños o de la cobertura de seguro 
de vida pactado. 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
19 
La apuesta constituye en un juego de dispendio de recursos. El seguro 
es el costo generado por la prevención y obligación de pago de un tercero 
asegurador de pagar la indemnización pactada, por lo que no existe 
convenio aleatorio en el seguro. 
 
2.- NORMAS EN MATERIA DE SEGURO PRIVADO 
El reglamento a la Ley General de Seguros, fue expedido por el Decreto 
Ejecutivo N° 1510 publicado en el Registro Oficial N° 342 del 18 de junio 
de 1998, que dadas las reformas a la Ley General de Seguros 29 
contenidas en las disposiciones reformatorias y derogatorias del Código 
Orgánico Monetario y Financiero, particularmente, la disposición Décima 
Sexta reformatoria de la Ley General de Seguros, la aplicación del citado 
reglamento queda supeditado a dichas reformas, en materia de capital 
pagado mínimo legal para la constitución de las compañías que 
conforman el sistema de seguros, que el citado Código reforma el Art. 14 
del actual Libro III30 del mismo. 
a) Empresas de seguros, de USD 8’000.000,oo.- 
b) Empresas de reaseguros, y de seguros y reaseguros de USD 
13’000.000,oo.- 
El capital pagado deberá ser aportado en dinero y la Junta de Política y 
Regulación Monetaria, en cualquier momento, podrá incrementar los 
requisitos mínimos de capital, lo que origina inseguridad jurídica para el 
empresario asegurador y reasegurador en cuanto a este crucial tema del 
capital empresarial. 
De acuerdo al Art. s/n a continuación del Art. 14 del COMyF31, los 
recursos para el aumento del capital pagado provendrán exclusivamente 
de: 
 
29Disposición General Décima Octava que incorpora a la Ley General de Seguros al Libro III del Código 
Orgánico Monetario y Financiero –COMyF-. 
30Disposición General Décima Octava que incorpora a la Ley General de Seguros al Libro III del Código 
Orgánico Monetario y Financiero. 
31Disposición General Décima Octava que incorpora a la Ley General de Seguros al Libro III del Código 
Orgánico Monetario y Financiero. 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
20 
a) Aportes en dinero que no podrán provenir de préstamos u otro 
tipo de financiamiento directo o indirecto que hayan sido 
concedidos por la propia compañía; 
b) Del excedente de la reserva legal; 
c) De las utilidades acumuladas; y, 
d) De la capitalización de cuentas de reserva, siempre que 
estuvieren destinadas a este fin. 
 
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros verificará la 
legalidad del pago de dicho capital, su procedencia y aplicación de 
los fondos y de establecer lo contrario dejará insubsistente dicho 
aumento de capital. 
 
Art. 22.- Las compañías de seguros y reaseguros deberán mantener, 
en todo tiempo, los requerimientos de solvencia generales o por 
ramos que regule la Junta de Política y Regulación Monetaria y 
Financiera, considerado lo siguiente: 
 
a) Régimen de reservas técnicas; 
b) Sistema de administración de riesgos; 
c) Patrimonio técnico; y, 
d) Inversiones obligatorias. 
 
Los requerimientos de solvencia serán revisados por la Junta de 
Política y Regulación Monetaria y Financiera. 
 
El Art. 14 del Código Orgánico Monetario y Financiero, determina entre 
otras extensas funciones, los siguientes referentes al ámbito del seguro: 
 
1. Formular y dirigir la política de seguros y vigilar su aplicación. 
2. Regular mediante normas la implementación de la política de 
seguros y vigilar su aplicación. 
3. Regular mediante normas las actividades de seguros. 
4. Regular la creación, constitución, organización, operación y 
liquidación de las entidades de seguros. 
5. Conocer sobre los resultados del control efectuado por las 
superintendencias, Banco Central y sobre los informes que 
presente la Corporación de Seguros de Depósito, Fondo de Liquidez 
y Fondo de Seguros Privados, en el ámbito de sus competencias. 
6. Presentar al Presidente de la República propuestas de modificación 
de la legislación de seguros. 
7. Proteger la integridad y estabilidad del régimen de seguros. 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
21 
8. Emitir el marco regulatorio de gestión, solvencia y prudencia al que 
deben sujetarse las entidades de seguros, en línea con los objetivos 
macroeconómicos. 
9. Establecer los niveles de reservas de liquidez incluyendo la 
doméstica, de patrimonio, de patrimonio técnico y las 
ponderaciones por riesgo de los activos, su composición, forma de 
cálculo y modificaciones, a los que deben someterse las entidades 
de seguros. 
10. Determinar los requerimientos aplicables a las entidades de 
 seguros, en consistencia con los objetivos de política económica. 
11. Regular el crecimiento de las entidades de seguros para reducir la 
 vulnerabilidad económica. 
12. Establecer moratorias para la constitución de nuevas empresas de 
seguros. 
13. Establecer los cargos por los servicios que presten las entidades de 
seguros. 
14. Regular los niveles máximos de remuneración y otros beneficios 
económicos, sociales y compensaciones de los administradores de 
las entidades de seguros, considerando la rentabilidad, el riesgo, 
activos y el capital de la entidad en comparación con el resto del 
sistema. 
15. Dictar las normas que regulan los seguros y reaseguros. 
16. Regular la gestión de moneda electrónica.32 
17. Determinar las operaciones del Fondo de Liquidez de Seguros 
Privados. 
18. Autorizar a las entidades de seguros, nuevas actividades que, sin 
estar prohibidas, sean necesarias para el cumplimiento de los 
objetivos de la política de seguros, de acuerdo con las regulaciones 
que se dicte para el efecto. 
19. Requerir la suspensión de la aplicación de normas emitidas por los 
organismos de control. 
20. Establecer unidades de cuenta. 
21. Conocer los informes que presenten en el ámbito de sus 
competencias el Fondo de Seguros Privados, sobre las entidades de 
seguros. 
22. Regular los requisitos mínimos para ejercer el cargo de 
administradores. 
23. Aprobar anualmente los estados financieros del Fondo de Seguros 
Privados. 
24. Expedir las normas de carácter general para el pago de la cobertura 
del Fondo de Seguros Privados. 
 
 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
22 
25. Determinar los porcentajes y destino en los que se dividirá la 
contribución sobre las primas netas de seguros directos 
establecida en la ley al momento de contratar las pólizas de seguros 
privados. 
26. Dictar las normas de transparencia y divulgación de información 
para todas las entidades del sistema de seguros. 
27. Requerir de los auditores externos y calificadoras de riesgo la 
información necesaria. 
28. Determinar el valor de la cobertura que se pague con cargo al 
Fondo de Seguros Privado. 
29. Ejercer las demás funciones que le asigne la Ley. 
 
Lo pertinente a la facultad reguladora del seguro privado comercial en 
materia reglamentaria, está bajo el ámbito actividad monetaria y 
financiera según las funciones que le corresponden a la Junta de Política 
y Regulación Monetaria y Financiera. 
3.- CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO 
En términos generales, el contrato de seguro es de personas y de bienes 
patrimoniales o también llamado seguro general de daños. 
En cuanto a las personas, en el caso de ejercer actividades laborales sus 
patronos están en la obligación legal de afiliarlas al sistema de seguridad 
social. 
Además de forma voluntaria pueden asegurar el riesgo de vida ante 
empresas de seguro privado, existiendo interés asegurable en la propia 
vida, en la de las personas bajo su cuidado, y en aquellas cuya muerte 
pueda aparejarle un perjuicio económico aunque ésta no sea susceptible 
de una evaluación exacta.33 
Existen empresas de cobertura de salud prepagada,que curiosamente no 
estuvieron bajo el régimen legal del contrato de seguro en general, lo cual 
generó en muchos casos desatenciones y abusos al usuario de ese 
servicio por falta de control eficiente del Estado, habiéndose expedido el 
17 de octubre de 2016 para llenar ese vacío legal, la Ley Orgánica de 
Salud Integral Prepagada que derogó la Ley que regulaba el 
funcionamiento de las empresas privadas de salud y medicina prepagada, 
 
33 Art. 65.- Legislación sobre contrato de Seguro; D.S. 1147 – R.O. 123 del 7 de diciembre de 1963.- 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
23 
publicada en el R.O. 12 del 26 de agosto de l988 y todas sus reformas 
posteriores 34 . Esta reciente ley crea una norma que sale de los 
parámetros característicos del contrato de seguro en general y linda con 
la legislación de servicios al consumidor, cuya vigencia impone el 
replanteamiento de los reaseguros de tales coberturas, por cuanto 
implica para las aseguradoras un claro agravamiento del estado de riesgo 
y por ende una ampliación del respectivo reaseguro, y evidente elevación 
de costos en las respectivas primas de la póliza o precio del contrato de 
cobertura. 
En cuanto a bienes patrimoniales, existe la cobertura de daños, que 
ampara todo interés económico que una persona tenga en que no se 
produzca un siniestro, según el Art. 27 de la Legislación del Contrato de 
Seguro del D.S. 1147. 
El seguro general de daños se encuentra en el citado D.S. 1147, 
reformatorio del Título XVII Libro Segundo del Código de Comercio y el 
seguro marítimo en cuanto a los riesgos y daños del transporte marítimo, 
está reglado por el Título V Libro Tercero del mismo código. 
4.- CLASIFICACIÓN DEL SEGURO DE ACUERDO AL SUJETO Y 
OBJETO ASEGURADO.- 
El D.S. 1147 en su Sección III a propósito del objeto del seguro consigna 
los riesgos asegurables bajo límites legales y contractuales, con 
determinación de los riesgos cubiertos y los excluidos. En base a ellos y 
para una clara determinación de tales riesgos, el Dr. José Alvear Ycaza, 
citando al tratadista chileno Baeza Pinto, clarifica este aserto mediante 
cuatro grupos de ramas de seguros con objetos asegurables semejantes 
y con sus diferentes modalidades.35 
Grupo I.- Conjunto de ramos de seguros en que el objeto del interés 
asegurado es una cosa: Comprende los ramos de Incendio, Transporte, 
Robo, Vehículos, Casco y Maquinaria. 
 
34Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica de Salud Integral Prepagada, R.O.Suplemento N° 863 del 
17 de octubre de 2016.- 
35José Alvear Ycaza, Análisis, Comentarios y Sugerencias sobre algunos aspectos del Derecho de Seguros 
en el Ecuador, Amazonas C.A. de Seguros 1981. Cita a Sergio Baeza Pinto, El Seguro. Págs.28 y 29. 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
24 
Grupo II.- Conjunto de ramos de seguros en que el objeto del interés 
asegurado es un derecho: Comprende los ramos de Fianza, Crédito a la 
Exportación e Interno, y Pérdida de Utilidades o Lucro Cesante. 
Grupo III.- Conjunto de ramos de seguros en que el objeto del interés 
asegurado es el patrimonio: Comprende los ramos de Responsabilidad 
Civil, Accidentes de Trabajo y Accidentes de Tránsito. 
Grupo IV.- Conjunto de ramos de seguros en que el sujeto asegurado es 
la persona: Comprende los ramos de Vida incluyendo Incapacidad 
permanente o temporal, Accidentes Personales; y, Salud y Medicina 
Prepagada, esta última tiene su tratamiento en el ámbito de seguro de 
daños. 
 
 
II 
EL CONTRATO 
La Póliza Electrónica 
 
1.- INTRODUCCIÓN DE LA NATURALEZA MERCANTIL DEL 
CONTRATO DE SEGURO PRIVADO.- 
 
i.- ACTO DE COMERCIO.- De acuerdo al Art. 8 del Código de Comercio, 
es acto de comercio para todos los efectos legales, el contrato de 
seguro36 
DEFINICIÓN, PRUEBA CONTRACTUAL, NATURALEZA, 
OFERTA Y TRATATIVAS EN EL CONTRATO DE SEGURO. 
 
i.- Nuestra Legislación del Contrato de Seguro –D.S. 1147- en su Art. 1 
define al contrato de seguro: 
 
36 CÓDIGO DE COMERCIO Art. 8, literal k. 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
25 
D.S. 1147.- Art. 1.- El seguro es un contrato mediante el cual una de las 
partes, el asegurador, se obliga a cambio del pago de una prima, a 
indemnizar a la otra parte, dentro de los límites convenidos, de una 
pérdida o un daño producido por un acontecimiento incierto, o a pagar 
un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato. 
Esta definición pese a que data de los inicios de los años sesenta del siglo 
pasado, ha sobrevivido en cuanto a su vigencia a las diferentes 
consideraciones doctrinarias producto de la evolución del negocio 
asegurador que ha ido incrementando las coberturas y añadiendo nuevas 
estipulaciones a los seguros tradicionales como la del seguro de riesgos 
de incendio, casco y maquinaria, responsabilidad civil, seguro de daños 
en general; y de vida y accidentes personales. 
Se han incorporado en el Ecuador a través de los años, entre otros, los 
seguros de equipo electrónico, fianza, cumplimiento de contrato, salud y 
medicina prepagada, crédito, responsabilidad civil por accidentes de 
tránsito; e inclusive la reforma a la modalidad tradicional de la póliza 
que ahora debe ser pactada mediante póliza electrónica según lo 
exige la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros 
mediante la Resolución N° 2018-007.37 
Destaco como lo fundamental de esta definición del citado Art. 1, la 
contraprestación ante el pago de una prima o precio del seguro que debe 
ser cumplida por el asegurado, que, ante el evento de una pérdida o daño 
producido por un acontecimiento incierto, obliga a la contraparte en la 
persona de la aseguradora a pagar un capital o una renta, si ocurre la 
eventualidad prevista en el contrato. 
La indemnización ofrecida ante el evento de ocurrencia del siniestro no 
constituye premio, motivo de enriquecimiento ni financiamiento alguno. 
Simplemente es el cumplimiento de la contraprestación pactada por el 
pago de la prima o precio del seguro contratado. 
Es por ello que en materia del seguro no se puede hablar de 
financiamiento sino de cumplimiento de la contraprestación pactada en 
 
37 Resolución N° SCVS-INS-2018-007 del 27 de febrero de 2018, numeral 3.1. del Art. 3, Sección IUV.- 
SOBRE LA SUSCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA, vigente desde su publicación en la página web de la 
Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros https://portal.supercias.gob.ec 
https://portal.supercias.gob.ec/
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
26 
el contrato mediante pago de la indemnización convenida con antelación 
a la ocurrencia del siniestro, surgido de una eventualidad prevista en el 
contrato. 
ii. PRUEBA CONTRACTUAL, LA PÓLIZA ELECTRÓNICA.- 
La Resolución 2018-0007 dictada el 27 de febrero de 2018 obliga a 
utilizar la póliza electrónica al suscribir el contrato de seguro de 
conformidad al Artículo 3 de dicha resolución de la Superintendencia de 
Compañías, Valores y Seguros: 
RESOLUCIÓN 2018-0007.- ART. 3, numeral 3.1.- Una vez suscrita la 
póliza las empresas de seguros están en la obligación de proveer una 
copia de la póliza correspondiente, incluyendo las condiciones 
generales y particulares que la conformen, debiendo entregarla 
inmediatamente por correo electrónico a la dirección que para los 
efectos provea el asegurado. Si el asegurado requiere su respaldo en 
físico, deberá proveerse en el plazo máximo de cinco (5) días. 
 
iii. NATURALEZA DEL CONTRATO DE SEGURO PRIVADO 
El contrato de seguro privado ecuatoriano presenta como características 
de ser condicional, solemne, bilateral, oneroso - conmutativo y de 
ejecución sucesiva; con la salvedad de constar en el Art. 2190 del Código 
Civil como aleatorio. 
1.- Al abordar este acápite es precisoindicar que el citado Art. 2190 
incluye al contrato de seguros como aleatorio. Esta cita legal ha 
permitido que partes interesadas lo comparen con la apuesta, 
confundiendo la naturaleza propia de la actividad aseguradora, cuando 
no tiene en su esencia natural, el carácter de aleatorio. 
El necesario uso de los resultados de la estadística que cumpla exigencias 
de homogeneidad y representatividad aún por mandato legal del Art. 25 
del Libro III del COMyF38 es efectivo y útil para el ejecutivo asegurador. 
Su entorno administrativo puede prever el índice de siniestralidad lo más 
aproximado posible a un ejercicio económico, para determinar las tarifas 
 
38 Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero.- 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
27 
de primas del inmediato año de producción, fruto de “serios estudios con 
cálculos matemáticos muy complicados, que siguen las leyes de los 
grandes números, con las cuales no hay lugar a errores de significación 
que puedan alterar los resultados previstos.”39 
Estas observaciones descartarían la característica de aleatorio del 
contrato de seguro privado, por no participar en su ejecución y 
cumplimiento el azaren relación a la existencia de posibilidades de 
incertidumbre que en la práctica profesional del Seguro, son calculables, 
de tal forma que el riesgo potencial puede ser estadísticamente atenuado, 
no impidiendo su producción, sino repartiendo sus consecuencias 
económicas que lo han de afrontar las aseguradoras, mediante la cesión 
de la cobertura asumida en el contrato, mediante el coaseguro y el 
reaseguro. 
2.-CONTRATO CONDICIONAL.- El contrato de seguro es condicional 
puesto que la condición pactada que obliga la indemnización es el 
siniestro como eventualidad prevista en el contrato señalada en el Art. 1 
del D.S. 1147 consistente en la ocurrencia del riesgo asegurado según 
el Art. 5 ibidem. Estas estipulaciones contractuales concuerdan con la 
obligación de pagar la indemnización que recae sobre la aseguradora 
dependiendo de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro 
que puede suceder o no según el Art. 1489 del Código Civil, al señalar 
el concepto legal de las obligaciones condicionales: 
CODIGO CIVIL.- Art. 1489.- Es obligación condicional la que depende 
de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede 
suceder o no. 
En el caso del contrato de seguro, la condición es positiva, casual y 
suspensiva, como lo señala el mismo código: 
CODIGO CIVIL.- Art. 1490.- ……La positiva consiste en que acontezca 
una cosa. …. 
 El Art. 1 del D.S. 1147 determina que el seguro es una obligación 
bajo condición de la ocurrencia de un hecho dentro de los límites 
convenidos, de una pérdida o un daño producidos por un 
 
39 Dr. Eduardo Peña Triviño, Manual de Derecho de Seguros, 4ta. Edición EDINO Julio 2012. Pág. 18.- 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
28 
acontecimiento incierto, o a pagar un capital una renta, si 
ocurre la eventualidad prevista en el contrato. 
CODIGO CIVIL.- Art. 1491.- La condición positiva debe ser física y 
moralmente posible. 
Es físicamente imposible la contraria a las leyes de la naturaleza 
física, y moralmente imposible, la que consiste en un hecho 
prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al 
orden público. 
Es por ello que el Art. 11 del D.S. 1147 excluye al dolo, la culpa grave 
y los actos meramente potestativos del asegurado, y los califica de 
inasegurables. 
Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en 
términos ininteligibles. 
CODIGO CIVIL.- Art. 1493.- Se llama condición …….. casual, la que 
depende de la voluntad de un tercero, o de un acaso, …….. 
El contrato de seguro en su generalidad, no puede depender de la 
voluntad propia del asegurado sino de un acontecimiento incierto. 
CÓDIGO CIVIL.- Art. 1495.- La condición se llama suspensiva si, 
mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; …… 
El seguro establece la obligación del asegurador de pagar una 
indemnización en todo o en parte, según la extensión del siniestro, al 
momento de la ocurrencia del riesgo asegurado, de acuerdo a lo 
señalado en el Art. 2, numeral 7° y Art. 5, ambos del citado decreto, en 
concordancia al Art. 42 del libro III del COMyF40, quedando suspendido 
el derecho del asegurado a cobrar la indemnización sujeto a la ocurrencia 
del siniestro dentro de los límites convenidos en la póliza. 
3.- CONTRATO CONSENSUAL.- Antes de la vigencia del actual Código 
de Comercio, la existencia del seguro, estaba perfeccionada y probada 
mediante la existencia de la póliza que es un documento de naturaleza 
privada sometido a aprobación del competente empleado, la 
 
40Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero. 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
29 
Superintendencia de Compañías Valores y Seguros, y emitido bajo 
puntuales requisitos legales según lo que ordenaba el Art. 6 del D.S. 
1147, sin los cuales carecía de validez jurídica para las partes y ante 
terceros. Actualmente el Código de Comercio en el primer inciso del Art. 
696 determina que el contrato de seguro es consensual, es decir, se 
perfecciona con el solo consentimiento de las partes, con lo que se torna 
esencial la prueba de la existencia o no de dicho consentimiento para 
efectos de determinar el ámbito de la cobertura contratada. 
Actualmente la póliza debe ser emitida con la misma aprobación de la 
Entidad de Control, esto es la Superintendencia de Seguros antes citada. 
Además, la cobertura del seguro está sometida a diversas condiciones 
pactadas por las partes mediante endosos de ampliación o de exclusión, 
que regulan el costo de la prima acorde a dichas coberturas, acorde a la 
naturaleza consensual del contrato de seguro, según lo dispone el citado 
Art. 696 del Código de Comercio que señala: 
CÓDIGO DE COMERCIO.- Art. 696.- El contrato de seguro es 
consensual, es decir, se perfecciona con el solo consentimiento de 
las partes. 
Los elementos esenciales y las estipulaciones del contrato se 
podrán acreditar por cualquier medio de prueba regulado por la 
legislación pertinente, excepto la prueba testimonial. 
Bajo ningún concepto podrá alegarse como aceptación tácita del 
asegurado, su falta de pronunciamiento. 
Tendrá también mérito probatorio la nota de cobertura u otro 
documento emitido por el asegurador para señalar las condiciones 
del seguro. 
El asegurador debe mantener un registro de la aceptación del 
tomador o solicitante por el plazo de prescripción de las 
obligaciones que surjan de la relación contractual. 
 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
30 
En cuanto a la emisión de la póliza, el Art. 25 del Libro III del COMyF41 
señala: 
LIBRO III. COMyF.- Art. 25.- La Superintendencia de Compañías, 
Valores y Seguros determinará las cláusulas que obligatoriamente 
contendrán las pólizas, así como las cláusulas prohibidas, las 
cuales carecerán de efectos y se tendrán por no escritas en caso de 
existir. Las tarifas de primas y notas técnicas requerirán de 
autorización previa de la Superintendencia. Copias de las pólizas, 
tarifas y notas serán remitidas a la Superintendencia, por lo menos 
treinta días antes de su utilización, para fines de verificación, 
control y sanción. 
COMENTARIO: Esta parte de la norma, ratifica el hecho que la actividad 
aseguradora se encuentra bajo el control de la Superintendencia de 
Compañías, Valores y Seguros, siendo esta actividad una actividad 
exclusiva para las empresas que se encuentren autorizadas por dicha 
entidad de control, no siendo válidos en Ecuador los seguros pactados 
fuera de dicho control. 
Acoto que, en esta normativa, se ha deslizado un error en cuanto a lo 
temporal. La facultad de sanción del ente de controles en cuanto a los 
actos ejecutados por la empresa aseguradora, y no por lo que va a 
ejecutar mediante la determinación del contenido de las pólizas, tarifas y 
notas, que deben ser remitidas por lo menos treinta días antes de su 
utilización, para fines de verificación y control. Pero el término “sanción” 
es erróneo puesto que tales pólizas, tarifas y notal no pueden ser materia 
de sanción puesto que aún no se han utilizado, siendo lo apropiado 
utilizar el término “aprobación”. 
Las pólizas deberán sujetarse mínimo a las siguientes condiciones: 
a) Responder a normas de igualdad y equidad entre las partes 
contratantes; 
COMENTARIO: Esto corresponde al carácter conmutativo del contrato, 
por el cual debe existir correspondencia entre el seguro pactado y la 
prima pagada efectivamente. Recordando que el Art. 32 del D.S. 1147 
 
41 Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero. 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
31 
señala que, en el caso de seguro de daños, estos son contratos de simple 
indemnización, y en ningún caso pueden constituir para el asegurado, 
fuente de enriquecimiento. La indemnización según se haya estipulado 
en la póliza, puede abarcar el daño emergente y el lucro cesante, pero 
éste último debe ser objeto de un acuerdo expreso. 
b) Ceñir su contenido a la legislación sobre contrato de seguro 
constante en el Código de Comercio, el Decreto Supremo 1147, 
publicado en el Registro Oficial 123 del 7 de diciembre de l963 a la 
presente Ley y a las demás disposiciones que fueren aplicables; 
COMENTARIO: Esta norma del Código de Comercio han podido ser 
aplicadas en la actividad aseguradora y en sus eventuales controversias 
sin mayores dudas de interpretación. Siendo la actividad aseguradora tan 
dinámica, han demandado su actualización a la vista de nuevas 
coberturas que han surgido gracias al aporte del mercando asegurador, 
fruto de coberturas como las Fianzas, la Salud Integral y Medicina 
Prepagada, Cumplimiento de Contratos en obras públicas y privadas; e 
inclusive los seguros de vida que otorgan empresas extranjeras. 
Mención aparte merece el seguro a mutuo de automóviles, bajo el sistema 
de seguro mutual FONSAT/SPPAT42 cuyas cuotas de participación de 
cobertura se pagan con la matrícula anual de los vehículos que circulan 
en el Ecuador. 
c) Encontrarse redactada de manera clara, de modo que sea de fácil 
comprensión para el asegurado; 
d) Los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles; 
e) Figurar las coberturas básicas y las exclusiones con caracteres 
destacados en la póliza; 
COMENTARIO: El anterior Art. 25 de la Ley General de Seguros, hoy del 
Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero, señalaba hasta el 
tamaño tipográfico preciso de la letra y en controversias se llegó a discutir 
esa minucia. Ha bastado con indicar que los caracteres de la redacción 
 
42 Régimen –mutual- del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –FONSAT- / Sistema 
Público para Pago de Accidentes de Tránsito y Seguridad Vial – Ley Orgánica de Transporte Terrestre y 
Seguridad Vial – R.O. Suplemento 398 de 07.Agosto.2014.- 
 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
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de la póliza deben ser de fácil comprensión, fácilmente legibles y de forma 
destacada, para su mejor lectura y entendimiento, como lo señala ahora. 
f) Incluir el listado de los documentos básicos necesarios para la 
reclamación de un siniestro; 
g) Incluir una cláusula en la que conste la opción de las partes de 
someter a decisión arbitral o mediación las diferencias que se 
originen en el contrato o póliza de seguros; y, 
COMENTARIO: El Art. 42 del ya citado libro III del COMyF43 contiene lo 
que en la práctica legal conocemos como “el reclamo administrativo” que 
hace referencia a la obligación de pagar el seguro contratado o la parte 
correspondiente a la pérdida “debidamente comprobada” a la que 
corresponden la necesidad que el asegurado o beneficiario del contrato, 
conozca qué documentos se necesitarán para comprobar debidamente la 
pérdida, “acompañando los documentos determinados en la póliza”. 
h) Señalar la moneda en la que se pagarán las primas y siniestros. La 
cotización al valor de venta de la moneda extranjera serán las 
vigentes a la fecha efectiva de pago de las primas y de las 
indemnizaciones. 
La moneda de curso legal en Ecuador es el dólar de los Estados Unidos 
de América. Jurisprudencia de antigua data obligaba a precisar el país al 
que corresponde la moneda dólar, habida cuenta que existen un 
sinnúmero de países que tienen como moneda nacional el dólar, 
agregando su gentilicio como dólar canadiense, australiano, etc. 
Actualmente basta con indicar que la moneda local es el dólar para evitar 
dicha suspicacia de antaño. 
La disposición general quinta de la Ley 2000-4 publicada en el R.O.-S 34 
del 13 de marzo de 2000, dispuso que toda obligación que surja de la 
aplicación de contratos, convenios o pactos, sea estos financieros, 
comerciales, laborales o de otra índole, que se celebren a partir del 11 de 
enero del 2000, podrá ser pagada en dólares de los Estados Unidos de 
América. Si el cómputo estuviere en sucres, se establecerá la cantidad 
necesaria para adquirir la misma cantidad de dólares que se hubiesen 
podido adquirir con la paridad de 25.000 sucres por cada dólar, según 
 
43 Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero. 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
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reforma de Ley 2000-10 publicada en el R.O.-S 48 del 31 de marzo del 
2000. 
El Art. 94 del Código Orgánico Monetario y Financiero, señala que todas 
las transacciones, operaciones monetarias, financieras y sus 
registros contables, realizados en la República del Ecuador, se 
expresarán en dólares de los Estados Unidos de América, de 
conformidad al referido código. También la moneda electrónica es 
medio de pago y el Banco Central del Ecuador era la única entidad 
autorizada para proveer y gestionar la moneda metálica nacional o 
electrónica en la República del Ecuador, equivalente y convertible 
a dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo con las 
disposiciones del mismo código. Sin embargo la Ley de Reactivación 
Económica44 encargó el manejo de la moneda electrónica a la Banca 
privada, habiéndose dictado la Resolución N° 435-2018-M la Junta de 
Política y Regulación Monetaria y Financiera del 3 de enero de 2018 
que acoge dicha reforma legal, estableciéndose como plazo para realizar 
el cierre y desactivación de las cuentas de dinero electrónico emitidas por 
intermedio del Banco Central del Ecuador, el 16 de abril de 2018. 
Si la póliza se ha pactado en moneda extranjera distinta al dólar, se 
estipularán las condiciones al tipo de cambio vigente a la fecha efectiva 
de pago de las primas y de las indemnizaciones. 
i) Cuando las condiciones generales de las pólizas o de sus cláusulas 
especiales difieran de las normas establecidas en la legislación 
sobre el contrato de seguros, prevalecerán estas últimas sobre 
aquellas. 
COMENTARIO: Nuestro Código Civil en su Art. 7 numeral 18 señala que: 
“En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al 
tiempo de su celebración.” 
El mismo código señala en el Art. 1561 el principio “pacta sunt servanda” 
– lo pactado obliga - que constituye fundamento de la contratación 
privada, esta norma señala: 
 
44 Ley Orgánica para la Reactivación Económica, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de 
la Gestión Financiera, R.O. 150, Segundo Suplemento, de 29-12-2017. 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
34 
“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los 
contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento 
mutuo o por causas legales”.La autonomía de la voluntad faculta a los ciudadanos dentro del margen 
de la Ley, a contratar un seguro autorizado por la entidad de Control, 
pero con específicas coberturas o sus exclusiones no necesariamente 
detalladas en un catálogo legal. Pero podrá interpretarse con este acápite 
del Art. 25, que una cláusula especial que incorpore un tipo determinado 
de cobertura o límites de cobertura, que se entienda subjetivamente que 
difiere de las normas establecidas en la legislación, será desatendida 
prevaleciendo la norma de la ley sobre el contrato y no el pacto legítimo 
de las partes. 
Esta prohibición podrá originar controversias de interpretación 
contractual, dejando a la apreciación subjetiva por encima del texto 
literal del contrato so pretexto del rigor legal. 
Las tarifas de primas se sujetarán a los siguientes principios: 
1. Ser el resultado de la utilización de información estadística que 
cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad; o, 
2. Ser el resultado de reaseguradores de reconocida solvencia técnica 
y financiera. 
COMENTARIO: Al respecto el jurista Dr. Eduardo Peña Triviño, señala45: 
“La institución del margen de solvencia es del todo conveniente para 
la institución aseguradora, porque contribuye a la solidez de las 
empresas y a la seguridad de los asegurados.” Esta norma obliga a las 
empresas aseguradoras y reaseguradoras a mantenerse solventes acorde 
a las obligaciones contraídas con los asegurados y reasegurados, 
mediante esta alternativa que brinda la técnica de la estadística que 
permite a un asegurador establecer al inicio de su año comercial, fijar 
rangos de tarifas para sus primas de acuerdo al desenvolvimiento del 
mercado devengado anteriormente; y en caso de no ser adecuados dichos 
rangos, recurrir al coaseguro pactado y,o al reaseguro para suplir los 
márgenes de riesgo desprovistos de tal acopio de reservas, a fin de 
 
45Eduardo Peña Triviño, Manual de Derecho de Seguros. Cuarta edición. EDINO 2012, Guayaquil. Pág. 
377.- 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
35 
mantenerse solventes para aceptar las obligaciones que demandarán en 
el respectivo ejercicio las pólizas a emitirse y las primas a establecerse 
como precio de tales coberturas.” 
Al respecto el Art. 2546 determina: 
En todo contrato de seguro se entienden incorporadas las normas 
de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Se tendrá por no 
escrita toda cláusula que se oponga a las leyes, en perjuicio del 
asegurado, o a las prohibiciones que determine la 
Superintendencia conforme al inciso primero de este artículo. 
COMENTARIO: Es lamentable que este inciso del Art. 25 del libro III del 
COMyF47, presenta una grave contradicción con el Art. 42 de la misma 
que a propósito del llamado “reclamo administrativo” que luego de 
establecer las normas del reclamo administrativo indica: 
Todos los reclamos de asegurados contra aseguradores se 
sujetarán a las normas precedentes. No les es aplicable, en 
consecuencia, el procedimiento regulado por la Ley Orgánica de 
Defensa al Consumidor. 
Al margen de la evidente contradicción, esta disposición del inciso final 
del mismo Art. 25, deja brechas. 
a) No responde a normas de igualdad y equidad entre las partes 
contratantes. 
b) Descarta y se opone al control de la Superintendencia que ejerce como 
autoridad en las relaciones de las partes. Siendo esta la razón legal y 
fundamental de la falta de sindéresis jurídica de incorporar a la Ley 
Orgánica de Defensa al Consumidor en un asunto técnico-jurídico propio 
del negocio asegurador. 
c) El contrato de seguro no es una mercadería ni un servicio que se adquiere 
de un proveedor, es un contrato regulado por ley expresa y sometido a 
un control específico de una Entidad pública que regula, autoriza y 
sanciona a las aseguradoras. 
 
46Disposición reformatoria Décima sexta del Código Orgánico Monetario y Financiero. 
47 Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero. 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
36 
He conocido casos en que de manera simultánea un asegurado ha 
comparecido ante la Corte de Justicia, ante la Superintendencia de 
Compañías, Valores y Seguros, y ante la Defensoría del Pueblo por el 
mismo reclamo de seguros. Mermando así los recursos del Estado por 
atender una misma petición conocida en otro Despacho y abusando del 
ejercicio del derecho a la queja sin poder obtener resultado alguno en 
detrimento a la economía de recursos administrativos y procesales del 
Estado. 
La aplicación de las normas de defensa del consumidor no es aplicable al 
contrato de seguro, pese a que la nueva legislación incluye tales normas 
sin observar que la economía de recursos debe observarse de manera 
especial y expresa cuando se involucra a lo estatal en las controversias 
de las partes. 
La Legislación sobre el Contrato de Seguro – D.S. 1147- ya citada, en su 
Art. 7 señala: 
Art. 7.- Toda póliza debe contener los siguientes datos: 
a) El nombre y domicilio del asegurador; 
b) Los nombres y domicilio del solicitante, asegurado y 
beneficiario; 
c) La calidad en que actúa el solicitante del seguro; 
d) La identificación precisa de la persona o caso con respecto a 
la cual se contrata el seguro; 
e) La vigencia del contrato, con indicación de fechas y horas de 
iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y 
otras; 
f) El monto asegurado o el modo de precisarlo; 
g) La prima o el modo de calcularla; 
h) La naturaleza de los riesgos tomados a su cargo por el 
asegurador; 
i) La fecha en que se celebra el contrato y la firma de los 
contratantes; 
j) Las demás cláusulas que deben figurar en la póliza de 
acuerdo con las disposiciones legales. 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
37 
Los anexos deben indicar la identidad precisa de la póliza a la cual 
corresponden y las renovaciones, además, el período de ampliación 
de la vigencia del contrato original. 
Este artículo 7 del D.S. 1147 es propio de la naturaleza dinámica del 
contrato, que previa aprobación de la Superintendencia de control 
podrán emitir las aseguradoras los respectivos documentos que incluyan 
formas de aseguramiento no tradicionales que paulatinamente van 
innovando el mercado asegurador. 
4.- CONTRATO BILATERAL.- Esta característica del contrato, exige que 
las partes contratantes sean recíprocas en sus deberes y obligaciones del 
pacto comercial, siendo las relevantes, el pago de la prima y mantener el 
estado de riesgo declarado por parte del asegurado y pagar la 
indemnización por parte del asegurador. 
 
5.- CONTRATO ONEROSO – CONMUTATIVO.- El contrato de seguro es 
oneroso por cuanto genera un negocio comercial con utilidad para ambas 
partes. En cuanto al asegurado, desde la vigencia de la póliza el riesgo de 
la pérdida de vida humana o pérdida patrimonial en lo material es 
trasladado al asegurador; y éste último tiene como utilidad el cobro de la 
prima pactada, por asumir dichos riesgos. 
El evento de ocurrencia del siniestro genera la obligación del asegurador 
de pagar la indemnización pactada en el contrato. El evento dañoso que 
configura el siniestro en los términos de la póliza debe ser incierto en 
cuanto al tiempo de su ocurrencia, constituyendo el contrato en una 
prevención activa durante la vigencia del seguro. 
El Código Civil al respecto señala en el Art. 1457: 
CODIGO CIVIL Art.1457.- El contrato oneroso es conmutativo cuando 
cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como 
equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer o a su vez; y si el 
equivalente consiste en una contingencia de ganancia o pérdida, se llama 
aleatorio. 
Esta contraprestación que obliga a las partes, configura su característica 
de oneroso y como tal es conmutativo, porque de acuerdo al jurista 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO38 
colombiano Dr. Hernán Fabio López existe “una equivalencia entre las 
recíprocas prestaciones, pues la obligación de un contratante se 
mira como equivalente a la del otro; los aleatorios en cambio, son 
aquellos donde la prestación a cargo de uno de los contratantes no 
guarda relación alguna con la del otro, desde el punto de vista de su 
equivalencia, por estar sometida esa prestación a la ocurrencia 
incierta de un hecho futuro que, de llegar a presentarse, evidenciaría 
enorme desproporción.”48 
La nueva Ley Orgánica de Salud y Medicina Prepagada, presenta al 
respecto dos elementos que deben observarse que omiten la característica 
de la cobertura contratada como conmutativa, por las siguientes 
razones. 
 La denominación de la ley como LEY ORGANICA QUE REGULA A 
LAS COMPAÑÍAS QUE FINANCIENSERVICIOS DE ATENCIÓN 
INTEGRAL DE SALUD PREPAGADA Y A LAS DE SEGUROS QUE 
OFERTEN COBERTURA DE SEGUROS DE ASISTENCIA MEDICA, 
induce a error porque los afiliados y asegurados no contratan el 
financiamiento de tales servicios sino la cobertura en el evento de 
sufrir el beneficiario de una dolencia de salud y requieran 
asistencia médica para curarse. Mediante dicha cobertura 
contratada, una vez liquidado el evento o siniestro suscitado bajo 
los parámetros y condiciones propias del contrato de seguro, la 
empresa que presta tales servicios procede a pagar por cuenta de 
la cobertura contratada al proveedor del servicio médico, de las 
medicinas o de los exámenes necesarios para las curaciones 
necesarias; y ello no constituye un crédito o financiamiento ya que 
una vez liquidado y finiquitado el siniestro, el afiliado o beneficiario 
no debe pagar valor alguno a la empresa que asumió dicha 
cobertura, según quedó expresado en 4.IV supra. 
 Resulta por lo tanto evidente el carácter conmutativo en esta 
cobertura, que surge de la equivalencia económica entre el contrato 
pactado previamente y el pago o reembolso de los gastos médicos 
causados por el evento o siniestro en la salud del afiliado o 
 
48 Hernán Fabio López B., obra citada. Pág. 17.- 
 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
39 
beneficiario de determinado plan de seguro de salud y medicina 
prepagada. 
Además, reitero que el contrato de seguro es un contrato de simple 
indemnización y en la obligación del pago de la indemnización, no existe 
la contingencia de ganancia o pérdida del asegurado, puesto que esta 
contingencia es el hecho incierto para el asegurado de que su patrimonio 
sufra un daño a consecuencia del siniestro, surgiendo así el seguro como 
una prevención a evitar tales consecuencias dañosas mediante el pago 
de la indemnización del seguro, no existiendo ganancia o pérdida en la 
obligación asumida por el asegurador, puesto que al momento de otorgar 
el seguro éste debe hacer acopio de reservas para los riesgos en curso. 
 Por lo tanto no cabe que fruto de los límites de cobertura de salud 
y medicina prepagada, los propietarios, administradores o 
representantes legales de la empresa no sujeta a quiebra ni a cierre 
de operaciones, que otorga el servicio de cobertura en cada caso 
y que oferten coberturas de asistencia médica, sean 
corresponsables en lo civil, administrativo o solidariamente 
responsables de los perjuicios del pago de las multas por faltas 
administrativas como lo señalan los Arts. 37 y 55 de la Ley 
Orgánica de Salud y Medicina Prepagada: 
L.O. DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA.- Artículo 37.- 
Corresponsabilidad civil y administrativa.- Las compañías que financien 
servicios de atención integral de salud prepagada y las de seguros que oferten cobertura 
de seguros de asistencia médica, serán responsables subsidiarias, en los ámbitos civil y 
administrativo, declarada dicha responsabilidad por juez o autoridad competente, 
respecto de los perjuicios que se originen por deficiencias de calidad en la prestación de 
los servicios de salud contratados bajo la modalidad cerrada, y en la parte que 
corresponda dela modalidad mixta, conforme con lo dispuesto en esta Ley. 
 
Art. 55.- Responsabilidad solidaria.- Los propietarios, administradores o 
representantes legales de las compañías que financien servicios de atención integral de 
salud prepagada y de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica, 
serán solidariamente responsables del pago de las multas por faltas administrativas. 
 
 En cuanto a que “financien” u “oferten” el ámbito de la 
normativa analizada comprende los servicios de salud y medicina 
prepagada y ambos artículos se ubican en el ámbito del seguro de 
responsabilidad civil, originándose por lo tanto agravación del 
estado de riesgo contratado, ya que dicha responsabilidad civil no 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
40 
siendo parte del contrato correspondiente al ámbito de dicha ley de 
salud y medicina prepagada, dará origen a una cobertura adicional 
regida por el Art. 50 del D.S. 114749, que señala: 
 
D.S. 1147.- Art. 50.- En los seguros de responsabilidad civil, el asegurador debe 
satisfacer, dentro de los límites fijados en el contrato, las indemnizaciones pecuniarias 
que, de acuerdo con las leyes, resulte obligado a pagar el asegurado, como civilmente 
responsable de los daños causados a terceros, por hechos previstos en el contrato. 
 
 En virtud de lo señalado en los Arts. 37 y 55 de la Ley Orgánica de 
Salud y Medicina Prepagada, aquellas empresas que presten 
servicios en general, u oferten en cuanto a su calidad de 
aseguradoras; deberán incluir en el costo de la cobertura de salud 
y medicina prepagada, el costo de un seguro de responsabilidad 
civil, que deviene en un encarecimiento de tales coberturas. 
 
 Se debe considerar que las empresas del estado que otorguen u 
oferten coberturas de salud o medicina prepagada, están incursas 
en las circunstancias señaladas en los citados Arts. 37 y 55 de la 
mencionada ley orgánica. 
 
5.- CONTRATO DE EJECUCIÓN SUCESIVA. Las obligaciones recíprocas 
de las partes desde el momento del inicio de su vigencia se mantienen 
como cargas sobre la parte obligada a mantenerlas durante el rigor 
contractual. El asegurado que pactó el pago de la prima a plazo, además 
de mantener el estado de riesgo declarado al tomar el seguro, debe 
mantener sus pagos al día ya que, de constituirse en mora, el asegurador 
puede dar por terminada la cobertura por falta de pago de todo o en parte 
de la prima pactada, según los pagos que haya realizado el asegurado. 
6.-LA PÓLIZA DE SEGURO DE FIANZA COMO CONTRATO 
ACCESORIO.- En general el contrato de seguro es una relación 
autónoma entre el asegurado y su aseguradora, designándose un 
beneficiario que puede ser el mismo asegurado o una tercera persona 
designada de manera nominal o de manera general como es el caso de 
los herederos del asegurado, o en específicos casos del seguro de 
responsabilidad civil. 
 
49D.S. 1147 publicado en el R.O. 123 del 7.XII.1963, reformatorio del Código de Comercio en materia de 
Seguros. 
 
 
 
EL CONTRATO DE SEGURO 
 
41 
En particular y como excepción a lo general, en el seguro de fianza surge 
lo accesorio como elemento propio del contrato de fianza y no como 
elemento característico del seguro privado. 
Como parte de la dinámica de los diversos tipos de cobertura de seguros, 
surgió en Ecuador a finales del siglo XX la necesidad de otorgar de parte 
de los aseguradores pólizas de fianza. 
Mediante un aval bancario emitido por la Banca autorizada se otorgaban 
garantías para afianzar las obligaciones principales de los deudores que 
para mayor seguridad de tales acreencias. Esta fianza bancaria conlleva 
que el límite crediticio del sujeto afianzado debe reducirse considerando 
la emisión del aval, vía cartas de crédito bancario o avales semejantes. 
El seguro de fianza evita que el afianzado vea reducida su capacidad

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