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UNIVERSIDAD POPULAR AUTONOMA DE VERACRUZ
LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL
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UNIDAD I: INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL MERCANTIL
Derecho Procesal Mercantil: Es un conjunto de normas jurídicas relativas a la
realización del Derecho Mercantil y es privativa sobre obligaciones y derechos
procedentes de los negocios, contratos y operaciones que están comprendidas en el
Código de Comercio. (GARCÍA RODRIGUEZ, Salvador)
Juicios Mercantiles: Desde el punto de vista de su significación gramatical,
entenderemos por juicios mercantiles aquellos en donde una autoridad jurisdiccional
(juez) conocerá de un litigio entre partes sobre cuestiones que son relativas al Comercio,
a los sujetos del Derecho Mercantil (comerciante individual, comerciante social,
comerciante accidental) como a los tratos comerciales.
Son pues de acuerdo al Artículo 1049 del Código de Comercio, los que tienen por objeto
ventilar y decidir controversias que se originen entre comerciantes o entre personas que
practican o ejecutan actos de Comercio.
Luego, cuando comentamos el concepto de Juicio Mercantil que se encuentra contenido
en el Artículo 1049 del Código de Comercio, nos indica que se resolverán controversias
que se deriven de los actos comerciales en atención a los Artículos 4°, 75° y 76° del
Código, por lo tanto debemos ubicar perfectamente a los actos de Comercio como a los
sujetos que llevan a cabo aquellos, yo incluiría además el Artículo 3° del mismo
ordenamiento, veamos los Artículos:
Puntos resumidos sobre derecho mercantil:
Los juicios mercantiles tienen su regulación jurídica en la legislación mercantil, por lo que,
el camino inmediato es consultar tal legislación para ceñirse de ella en cada una de las
etapas del proceso.
Si en un momento dado resulta omisa la legislación procesal mercantil, cabe la aplicación
supletoria de disposiciones procésales contenidas en el Código de Procedimientos Civiles
local. (Agregaría en el presente punto que conforme al Artículo 1054 del Código de
Comercio primeramente se observará el ordenamiento adjetivo civil federal).
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Se excluirá la aplicación de disposiciones civiles locales en aquellos casos en que la
institución relativa no existe en la materia mercantil.
La legislación que rige los juicios mercantiles es federal, en virtud de que conforme a la
fracción X del Artículo 73 de la Constitución, le corresponde al Congreso de la Unión
legislar en materia de Comercio.
En la materia mercantil, existe la opción que permite elegir entre someter el asunto a un
juez federal o a un juzgador del fuero común. (Jurisdicción concurrente).
En materia mercantil no existen los juicios orales, todos los juicios mercantiles se
sustanciarán por escrito. (Recordemos que conforme a la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el día 27 de Enero de 2011, los juicios orales mercantiles entran
en vigor un año después de la publicación de dicha reforma).
1.1 DETERMINACIÓN DE CONTROVERSIAS MERCANTIL.
Las controversias materia en los juicios mercantiles son aquellas que tienen por objeto
ventilar y decidir controversias que se susciten entre comerciantes o entre personas
que practiquen o ejecuten actos mercantiles. Son juicios ejecutivos, ordinarios y los
especiales. (Artículo 4 del Código de Comercio)
Todos los procedimientos antes mencionados se deben de sujetar a las siguientes reglas:
(Artículo 1055 del Código de Comercio)
a) Los ocursos (documentos que acompañan la demanda legal) de las partes y
actuaciones judiciales deben estar escritas en idioma español legibles y firmadas
por los que en ella intervengan, si no supiere firmar alguna de la partes se
impondrá su huella digital, firmando además en su ruego otra persona e
indicándose esta circunstancia.
b) Documentos en idioma extranjero deben acompañarlos con su correspondiente
traducción.
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c) En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escriben de manera
completa y con letra sin emplear abreviaturas no se tacharan frases y se salvarán
indicándose al final del texto el error cometido.
d) Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario público al que
corresponda dar fé so pena de nulidad.
e) Los Secretarios cuidarán que las promociones y actuaciones sean legibles y que los
expedientes estén debidamente foliados sellándolo en el centro del fondo del
expediente.
f) Los documentos originales quedarán en secreto del Tribunal donde podrán ver las
partes, dejándose copia simple de los documentos en el expediente.
g) El Secretario tiene que dar cuenta al titular del Tribunal de cualquier oficio,
promoción o cualquier escrito con un proyecto de acuerdo recaído a dichas
promociones a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación.
h) Los Tribunales podrán ordenar que se reponga el procedimiento para SUBSANAR
ALGUNA OMISIÓN DENTRO DE ESTE.
Fundamento Artículo 1055 del Código de Comercio. 
1.2 PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL Y DE ARBITRAJE
Procedimiento convencional ante los tribunales: La autonomía de la voluntad en el
ámbito procesal mercantil, tiene gran aplicación en los juicios mercantiles, aunque con
algunas limitaciones señaladas en el Código de Comercio.
Artículo 1051.- El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente
convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un
procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral.
A tal efecto, el tribunal correspondiente hará del conocimiento de las partes la posibilidad
de convenir sobre el procedimiento a seguir para solución de controversias, conforme a lo
establecido en el párrafo anterior del presente Artículo.
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La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a ley, pueden ser
reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo
anterior a que se dicte el laudo o sentencia.
El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los Artículos
1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este
libro.
Artículo 1052. Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes
hubiesen pactado, siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública,
póliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier estado del
juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
Artículo 1053. Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que se
refiere el Artículo anterior deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la
demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos así como:
I. El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido.
II. La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convinieren excluir
algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del
procedimiento.
III. Los términos que se deberánseguirse durante el juicio cuando se modifiquen los
que la ley establece.
IV. Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades
esenciales del procedimiento.
V. El juez debe de conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los
casos en que conforme a éste código puede prorrogarse la competencia.
VI. El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad
para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquier otro dato
que definan la especialidad del procedimiento.
1.3 MARCO CONCEPTUAL
Concepto de derecho procesal mercantil
Es un conjunto de normas jurídicas relativas a la realización del derecho mercantil y es
privativa sobre obligaciones y derechos procedentes de los negocios, contratos y
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operaciones que están comprendidas en el Código de Comercio. (ARTÍCULO 75 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO REFUTA CUALES SON ACTOS MERCANTILES). 
Artículo 3.- Se reputan en derecho comerciantes:
I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el Comercio, hacen de él su
ocupación ordinaria;
II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del
territorio nacional ejerzan actos de Comercio.
Artículo 4.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan
alguna operación de Comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin
embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes,
y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para
el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o
trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en
cuanto concierne a sus almacenes o tiendas."
Artículo 75.- La ley reputa actos de Comercio:
I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de
especulación comercial, de mantenimientos, Artículos, muebles o mercaderías, sea
en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de
especulación comercial;
III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades
mercantiles;
IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes
en el Comercio;
V.- Las empresas de abastecimientos y suministros;
VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;
VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas;
VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las
empresas de turismo;
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IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;
X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales,
casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;
XI.- Las empresas de espectáculos públicos;
XII.- Las operaciones de comisión mercantil;
XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;
XIV.- Las operaciones de bancos;
XV.- Todos los contratos relativos al Comercio marítimo y a la navegación interior y
exterior;
XVI.- Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;
XVII.- Los depósitos por causa de Comercio;
XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas
sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;
XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda
clase de personas;
XX.- Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los
comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al
Comercio;
XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza
esencialmente civil;
XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que
concierne al Comercio del negociante que los tiene a su servicio;
XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de
su finca o de su cultivo;
XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito;
XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este
código.
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.
Artículo 76.- No son actos de Comercio la compra de Artículos o mercaderías que para
su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por
obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.
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1.4 CARÁCTER DE LA MATERIA
En el Derecho vigente mexicano, las reglas procesales que rigen a los juicios mercantiles
son de carácter federal y no local, salvo las disposiciones supletorias que cubran las
lagunas legales. Además tales disposiciones adjetivas están consignadas en la legislación
mercantil y no en la civil.
Recordemos que el carácter federal de la materia mercantil se establece en el primer
Código de Comercio que data de 1854, también conocido como código Lares en atención
a don Teodosio Lares su redactor.
REGULACIÓN JURÍDICA: La materia mercantil estará delimitada por el acto de
Comercio, siendo este pues su base fundamental, luego entonces deberemos observar el
Código de Comercio en su Artículo 1° para conocer la regulación jurídica de la materia
mercantil:
Artículo 1º.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las
demás leyes mercantiles aplicables."
Características de los juicios mercantiles 
Fundamento Artículo 1050 del Código de Comercio.
1.- Tiene su regulación jurídica en la legislación mercantil (sustantiva o adjetiva).
2.- Por defectos en el Código de Comercio, cabe la aplicación supletoria de disposiciones
contenidas en los Códigos de Procedimientos Civiles locales y en los Códigos de
Procedimientos Civiles Federal.
IMPORTANTE:
Distinguir que las legislaciones procesales locales aplican única y exclusivamente en
asuntos que tengan su origen en documentos anteriores al 13 de Junio de 2003, pues
después de esa fecha aplica supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Fundamento Artículo 1054 del Código de Comercio.
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NOTA: Con la reforma realizada al Código de Comercio en julio del 2007 el
Código de Procedimientos Civiles Federal y además el Código de
Procedimientos Civiles Local son de aplicación supletoria (Artículo 1054 del
Código Civil)
3.- No se aplica la supletoriedad en los casos en que la institución relativa no existe en la
legislación mercantil 
4.- La legislación mercantil es federal.
5.- En la legislación procesal mercantil existe la jurisdicción concurrente. Fundamento
fracción I del Artículo 104 constitucional.
Cuando la controversiasolo afecta entre particulares.
6.- EN LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES NO EXISTEN JUICIOS ORALES.
7.- En los juicios mercantiles no hay necesidad de acusar rebeldía para perder el derecho
que en tiempo debió haberse ejercitado. Fundamento Artículo 1078 del código de
Comercio.
1.5 JURISDICCION CONCURRENTE
Se dice que hay jurisdicción concurrente, cuando el negocio pueda ser conocido por dos o
más jueces, que entonces será juez competente aquel a quién los litigantes se hubieran
sometido expresa o tácitamente; es decir que cuando en el lugar donde se ha de seguir
el juicio, hubiera dos o más jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el
actor, salvo lo que dispongan las leyes orgánicas locales.
Cuando se trate de dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la
federación, entre éstos y los de los Estados o entre los de un Estado y los de otro,
corresponde decidir la competencia al Poder Judicial de la Federación, en los términos del
Artículo 116 Constitucional y de las leyes secundarias respectivas.
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Veamos la siguiente jurisprudencia que nos esclarece todavía más la jurisdicción
concurrente:
Quinta Época, Registro: 278363, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Tomo : CIX, Materia(s): Civil, Tesis: Página:
2358
JURISDICCION CONCURRENTE EN MATERIA MERCANTIL. La jurisdicción que
corresponde a los tribunales de la Federación, conforme al Artículo 104 de la
Constitución, para conocer de todas las controversias que se susciten sobre el
cumplimiento y aplicación de leyes federales, es concurrente, ya que de acuerdo con el
mismo precepto, en los casos en que sólo se afectan los intereses particulares, podrán
conocer también de dichas controversias los tribunales del orden común, a elección del
actor.
Competencia 28/42. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Santiago
Ixcuintla, Nayarit, y de Distrito en el mismo Estado (Rubio Francisco). 11 de septiembre
de 1951. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del
ponente. 
1.6.- SUPLETORIEDAD DE LA LEY.
Se fundamenta en la analogía y está contemplado en el Artículo 2 del Código de
Comercio (para actos anteriores al 23 de Julio de 1996 son aplicables a los actos
de Comercio el derecho común, después del mes de Junio del 2003, son
aplicables las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en
materia federal) y ahora después del mes de julio del 2008 la Legislación Civil
Federal y en caso de que no regule la figura la legislación Civil local.
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UNIDAD II REGLAS GENERALES
2.1 PRINCIPIOS PROCESALES MERCANTILES: 
4 son los que mayormente se resaltan en atención a la aplicación adjetiva mercantil:
Autonomía de la voluntad.- El procedimiento mercantil preferente a todos es el que
libremente convengan las partes con las limitaciones señaladas en los Artículos 1051,
1052 y 1053 del Código de Comercio. El impulso procesal le corresponderá
exclusivamente a las partes, excepto en lo que ve sobre suspensión de pagos y en la
quiebra en donde el juez puede obrar de oficio.
De reserva de derecho.- En los juicios mercantiles ejecutivos si en la sentencia
definitiva se desestima la acción ejecutiva sin estudiar el fondo del negocio, se reserva
los derechos al actor para que los haga valer en el procedimiento que estime pertinente.
Doble instancia.- Las resoluciones en los juicios mercantiles son apelables por regla
general, en este principio solo debemos la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de abril de 2008, con la que modifica la aplicación del recurso en los
negocios.
5.- SUPLETORIEDAD DE LA LEY.
Se fundamenta en la analogía y está contemplado en el artículo 2 del Código de
Comercio (para actos anteriores al 23 de Julio de 1996 son aplicables a los
actos de comercio el derecho común, después del mes de Junio del 2003,
son aplicables las del derecho común contenidas en el Código Civil
aplicable en materia federal) y ahora después del mes de julio del 2008
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la Legislación Civil Federal y en caso de que no regule la figura la
legislación Civil local.
2.2. CLASIFICACION DE LOS JUICIOS MERCANTILES
Los juicios mercantiles, están regulados por el Código Mercantil. Artículo 1049 “Son
juicios mercantiles los que tiene por objeto ventilar y decidir controversias que conforme
a los Artículos 4,75 y 76 se deriven los actos de Comercio”
Los juicios mercantiles son ordinarios, ejecutivos y especiales
Juicios ejecutivos 
Artículo1391 El procedimiento tiene lugar cuando la demanda se funda en documento
que traiga aparejada ejecución.
Tesis Jurisprudencial:
Novena Época, Registro: 164484, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Junio de 2010, Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 90/2009, Página: 30
CONTRATO DE SEGURO. LAS PÓLIZAS NO SON TÍTULOS EJECUTIVOS PARA
EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1391, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE
COMERCIO). Para ejercer la vía ejecutiva mercantil es necesario que el demandante
cuente con un documento a su favor que, conforme a la ley, traiga aparejada ejecución,
es decir, con un título ejecutivo, el cual debe contener, como principales requisitos, un
crédito: a) cierto en su existencia; b) líquido en cuanto a cuantía determinada;
y, c) exigible, como obligación incondicional...
Contradicción de tesis 153/2008-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del
Décimo Séptimo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en
Materia Civil del Sexto Circuito. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Tesis de jurisprudencia 90/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve.
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Ahora bien, traen aparejada ejecución:
I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que
sea inapelable.
II. Los instrumentos públicos.
III. La confesión judicial del deudor.
IV. Los títulos de crédito:
- La letra de cambio
- Títulos al portador
- El pagaré.
- El cheque.
V. Las pólizas de seguros conforme a la ley en la materia.
VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del
siniestro.
VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de Comercio
firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.
VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de
ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.
Juicios Especiales: Son aquellos que se tramitan de una formaespecial y son regulados
por las leyes respectivas, venta mercantil de los bienes dados en prenda, extravió o robo
de títulos nominativos, ante la PROFECO, especial de fianza, convencional.
Juicios ordinarios: Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada
tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilan en juicio ordinario, de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1377 del Código de Comercio.
2.3 CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
1. Todo el que tenga pleno ejercicio de su derecho puede comparecer, los que no, por
conducto de su apoderado, los ausentes representados por el código civil federal
(Artículo 1056 c.c.).
2. Revisión de personalidad de oficio pero los litigantes pueden objetarlo tres días en via
incidental sin suspensión. Apelación “tramitación inmediata” sin perjuicio
Artículo 1126 c.c. (Artículo 1057 c.c. personalidad subsanable).
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3. Por el ausente puede comparecer como actor o demandado un gestor judicial en base
a los Artículos 1896 a 1909 c.c. del distrito federal y será como un mandatario
(Artículo 1058 c.c.).
4. El gestor antes de admitirse debe dar fianza para garantizar que el interesado pagará
por el y pagará lo sentenciado el gestor se compromete a pagar daños y perjuicios
(Artículo 1059 c.c.).
5. Desde el escrito de demanda o de contestación, las partes pueden autorizar a una o
varias personas con capacidad legal para ofrecer pruebas, interponer recursos, alegar
en la audiencia, pedir dictar sentencia y realizar cualquier acto necesario para la
defensa de los derechos de la parte que lo nombra pero debe acreditar ser
licenciado en derecho y no podrá delegar sus facultades. Fundamento tercer
párrafo del Artículo 1069 del código de Comercio.
Nota: debe de exhibir la cédula profesional o carta de pasante en las diligencias de
prueba en que intervenga. Si no lo hace no podrá participar en dichas diligencias.
Litisconsorcio activo y pasivo (1060 c.c.).
 Cuando dos o más personas ejerciten una misma acción o excepción deben litigar
unidos.
 Dentro del término de tres días deben nombrar mandatario judicial si no un
representante común si no lo hacen el juez nombra al representante común entre
los propuestos o los interesados o que e juez elija .
 Facultades representante común.- todas como si litigara solo excepto,
transigir, desistirse y comprometer en arbitrios salvo que lo hayan autorizado las
partes, es el único que puede representar a las partes que hayan ejercitado la
misma acción o excepción con exclusión de los demás.
 Fin. Evitar solicitudes múltiples o contradictorias, por lo que son responsables por
daños y perjuicios por negligencia.
2.4 LAS FORMALIDADES JUDICIALES
Documentos anexos a la demanda.
Artículo 1061 Código de Comercio.
I. Poder, Personalidad.
II. documentos para acreditar el carácter del actor o el documento que acredite la
transmisión del derecho de otro.
III. actor y demandado.- (copia simple de solicitud sellada pidiendo documentos).
 a).- si no tienen derecho deben manifestarlo para que el juez los obtenga.
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 Nota.- si no cumplen no se les reciben las pruebas (salvo disposición en contrario o
“supervinientes” como tampoco si no se identifican los documentos para que el tribunal
los pida.
 
IV. todos los documentos del actor y del demandado que sirven como pruebas y que
tengan en su poder, si se ofrecen después no le serán admitidos.
V. copia simple legible de demanda y anexos legibles.
VI. si se demuestra que se pidió el documento a las autoridades el juez les da un
término de tres días a esta para que los exhiban.
2.5 LAS NOTIFICACIONES
Artículo 1068 Código de Comercio.
A).- de acuerdo con la ley la notificación se debe de verificar a más tardar al día
siguiente en que se dicte la resolución (en la práctica esto no se actualiza).
B).- las notificaciones en cualquier procedimiento mercantil serán:
1. personales o por cédula.
2.- por boletín judicial gaceta o periódico judicial, expresándose los nombres y apellidos
de los interesados. (en nuestro sistema procesal no tiene valor legal).
3.- por estrados en los locales del tribunal expresando nombre y apellidos completos de
los interesados.
4.- por edictos que se hagan en los sitios públicos de costumbre que se manden publicar
en los periódicos. 
5.- por correo certificado y por telégrafo.
Comentario al Artículo 1075 del Código de Comercio en cuanto a las 
notificaciones personales.
Autorizados para oír y recibir notificaciones.
Artículo 1069 c.c.
 
Nota: el actor debe de señalar el domicilio del demandado en el escrito de demanda, si
no lo hace se le prevendrá para que lo designe y si lo ignora se notificará por edictos.
(1070 código de Comercio). Tomando en cuenta las reformas del código de Comercio:
Notificación por edictos
Antes del 23 de julio 1996. (3 veces consecutivas en el periódico oficial del estado o
del estado en que el demandado se encuentre y tres veces en un diario de circulación
local).
Despues del 23 de julio 1996. Igual que el anterior.
Notificaciones en el mismo domicilio que el señalado mientras no cambien de domicilio y
si no existe o hay negativa para recibir se hace por estrados. 
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A partir del 14 de julio 2003. 
Si se ignora el domicilio se hace por tres veces consecutivas en un periódico
nacional y en el periódico oficial del estado donde debe ser demandado.
Previo a lo anterior el juez debe recabar informe de una sola institución que cuente con
registro oficial de personas para que se acredite el desconocimiento, cuidando
homónimos que pueden ser aclarados por el actor.
Si se pactó domicilio convencional y no corresponde se prosigue por edictos sin
necesidad de informes. 
Lo del cambio de domicilio de las partes continúa.
2.6 TERMINOS JUDICIALES
 Artículo 1075 Código de Comercio.
Antes del 23 de julio de 1996.
Empiezan a correr desde que se hace la notificación o el emplazamiento y se cuenta el
día del vencimiento.
A partir del 23 de julio de 1996.
Empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que surta efectos el emplazamiento o
notificación y se incluye el día del vencimiento.
Importante: las notificaciones personales que surtan efectos al día siguiente de que se
hayan practicado y los demás al día siguiente de que se hubieran hecho y por boletín,
gaceta, periódico o estrados. (Importante para contestar demanda).
Nota: cuando se trate de la primera notificación y que deben hacerse en otro lugar
distinto al del tribunal se ampliarán los términos por un día más por cada 200 kilómetros
o fracción que exceda de 100 kilómetros, el juez debe fundar su determinación en base a
las condiciones de comunicación.
En el segundo párrafo del Artículo 1069 del código de Comercio en el estado se instituye
la figura del mandante nombrado en el propio juicio el cual puede interponer recursos,
ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en la audiencia, pedir
que se dicte sentencia para evitar caducidad y realizar cualquier acto necesario
para la defensa de su autorizante.
Nota 1.- no puede sustituir dichas facultades en un tercero.
Nota 2.- debe acreditar ante el juzgado la persona autorizada en los términosdel
segundo párrafo del Artículo 1069 del código de Comercio ser licenciado en
derecho proporcionando los datos de dicha cédula y mostrar ésta.
Nota 3.- las personas autorizadas en esos términos responden por daños y perjuicios
en los términos del código civil para el distrito federal.
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No absuelve posiciones.
Sin embargo las partes pueden designar personas solamente autorizadas para oír y
recibir notificaciones e imponerse de los autos pero que no tendrán las facultades de un
mandatario.
 
2.7 COMPETENCIAS Y EXCEPCIONES JUDICIALES.
Artículo 1090 del Código de Comercio
Toda demanda debe interponerse ante juez competente.
 Cuando hubieren en el lugar varios jueces, será competente del negocio el que
elija el actor o las leyes orgánicas. Artículo 1091 del c.c.
 Pero también es juez competente al que las partes se hubieran sometido expresa o
tácitamente, es decir cuando renuncien clara y terminantemente al fuero que la
ley les concede y señalan para controversia a determinado juez. Artículo 1092
al1093 del c.c.
Nota: al Artículo 1093 debe de renunciarse al juez que resulte competente de alguna
de las hipótesis que prevé el código de Comercio.
 Sumisión tacita. Se presenta: (1094 del código de Comercio)
 
1.- por el solo hecho de presentar la demanda o bien contestar la reconvención.
(actor). 
2.- el demandado por contestar demanda o reconvenir.
3.- el demandado por no interponer oportunamente la excepción de incompetencia.
4.- el que habiendo promovido una competencia se desista de ella.
5.- el tercer opositor y el que por cualquier motivo viniera a juicio.
6.- el que sea llamado a juicio porque le depara perjuicio la sentencia, cuando no
interpuso dentro del plazo cuestión de competencia alguna.
Nota: no se puede prorrogar jurisdicción ni de manera expresa ni tácita, sino al juez
que tenga el mismo género.
Reglas para determinar la competencia.
Derivado de la importancia de la determinación de la competencia se debe de respetar el
siguiente orden:
1.- Será preferido a cualquier otro juez el del lugar que el deudor haya designado para
ser requerido. (fracción i del Artículo 1104)
2. El lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. (fraccion ii
del Artículo 1104 del c.c.)
3. Sino ha hecho designación el del domicilio del deudor (Artículo 1105 del Código
de Comercio).
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4. Si hubiere varios domicilios del deudor, será competente el que elija el acreedor.
(Artículo 1106 del c.c.)
5. A falta de domicilio fijo del deudor, será competente el juez del lugar en donde se
celebró el contrato, tratándose de acciones personales y el del lugar de la cosa
cuando la acción sea real. (Artículo 1107 del c.c.)
Nota: si hubiere varias cosas, objeto de acción real, y estuvieren en distintos lugares
será competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas. (Artículo 1108 del
c.c.). A elección del actor.
6. en los casos de ausencia comprobada el juez competente el del último domicilio del
ausente y si se ignora el lugar donde están la mayor parte de los bienes.
Formas de hacer valer la competencia.
Artículo 1114 del Código de Comercio
A. Cuando se trate de dirimir competencia entre los tribunales de la federación, entre
éstos y los de los estados, o entre los de un estado y otro, corresponde decidirla al
poder judicial de la federación (Artículo 106 constitucional y las leyes
secundarias respectivas).
B. Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento.
C. En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna se considera sometido al
del juez que lo emplazó. Se deben plantear a más tardar al contestar la demanda.
D. Los tribunales están impedidos para declarar de oficio las cuestiones de
incompetencia y solo se pueden inhibir del asunto por razón de territorio o materia y
siempre y cuando se inhiban en el primer proveído respecto a la demanda o
ante la reconvención. Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer la parte
interesada ocurrirá ante el superior en un término de nueve días para que ordene a
los que se niegan a conocer que en el término de tres días les envíe los expedientes
originales, una vez recibidos los autos se pone a la vista de las partes por el término
de tres días para que ofrezcan pruebas y en caso de admitirse se debe señalar una
fecha para la audiencia dentro de los diez días siguientes, continuando con el período
de alegatos y citando para oír resolución.
Tratándose de competencia que se susciten entre tribunales de un mismo estado, se
resolverá por el tribunal de alzada, observándose las siguientes reglas:
1.- la inhibitoria se intenta ante el juez que se considere competente pidiendo que libre
oficio al que se considera que no es competente para que remita testimonio al superior y
el requirente también remita lo actuado al mismo tribunal de alzada para que éste decida
la competencia.
2.- la declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, pidiendo
que deje de conocer y remita el testimonio al tribunal de alzada.
Procedimiento de inhibitoria:
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Artículo 1116 del Código de Comercio.
1.- se debe de promover dentro del término para contestar demanda.
2.- el juez que reciba la solicitud si estima procedente sostendrá competencia y librará
oficio al juez que estime incompetente para que dentro del término de tres días
remita las actuaciones al superior.
3.- el juez requerido deberá remitir testimonio de las actuaciones tres días después de
haber recibido el oficio inhibitorio, exponiendo las razones para sostener
competencia o lo contrario.
4.- recibidos por el superior los autos originales se pondrán a la vista por el término de
tres días para que ofrezcan pruebas y aleguen las partes.
5.- si las pruebas son de admitirse se señalará una fecha para la audiencia indiferible
dentro del término de diez días en la que se desahogarán las pruebas y dictarán la
sentencia.
6.- si no se ofrecen pruebas el tribunal cita para oír resolución.
7.- decidida la competencia el tribunal comunicará a los jueces contendientes.
8.- consentida la sentencia en que el juez inferior haya accedido a la inhibitoria o
ejecutoriada en segunda instancia, el juez requerido remitirá al requirente copia
autorizada de esa sentencia y los autos de que se trate, a fin de que se siga su
curso legal.
Nota:- si se declara procedente la inhibitoria siempre tendrán validez las actuaciones
practicadas ante el juez incompetente (demanda y contestación a esta, así como
reconvención y su respectiva contestación y las contestaciones a las vistas).
Procedimiento de incompetencia por declinatoria.
Artículo 1117 del Código de Comercio.
1.- Esta se debe de proponer dentro del término para contestar demanda.
2.- Se propone ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del
conocimiento del negocio, el juez dentro de un término de tres días remitirá los
autos al superior.
3.- Recibidos por el superior se pone a la vista de las partes por el término de tres días
para que ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga.
4.- Si las pruebas son de admitirse se señalará una fecha para la audiencia indiferible
dentro del término de diez días en la que se desahogaránlas pruebas y dictarán la
sentencia.
5.- Si no se ofrecen pruebas el tribunal cita para oír resolución.
6.- Decidida la competencia el tribunal comunicará al juez ante quien se promovió la
declinatoria.
Nota:Si se declara procedente la declinatoria siempre tendrán validez las actuaciones
practicadas ante el juez incompetente (demanda y contestación a esta, así
como reconvención y su respectiva contestación y las contestaciones a
las vistas)
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UNIDAD III MEDIOS PROBATORIOS
La prueba.
Consiste en la necesidad jurídica en que se encuentran las partes de probar
determinados hechos, si quieren obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.
La carga de la prueba.
El que afirma está obligado a probar, en consecuencia al actor le corresponde probar los
hechos constitutivos de su acción y al demandado justificar sus excepciones. Se exceptúa
de esta regla el caso en el cual la negación contiene una afirmación expresa de un hecho
en cuya hipótesis a quien corresponde probar es a quien haga la afirmación.
Artículo 1194.
El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción, y
el reo sus excepciones..
Artículo 1196.
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También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción
legal que tiene a su favor el colitigante.
3.1 LA CONFESIONAL
LA CONFESIÓN.- Es el reconocimiento tácito, expreso, espontáneo o provocado, que
una de las partes hace de hechos que le son propios, le perjudican y son constitutivos de
las acciones o excepciones que se intentan en el mismo litigio.
La confesión judicial es la declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien
voluntariamente o preguntado por otro ante la autoridad judicial. Reconocimiento que
una persona hace contra ella misma de la verdad de un hecho.
Es el llamamiento que se le hace a una de las partes para que se comparezca a declarar
o confesar al tribunal sobre los hechos litigiosos.
3.1.1 CLASES DE CONFESION
CLASES DE CONFESIONES. Artículos del 1211 al 1236 del Código de Comercio.
Tácita. Cuando el litigante se constituye en rebeldía.
Expresa. La que se produce al contestar la demanda o al absolver posiciones. (1235)
requiere ratificación el primer caso.
Judicial. La hecha ante juez competente. (1211 y 1212)
Extrajudicial. La que se hace ante juez incompetente, Artículo 1213 del
Código de Comercio.
Simple. La afirmación de las posiciones. (Aceptación libre y llana)
Calificada. A la que se agrega algo para nulificar su efecto. Se divide en indivisible y
dividida.
Indivisible. La que no puede aceptarse o rechazarse sino íntegramente.
Dividida. Cuando es aceptada parte de la confesión.
Provocada. La realizada por el articulante ante el Juez a instancia de parte.
Espontánea. La hecha por el absolvente sin provocación.
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3.1.2 LIMITES DE LA CONFESION (OFRECIMIENTO, ADMISION, DESHAHOGO Y 
VALORACION)
Prueba confesional
Ofrecimiento
Al presentar la demanda 
Al contestar la demanda
Admisión
Hasta 10 días antes de una audiencia
Requisitos.
- Obligación de las partes a declarar bajo protesta de decir la verdad .
Absolver posiciones personalmente o por representante o mandatario . 
Absolver posiciones de apoderado o representante ( personas morales) 
El absolvente debe ser conocedor de todos los hechos controvertidos 
Posiciones precisas, no insidiosa. 
Prohibido la asistencia del abogado.
Desahogo:
Declaración bajo protesta de decir la verdad 
Se inicia el interrogatorio 
Asentar literalmente las respuestas. 
Contestaciones afirmativas o negativas pudiendo agregar explicaciones 
Si el declarante se niega o evade al contestar se le tendrá de confeso. 
Una vez firmada la declaración no se puede modificar.
3.2 LA PRUEBA TESTIMONIAL
Son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de ciertos
hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en
forma directa o por los dichos de otra persona.
¿Quiénes pueden ser testigos y tienen obligación de asistir?
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http://es.wikipedia.org/wiki/Juicio
http://es.wikipedia.org/wiki/Testigos
http://es.wikipedia.org/wiki/Declaraciones
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(Artículos 1261 y 1262 del código de Comercio).
Pueden ser y están obligados todos los que tengan conocimiento de los hechos a probar,
las partes tienen la obligación de presentarlos pero si manifiestan no poder hacerlo, el
Tribunal citará a los testigos con apercibimiento de arresto hasta por 36 horas o
multa por 15 días de salario mínimo, que se aplicará al testigo o que se niegue a
declarar.
Requisitos
1. Preguntas formuladas verbal y directamente por la partes teniendo relación directo con
los puntos contravenidos
2. Dichas preguntas serán claras y precisas procurando que en una sola no se comprenda
más de un hecho.
3. El juez cuidara que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas contrarías
4. Si hubiere desestimación de preguntas se dará apelación en efecto devolutivo.
5. la protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurran
6. Se hará constar
Nombre
Apellido
Edad
Estado Civil
Domicilio
Ocupación 
Del que atestigüe.
Desahogo.
1. Los testigos serán examinados por separado sin que unos puedan presenciar las
declaraciones de los otros.
2. El juez designará el lugar en que deban permanecer hasta concluir la diligencia
3. El juez fijara 1 día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a
un mismo interrogatorio.
4. Si no el posible terminar el examen en un solo día. La diligencia se suspende y se
continuara al día siguiente.
5. El juez al examinar los testigos podía hacer las preguntas que estimen convenientes
relativas, a los hechos.
6. Una vez de tomar al testigo la protesta de decir verdad, se hará constar si este es
pariente por consanguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente
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o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo o
enemigo de alguno de los litigantes.
3.2.1 CAPACIDAD DE LOS TESTIGOS
Toda persona es apta para ser testigo, salvo disposición en contrario en la ley. Una
persona no podrá servir como testigo cuando, por objeción de parte o a iniciativa propia,
el Tribunal determina que ella es incapaz de expresarse en relación con el asunto sobre el
cual declararía, en forma tal que pueda ser entendida –bien por sí misma o mediante
intérprete– o que ella es incapaz de comprender la obligación de decir la verdad que
tiene una persona testigo
Desahogo de la testimonial en materia mercantil.
1.- no es necesario exhibir pliego de preguntas por regla general, éstas se pueden
realizar de manera verbal (Artículo1263 del código de Comercio). 
2.- el juez debe fijar fecha y hora para el desahogo de la testimonial citando a las
partes.
3.- el día hora indicados por el tribunal debe tomar las generales y protestar a los
testigos. (Artículo 1265 del código de Comercio). 
4.- el oferente realiza preguntas en audiencia y después la contraria repregunta.
(Artículo 1264 del código de Comercio).
5.- si fueran varios testigos a declarar sobre un mismo interrogatorio, todos se deben
de desahogar en un mismo día. (Artículo 1271 del código de Comercio).
6.- el juez puede examinar a los testigos y hacer preguntas siempre que sean relativos
a los hechos contenidos en los interrogatorios. (Artículo 1272 del código de
Comercio).
7.- si el testigo no sabe el idioma, se rinde testimonial por medio de intérprete que lo
nombra el juez, aunque el testigo puede solicitar que se asiente su declaración en
su propio idioma. (fundamento último párrafo del Artículo 1272 del código de
Comercio).
8. el testigo debe exponer la razón de su dicho.(importancia y desarrollo)
Nota1.Los funcionarios como presidente de la república, el secretario de estados, los
titulares de los organismos públicos descentralizados o empresa estatal de
participación mayoritaria, el gobernador del banco de México, senadores,
diputados, magistrados, jueces, generales en mando y las primeras autoridades
políticas del distrito federal no están obligados a declarar a solicitud de parte sobre
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hechos que conozcan por virtud de sus funciones salvo que el juez lo considere
indispensable y en este caso se pedirá su declaración por oficio y así se rendirá.
(Artículo 1268).
Nota2.Si el testigo residiera fuera del lugar del juicio, es necesario incluir interrogatorio a
la promoción para que en un término de tres días la contraria presente sus
repreguntas librando el exhorto (Artículo 1269 del código de Comercio), si no
exhibe el pliego, la prueba se debe de desechar. (Excepción al principio de
oralidad).
Nota3.Si es para un proceso extranjero se pueden formular preguntas verbales, ante el
juez exhortado al que se le justificará que tienen relación con la litis y que medie
solicitud de parte de la autoridad exhortante. (fundamento últimos dos párrafos del
Artículo 1269 del código de Comercio).
Nota4.Los testigos como tales deben ser citados o referidos dentro de los escritos que
fijan la litis y para que se admiten deben de proporcionarse su nombre completo y
sus domicilios, sin estos requisitos la testimonial se desecha. (Artículo 1378 del
código de Comercio). 
3.3 LA PRUEBA PERICIAL
CONCEPTO DE PERITO.
Es la persona física versada en una ciencia o arte, que poseyendo especiales
conocimientos teóricos o prácticos, informa bajo juramento al juzgador sobre los puntos
litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber y experiencia.
El Artículo 1252 del Código de Comercio establece los requisitos para poder ser perito:
1.- Debe tener título de la ciencia,. Arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la
cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio requieren
título para su ejercicio.
2.- Si no requieren título, o no hubiere peritos en el lugar podrá ser nombrado cualquier
persona aunque no tenga título.
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3.- Solo se admitirá la prueba cuando se requieran conocimientos especiales de la
ciencia, arte, técnica, oficio o industria más no en lo relativo a conocimientos generales.
Forma de ofrecer la pericial.
Artículo 1253 del código de Comercio.
Las partes al ofrecer la pericial deberán de precisar lo siguiente:
1.- Señalar con precisión la ciencia, arte, técnica, oficio sobre la que versará la prueba.
2.- Los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben de resolver en la
pericial.
3.- El número de cedula profesional, la calidad técnica artística o industrial del perito.
4.- El nombre y apellido del perito y el domicilio de éste.
5.- La relación de tal prueba con los hechos controvertidos.
NOTA: Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el Juez DESECHARA DE PLANO LA
PRUEBA.
5.- Previo a admitir la prueba el Tribunal, dará vista a la contraria por el término de
tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba, y para que
proponga la ampliación de otros puntos y cuestione además los formulados por el
oferente. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1254 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). 
Aceptación y desahogo del dictamen a cargo de perito.
Si está correctamente ofrecida la prueba, el Juez la admitirá:
1.- Quedando obligados los oferentes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días
presenten un escrito aceptando el cargo, protestando su fiel y legal desempeño,
ANEXANDO COPIA DE SU CEDULA O DOCUMENTO QUE ACREDITE SU CALIDAD DE
PERITO.
2.- En el citado escrito de aceptación deberá el perito de precisar o manifestar bajo
protesta de decir verdad que conoce los puntos cuestionados y pormenores
relativos a la pericial y que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen
sobre el particular.
3.- EN JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES los peritos están obligados a rendir su
dictamen diez días siguientes a la fecha EN QUE SE HAYAN PRESENTADO LOS
ESCRITOS de aceptación y protesta del cargo. Fracción III del Artículo 1253 del
Código de Comercio.
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4.- En los juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de tramite
singular las partes quedan obligadas dentro de los tres días siguientes al proveído
en que se les tenga designando peritos, a presentarlos para aceptar su cargo.
Quedando obligados los peritos a rendir su dictamen dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo, fracción IV del
Artículo 1253.
NOTA. Los términos para admitir el dictamen tanto en los juicios ordinarios mercantiles
como en los juicios ejecutivos podrán ser modificados si existiera en autos causa
bastante para computar el inicio del plazo originalmente concedido.
5.- No se requiere ratificación de la pericial. 
3.3 PERITO TERCERO EN DISCORDIA
NOMBRAMIENTO DE PERITO TERCERO EN DISCORDIA. Cuando los dictámenes de las
partes resulten contradictorios, se nombrará por el juez un perito tercero en discordia
(FRACCION V DEL ARTÍCULO 1253 DEL CÓDIGO DE COMERCIO), tomando en cuenta lo
señalado en el Artículo 1255 del Código de Comercio, es decir: 
A).- Aceptar cargo en tres días.
B).- Los mismos requisitos que los demás peritos al aceptar el cargo.
C).- Determinar el monto de sus honorarios para que se autoricen por el Juez.
D).- Los honorarios determinados por el perito deberán de ser pagados por las partes
en igual proporción.
E).- En el evento de que el perito nombrado por el Tribunal no rinda su dictamen se le
aplica una sanción pecuniaria igual al importe fijado para sus honorarios y en
consecuencia el Juez designa otro perito tercero en discordia. 
La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba donde acepte y
proteste el cargo dará lugar a tenerla por desierta. Pero si la contraria no designare perito
o el perito de ésta no presentael escrito de aceptación y protesta, dará como
consecuencia que se tenga por conforme del dictamen pericial de la contraria. (No es
colegiado)
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Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, se
designará por el Juez un perito ÚNICO que rendirá su dictamen en los plazos señalados
conforme al tipo de juicio, multando a los demás peritos por la cantidad de $3,000.00
(Tres Mil Pesos 00/100 M.N.) que se actualizarán anualmente conforma al índice de
Precios al Consumidor. 
3.4 LA PRUEBA DOCUMENTAL
3.4.1 CONCEPTO Y CLASES
3.4.2 IMPUGNACION
3.4.4 MENSAJES DE TEXTO
CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO (ARTÍCULO 1237 DEL C.C)
Es todo escrito autorizado por funcionario público que está integrado por cuatro
características que lo distinguen del documento privado:
1.- Su carácter oficial.
2.- Su expedición por funcionario competente.
3.- El cumplimiento de normas establecidas por la ley.
4.- Que el funcionario que lo expida, actúe dentro del límite de sus atribuciones.
El Código de Comercio regula como instrumentos públicos aquellos que están reputados
como tales en las leyes comunes, las pólizas de los contratos mercantiles con la
intervención de corredor y autorizado por éste (ARTÍCULO 1237 DEL C.C.)
CONCEPTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Son aquellos que se otorgan entre particulares
sin la intervención de ningún funcionario público, en los que se hacen constar actos
jurídicos que celebraron, para cuya existencia y eficacia no es necesario ninguna
solemnidad de forma o bien, son todos aquellos que no están comprendidos dentro del
Artículo 1237 del Código de Comercio. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1238 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO.
Objeción a documentos
Artículo 1247 del código de Comercio
1.- La objeción de documentos deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a la 
apertura del término de prueba.
2.- Los exhibidos con posterioridad se podrán objetar en igual término.
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3.- No se requiere la vía incidental .
Forma de impugnar y objetar de falso un documento.
ARTÍCULO 1250 BIS.
1.- Al objetar el documento o señalarlo de falso, debe especificarse los motivos y las
pruebas.
2.- Si se objeta un documento privado o público sin matriz, deben de señalarse los
documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial
correspondiente.
3.- Si no se cumple con lo anterior no se tendrá por objetado o impugnado el
documento.
4.- De la impugnación se corre traslado al colitigante por el término de tres días para que
manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas, QUE SE RECIBIRAN EN
UNA AUDIENCIA INCIDENTAL ÚNICAMENTE EN LO RELATIVO A LA OBJECIÓN O
IMPUGNACIÓN.
Todo el trámite anterior solo da competencia al Juez para establecer la fuerza
probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna que
afecta el instrumento, sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere
lugar.
5.- Si durante la secuela del procedimiento se tramita diverso proceso penal el Tribunal
sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar dictar sentencia
dejando los derechos reservados al impugnador o bien subordinar la sentencia a una
caución.
 
3.5 LAS PRESUNCIONES
3.5.1 NATURALEZA JURIDICA
3.5.2 CLASES DE PRESUNCIONES
CONCEPTO.- Es el resultado al que la ley o el Juez llegan por los sistemas inductivos o
deductivos en base a un hecho conocido y cierto a otro que se desconoce y que se trata
de averiguar; es una conjetura o juicio sobre la probabilidad o posibilidad de alguna cosa
o hecho. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1277 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
CLASES DE PRESUNCIONES.
FUNDAMENTO ARTÍCULO 1278 Y 1279 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
Son dos clases: 
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LA LEGAL;
1.- Cuando la ley la establece expresamente, 
2.- Cuando la consecuencia nace inmediatamente por la ley y 
LA HUMANA; cunado de un hecho probado se deduce otro consecuencia de aquel, la
primera se establece por la ley y la segunda el juez la desprende de hechos probados en
juicio.
Clase de presuncional legal
La presuncional legal se divide en presuncional legal absoluta o JURIS ET D JURE y
relativas o de JURIS TANTUM.
Presuncional absoluta o juris et d jure
Se genera cuando la ley prohíbe expresamente la prueba en contrario o cuando el efecto
de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo que la ley en este último
caso haya reservado el derecho de probar (fundamento artículo 1281 del cod.
Comercio).
Las presunciones absolutas o juris et d jure, forman parte del derecho
sustantivo y no del procesal, porque consisten en verdaderas normas jurídicas
mediante las cuales el legislador atribuye determinado efectos legales particulares. 
Presunción relativa juris tantum, o humana
En contra de la presunción relativa o humana se pueden hacer valer toda clase de
pruebas, (fundamento arituclo 1282 del cod. Comercio).
Valor probatorio de la presuncional legal
1.- Si es jure et de jure (es valor probatorio pleno no admite prueba en contrario pues
contiene normas que necesariamente han de cumplirse)
Valor probatorio de la presuncional humana
1.- Únicamente tiene valor si entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir
hay un enlace preciso. 
2.- Los jueces gozan del arbitrio judicial al apreciar la fuerza probatoria de la presunción,
para determinar el enlace que se exige, sujetándose a las siguientes reglas:
- Que los hechos en que se apoyen estén plenamente probados.
- Que concurran varios indicios.
NOTA.- Aunque una sola presunción grave en mi opinión es suficiente para generar
prueba plena.
- Que los indicios sean independientes, es decir, que subsistan uno sin otro para
demuestra el hecho.
- Que se relacionen y armonicen de tal forma que hagan MORALMENTE
IMPOSIBLE la falsedad del hecho de que se trate.
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- Por indicio deben de comprenderse los hechos o circunstancias que tengan relación
íntima con el que se trata de demostrar y que permiten establecer una presunción
sobre dicha existencia.
3.6 RECONOCIMIENTO O INSPECCION JUDICIAL
 Partiendo de que la doctrina define a la inspección o reconocimiento judicial como el
examen sensorial directo realizado por el juez en cosas u objetos que están relacionados
con la controversia, tendiente a formar en éste convicción sobre su estado, situación o
circunstancias que tengan relación con el proceso, en el momento en que la misma se
realiza; en tal virtud se tiene que la inspección judicial es un medio de prueba que lleva a
cabo el juez y que consiste en someter las cosas, lugares o inclusive personas al examen
adecuado de todos los sentidos, dado que no solo se concreta a lo apreciable por la vista,
sino que puede abarcar el examen directo a través de los otros sentidos, como son olfato,
oído, gusto y tacto.
La importancia de la inspección judicial radica en la posibilidad de que en el proceso surja
alguna cuestión que puedaser observada directamente por el juzgador; lo cual quiere
decir que dicho medio de prueba consiste en mostrar directamente al juez las cosas u
objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse, para que de ello pueda
obtenerse alguna luz o ilustración sobre las cuestiones debatidas, ya que una de sus
características es el que el juez tenga conocimiento inmediato de la cosa inspeccionada,
dándose oportunidad a las partes para hacer las observaciones que estimen
convenientes en el acto mismo de su desahogo, tomándose nota de ellas y
confrontándolas con la realidad.
UNIDAD IV: JUICIO ORDINARIO MERCANTIL
Es el acto de Comercio la base fundamental que delimita el derecho mercantil mexicano.
La doctrina ha dado innumerables conceptos de acto de Comercio.
Son Juicios Mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir controversias que
conforme a los Artículos 4, 75 y 76 del Código de Comercio se deriven de actos
comerciales. Los juicios mercantiles se encuentran regulados en el libro quinto del Código
de Comercio, esto es a partir del Artículo 1049 al 1414 de la ley citada.
El juicio ordinario mercantil se divide en cuatro periodos o fases y son:
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1.- Etapa postulatoria o de fijación de la Litis. En esta etapa las partes plantean sus
pretensiones, la demandada sus defensas resistencias, narran los hechos y también
se puede contrademandar .expresan lo que a sus intereses conviene y aducen los
fundamentos de derecho que consideran favorables.
La primera fase del juicio termina cuando se ha determinado la materia de la Litis, es
decir cuando se ha establecido cual es la materia sobre la que habrá de probarse,
alegarse y posteriormente sentenciarse.
2.- Etapa probatoria
3.- Alegatos
4.- Sentencia.
4.1 PROCEDENCIA DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL
El juicio ordinario mercantil procede en todos aquellos casos en las que las contiendas no
tengan señalada una tramitación especial. Así lo establece el Artículo 1377 del Código de
Comercio.
4.2 LA DEMANDA
La Litis se fija, mediante los escritos de demanda y contestación, presentados
respectivamente, por el actor y por el demandado. En esta primera fase del juicio se
presenta la demanda, los requisitos que debe contener la demanda y que son:
1. El nombre del tribunal ante el que se promueve
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2. nombre del actor y del demandado.
3. Los hechos en los que el actor funda su petición narrándolos sucintamente, con
claridad y precisión de tal manera que el demandado pueda producir su contestación
y defensa.
4. Los fundamentos de derecho.
5. Lo que se pide, designándolo con exactitud en términos claros y precisos.
Debe cuidarse que la demanda no sea oscura irregular puesto que de ser así el juez debe
pronunciar un auto preventivo indicándole al actor los defectos de la demanda en forma
concreta, para que corrija esta, los que deberá hacerlo en un término de tres días.
4.3 DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA.
1. Los documentos en los que el actor funde su acción.
2. Los documentos que habrán de servirle para demostrar su acción, si los tiene a su
disposición, (se entiende que los tiene a su disposición siempre que legalmente
pueda pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos).
3. En caso de que el actor no tuviera en su poder las documentales que habrán de
servirle como prueba, debe acreditar en la demanda que ha solicitado su expedición,
con copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia en donde obren los
originales. Si el actor no tuviera a su disposición los documentos lo hará así saber al
juez, declarando bajo protesta de decir verdad no poderlos presentar para que el juez
ordene su expedición a costa del interesado.
4. Por lo tanto, la prueba documental debe presentarse u ofrecerse en el escrito de
demanda puesto que de lo contrario no será admitida, salvo que se trate de pruebas
superveniente
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5. También en la demanda el actor debe de señalar el nombre y domicilio de los testigos
que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda. Y presentar las copias
simples necesarias de la demanda y de los documentos presentados para correr
traslado.
6. Una vez admitida la demanda se turnan los autos al C. actuario para que proceda a
emplazar al demandado. El término para contestar la demanda en juicio ordinario
mercantil es de nueve días, el que se contará a partir del día siguiente a que surta
efectos el emplazamiento.
4.4 EXCEPCIONES
Tomando en consideración que el Artículo 1379 del Código de Comercio dispone que en
los juicios ordinarios se puedan oponer excepciones de cualquier naturaleza.
En la contestación es necesario referirse a todos los hechos afirmados por el actor y se
puede recusar (aunque solo con causa), reconvenir, oponer excepciones, etc.
Las excepciones formaran parte de la contestación de la demanda aquí las principales
a) Excepciones dilatorias: las cuales se debían oponer en el término preciso de tres días
improrrogables a partir de la fecha en que se haya hecho el emplazamiento, y no al
momento de contestar la demanda.
I. Incompetencia del Juez
II. Litispendencia
III. Conexidad de la causa
IV. Falta de personalidad o capacidad del autor
V. Falta del cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción
intentada.
VI. La división
VII. La exclusión
VIII. Las demás a que dieren ese carácter las leyes
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b) Excepciones perentorias: las que en términos del Artículo 1381, se podrán oponer al
momento de contestar la demanda
Se sustancian y deciden simultáneamente y en uno, con el principal, sin poder nunca
formarse, por razón de ellas, Artículo especial en juicio. La anterior de conformidad con el
Artículo 1381 del Código de Comercio.
4.5. EFECTOS DE LA PRESENTACION
Uno de los principales efectos y el más importante es interrumpir la prescripción 
El pagaré en sí tiene 3 años para que "caduque" la acción legal no tiene un límite de
tiempo, y como se inició un juicio, este debe llegar a un fin no por caducidad si no por
desistimiento del actor demandante o por pago por parte del deudor.
4.6 EL EMPLAZAMIENTO
El emplazamiento en el juicio mercantil ordinario
El emplazamiento es la notificación más importante del proceso, dado que por medio de
ella se hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su contra,
para que esté en posibilidad de comparecer a defenderse, lo que significa el respeto de la
garantía de audiencia.
El emplazamiento es una notificación que debe practicarse de manera personal, en el
domicilio del demandado, que dada su trascendencia reviste determinadas
características y requisitos que al no prever el Código de Comercio, es necesario acudir a
la legislación supletoria que puede ser la procesal civil local o federal, según corresponda.
La notificación del emplazamiento debe realizarse mediante cédula que deberá contener
los datos deljuicio (juzgado, expediente, partes, tipo de juicio), así como la resolución a
notificar que en este caso lo será el auto admisorio de la demanda, levantándose acta en
la que se precise el día y la hora en la que se practica la diligencia y el nombre y firma de
la persona con la que se entendió la notificación.
4.7 ACTITUDES DEL DEMANDADO
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Este punto se refiere exclusivamente a las actitudes tomadas por el demandado al ser
notificado o emplazado por la autoridad para que responda por la demanda
EL ALLANAMIENTO. 
Es una conducta del demandado, en virtud de la cual este se somete a las pretensiones
del actor, es decir, que acepta las pretensiones del actor. 
Cuando esto se presenta, no es necesario realizar las etapas probatorias y de alegatos,
por lo cual el juez debe citar para sentencia, es decir pasar directamente a la etapa
resolutiva. 
No solo el demandado se puede allanar a la demanda, sino que también el actor puede
hacerlo a la contestación de la misma. 
LA NEGACION DE LA DEMANDA 
La parte demandada puede negar que los hechos afirmados por el actor sean ciertos y se
aduce para oponerse a las pretensiones del actor. 
CONSECUENCIAS: 
Evita que se produzca la confesión ficta sobre los hechos afirmados por el actor en su
demanda. 
Impone al actor la carga de probar los hechos negados expresamente por el demandado,
ya que, la carga de la prueba corresponde al que afirma hechos y no al que los niega. 
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OPOSICION DE EXCEPCIONES 
Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza se harán valer
simultáneamente en la contestación y nunca después a no ser que fueren
supervenientes. 
RECONVENCION O CONTRADEMANDA 
Pretensión que tiene el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual
constituye a la vez en demandante del actor a fin de que fallen las dos pretensiones en
una sola sentencia. 
Puede presentarse junto con el escrito de contestación a la demanda. 
Como se trata de una nueva demanda se debe realizar un nuevo emplazamiento pero
ahora notificado al actor, para que conteste la reconvención en un plazo de 6 días. 
NO CONTESTAR LA DEMANDA Y COMO CONSECUENCIA ACUSE DE REBELDIA. 
Es la falta de comparecencia de una de las partes de ambas respecto de un acto procesal
determinado o en relación con todo juicio.
 
Como nos referimos a las actitudes que asume el demandado al contestar la demanda,
es una rebeldía unilateral parcial. 
PRESUPUESTOS: 
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Para que el juez pueda hacer la declaración de rebeldía se deben dar los presupuestos
siguientes. 
- El emplazamiento. Que se hecho en forma legal 
- El transcurso del plazo concebido en el emplazamiento. 
EN EL JUICIO EJECUTIVO EL PAGO DEL IMPORTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA. 
Si se trata de sentencia no se admitirá excepción que la de pago si la ejecución se pide
dentro de 180 días, Si han pasado los 180 días pero no más de un año se admitirán las
excepciones de transacción, compensación y compromiso en árbitros. 
Si han transcurrido más de un año se admitirán también las de novación,
comprendiéndose en esta la quita, la esfera, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo
que modifique la obligación y la falsedad del instrumento. 
Todas estas excepciones, menos la de la falsedad deberán ser posteriores a la sentencia,
convenio o juicio y constar por instrumento público, por documento judicialmente
reconocido o por confesión judicial. 
Término para contestar la demanda 5 días y oponer excepciones. 
4.8 PERIODO PROBATORIO
Es el lapso previo a los alegatos y la sentencia donde se dan por vistas las pruebas y
estas son aceptadas por la autoridad, es darle valor probatorio como tal a las pruebas
presentadas por las partes.
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4.9 ALEGATOS
Es la fase del proceso que se inicia una vez terminada la etapa de prueba, en donde las
partes en forma escrita y de manera individual, por sí o por medio de sus abogados o
apoderados exponen ante el tribunal los hechos controvertidos; argumentan sobre la
eficacia de los elementos de convicción que hicieron valer para acreditar las procedencia
de sus pretensiones o defensas. Razonan acerca de la aplicabilidad de los preceptos
legales invocados y piden que se resuelva el conflicto de manera favorable a sus
intereses, a efecto que de que el juzgador vaya normando su criterio para dictar la
sentencia definitiva. 
Son importantes pero no trascendentales en un juicio, ya que hay jueces que ni los toman
en cuenta para resolver.
4.10 SENTENCIA
CONCEPTO DE SENTENCIAS. 
Es la verdadera manifestación de la función jurisdiccional realizada por el juez para
decidir sobre la cuestión principal, que se discute o bien las incidentales surgidas durante
la tramitación del mismo, por la cual no es otra cosa que la decisión legitima del juez la
causa controvertida en el tribunal. 
COMO DEBEN PRONUNCIARSE LAS SENTENCIAS. 
Artículo 1325 C. Comercio preceptúa la sentencia debe ser clara y al establecer el
Derecho debe absolver o condenar. 
CLASES DE SENTENCIA. 
A. SENTENCIA CONDENATORIA 
Contiene en su pronunciamiento una declaración del derecho el autor que se ha
violado y por la otra la obligación a la del demandado de restituirlo con la amenaza
de ejecución forzosa. 
B. SENTENCIA ABSOLUTORIA 
Cuando el actor no haya probado los hechos constituido su acción por las
excepciones opuestas por el demandado. 
C. SENTENCIA CONSTITUTIVA 
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Es aquella que altera la esfera jurídica de una persona física o moral, creando
modificando o extinguiendo un derecho o una obligación. 
D. SENTENCIA EJECUTORIA. 
Se le denomina también cosa juzgada, cuando ya no es susceptible de
impugnación por algún recurso ordinario, y adquieren carácter por ministerio de
ley o por declaración judicial. 
EXTRUCTURA DE LAS SENTENCIAS. 
a) Apremiados. 
b) Resultandos 
c) Considerados 
d) Preposiciones 
FORMA DE LA SENTENCIA. 
- Debe ser escrita. 
- Debe redactarse en idioma Español. 
- Debe hacer certidumbre en su redacción. 
- Debe anotarse la fe en que se pronuncia. 
- Lugar en que se dicta. 
- Juez tribunal que dicta. 
- Debe anotarse el nombre de las partes y el carácter con que litigue 
- Objeto del pleito 
- Nombre y firma del Juez y Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe 
FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA 
Debe estar fundada en la ley debiendo citar los preceptos legales aplicables al caso
concreto que se discute. 
LA SENTENCIA EJECUTORIA 
Se le denomina también cosa juzgada cuando ya no es susceptible de impugnación por
algún recurso ordinario y adquieren su carácter por ministerio de ley o por declaración
judicial. 
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