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Derecho Procesal Administrativo y Fiscal-CARAVEO VALDEZ

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 DERECHO PROCESAL FISCAL 
 
 Unidad I 
 
El Contencioso Administrativo y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
Administrativa 
 
 
1. ¿Qué es el Contencioso Administrativo? 
 
Es el conflicto de intereses entre la Administración Pública y el administrado, para ser 
resuelto por medio de un juicio administrativo, denominado contencioso administrativo. 
 
2. El Contencioso Administrativo es un Juicio 
 
Las resoluciones de los órganos estatales no pueden ser definitivas, sino que deben estar 
sujetas a una revisión o control, y es aquí donde surge el contencioso administrativo al 
presenciarse un conflicto entre la Administración Pública y el administrado que no está de 
acuerdo con la resolución que le afecta su esfera jurídica. 
 
El contencioso administrativo es un verdadero juicio porque se está frente al surgimiento de 
un conflicto de intereses, y que para resolverlo las partes se someten a la jurisdicción de un 
tribunal ya judicial o administrativo, en el que se sigue un procedimiento y se dicta una 
sentencia declarativa, anulatoria o de plena jurisdicción sobre el asunto impugnado; por 
tanto, el juicio administrativo tiene una connotación distinta al simple recurso que es un 
mera revisión por parte de la autoridad de lo actuado por ella a petición del particular. 
 
3. Diversos sistemas del contencioso administrativo desde el punto de vista formal y 
material 
 
Tenemos el norteamericano o judicialista, el de origen francés o administrativo y el 
ecléctico. 
 
En el judicialista corresponde a los órganos judiciales conocer y resolver los conflictos 
entre la Administración y los administrados. 
 
En el francés, que es opuesto al anterior, los conflictos los conoce un órgano administrativo 
con facultades jurisdiccionales para resolver los conflictos entre la Administración y los 
administrados. Aquí se manifiesta una excepción a la doctrina de la División de Poderes, 
pues un órgano administrativo invade la esfera judicial. Esto a los ojos de los judicialistas 
no es correcto, sin embargo desde el punto de vista francés si lo es por el siguiente motivo 
formal: no existe pureza de actuación en la División de Poderes, pues el Poder Legislativo 
realiza actos administrativos cuando paga las dietas de los diputados, cuando nombra al 
personal de la Contaduría Mayor del Congreso, así como al personal administrativo. El 
Poder Judicial hace lo conducente. 
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Además, el Poder Legislativo se conduce como órgano judicial cuando se convierte en 
Gran Jurado, y el Poder Judicial se convierte en órgano legislativo cuando elige a sus 
magistrados. Si esto ocurre con los otros Poderes, ¿por qué no puede ocurrir con el Poder 
Ejecutivo? Además, en el terreno de la práctica los jueces y magistrados civiles no conocen 
el Derecho Fiscal, y el cúmulo de trabajo que se acumula en dichos juzgados y salas no 
permitiría que los asuntos administrativos en este caso fiscales se resolvieran con la 
celeridad que requiere el fisco federal. 
 
En el sistema mixto o ecléctico sus partidarios expresan que cuando el Estado interviene en 
conflictos de intereses entre él y los particulares, se justifica la creación de los tribunales 
administrativos, pero cuando se trata de actividades que no corresponden a los fines propios 
del Estado, el órgano competente para resolver los conflictos es el Poder Judicial. 
 
3.1. Contencioso formal y material 
 
El contencioso formal consiste en el órgano que resuelve y el material consiste en el estudio 
de la naturaleza del conflicto o sea la litis. 
 
Desde el punto de vista formal se consideran los sistemas antes enunciados y desde el 
material se toma en cuenta la naturaleza del asunto que se litiga, independiente del órgano 
ante el cual se tramita el juicio. 
 
El contencioso administrativo se puede estudiar tanto desde el punto de vista formal como 
material. El formal consiste en analizarlo atendiendo a los órganos que realizan esta 
actividad, tanto que desde el punto de vista materia el contencioso administrativo se estudia 
tomando en cuenta los elementos que contribuyen a su formación, así como a la naturaleza 
de sus resoluciones. 
 
Desde el punto de vista formal tenemos a los tres sistemas: judicialista, administrativo y 
ecléctico. Desde el punto de vista material tenemos el contencioso de anulación, de plena 
jurisdicción, de interpretación y el de represión. Estos dos últimos no se encuentran en la 
legislación mexicana. 
 
4. Relación jurídica administrativa 
 
A través de ésta se tutelan y se garantizan los derechos y deberes de la administración 
pública, y de los administrados. Esta relación está regulada por el Derecho Administrativo 
y por consiguiente, en nuestro caso, por el Derecho Fiscal. 
 
No siempre la administración es el sujeto activo, ni el particular sujeto pasivo como sucede 
en el juicio o proceso de lesividad. Sucede que a menudo sean los dos sujetos de esta 
relación pertenecientes a la Administración Pública. 
 
 
 
 
 
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5. Los Derechos Públicos Subjetivos del Estado y de los Particulares 
 
De la relación jurídica administrativa entre el Estado y los particulares surge la noción de 
derecho subjetivo público. O sea, que el Estado tiene una serie de derechos subjetivos que 
pueden ser oponibles a los de los particulares, y que, como derechos subjetivos públicos de 
éste, traen aparejadas obligaciones para los particulares. Es decir, que frente a la facultad 
del Estado de exigir el cumplimiento de una obligación, existen a favor de los particulares 
una serie de protecciones consideradas como límites a la actividad de aquél, las que a su 
vez constituyen los derechos públicos subjetivos de los gobernados. 
 
Los derechos públicos subjetivos de los particulares se consideran como la facultad de un 
particular para exigir de la Administración una determinada conducta que se traduce en un 
hacer, o en dar, o en un no hacer protegida por el derecho objetivo (ley) en forma directa. 
 
6. Control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos 
 
A fin de lograr un equilibrio entre el poder público y los gobernados es menester que éstos 
cuenten con medios de defensa para hacer frente a la actividad ilegal de la administración. 
De esta forma se garantizan los derechos públicos subjetivos de los gobernados. 
 
Aquí es prudente diferenciar entre la justicia administrativa y la jurisdicción administrativa. 
 
Lato sensu, la justicia administrativa tiene como medios de control a los recursos 
administrativos que son resueltos por la propia administración, y a la demanda de nulidad 
que se tramita ante el órgano jurisdiccional respectivo conocido como el TFJFA. 
 
Recordemos que en los recursos administrativos no existe la función jurisdiccional pues no 
hay controversia entre las partes, sino una mera revisión de sus actos por ella misma o a 
solicitud del interesado. En lo jurisdiccional, existe una resolución definitiva que causa 
agravio al administrado y que es impugnada por éste ante un tercero imparcial que es el 
citado tribunal quien se encarga de dirimir el conflicto de intereses. 
 
7. Requisitos del acto administrativo para que se convierta en contencioso 
administrativo 
 
7.1. Que exista un acto administrativo que agravie la esfera jurídica del gobernado. 
7.2. Que dicho acto haya causado estado, es decir, que sea definitivo. 
7.3. Que exista un órgano jurisdiccional que sea el titular del poder de la jurisdicción 
administrativa. 
 
 
8. Controversias que NO deben considerarse como contencioso administrativo 
 
8.1. Las civiles en donde la administración actúa como sujeto de derecho privado 
8.2. Las penales, pues no obstante pertenecen al Derecho Público no están sujetas a los 
asuntos administrativos. 
8.3. Los actos políticos y actos de gobierno 
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8.4. Las laboralesentre patrón y trabajador, no obstante existe del Derecho Administrativo 
Laboral en al cual se integra el contencioso administrativo laboral. 
8.5. Las agrarias pues la controversia se da entre particulares y los agraristas. 
 
 
 
9. Tribunales de lo contencioso administrativo 
 
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo del D.F. y en lo laboral el Tribunal de Arbitraje y el Tribunal de 
Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. 
 
9.1. Su Historia 
 
El primer antecedente del Contencioso Administrativo lo encontramos en Francia en la Ley 
7-14 de octubre de 1790 que señalaba que las reclamaciones de incompetencia de la 
administración en ningún caso deberían ser llevados ante los tribunales, sino ante el Rey 
por ser éste el Jefe de la Administración. Las decisiones de éste se estudiaban y se 
preparaban en un cuerpo conocido como Consejo de Estado. 
 
El desarrollo de esta figura jurídica se origina en la Revolución Francesa pues 
anteriormente no existía ninguna jurisdicción administrativa ya que toda controversia la 
resolvía el Poder Judicial 
 
Se creó el Consejo de Estado porqué a los revolucionarios franceses no les agradaba la idea 
que los tribunales judiciales, integrados por la nobleza, dirimieran las controversias de 
impuestos entre el rey y los súbditos, pues su tendencia era favorecer al primero. 
 
9.2. Su presencia en México 
 
En nuestro país, antes de 1917, el contencioso administrativo era una figura jurídica 
prácticamente desconocida. Sin embargo, ya Teodosio Lares en el Ciclo de Conferencias 
que impartió en el Ateneo Mexicano en 1851 se refirió al contencioso administrativo 
comentando la necesidad de crear tribunales administrativos por medio de la justicia 
retenida. 
 
A este punto cabe decir que existen dos clases de tribunales: los de justicia retenida los 
cuales conocen del conflicto de intereses pero que al dictar su sentencia sólo proponen al 
órgano administrativo la forma de resolver, y los de justicia delegada que son los que tienen 
facultades para dictar sentencia, pudiendo confirmar o modificar la resolución 
administrativa. 
 
En el año de 1853, durante el régimen Santanista, Teodosio Lares se expidió en nuestro 
país una ley y su reglamento que establecía el contencioso administrativo. En su artículo 
primero decía que los actos del Poder Ejecutivo en materia administrativa no podían ser 
revisados por el Poder Judicial, pues si esto sucediera se rompería con el Principio de la 
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División de Poderes, pues en un solo poder se reunirían los dos poderes restantes. Con este 
antecedente se crea un Consejo de Estado similar al francés. 
 
Con el triunfo de las fuerzas liberales, la Constitución de 1857 abrogó la Ley de Lares, pues 
la tendencia norteamericana de Benito Juárez hacía imposible la existencia de ideas 
francesas en México. Es decir, se apegaron a las ideas norteamericanas del sistema 
judicialista. 
 
Con la expedición de la Constitución de 1917, el contencioso administrativo quedó 
nuevamente bajo el control o jurisdicción del Poder Judicial, quien fundado en los artículos 
103 y 104 constitucionales quedaba facultado para conocerlo a través del Juicio de Amparo. 
 
Nació la tendencia de que el Juicio de Amparo era el medio por excelencia para controlar la 
constitucionalidad de los actos de la administración pero no la legalidad de los mismos, que 
debería quedar bajo la jurisdicción de tribunales que dependieran del Poder Ejecutivo, y así 
ha quedado hasta la fecha. 
 
Dicha figura aparece después en 1936, y se repite en los Códigos Fiscales de 1938, 1967 y 
1980 y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 
 
10. Tribunal Federal Fiscal y de Justicia Administrativa 
 
10.1. Su origen 
 
Este tribunal nació con la Ley de Justicia Fiscal del 27 de agosto de 1936 siendo 
promulgada por el Presidente Lázaro Cárdenas y refrendada por su Secretario de Hacienda, 
Eduardo Suárez. Su denominación de origen fue Tribunal Fiscal de la Federación. 
 
Tuvo opositores que alegaban su inconstitucionalidad esgrimiendo la tesis judicialista 
norteamericana. 
 
Esta ley fue expedida en uso de facultades extraordinarias que el Congreso Federal había 
otorgado al Ejecutivo Federal en el mes de diciembre de 1935, siendo este uno de los 
últimos actos de naturaleza legislativa del Presidente quien poco después lograría la 
eliminación de éste anormal sistema de facultades legislativas. 
 
Con anterioridad a esta ley, las resoluciones definitivas en materia fiscal podían impugnarse 
ante el Poder Judicial, a través del juicio sumario de oposición establecido en la Ley 
Orgánica de la Tesorería de la Federación. 
 
Este tribunal inició sus labores el 2 de enero de 1937 en la calle de la Perpetua, hoy 
Venezuela, junto a la antigua Escuela de Medicina. Sus miembros fundadores, entre otros, 
fueron Alfonso Cortina Gutiérrez, Manuel Sánchez Cuen, y Antonio Carrillo Flores. 
 
10.2. Su fundamento constitucional 
 
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Este lo tenemos en el artículo 73, fracción XXIX-H que dice, “El Congreso tiene facultad 
para expedir leyes que instituyan tribunales de los contencioso administrativo dotados de 
plena autonomía para dictar los fallos que tengan a su cargo, dirimir las controversias que 
se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares, estableciendo las 
normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus 
resoluciones”. 
 
Respecto al Recurso de Revisión, el artículo 104 constitucional, fracción I-B, nos dice, 
“Corresponde a los tribunales de la federación conocer: De los recursos de revisión que se 
interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso 
administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73, fracción IV, inciso (e) 
del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las 
revisiones de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los 
trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la 
revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los 
Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno”. 
 
10.3. Características jurídicas y administrativas del tribunal 
 
10.3.1. Es un tribunal formalmente administrativo y materialmente jurisdiccional 
 
10.3.2. Es un tribunal que actúa en delegación de facultades del Ejecutivo que la ley le 
otorga, fallando en representación de éste, no siendo por tanto un tribunal de justicia 
retenida. 
 
10.3.3. Es un tribunal dotado de plena autonomía para dictar sus sentencias 
 
10.3.4. Es un tribunal de competencia limitada que se encuentra en el artículo 11 de su ley 
orgánica 
 
10.3.5. Es un tribunal administrativo colocado dentro de la esfera del Poder Ejecutivo, sin 
sujeción a las autoridades que forman ese Poder. 
 
10.3.6. Es un tribunal ecléctico en sus sentencias, es decir, dicta sentencias de anulación y 
de plena jurisdicción. 
 
10.3.7. Cuando la sentencia del tribunal afecta al particular este puede acudir al amparo, y 
cuando ocurra a la autoridad, ésta puede recurrir en revisión. En ambos casos se hará ante 
el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda a la demarcación de la Sala respectiva. 
 
10.3.8. Su presupuesto anual lo recibe de la Secretaria de Hacienda. 
 
 
 
 
 
 
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10.4. Su integración 
 
 Junta de Gobierno y Administración 
 Sala Superior 
 Pleno 
 
 Sección 1ra. Sección 2da. 
 
 Salas Metropolitanas y RegionalesEste Tribunal se integra con una Sala Superior, la Junta de Gobierno y Administración y 
las Salas Regionales. 
 
La Sala Superior se integra de trece magistrados, de los cuales once ejercerán funciones 
jurisdiccionales y dos formarán parte de la Junta de Gobierno. Esta Sala actuará en 
Pleno o en dos Secciones. Los dos magistrados de la Sala Superior que formen parte de 
la Junta, no integrarán el Pleno ni las Secciones por el tiempo que dure su encargo a no 
ser en los casos siguientes: elección entre los Magistrados de la Sala Superior del 
Presidente del Tribunal, la aprobación del Reglamento Interior, expedición del Estatuto 
de Carrera Jurisdiccional, la elección de los Magistrados de Sala Superior y de las Salas 
Regionales, la aprobación y sometimiento a consideración del Ejecutivo del 
nombramiento de Magistrados del Tribunal, previa evaluación de la Junta de Gobierno y 
Administración. 
 
El Pleno, esta integrado por el Presidente y por 10 Magistrados de la Sala Superior, para 
poder sesionar requiere la presencia de 7 de sus miembro y las Secciones cuando menos 
de 4 de sus integrantes, las Salas Regionales se integran de 3 magistrados instructores 
cada una y requieren la presencia de todos para emitir sus fallos. 
 
El Estado de Chihuahua cuenta con la Sala Norte Centro I que se encuentra en la capital 
del estado en la avenida Zarco 2656, C.P. 31020. La Norte Centro II abarca los Estados 
de Coahuila y Durango. 
 
10.4.1. Requisitos para ser magistrado 
 
Se requiere ser mexicano por nacimiento, mayor de 35 años, de notoria buena conducta, 
licenciado en derecho con título registrado expedido cuando menos 10 años antes de 
dicha fecha y con 7 años de práctica en materia fiscal. 
 
Su retiro forzoso será por padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo 
y en el caso de los magistrados de las Salas Regionales, cumplir 70 años. El 
nombramiento será por parte del Ejecutivo con aprobación del Senado y su despido lo 
hará el Ejecutivo exclusivamente, previo procedimiento seguido ante la Junta de 
Gobierno y resuelto por el Plena de la Sala Superior. 
 
10.4.2. Requisitos para ser perito del tribunal 
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Estos deben tener título registrado en la ciencia o arte que pertenezca la cuestión sobre la 
que debe rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión o el arte 
estuvieran legalmente reglamentados y si no lo estuvieren, deberán ser personas versadas 
en la materia, aun cuando no tengan título. 
 
10.4.3. Impedimento para desempeñar otros cargos o empleos 
 
Los magistrados, secretarios y actuarios están impedidos para desempeñar cualquier otro 
cargo o empleo de la federación, distrito federal, estados, municipios, organismos 
descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto cuando 
el cargo sea de carácter docente y honorífico. También están impedidos para ejercer su 
profesión, salvo en causa propia. 
 
10.5. Competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 
 
10.5.1. Por territorio 
 
La Ley Orgánica de dicho tribunal establece que, por razón de territorio, las Salas 
Regionales y Metropolitanas serán competentes, respecto del LUGAR donde se 
encuentre el domicilio del demandante, con excepción: 
 
10.5.1.1. De las personas morales que: formen parte del sistema financiero, en los 
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o tengan el carácter de controladoras o 
controladas, de acuerdo con la arriba citada y determinen su resultado fiscal 
consolidado. 
 
10.5.1.2. El demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en el país y 
 
10.5.1.3. Se impugnen resoluciones emitidas por la Administración General de Grandes 
Contribuyentes o por las unidades administrativas adscritas a dicha Administración 
General. 
 
Ahora bien, cuando el demandante resida en el país y no tenga domicilio fiscal, se 
atenderá a la ubicación de su domicilio particular. 
 
Si el demandante es una autoridad que promueve la nulidad de alguna resolución 
administrativa favorable (juicio de lesividad) será competente la Sala Regional de la 
circunscripción territorial que se encuentre la sede la autoridad actora. 
 
Se presume que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal salvo que la parte 
demandada demuestre lo contrario. 
 
 
 
 
 
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10.5.2. Por materia 
 
Este órgano conocerá de los juicios que se promuevan en contra de resoluciones 
definitivas que se señalan en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de 
Justicia Fiscal y Administrativa a saber: 
 
Fiscales: 
 
10.5.2.1. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales 
autónomos en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad 
líquida o se den las bases para su liquidación. 
 
10.5.2.2. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código 
Fiscal, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de 
conformidad con las leyes fiscales. 
 
10.5.2.3. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas 
federales. 
 
10.5.2.4. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las 
fracciones anteriores. 
 
Administrativas: 
 
10.5.2.5. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que 
concedan las leyes a favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la 
Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de 
Pensiones Militares o al Erario Federal, sí como las que establezcan obligaciones a 
cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones. 
 
Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor 
número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió 
ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su 
situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa 
Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, 
antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias de este Tribunal 
sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación 
pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases de su depuración. 
 
10.5.2.6. Las que dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal 
o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 
 
10.5.2.7. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y 
cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, servicios 
celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. 
 
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10.5.2.8. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al 
reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados 
con motivo de la reclamación en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad 
Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un 
régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado; 
 
10.5.2.9. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito 
Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados. 
 
10.5.2.10. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio 
Exterior. 
 
10.5.2.11. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un 
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos 
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 
 
10.5.2.12. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones 
que se indican en las demás fracciones de este artículo. 
 
10.5.2.13. Las que se funden en untratado o acuerdo internacional para evitar la doble 
tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga 
valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los 
referidos tratados o acuerdos. 
 
10.5.2.14. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este 
artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Federal de la Federación, la 
Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su 
defecto, en el plazo de 3 meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia 
de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por 
la ley que rija a dichas materias. 
 
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que 
se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante 
autoridad administrativa, y 
 
10.5.2.15. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal. 
 
Para los efectos del primer párrafo de este artículo 14, las resoluciones se consideran 
definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste 
sea optativa. 
 
El Tribunal conocerá, además de lo juicios que se promuevan contra los actos 
administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, 
cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los convierta con motivo de su 
primer acto de aplicación. 
 
 
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10.5.3. Otras Competencias 
 
En el artículo 15 del citado precepto, el Tribunal en cuestión tiene competencia material 
para conocer de los juicios que se promuevan en contra de resoluciones definitivas por 
las que se impongan sanciones administrativas disciplinarias según la Ley Federal de 
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como contra las que 
resuelvan los recursos administrativos previstos en el citado ordenamiento. 
 
Con relación a la competencia del Tribunal de marras, respecto de las dictadas por las 
autoridades administrativas en los términos de la Ley Federal de Procedimiento 
Administrativo, cabe decir que de acuerdo con su artículo 1 se aplica a los actos, 
procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada y 
organismos descentralizados, por los actos de autoridad que realicen, por los servicios 
que el Estado preste de manera exclusiva y por los contratos que los particulares sólo 
pueden celebrar con aquellos. 
 
Adicionalmente cabe señalar la competencia prevista en la Ley de Coordinación Fiscal y 
en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. Respecto a la primera es 
competente para conocer de las resoluciones recaídas al recurso de revocación que 
promuevan las personas físicas o morales que resulten agraviadas por el incumplimiento 
de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de 
coordinación en materia de derechos. 
 
En cuanto a la segunda, el artículo 59 de la Ley de Fiscalización otorga competencia al 
tribunal en estudio, para conocer de los juicios que interpongan los servidores públicos o 
por los particulares, en contra de las resoluciones en las que imponga sanciones y demás 
resoluciones que emita la Auditoria Superior de la Federación conforme a dicho 
ordenamiento. 
 
En este mismo orden de ideas, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa puede 
conocer, según el artículo 79, fracción IV constitucional, además de los servidores 
públicos y particulares, también las entidades fiscalizadas pueden impugnar ante el 
citado tribunal las sanciones y resoluciones de la Auditoría Superior en comento. 
 
¿Quiénes son las entidades fiscalizadas? La Ley de Fiscalización Superior de la 
Federación en la fracción VI del artículo 2 nos dice que son: los Poderes de la Unión, los 
entes públicos federales, las entidades federativas y municipios que ejerzan recursos 
públicos federales, los mandatarios, fiduciarios o cualquier otra figura análoga, así como 
el mandato o fideicomiso público o privado que administren, cuando hayan recibido por 
cualquier título, recursos públicos federales y, en general. Cualquier entidad, persona 
física o moral pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido 
recursos públicos federales. 
 
A este punto cabe decir que por jurisprudencia del la Corte, la competencia material del 
Tribunal en estudio ha sido adicionada con la denominada como “competencia por 
afinidad”, y conforme a la cual el juicio contencioso administrativo es la vía de 
impugnar los asuntos derivados de la prestación de servicios de los agentes de la policía 
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judicial federal, así como de los asuntos derivados de la prestación de servicios de los 
miembros del Servicio Exterior Mexicano. 
 
10.6. Supletoriedad 
 
El Juicio de Nulidad o Contencioso Administrativo se rige por las disposiciones del 
Código Fiscal de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados 
Internacionales de los que México sea parte y por el Código Federal de Procedimientos 
Civiles. 
 
 
 
 
 
 
 Unidad II 
 
 Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo 
 
 
 Disposiciones Generales 
 
 
 1. Origen 
 
El 1 de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal 
de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), y acorde con el Artículo Primero 
de las Disposiciones Transitorias entró en vigor el 1 de enero de 2006. 
 
Con motivo de la entrada en vigor de la LFPCA, se deroga el Título VI del Código Fiscal 
de la Federación en el que se regulaba el juicio contencioso administrativo. 
 
Fue un acierto la publicación de la LFPCA en virtud de que con el devenir del tiempo se ha 
ampliado la competencia de dicho tribunal, específicamente con la reforma a su artículo 11 
de su Ley Orgánica de los años 1995 y 2000. 
 
En otro orden de ideas, con la reforma realizada en los citados años a la Ley Orgánica del 
tribunal de marras, se conformó un auténtico Tribunal de Justicia Administrativa, nombre 
que debe conservar, eliminando el término fiscal, pues con el sólo hecho de decir 
Administrativa abarca las relaciones entre la administración y el administrado, sujetándose 
siempre a lo señalado en el citado artículo 11 ya de nuestro conocimiento en el capítulo 
anterior. 
 
2. Procedencia del juicio 
 
Procede en contra las resoluciones definitivas fiscales y administrativas o sean aquellas que 
NO admiten recurso administrativo o cuando su interposición sea optativa. 
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2.1. Fiscales 
 
2.1.1. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en 
que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den 
las bases para su liquidación. 
 
2.1.2. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el CFF, 
indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de acuerdo con las leyes 
fiscales. 
 
2.1.3. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. 
 
2.1.4. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las 
anteriormente enunciadas. 
 
2.2. Administrativas 
 
2.2.1. Las que se nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que 
concedan las leyes a favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada 
Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones 
Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las 
mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones. 
 
2.2.2. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o 
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadoresdel Estado. 
 
2.2.3. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas 
celebrados por las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada. 
 
2.2.4. Las que constituyan créditos por responsabilidad contra servidores públicos de la 
Federación, del D.F. o de los organismos descentralizados federales o del propio D.F. así 
como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades. 
 
2.2.5.. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el D.F. los Estados 
y los Municipios, así como sus organismos descentralizados. 
 
2.2.6. Las que dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el 
artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El 
particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente. 
 
2.2.7. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio 
Exterior (que son resueltas por las secciones de la Sala Superior). 
 
2.2.8. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los 
términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 
 
14 
 
2.2.9. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento 
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente en los términos de la Ley Federal 
de Procedimiento Administrativo. 
 
2.2.10. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se 
indican en los puntos anteriormente anotados. 
 
2.2.11. También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa 
ficta configurada, en las materias señaladas con anterioridad, por el transcurso del plazo 
que señalen las disposiciones aplicables o, en su defecto por la Ley Federal de 
Procedimiento Administrativo. 
 
2.2.12. Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de la 
autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, 
cuando ésta se encuentre prevista en la ley que rija a dichas materias. 
 
2.2.13. En los que la resolución impugnada se encuentre fundada en un tratado o acuerdo 
internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México o 
cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se hubiera 
aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos (competencia de las 
secciones de la Sala Superior) 
 
2.2.14. Actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general cuando sean 
autoaplicativos. 
 
2.2.15. Actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, cuando se 
controviertan junto con su primer acto de aplicación al demandante. 
 
2.2.16. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal. 
 
Las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón del territorio respecto del lugar 
donde se encuentra la sede de la autoridad demandada; si fueran varias las autoridades 
demandadas, donde se encuentre la que dictó la resolución impugnada. Cuando el 
demandado sea un particular se atenderá a su domicilio. 
 
3. Improcedencia y Sobreseimiento del Juicio 
 
3.1. Improcedencia 
 
Por improcedencia del juicio debe entenderse la imposibilidad jurídica que tiene el juzgador 
para resolver el fondo de la controversia planteada por la parte actora. La improcedencia 
debe decretarse de oficio por tratarse de un asunto preferente, lo aleguen o no las partes, 
dando como resultado el sobreseimiento en el juicio o el desechamiento de la demanda. 
 
El artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativa nos señala las 
causales de improcedencia que dan lugar a que la demanda no cumpla con los requisitos 
para ser admitida. 
15 
 
 
En forma resumida se presenta el esquema de la improcedencia; 
 
a) No afecta el interés jurídico del actor 
b) No compete conocer al Tribunal 
c) Ya hay sentencia del Tribunal 
d) Hay consentimiento o sea que venció el plazo para interponer el medio de defensa 
e) Ya hay medio de defensa previo es decir recurso o juicio 
f) Debe impugnarse por un medio de defensa previo o sea un recurso 
g) Conexo a otro que ya fue impugnado por otro medio de defensa (recurso) 
h) Contra reglamentos 
i) Sin conceptos de impugnación 
j) Cuando no hay acto impugnado 
k) Actos de la Ley de Comercio Exterior 
l) En cumplimiento de resolución panel internacional 
m) En procedimiento de doble tributación 
n) Liquidaciones de impuestos por autoridades extranjeras 
ñ) Otros 
 
3.1.1. Falta de Interés Jurídico 
 
Esta ocurre cuando quien promueve (a) no es lesionado por el acto que impugna, (b) no 
demuestra que es el apoderado o representante legal de la empresa, al no presentar el poder 
notarial en copia certificada y solo se exhibe copia simple (c), cuando los poderes han sido 
revocados o limitados por el paso del tiempo y (d) cuando los poderes son otorgados 
después de la fecha en la que se presenta la demanda de nulidad. 
 
3.1.2. Incompetencia del Tribunal 
 
Como regla general se establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 
tiene competencia para conocer de actos emitidos por órganos de la Administración Pública 
que formal y materialmente constituyan actos jurídicos derivados de la función 
administrativa, por lo que NO tendrá competencia para conocer de los distintos actos que 
emitan los Poderes Legislativo y Judicial, aun cuando materialmente puedan considerarse 
administrativos. 
 
Recordemos que el artículo 73, fracción XXXIX-H, constitucional faculta a los tribunales 
administrativos a través de las leyes que expida el Congreso de la Unión, a resolver 
solamente las controversias que se suscitan entre la Administración Pública Federal y los 
particulares. 
 
Fuera de la competencia del citado tribunal están los actos políticos, de gobierno y los actos 
derivados de relaciones jurídicas de carácter privado, pues si de esta manera fuera la 
controversia estaría sometida a los tribunales ordinarios. 
 
16 
 
Dicho juicio es también improcedente cuando se impugne la constitucionalidad de leyes, 
reglamentes y de actos administrativos en virtud de que Tribunal en comento es un órgano 
de control de legalidad y no de control constitucional. 
 
A este punto cabe aclarar que tratándose de inconstitucionalidad de los actos 
administrativos, la improcedencia sólo será procedente cuando la inconstitucionalidad se 
plantee directamente, y no en aquellos casos en que tal situación se haga en forma indirecta, 
ya que las causales de anulación previstas en el artículo 51 de la Ley Federal de 
Procedimiento Contencioso Administrativo se relacionan INDIRECTAMENTE con 
aspectos previstos en la Carta Magna. 
 
 
 
 
 
3.1.3. Cosa Juzgada 
 
Dice Burgoa que “…hay cosa juzgada cuando una sentencia causa ejecutoria, esto es 
cuando ya no es jurídicamente impugnable …”. 
 
Esta se manifiesta cuando ya hay sentencia del TFJFA, pues no es posible resolver dos 
veces los mismos actos impugnados, y con los mismos actores, aun cuando las violaciones 
alegadas sean diversas, así también cuando haya sido impugnado en un procedimiento 
judicial. Es decir, si es posible impugnar una misma resolución por dos actores diferentes. 
 
También cabe decir que para que opere esta improcedencia el fallo o sentencia sea de 
fondo. 
 
Por último es prudente señalar que si el juicio se sobreseyó no estaremos en presencia de 
cosa juzgada, dado que en el mismo no se resolvió el fondo del asunto. 
 
3.1.4. Consentimiento 
 
Este consentimiento sólo se produce en dos aspectos: a) cuando el actor no promueva algún 
medio ordinario de defensa, recurso, juicio o amparo y b) por presentación extemporánea 
de la demanda 
 
Cuando se trate de resoluciones dictadas por autoridades fiscales y organismos fiscalesautónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en 
cantidad líquida o se den las bases para su liquidación o cualquier resolución que cause un 
agravio en materia fiscal, los contribuyentes contarán con el doble del plazo señalado; es 
decir, tienen un plazo de 90 días naturales, para presentar la demanda, siempre y cuando las 
autoridades fiscales omitan señalar en su resoluciones el recurso o medio de defensa 
procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, de 
acuerdo con el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. 
 
17 
 
Para las autoridades dicho plazo es de 5 años siguientes a la fecha en que sea emitida la 
resolución favorable al particular. En materia de fianzas administrativas y penales el plazo 
es de 30 días naturales. 
 
3.1.5. Litispendencia 
 
Nos dice Burgoa, “La litispendencia entraña un fenómeno procesal que se traduce en la 
simultánea tramitación de dos o más juicios en que los elementos esenciales de las acciones 
respectivas son los mismos.”. Por ello, para que esta figura procesal opere es menester la 
existencia de identidad de partes (actor y demandado) y de la resolución combatida, pues de 
no existir identidad, se produciría la “conexidad”, que no tendría como resultado la 
improcedencia, sino la acumulación de autos, y de no se posible esto por estar en diferentes 
instancias, operaría la suspensión del procedimiento del juicio interpuesto en segundo 
término. 
 
3.1.6. Falta de definitividad del acto demandado 
 
La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa señala que las 
resoluciones son definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la 
interposición de éste sea optativa para el afectado. 
 
En esta medida, para promover el juicio en estudio, es necesario que el afectado ejerza 
previamente las acciones de impugnación, previstas en las leyes especiales que regulen los 
diversos actos administrativos, relativos a las materias sobre las que versa el ya referido 
Tribunal, a no ser que su ejercicio sea optativo, es decir que el afectado pueda escoger la 
vía de defensa administrativa o contenciosa. 
 
Es oportuno decir, que no constituyen resoluciones definitivas aquellas que se emiten en 
una fase del procedimiento, y que tengan que ser revisadas de oficio por otra autoridad. 
 
3.1.7. Conexidad 
 
La conexidad obedece a la necesidad de impedir que para un solo asunto litigioso haya más 
de un solo proceso, siendo su finalidad la de evitar sentencias contradictorias sobre la 
misma controversia, esto procura que sea un mismo expediente en un misma sala con el 
mismo criterio que resuelva el fondo del asunto para que se consolide la continencia de la 
causa. Continencia de la causa significa la unidad que debe de haber en todo juicio para que 
sea una la acción principal, uno el juez y unas las personas que siguen proceso hasta la 
sentencia. 
 
Considerando el objetivo del principio de conexidad tal figura se presenta cuando: 
 
3.1.7.1. Los actos impugnados sean unos antecedentes o consecuencia de otros. 
 
3.1.7.2. El acto que se impugne primero se encuentre aún pendiente de resolución. Esto es 
indispensable porque si se resolvió en la vía administrativa (recurso) la impugnación de un 
acto, el principio de conexidad ya no operaría, pues ya no habría la posibilidad de que se 
18 
 
pronunciarán resoluciones contradictoria al no impugnarse en la misma vía el acto que es 
antecedente o resultado de aquél, sobre el que ya se emitió un fallo. 
 
3.1.7.3. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios; esto es vital pues si 
un acto determina situaciones jurídicas concretas a más de dos personas, no se les puede 
exigir que elijan las mismas vías para su defensa. 
 
3.1.8. Cuando se Impugnen en un Procedimiento Judicial 
 
En este caso es importante destacar que el particular puede acudir, dentro de los 15 días 
siguientes a la notificación del acto impugnado a los juzgados de distrito para interponer 
amparo indirecto. 
 
Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer el amparo o bien no concederlo en virtud de que el 
acto impugnado, en su opinión no es inconstitucional ni ilegal, procede el juicio de nulidad. 
 
3.1.9. Contra Reglamentos 
 
La fracción IX del artículo en comento establece que es improcedente el juicio contencioso 
administrativo contra reglamentos, no así en contra de los ordenamientos que expidan las 
autoridades administrativas, de las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos u 
Organismos Descentralizados, como son las circulares, o acuerdos que se apliquen a los 
particulares en la resolución impugnada, siempre y cuando no sean reglamentos. 
 
3.2.0. Ausencia de Conceptos de Impugnación 
 
Este apartado se refiere cuando la autoridad aplica indebidamente o dejó de aplicar los 
preceptos de ley, causando esto una lesión (agravio) al actor que afecta su esfera jurídica la 
cual debe ser personal y directa. 
 
O sea, que el concepto de impugnación estriba en demostrar jurídicamente que la 
resolución combatida es contraria a derecho, conculcando con ello sus derechos o intereses 
legítimos, expresando que el acto o resolución demandada o el procedimiento que se siguió 
fue dictado o tramitado por una autoridad incompetente; que no cumple con las 
formalidades exigidas por las leyes que afectan sus defensas y trascienden al sentido de la 
resolución; que contiene vicios de procedimiento que afectan sus defensas; que los hechos 
que la motivan no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o 
bien que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicarse la 
debida; o que se dictó con desvío de poder. 
 
En consecuencia, el concepto de impugnación debe contener los siguientes requisitos: 
a) La cita del precepto violado, b) la parte de la resolución impugnada en la que se contenga 
el agravio y c) la justificación conceptual de la violación alegada. 
 
En virtud de lo anterior, tenemos que ante la falta de alguno de estos requisitos no habrá 
concepto de impugnación y, por lo tanto, el juicio intentado será improcedente. 
 
19 
 
Cuando el Tribunal detecte la falta de firma en la resolución impugnada, cuando se trate de 
actos discrecionales sin motivo o fundamento, aunque no lo argumente el litigante, aquel 
debe resolver en consecuencia. 
 
3.2.1. Falta del Acto o Resolución Impugnada 
 
Esto ocurre cuando en las constancias de autos aparece que no existe el acto o resolución 
impugnada. Si no existe dicho acto y se comprueba, la acción carecerá de materia sobre la 
cual las Salas puedan pronunciarse. 
 
En el caso de la autoridad, cabe señalar, que esta sin tener un documento emitido por ella, 
puede ocasionar efectos jurídicos en la esfera del particular como es el silencio que da 
nacimiento a la negativa ficta. 
 
3.2.2 .En Materia de Comercio Exterior 
 
Nos dice Lucero Espinosa, “la realidad es que si se combate directamente ante el Tribunal 
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa una resolución administrativa, en esta materia, 
será improcedente por propia naturaleza, al señalarlo así el tercer párrafo del artículo 95 de 
la Ley de Comercio Exterior, y con base en las fracciones II y VI del artículo 8 en comento, 
es decir por incompetencia del Tribunal y por falta de definitividad”. 
 
A mayor abundamiento lo mismo ocurre cuando la parte interesada opta por los 
mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales 
contenidas en los tratados internacionales de los que México sea parte, no procederá el 
recurso de revocación ni tampoco el juicio en estudio ante la Sala Superior del Tribunal de 
marras, contra las resoluciones que sean materia de los paneles respectivos ni contra la 
resolución de la Secretaría de Economía dictada como resultadode la decisión que emane 
de dicho mecanismo alternativo de solución. 
 
3.2.3. En Materia de Tratados para Evitar la Doble Tributación 
 
Con el propósito de evitar que los contribuyentes perdieran la oportunidad de agotar los 
medios de impugnación previstos en la legislación interna por el hecho de intentar los 
procedimientos alternativos de solución, se estableció que cuando se acceda a éstos no se 
pierde la posibilidad de agotar el recurso de revocación y o el juicio contencioso 
administrativo. 
 
El procedimiento para la solución de controversias no es alternativo: en este caso se rigen 
por el principio de definitividad, es decir, debe agotarse el recurso de revocación ante el 
SAT y después se puede acudir al comité o panel; o bien concluir el juicio de nulidad y 
después acudir a la instancia internacional. La resolución que emita el SAT en el 
procedimiento internacional no es impugnable en juicio de nulidad. 
 
3.2.4. Liquidaciones de Impuestos por Autoridades Extranjeras 
 
20 
 
Los impuestos determinados en el extranjero sólo pueden ser impugnados por las leyes de 
ese país por un principio elemental de jurisdicción. Sin embargo, el contribuyente si puede 
impugnar todos los actos de la autoridad mexicana que en cumplimiento de la asistencia 
mutua internacional llegue a ejecutar al contribuyente mexicano, por lo que es procedente 
el juicio de nulidad en contra de los actos de cobro y recaudación. 
 
3.2.5. Otras Causas de Improcedencia 
 
Estas son distintas a las fracciones anteriores que se derivan de la ley en comento como de 
otras disposiciones fiscales y administrativas. Unas de estas causas de improcedencia se 
desprenden del Código Fiscal siendo estas: 
 
a) la falta de firma del promovente 
b) la falta o indebida acreditación de la personería 
c) en el caso de que la autoridad demandada no haya dictado la resolución que 
erróneamente le atribuyó el actor, pues la autoridad no reúne el carácter de demandado. 
d) demanda promovida por dos o más personas, cuando la impugnación no sea de 
resoluciones conexas que afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, siempre que 
no hayan atendido el requerimiento del magistrado instructor para que la presenten cada 
uno de ellos por separado. 
 
Por último cabe señalar que la improcedencia del juicio, por ser una cuestión de orden 
público, no es necesaria que la hagan valer las partes, pues la sala se encuentra obligada a 
examinarla de oficio. 
 
3.2. Sobreseimiento 
 
Esquema de casos de sobreseimiento 
 
a) Desistimiento del demandante 
b) Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia 
a que se refiere el inciso anterior 
c) En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es 
intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso. 
d) Autoridad deja sin efectos el acto en beneficio del actor 
e) Juicio sin materia. 
 
El sobreseimiento es la resolución jurisdiccional por virtud de la cual se declara que existe 
un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión del fondo de la controversia 
planteada, de tal forma que puede derivar del estudio de las causales de improcedencia, sea 
que las hagan valer las partes o no, por disposición de ley; o también cuando se actualice, 
ya iniciada la tramitación del juicio algún otro motivo que amerite la procedencia de 
aquella, sin esperar a que sea dictada la sentencia en la forma ordinaria, que implica la 
decisión de la Sala de reconocer la validez o declarar la nulidad de la resolución 
impugnada, desde luego, en este caso no será necesario analizar los conceptos de 
impugnación que se hagan valer en la demanda. 
 
21 
 
El sobreseimiento es total nunca parcial como lo señala la ley en estudio. 
 
 4. Partes 
 
Se denominan “partes,” a las personas que adquieren los derechos y obligaciones que nacen 
de una determinada relación jurídica que ellos crean. Al hablar de una relación procesal se 
debe de entender la existencia de un litigio entre las partes, el actor que demanda y el 
demandado en contra el cual la demanda se instaura; por tercero es toda persona ajena a los 
efectos del acto jurídico en cuestión. 
 
De lo anterior tenemos que: 
 
4.1. Demandante: es el que promueve la demanda en contra de un acto o resolución 
determinada; por lo general el particular para combatir una resolución definitiva de la 
autoridad administrativa (fiscal) que le causa un agravio en su esfera jurídica. Y por 
excepción, la autoridad cuando pretende anular o modificar una resolución definitiva 
favorable a un particular. 
 
4.2. Demandado: es la contraparte de quien interpone la demanda, pudiendo ser: 
 
4.2.1 La autoridad que dictó la resolución impugnada o realizó el acto que se combate. 
 
4.2.2. El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la 
autoridad administrativa, cuando quien demanda es la autoridad (en lesividad). 
 
4.2.3. El Jefe del SAT o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o 
descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de 
autoridades federativas coordinadas emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en 
materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal. 
 
4.2.4. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante, es 
decir, aquella persona o personas que podrían verse afectadas en el caso de que el 
demandante obtenga una sentencia favorable; por ejemplo cuando se combate un crédito 
fiscal merced al cual se determina una diferencia en el reparto de utilidades a favor de los 
trabajadores, en cuyo caso, éstos últimos tendrían a través de su representante, la calidad de 
terceros. 
 
4.2.5. El Secretario de Hacienda y Crédito Público; cabe decir que en la práctica forense 
este nunca interviene directamente sino a través del SAT y es por ello a que debe 
corrérsele traslado. Esto es absurdo pero puede dar lugar que se tenga por no presentada la 
demanda. 
 
5. Firmas en las promociones 
 
Se incorpora como una novedad, en cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un 
demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o 
22 
 
que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el 
juicio contra dichas resoluciones en uno sólo escrito. 
 
En los casos en que sean dos o más demandantes, todos firman la demanda inicial pudiendo 
designar un representante común. 
 
En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en 
el párrafo anterior, es decir, el Magistrado Instructor, designará uno en la admisión. 
 
No es temerario aconsejar a los litigantes es que, además de la firma, si es posible también 
coloquen la huella digital al lado, pues en no pocas ocasiones las autoridades demandas 
alegan la falsedad de documentos por no ser la firma autorizada. 
 
6. Gestión de negocios y la representación legal 
 
6.1. Gestión de negocios 
 
El artículo 19 del Código Fiscal de la Federación nos dice que “En ningún trámite 
administrativo se admitirá la gestión de negocios. Es gestor de negocios aquella persona 
que sin estar obligada a ello y sin mandato, se encarga de un asunto para otro”. 
 
6.2. Representación legal 
 
Para efectos litigiosos se determina que: 
 
6.2.1. La representación para promover por parte del demandante debe estar otorgada a más 
tardar en la fecha de la presentación de la demanda. 
 
6.2.2. La representación conferida para comparecer por el demandado debe ser otorgada a 
más tardar en la fecha de contestación de la demanda. 
 
Los particulares o sus representantes, podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho 
el cual podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer 
recursos. Esto nos dice que no estánautorizados para presentar demandas o desistimientos; 
asimismo se agrega que la autoridad podrá nombrar “delegados” para dichos fines, sin que 
en forma expresa se les condiciones por esta ley en estudio, a tener el grado de licenciado 
en derecho. 
 
6.2.3. La representación de los particulares podrá conferirse: 
 
6.2.3.1 . En escritura pública 
 
6.2.3.2. Mediante carta poder firmada ante dos testigos; en cuyo caso las firmas de todos 
deberán ser ratificadas ante notario público o ante los Secretarios del Tribunal. 
 
6.2.3.3. Si se trata de menor de edad, la representación se efectuará por quien tenga 
conferida la patria potestad. 
23 
 
 
6.2.3.4. En casos de ausentes, sucesiones o incapaces, se requiere de resolución judicial. 
 
6.2.3.5. La representación de las autoridades federales se hará por las unidades 
administrativas según las disposiciones reglamentarias que rijan pero sin contraponer lo 
dispuesto por la Ley Federal de Entidades Paraestatales. 
 
6.2.3.6. La representación de las autoridades estatales que actúan con base a convenios de 
coordinación, se hará conforme lo establezcan las disposiciones locales. Aquí cabe decir 
que es vital revisar dichos convenios, y sus modificaciones y disposiciones locales a efecto 
de verificar si dicha representación es acorde con las normas aplicables. 
 
6.3. Apoderados 
 
Son las personas que tienen un contrato de mandato, donde en un poder notarial se les 
faculta para realizar determinados actos a nombre de personas físicas o morales. 
 
Es usual que el Poder para Pleitos y Cobranzas sea el más utilizado en cuestiones fiscales; 
abarca únicamente el litigio de asuntos ante tribunales, para presentar escritos, recursos, 
demandas, alegatos, conclusiones y hacer efectivas las cuentas de gastos para quien le díó 
el poder; sin embargo, no puede firmar una carta de encomienda, ni una juramentación, ni 
un cheque, ni contratar personal, ni dar instrucciones a un agente aduanal. 
 
Son también aquellos que mediante carta poder firmada ante dos testigos, en cuyo caso las 
firmas de todos deberán ser ratificadas ante notario público o ante los secretarios de la sala. 
 
En caso de ausentes, sucesiones o incapaces, se requiere resolución judicial. 
 
La representación de las autoridades federales se hará por las unidades administrativas. 
 
La representación de las autoridades estatales que actúan con base a convenios de 
coordinación se hará de acuerdo con las disposiciones locales.. 
 
6.4. Registro de representantes 
 
La Secretaria General del Tribunal Fiscal ha establecido un Registro de Poderes, para los 
representantes que frecuentemente presentan demandas de nulidad, sobretodo para que su 
personalidad quede acreditada ante esta instancia y que los litigantes eviten presentar copias 
certificadas en cada expediente. En la Oficialía de Partes se presenta copia certificada y 
una copia simple del testimonio notarial. Después de 20 días hábiles se puede pasar por la 
copia certificada: al reverso se coloca un sello con la leyenda que establece el registro y se 
otorga un número que debe mencionarse en el escrito inicial de la demanda. Con dicho 
número ya no es necesario acreditar la personalidad del promovente en cada uno de los 
juicios. 
 
6.5. Registro de cédulas 
 
24 
 
Hay dos requisitos para actuar como autorizado: 
 
6.5.1. El abogado debe registrar su cédula profesional en el Registro de Cédulas de la 
Sección General del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para los 
licenciados en Derecho que sean autorizados por los promoventes, para tender por 
acreditado el requisito de la profesión. Deben presentar original y dos fotocopias de la 
cédula y en una semana pueden pasar por su oficio donde se le otorga un número de 
registro. 
 
6.5.2. En cada uno de los juicios debe mencionar el número de registro. La Sala 
competente que conozca del juicio debe revisar, en la base de datos del Tribunal si el 
número corresponde al autorizado y en caso positivo, en el acuerdo de admisión de la 
demanda debe pronunciarse sobre si se tiene o no por autorizado al abogado que se 
menciona en el escrito inicial. 
 
 
 
 
7. Condenación de Costas e Indemnización 
 
7.1. Costas 
 
Las costas son los gastos que hacen las partes por promover las demandas de nulidad, desde 
los gastos de los honorarios de los abogados, las copias de traslado, las copias certificadas, 
el transporte de los expedientes, los honorarios de los peritos, el pago de derechos por 
expedición de documentos públicos y otros. 
 
7.2. Incidente de condenación de costas 
 
El artículo 6 de la presente ley, establece que el actor será condenado al pago de costas 
cuando se reúnan 5 requisitos a saber: 
 
a) Que se impugne una resolución 
b) Que se emita sentencia reconociendo la validez de la resolución 
c) Que al impugnarla se dilate el cobro de un crédito fiscal 
d) Que se beneficie económicamente por la dilación en el cobro 
e) Que se expongan conceptos de impugnación notoriamente improcedentes o 
infundados en opinión de los magistrados de la Sala que conozca del asunto. 
 
Aquí es importante señalar que en el caso de aplicación de actualización y recargos, la 
dilación va en contra del propio contribuyente, como las liquidaciones, las multas, las 
cuotas compensatorias y todas las contribuciones en general, donde NO existe obligación 
del pago de costas. 
 
Tampoco se cobran costas si el particular paga el crédito y simultáneamente lo impugna, 
porque la autoridad ya ha cobrado. Entonces no importa si se argumentan conceptos de 
impugnación notoriamente improcedentes o infundados. 
25 
 
 
Sabemos que en las contribuciones y los aprovechamientos se actualizan y se cobran 
recargos. En las multas se aplican la actualización, sin embargo en el caso de los 
honorarios de ejecución que son fijos, si son el fondo del litigio, se estiman que si cobran 
costas. 
 
7.3. Incidente de indemnización 
 
Respecto a la indemnización decimos que si el Estado a través de la Autoridad emite un 
acto administrativo injusto y como consecuencia de ello el particular se ve obligado a litigar 
en un juicio, una vez que se ha determinado que el acto es ilegal, es de justicia que el actor 
recupere parte de los que tuvo que gastar para defenderse de este acto. 
 
Esto quiere decir que el Estado tuvo que realizar un acto en contra del particular por el cual 
causó una pérdida o menoscabo en su patrimonio, es decir, un daño o bien dejó de percibir 
una ganancia lícita. 
 
El contribuyente tiene derecho a la indemnización si cumple con los siguientes requisitos: 
 
a) Que se declare la nulidad de la sentencia por: falta de fundamentación y motivación, 
por incompetencia, falta de fundamentación y motivación, por violación a la 
jurisprudencia por ilegalidad y por uso indebido de facultades discrecionales. 
 b) Que la autoridad no se allane. 
c) Que exista daño o perjuicio como consecuencia del acto impugnado. 
 d) Que dicho daño o perjuicio se pueda demostrar en el juicio 
 
Esto es un procedimiento bromoso y no eficiente, pues el contribuyente se enfrasca en un 
segundo litigio que puede ser tan largo y tedioso como el primero. En este juicio el 
perjudicado debe demostrar al Magistrado la existencia del daño y del perjuicio a través de 
las siguientes pruebas: recibos de honorarios, las facturas de las fotocopias, la factura de la 
fianza y su prima. 
 
Por último, cabe decir que la condenación de costas como la indemnización por daños y 
perjuicios se tramitará por la vía incidental por cuerda separada. 
 
8. Responsabilidad de los miembros del Tribunal 
 
Habrá responsabilidad cuando: expresen su criterio respecto a los asuntos que traten, 
informen el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén autorizadas, así 
como dar información confidencial o comercial reservadas.Corresponde al Contralor Interno llevar a cabo la investigación y propone al Presidente del 
Tribunal quien está facultado para imponer las sanciones de la Ley Federal de 
Responsabilidades de los Servidores Públicos. 
 
El funcionario miembro del Tribunal recibe la sanción, pero la puede impugnar a través del 
juicio de nulidad, según el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia 
26 
 
Fiscal y Administrativa, y quienes deciden sobre la sanción, son los magistrados 
instructores de la Sala Regional competente que conozcan del asunto. Es decir, son parte 
porque ellos imponen la sanción y también son jueces porque ellos mismos deciden sobre la 
legalidad misma, lo que desvirtúa la imparcialidad que ahora le otorga prestigio el Tribunal. 
 
9. Impedimento y Excusas de Magistrados y Peritos para conocer del Juicio 
 
9.1. Impedimento 
 
Es una figura jurídica procesal referida a la imposibilidad legal del juzgador y peritos para 
conocer un asunto, por existir una circunstancia que puede afectar su imparcialidad. Tales 
como: 
 
 Tener interés personal 
 Sean cónyuges o parientes hasta cuarto grado 
 Fueron patrones o apoderados en el mismo negocio 
Impedimentos Amistad o enemistad con las partes, patronos o representantes 
 Hayan dictado la resolución o participado en el procedimiento 
 Sean parte en juicio similar 
 
Desafortunadamente en dicho dispositivo no se incluyen a los secretarios de acuerdos que 
como sabemos, la mayor parte de procedimiento son ellos los que elaboran los proyectos de 
sentencia en la mayoría de los casos. 
 
Esta vía debe ser en el principio, en el acuerdo donde se admita la demanda deberá 
notificarse a todas las partes involucradas, indicando expresamente la causa o causas del 
impedimento, debiendo estar fundado y motivado el deseo de excusarse. 
 
El expediente se turna al Presidente del Tribunal quien va a calificar la causa del 
impedimento, después se turna al Pleno quien deberá resolver en definitiva, si se devuelve 
el expediente a la Sala o se reasigna a otro magistrado de la misma Sala o a otra Sala. 
 
La recusación la podrá hacer cualquiera de las partes mediante el incidente de recusación de 
magistrados o de peritos. 
 
9.2. Excusas 
 
La excusa es la actuación del juzgador por la que, en cumplimiento a un deber de 
abstención, se estima impedido para conocer de los asuntos en que pudiera afectarse su 
imparcialidad y ecuanimidad, pues debe emitir sus decisiones ajenas de cualquier influencia 
o perturbación psicológica. 
 
Esto puede ocurrir cuando el magistrado tiene interés personal en el negocio, cuando tenga 
parentesco consanguíneos, afines o civiles con alguna de las partes o representantes en línea 
recta sin limitación de grado y en línea transversal dentro del cuarto grado por 
consanguinidad y segundo por afinidad, hayan sido patronos o apoderados del negocio, 
tengan amistad o enemistad con alguna de las partes o con sus patrones o representantes, 
27 
 
figuren como parte en un juicio similar pendiente de resolución, que hayan dictado la 
resolución o acto impugnados o hayan intervenido con cualquier carácter en la emisión del 
mismo o en su ejecución, estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en 
forma análoga o más grave que las citadas. 
 
Los peritos del Tribunal estarán impedidos para dictaminar en los mismos casos anteriores. 
 
Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, el Presidente de la Sección o de la 
Sala Regional turnará el asunto al Presidente del Tribunal, a fin de que la califique y, de 
resultar fundada, se procederá conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia 
Fiscal y Administrativa. 
 
Conforme a la fracción VII del artículo 16 de la ley Ut supra, es competencia del Pleno de 
dicho tribunal (no de su Presidente), calificar los impedimentos en las recusaciones y 
excusas de los Magistrados y, en su caso, designar de entre los secretarios al que debe 
sustituir a un magistrado de la Sala Regional; siendo el Presidente de dicho tribunal, quien 
únicamente tramita y formula los proyectos de resolución ya de referencia para someterlos 
a la aprobación del Pleno, según el artículo 26 fracción XI de su Ley Orgánica. Ante esta 
situación cabe hacer la modificación necesaria para que las facultades del Pleno y del 
Presidente del Tribunal fueran coincidentes. 
 
10. Manifestación y Calificación del Impedimento 
 
Es competencia del Pleno, no de su Presidente, calificar los impedimentos en las 
recusaciones y excusas de los Magistrados, y en su caso, designar de entre los secretarios al 
que debe sustituir a un magistrado de la Sala Regional. Le corresponde al Presidente del 
Tribunal someter el caso a la consideración del Pleno 
 
11. Demanda 
 
11.1. Plazo para presentarla por escrito. 
 
Este se divide en dos: para el particular y para la autoridad. 
 
 45 días a partir de la notificación del acto o resolución impugnada 
 
 1. Particular: 45 días a partir de la entrada en vigor del decreto (reglamento) 
 
 45 días a partir de la notificación de la resolución de la queja 
 
 90 días a partir de la notificación cuando en la resolución 
administrativa se omita el señalamiento de que el contribuyente 
como medio defensa el recurso de revocación o el juicio de nulidad, 
según el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del 
Contribuyente. 
 
 2. Autoridad: 5 años para impugnar resolución favorable al particular 
28 
 
 
Los días son hábiles y no naturales. Las actuaciones y diligencias se practicarán en días y 
horas hábiles. 
 
Los ordenamientos aplicables para plazos de los actos de la autoridad demandada son: el 
Código Fiscal de la Federación, Ley Federal del Procedimiento Administrativo, Código 
Federal de Procedimientos Civiles y Acuerdos de la Suprema Corte. 
 
El personal del Tribunal tendrá cada año dos períodos de vacaciones que coincidirán con 
los del Poder Judicial. 
 
 Horario para presentar la Demanda 
 
La demanda podrá presentarse, dentro del plazo, en el horario de las 8:30 a las 15.30 horas. 
No es raro que las autoridades demandadas promuevan el incidente de sobreseimiento 
alegando que el promovente acudió a las instalaciones de la Oficialía de Partes del día 45 
para la presentación de la demanda, habiéndose formado a las 15.28 horas y esperó en la 
fila hasta las 16.00 que es la hora que aparece en el sello del acuse de recibo, cuando se 
presentó el escrito inicial. En consecuencia, al haberla presentado a las 16.00 horas, se 
presentó fuera de plazo y en consecuencia procede el sobreseimiento porque se trata de un 
acto consentido. El punto de vista de los Magistrados Instructores varia, el caso es que ni el 
Código Fiscal de la Federación ni la Ley Federal del Procedimiento Contencioso 
Administrativo establecen los plazos en horas, sólo indican plazos en días y los días tienen 
24 horas, no siete. 
 
11.3. Presentación de la demanda 
 
Esta se presenta por escrito directamente ante la sala regional competente que será donde se 
encuentra la sede de la autoridad demandada; si fueran varias las autoridades demandadas, 
donde se encuentre la que dictó la resolución impugnada, y cuando el demandado sea un 
particular se atenderá a su domicilio. Asimismo, cuando el demandante tenga su domicilio 
en una población diferente a aquélla donde está ubicada la sede de la Sala Regional a la que 
corresponda conocer del asunto, podrá enviar su demanda y anexos, por correo registrado 
con acuse de recibo, siempre y cuando dicho envío lo efectúe desde la población donde 
tiene su domicilio; y en este caso puede señalar como domicilio para recibir notificaciones 
el ubicado en: 
 
11.3.1. Cualquier parte del territorio nacionalcuando su domicilio no esté ubicado dentro 
de la jurisdicción de la sala competente 
 
Cualquiera que se encuentre ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala, en 
los demás casos. 
 
11.3.2. Apartados de la demanda y sus anexos 
 
 Proemio 
 
29 
 
El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones de cualquier parte del 
territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala 
Regional competente, en cuyo caso, el domicilio señalado para tal efecto deberá estar 
ubicado dentro de la circunscripción territorial de la sala competente. Su registro federal de 
contribuyentes y en su caso el del Seguro Social o Infonavit. 
 
Aquí cabe decir que la persona que asuma la calidad de demandante debe tener capacidad 
procesal, pues las personas sin esta capacidad sólo pueden comparecer a través de sus 
representantes legítimos. Las personas jurídicas también lo hacen por medio de sus 
apoderados configurándose la personería. 
 
 
Las personas físicas con capacidad procesal pueden comparecer por medio de mandatarios 
judiciales o procuradores, si así lo desean. Aquí la representación procesal es voluntaria o 
convencional. 
 
En todo caso, cuando una persona (parte material) comparece a través de un representante 
legítimo, legal o voluntario (parte formal) debe acompañar a la demanda los documentos 
que acrediten esa representación. 
 
 Resolución Impugnada 
 
La resolución que se impugna: en el caso que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o 
resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación, en caso de un 
documento base ,se identificará con el número este, la fecha, quien lo emite, y su contenido. 
 
 Autoridades Demandas 
 
Aquí el demandante debe señalar el nombre del demandado y su domicilio con el objeto de 
que se le haga saber la existencia de la demanda y pueda contestarla. En virtud del 
principio de contradicción el demandado debe ser oído. 
 
 Hechos 
 
Estos deben ser numerados en el orden en que sucedieron, dando razón detallada, 
comprendiendo un solo hecho por cada número; esto facilita la presentación de las pruebas 
relacionadas con cada uno. 
 
 Pruebas 
 
Las pruebas deben de ir de acuerdo con la presentación de los hechos. 
 
En eñ caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre 
los que deba versar y señalarse los nombres y domicilio del perito o los testigos. 
 
En de caso de pruebas documentales debe ofrecer el expediente administrativo en que se 
haya dictado la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no 
30 
 
incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El 
expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará 
en la sala respectiva a disposición de las partes para su consulta. 
 
 Conceptos de Impugnación 
 
En la demanda se deben citar los preceptos legales o los principios jurídicos aplicables, 
citando los números de los artículos que se consideren aplicables al caso, pudiéndose 
invocar la tesis o jurisprudencia relativa, expresando el número y órgano jurisdiccional que 
la dictó, así como el rubro y el contenido de la tesis de la jurisprudencia, siendo prudente 
precisar la compilación y el lugar específico donde se pueda localizar la tesis. 
 
 Tercero Perjudicado 
 
En caso de haberlo se debe dar el nombre y su domicilio 
 
 Puntos Petitorios 
 
Esta es la parte en la que se sintetizan las peticiones concretas que se hacen al juzgador en 
relación con la admisión de la demanda y con el trámite que se propone para la prosecución 
del juicio. 
 
 Fecha, Lugar y Firma 
 
 Documentos Anexos a la Demanda 
 
a) Las copias necesarias para las partes y sus documentos anexos. 
 
b) El documento que acredite la personería o bien señalar los datos de registro de partes en 
la Administración Jurídica, así como la de la Sala. 
 
c) El documento base o sea aquél en que consta el acto impugnado; cuando en este conste 
información confidencial proporcionada por terceros independientes, el demandante se 
abstendrá de revelar dicha información a no ser que se trate de los representantes 
autorizados 
 
d) Si se combate una negativa ficta, debe acompañar una copia en la que obre el sello de 
recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad. 
 
e) La constancia del citatorio y del acta de notificación; 
 
Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiera sido practicada 
por correo registrado, así se hará constar en la demanda, señalando la fecha en que dicha 
notificación se practicó. Si la autoridad demandada, al contestar la demanda hace valer la 
extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que se apoya, el magistrado 
instructor procederá de acuerdo con el artículo 17 fracción V, de la ley. Si durante el plazo 
previsto en el precepto de marras no se controvierte la legalidad de la notificación de la 
31 
 
resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la resolución en 
cuestión. 
 
f) El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el 
demandante (consultar el Reglamento de Peritos del Tribunal) 
 
g) El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que deberá ir firmado por 
el demandante. 
 
h) Las pruebas documentales que se ofrezcan 
 
i) Si la documentación no la tiene a la mano debe el demandante señalar el lugar y archivo 
en donde se encuentra. 
 
Nota: Si se va a impugnar la resolución recaída a un recurso administrativo, podrá hacer 
valer en su demanda conceptos de impugnación no planteados en el recurso. 
 
Por último en este apartado cabe decir que el artículo 14 de la Ley en estudio arrastra un 
error que estaba en el Código Fiscal al indicar que si la demanda no contiene el nombre del 
demandante, los datos de la resolución impugnada o los conceptos de impugnación, la Sala 
competente debe desechar por improcedente la demanda interpuesta, sin mayor trámite. 
Afortunadamente las tesis de jurisprudencia ha aclarado éste punto para establecer que por 
ninguna razón debe declararse improcedente una demanda sin antes realizar un 
requerimiento al promovente para que en 5 días corrija el escrito inicial, y solamente si no 
se atiende el requerimiento legalmente notificado, sólo entonces podrá el Tribunal desechar 
la demanda justificadamente. Esto naturalmente también es aplicable a los documenos 
anexos a la demanda. 
 
11.3.4. Demanda Desechada y Demanda No Presentada 
 
 
 a) Sin nombre del demandante 
 b) No hay acto impugnado 
Desechada c) No hay conceptos de impugnación 
 d) No hay cuestionarios para el perito 
 e) No hay interrogatorios para el testigo 
 f) No se presentan otras pruebas 
 
 (Se requieren por el Magistrado por 5 días y si no hay respuesta se tienen 
por no ofrecidas) 
 
 
 a) No hay autoridad demandada 
 b) No hay hechos 
 c) No hay pruebas 
No presentada: d) No hay tercero 
 e) No hay puntos petitorios 
32 
 
 f) No hay copias de la demanda 
 g) No hay poder notarial 
 h) No hay resolución impugnada 
 i) No hay constancia de notificación 
 k) No hay fecha de notificación 
 
11.3.5. Notificaciones Ilegales 
 
Contrario a la legislación anterior, ahora las notificaciones ilegales por sí

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