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La Casación Civil

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2017
LA CASACIÓN CIVIL
PIERO CALAMANDREI
I N S T I T U T O P A C Í F I C O
PIERO CALAMANDREI
PROFESOR DE LA UNIVERSIDAD DE FLORENCIA
LA CASACIÓN CIVIL
Tomo I
HISTORIA Y LEGISLACIONES
Volumen 1
LA CASACIÓN CIVIL
INSTITUTO PACÍFICO 5
La Revista Actualidad Civil del Instituto Pacífico ofrece en esta 
oportunidad el libro La casación civil, del jurista, político y perio-
dista italiano, considerado como uno de los padres de la Constitu-
ción de 1948, Piero Calamandrei. Se recibió de abogado en Pisa en 
1912; en 1915 fue nominado por concurso público profesor de 
Derecho procesal civil en la Universidad de Messina; en 1918 fue 
llamado a la Universidad de Modena, en 1920 a la de Siena y en 
1924 a la nueva Facultad de derecho de Florencia, donde tuvo has-
ta su muerte la cátedra de derecho procesal civil.
Los capítulos seleccionados abordan el origen de la Casación en 
Francia como una herramienta de anulación para controlar que los 
fallos se sometan a la voluntad de la ley; y cómo el modelo fue 
exportado a otros ordenamientos del continente, especialmente al 
sistema alemán donde logró su perfeccionamiento.
Para la presente edición se ha tomado como fuente el original del 
libro, publicado en 1945, Argentina, por la Editorial Bibliográfica 
Argentina. Reproducimos tal como aparece en dicha edición, man-
teniéndose el estilo y el lenguaje de su época.
LA CASACIÓN CIVIL
INSTITUTO PACÍFICO 7
ÍNDICE GENERAL
LA CASACIÓN CIVIL 
VOL. I
Prefacio ............................................................................................................................... 11
Advertencia Bibliografica ............................................................................................................................... 15
CAPÍTULO XVI: Origen y desarrollo del derecho soberano de anular las sentencias de los parlamentos 
contrarias a la voluntad del rey...................................................................................................................... 19
Capitulo XVII: El recurso de casacion, medio concedido a los particulares para provocar el ejercicio
del poder de anulacion correspondiente al soberano.................................................................................... 37
LA CASACIÓN CIVIL 
VOL. II
CAPÍTULO XXI: El tribunal de casación tal como fue en su forma originaria (órgano de control constitucional
sobre la actividad del poder judicial) ............................................................................................................. 77
CAPÍTULO XXIV: El influjo de la casación francesa sobre las legislaciones particulares de los estados
germanos ................................................................................................................................................. 121
LA CASACIÓN CIVIL
INSTITUTO PACÍFICO 9
A lA memoRIA CARA
de
CARloS leSSonA
pRofeSoR y AbogAdo
ejemplo en lA unIVeRSIdAd y en el foRo
en lA enSeñAnzA y en el pATRoCInIo
de pRobIdAd y de CARáCTeR
SIn loS CuAleS lA
CIenCIA CAReCe
de VAloR
PIERO CALAMANDREI
10 ACTUALIDAD CIVIL
LA CASACIÓN CIVIL
INSTITUTO PACÍFICO 11
PREFACIO
Este primer volumen, dedicado a la evolución histórica de la Casación civil, es-
taba ya casi enteramente escrito en mayo de 1915, merced a la preciosa ayuda 
de sugerencias y de obras de no fácil consulta que me proporcionó en Roma el 
Profesor Chiovenda, al cual no en vano se dirigen con fe los jóvenes que quieren 
estudiar seriamente; y si hasta hoy no ha podido salir a la luz, ello se debe al he-
cho de que durante este lapso, por más de tres años, la mejor juventud de Italia 
no ha podido acercarse a los libros. Pero ahora, al volver con la paz al trabajo in-
terrumpido, me doy cuenta de que ni siquiera para el pensamiento del estudioso 
estos años de prueba victoriosa han transcurrido sin fruto; y me parece apreciar 
en todos aquellos que se entregan al estudio después de tres años de guerra, aun 
en los cultivadores de las ciencias jurídicas, un deseo nuevo de traducir los fru-
tos de la investigación científica en inmediato beneficio para la vida de nuestra 
Patria, y de poner la especulación teórica al servicio de las necesidades de la 
práctica, participando, cada uno en la medida de sus fuerzas, por modestas que 
sean, en este fervor de renovación que la guerra ha dejado como herencia a las 
Naciones vencedoras.
Demasiado ha tardado en aparecer este trabajo mío, para llegar oportunamente a 
ser el homenaje, tenue de valor, pero pletórico de afectuosa gratitud, a CARLOS 
LESSONA, el Maestro inolvidable que me sugirió el tema, y pensando en el cual 
ha sido escrita cada página de este volumen; y me falta hoy, con la prematura 
desaparición de él, la alegría de escuchar de su voz paternal la incitación a per-
severar y a producir mejor, con que él acostumbraba a saludar los trabajos de los 
jóvenes salidos de su escuela. Pero, si esta larga pausa forzada ha hecho imposible 
el premio que más ambicionaba para mi esfuerzo, la misma no ha bastado para 
alterar en mi pensamiento la premisa fundamental colocada como base de mi tra-
bajo al iniciarlo; porque, no obstante haberse suscitado tantos nuevos y urgentes 
problemas en este último período por los acontecimientos en todos los campos 
de nuestra vida nacional, pienso todavía hoy, lo mismo y más intensamente que 
antes, que la piedra de toque con la cual se podrá apreciar si verdaderamente Ita-
PIERO CALAMANDREI
12 ACTUALIDAD CIVIL
lia ha alcanzado su plena madurez nacional, será la solución que se llegue a dar al 
urgente ordenamiento de la Casación civil.
El problema de la reforma judicial y procesal no es uno de esos problemas que 
se denominan “de actualidad”: fuera de un limitado círculo de especialistas, el 
pueblo ignora hasta los términos fundamentales de las cuestiones que se agru-
pan en torno a este problema; y los mismos profesionales del Derecho, en su 
gran mayoría, no se sienten inclinados a estudiarlo y a apresurar su solución. Sin 
embargo, las pullas fáciles, cada día más frecuentes aun en boca de los profanos, 
contra las que POLACCO definió las “cabalas del mundo legal”; la multiplica-
ción de las jurisdicciones especiales que, en busca de formas simples y expeditas, 
sustraen al herrumbroso mecanismo de los tribunales ordinarios grupos cada 
vez más numerosos de controversias; la afirmación repetida hoy abiertamente de 
que el excesivo número de abogados es una de nuestras calamidades nacionales, 
todos estos pequeños indicios, que revelan la difusión cada vez mayor en las 
masas de un sentimiento de profunda desconfianza en la justicia, tal como hoy 
se administra, hacen comprender que el problema de la reforma, aun cuando 
no llegue a captarse por los profanos en sus términos técnicos, es sentido y se 
halla presente hoy en día, en su aspecto social y moral, aun en la conciencia del 
pueblo. Y a quien se preocupe de elevarse mediante investigación desapasionada 
a las causas de este estado de ánimo, se le presenta como evidente que la justicia 
civil no podrá nunca librarse del descrédito en que ha caído actualmente en la 
conciencia popular, sino cuando se tenga el valor de liberarla resueltamente de 
todas las viejas “cábalas”, a través de las cuales, mientras este vertiginoso correr de 
los tiempos se adelanta, aun a los ordenamientos más progresivos se perpetúan 
en ella formas e institutos retardados en un siglo.
La más vergonzosa entre estas viejas “cábalas” es, indudablemente, la ordenación 
actual de la Casación civil. Tuve ocasión, hace algún tiempo, en un trozo de tie-
rra italiana redimido por nuéstros soldados, de conversar con un magistrado de 
la Suprema Corte de Viena y de llevar a cabo con él alguna comparación entre 
nuestro proceso y el austríaco. Discutimos seriamente sobre las más importantes 
diferencias; pero cuando aludí al sistema italiano de las cinco Cortes de Casación 
regionales, el magistrado austríaco, aunque sin hacer comentarios, no pudo con-
tener la risa;tan extraño le parecía a él, no habituado, como estamos nosotros, a 
esta absurda rareza de la unidad pluralizada, el fenómeno jurídico de la coexisten-
cia en un Estado de cinco órganos destinados a unificar la jurisprudencia. Sonreí 
también yo, aduciendo como excusa nuestra el carácter provisional del sistema; 
pero experimenté dentro de mí una amarga pena por no poder, también en este 
terreno, demostrar a aquel extranjero que la nación vencedora en la guerra con 
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INSTITUTO PACÍFICO 13
sus armas y con su corazón, era también vencedora en la paz con la perfección de 
sus ordenamientos civiles.
El pueblo italiano, que tantas pruebas de civilidad ha dado en el curso de esta 
guerra, no tiene, en algunos campos, ordenamientos a la altura de su grandeza. 
No faltan los Maestros, que han enseñado y enseñan, con voz que traspasa los 
confines de Italia, el modo en que debería ser reformado, para corresponder a las 
exigencias de la edad presente, nuestro sistema judicial; pero ha faltado a veces en 
los gobernantes la honesta voluntad de hacer prevalecer, sin compromisos, sobre 
los intereses de una clase o de una región, el supremo interés de todo el Estado. 
La historia de los innumerables proyectos de reforma de la Casación que en me-
dio siglo de vida nacional nuestras asambleas legislativas, movidas por intereses 
profesionales no declarados, han sabido sepultar con todos los honores sin atre-
verse siquiera a rechazarlos abiertamente, suscita reflexiones plenas de melancolía 
en quien parte de la ingenua premisa de que los institutos judiciales no deben 
servir para otra cosa que para garantizar a los ciudadanos la más rápida, la más 
económica y la más fundada justicia.
Esta voluntad y esta honestidad de reformas, que hasta ahora no se tuvo, será 
honor, todos estamos seguros de ello, de la nueva Italia, audaz y soñadora a un 
tiempo, que ha surgido de la guerra. Pero, a fin de que el futuro legislador pueda 
obrar, es necesario que alguno prepare para él los materiales de estudio, analice 
con objetiva imparcialidad los institutos vigentes, los esclarezca en su génesis 
histórica, los compare con cuanto de más progresivo han sabido escoger las legis-
laciones extranjeras. Así, también ante los estudiosos de derecho procesal, se abre, 
hoy más que en ningún otro período, un campo de actividad en el cual podrán 
llegar a ser beneméritos no sólo de la ciencia sino también de la Patria; y yo que-
daría satisfecho si a esta obra, oscura, pero fecunda, de preparación, pudiese este 
trabajo mío llevar su contribución, modesta, pero llena de fe.
P. C.
LA CASACIÓN CIVIL
INSTITUTO PACÍFICO 15
ADVERTENCIA BIBLIOGRAFICA
Se encontrará antepuesto a cada capítulo del presente volumen una relación alfa-
bética de obras atinentes al tema desarrollado en el texto ; pero se ha de tener pre-
sente que no se ha pretendido con esto ofrecer una completa reseña bibliográfica 
de todos los trabajos que he debido consultar, aun incidentalmente, sino sólo un 
medio práctico y rápido para facilitar la inteligencia de las citas abreviadas, colo-
cadas a pie de página, de las obras de que con más frecuencia me he valido para 
mi trabajo. La bibliografía definitiva se dará al fin de la obra junto con el índice 
de las fuentes legislativas, que indicará también las ediciones y las colecciones de 
acuerdo con las cuales se citan las mismas.
Las abreviaturas más a menudo usadas para citar textos legales o colecciones y 
periódicos jurídicos son las siguientes:
CC —Codice civile. (Código civil italiano).
CCo —Codice di commercio. (Código de Comercio italiano).
CP —Codice penale. (Código Penal italiano).
CPC — Codice di procedura civile. ( Código de procedimiento civil italiano).
CPP — Codice di procedura penale. ( Código de procedimiento penal italiano).
LOG —Legge sull’Ordinamento giudiziario. (Ley de Organización judicial 
italiana).
RGG —Regolamento generale giudiziario. (Reglamento general judicial).
CC —Code civil. (Código civil francés).
CPC —Code de procedure civile. (Código de procedimiento civil francés).
CPO —Civilprooessordnung. (Ordenanza [o Reglamento] Procesal Civil ale-
mana).
PIERO CALAMANDREI
16 ACTUALIDAD CIVIL
Str PO — Strafprocessordnung. (Ordenanza [o Regiamente ] Procesal Penai ale-
mana).
Ann. — Annali di giurisprudenza toscana (Firenze).
Arch. giur. — Archivio giuridico di F. Serafini.
D. co. — Il diritto commerciale (Genova).
D. e giur. — Diritto e giurisprudenza (Napoli). Dig. it. — Il Digesto italiano.
Diz. d. priv. — Dizionario pratico di diritto privato.
Enc. giur. — L’Enciclopedia giuridica.
F. it. — Il Foro italiano.
Giur. it. — La giurisprudenza italiana.
Giur. tor. — La giurisprudenza torinese.
Mon. trib. — Il Monitore dei tribunale (Milano).
R. d. c. — Rivista di diritto civile.
R. d. co. — Rivista di diritto commerciale.
R. d. p. — Rivista di diritto pubblico.
Rev. trim. — Revue trimestrielle de droit civil.
A. R. W. Ph. — Archiv für Rechts und Wirtschaftsphüosophie.
C. A. — Archiv für die civilistische Praxis.
D. J. Z. — Deutsche Juristen Zeitung.
Ger. S. — Gerichtsaal, Zeitschrift für Zivil und Militar-Strafrecht und Strafprozes-
srecht.
Qruchot B. — Beiträge zur erläuterung des deutschen Rechts, heraugs. von Grüchot.
Grünhut Z. — Zeitschrift für deutsch, privat und öffentlich Recht der Gegenwart, 
heraugs. von Grünhut.
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INSTITUTO PACÍFICO 17
Jhering Jahr. — Jahrbücher für Dogmatik des heutigen röm. u. d. Privatrechts, he-
raugs. von Gerber u. Jhering.
J. W. — Juristische Wochenschrift.
Rhein. Z. — Rheinische Zeitschrift für Zivilrecht und prozess.
Sachs. A. — Sächsisches Archiv für bürg. Recht und Prozess.
Z. — Zeitschrift für deutsch. Zivilprozess.
Z. Sav. — Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte.
LA CASACIÓN CIVIL
INSTITUTO PACÍFICO 19
CAPÍTULO XVI
oRIgen y deSARRollo del deReCho SobeRAno 
de AnulAR lAS SenTenCIAS de loS pARlAmenToS 
ConTRARIAS A lA VolunTAd del Rey
SUMARIO—108. Lucha entre monarquía y Parlamentos, originada por la autoridad casi le-
gislativa adquirida por éstos: nexo directo entre tal lucha y el origen del recurso de 
casación. — 109. a) La casación tiene lugar originariamente por transgresión de los 
Parlamentos a la orden soberana contenida en las lettres de justice. — 110. b) Desa-
rrollo ulterior: casación por violación de normas procesales singulares. — 111. c) 
Desarrollo definitivo: casación por violación de cualquier ordenanza (Ord. de Blois, 
art. 208). — 112. La contravención a las ordenanzas concebida fundamentalmente 
como un error in procedendo. — 113. Finalidad de la casación bajo el ancien régime: no 
mantener la observancia del derecho objetivo, sino defender contra los Parlamentos 
las prerrogativas subjetivas del soberano. — 114. La anulación de las sentencias de los 
Parlamentos es una prerrogativa exclusiva del rey, y no tiene carácter jurisdiccional.
108. — El Parlamento de París, una vez separado, como se ha visto (en el 
n. 100), del consejo de corte del soberano, no olvidó nunca que traía sus orígenes 
de una asamblea investida de funciones políticas; en consecuencia de lo cual, ni 
dicho Parlamento ni, más tarde, los otros Parlamentos surgidos en diversas ciu-
dades francesas sobre el modelo de aquél, redujeron nunca su propia actividad al 
campo estrictamente judicial y pretendieron ininterrumpidamente ejercitar, ade-
más de la jurisdicción en última instancia, también atribuciones de naturaleza di-
versa, lindantes con la potestad legislativa. Una prerrogativa de los Parlamentos, 
mediante la cual los mismos venían a participar en el poder soberano de dictar 
leyes, era la del registro (enregistrement) de las ordenanzas reales, en virtud de la 
cual las leyes emanadas del rey no se consideraban obligatorias en la jurisdicción 
de un Parlamento hasta tanto que éste no hubiese levantado acta y reconocido 
PIERO CALAMANDREI
20 ACTUALIDAD CIVIL
su obligatoriedad1. Junto a tal participación en el poder legislativo,reservada a 
los Parlamentos por medio de esta especie de sanción a las ordenanzas, que podía 
ser denegada mediante una deliberación en la que se exponían al soberano los 
motivos contra la ordenanza (remontrance), las Cortes soberanas gozaban de la 
facultad de emanar, en forma de pronunciamiento judicial, resoluciones de ca-
rácter reglamentario, las cuales, siempre que no fuesen contrarias a las ordenanzas 
reales o a las coutumes, tenían vigor también para el futuro2; tales resoluciones, 
cuya eficacia estaba limitada al territorio sobre el cual se extendía la competencia 
del Parlamento, se dirigían casi siempre a regular la administración de la justicia y 
se llamaban Arrêts de règlement, esto es, como las define Ferrière3, décisions que 
les Cours souveraines font, pour être observées comme loi dans l’étendue de leur res-
sort. Interesante es, pues, para demostrar que los poderes de los Parlamentos eran 
mucho más extensos que los de los otros jueces no soberanos, el que las Cortes 
soberanas, aun cuando se limitaban a realizar una función puramente jurisdic-
cional, emanando una sentencia limitada al caso singular, gozaban, al aplicar la 
ley, de una libertad de interpretación que no se concedía a los jueces inferiores : 
éstos estaban obligados a seguir con obediencia ciega la letra de la ley, y, cuando 
ésta les pareciese oscura, a dar cuenta de ello al rey; los Parlamentos, en cambio, 
peuvent en certains cas, et pour des justes tempéramens, s’en écarter de manière néan-
moins qu’il ne paroissent pas entièrement les détruire; en un mot, ce sont des Juges qui 
peuvent donner aux loix une interprétation, que l’équité peut suggérer; mais les autres 
juges n’ont pas ce privilège4.
La facultad de controlar por vía de enregistrement los actos del poder legis-
lativo central; el ejercicio directo de un poder reglamentario dentro de la propia 
jurisdicción ; la mayor libertad en la aplicación a los casos concretos de las leyes 
de dudosa interpretación, todas estas prerrogativas de los Parlamentos transfor-
maron notablemente su naturaleza, y de órganos jurisdiccionales supremos los 
llevaron a aspirar, en concurrencia con el rey, a funciones de soberanía política: 
ocurrió así que la monarquía, la cual en un principio se había servido de los Par-
lamentos para extender la jurisdicción real en detrimento de la justicia de los ba-
rones y para afirmar, centralizando la jurisdicción suprema en mano de aquéllos, 
el principio unitario sobre el fraccionamiento feudal, se encontró frente a ella 
1 Seligman, Justice, pág. 36. Véase Holtzmann, Verfassungsgeschichte, págs. 218 y sigs.
2 Ferriére, Dictionaire, I, 431, voz Cour souveraine.
3 Dict. cit., II, 526, voz Réglament; véase también, I, 125, voz, Arrest de réglement; Denisart, Decisions (ed. 1783), voz 
Arrét, V, n. 1: “… arréts célébres, en matiére d’ordre public, sont les arrets de Régiment: non pas seulement régiments 
de pólice, mais régiments sur des points de droit qui étoinet contestés, et que le parlement a voulu fixer”; Boncenne, 
Théorie, I, pâg. 125; Holtz-mann, pâg. 219; Sirey, Sccueil, 1808, II, 38; id., 1824, II, 19. Véase Seliqman, Justice, 
pâg. 36, que habla de decisiones de Parlamentos qui réglementent le fonctionnement d’un service public.
4 Ferriére, Dic., II, 325, voz Parlement; en el mismo, pág. 62, voz Interprétation de loix; y I, 431, voz Cour souveraine; 
Diderot y D’Alembert, Enciclopedie, vol. IX, voz Justice, pág. 53, col. 1.º.
LA CASACIÓN CIVIL
INSTITUTO PACÍFICO 21
como antagonistas estos mismos Parlamentos, los cuales, de instrumento de cen-
tralización monárquica, trataban de hacerse fieros opositores del absolutismo5.
Larga y rica en vicisitudes es la historia de la lucha secular entre los monar-
cas franceses y los Parlamentos, los cuales, de las primeras aisladas y momentáneas 
denegaciones de registrar alguna ordenanza real, llegaron, en el siglo XVIII, a aso-
ciarse oficialmente entre ellos, a constituir un cuerpo político nacional opuesto y 
rebelde al monarca6; y se puede decir que la historia de los Parlamentos, autores 
siempre de las ideas innovadoras, es la historia de los orígenes y de la preparación 
de la Revolución Francesa. Para seguir, aunque sólo sea en los episodios salientes, 
el desarrollo de una tan complicada y agitada lucha, no es éste el lugar oportuno: 
al conflicto, que duró hasta la catástrofe del ancien régime, en que por una parte 
el monarca luchaba por el mantenimiento del propio absolutismo y por otra los 
Parlamentos, esforzando sus atribuciones originariamente judiciales, trataban de 
establecer sobre el poder soberano un primer control constitucional7, es suficien-
te con que nos hayamos referido aquí, al solo objeto de afirmar que de este con-
flicto, precisamente, y no de otra causa que de este conflicto, nació en Francia, 
por primera vez, el poder soberano de casar las sentencias de los Parlamentos y el 
correspondiente instituto procesal del recurso de casación8.
En la investigación histórica que hemos realizado hasta ahora, contem-
plando en la época intermedia el encuentro de conceptos nacidos por una parte 
en el derecho romano, por otra en los derechos germánicos, nos hemos limitado 
a seguir la pista de algún elemento aislado del instituto que estudiamos aquí, y 
muchas veees hemos emprendido y conducido una investigación al solo objeto 
de obtener de ella un resultado negativo. Pero aquí, refiriéndonos finalmente 
a esta lucha entre la monarquía y los Parlamentos franceses, nos acercamos al 
origen directo e inmediato de la Casación y podemos asistir a la concreta y po-
sitiva combinación de los diversos elementos, hasta ahora separados, en torno 
a un único núcleo vital. Se han estudiado hasta ahora instituciones diversas del 
recurso de casación, aproximando artificiosamente en el estudio, al objeto de po-
ner en evidencia analogías y diferencias, productos de edades y de civilizaciones 
dispares; desde este momento, en cambio, el estudio histórico que me dispongo 
a hacer no tendrá ya la finalidad de obtener remotas analogías entre institutos 
5 Véase Maury, L’administration française avant la Révolution de 1189, en “Revue des deux Mondes”, vol. CVII (1873), 
pág. 581.
6 Seligman, Justice, págs. 66 y sigs.
7 Una sustanciosa exposición de este conflicto secular se encuentra en Holtzmann, Franz. Verf. Gesch., III. Perío-
do, 3. kap., ns. 3 y 4, págs. 346 y sigs.
8 Los procesalistas alemanes aprecian con mucha precisión este origen político de la casación; véase Mittermaier, 
Gem. Pr., III, pág. 135; Harra- sowsky, Berhtsmittel, págs. 5 y sigs.; Engelmann, Rom. kan. Pr., págs. 193-194; 
Weismann, Einheitliches Recht und einheitliche Rechtsprechung, en “Z.”, 1885, pág. 173.
PIERO CALAMANDREI
22 ACTUALIDAD CIVIL
que en su manifestación concreta tuvieron existencia totalmente separada, sino 
que seguirá inmediatamente aquel movimiento político al que en la práctica se 
remonta el nacimiento de la Casación, y a través del cual se puede llegar, sin ulte-
rior interrupción ni de tiempo ni de lugar, al instituto formado por la Revolución 
francesa y transmitido por ella a los ordenamientos procesales contemporáneos.
109. — El conflicto entre rey y Parlamentos, del que debía surgir el insti-
tuto de la Casación, no nació, por lo que se refiere al tema de mi estudio, de una 
sola vez, ni tuvo desde un principio el carácter y la extensión alcanzados en los 
dos últimos siglos de la monarquía: originariamente, a través de tantos episodios 
esporádicos, estuvo, desde luego, limitado a los casos singulares que lo ocasiona-
ban, y solamente después asumió un alcance más general, que fijó de un modo 
característico su naturaleza.
a) La primera y la más simple de las formas en que se manifiesta el conflicto 
entre el monarca y las Cortes soberanas va unida a aquel derecho de intervención 
en la justicia que el rey, como juez supremo de todo el Estado, ampliamente ejer-
citaba por medio de las lettres de Chancellerib. Ya se ha visto cómo el soberano, 
con la únicafinalidad de regular la actividad de los tribunales en interés de la 
buena marcha de la justicia (aun cuando con mucha frecuencia bajo esta finali-
dad confesada se ocultase la de obstaculizar el camino regular de la justicia con 
arbitrarios favoritismos), tenía por costumbre dirigirse a los jueces inferiores, y en 
especial a los Parlamentos, con órdenes escritas, por medio de las cuales suspen-
día o modificaba la marcha de un proceso, limitando, o en absoluto eliminando, 
la competencia de los tribunales ordinarios. Mientras los tribunales ordinarios se 
mostraban obedientes a estas órdenes soberanas, y, apenas la jurisdicción regia se 
sobreponía a su jurisdicción, se despojaban de todo conocimiento sobre el proce-
so en curso sin proceder a actos ulteriores, ningún conflicto se manifestaba entre 
el poder real y los órganos judiciales; pero podía ocurrir que los Parlamentos, sea 
porque la jurisdicción se consideraba entonces más que una función pública un 
verdadero derecho del órgano que la ejercitaba, sea porque la intervención del 
monarca ocultaba muchas veces la más descarada iniquidad, y por otra parte era 
muy fácil a los particulares obtener, por medio de corrupción de los cortesanos, 
las cartas de cancillería aun en los casos en que faltase todo presupuesto para ello, 
se rebelasen a la orden real y procedieran a la decisión de la controversia de que 
estaban investidos, sin preocuparse del mandato soberano que les imponía sus-
pender el proceso o les quitaba definitivamente el conocimiento del mismo. Sur-
gió así, de esta posibilidad, el conflicto entre el monarca y las Cortes soberanas: 
de una parte el rey, como juez supremo del que los jueces inferiores eran simples 
delegados, dirigía un mandato a sus representantes, prohibiéndoles realizar cual-
LA CASACIÓN CIVIL
INSTITUTO PACÍFICO 23
quier acto procesal; por otra parte, los jueces inferiores, sin prestar obediencia a 
la orden de su mandante, procedían contra su expresa voluntad a realizar el acto 
prohibido, usurpando de este modo un poder que, por el acto singular, les había 
sido revocado. El hecho de que un Parlamento hubiese pronunciado una sen-
tencia, no obstante que el soberano les hubiese prohibido pronunciarla, no debe 
parangonarse con la hipótesis de una sentencia pronunciada por un Parlamento 
en el legítimo ejercicio de sus poderes, pero viciada por cualquier defecto de 
forma o de sustancia; a este último caso proveen, como se ha visto, los remedios 
extraordinarios de la proposition d’erreur y de la requête civile, los cuales tratan de 
corregir una sentencia lesiva del interés de las partes, pero no específicamente di-
rigida contra un mandato del rey. En cambio, en el primer caso, el solo hecho de 
la existencia de una sentencia en un proceso en que había sido prohibido al Par-
lamento sentenciar, constituía una rebelión a la voluntad específica del soberano; 
y el rey, que intervenía para reprimir esta rebelión, no obraba como juez supremo 
en interés de la justicia, sino como monarca en defensa de la propia autoridad 
disminuida por quien no obedecía sus órdenes.
La providencia que el soberano tomaba en estos casos en que los Parla-
mentos procedían a actos judiciales que con respecto al caso singular habían sido 
prohibidos por una orden real, era la de destruir sin más, el acto realizado contra 
su voluntad, anulándolo mediante un decreto de su Consejo. Ejemplos prácticos 
de semejantes conflictos entre rey y Parlamentos, limitados a una controversia 
singular y seguidos de la respectiva anulación deliberada del soberano, son muy 
numerosos en la historia del derecho francés. Me limitaré aquí a citar tres casos. 
Ante todo, el de las lettres d’évocation, con las cuales el soberano, de motu propio 
o en virtud de una súplica de los interesados, acostumbraba (y con tanta frecuen-
cia que subvertía toda garantía de justicia)9 a dirigirse a los jueces inferiores para 
despojarlos del conocimiento de una causa, la cual quería decidir directamente él 
mismo o investir a algún otro órgano judicial10: si el juez inferior, obedeciendo a 
la orden real, suspendía, sin más, todo acto en el juicio evocado, no se producía 
ningún conflicto entre él y el soberano; pero si, desconociendo la orden, pro-
nunciaba la sentencia, ésta, que constituía una patente infracción a la voluntad 
del rey, podía ser anulada por el monarca, puesto que acta facta post evocationem 
intimatam non subsistere sed esse ipso iure nulla11. Otro caso en que podía nacer un 
9 Véase Chenon, Cassation, págs. 24 y sigs.: Seligman, Justice, pág. 54, nota 1.
10 Acerca de las avocaciones véase Rebuffe, Tractatus de evoca Tionibus, en obra citada, vol. I, quien define la avocación 
(en el n. 9) como causae pendentis coram inferiore ad principem vel alium superiorem legitime facía revoeatio seu transla-
tio; JoussE, Idée générale ou abrégé de l’adm. de la justice, tít. III, sec. IV, p. 1, § 5, Des évocations par main souveraine.
11 Rebuffe, Tract. cit., art. I, n. 82. Tal nulidad fue reconocida expresamente en la ord. De Agosto de 1669, tít. I, art. 
2, según la cual “les procés évoqués seront jugés par les juges pardevant lesquels le renvoi a été fait suivant les Cutu-
mes des lieux d´ou les procés auront été évoqués, á peine de nullité et cassation des Jugements at Arrêts qui auront 
été rendus, pour raison de quoi les Parties se pourront pourvoir en notre Conseil”; véase comentario en Bornier, 
PIERO CALAMANDREI
24 ACTUALIDAD CIVIL
conflicto semejante y, por consiguiente, la necesidad de una anulación, por parte 
del rey, era el de las lettres de committimus, mediante las que el soberano declaraba 
exentos a sus funcionarios de la jurisdicción ordinaria y les concedía que fueran 
juzgados por las Requêtes de l’Hôtel du Roy o por otro fuero privilegiado12: si, no 
obstante las cartas de exención debidamente presentadas en juicio, los jueces or-
dinarios decidían un proceso en el que era parte un funcionario real, el soberano 
intervenía para anular la decisión, por haber sido pronunciada desobedeciendo a 
su mandato13. Se puede, finalmente, citar en tercer lugar, como causa de conflicto 
entre el soberano y los Parlamentos, las lettres d’état, por las cuales, en favor de 
cualquier ciudadano que estuviese ausente del reino por motivos de orden públi-
co (por ej., para Luchar en la guerra), Rex judicibus mandat, ut causam in eodem 
statu reliquant, quamdiu impetrans pro causa ista erit absens14; si los jueces, sin 
obedecer la orden de suspensión, seguían adelante el proceso hasta su definición, 
sus actos constituían tantas infracciones de la voluntad soberana, v el rey proveía 
a anularlos para mantener respetada la propia autoridad15.
Los primeros ejemplos de Casación de sentencias de los Parlamentos rea-
lizada en Francia por el monarca se refieren, pues, a estos conflictos surgidos 
entre el rey y las Cortes soberanas en el ámbito de una controversia singular: el 
Parlamento, procediendo a actos judiciales que el rey había prohibido en relación 
a aquella controversia singular, se rebelaba contra la voluntad del soberano, y el 
soberano actuaba para restablecer el respeto y la observancia de la propia autori-
dad. Obsérvese, sin embargo, que en estos conflictos limitados a una controversia 
singular, puesto que el rey, al emanar las lettres de justice relativas a un proceso 
único, actuaba no como legislador sino como juez supremo, los Parlamentos no 
se rebelaban contra una voluntad general y abstracta establecida por el soberano 
como norma para una serie de casos, sino a su voluntad concreta manifestada 
para el solo juicio en curso; de suerte que cuando el monarca intervenía para anu-
lar la sentencia pronunciada en desobediencia a este concreto mandato suyo, no 
actuaba en tutela de su poder soberano de legislador, sino en tutela de su poder 
Conferences cit, II, pág. 327.
12 Véase Stein, III, 474; Jousse, ob. cit., tít. III, sec. IV, p. I, § 6.
13 Ord. de agosto de 1669, tít. IV, art. 10: “... et ou il y aurait quelquesprocedures faites au préjudice, la cassation en 
sera requise judiciairement … et tout ce qui aura éte fait au préjudice du renvoi será cassé”. Véase Bornier, Confé-
rences, II, págs. 342 y sigs.; Gauret, Stile Universal, I, 65, y fórmulas que allí se indican.
14 Rebuffe, Tract, de literis dilatoriis, en ob. cit., II, 376; según este autor el nombre de tales cartas se explicaba “quia in 
eodem statu et conditiono xemanet causa illa in quo erat tempore quo istae literae praesentantur”, y lo mismo según 
Bornier, Conférences, II, 372; pero según otros (Chenon, Cassation, 24) el nombre aludía al hecho do que tales 
cartas se concedían por razones públicas de Estado.
15 Ordenanza de agosto de 1669, tít. V, art. 4: “Faisons défenses á tous juges d’en connaître, ni de paser outre á 
l’instruction et jugement des process, au préjudice de la signification des lettres; et aux Parties de continuer leur pour-
suites, ni de s’aider des jugements qui pourront être intervenus, á peine de nullité, cassation de procédure, dépens, 
dommages et intérêts”. Véase Bornier, Conferences, 377.
LA CASACIÓN CIVIL
INSTITUTO PACÍFICO 25
soberano de juez supremo, al cual los Parlamentos, no atendiendo la orden dada 
por él en tal calidad, habían llevado una disminución. La infracción al mandato 
soberano cometida por los Parlamentos constituía, por lo demás, esencialmente 
un error in procedendo, un vicio de actividad, en virtud del cual nacía una diver-
gencia entre el modo en que el Parlamento había obrado, y el modo en que el rey 
habría querido que el Parlamento obrase: no ya un error in indicando por el cual 
el Parlamento hubiese afirmado como voluntad de ley para el caso concreto una 
norma contraria a la voluntad legislativa del soberano.
110. — b) Un paso decisivo hacia la formación definitiva del recurso de 
casación se da cuando el soberano interviene para anular sentencias, que los Par-
lamentos habían pronunciado violando alguna norma procesal impuesta por el 
soberano bajo pena de nulidad, o siguiendo formas procesales que el rey, no con 
una orden singular limitada al juicio actual, sino con una norma general extensi-
va a todos los eventuales juicios, hubiese específicamente prohibido. En este caso, 
la infracción cometida por los Parlamentos era todavía un error in procedendo, en 
cuanto los mismos obraban de un modo diverso de como por ley habrían debido 
obrar: pero este error in procedendo iba más bien que contra la voluntad real ma-
nifestada en un mandato singular emitido en cualidad de juez supremo, contra 
la voluntad real proclamada en cualidad de legislador en una norma de carácter 
general. Como consecuencia, el soberano, que intervenía para anular el acto co-
metido por los Parlamentos contra su voluntad, trataba con esta intervención 
suya de mantener intacta no tanto su prerrogativa de juez supremo, cuanto la de 
legislador, cuyos mandatos debían ser obedecidos por todos los funcionarios que 
le estaban sometidos.
Un ejemplo característico de esta intervención del soberano para mante-
ner dentro de los Parlamentos la observancia de normas singulares procesales, se 
tiene en la anulación de las sentencias pronunciadas por los Parlamentos no si-
guiendo el procedimiento ordinario sino con un procedimiento especial llamado 
par petits commissaires. Para terminar con los abusos a que esta arbitraria forma 
de procedimiento, en virtud de la cual el juicio se delegaba por el Parlamento a 
una comisión llamada precisamente de los petits commissaires16, había dado lugar 
entre los Parlamentos franceses, la Ordenanza sobre la justicia, de enero de 1563, 
la prohibió de un modo absoluto: y previendo la posibilidad de que las Cortes so-
beranas, desconociendo la prohibición, continuasen todavía sirviéndose de ella, 
añade (art. 30) : Le tout ce que dessus, à peine de nullité desdits arrests et jugements, 
16 Merlin, Rép., voz Commissaire, n. VII, Los petits commissaires eran consejeros a los que una Corte encargada, por lo 
general, que examinaran un proceso para después dar cuenta del mismo para decisión a la Corte; pero parece que no 
fuese válida la costumbre de confiarles no sólo el examen del proceso sino también la desición.
PIERO CALAMANDREI
26 ACTUALIDAD CIVIL
dont nous avons réservé et rétenu la connaissance17. Repitiendo la prohibición, to-
davía de una forma más explícita, la Ordenanza de Moulins de 1566 en su art. 
68, estableció: déclarons les jugemens qui autrement seront donnez nuls et de nul 
effet, réservans aux parties contre les juges leur dommages et intérest procédant de la 
contravention à cette nostre ordonnance et se pourvoir pour ce égard pardevers Nous 
et nostre conseil18 ; y la misma prohibición y la misma amenaza de anulación en 
caso de transgresión se repitió por otras Ordenanzas19, y por diversas normas 
procesales20. Se trataba, como se ve, de una medida limitada a tutela de normas 
singulares, mediante la cual el soberano tendía a defender con rigor especial la 
observancia de ciertas prohibiciones, que fácilmente, sin esta sanción expresa, 
habrían sido transgredidas por los jueces: no se había, pues, llegado todavía a la 
anulación genérica de toda ‘ sentencia pronunciada contra cualquier ordenanza 
real, ni al remedio general de la Casación para mantener la observancia de cual-
quier ley. Y erróneamente STOLFFI21 hace remontar el origen de la Casación, 
como remedio general contra cualquier contravención a las Ordenanzas, a la 
Ordenanza de Moulins que en su art. 68 claramente limitaba la sanción de nu-
lidad al solo caso de violación de la prohibición específica de los jueces par petits 
commissaires (...contravention à cette nostre ordonnance ...).
111-—c) Pero el remedio general de la casación de cualquier sentencia 
pronunciada contra las Ordenanzas reales, aun cuando no estuviesen acompaña-
das de específicas amenazas de nulidad contra los actos realizados en contraven-
ción de ellas, no debía tardar en manifestarse.
Ya en las más antiguas ordenanzas de los reyes franceses se encuentran dis-
posiciones que imponían la rigurosa observancia de toda norma derivada del so-
berano22, y, con medidas que recuerdan las señaladas por nuestros Estatutos con 
el mismo objeto, se establecían funcionarios especiales encargados de vigilar el 
mantenimiento de las ordenanzas o penas contra los transgresores23, se disponía 
que, dos veces al año, c’est a scavoir le lendemain de la saint Martin et le lendemain 
de Quasimodo24, las ordenanzas reales fuesen leídas en las audiencias de los tri-
17 Recueil, XV, pág. 167.
18 Recueil, XV, pág. 207. Vease también D’Espeises, tít. XI, sec. II, n. 36; Denisart, voz Cassation, § 1, n. 2.
19 Ord. de Rouen de 1597, art. 23.
20 Por ej., Ord. de Blois, art. 179. Otro caso fue el de anulación de las sentencias de los Parlamentos por haber admitido 
la apelación contra las sentencias de los jueces presidiales, que eran inapelables (Dec. de 27 dic. De 1574, art. 4, en 
Recueil, XIV, 272); véase Chenon, Cassation pág. 83; Garsonnet, Traité, VI, pág. 366.
21 Escrito citado, p. 212.
22 Véase Henrion de Pansey, cap. XXXI, sec. VIII, al final.
23 Véase Ord. de Carlos VIII de julio de 1493 sobre la administración de la justicia (Recueil , XI, págs. 247 - 248) donde (arts. 
110-111) “a ce que les ordonnances des rois nos predecesserus, et les nostres soinent doresnavant gardées et observeés” se 
nombraba una comisión y se conminaba penas. Lo mismo en la ordenanaza de marzo de 1498, art. 162 (Recueil, XI, 377).
24 Ord. citada de marzo de 1498, art. 78 (Recueil, XI, 356); Ord. de octubre de 1535 para la Provenza, Dispos. Gen., 
art. 1 (Recueil, XIII, 490).
LA CASACIÓN CIVIL
INSTITUTO PACÍFICO 27
bunales, y que los jueces estuvieran siempre provistos de un livre desdites ordon-
nances25. Pero si, además de estas cautelas específicas, en todas las Ordenanzas, y 
con mayor energía cuanto más recientes son, se ordenaba a los jueces que icelles 
gardent, entretiennent et observent, facent garder, entretenir et observer26, antes de laOrdenanza de Blois no se había llegado a establecer como sanción general de tal 
orden la consecuencia de la nulidad de tales sentencias rendidas contra las Orde-
nanzas. La creciente potencia de los Parlamentos y la amplitud cada vez mayor 
en la interpretación de las ordenanzas que los mismos se atribuían en virtud de 
su souveraineté hacía, sin embargo, cada vez más frecuentes las violaciones de las 
ordenanzas por parte de los jueces; y aun cuando los jueces, al tomar posesión del 
cargo, jurasen observarlas fielmente, el Canciller de l’Hôpital, en el Lit de justice, 
celebrado en Ruán en 1563, se veía obligado a dirigirles una admonición con-
cebida en los siguientes términos : Vous jurez à vos réception de garder les ordon-
nances, et entrez en vos charges par serment, jurez et promettez les garder: les gardez 
vous bien. La pluspart d’icelles est mal gardée; il y a pis, car vous dites estre pardessus 
les ordonnances et n’estre obligez par icelles, si n’est en temps qu’il vous plaist. M. M., 
faites que l’ordonnance soit pardessus vous. Vous dites estre souveraines: l’ordonnance 
est le commandoment du roy, et vous n’êtes pas pardessus le roy27.
De este conflicto agudo, que aparece a plena luz de las palabras de 
l’Hôpital, entre la autoridad legislativa del rey y la independencia de las 
Cortes soberanas, nació finalmente la necesidad de mantener la observancia 
de las ordenanzas con algún medio más eficaz que laa simples admoniciones, 
tantas veces inútilmente repetidas. Este medio fué aplicado por primera vez 
en la Ordenanza de Blois, de mayo de 1579, la cual, en su art. 208, después 
de haber mandado a todos los jueces y magistrados que observasen e hicie-
sen observar las ordenanzas reales tant es jugement de procès qu’autrement, 
añadió una norma que es verdaderamente la consagración de la Casación 
como instituto general para tutela de la ley: déclarant les jugements, sentences 
et arrestes qui seront donnez contre la forme et teneur d’icelles nuls et de nul 
effet et valeur. Una declaración similar de nulidad en cuanto a toda sentencia 
dictada contra las leyes emanadas del rey, se repitió en sucesivas ordenanzas, 
como en el art. 32 del Edicto de Ruán, de enero de 1597 (aunque limitada 
a las ordenanzas concernant le faict de la justice) y en el art. 54 de la Ord. de 
25 Ord. Citada de octubre de 1535, art. 3.
26 Ord. de Villers-Cotterets de agosto de 1539, art. 132 (Recueil, XIII, 640); Ord. de Orléans, enero de 1560, art. 150 
(Recueil, XV, 97); Ord. de Moulins, 1566, art. 86 (Recueil, XV, 212). Antes de la Ord. de Blois se encuen tran decisio-
nes del Conseil privé, que terminaban los conflictos mandando simple niente que fueran observadas las ordenanzas: 
véanse las decisiones de 30 de noviembre de 1563, de 23 de febrero, 24 de abril y 28 de agosto de 1564, expuestas 
por Valois, Le conseil du Roi aux X1V, XV, XVI siécles (Paris, 1888), páginas 200-201.
27 Recueil, XV, 147-148.
PIERO CALAMANDREI
28 ACTUALIDAD CIVIL
enero de 162928; y fué acogida definitivamente en la Ordenanza del 1667, 
la cual impuso con particular energía la observancia de las ordenanzas en los 
arts. 6-8 del Tít. I, estableciendo que las mismas fuesen rigurosamente man-
tenidas tant aux jugemen des procès qu’autrement sans y contrevenir y sin que 
los jueces pudieran s’en dispenser ou en modérer les dispositions, en quelque cas 
et pour quelque cause que ce soit (art. 6), reservando al soberano el derecho de 
interpretarlas (art. 7), y finalmente declarando la nulidad de toda sentencia 
contraria a ellas, en estos términos: Déclarons tous Arrests et Jugemens qui 
seront donnez contre la disposition de nos Ordonnances, Édits et Déclarations, 
nuls et de nul effet et valeur; et les Juges qui les auront rendus, responsables des 
dommages et intérests des parties, ainsi qu’il sera par nous avisé (art. 8).
112. — Con la diposición — introducida por primera vez por la Ordenan-
za de Blois y mantenida, por la Ordenanza de 1667, hasta la Revolución— por 
la cual se declaraba la nulidad de toda sentencia dada en general contra las nor-
mas legislativas emanadas del poder real, la intervención del soberano, dirigida 
a destruir los actos del poder judicial constitutivos de una desobediencia a su 
mandato, se hace sistemática: no es ya la destrucción aislada de una sentencia 
pronunciada en rebelión a una orden referente al proceso singular; no es ya la 
sanción de nulidad limitada a cualquier esporádica violación de normas pro-
cesales muy rigurosas; sino la anulación general de toda sentencia dictada en 
contravención a una ordenanza cualquiera del monarca. El rey reivindica así, de 
un modo definitivo y absoluto, su prerrogativa de emanar en el reino leyes obli-
gatorias para todos: y, frente a los Parlamentos, que se consideraban superiores 
a las Ordenanzas y que afirmaban estar obligados a observarlas sólo en cuanto 
aprobasen su contenido, el soberano declara que ningún valor jurídico debe tener 
el pronunciamiento, con el cual el juez ha procedido á negar la autoridad de las 
ordenanzas reales y a ponerse así en oposición con el poder legislativo correspon-
diente solamente al monarca. La anulación de las sentencias dictadas contra las 
ordenanzas se convierte, pues, en un instituto de uso amplio e importante, en un 
arma poderosa en manos del soberano contra las rebeliones del poder judicial; se 
convierte, como acertadamente observa Weismann29, en “el medio con que el rey 
defiende la autoridad de sus ordenanzas frente a los Parlamentos”.
Ante esta amenaza de nulidad establecida por los reyes franceses contra 
toda sentencia dictada en contravención de las ordenanzas, surge de una manera 
espontánea el recuerdo de aquella análoga sanción de invalidez que nuestras le-
gislaciones municipales establecían contra todo acto del juez contrario al Estatu-
28 Recueil, XVII, 240.
29 Escrito citado, pág. 173.
LA CASACIÓN CIVIL
INSTITUTO PACÍFICO 29
to (véase, anteriormente, n. 79) ; y es necesario repetir aquí con mayor insistencia 
en cuanto al derecho francés una observación que ya hice de una manera rápida 
en relación al derecho estatutario. La observación es la siguiente: que cuando los 
reyes franceses establecían la nulidad de las sentencias dictadas en contravención 
a las ordenanzas, no pretendían distinguir entre errores in procedendo y errores in 
indicando, entre violación de leyes relativas al proceso y violación de leyes concer-
nientes al mérito; incluso, para decirlo mejor, no sólo no distinguían las dos ca-
tegorías de vicios, sino que en absoluto concebían toda violación de ordenanzas 
como un error in procedendo, como un acto contrario a las ordenanzas, en cuanto 
la ordenanza mandaba proceder en modo diverso a como el juez había procedido. 
Los monarcas franceses, en suma, no veían el atentado de los Parlamentos a la 
prerrogativa soberana de dictar leyes en el hecho de que los Parlamentos juzgasen 
contra las ordenanzas, o sea aplicasen a los hechos controvertidos normas que 
no respondiesen a las ordenanzas; sino, principalmente, en el hecho de que los 
Parlamentos desobedecieran al mandato de las ordenanzas, o sea no hiciesen lo 
que las ordenanzas les mandaban hacer: la ofensa que el soberano recibía de la 
contravención a sus ordenanzas, no revestía gravedad por la circunstancia de que 
fuese realizada por jueces, con todos los daños que pueden derivar del mal uso del 
poder jurisdiccional; sino de la circunstancia de que los jueces eran funcionarios 
reales, los cuales, como todo otro oficial adscrito a los servicios del soberano, 
debían obedecer sin protesta las leyes emanadas de su señor. Los grandes peligros 
que pueden derivar al ordenamiento público cuando el error de derecho se come-
ta por el juez precisamente en el delicado momento en que aplica la ley al hecho, 
no fueron advertidos por los reyes franceses cuando establecieron las medidas, 
en las cuales debía tener origen nuestra Casación. La prueba mejor de la verdad 
de tales observaciones es ésta: que la mayorparte de las ordenanzas reales en que 
se encuentra la antes indicada sanción de nulidad son ordenanzas procesales, en 
las que se regula el modo en que los jueces deben proceder; que de una manera 
especial la Ordenanza de 1667, en la que tal sanción de nulidad está expresada 
con particular vigor, representa precisamente el código de procedimiento civil 
del ancien régime; que, finalmente, como veremos a su tiempo, la mayor parte 
de las anulaciones que eran decididas por el Conseil, se basaban, al menos en los 
primeros tiempos, sobre transgresiones de leyes procesales.
Después, durante el último siglo del régimen monárquico, se comenzó 
a considerar entre los motivos de casación también el error in indicando, con-
sistente en una violación de una ordenanza que habría debido aplicarse al caso 
concreto sometido a decisión (Boutaric se refiere a este caso cuando habla de 
PIERO CALAMANDREI
30 ACTUALIDAD CIVIL
la contravention aux ordonnances en ce qui regarde la decisión du fonds)30; y, como 
veremos dentro de poco, cuando los jurisconsultos franceses comenzaron a darse 
cuenta del instituto de la Casación y a estudiar sus presupuestos, distinguieron, al 
enumerar los motivos que podían dar lugar a la anulación, las violaciones de las 
normas de derecho sustancial de las contravenciones a las formalidades procesales 
(véase, más adelante, n. 121). Sin embargo, la concepción de la contravención 
a las ordenanzas como error in procedendo continuó prevaleciendo y siendo con-
siderada como la base fundamental del instituto de la Casación31. Esto se halla 
probado por una carta muy notable dirigida el 5 de junio de 1750 por el canciller 
D’aguesseau a las Cortes soberanas de Francia, en la que, al darse a los Parla-
mentos las instrucciones en cuanto al modo con que los mismos debían redactar 
las memorias en defensa de sus sentencias contra las cuales se hubiera recurrido 
en casación al soberano, se advertía que la demande en cassation ne soit fondée que 
sur des moyens tirés de la forme; y que il est trèsrare que des moyens de cassation tirés 
du fond même de la contestation (errores in indicando) soient écoutés au Conseil32.
113. — La distancia que existe, apreciándola desde nuestros puntos de vis-
ta, entre la anulación de una sentencia por haber sido emanada desobedeciendo 
un mandato específico y singular del soberano juez supremo, y la anulación de 
una sentencia por haber sido emanada en contravención a una norma general y 
abstracta establecida por el soberano legislador es muy grande; pero sólo en la 
segunda hipótesis encontramos el germen y la sustancia característica del insti-
tuto que debía después desarrollarse hasta convertise en el custodio supremo del 
mantenimiento del derecho objetivo. Pero en la forma que la Casación, más por 
gradual elaboración práctica que por categórica regulación de normas, alcanzó 
bajo el ancien régime, la diferencia entre las diversas hipótesis no fué advertida y el 
propósito con el cual el soberano anuló las sentencias de los Parlamentos rebeldes 
fué siempre el mismo, sea que éstos hubiesen transgredido la orden contenida en 
una lettre de justice, sea que al juzgar hubiesen contravenido a las normas genera-
les de una ordenanza.
30 Explitation, cit., en nota al art. 34 del tít. XXXV, pág. 393.
31 Holzschuher, Der Rechtsweg (Nürnberg, 1831), pág. 125, nota **, considera que el primer origea de la casación se 
encuentra en la vigilancia de las normas de derecho procesal, que después, por la constitución deI 1791, habría sido 
extendida también a las normas sustanciales: tal opinión es errónea, sea porque la casación surgió no para vigilar la 
regularidad del proceso, sitio para defender la autoridad del soberano, con finalidad, pues, política, no procesal; sea 
porque también bajo el anejen ré qime la violación de las ordenanzas relativas al fondo constituye, aunque sea menos 
frecuente, un motivo usual de casación.
32 Oeuvres de M. le Chancellier, D’aguesseau, vol. X (Paris. 1777), pág. 24. Todavía más explícitamente, aun cuando 
erróneamente, en el índice de aquel volumen, pág. 237, col. 1, se deduce de esta carta el principio de que la deman-
de en casa tion doit n’étre fond qeve sur des moyens jirés de la forme. Que las casaciones por violación de ordenanzas 
pronunciadas en materia, sustancial (por ej., ea ma ten de donaciones o testamentos) fueron rarísimas está afirmado 
por el propio D’aguesseau en otra carta de 29 de octubre de 1736 al Parlamento de Tolosa (Oeuvres, vol. IX, París, 
1776, pág. 445). Véase también lo que dice el defensor del contrarrecurrente en el proceso del falso Caille, según el 
cual la casación sólo puede tener lugar por vicios de forma (más adelante, n. 132, nota).
LA CASACIÓN CIVIL
INSTITUTO PACÍFICO 31
La Casación fué en todos los casos un arma de la cual el monarca se 
sirvió para reprimir la desobediencia a un mandato suyo : y puesto que en 
el absolutismo francés la lettre de justice, derivada del juez supremo, y la 
ordonnance, derivada del legislador, eran en realidad actos de una misma 
persona, el rey, y de un mismo poder, la soberanía, así la desobediencia a la 
orden singular en el primer caso y la contravención a la norma abstracta en 
el segundo fueron consideradas de la misma suerte como rebeliones contra 
la voluntad del soberano33. La idea de la ley, como norma objetiva separada 
del órgano que la había emanado, y, por consiguiente, la idea de la senten-
cia contraria a la ley por no coincidir objetivamente con ella, no existía ni 
podía existir en el derecho público de la monarquía francesa : en efecto, 
las ordenanzas reales, aun cuando se habían separado del monarca que las 
había dictado, mantenían en sí, inmanente y viva, la voluntad del soberano 
que las había producido, la intención de mando que el príncipe había te-
nido al pronunciarlas: y la sentencia que contravenía a las ordenanzas, más 
que una material no coincidencia con el derecho objetivo, significaba una 
infracción del imperativo contenido en toda norma, una rebelión contra la 
orden soberana que estaba presente en toda ordenanza y que mantenía, aun 
con la fórmula abstracta de una ordenanza, una destinación individual y 
directa frente a todo súbdito34.
33 El carácter de arma del soberano contra los Parlamentos que la Casación conservó bajo el ancien régime esta probado 
por la hostilidad con que los Parlamentos miraron siempre esto instituto, en el que no veían un auxilio para el mejor 
funcionamiento del Estado, sino una represión contra sus derechos. Se comprende así que algunos Parlamentos se 
negasen a enregistrer las nuevas ordenanzas por el solo temor de que las mismas diesen lugar a posibles violaciones y 
a consiguientes casaciones: es curiosa a este respecto la carta de d’aguesseau del 29 de septiembre de 1736 (Oeuvres, 
IX, 439) en la que observa que para los Parlamentos la crainte des demandes en cassation est une terreur panique! No 
tables son también a este respecto las diversas cartas escritas por d’aguesseau a los Parlamentos franceses en materia 
de cassations et revisions (Oeuvres, VIII, págs. 251 y sigs.), entre las cuales, en la escrita el 3 de junio de 1744 (íd., pág. 
259), el Canciller trata de aplacar la indignación de un Parlamento que había visto en la casación de una sentencia 
suya una ofensa hecha a los jueces: “je ne m’attendois pas... qu’un jugement exciteroit une si grande fermentation et 
une doleur si vive dans l’esprit de vótre cornpagr.ie. J’ai vu casser un grand nombre d’Arréts de tous les Parlements 
du Royanme depuis que j’ai “l’honneur de présider au Conseil du Roi; aucune de ces Compagnies ne s’est eme des-
honorée par lh, et la cassation, qui est l’objet de vótre lettre, dcvoit d’autant “moins toueher le Pariement de *, qu’il a 
été notoirc qu’elle étoit uniquement “ fondée sur des moyens tirés de la forme et sur des nullités qui échappent que! 
“quefois aux yeux des nieilleurs juges”. Más tarde las lamentaciones de los Parlamentos por el abuso de casaciones 
que llevaba acabo el Conseil, provocaron una investigación sobre el tema por parte de Luis XV, quien ordenó a dos 
consejeros Joly de Fleury y Gilbert de Voisins la relación de dos memorias sobre el tema, recogidas en parte 
por Henrion de Pansey, Autorité judiciaire, cap. xxxi, see. X. Acerca de la lucha entre Conseil y Parlamentos véase 
también el Arrét de Conseil de 8 de julio de 1661 (Tarbé, Lois, n. 10) y Chenon, Cassation, págs. 40-41
34 Me parece, pues, que weismann, escrito citado, pág. 174, cuando afirma que ya bajo el ancien régime el derecho de 
casación aparecía como “un elemento (Bestandtheil) del poder legislativo mismo; entre la ley y los tribunales llamados 
a su aplicación, se coloca un órgano especial, para velar por su aplicación; es el órgano de vigilancia del poder legisla-
tivo del soberano”, anticipa en un siglo la concepción que de la Casación se tuvo después de la revolución francesa. Yo 
diría, en lugar de ello, que bajo la monarquía el derecho de casación, más que como un subsidio del poder legislativo, 
aparece como una defensa de la soberanía, del poder de mando que corresponde en general al monarca, ya se exprese 
en normas generales o en órdenes específicas. Pero se comprende que, cuanto más se aproxima uno a la Revolución, 
tanto más se delinca el concepto de casación como defensa del poder legislativo del soberano. Denisart, Décisioas 
(ed. 1786), voz Cassation, § 1, n. 1, enseña que, en efecto, “le droit d’inspecter les jugemens et de les easser, lorsqu’ils 
sont opposés aux bis, fait done partie intégrante du pouvoir législatif; saas ini, ce pouvoir seroit, en quelque sort, 
PIERO CALAMANDREI
32 ACTUALIDAD CIVIL
Más bien que como un medio para unificar y coordinar el recto funcio-
namiento del organismo estatal, la Casación nació como un instrumento de 
batalla entre el poder real que mandaba y el poder judicial que no obedecía; 
más bien que como una defensa del derecho objetivo, nació del choque de 
dos fuerzas antagónicas, la monarquía y los Parlamentos, con el carácter de 
tutela de pretensiones subjetivas afirmadas por una parte y desconocidas por 
la otra35.
Puesto que, originariamente, la anulación de las sentencias de los Parla-
mentos no se dirigió a distruir el hecho antijurídico de un pronunciamiento 
del juez en discordancia con el derecho objetivo, sino a reprimir el acto revolu-
cionario del juez que se rebelaba al mandato del soberano, se comprende como 
en un principio la Casación, presupuesto de la cual era un acto realizado por el 
juez contra la voluntad del monarca, estuvo destinada a tutelar, entre las múl-
tiples normas de derecho objetivo que estaban en vigor, procedentes de fuentes 
diversas, en Francia, solamente las que de una manera directa procedían del so-
berano36. Con la anulación de las sentencias de los Parlamentos se amenazó, en 
efecto, primeramente sólo por contravención a las Ordonnances (Or. de Blois, 
art. 208) o a cualquier norma emitida, aun con nombre diverso, por el poder real 
(Ordonnances, Édits et Déclarations, Ord. 1667, tít. I, art. 8) ; quedó excluida así 
la casación por contravención a las reglas del derecho romano o del droit coutu-
mier, que, sin embargo, constituían la parte más importante del derecho vigente 
en Francia, y la casación por violación de los arrêts de règlement que también, en 
los distritos de cada Parlamento, tenían fuerza de ley37. Originariamente, pues, 
la Casación se destinó, más bien que al mantenimiento del derecho objetivo en 
general, al mantenimiento de una pequeña parte del mismo, esto es, de aque-
llas normas que habían sido directamente establecidas por el poder soberano. Y 
también cuando, más tarde, se comenzó a admitir la casación por violación de 
nul”. Véase también el Arrét du Conseil del 18 de diciembre de 1775, del que se habla más adelante en el n. 119 
(Recueil, XXIII, 289), y Alglave, Action du Ministére public, Note II, pág. 636.
35 El mismo Denisarp, voz citada, § II, n. 1, demuestra, por lo demás, que la Casación se establecía en defensa no tanto 
de la ley, cuanto de la voluntad del soberano aun manifestaba en forma diversa de la ley general: en efecto, admite la 
casación también por violación de “lettres-patentes qui accorderoient le privilége d’une entreprise quelconque: si l’on 
jugeoit contre ce privilége, celui qui l’auroit obtenu, pourroit se pourvoir, paree que le jugement seroit une contra 
vention la volonté du prinee, manifestée par des lettres-patentes et que l’auto rite du roi seroit illusoire si l’on pouvait 
mépriser sa volonté. . .”.
36 Véase Weismann, escrito citado, 173.
37 Denisart, voz Cassation (ed. 1786), § II, n. 3.
LA CASACIÓN CIVIL
INSTITUTO PACÍFICO 33
leyes romanas38 o de coutumes39, se tuvo cuidado de advertir que la casación tenía 
lugar también en tales casos en defensa de la voluntad del soberano, el cual, al 
aprobar el uso del derecho romano o del derecho consuetudinario, había impreso 
sobre estas normas la inviolable autoridad de su mandato40 (véase, más adelante, 
n. 135).
Se debe, sin embargo, observar que, aun cuando la unificación del derecho 
objetivo no fuese la finalidad directa de la casación, la misma pudo, sin embargo, 
indirectamente y casi inconscientemente, contribuir a tal unificación: piénsese, 
en efecto, que la lucha entre el soberano y los Parlamentos significó la lucha entre 
el poder monárquico centralizador y los poderes locales disgregadores ; y que la 
resistencia de las cortes soberanas a seguir, al administrar justicia, las ordenanzas 
del rey fué tanto mayor cuanto más fuerte actuó con influjos discordes, sobre 
las concepciones jurídicas de estos diversos cuerpos judiciales, la tradición de la 
coutume local41.
En el conflicto entre la monarquía y los Parlamentos se puede apreciar, por 
consiguiente, una lucha entre el derecho real unitario y el derecho consuetudi-
nario regional, semejante a aquella que ya existió en el imperio romano entre el 
derecho imperial y las concepciones jurídicas populares propias de las diversas 
provincias (véase, anteriormente, ns. 26-27). Como se comprende, la aproxi-
mación se hace, más que otra cosa, a título de curiosidad ; ya que, para poder 
apreciar en la Casación francesa una filiación del derecho imperial de Roma, 
sería necesario olvidar la distancia, y hasta la inconciliabilidad, que existe desde 
38 Denisart, Décisions (cd. 1786), voz Cassation, § II, n. 2. Son fundamentales para este tema dos cartas del Canciller 
D’aguesseau al Parlamento de Tolosa, una del 29 de septiembre de 1736 (Oeuvres, IX, pág. 439) y la otra, ya citada, 
de 29 de octubre de 1736 (id., pág. 445), en la primera de las cuales explícitamente se afirma que, en aquellas partes 
de Francia donde se seguía el Droit écrit, la contravención a un texto del derecho romano es motivo de Casación 
“lorsque, d’un coté, la disposition de ce droit est certaine, et de l’autre que la con travention est évidente; autrernent, 
la distinction célébre et constante des Pro vinces du Royaurne od le Droit écrit tien lieu de la Loi, et de celles od ji n’a 
paz la méine autorité, seroit mutile et illusoire” (loc. cit., pág. 440). Y en la segunda: “Ceux de M. M. du Parlement 
qui vous ont dit qu’on nc fondoit point les moyens de eassation sur des dispositions du droit romain, ne sont paz 
bien informés des maximes du Conseil. Si un Pariement avoit confirmé un testament fait par un fils de famille, il 
n’est paz douteux que son arrêt ne fût cassé tout d’une voix nu Conseil. . I i faut seuiement y ajouter, que cela nc 
peut avoir lieu lorsque il s’agit d’une régle tombée en désuétude. . .“ (Oeuvres, IX, 446-447). Véase Dalloz, Rép., voz 
Cassation, n. 1389.
39 Denisart, Décisions (ed. del 1777), voz Cassation, n. 7; id. (ed. del 1786) § II, n. 2; véase también la memoria de 
Gilberp de Voisins, ofrecida por Dalloz, Rép., voz Cassation, de la que se hablará más adelante, en el n. 118, y la 
carta de D’aguesseau citada en la nota precedente. También Ferriére, Dict., 1, 244, voz Cassation, coloca entre los 
motivosde casación el caso en que la sentencia haya sido dictada contre les termes exprés des Coutumes; así Potrier, 
Procédnre, p. III, sec. III, art. II; Merlin, Rép., voz Cassation, § 2, n. 5; Dalloz, Rép., voz Cassation, n. 1395; Deni-
sart, voz Coutumes, § II, n. 2.
40 Denisart, voz Cassation (cd. 1786), § II, n. 2: “…nos roys ayant consenti que quelques-unes de leurs provinces 
vécusscnt sous l’empire cm droit romain, et que ce droit y eut force de loix, ce droit est consideré dans ces provinces, 
comme s’il étoit émanée directement du roi”; el mismo (id. id.) en cuanto a las coutumes, que, por medio de la ho-
mologation “sont adoptées par le législateur et mises au rang des loix”.
41 De la Grasserie, Cassation, pág. 7.
PIERO CALAMANDREI
34 ACTUALIDAD CIVIL
el punto de vista procesal, entre el concepto romano de inexistencia jurídica de la 
sentencia dada contra ius constitutions (véase, anteriormente, n. 25) y el concepto 
francés de casabilidad de la sentencia que contiene una contravention aux ordon-
nances (más adelante, n. 120).
114. — Las decisiones de las Cortes soberanas eran, como se ha visto, ina-
pelables y sólo podían perder su irrevocabilidad cuando interviniese el soberano 
para quitarles su vigor. Semejante intervención del soberano, dirigida a quitar 
vigor a la souveraineté de las sentencias de los Parlamentos, podía ser provocada 
en interés de los particulares litigantes y destinada, por consiguiente, a garan-
tizarles una mejor justicia: éste es el caso de las lettres procedentes de la Canci-
llería real por las cuales se admitía una proposition d’erreur o una requête civile; 
en semejante hipótesis, en efecto, el soberano, como juez supremo del Estado, 
intervenía únicamente para remediar las injusticias cometidas por los tribunales 
inferiores, en detrimento de la pretensión hecha valer en juicio por la parte ven-
cida sin razón para ello. Pero, en otros casos, la misma intervención del soberano 
dirigida a quitar vigor a la souveraineté de los Parlamentos, era provocada no ya 
por el interés de los litigantes lesionados en su derecho por una sentencia injusta, 
sino por un interés propio del monarca que en un acto realizado por cualquier 
órgano judicial apreciaba un ataque contra su autoridad, un atentado a alguna 
de sus prerrogativas: de suerte que, mientras en una hipótesis, la intervención del 
soberano en la marcha de la justicia trataba de garantizar y de actuar derechos 
ajenos, en la segunda hipótesis el monarca intervenía al solo objeto de garantizar 
y de actuar un derecho propio, prescindiendo totalmente del interés privado de 
las partes en causa42.
La facultad de anular, en los casos que se han indicado en las páginas pre-
cedentes, las sentencias de los Parlamentos contrarias a la voluntad soberana, no 
era, pues, un poder que el rey, como juez supremo, ejercitase en común con los 
otros órganos jurisdiccionales ; sino que era un derecho exclusivo del monarca, 
con el cual trataba él de reprimir los ataques dirigidos contra su autoridad, y que 
sólo podía ejercitar como soberano contra los jueces que se sustraían a su man-
dato de soberano.
La casación de los Arrêts de los Parlamentos contrarios a las ordenanzas 
aparece, pues, en el derecho francés como una prerrogativa exclusivamente reser-
vada al rey. Corte soberana es, según Ferrière43, aquella dont les jugemens ne peu-
42 Se equivoca, pues, Stein, Geschichie, III, 656, afirmando que la Casación es en sustancia una aplicación de la requête 
civile a determinados casos. Los dos institutos confundidos en parte al final del siglo XVIII (véase, más adelante, n. 
123), tienen origen totalmente separado.
43 Dict., I, voz Cour Souveraine, pág. 431.
LA CASACIÓN CIVIL
INSTITUTO PACÍFICO 35
vent être cassez que par le roi; Joussé, hablando de las cassations d’arrêts et jugemens 
en dernier ressort, advierte expresamente que “esta suerte de casaciones no pueden 
ser acordadas más que por el rey en quien reside la potestad soberana”44; y Deni-
sart45, escribe que el rey peut seul casser les arrêts de Cours souveraines; parce que 
dans sa persone réside la plénitude de la justice ,et que les magistrats ne tiennents que 
de lui le pouvoir de la rendre à ses sujets. Por otra parte, si en las ordenanzas a que 
he hecho referencia (anteriormente, en el n. 111) se alude sólo indirectamente 
al órgano al que corresponde pronunciar la casación, en un Arrêt del Consejo de 
Estado de enero de 166946 se declara expresamente, renovando la prohibición de 
contravenir a las ordenanzas : . . . réservant Sa Majesté à sa Personne la connaissan-
ce de toutes les contraventions qui pourront être faites par ses Cours et Juges de dernier 
ressort, et d’y pourvoir selon l’exigence des cas, ainsi qu’il sera avisé par sa Majesté.
De este modo la palabra cassation, que originariamente tenía el significado 
genérico de anulación (véase, más adelante, el n. 117), tomó el significado técni-
co y específico de aquella anulación que sólo el rey podía llevar a cabo sobre una 
sentencia por razones de índole política47; es, por otra parte, oportuno observar 
a este respecto que el acto mediante el cual el soberano anula la sentencia de un 
Parlamento por ser contraria a su voluntad, no tiene originariamente la sustancia 
de un acto jurisdiccional; dejando por ahora aparte el fenómeno que dentro de 
poco estudiaremos (en el n. 119), por el cual el monarca, aprovechándose del 
interés privado como instrumento del propio interés, concedió a los litigantes 
la facultad de presentar una demande en cassation, lo cierto es que mientras el 
rey se limita a ejercitar directamente y de propia iniciativa su poder de casar las 
decisiones de los Parlamentos, no se puede decir que con ello él juzgue. El acto 
que realiza en tal hipótesis es acto del poder ejecutivo, no del poder judicial; y 
si la noción más elemental de la jurisdicción conduce al concepto de un tercero 
imparcial que se coloca entre dos partes en conflicto para decidir, no se puede 
ciertamente pensar que el monarca lleve a cabo acto de jurisdicción, decidiendo 
como juez un conflicto en el que él mismo, frente a los Parlamentos rebeldes, es 
parte directamente interesada. Veremos dentro de poco que los reyes franceses, al 
pronunciar la casación de las sentencias contrarias a las ordenanzas, no actuaron 
nunca sin consultar a los propios consejeros de Corte, y hasta invistieron del 
conocimiento de semejantes asuntos a su Conseil de gobierno, que, presidido por 
el rey, decidía las anulaciones mediante deliberaciones judiciales; la existencia de 
semejante Conseil no debe, sin embargo, inducir a creer que la decisión sobre las 
44 Idée générale, cit., pág. 102. Véase también Denisart (ed. 1786), voz Cassation, § 1, n. 1.
45 Décisions, voz Cassation.
46 Lo refiere Bornier Con férences, I, págs. 8 y sigs.
47 Véase Tarbé, Lois, pág. 13, al principio.
PIERO CALAMANDREI
36 ACTUALIDAD CIVIL
casaciones estuviese confiada a un órgano autónomo e imparcial, el cual pudiese, 
en el conflicto entre rey y Parlamentos, juzgar con garantía de independencia: 
el Conseil, en efecto, no era otra cosa que una asamblea elegida por el soberano 
para que coadyuvara con él en el despacho de los negocios de Estado, y, por 
consiguiente, era un órgano esencialmente ejecutivo, no jurisdiccional. Cuando 
el Consejo de Estado, presidido por el rey, casaba un arrêts de un Parlamento, 
no juzgaba en el sentido en que juzga hoy la Corte de Casación, sino que sim-
plemente deliberaba; de la misma manera que hoy una autoridad administrativa 
puede deliberar, sin que por esto lleve a cabo un acto de jurisdicción, de anular 
un acto realizado por un funcionario jerárquicamente inferior.
La anulación de las sentencias de los Parlamentos por violación de las or-
denanzas nace, en conclusión, como una función reservada al monarca, para 
tutela de su soberanía y no de la justicia, en interés de él y no en interés de los 
particulares; la misma no es una función jurisdiccional, sino una función de 
carácterejecutivo mediante la que el rey impide a los órganos judiciales exceder 
sus poderes e invadir los reservados al soberano: parece que les juges —como ob-
serva Bornier48— dépendent du Prince et de l›autorité de la Loi. Quand il leur donne 
la puissance de juger souverainement, ce n›est pas pour exercer une autorité absolue, mais 
pour s›en servir dans les bornes qu›il leur a, prescrites, et suivant les règles qu›il veut qu›ils 
observent. La verdadera naturaleza de la casación resulta en forma muy exacta de 
las palabras de Gilbert de Voisins49: La cassation est moins un acte de juridiction 
que de puissance. Il suit de là qu’il appartient au roi seul de l’interposer et qu’elle ne 
peut régulièrement partir que de lui ou de son Conseil, où il est toujours réputé agir 
de lui-même.
48 Bornier, Conf érences, en el art. VIII, del tít. I.
49 Memoria citada, recogida por Tarbé, n. 518. Véase también Boncenne, Théorie de la procédure, I, pág. 489, que vé 
en la casación bajo el ancien régime el carácter de un acto de souveraineté législative.
LA CASACIÓN CIVIL
INSTITUTO PACÍFICO 37
CApITulo XVII
EL RECURSO DE CASACION, MEDIO CONCEDIDO A 
LOS PARTICULARES PARA PROVOCAR EL EJERCICIO 
DEL PODER DE ANULACION CORRESPONDIENTE AL 
SOBERANO
Sumario — 115. El ejercicio del poder político de casación se entrega, en su origen, 
a la iniciativa del rey, que casa “de son propre mouvement”.— 116. La casación 
política se distingue de la casación por sentencias contradictorias ejercitada por 
el Grand Conseil. — 117. Origen de la demande en cassation a iniciativa de las 
partes; refutación de la opinión general sobre el momento de tal origen. — 118. 
Desarrollo práctico del instituto: fuentes. — 119. Significado del instituto, en el 
que la iniciativa privada se pone al servicio del interés del soberano. — 120. La 
demande en cassation desde el punto de vista procesal: relaciones y diferencias con 
la querela nullitatis. — 121. Presupuestos de la demande en cassation: los motivos 
de casación en los escritores franceses. — 122. Distinción de la casación según 
que tenga lugar por contravención a las ordenanzas procesales o a las ordenanzas 
sustanciales. — 123. La demande en cassation por el primer motivo se aproxima 
en la práctica a la querela nullitatis. — 124. La demande en cassation por el segun-
do motivo se aproxima en la práctica a una revisión en interés privado. — 125. 
Otros presupuestos de la demande en cassation: quién puede recurrir y contra qué 
sentencias; la casación es un remedio “extremo”.
115. La casación de las sentencias de las Cortes soberanas contrarias a la 
voluntad del rey, bajo cualquier forma que se manifieste, aparece en su origen 
como una prerrogativa del monarca, el cual ejercita este poder suyo únicamente 
en interés de la propia autoridad disminuida por la desobediencia de los Par-
lamentos. En el instituto de la Casación aparece, pues, manifestada la directa 
iniciativa del soberano11 el cual, vigilante del propio interés, manifestaba su acti-
vidad, sin que nadie la solicitase, para reprimir los atentados dirigidos contra él; y 
1 Justamente Bonnecase, Des pourvois en cassation duns l’intérét de la loi et pour excés de ponvoir, observa (pág. 37) que 
la “conception sur laquelle repose le pourvoi dans l’intérét de la loi a apparu en méme temps que l’idée méme de 
cassatjon et lui est inhérente”.
PIERO CALAMANDREI
38 ACTUALIDAD CIVIL
del mismo modo que muchas veces la avocación de los procesos de los Parlamen-
tos al Consejo de Estado era, por razones políticas, ordenada directamente por 
el rey sin que ningún particular la solicitase2, así también la casación podía tener 
lugar por impulso directo del monarca, el cual, considerando que una sentencia 
de un Parlamento contenía un ataque a sus prerrogativas, procedía sin más, sin 
preocuparse en absoluto de los derechos privados decididos en tal sentencia, a la 
anulación de la misma. Esto ocurría con tanta mayor frecuencia cuanto menores 
eran, en los tiempos más antiguos de la monarquía francesa, las disposiciones 
expresas relativas a la casación: en efecto, mientras la misma, en lugar de un 
remedio general y constante para el mantenimiento de las ordenanzas, fué un 
medio irregular y arbitrario de coacción con el que el monarca reprimía caso por 
caso las contravenciones a cualquier mandato singular suyo, se comprende que 
la misma estuvo entregada únicamente al discernimiento del soberano que se 
servía de ella a su criterio cuando lo estimaba oportuno. La función de deliberar 
sobre las casaciones de las sentencias de los Parlamentos, fué, en efecto, conser-
vada celosamente por el rey a su Consejo de Estado3, que era la asamblea con la 
cual el monarca tenía continuo e inmediato contacto en el despacho de los más 
importantes negocios de gobierno: y cuando, a principios del siglo XIV, los reyes 
franceses dividieron el consejo que los rodeaba en tres organismos diversos (Con-
seil, propiamente dicho, para los negocios políticos; Chambre des comptes, para 
los negocios financieros; Parlement, para la justicia)4; la transmisión de la justicia 
suprema ai Parlamento no quitó al Conseil, que continuó rodeando al soberano, 
la prerrogativa de avocar los procesos de los jueces inferiores o de anular las sen-
tencias que contenían una rebelión al mandato soberano5; y el influjo notabilísi-
mo ejercido sobre la administración de la justicia por las lettres de Chancellerie 
(véase, anteriormente, n. 102) procedió precisamente del Conseil, del que los 
Maîtres des requêtes formaban parte. El derecho de avocar y de casar en interés del 
rey se mantuvo como prerrogativa del Consejo de Estado aun cuando al final del 
siglo XV una nueva escisión tuvo lugar en la asamblea que rodeaba al monarca6, 
y frente al Conseü étroit, encargado de los negocios públicos, el Grand Conseil, 
asumió el carácter de una Corte autónoma y a él fueron atribuidas funciones 
2 Rebufee, Tr. de evocationibus, n. 18: et in hoc non potest adsignarsi regula, quia pro ratione voluntas.
3 Empleo esta expresión en sentido genérico, sin referirme a la especial denominación de Conseil d’État que, en varios 
momentos de la monarquía francesa, fué asumida por una sección especial del Consejo real. Véase, más adelante, n. 
126.
4 Véase acerca de esta división tripartita Maury, Les premiéres conquéíea de la ceniralisation, en “Revue des deux Mon-
des”, CVII, pág. 846; Mortet, voz Conseil du Roi, en “Grande Ene.”, vol. XII, pág. 495.
5 No se puede, sin embargo, decir, sin caer en un anacronismo, que el Conseil, ya en el siglo XIV “como Corte de 
casación anulaba por error de hecho o por violación de las ordenanzas las sentencias en última instancia” (Mortet, 
pág. 497). Las primeras casaciones, como se ha visto, no tenían lugar, en efecto, por motivos predeterminados, sino 
por transgresiones singulares a mandatos concretos del rey.
6 Más adelante, n. 116.
LA CASACIÓN CIVIL
INSTITUTO PACÍFICO 39
judiciales que hasta aquel momento había ejercido el soberano como juez su-
premo, entre las cuales fué la principal la de anular las sentencias contradictorias 
originadas por conflictos de competencia entre diversas cortes soberanas (véase, 
más adelante, n. 116).
Dentro del Consejo de Estado, que asistía al rey en el ejercicio de todas sus 
prerrogativas, la casación de las sentencias contrarias a la voluntad del monarca 
se llevaba así a cabo sin que ningún particular lo solicitase, por el solo impulso 
o por la sola voluntad del soberano Esto fue la regla mientras la casación cons-
tituyó una medida aislada y excepcional contra infracciones cometidas por los 
Parlamentos a las órdenes singulares y específicas del rey; pero cuando la casación 
fué elevada a ser un remedio general y regular contra la violación de cualquier 
orde nanza, la iniciativa del soberano pareció insuficiente para descubrir y para 
reprimir en todo el reino las múltiples violaciones a las ordenanzas que podían 
ser cometidas por los jueces: de suerte que la monarquía, en defensa

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