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TRATADO DE DERECHO CIVIL - FAMILIA
Tomo I
Borda, Guillermo A. 
Abeledo-Perrot 1993 
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN 
§ 1.- El derecho de familia 
§ 2.- La familia 
§ 3.- Parentesco 
A.- CONCEPTOS GENERALES 
B.- DIVERSAS ESPECIES 
1.- Parentesco por consanguinidad 
2.- Parentesco por afinidad 
3.- Parentesco por adopción 
4.- Efectos jurídicos 
§ 4.- El estado de familia 
A.- CONCEPTOS Y CARACTERES 
B.- TÍTULO DE ESTADO 
C.- LAS ACCIONES DE ESTADO 
1.- Caracteres de las acciones 
2.- Efectos de las sentencias dictadas en cuestiones de estado 
D.- POSESIÓN DE ESTADO 
PRIMERA PARTE - EL MATRIMONIO 
CAPÍTULO I - EL MATRIMONIO 
§ 1.- Nociones generales 
§ 2.- Matrimonio religioso y matrimonio civil 
§ 3.- El concubinato 
§ 4. Los esponsales 
§ 5.- Corretaje matrimonial 
CAPÍTULO II - CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO 
I. IMPEDIMENTOS 
§ 1.- Teoría de los impedimentos 
§ 2.- Impedimentos dirimentes 
A.- IMPEDIMENTOS RELATIVOS A LAS CONDICIONES NATURALES PARA CONTRAER
MATRIMONIO 
1.- Distinto sexo y edad 
2.- Salud mental y física 
B.- IMPEDIMENTOS RELATIVOS A LAS CONDICIONES SOCIALES Y MORALES 
1.- Parentesco 
2.- Ligamen 
3.- Crimen 
§ 3.- Impedimentos impedientes 
II. CONSENTIMIENTO 
§ 1.- La teoría del consentimiento en el matrimonio 
§ 2.- Error 
A.- LA TEORÍA CLÁSICA 
B.- CRÍTICA DE LA TEORÍA DEL ERROR 
§ 3.- Dolo 
§ 4.- Violencia 
§ 5.- Requisitos del consentimiento válido 
§ 6.- Consentimiento de los menores 
1.- Autorización 
2.- Disenso 
3.- Falta de autorización 
III. FORMA 
§ 1.- Matrimonio y forma 
§ 2.- Oposición 
§ 3.- Celebración 
§ 4.- Matrimonio a distancia 
§ 5.- Prueba del matrimonio 
CAPÍTULO III - NULIDAD DEL MATRIMONIO 
§ 1.- Ubicación del problema 
§ 2.- Matrimonios inexistentes 
§ 3.- Nulidad absoluta 
§ 4.- Nulidad relativa 
A.- PRINCIPIOS GENERALES 
B.- DISTINTOS CASOS 
1.- Falta de edad 
2.- Privación permanente o transitoria de razón 
3.- Error, dolo y violencia 
4.- Impotencia 
5.- Enfermedades venéreas 
6.- Simulación 
§ 5.- La acción de nulidad 
§ 6.- Consecuencias de la nulidad 
A.- MALA FE DE AMBOS CÓNYUGES 
B.- MATRIMONIOS PUTATIVOS 
1.- Buena fe de ambos cónyuges 
2.- Buena fe de uno de los cónyuges 
CAPÍTULO IV - EFECTOS DEL MATRIMONIO EN CUANTO A LAS PERSONAS 
§ 1.- Condición jurídica de la mujer casada 
§ 2.- Deberes y derechos de los cónyuges 
A.- DEBER DE FIDELIDAD 
B.- DEBER DE COHABITACIÓN 
C.- DEBER DE ASISTENCIA 
§ 3.- Otros efectos 
CAPÍTULO V - EFECTOS DEL MATRIMONIO EN CUANTO A LOS BIENES 
I. RÉGIMEN DE LOS BIENES EN EL MATRIMONIO 
§ 1.- Ideas generales 
§ 2.- Régimen legal argentino 
A.- NOCIÓN GENERAL 
B.- CONVENCIONES MATRIMONIALES 
1.- Cláusulas autorizadas 
2.- Donaciones entre esposos 
C.- LA DOTE 
II. LA COMUNIDAD O SOCIEDAD CONYUGAL 
§ 1.- Naturaleza jurídica 
§ 2.- Bienes que componen la sociedad conyugal 
A.- BIENES PROPIOS 
1.- Conceptos generales 
2.- Enumeración de los bienes propios 
B.- BIENES GANANCIALES 
C.- PRUEBA 
1.- Bienes inmuebles 
2.- Bienes muebles 
3.- Cuestiones comunes a muebles e inmuebles 
D.- BIEN DE FAMILIA 
§ 3.- Deudas de los cónyuges 
A.- PRINCIPIO GENERAL 
B.- DEUDAS POR LAS QUE RESPONDEN AMBOS CÓNYUGES 
§ 4.- Administración de la comunidad 
A.- ACTOS DE ADMINISTRACIÓN EN SENTIDO PROPIO 
B.- ACTOS DE DISPOSICIÓN 
C.- BIENES DE TITULARIDAD CONJUNTA DE AMBOS CÓNYUGES 
D.- FRAUDE 
E.- CONTRATOS ENTRE ESPOSOS 
III. FIN DE LA COMUNIDAD 
§ 1.- Causas que ponen término a la comunidad 
§ 2.- Momento en que se disuelve la comunidad 
§ 3.- La liquidación 
A.- PARTICIÓN DE LOS BIENES 
1.- Bienes propios 
2.- Bienes gananciales 
3.- Cuestiones conexas 
4.- Recompensas entre cónyuges 
B.- SUBSISTENCIA DE CIERTAS CARGAS 
C.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES 
D.- SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA Y NO LIQUIDADA 
1.- Reglas generales 
2.- Indivisión temporaria de ciertos bienes a pedido del cónyuge supérstite 
E.- PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN 
§ 4.- Cesación de la separación 
CAPÍTULO VI - SEPARACIÓN DE PERSONAS 
§ 1.- Causales 
A.- ADULTERIO 
B.- ATENTADO CONTRA LA VIDA DEL CÓNYUGE
O DE SUS HIJOS 
C.- INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS 
D.- INJURIAS GRAVES 
E.- ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO 
F.- ENFERMEDADES MENTALES, ALCOHOLISMO, DROGADICCIÓN 
G.- INTERRUPCIÓN DE LA COHABITACIÓN 
H.- ¿EL DESQUICIAMIENTO DEL MATRIMONIO ES UNA CAUSAL DE DIVORCIO? 
I.- CAUSALES Y HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA 
J.- CAUSALES DE SEPARACIÓN IMPUTABLES A AMBOS CÓNYUGES 
K.- SEPARACIÓN FUNDADA EN LA PRESENTACIÓN CONJUNTA DE LOS CÓNYUGES 
1.- Norma legal 
2.- Procedimiento 
3.- Efectos 
§ 2.- La prueba en el juicio de separación 
§ 3.- Problemas conexos con el juicio de separación o divorcio 
A.- TENENCIA PROVISORIA DE LOS HIJOS 
B.- VISITAS 
C.- ALIMENTOS 
D.- DERECHO A LA VIVIENDA 
E.- MEDIDAS PRECAUTORIAS 
§ 4.- Quiénes tienen la acción de separación 
§ 5.- Efectos de la separación de personas 
A.- TENENCIA DE LOS HIJOS 
B.- DAÑOS Y PERJUICIOS 
§ 6.- Reconciliación 
A.- CÓMO SE OPERA 
B.- EFECTOS 
§ 7.- Separación de hecho 
CAPÍTULO VII - DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO 
I. DIVORCIO VINCULAR 
§ 1.- El divorcio ante la legislación 
§ 2.- Antecedentes nacionales 
§ 3.- Régimen de la ley 23515 
II. OTRAS CAUSALES DE DISOLUCIÓN 
§ 1.- Ausencia con presunción de fallecimiento 
§ 2.- Muerte 
CAPÍTULO VIII - LEY APLICABLE A LAS RELACIONES CONYUGALES 
INTRODUCCIÓN 
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1113/10010 
§ 1.— El derecho de familia 
1113/1 
1. UBICACIÓN DEL DERECHO DE FAMILIA. (ver nota 1) — El Derecho de familia forma
parte del Derecho privado y, más precisamente, del civil. Tiene, sin embargo, caracteres
propios que le comunican una fisonomía peculiarísima. No es de extrañar, pues, que haya
juristas que se pregunten si efectivamente debe considerárselo como perteneciente al
Derecho privado y si no estaría más propiamente ubicado dentro del público o como rama
independiente de ambos. 
En este problema hay algo más que un interés puramente metodológico; implica en el fondo
una cuestión conceptual que hace a la esencia de la familia en su relación con el individuo y
el Estado. De ahí que interese detenerse en su dilucidación. 
Quien ha atacado la concepción tradicional con mayor énfasis es CICU, en una obra que ha
logrado resonancia. (ver nota 2) Los principales fundamentos de la tesis del profesor de
Bolonia y de quienes han seguido (ver nota 3) son los siguientes: la familia es un organismo
con fines propios, distintos y superiores a los de sus integrantes; de ahí surge la existencia
de un interés familiar, que debe distinguirse del individual o privado y del estatal o público;
hay además, una voluntad familiar, esto es, una voluntad vinculada al fin de la satisfacción
del interés familiar. Destaca CICU el modesto papel que juega en el Derecho de familia la
voluntad privada, y llega a asentar la afirmación de que aquélla no es eficaz, en esta materia,
para constituir, modificar o disolver vínculos. Todo ello explica que en las relaciones de
familia, a diferencia de lo que ocurre en las de Derecho privado, el centro de gravedad sea el
deber y no el derecho. En suma: la clásica división bipartita del Derecho público y privado
debe ser abandonada por una clasificación tripartita, que dé cabida, como categoría
intermedia, pero independiente, al Derecho de familia. 
1113/2 
2.— La tesis de CICU no nos parece aceptable. Por lo pronto, juzgamos que toda
construcción tiene un apoyo falso. Parte de una distinción entre el interés privado, el familiar
y el público. Hemos ya expresado nuestra opinión adversa al criterio que hace radicar la
distinción entre Derecho privado y público enel interés protegido por la norma; juzgamos, por
el contrario, que el criterio válido de distinción es el que se funda en el sujeto de la relación:
si el Estado interviene como poder público, estamos en presencia de una norma de Derecho
público; si intervienen los particulares o el Estado como simple persona jurídica, se trata de
Derecho privado (véase Tratado de Parte General, t. 1, nº 15). Esto sentado, la construcción
de CICU falla por su base. Pero aun admitiendo sus puntos de partida, son muchas las
objeciones que sugiere su tesis. Si bien es exacto que existe un interés familiar que puede
estimarse distinto del particular de los individuos que la forman y del estatal o público, ello no
autoriza a crear una rama de Derecho autónoma, quebrando la vieja y límpida clasificación
de Derecho público y privado; (ver nota 4) también en las asociaciones el interés de éstas es
distinto al de los asociados y al del Estado; también ellas tienen un fin propio y superior al de
sus integrantes y una voluntad encaminada a satisfacerlo, ¿Habrá que reemplazar la división
tripartita de CICU por una cuatripartita? 
Tampoco puede aceptarse la existencia de una voluntad familiar distinta de la de quien la
expresa y ejerce su derecho. La distinción entre el hombre como individuo y como miembro y
vocero de la familia es contra natura. Finalmente, las observaciones de CICU acerca de que
el papel de la voluntad es más modesto en materia de actos de familia que en los restantes
negocios del Derecho privado, son en su mayor parte exactas, (ver nota 5) pero irrelevantes
para fundamentar la autonomía del Derecho de familia. 
A nuestro juicio, la pretensión de desglosar la familia del Derecho privado importa un
desconcertante contrasentido. Pues ¿puede concebirse algo más privado, más hondamente
humano que la familia, en cuyo seno el hombre nace, vive, ama, sufre y muere? ¿Dónde, si
no en ella, puede refugiarse la privacidad?. 
Dijimos ya que media en esta cuestión algo más que un problema puramente metodológico.
Los que propugnan la segregación del Derecho de familia del privado, consciente o
inconscientemente preparan el camino hacia un intolerable intervencionismo estatal en la
vida íntima de la familia. Es sintomático que los únicos países en que el Código de la familia
se ha segregado del civil sean Rusia, Yugoslavia, Bulgaria y Checoslovaquia, y que en la
Alemania nacionalsocialista, la ley del 6 de junio de 1938 reformara el Código Civil en
materia de matrimonio “por razones públicas” y porque el matrimonio “tiene una importancia
más nacional que individual”. 
Digamos, para concluir, que la teoría de CICU ha tenido una fría acogida en la doctrina, (ver
nota 6) y que, salvo los aludidos países comunistas, no ha trascendido a la legislación
comparada, en la que el Derecho de familia se ha mantenido como parte integrante del civil. 
1113/3 
3. CARACTERES. (ver nota 7) — Pero el Derecho de familia tiene caracteres propios que le
dan una fisonomía peculiar. 
a) Ninguna otra rama del Derecho está tan directamente influida como ésta por ideas
morales y religiosas. 
b) Los llamados derechos de familia son, por lo general, complejos de derechos y deberes.
Ejemplo típico, la patria potestad. Es verdad que esta situación no existe sólo en nuestra
materia; también la propiedad, que tiene una función social, implica deberes. Pero en materia
patrimonial, el acento se pone en los derechos, mientras en las relaciones de familia el centro
de gravedad está en el deber. En este punto, la evolución de nuestra institución es muy
interesante. Mientras en la familia primitiva el padre ejercía un poder arbitrario y sin
limitaciones, en la moderna la autoridad paterna ha sufrido sustanciales restricciones, e
importa, más que nada, cargas y responsabilidades. Creemos, sin embargo, que en este
camino no debe irse demasiado lejos; está bien que se acentúe el carácter ético de las
relaciones de familia, está bien que se ubique al deber en un lugar preeminente. Pero de ahí
a ver en los poderes de familia nada más que una función social; de ahí a negar que
impliquen derechos subjetivos, hay una dilatada distancia. Es necesario afirmar que los
padres, los esposos, tienen auténticos derechos personales que les corresponden como
personas que viven en el seno de la familia. Sobre este tema hemos de volver con más
detenimiento (nº 5). 
c) El papel de la voluntad es, en materia de familia, mucho más restringido que en el resto
del Derecho privado. Casi todas las normas reguladoras de esta institución tienen carácter
imperativo. De ahí que a veces los derechos y deberes se impongan con entera
independencia del deseo de quienes están sujetos a la norma; otras veces el papel de la
voluntad se limita a expresar el consentimiento para que constituya una determinada relación
jurídica, pero todos los efectos y consecuencias de esa relación están fijados
imperativamente por la ley; tal es lo que ocurre con el matrimonio, la adopción, el
reconocimiento de la filiación. En materia patrimonial, en cambio, el libre albedrío de las
partes interesadas impera sin más limitaciones que aquellas que impone el legislador por
motivos de orden público; la voluntad es la ley (art. 1197 , C. Civil). Es verdad que en lo
atinente a los derechos reales la voluntad de las partes no va más allá de constituir el
derecho, cuyo contenido está fijado por la ley, y que no pueden establecerse otros derechos
que aquellos taxativamente legislados. Pero aun en este caso la diferencia es grande. El
propietario puede transmitir su derecho, renunciar a él, transar. En cambio, los derechos de
familia, por regla general, no pueden renunciarse, ni se los puede enajenar o transmitir, ni
puede transarse sobre ellos (art. 845 , C. Civil), salvo bajo su aspecto pecuniario (art. 846 ,
C. Civil). De una manera general, el estado de familia no puede ser objeto de convenciones
que tiendan a alterarlo, modificarlo o transmitirlo. Como excepciones, dentro de nuestro
Derecho, cabe recordar las transacciones relativas a la validez o nulidad de matrimonio, que
son válidas en caso de que favorecieran el mantenimiento del vínculo (art. 843 , C. Civil); que
en la práctica de los tribunales se admiten convenios relativos a la tenencia de los hijos en
los juicios de divorcio, lo que implica transacción sobre la patria potestad o sobre los poderes
inherentes a ella; que la adopción puede ser revocada por acuerdo de ambas partes
manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad (art. 28 <>, ley 19134),
etcétera. 
d) El estado de familia y, por tanto, los derechos que de él derivan son imprescriptibles. Sin
embargo, en algunos casos la ley establece ciertos plazos de caducidad para las acciones de
nulidad de matrimonio y de impugnación de la legitimidad de la filiación. A diferencia de la
prescripción, que está dirigida a la extinción de los derechos por la vía de la paralización de
las acciones que los amparan, la caducidad tiende a asegurar y dar permanencia al vínculo
matrimonial o a la legitimidad del hijo. 
e) Mientras los derechos patrimoniales se asientan sobre una base de igualdad entre las
partes, los de familia, por el contrario, se refieren a relaciones de superioridad y relativa
dependencia. (ver nota 8) 
(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Diaz de Guijarro, Tratado de derecho de familia, Buenos Aires,
1953, t. 1, núms. 172 y s.; Belluscio, Derecho de familia, t. 1, núms. 8 y s.; Zannoni, Derecho
de familia, Buenos Aires, 1978; Puig Peña, F., Derecho de familia, vol. 1, ps. 13 y s.; Cicu, A.,
El derecho de familia, trad. esp., Buenos Aires, 1947; Gangi, C., Il matrimonio, 3ª ed., Milano,
1953, nº 28 bis; Barasi, La famiglia legíttima, 3ª ed., Milano, 1947; De Ruggiero, Instituciones
de derecho civil, trad. esp., Madrid, t. 2, vol. 2, ps. 103 y s. 
(nota 2) Op. cit. en nota anterior. 
(nota3) De Ruggiero, op. y loc. cit. en nota 1; Filomusi Guelfi, cit. por De Ruggiero en nota p.
15; Sanchez Roman, Estudio t. 5, ps. 11 y 43; en el Derecho alemán adhirieron a esta
tendencia Dukow, Bunder, Schmidt, Hedemann y Nipperdey (cit. por Beltrán de Heredia,
Sistema del Código del pueblo alemán, Revista de Derecho Privado, Madrid, t. 27, p. 125). 
(nota 4) Tomamos la expresión de Barassi, La famiglia legittima, nº 6. 
(nota 5) Aunque es evidentemente exagerada e inadmisible su afirmación de que la voluntad
individual no es capaz de constituir un estado de familia (Derecho de familia, p. 325). Basta
pensar en el matrimonio, en la adopción, en el reconocimiento de la filiación. 
(nota 6) Se pronuncian en contra: Belluscio, Derecho de familia, t. 1, nº 9; Zannoni, Derecho
de familia, t. 1, nº 12; Ferrer, Cuestiones de derecho civil, ps. 104 y s.; Diaz de Guijarro,
Derecho de familia, núms. 176 y s.; Castan Tobeñas, Derecho Civil. Familia y sucesiones,
Madrid, 1942, ps. 10 y s.; García Cantero, El vínculo del matrimonio civil, Roma-Madrid,
1959, p. 31; Barassi, op. y loc. cit. en nota 1; Gangi, C., op. y loc. cit. en nota 1; Lehmann,
Derecho de familia, trad. esp., Madrid 1953, ps. 12 y s.; en el mismo sentido se pronunció por
unanimidad el Congreso de Juristas reunido en Lima en 1951 (véase J. A., 1952-I, sec. doct.,
p. 5). 
(nota 7) BIBLIOGRAFÍA: Véase la citada en nota 1, particularmente las obras de Diaz de
Guijarro, Puig Peña y De Ruggiero. 
(nota 8) Castan Tobeñas, Derecho civil. Familia y sucesiones, 3a ed., p. 9. 
§ 2.— La familia 
1113/4 
4. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. (ver nota 1) — Si bien los orígenes de la especie humana, y
consiguientemente su organización primitiva, se mantienen en una nebulosa que no ha
podido develarse, es indudable que en todo tiempo la familia ha sido el núcleo social
primario. El amor y la procreación, viejos como la vida, vinculan a las personas con lazos
más o menos fuertes según las circunstancias económicas o sociales y las creencias
religiosas, pero siempre poderosos. 
Dejando de lado los tiempos remotos, sobre los cuales no es posible otra cosa que tejer
hipótesis más o menos verosímiles, pero carentes de certeza histórica, y yendo, pues, a lo
que no es conocido, podemos señalar tres grandes etapas o fases en la organización
familiar: el clan, la gran familia y la pequeña familia. 
En la primera, la sociedad se organiza en clanes, que son vastas familias, con su numerosa
parentela, o grupos de familias, unidas bajo la autoridad de un jefe común. En ellos se
desenvuelven todas las actividades sociales, políticas y económicas. 
El aumento de la población, el progreso de la cultura, la necesidad de crear un poder más
fuerte que sirviera eficazmente en la guerra, demostraron la insuficiencia de tal organización.
Nace el Estado, que asume el poder político; y llega entonces la fase de mayor esplendor de
la familia. Desembarazada de las actividades políticas, disueltos los vínculos con otras
familias, que introducían confusión y conflictos, desaparecido el sistema de igualitarismo
democrático que el clan imponía, se estructura entonces bajo la autoridad absoluta del jefe.
Buen ejemplo de esta etapa lo brinda la familia romana primitiva. El pater familiae preside
una comunidad constituida por su mujer, hijos, parientes y esclavos. Tenía sobre todos poder
de vida y muerte, podía venderlos o pignorarlos; casaba a sus hijos a capricho y los obligaba
a divorciarse. Este poder se extendía a toda la vida de sus hijos, fueran o no casados,
ocuparan o no funciones públicas. Era el dueño de todos los bienes familiares y disponía
libremente de ellos, quienquiera los hubiera adquirido con su trabajo. Oficiaba como
sacerdote en las ceremonias religiosas, y muerto, era adorado como dios lar. Era el señor, el
magistrado, el pontífice. (ver nota 2) La familia constituía toda una organización económica:
labraba la tierra, hacía el pan y el vino, tejía las telas, construía la casa. En suma, se bastaba
a sí misma. 
Muchos factores fueron resquebrajando la solidez del sistema. El aumento de la riqueza, y
consiguientemente de las necesidades, la mayor complejidad de las relaciones económicas,
con su inevitable especialización, el creciente intercambio comercial, mostraron la
insuficiencia de la industria familiar. En un lento proceso milenario, las funciones económicas
que pesaban sobre ella fueron transferidas primero a los mercaderes, más tarde a las
corporaciones, finalmente a las grandes organizaciones capitalistas y al propio Estado. 
Además, la rudeza con que el pater familae ejerció su poder se hizo intolerable. A través de
muchas etapas de avance y retroceso, la mujer fue saliendo de su sujeción hasta conquistar
la igualdad jurídica que hoy se le reconoce. Sobre todo bajo la influencia del cristianismo, se
alteró profundamente el concepto de la patria potestad, que más que otorgar derechos,
impone deberes. La abolición de la esclavitud y la emancipación de los hijos por la mayoría
de edad o por contraer matrimonio redujeron notablemente la fuerza y las posibilidades
económicas de la familia al disminuir el número de sus integrantes. La penuria del
presupuesto familiar ha obligado a abandonar ciertas funciones en manos del Estado. Este
se ha hecho cargo en buena medida de la educación de los menores, creando escuelas
gratuitas e imponiendo la enseñanza obligatoria. La familia ha quedado dispensada del
cuidado de los enfermos. Si la enfermedad es seria o prolongada, los ricos se internan en un
sanatorio, los pobres en un hospital. El Estado se encarga también de los ancianos y los
inválidos, a quienes acuerda subsidios o recoge en asilos. 
En la etapa actual la familia ha dejado de ser una unidad política y económica, limitándose a
su función biológica y espiritual. Reducida al pequeño círculo de padres e hijos, es el centro
de procreación, de formación moral de los niños, de solidaridad y asistencia recíprocas. 
1113/5 
5. LA FAMILIA Y EL ESTADO.— En esta evolución histórica es dable observar que, a medida
que el Estado ha ido adquiriendo vigor y poderes, correlativamente se han reducido los de la
familia. No sólo ha perdido ésta sus funciones políticas y económicas; hoy el Estado
interviene en la educación de los niños, en la asistencia a los enfermos e inválidos; los
magistrados tienen facultades para penetrar en el interior del hogar, vigilan y protegen la
salud de los menores, los amparan contra los abusos o contra el peligro de vivir en
ambientes moralmente dañosos, pudiendo sustraerlos a la autoridad paterna; en algunas
legislaciones, inclusive la nuestra, el juez dirime las divergencias entre cónyuges respecto de
problemas de la diaria convivencia, tales como la elección de domicilio, la educación de los
hijos, la administración y disposición de los bienes gananciales, etcétera. (ver nota 3) 
En esta penetración del Estado en la familia hay un fundamento ético. No es tolerable ya el
ejercicio arbitrario y abusivo de las potestades familiares; las responsabilidades y deberes
que éstas implican asumen un carácter preeminente, y la sociedad debe velar por su
cumplimiento. Está bien, pues, que el Estado intervenga allí donde es necesario corregir una
deficiencia, suplir una omisión, salvar a los débiles de la irresponsabilidad de sus padres, de
la ignorancia, de las enfermedades. Pero hay en esta llamada publicización del Derecho de
familia un peligro grave que es necesario destacar y al que urge poner coto. El Estado de
hoy, cada día más absorbente y poderoso, provisto de todos los recursos que la economía y
la técnica han puesto en sus manos, tiene a invadir la esfera de la más reservada y
respetable privacidad. Ha facilitado este proceso el concepto, a nuestro juicio erróneo, de
que las potestades familiares, y particularmente laspaternas, son una función social. Sin
duda, ellas tienen una función social; pero el concepto de estas potestades no se agota allí.
Implican también derechos, que los hombres tienen en su calidad de tales, es decir,
verdaderos derechos naturales. Así, por ejemplo, el que tienen los padres de educar a sus
hijos, de plasmar su espíritu, de inculcarles su religión, sus ideas personales y políticas. Si la
patria potestad no fuera más que una función social, no se concebiría que en una sociedad
democrática los padres comunistas pudieran enseñar su credo a sus hijos, puesto que son
ideas que la mayoría estima disolventes. (ver nota 4) 
La intromisión del Estado en la familia se ha hecho sentir, naturalmente, con más intensidad
en los regímenes totalitarios. El poder público se inmiscuye en su vida íntima, debilita los
vínculos, pretende sustituir a los padres en la educación y formación moral de los hijos. Todo
ello es contrario al derecho natural, y debe ser enérgicamente repudiado. 
LEHMANN, que ha vivido la penetración del Estado nacionalsocialista en la familia, dice
estas sensatas palabras: “Del individuo y de su fuerza moral cabe, pues, esperar lo mejor
para la feliz estructuración de la vida familiar, y ello aún más si se tiene en cuenta que las
obligaciones para con la sociedad familiar no se agotan en una prestación única, sino que
exigen entrega continuada y viva de sus miembros. Corresponde, por ello, al legislador
adoptar cierto ponderado retraimiento al reglamentar el Derecho de familia. No puede
garantizar a través de preceptos legales el cumplimiento de los fines de la sociedad familiar;
ha de conformarse con estimular dichos fines y mantener alejado lo que a ellos se oponga”.
(ver nota 5) 
1113/6 
6. CRISIS DE LA FAMILIA.— Asistimos a una honda crisis de la familia. El quebramiento de
la disciplina familiar, la relajación de las costumbres, el aumento de los divorcios, la
despreocupación por los hijos, señalan los aspectos fundamentales de este fenómeno de
repercusión mundial. 
Muchas son las causas que han concurrido a desencadenarla. Ante todo, causas
económicas. Hasta hace no muchos años, la economía familiar se fundaba en los ingresos
aportados por el jefe, mientras la mujer quedaba al cuidado del hogar; hoy, en cambio, se
apoya, salvo en las clases acomodadas, no sólo en el sueldo del padre, sino también en las
entradas de la mujer, y aun de los hijos menores. La vida en común tiende a desaparecer. El
padre, la madre y los hijos se reúnen quizás a la hora de comer, y luego retornan a sus
ocupaciones o sus diversiones fuera de la casa. Contribuye a este estado de cosas el
problema agudo de la vivienda; la estrechez de los departamentos o habitaciones en donde
conviven promiscuamente numerosas personas, crea una sensación de disgusto por el
ambiente familiar, que impulsa a vivir fuera de él. 
No menos importantes son los factores espirituales y políticos. Hay una indudable
declinación de las convicciones religiosas; la nuestra es una generación de gozadores, que
se desentienden de sus deberes; no existe ya la tolerancia, que hacía fácil y alegre la
convivencia. La mujer, que ha debido salir a la calle a completar los ingresos del hogar, ha
logrado la equiparación jurídica con el hombre. Su elevación en el plano cultural, económico
y político le hace desdeñar las tareas domésticas. Limpiar y fregar, coser o remendar,
cocinar, e inclusive cuidar de sus hijos, le parecen tareas opacas, cuando no sórdidas, frente
a la posibilidad de oír y dar conferencias o conciertos, a la atrayente actividad de los
negocios, la dirección de una industria o de un organismo de gobierno, la actuación
parlamentaria. Todo eso está hoy a su alcance. Se ha enriquecido espiritualmente; pero al
propio tiempo, ha perdido el sentido de sus responsabilidades hogareñas y el espíritu de
sacrificio, que era uno de sus más nobles atributos, y el que le permitía lograr una paz
espiritual plena. La disciplina familiar ha sufrido con ello un rudo quebranto; los divorcios
proliferan. 
Además, la rápida evolución de las costumbres e ideas, ha provocado una desconexión entre
padres e hijos, que corroe la armonía familiar. Los hijos buscan fuera de su casa, la
comprensión que no encuentran en ella. 
Finalmente, en muchos países el intervencionismo estatal ha sido un factor desquiciante. 
Este estado de cosas no sólo ha preocupado a sociólogos y moralistas, sino también a los
legisladores. Son cada día más numerosas las leyes que se ocupan de la familia y procuran
defenderla y fortalecerla. La protección de la familia legítima, el salario familiar, la creación
del bien de familia, el amparo de la maternidad, las leyes de previsión, las que reprimen el
abandono de la familia, están encaminadas hacia ese fin. 
1113/7 
7. LA FAMILIA ARGENTINA. (ver nota 6) — En el momento de la conquista de América la
familia se fundaba, en España, sobre sólidas bases romano-cristianas. Los poderes del
padre eran casi absolutos; en casos extremos se admitía inclusive la venta o el empeño de
los hijos: Quexado seyendo el padre de grand fambre o auiendo tan gran pobreza, que non
pudiese acorrer dotra cossa: entonce puede vender o empeñar sus fijos, porque aya de que
comprar que coma. E la razón porque puede esto faser, es esta: porque pues el padre non
ha otro consejo porque puede estaruer de muerte el, nin el fijo, guisada cosa es, quel pueda
vender e acorrerse el precio (Part. 3, tít. 17, ley 7). Pero es necesario decir que la Iglesia
Católica atenuó el rigor de esta ley y con el tiempo la proscribió de la práctica. 
Transplantada a América, la familia mantuvo y afirmó su vigorosa constitución. Las leyes, la
Iglesia, las costumbres, contribuyeron a darle el carácter de verdadera célula social. En las
espaciosas casas de tres patios vivían, bajo la autoridad patriarcal, mujer, hijos, criados,
indios y esclavos, Allí se desarrollaban importantes actividades económicas que tendían a
que la familia, en lo posible, se bastase a sí misma; era el centro de reunión de amigos y
parientes. 
La minoridad se extendía hasta los 25 años; los menores no podían casarse sin el
consentimiento paterno; y si bien las leyes creaban recursos contra una negativa infundada y
abusiva, las costumbres imponían casi siempre el respeto de la voluntad del progenitor; sólo
en casos muy excepcionales se acudía al amparo judicial. El mayorazgo, destinado a
conservar incólume el patrimonio familiar, y el retracto gentilicio, que permitía recuperar
dentro de ciertos plazos los bienes de los hijos, contribuían a reforzar el basamento
económico de la familia. 
El divorcio vincular estaba proscripto, de acuerdo al Derecho canónico. Aun la separación de
cuerpos era excepcionalísima. Contraer matrimonio suponía una irrevocable voluntad de vivir
juntos, afrontando, si era preciso, dolores y sufrimientos. 
1113/8 
8.— La supresión de la esclavitud, la transformación de la economía nacional y la
inmigración en grandes masas fueron factores que en la segunda mitad del siglo pasado
hicieron sentir su influencia sobre la vida familiar. Pero en realidad los caracteres
fundamentales de su organización, su clima espiritual y moral y su excepcional vigor, se
mantuvieron incólumes hasta principios de este siglo. Recién después de la primera guerra
europea comienzan a notarse los primeros síntomas de que estaba también alcanzando a
nuestra sociedad la crisis de la familia. El proceso se ha ido acentuando aceleradamente en
los últimos años. El matrimonio ha perdido estabilidad; los cónyuges se separan por motivos
baladíes o sin motivo alguno. 
El hogar ha dejado de ser ya el centro de reunión de otrora; ha desaparecido la larga mesa
familiar siempre lista para recibir amigos; se prefiere la tertulia del café,las comidas en
restaurantes, el baile en discotecas. En las grandes ciudades, el agudísimo problema de la
vivienda ha convertido la casa en un lugar estrecho e incómodo, en el que la convivencia se
hace penosa. 
Hubiera sido vano, por lo demás, pretender que nuestro país se mantuviera al margen de
este fenómeno mundial. En un mundo empequeñecido y unido por el prodigioso adelanto de
la técnica de las comunicaciones, es imposible defenderse de la invasión de las corrientes de
pensamiento y de las tendencias universales. Las naciones que tienen en sus manos medios
de difusión tan poderosos como la prensa y el cine, penetran con sus costumbres y su estilo
de vida en todo el mundo. 
Pero es necesario advertir que esta crisis de la familia argentina se hace notar sobre todo en
las grandes ciudades, y más agudamente en las clases superiores. En provincias, y sobre
todo en el campo, se mantiene aún casi intacta la solidez de la vieja institución colonial. 
1113/9 
9. LA FAMILIA EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1949.— La reforma constitucional
de 1949, hoy derogada, contenía importantes disposiciones enderezadas a proteger la
familia, disposiciones cuya falta se hace sentir en el texto de 1853. El art. 37 , II, de la aludida
reforma, expresaba: La familia, como núcleo familia y fundamental de la sociedad, será
objeto de preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que
respecta a su constitución, defensa y cumplimientos de sus fines. 1. El Estado protege el
matrimonio, garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges y la patria potestad. 2. El Estado
formará la unidad económica familia de conformidad con lo que una ley especial establezca.
3. El Estado garantiza el bien de familia conforme a lo que una ley especial determine. 4. La
atención y asistencia de la madre y del niño gozarán de la especial y privilegiada
consideración del Estado. 
Y, este mismo art. 37 , I, 8, refiriéndose al derecho de los trabajadores a la protección de su
familia, decía así: La protección de la familia corresponde a un natural designio del individuo,
desde que en ella se generan sus más elevados sentimientos afectivos, y todo empeño
tendiente a su bienestar debe ser estimulado y favorecido por la comunidad, como el medio
más indicado de propender al mejoramiento del género humano y a la consideración de
principios espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social. 
En la reforma constitucional, se concebía, por tanto a la familia como un organismo natural,
anterior al Estado, que la reconoce, no la crea. Este concepto, que surge nítidamente de los
textos transcriptos, fue refirmado por los constituyentes que se ocuparon del tema. “No
decimos, como el art. 41 de la Constitución de Irlanda, que la familia tiene derechos
anteriores y superiores a toda ley positiva, sino que reconocemos expresamente esta verdad
y llevamos al Derecho positivo, en su más alta expresión, la Constitución, ese
reconocimiento”. (ver nota 7) 
1113/10 
10.— La preocupación por proteger a la familia ha tenido expresión en numerosas leyes.
Entre las más importantes, exclusión hecha del Código Civil, podemos señalar las siguientes:
ley 10903 , sobre patronatos de menores; las numerosas leyes y decretos sobre jubilaciones
y pensiones y sobre el salario familiar; leyes 9677 (arts. 19 <>y 20), 10284 (arts. 2 <>a 4),
11173 (art. 14 <>), 13995 <>y 14394 , que amparan el bien de familia; leyes 11682 <>y
13925 <>, que reducen el impuesto a los réditos para los contribuyentes que tengan cargas
de familia; la ley 13944 <>, que crea el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia
familiar; etcétera. 
1113/11 
11. CONCEPTO JURÍDICO DE FAMILIA.— En un sentido propio y limitado, la familia está
constituida por el padre, la madre y los hijos que viven bajo un mismo techo. En un sentido
amplio, suele incluirse dentro de ella a los parientes cercanos que proceden de un mismo
tronco o que tienen estrechos vínculos de afinidad. (ver nota 8) 
La familia normal, la que la moral prohíja y la ley ampara, es la que se estructura sobre el
matrimonio. Cabe admitir, sin embargo, que también constituyen familia las fundadas en una
simple unión concubinaria. Nuestra ley actual no hace ninguna distinción entre hijos legítimos
y extramatrimoniales. 
1113/12 
12.— Es importante destacar que como núcleo social que es, fundado en la naturaleza y en
las necesidades humanas tales como la unión sexual, la procreación, el amor, la asistencia,
la cooperación, la familia no se halla exclusivamente regida por el Derecho. En ningún otro
campo influyen como en éste la religión, las costumbres, la moral. Antes que jurídico, la
familia es un organismo ético; de la ética, en efecto, proceden los preceptos más esenciales
que la ley presupone y a los cuales hace constante referencia, apropiándoselos a veces, y
transformándolos de este modo en preceptos jurídicos; por ello se explica el fenómeno,
peculiar del Derecho de familia, de haber preceptos sin sanción o con sanción atenuada,
obligaciones incoercibles, porque el Derecho, o es por sí mismo incapaz de provocar
mediante la coerción la observancia de tales preceptos o cree más conveniente confiar su
observancia al sentimiento ético, a la costumbre, a otras fuerzas que actúan en el ambiente
social. El Estado interviene para fortalecer los vínculos, para garantizar la seguridad de sus
relaciones, para disciplinar mejor el organismo familiar y dirigirlo rectamente para la
consecución de sus finalidades; sin que la ley constituya, como en otras relaciones de
Derecho privado, la única norma reguladora. (ver nota 9) 
1113/13 
13.— ¿Es la familia una persona jurídica? En apoyo de esta idea se ha hecho observar que
ella tiene intereses distintos de los de sus miembros, que posee bienes (el bien o propiedad
del hogar, los sepulcros) y que los jefes de familia actúan como voceros y órganos de ella.
(ver nota 10) Pero hay en esta tesis una evidente exageración. La familia carece de
capacidad jurídica; no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones. La llamada
propiedad del hogar o bien de familia no le pertenece a ella, sino al titular del derecho; sólo
que la ley, en protección del núcleo familiar, ha establecido ciertas limitaciones tendientes a
evitar su enajenación o su gravamen. En suma, no existe tal personalidad ni es necesaria; el
propósito tuitivo de los intereses comunes se cumple satisfactoriamente con otros recursos
legales. (ver nota 11) 
1113/14 
14.— Después de los estudios de HAURIOU (ver nota 12) —cuyo más notable continuador
es GEORGES RENARD (ver nota 13)— en torno a la teoría de la institución, resulta ya muy
clara la verdadera naturaleza jurídica de la familia. HAURIOU llamó la atención sobre el
hecho de que ciertas vinculaciones jurídicas no se explican satisfactoriamente por la idea del
contrato o de la simple norma objetiva. Son elementos sociales cuya duración no depende de
las voluntades individuales de sus integrantes y que la ley misma no puede desconocer;
colocadas entre los individuos y el Estado, sirven a intereses de grupos; tienen una vida
propia, una organización y una autoridad al servicio de sus fines. Ejemplo típico, las
asociaciones. 
Para designarlas se ha elegido la palabra institución, de acepción indudablemente multívoca,
(ver nota 14) pero que expresa bastante bien la idea de que esas entidades se encuentran
por encima de la voluntad de sus miembros y aun de la propia ley, que no puede
desconocerlas sin grave violación del derecho natural. 
Por institución debe entenderse “una colectividad humana organizada, en el seno de la cual
las diversas actividades individuales compenetradas de una idea directora, se encuentran
sometidas para la realización de ésta, a una autoridad y reglas sociales”. (ver nota 15) 
La familia es, por tanto, una institucióntípica, (ver nota 16) y sin duda la más importante de
todas. Hemos de ver la profunda influencia que este punto de partida tiene en su regulación
jurídica. 
(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Sobre este tema es especialmente recomendable la obra de Muller-
Lyer, F., La familia, trad. esp., Madrid, 1930, cuya postura filosófica, sin embargo, estamos
lejos de compartir; además, Franceschi, G., Origen de la familia, en Tres estudios sobre la
familia, Buenos Aires, 1923; Posada, A., Teoría moderna acerca del origen de la familia, de la
sociedad y del Estado, Madrid, 1892; Koenigswarter, L., Histoire de l’ organisation de la
famille en France, París, 1851; Foustel de Coulanges, La cité antique, Madrid, 1920;
Letoumeau, Ch., L’évolution du mariage et de la famille, París, 1888; Delzons, La famille
francaise et son évolution, París, 1919; Ángel, M., Evolución moderna del derecho de familia,
Rev. Facultad de Derecho de Montevideo, abril de 1950, p. 99; Girard-Teulon, Los orígenes
del matrimonio y de la familia, trad. esp., Madrid, 1914; Lefevre, La famille en France dans le
droit et dans les moeurs, París, 1920; Summer Maine, Études sur I’histoire des institutions
primitives, trad. fr., París, 1880; Wester-Machk, E. y Varigny, T., Origine du mariage dans
l’espéce humaine, París, 1895; Holdworth, W., A history of English law, London, 1936; Engels,
Origen de la familia, de la propiedad privada y del Estado, trad. esp., Buenos Aires, 1923;
Kovalsky, M., Orígenes y evolución de la familia y la propiedad, Barcelona. 
(nota 2) Koenigswarter, Histoire de l’organisation de la famille en France, p. 165. 
(nota 3) Sobre este punto véase el interesante artículo de Bulagnon, L., L’intervention du juge
á propos de l’exercise des droits des époux, en Etudes offertes á G. Ripert, París, 1950, t. 1,
ps. 390 y s. (comentario a la ley francesa del 22 de setiembre de 1942). 
(nota 4) Con toda razón, la C. Crim. y Correc. de la Cap. decidió que el hecho de que los
padres inculquen a sus hijos su ideal comunista no importa colocarlos en peligro material o
moral que autorice la privación de la patria potestad (10/3/1942, J. A., 1942-II, p. 642 y L. L.,
t. 26, p. 24). 
(nota 5) Lehmann, Derecho de familia, p. 22. 
(nota 6) BIBLIOGRAFÍA: Rebora, Instituciones de la familia, Buenos Aires, 1945, t. 1; Garcia
J. A., La ciudad indiana, Buenos Aires; Ots Capdequi, J. M., Bosquejo histórico de los
derechos de la mujer casada en la legislación de Indias, Madrid, 1926; Frondizi A., La familia
durante la colonia (Seminario de la Facultad de Derecho de Buenos Aires, dirigido por W.
Jacob, 1932); Poviña, A., Las transformaciones del derecho matrimonial argentino en los
últimos ochenta años, Bol. Fac. Derecho Córdoba, jul-set. 1950, p. 529. 
(nota 7) Palabra del convencional Valenzuela, Diario de Sesiones de la Convención Nacional
Constituyente, 1949, t. 1, p. 318; en sentido concordante, ps. 206 y 392 de la misma
publicación. 
(nota 8) Así lo hacen algunas leyes. La ley de colonización dictada a fines de 1954 incluye en
el concepto de familia a los cónyuges, ascendientes, descendientes y colaterales que vivan y
colaboren con el productor (art. 30, inc. a). La ley 14394 considera familia la constituida por el
propietario del bien, su cónyuge, descendientes, ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto
de ellos, los colaterales hasta el tercer grado que convivieren con él (art. 36). 
(nota 9) De Ruggiero, Instituciones de derecho civil, trad. esp., t. 2, vol. 2, p. 7; véase
también en este sentido, Barassi, La famiglia legittima, 3ª ed., nº 4. 
(nota 10) Véase en este sentido, Pettigiani, Personalidad jurídica de la familia, en Revista de
la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Año 1, nº 2, p. 43;
Castan Tobeñas, Derecho de Familia, 8ª ed., Madrid, 1961, p. 27; Savatier, Une personne
méconnu: la famile en tant que sujet de droit, Dalloz Hebdomadaire, Chronique, 1939, p. 49. 
(nota 11) De acuerdo: Zannoni, Derecho de familia, t. 1, nº 6; Rebora, Instituciones de familia,
t. 1, nº 16; Diaz de Guijarro, Tratado de la familia, nº 116; Planiol-Ripert-Boulanger, t. 1, nº
1656. 
(nota 12) Hauriou, M., Principios de derecho público y constitucional, trad. esp., Madrid, 2ª
ed., ps. 83 y s.; íd., La teoría de la institución, trad. esp., Buenos Aires. 
(nota 13) Renard, G., La théorie de I’institution, París, 1930; íd., L’institution, París, 1933. 
(nota 14) Dicen Aftalion y Garcia Olano: “En el lenguaje vulgar, la palabra se destaca por su
imprecisión, que permite que designemos con ella cosas tan heterogéneas como el Estado y
la propiedad, la Universidad y la prescripción, el catastro y la propina” (La teoría de la
institución, Boletín mensual del Seminario de Ciencias Jurídicas y Sociales de Buenos Aires,
1935, ps. 272 y s. y 281). 
(nota 15) Prelat, M., La théorie de L’institution de la technique juridique, Cahiers de la
Nouvelle Journée, París, nº 20. 
(nota 16) De acuerdo: Zannoni, Derecho de familia, 2ª ed., t. 1, § 5; Spota, t. 1, vol. 1, nº 99;
Mazzinghi, Derecho de familia, t. 1 núms. 6 y s.; Bidart Campos, nota en J. A., 1959-III, p. 22;
D’Antonio, nota en E. D., t. 31, p. 1106; Díaz de Guijarro, Tratado de la familia, nº 156; Puig
Peña, Familia, vol. 1, p. 4; Planiol-Ripert-Boulanger, 4ª ed., t. 1, nº 1651 (es preciso advertir,
sin embargo, que los autores citados en último término dicen de paso que la familia es una
institución, sin precisar el alcance que otorgan a este vocablo). Va de suyo que también están
de acuerdo con este punto de vista los expositores de la teoría de la institución. 
§ 3.— Parentesco 
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1113/10040 
A.— CONCEPTOS GENERALES 
1113/15 
15. CONCEPTO.— Nuestro Código ha legislado sobre el parentesco con una minuciosidad
sin duda excesiva, incluyendo conceptos que más bien son propios de una obra doctrinaria
que de una ley. 
En el art. 345 se lo define como “el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos
sexos que descienden de un mismo tronco”. Esta definición es incompleta pues sólo alude al
parentesco por consanguinidad, olvidando al afín y al adoptivo, si bien la omisión del último
se justifica porque el Código no lo admitía. De una manera general puede decirse que es el
vínculo jurídico que nace de lazos de sangre, del matrimonio o de la adopción. 
1113/16 
16. GRADOS, LÍNEAS, RAMAS, TRONCOS.— Se llama grado al vínculo entre dos
individuos de generación sucesiva. Así, el padre, el hijo, el nieto, son grados sucesivos que,
en conjunto, forman una línea. Las líneas derivadas de un genitor común, se denominan
ramas. Finalmente, tronco es el genitor del cual parten dos o más ramas (arts. 346 a 348, C.
Civil). 
Según el art. 349 , hay tres líneas: descendente, ascendente y colateral. Fácil es advertir que
la línea ascendente es la misma descendente contada en sentido inverso y que, por tanto, no
hay más que dos líneas: la recta y la colateral. Ello no significa, por cierto, desconocer los
muy distintos efectos que el parentesco origina respecto de ascendientes y descendientes.
(ver nota 1) 
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B.— DIVERSAS ESPECIES 
1113/17 
17.— Según ya lo hemos dicho (nº 15), el parentesco puede ser consanguíneo, afín o
adoptivo. Cada uno de ellos está regido por disposiciones peculiares. 
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1.— Parentesco por consanguinidad 
1113/18 
18. CONCEPTO.— Es el que nace de un vínculo de sangre, ya sea por tratarse de
generaciones sucesivas (línea recta) o por tener un ascendiente común (colaterales). 
El parentesco colateral puede ser de vínculo simple o doble, según el ascendiente común
sea uno solo (padre o madre) o los dos. Dice el art. 360 : Los hermanos se distinguen en
bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden del mismo padre y de la
misma madre. Son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre pero de madres
diversas, o de la misma madre pero de padres diversos. Y el artículo siguiente agrega:
Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen el nombre de
hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre, se llaman hermanos maternos.
Esta distinción tiene importancia porque los hermanos bilaterales tienen sobre los
unilaterales algunos privilegios legales (art. 3586 ). 
1113/19 
19. COMPUTO.— En la línea directa el parentesco se cuenta por tantos grados como
generaciones. Así, en la línea descendente, el hijo está en el primer grado, el nieto en el
segundo, el biznieto en el tercero, etc. Lo mismo ocurre con los ascendientes (art. 352 , C.
Civil). 
Para contar la línea colateral es necesario remontarse al tronco común, y de allí descender
hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en el segundo grado, tío y sobrino en el
tercero, los primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, los
nietos de primos hermanos en el octavo y así sucesivamente (art. 353 ). 
1113/20 
20. CONSANGUINIDAD MATRIMONIAL Y EXTRAMATRIMONIAL.— El Código distinguía los
parientes legítimos de los ilegítimos (arts. 358 , 359 y 366 ); esta última denominación sólo
aludía al parentesco resultante de una filiación natural, pues los hijos adulterinos e
incestuosos no tenían padre ni madre, ni parientes por parte de ellos (art. 342 ). La ley 14367
eliminó las calificaciones de hijos ilegítimos naturales, adulterinos e incestuosos (art. 1 <>),
para reunirlos a todos bajo la denominación de extramatrimoniales. La ley 23264 <>no
eliminó las calificaciones de hijos matrimoniales y extramatrimoniales, como que esa
distinción surge de la naturaleza misma del matrimonio; pero suprimió toda diferencia entre
ambos en cuanto a sus derechos. 
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1113/10070 
2.— Parentesco por afinidad 
1113/21 
21. CONCEPTO.— El parentesco por afinidad es el que nace del matrimonio; se encuentra
limitado al cónyuge, que queda unido así a todos los parientes consanguíneos del otro
cónyuge; pero entre los parientes consanguíneos de uno y otro no existe ningún vínculo (art.
364 ). 
Es necesario dejar sentado que el esposo y la esposa no son parientes afines; ellos son
cónyuges, tienen entre sí un vínculo más estrecho que el parentesco. (ver nota 2) Tampoco lo
son los cónyuges de los consanguíneos del esposo y esposa. (ver nota 3) Así por ejemplo,
los concuñados no son afines entre sí. 
Tampoco son afines los consanguíneos del concubino o concubina, puesto que la afinidad
surge del matrimonio. 
La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada
uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad (art. 363 , C. Civil). En
otras palabras, un esposo es afín con los consanguíneos de su mujer, en las misma línea y
grado que ésta es consanguínea con ellos. 
1113/22 
22. TERMINACIÓN.— En Roma, la afinidad cesaba con la muerte de uno de los cónyuges
(Digesto, fr. 3, 1, III, 1); este sistema se siguió también en el antiguo Derecho francés.
LOYSEUL lo resumía en esta expresiva fórmula: muerta mi hija, muerto mi yerno. 
Pero el Derecho canónico introdujo un sistema distinto. Repugnaba a la moral católica que el
suegro pudiera casarse con su nuera o el yerno con la suegra y mantuvo el impedimento
después de la muerte, lo que implica admitir que el parentesco por afinidad no concluye con
ésta. 
Aunque nuestro Código no ha decidido expresamente la cuestión, es indudable que ha
adherido al sistema canónico. El art. 166 , inc. 4, establece el impedimento del parentesco
por afinidad en la línea recta; es obvio que esta norma sólo puede tener aplicación una vez
disuelto el matrimonio, pues de lo contrario bastaría con el impedimento del ligamen. 
La tendencia de nuestro Código es la seguida por casi todas las legislaciones
contemporáneas (C. Civil español, art. 84; francés, arts. 161 y 162; alemán, art. 1310;
italiano, art. 87, inc. 4; suizo, art. 100, inc. 2; brasileño, art. 183, inc. 2; peruano, art. 243, inc.
3; venezolano, art. 51). 
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1113/10080 
3.— Parentesco por adopción 
1113/23 
23. DISTINTOS CASOS.— Con relación al parentesco creado por la adopción, hay que
distinguir la adopción plena de la simple. 
En la primera, el adoptado tiene exactamente la posición de un hijo legítimo; su situación de
parentesco en la familia adoptiva es la misma que tendría el hijo legítimo. Correlativamente,
se extingue su parentesco respecto de su familia de sangre (art. 14 <>, ley 19134). 
La adopción simple, en cambio, sólo genera parentesco entre el adoptante y el adoptado y
entre los hijos adoptivos entre sí, que son considerados hermanos (art. 20 <>, ley 19134). En
sus relaciones con el padre adoptivo, el hijo será considerado hijo legítimo (disposición
citada). A diferencia de lo que ocurre con la adopción plena, la simple no extingue el
parentesco del adoptado con su familia de sangre (art. 22 <>, ley 19134). 
La regla según la cual el parentesco surgido de la adopción simple se limita al adoptante y al
adoptado y a los hijos adoptivos entre sí, no es absoluta. Así, por ejemplo, el adoptado y sus
descendientes heredan por representación a los ascendientes del adoptante; además los
impedimentos matrimoniales se extienden a la familia del adoptante y del adoptado. (ver nota
4) 
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4.— Efectos jurídicos 
1113/11660 
23 bis. EFECTOS JURÍDICOS DEL PARENTESCO.— El parentesco produce múltiples
efectos jurídicos de orden civil, procesal y penal. Veamos los más importantes: 
a) Efectos civiles. — 1) Es la condición de los impedimentos matrimoniales; 2) Es fuente de
la obligación alimentaria; 3) Es la base del derecho de visitas (art. 376 bis , C. Civil); 4) Es
fuente de vocación sucesoria ab intestato; 5) Confiere el derecho de oponerse a la
celebración del matrimonio (art. 177 , ref. por ley 23515 <>); 6) Confiere legitimación para
promover la acción de nulidad del matrimonio; 7) Igualmente confiere la legitimación para
promover los juicios por declaración de insania e inhabilitación; 8) Otorga derecho a la tutela
y curatela; 9) Inhabilita al oficial público para actuar como tal en los asuntos en que
intervengan sus parientes dentro del cuarto grado; 10) Inhabilita para ser testigo de los
instrumentos públicos a los parientes, dentro de cuarto grado, del oficial que interviene en el
acto; 11) Habilita para promover las acciones de desconocimiento de la paternidad y de
desconocimiento de la legitimidad; 12) Permite requerir la verificación del parto de la viuda
que se dice embarazada;etc. 
b) Efectos procesales. — El parentesco por consanguinidad o afinidad en línea recta
inhabilita para ser testigo, salvo que fuese al solo efecto de reconocer firmas (art. 427 , C.
Procesal). 
En materia penal, el Código Procesal Penal de la Nación prohíbe llamar como testigos a los
ascendientes o descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en
perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga al
imputado (art. 242 ). Igualmente, no se admiten denuncias de ascendientes contra
descendientes, ni de hermano contra hermano, salvo por delito contra el denunciante o
contra pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga al denunciado (art.
178 ). 
c) Efectos penales. — El parentesco es agravante de ciertos delitos (homicidio, lesiones,
violación, estupro, corrupción y prostitución, abuso deshonesto, privación de la libertad). 
Es eximente de responsabilidad en otros delitos (hurtos y defraudaciones entre ascendientes
y descendientes, afines en línea recta y entre hermanos o cuñados que viviesen juntos; art.
185 , C. Penal). Igualmente, es eximente de responsabilidad por el delito de encubrimiento,
dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad (art. 279 , C. Penal). 
El parentesco es, además, uno de los elementos configurativos del delito de incumplimiento
de los deberes de asistencia familiar (ley 13944 <>). 
(nota 1) Nos parece por tanto errónea la opinión de Lafaille (Familia, nº 541), a quien sigue
Busso (t. 2, coment. art. 349 , núms. 4 y 5), que justifica la distinción de línea ascendente y
descendente, fundándose en que la ley concede a los descendientes el derecho de
representación que no reconoce a los ascendientes. El planteo es equivocado. La línea es
siempre la misma; pero la ley reconoce a ciertos parientes algunos derechos que no tienen
otros. 
(nota 2) Busso, t. 2, coment. art. 363 , nº 2; Josserand, Derecho civil, ed. Buenos Aires, t. 1,
vol. 2, nº 684; Knecht, Derecho matrimonial católico, trad. esp., p. 389. 
(nota 3) Lafaille, Familia, nº 550; Josserand, op. y loc. cit. en nota anterior; Planiol-Ripert-
Rouast, t. 2, nº 16. 
(nota 4) Véase infra, nº 94. 
§ 4.— El estado de familia 
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1113/10110 
A.— CONCEPTOS Y CARACTERES 
1113/24 
24. CONCEPTO.— El estado es la posición jurídica que las personas ocupan en la sociedad;
esa posición les es dada por el conjunto de calidades que configuran su capacidad y sirven
de base para la atribución de deberes y derechos jurídicos. 
El estado puede apreciarse desde tres puntos de vista distintos: a) con relación a las
personas consideradas en sí mismas (se puede ser mayor o menor de edad, hombre o
mujer, sano o demente, etc); b) con relación a la familia (soltero o casado, padre o hijo); c)
con relación a la sociedad (nacional o extranjero). La edad, el sexo, la salud mental, la
calidad de esposo, padre, hijo, pariente, nacional, extranjero, etc., configuran en su conjunto
el estado de una persona (véase Tratado de Parte General, t. 1, nº 414). 
Ahora bien: el estado de familia, o sea, la posición que una persona ocupa dentro de aquélla,
reviste una particular trascendencia. Los más importantes y complejos problemas jurídicos se
plantean respecto de él; y a tal punto es notable esta circunstancia, que algunos autores
sostienen que la noción de estado debe limitarse al de familia. (ver nota 1) 
Por nuestra parte disentimos de esta opinión, pues si se acepta que el estado está dado por
el conjunto de calidades que fijan los derechos y deberes de una persona, no es posible
limitar arbitrariamente el concepto a las relaciones de familia, ya que también las calidades
propias de una persona considerada en sí misma y las que se vinculan a la sociedad,
influyen en los derechos y deberes de los individuos. Pero de todas maneras, aquella opinión
es ilustrativa de la resonancia que en esta materia tienen las cuestiones de estado. 
1113/25 
25. CARACTERES.— El estado de familia tiene, como es lógico, igual naturaleza que el
estado en general. Media en todo lo relativo a él un interés público muy directo, puesto que
se trata nada menos que del régimen jurídico de la familia. De ahí derivan los siguientes
caracteres: 
a) Es inalienable: el estado no está en el comercio jurídico, no puede negociarse respecto de
él, ni está sujeto a transacción o renuncia. Ello no excluye desde luego, que en algunos
casos pueda ser modificado por voluntad de los interesados, como ocurre por ejemplo, si se
contrae matrimonio. 
b) Es imprescriptible: el transcurso del tiempo no ejerce influencia sobre él. 
Nos limitamos aquí a sentar los principios generales; pero hemos de ver más adelante que la
inalienabilidad y la imprescriptibilidad no constituyen reglas rígidas, puesto que la ley
reconoce algunas importantes excepciones. 
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1113/10120 
B.— TÍTULO DE ESTADO (ver nota 2) 
1113/26 
26. CONCEPTO.— En la doctrina y la jurisprudencia es frecuentísimo el uso de la expresión
título de estado. Pero no hay acuerdo sobre su significado cabal. 
a) Algunos la usan en el sentido de causa juris; así, se dice por ejemplo, que el título de
estado de hijo es la procreación en matrimonio. (ver nota 3) Pero en verdad, es excepcional
que se la emplee con esta acepción. 
b) Para otros, son los documentos, de cualquier clase, a los que la ley confiere un valor
peculiar y decisivo como prueba del estado civil; en este sentido se afirma que constituyen
título de estado las partidas de Registro Civil, la escritura pública o acta judicial en que se
reconoce a un hijo (ver nota 4) o la sentencia que lo declara tal. (ver nota 5) Se distingue así
entre el título y la simple prueba del estado. El primero confiere un derecho legal a invocar y
hacer valer el estado; quien lo desconoce debe impugnarlo por la vía judicial
correspondiente. La simple prueba, en cambio, no autoriza a invocar el estado mientras no
haya sido producida ante juez competente y aceptada por éste. El título, siendo auténtico,
vale por sí mismo y no está sujeto a la apreciación judicial; en cambio, la simple
pruebeadebe ser sopesada y valorada por el magistrado, quien puede considerarla suficiente
o no para acreditar el estado. 
c) Por nuestra parte, pensamos que la expresión título de estado debe reservarse a las
partidas de Registro Civil. (ver nota 6) Es ésta la prueba auténtica, preestablecida por la ley
con el propósito de que el estado de las personas quede documentado y registrado
públicamente, con un valor erga omnes. De extenderse el concepto de título de estado a
otros instrumentos, la noción se hace imprecisa y confusa. Así, por ejemplo, habría que
admitir que una simple carta misiva en que se reconoce incidentalmente a un hijo, constituye
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Resaltar
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título de estado, lo que choca con el concepto de título, que supone autenticidad, de la que
carece por definición un instrumento privado. Y como la posesión de estado también tiene un
valor peculiar reconocido por la ley para acreditar la filiación, habría que reconocerle también
el carácter de título, como en efecto se ha sostenido. (ver nota 7) 
Entendemos, pues, que sólo las partidas pueden considerarse tales; la restante
documentación, inclusive las sentencias definitivas que declaren un estado, no tienen aquel
carácter mientras no hayan sido inscriptas en el Registro Civil. 
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1113/10130 
C.— LAS ACCIONES DE ESTADO (ver nota 8) 
1113/27 
27. CONCEPTO Y DENOMINACIÓN.— Estas acciones tienden a dejar establecido el estado
de una persona. Puede ocurrir que alguien se encuentre gozando de una posición jurídica
que no le pertenece; la ley reconoce entonces una acción de contestación o impugnación de
estado. Tal sería el caso de que se impugne la filiación de un supuesto hijo. Por el contrario,
puede suceder que una persona no goce del estado que realmente le corresponde; se le
reconoce en tal hipótesis la acción de reclamación de estado. 
También hay que distinguir entre las acciones constitutivas y las declarativas de estado. Las
primeras tienen por objeto crear un estado nuevo, inexistente hasta el momento de la
sentencia; tal, la acción de divorcio, la que pide una declaración de interdicción, etc. Las
segundas se proponen la comprobación judicial de un estado existente, como por ejemplo,
las que persiguen la declaración de nulidad de un matrimonio o el reconocimiento de una
filiación. 
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1.— Caracteres de las acciones 
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1113/28 
28. CARACTERES GENERALES.— Se admite generalmente que las acciones de estado
gozan de los siguientes caracteres: a) son inalienables; b) son imprescriptibles; c) son
inherentes a la persona; d) requieren la intervención del Ministerio Público. Al estudiar cada
uno de ellos se verá, sin embargo, que no se trata de principios rígidos y que las excepciones
son bastante numerosas. 
1113/29 
29. a) Inalienabilidad.— Puesto que el estado es inalienable también deben serlo las
acciones que derivan de él. Ello significa que no pueden ser objeto de transacción o renuncia
(arts. 251 y 845 , C. Civil); en cambio, sí se puede transar sobre las cuestiones patrimoniales
subordinadas al estado de una persona, con tal que la transacción no verse sobre el estado
mismo (art. 346 , C. Civil). Vale decir, que si una persona intentara una acción de petición de
herencia, fundada en una supuesta filiación, puede transar o desistir válidamente de aquella
acción, pero ello no le impedirá de modo alguno intentar más adelante el reconocimiento de
su estado de hijo. 
El Código hace una excepción a este principio: permite transar la acción de validez o nulidad
de matrimonio, siempre que sea en favor del vínculo (art. 843 ). Y la ley 19134 autoriza a
revocar la adopción simple por acuerdo de las partes, cuando el adoptado fuere mayor de
edad (art. 28 <>, inc. b), lo cual lleva implícita la facultad de transar sobre la revocación de la
adopción. (ver nota 9) 
1113/30 
30. b) Imprescriptibilidad.— La imprescriptibilidad que se reconoce a estas acciones deriva
de que el transcurso del tiempo no tiene, en principio, ninguna influencia en el estado de las
personas. Se es padre, esposo, hijo, pariente, con independencia de que transcurran los
años y quizá la vida sin que se ejerzan los derechos de tales. 
En lo que atañe a las acciones de reclamación o de contestación de la filiación, el Código
establece expresamente la imprescriptibilidad (art. 251 , C. Civil). Pero esta regla está sujeta
a numerosas excepciones. Con frecuencia la ley tiene interés en definir o consolidar ciertos
estados de familia, evitando que se cierna indefinidamente sobre ellos la incertidumbre
derivada de la posiblidad del ejercicio de una acción de estado. De ahí que se fijen plazos de
caducidad a veces muy breves, para diversas acciones, tales como la de nulidad de
matrimonio (art. 220 , C. Civil), la de impugnación de la paternidad por el padre (arts. 259 ,
260 y 4042 , C. Civil) o por sus herederos (art. 4043 , C. Civil) o por el propio hijo (art. 4029 ,
C. Civil), etcétera. 
DÍAZ DE GUIJARRO sostiene que no hay en estos casos una derogación de la regla de la
imprescriptibilidad, pues no se trata de supuestos de prescripción sino de caducidad de las
acciones. (ver nota 10) Reconocemos que esta terminología es más adecuada, no obstante
que el Código habla de prescripción; pero consideramos que el nombre que se le dé no
influye sobre el fondo del problema. Cuando se afirma que una acción es imprescriptible,
quiere significarse que el transcurso del tiempo no tiene ninguna incidencia sobre ella. 
Estrictamente, inalienabilidad e imprescriptibilidad son conceptos complementarios, puesto
que si la acción puede extinguirse por el transcurso del tiempo, ello significa que el titular
tiene un modo de renunciar a ella y por tanto de negociar esa renuncia. Y ya se ha visto que
en nuestro Derecho varias acciones de estado se extinguen por el transcurso de los plazos
fijados por la ley. 
Todo lo cual indica que estos principios de la inalienabilidad e imprescriptibilidad están lejos
de ser absolutos y, sobre todo, de tener una aplicación rigurosa a todas las acciones de
estado. Al considerar cada una de ellas en particular, será el momento de considerar en qué
medida le son aplicables. 
1113/31 
31.— De cualquier manera está fuera de duda que las acciones patrimoniales derivadas del
estado son prescriptibles (art. 251 , C. Civil), salvo la acción para reclamar alimentos futuros,
que no prescribe (véase nº 1497). 
1113/32 
32. c) Son personales. — Las acciones de estado son inherentes a la persona; de ahí que no
puedan negociarse ni cederse a terceros, ni ser ejercidas por los acreedores por
subrogación. (ver nota 11) Tampoco pueden transmitirse por sucesión; aunque por vía de
excepción, la ley autoriza en ciertos casos la transmisión hereditaria (arts. 254 , 259 y 262 ,
C. Civil). 
Algunos autores sostienen que en esta última hipótesis no hay, propiamente hablando,
transmisión mortis causa, sino que en caso de fallecimiento la ley reconoce la acción a otros
titulares, que la promueven originariamente y por sí. (ver nota 12) Nos parece un
razonamiento harto forzado. La ley reconoce esta acción a los herederos; éstos pueden
ejercerla únicamente en el caso de muerte del titular originario y siempre que él no hubiera
perdido el derecho de hacerlo o no fuera vencido en el juicio. Todo ello demuestra que se
trata de una auténtica transmisión mortis causa y que los herederos proceden como
sucesores y no a título propio. En el fondo, aquella opinión no es sino un ingenioso esfuerzo
para encajar esta hipótesis dentro de la teoría preestablecida de la intransmisibilidad mortis
causa de las acciones del estado. En verdad lo que hay que admitir es que algunas acciones
no están sujetas a esa regla. (ver nota 13) 
1113/33 
33. d) Intervención del Ministerio Público. — Puesto que en las cuestiones de estado media
un interés de orden general o social, el Ministerio Público es parte necesaria en todos los
pleitos en que se debatan cuestiones vinculadas a él (art. 119 <>, inc. 6, ley 1893). 
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2.— Efectos de las sentencias dictadas en cuestiones de estado (ver nota 14) 
1113/34 
34. LA CUESTIÓN: EFECTOS ABSOLUTOS O RELATIVOS DE LA SENTENCIA. — Una
larga controversia se ha tratado en torno al problema de los efectos de las sentencias en
cuestiones de estado. La cuestión consiste en determinar si una sentencia dictada en pleito
referente al estado tiene valor de cosa juzgada, erga omnes, y no puede volver a ser
discutida por nadie o si, por el contrario, sólo tiene efectos entre las partes. 
La primera teoría tiene fundamentos lógicos muy sólidos.Se afirma que el estado es
indivisible; no es posible que respecto de una persona se posea un determinado estado y no
se lo tenga respecto de otra. He aquí, por ejemplo, una demanda de filiación. Un interesado
la impugna, pero la sentencia rechaza la acción, lo que significa reconocer que el
demandado es realmente hijo; posteriormente otro interesado plantea nuevamente la
cuestión y la gana, lo que implica declarar que no es hijo de aquel padre como lo había
admitido la sentencia anterior. Resultaría así que, legalmente, esa persona tiene dos padres,
o dicho de otra manera, que respecto de unos es hijo de Primus y respecto de otros de
Secundus. 
Todo ello revelaría la necesidad de atribuir a la sentencia dictada en cuestiones de estado
una autoridad erga omnes. (ver nota 15) 
1113/35 
35.— La teoría opuesta sostiene que el principio de derecho procesal según el cual la
sentencia sólo tiene valor de cosa juzgada entre las partes, es de aplicación general y no
admite excepciones. Es verdad que el estado es indivisible, pero ello no es incompatible con
la divisibilidad de las pruebas. Se puede probar contra Pedro que un menor es su hijo, sin
que esas pruebas sean oponibles a Pablo. (ver nota 16) Además, y este argumento es
fundamental, atribuir el valor de cosa juzgada erga omnes a una sentencia dictada en un
pleito entre dos personas, supone la posibilidad de una solución fraudulenta: las partes, de
común acuerdo, podrían confabularse para lograr una sentencia en cierto sentido, lo que
daría a una de ellas un título inatacable por cualquier otro interesado. 
La mayor parte de la doctrina extranjera se inclina, por estas razones, a sostener la regla de
la relatividad de la cosa juzgada en materia de estado, (ver nota 17) bien que admitiendo
atenuaciones como hemos de ver en seguida. 
1113/36 
36. TEORÍAS INTERMEDIAS.— Numerosos esfuerzos se han realizado por encontrar una
solución que concilie aquellas opiniones extremas. 
1113/37 
37. a) Teoría del legítimo contradictor. — Según esta teoría, las sentencias dictadas en
cuestiones de estado tiene efectos erga omnes siempre que se reúnan los siguientes
requisitos: 1) que la cuestión de estado haya sido el objeto principal del pleito y no planteada
incidentalmente; 2) que no haya colusión entre las partes y se haya escuchado al Ministerio
Público; 3) que la sentencia haya sido dictada contra un legítimo contradictor. Debe
entenderse por legítimo contradictor aquel que tiene el primitivo y más próximo interés. (ver
nota 18) Pero este concepto ha sido en definitiva muy difícil de precisar. Puede, sí, afirmarse
que el padre, la madre y el hijo son los principales interesados en el juicio de filiación; pero a
medida que el parentesco se aleja, se hace más difícil atribuir a alguien la calidad de legítimo
contradictor. Esta teoría, que alcanzó bastante prestigio, está hoy abandonada por la
doctrina. (ver nota 19) Empero, cabe hacer notar que el Código holandés la ha adoptado en
su art. 1957. 
LIEBMAN, sin embargo, le ha dado un planteo novedoso. Sostiene que la sentencia hace
cosa juzgada en cuestiones de estado para todas las personas que tienen un interés de
grado inferior al de las partes entre las que se tramitó el juicio; ellas quedan sometidas a la
sentencia y deben soportar el perjuicio que les causa. Pero si los terceros tienen un interés
de igual o mayor jerarquía que el de las partes, pueden defenderlo con plena autonomía, sin
encontrar obstáculo en la cosa juzgada. Así por ejemplo, si el pleito se hubiera planteado
entre padre e hijo, nadie tiene derecho a discutir el estado que resulta de la sentencia,
porque ellos son los contradictorios principales o primarios. Pero un hermano podría discutir
el estado que resultara de la acción seguida por un tercero contra otro hermano. (ver nota
20) 
Por ingenioso que sea este planteo, no se resuelve con él el peligro de la colusión
fraudulenta, la que puede existir inclusive entre el padre y el supuesto hijo, en perjuicio de los
otros hijos verdaderos. 
1113/38 
38. b) Teoría que distingue entre las sentencias constitutivas y las declarativas de estado. —
Según esta teoría, los efectos de la cosa juzgada varían en ambas hipótesis. En el primer
caso, la sentencia confiere a la persona un estado diferente del que tenía hasta ese
momento: tales las de divorcio, de interdicción, etc. Estas sentencias tienen un valor
absoluto, son oponibles erga omnes. En cambio las que no hacen sino declarar un estado
existente, tales como las de nulidad de matrimonio, de filiación, etc., sólo tienen un efecto
relativo. 
Este es el criterio prevaleciente en la doctrina francesa. (ver nota 21) 
1113/39 
39. c) Teoría de COLIN y CAPITANT. — Sostienen estos autores que la sentencia dictada en
una cuestión de estado debe tener la misma fuerza que otros instrumentos probatorios de la
filiación, tales como el acta de nacimiento o de reconocimiento. Naturalmente, este título
puede ser discutido por cualquiera que tenga interés legítimo, pero quien ataca al estado que
surge de esa sentencia debe cargar con la prueba. La inversión del onus probandi sería el
efecto principal de esta teoría. (ver nota 22) Muy semejante es el punto de vista de BUSSO.
(ver nota 23) 
1113/40 
40. d) Opinión de PLANIOL y RIPERT y de JOSSERAND. — Estos autores admiten el
principio de la relatividad de los efectos de la sentencia, con las siguientes excepciones: 1)
Casos en que la ley reserva la acción a ciertas personas; lo decidido en el juicio seguido por
ellas produce necesariamente un efecto absoluto, puesto que nadie puede plantear
nuevamente la cuestión; 2) Caso de las acciones constitutivas de estado. (ver nota 24) 
1113/41 
41. NUESTRA OPINIÓN.— Adherimos, en lo sustancial, a la opinión de JOSSERAND y de
PLANIOL y RIPERT. Pensamos que, en principio, es imposible prescindir de la regla general
de que las sentencias sólo tienen efecto entre las partes, pues lo contrario sería autorizar el
concierto fraudulento en perjuicio de terceros. Pero como la naturaleza de estas acciones es
demasiado plástica para someterla a reglas rígidas, es menester admitir excepciones. Ante
todo, debe aceptarse el efecto absoluto de las sentencias constitutivas de estado, puesto que
ellas confieren un estado nuevo, oponible a todos, hayan o no participado en el juicio del
mismo modo que el matrimonio, por ejemplo, otorga un nuevo estado, válido erga omnes,
aunque las únicas partes en el acto hayan sido los contrayentes. (ver nota 25) 
Habrá que admitir también que producen idéntico efecto las sentencias dictadas entre las
únicas personas a las cuales la ley confiere la acción, puesto que cualquiera sea el resultado
del pleito, nadie tiene derecho a renovar la cuestión. Pero. hay que confesarlo, esto no
significa otra cosa que comprobar una excepción legal; no explica el porqué de la excepción.
Más aún: hay casos en que ni la sentencia es constitutiva de estado ni la ley la ha atribuido a
una sola persona y, sin embargo, produce efectos erga omnes. Tal es el caso de la que
decide la nulidad del matrimonio (ver nota 26) y, en general, de todas las acciones que
desplazan de un estado de familia. (ver nota 27) Lo que ocurre es que la naturaleza de las
acciones de estado es tan múltiple y compleja, los problemas que implican tran intrincados y,
en fin, tan diversos y a veces contradictorios los intereses individuales y sociales en juego,
que resulta vano todo intento por encontrar una solución general. A nuestro juicio, la
sorprendente anarquía que impera en esta materia deriva precisamente de que se ha
pretendido elaborar una teoría unitaria de las acciones de estado. Pero es imposible reducir a
unidad lo que por naturaleza es plural. Así como no es exacto que todas las acciones de
estado son inalienables, imprescriptibles, así tampoco es exacto que todas las

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