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Visítanos en ANDRESCUSI.BLOGSPOT.COM https://andrescusi.blogspot.com/ TRATADO DE DERECHO CIVIL - FAMILIA Tomo I Borda, Guillermo A. Abeledo-Perrot 1993 ÍNDICE INTRODUCCIÓN § 1.- El derecho de familia § 2.- La familia § 3.- Parentesco A.- CONCEPTOS GENERALES B.- DIVERSAS ESPECIES 1.- Parentesco por consanguinidad 2.- Parentesco por afinidad 3.- Parentesco por adopción 4.- Efectos jurídicos § 4.- El estado de familia A.- CONCEPTOS Y CARACTERES B.- TÍTULO DE ESTADO C.- LAS ACCIONES DE ESTADO 1.- Caracteres de las acciones 2.- Efectos de las sentencias dictadas en cuestiones de estado D.- POSESIÓN DE ESTADO PRIMERA PARTE - EL MATRIMONIO CAPÍTULO I - EL MATRIMONIO § 1.- Nociones generales § 2.- Matrimonio religioso y matrimonio civil § 3.- El concubinato § 4. Los esponsales § 5.- Corretaje matrimonial CAPÍTULO II - CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO I. IMPEDIMENTOS § 1.- Teoría de los impedimentos § 2.- Impedimentos dirimentes A.- IMPEDIMENTOS RELATIVOS A LAS CONDICIONES NATURALES PARA CONTRAER MATRIMONIO 1.- Distinto sexo y edad 2.- Salud mental y física B.- IMPEDIMENTOS RELATIVOS A LAS CONDICIONES SOCIALES Y MORALES 1.- Parentesco 2.- Ligamen 3.- Crimen § 3.- Impedimentos impedientes II. CONSENTIMIENTO § 1.- La teoría del consentimiento en el matrimonio § 2.- Error A.- LA TEORÍA CLÁSICA B.- CRÍTICA DE LA TEORÍA DEL ERROR § 3.- Dolo § 4.- Violencia § 5.- Requisitos del consentimiento válido § 6.- Consentimiento de los menores 1.- Autorización 2.- Disenso 3.- Falta de autorización III. FORMA § 1.- Matrimonio y forma § 2.- Oposición § 3.- Celebración § 4.- Matrimonio a distancia § 5.- Prueba del matrimonio CAPÍTULO III - NULIDAD DEL MATRIMONIO § 1.- Ubicación del problema § 2.- Matrimonios inexistentes § 3.- Nulidad absoluta § 4.- Nulidad relativa A.- PRINCIPIOS GENERALES B.- DISTINTOS CASOS 1.- Falta de edad 2.- Privación permanente o transitoria de razón 3.- Error, dolo y violencia 4.- Impotencia 5.- Enfermedades venéreas 6.- Simulación § 5.- La acción de nulidad § 6.- Consecuencias de la nulidad A.- MALA FE DE AMBOS CÓNYUGES B.- MATRIMONIOS PUTATIVOS 1.- Buena fe de ambos cónyuges 2.- Buena fe de uno de los cónyuges CAPÍTULO IV - EFECTOS DEL MATRIMONIO EN CUANTO A LAS PERSONAS § 1.- Condición jurídica de la mujer casada § 2.- Deberes y derechos de los cónyuges A.- DEBER DE FIDELIDAD B.- DEBER DE COHABITACIÓN C.- DEBER DE ASISTENCIA § 3.- Otros efectos CAPÍTULO V - EFECTOS DEL MATRIMONIO EN CUANTO A LOS BIENES I. RÉGIMEN DE LOS BIENES EN EL MATRIMONIO § 1.- Ideas generales § 2.- Régimen legal argentino A.- NOCIÓN GENERAL B.- CONVENCIONES MATRIMONIALES 1.- Cláusulas autorizadas 2.- Donaciones entre esposos C.- LA DOTE II. LA COMUNIDAD O SOCIEDAD CONYUGAL § 1.- Naturaleza jurídica § 2.- Bienes que componen la sociedad conyugal A.- BIENES PROPIOS 1.- Conceptos generales 2.- Enumeración de los bienes propios B.- BIENES GANANCIALES C.- PRUEBA 1.- Bienes inmuebles 2.- Bienes muebles 3.- Cuestiones comunes a muebles e inmuebles D.- BIEN DE FAMILIA § 3.- Deudas de los cónyuges A.- PRINCIPIO GENERAL B.- DEUDAS POR LAS QUE RESPONDEN AMBOS CÓNYUGES § 4.- Administración de la comunidad A.- ACTOS DE ADMINISTRACIÓN EN SENTIDO PROPIO B.- ACTOS DE DISPOSICIÓN C.- BIENES DE TITULARIDAD CONJUNTA DE AMBOS CÓNYUGES D.- FRAUDE E.- CONTRATOS ENTRE ESPOSOS III. FIN DE LA COMUNIDAD § 1.- Causas que ponen término a la comunidad § 2.- Momento en que se disuelve la comunidad § 3.- La liquidación A.- PARTICIÓN DE LOS BIENES 1.- Bienes propios 2.- Bienes gananciales 3.- Cuestiones conexas 4.- Recompensas entre cónyuges B.- SUBSISTENCIA DE CIERTAS CARGAS C.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES D.- SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA Y NO LIQUIDADA 1.- Reglas generales 2.- Indivisión temporaria de ciertos bienes a pedido del cónyuge supérstite E.- PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN § 4.- Cesación de la separación CAPÍTULO VI - SEPARACIÓN DE PERSONAS § 1.- Causales A.- ADULTERIO B.- ATENTADO CONTRA LA VIDA DEL CÓNYUGE O DE SUS HIJOS C.- INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS D.- INJURIAS GRAVES E.- ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO F.- ENFERMEDADES MENTALES, ALCOHOLISMO, DROGADICCIÓN G.- INTERRUPCIÓN DE LA COHABITACIÓN H.- ¿EL DESQUICIAMIENTO DEL MATRIMONIO ES UNA CAUSAL DE DIVORCIO? I.- CAUSALES Y HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA J.- CAUSALES DE SEPARACIÓN IMPUTABLES A AMBOS CÓNYUGES K.- SEPARACIÓN FUNDADA EN LA PRESENTACIÓN CONJUNTA DE LOS CÓNYUGES 1.- Norma legal 2.- Procedimiento 3.- Efectos § 2.- La prueba en el juicio de separación § 3.- Problemas conexos con el juicio de separación o divorcio A.- TENENCIA PROVISORIA DE LOS HIJOS B.- VISITAS C.- ALIMENTOS D.- DERECHO A LA VIVIENDA E.- MEDIDAS PRECAUTORIAS § 4.- Quiénes tienen la acción de separación § 5.- Efectos de la separación de personas A.- TENENCIA DE LOS HIJOS B.- DAÑOS Y PERJUICIOS § 6.- Reconciliación A.- CÓMO SE OPERA B.- EFECTOS § 7.- Separación de hecho CAPÍTULO VII - DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO I. DIVORCIO VINCULAR § 1.- El divorcio ante la legislación § 2.- Antecedentes nacionales § 3.- Régimen de la ley 23515 II. OTRAS CAUSALES DE DISOLUCIÓN § 1.- Ausencia con presunción de fallecimiento § 2.- Muerte CAPÍTULO VIII - LEY APLICABLE A LAS RELACIONES CONYUGALES INTRODUCCIÓN / lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iidZ 3dARZ5fDA001 - JD_V_111310010 /lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iid Z3dARZ5fDA001 - JD_V_111310010 1113/10010 § 1.— El derecho de familia 1113/1 1. UBICACIÓN DEL DERECHO DE FAMILIA. (ver nota 1) — El Derecho de familia forma parte del Derecho privado y, más precisamente, del civil. Tiene, sin embargo, caracteres propios que le comunican una fisonomía peculiarísima. No es de extrañar, pues, que haya juristas que se pregunten si efectivamente debe considerárselo como perteneciente al Derecho privado y si no estaría más propiamente ubicado dentro del público o como rama independiente de ambos. En este problema hay algo más que un interés puramente metodológico; implica en el fondo una cuestión conceptual que hace a la esencia de la familia en su relación con el individuo y el Estado. De ahí que interese detenerse en su dilucidación. Quien ha atacado la concepción tradicional con mayor énfasis es CICU, en una obra que ha logrado resonancia. (ver nota 2) Los principales fundamentos de la tesis del profesor de Bolonia y de quienes han seguido (ver nota 3) son los siguientes: la familia es un organismo con fines propios, distintos y superiores a los de sus integrantes; de ahí surge la existencia de un interés familiar, que debe distinguirse del individual o privado y del estatal o público; hay además, una voluntad familiar, esto es, una voluntad vinculada al fin de la satisfacción del interés familiar. Destaca CICU el modesto papel que juega en el Derecho de familia la voluntad privada, y llega a asentar la afirmación de que aquélla no es eficaz, en esta materia, para constituir, modificar o disolver vínculos. Todo ello explica que en las relaciones de familia, a diferencia de lo que ocurre en las de Derecho privado, el centro de gravedad sea el deber y no el derecho. En suma: la clásica división bipartita del Derecho público y privado debe ser abandonada por una clasificación tripartita, que dé cabida, como categoría intermedia, pero independiente, al Derecho de familia. 1113/2 2.— La tesis de CICU no nos parece aceptable. Por lo pronto, juzgamos que toda construcción tiene un apoyo falso. Parte de una distinción entre el interés privado, el familiar y el público. Hemos ya expresado nuestra opinión adversa al criterio que hace radicar la distinción entre Derecho privado y público enel interés protegido por la norma; juzgamos, por el contrario, que el criterio válido de distinción es el que se funda en el sujeto de la relación: si el Estado interviene como poder público, estamos en presencia de una norma de Derecho público; si intervienen los particulares o el Estado como simple persona jurídica, se trata de Derecho privado (véase Tratado de Parte General, t. 1, nº 15). Esto sentado, la construcción de CICU falla por su base. Pero aun admitiendo sus puntos de partida, son muchas las objeciones que sugiere su tesis. Si bien es exacto que existe un interés familiar que puede estimarse distinto del particular de los individuos que la forman y del estatal o público, ello no autoriza a crear una rama de Derecho autónoma, quebrando la vieja y límpida clasificación de Derecho público y privado; (ver nota 4) también en las asociaciones el interés de éstas es distinto al de los asociados y al del Estado; también ellas tienen un fin propio y superior al de sus integrantes y una voluntad encaminada a satisfacerlo, ¿Habrá que reemplazar la división tripartita de CICU por una cuatripartita? Tampoco puede aceptarse la existencia de una voluntad familiar distinta de la de quien la expresa y ejerce su derecho. La distinción entre el hombre como individuo y como miembro y vocero de la familia es contra natura. Finalmente, las observaciones de CICU acerca de que el papel de la voluntad es más modesto en materia de actos de familia que en los restantes negocios del Derecho privado, son en su mayor parte exactas, (ver nota 5) pero irrelevantes para fundamentar la autonomía del Derecho de familia. A nuestro juicio, la pretensión de desglosar la familia del Derecho privado importa un desconcertante contrasentido. Pues ¿puede concebirse algo más privado, más hondamente humano que la familia, en cuyo seno el hombre nace, vive, ama, sufre y muere? ¿Dónde, si no en ella, puede refugiarse la privacidad?. Dijimos ya que media en esta cuestión algo más que un problema puramente metodológico. Los que propugnan la segregación del Derecho de familia del privado, consciente o inconscientemente preparan el camino hacia un intolerable intervencionismo estatal en la vida íntima de la familia. Es sintomático que los únicos países en que el Código de la familia se ha segregado del civil sean Rusia, Yugoslavia, Bulgaria y Checoslovaquia, y que en la Alemania nacionalsocialista, la ley del 6 de junio de 1938 reformara el Código Civil en materia de matrimonio “por razones públicas” y porque el matrimonio “tiene una importancia más nacional que individual”. Digamos, para concluir, que la teoría de CICU ha tenido una fría acogida en la doctrina, (ver nota 6) y que, salvo los aludidos países comunistas, no ha trascendido a la legislación comparada, en la que el Derecho de familia se ha mantenido como parte integrante del civil. 1113/3 3. CARACTERES. (ver nota 7) — Pero el Derecho de familia tiene caracteres propios que le dan una fisonomía peculiar. a) Ninguna otra rama del Derecho está tan directamente influida como ésta por ideas morales y religiosas. b) Los llamados derechos de familia son, por lo general, complejos de derechos y deberes. Ejemplo típico, la patria potestad. Es verdad que esta situación no existe sólo en nuestra materia; también la propiedad, que tiene una función social, implica deberes. Pero en materia patrimonial, el acento se pone en los derechos, mientras en las relaciones de familia el centro de gravedad está en el deber. En este punto, la evolución de nuestra institución es muy interesante. Mientras en la familia primitiva el padre ejercía un poder arbitrario y sin limitaciones, en la moderna la autoridad paterna ha sufrido sustanciales restricciones, e importa, más que nada, cargas y responsabilidades. Creemos, sin embargo, que en este camino no debe irse demasiado lejos; está bien que se acentúe el carácter ético de las relaciones de familia, está bien que se ubique al deber en un lugar preeminente. Pero de ahí a ver en los poderes de familia nada más que una función social; de ahí a negar que impliquen derechos subjetivos, hay una dilatada distancia. Es necesario afirmar que los padres, los esposos, tienen auténticos derechos personales que les corresponden como personas que viven en el seno de la familia. Sobre este tema hemos de volver con más detenimiento (nº 5). c) El papel de la voluntad es, en materia de familia, mucho más restringido que en el resto del Derecho privado. Casi todas las normas reguladoras de esta institución tienen carácter imperativo. De ahí que a veces los derechos y deberes se impongan con entera independencia del deseo de quienes están sujetos a la norma; otras veces el papel de la voluntad se limita a expresar el consentimiento para que constituya una determinada relación jurídica, pero todos los efectos y consecuencias de esa relación están fijados imperativamente por la ley; tal es lo que ocurre con el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de la filiación. En materia patrimonial, en cambio, el libre albedrío de las partes interesadas impera sin más limitaciones que aquellas que impone el legislador por motivos de orden público; la voluntad es la ley (art. 1197 , C. Civil). Es verdad que en lo atinente a los derechos reales la voluntad de las partes no va más allá de constituir el derecho, cuyo contenido está fijado por la ley, y que no pueden establecerse otros derechos que aquellos taxativamente legislados. Pero aun en este caso la diferencia es grande. El propietario puede transmitir su derecho, renunciar a él, transar. En cambio, los derechos de familia, por regla general, no pueden renunciarse, ni se los puede enajenar o transmitir, ni puede transarse sobre ellos (art. 845 , C. Civil), salvo bajo su aspecto pecuniario (art. 846 , C. Civil). De una manera general, el estado de familia no puede ser objeto de convenciones que tiendan a alterarlo, modificarlo o transmitirlo. Como excepciones, dentro de nuestro Derecho, cabe recordar las transacciones relativas a la validez o nulidad de matrimonio, que son válidas en caso de que favorecieran el mantenimiento del vínculo (art. 843 , C. Civil); que en la práctica de los tribunales se admiten convenios relativos a la tenencia de los hijos en los juicios de divorcio, lo que implica transacción sobre la patria potestad o sobre los poderes inherentes a ella; que la adopción puede ser revocada por acuerdo de ambas partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad (art. 28 <>, ley 19134), etcétera. d) El estado de familia y, por tanto, los derechos que de él derivan son imprescriptibles. Sin embargo, en algunos casos la ley establece ciertos plazos de caducidad para las acciones de nulidad de matrimonio y de impugnación de la legitimidad de la filiación. A diferencia de la prescripción, que está dirigida a la extinción de los derechos por la vía de la paralización de las acciones que los amparan, la caducidad tiende a asegurar y dar permanencia al vínculo matrimonial o a la legitimidad del hijo. e) Mientras los derechos patrimoniales se asientan sobre una base de igualdad entre las partes, los de familia, por el contrario, se refieren a relaciones de superioridad y relativa dependencia. (ver nota 8) (nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Diaz de Guijarro, Tratado de derecho de familia, Buenos Aires, 1953, t. 1, núms. 172 y s.; Belluscio, Derecho de familia, t. 1, núms. 8 y s.; Zannoni, Derecho de familia, Buenos Aires, 1978; Puig Peña, F., Derecho de familia, vol. 1, ps. 13 y s.; Cicu, A., El derecho de familia, trad. esp., Buenos Aires, 1947; Gangi, C., Il matrimonio, 3ª ed., Milano, 1953, nº 28 bis; Barasi, La famiglia legíttima, 3ª ed., Milano, 1947; De Ruggiero, Instituciones de derecho civil, trad. esp., Madrid, t. 2, vol. 2, ps. 103 y s. (nota 2) Op. cit. en nota anterior. (nota3) De Ruggiero, op. y loc. cit. en nota 1; Filomusi Guelfi, cit. por De Ruggiero en nota p. 15; Sanchez Roman, Estudio t. 5, ps. 11 y 43; en el Derecho alemán adhirieron a esta tendencia Dukow, Bunder, Schmidt, Hedemann y Nipperdey (cit. por Beltrán de Heredia, Sistema del Código del pueblo alemán, Revista de Derecho Privado, Madrid, t. 27, p. 125). (nota 4) Tomamos la expresión de Barassi, La famiglia legittima, nº 6. (nota 5) Aunque es evidentemente exagerada e inadmisible su afirmación de que la voluntad individual no es capaz de constituir un estado de familia (Derecho de familia, p. 325). Basta pensar en el matrimonio, en la adopción, en el reconocimiento de la filiación. (nota 6) Se pronuncian en contra: Belluscio, Derecho de familia, t. 1, nº 9; Zannoni, Derecho de familia, t. 1, nº 12; Ferrer, Cuestiones de derecho civil, ps. 104 y s.; Diaz de Guijarro, Derecho de familia, núms. 176 y s.; Castan Tobeñas, Derecho Civil. Familia y sucesiones, Madrid, 1942, ps. 10 y s.; García Cantero, El vínculo del matrimonio civil, Roma-Madrid, 1959, p. 31; Barassi, op. y loc. cit. en nota 1; Gangi, C., op. y loc. cit. en nota 1; Lehmann, Derecho de familia, trad. esp., Madrid 1953, ps. 12 y s.; en el mismo sentido se pronunció por unanimidad el Congreso de Juristas reunido en Lima en 1951 (véase J. A., 1952-I, sec. doct., p. 5). (nota 7) BIBLIOGRAFÍA: Véase la citada en nota 1, particularmente las obras de Diaz de Guijarro, Puig Peña y De Ruggiero. (nota 8) Castan Tobeñas, Derecho civil. Familia y sucesiones, 3a ed., p. 9. § 2.— La familia 1113/4 4. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. (ver nota 1) — Si bien los orígenes de la especie humana, y consiguientemente su organización primitiva, se mantienen en una nebulosa que no ha podido develarse, es indudable que en todo tiempo la familia ha sido el núcleo social primario. El amor y la procreación, viejos como la vida, vinculan a las personas con lazos más o menos fuertes según las circunstancias económicas o sociales y las creencias religiosas, pero siempre poderosos. Dejando de lado los tiempos remotos, sobre los cuales no es posible otra cosa que tejer hipótesis más o menos verosímiles, pero carentes de certeza histórica, y yendo, pues, a lo que no es conocido, podemos señalar tres grandes etapas o fases en la organización familiar: el clan, la gran familia y la pequeña familia. En la primera, la sociedad se organiza en clanes, que son vastas familias, con su numerosa parentela, o grupos de familias, unidas bajo la autoridad de un jefe común. En ellos se desenvuelven todas las actividades sociales, políticas y económicas. El aumento de la población, el progreso de la cultura, la necesidad de crear un poder más fuerte que sirviera eficazmente en la guerra, demostraron la insuficiencia de tal organización. Nace el Estado, que asume el poder político; y llega entonces la fase de mayor esplendor de la familia. Desembarazada de las actividades políticas, disueltos los vínculos con otras familias, que introducían confusión y conflictos, desaparecido el sistema de igualitarismo democrático que el clan imponía, se estructura entonces bajo la autoridad absoluta del jefe. Buen ejemplo de esta etapa lo brinda la familia romana primitiva. El pater familiae preside una comunidad constituida por su mujer, hijos, parientes y esclavos. Tenía sobre todos poder de vida y muerte, podía venderlos o pignorarlos; casaba a sus hijos a capricho y los obligaba a divorciarse. Este poder se extendía a toda la vida de sus hijos, fueran o no casados, ocuparan o no funciones públicas. Era el dueño de todos los bienes familiares y disponía libremente de ellos, quienquiera los hubiera adquirido con su trabajo. Oficiaba como sacerdote en las ceremonias religiosas, y muerto, era adorado como dios lar. Era el señor, el magistrado, el pontífice. (ver nota 2) La familia constituía toda una organización económica: labraba la tierra, hacía el pan y el vino, tejía las telas, construía la casa. En suma, se bastaba a sí misma. Muchos factores fueron resquebrajando la solidez del sistema. El aumento de la riqueza, y consiguientemente de las necesidades, la mayor complejidad de las relaciones económicas, con su inevitable especialización, el creciente intercambio comercial, mostraron la insuficiencia de la industria familiar. En un lento proceso milenario, las funciones económicas que pesaban sobre ella fueron transferidas primero a los mercaderes, más tarde a las corporaciones, finalmente a las grandes organizaciones capitalistas y al propio Estado. Además, la rudeza con que el pater familae ejerció su poder se hizo intolerable. A través de muchas etapas de avance y retroceso, la mujer fue saliendo de su sujeción hasta conquistar la igualdad jurídica que hoy se le reconoce. Sobre todo bajo la influencia del cristianismo, se alteró profundamente el concepto de la patria potestad, que más que otorgar derechos, impone deberes. La abolición de la esclavitud y la emancipación de los hijos por la mayoría de edad o por contraer matrimonio redujeron notablemente la fuerza y las posibilidades económicas de la familia al disminuir el número de sus integrantes. La penuria del presupuesto familiar ha obligado a abandonar ciertas funciones en manos del Estado. Este se ha hecho cargo en buena medida de la educación de los menores, creando escuelas gratuitas e imponiendo la enseñanza obligatoria. La familia ha quedado dispensada del cuidado de los enfermos. Si la enfermedad es seria o prolongada, los ricos se internan en un sanatorio, los pobres en un hospital. El Estado se encarga también de los ancianos y los inválidos, a quienes acuerda subsidios o recoge en asilos. En la etapa actual la familia ha dejado de ser una unidad política y económica, limitándose a su función biológica y espiritual. Reducida al pequeño círculo de padres e hijos, es el centro de procreación, de formación moral de los niños, de solidaridad y asistencia recíprocas. 1113/5 5. LA FAMILIA Y EL ESTADO.— En esta evolución histórica es dable observar que, a medida que el Estado ha ido adquiriendo vigor y poderes, correlativamente se han reducido los de la familia. No sólo ha perdido ésta sus funciones políticas y económicas; hoy el Estado interviene en la educación de los niños, en la asistencia a los enfermos e inválidos; los magistrados tienen facultades para penetrar en el interior del hogar, vigilan y protegen la salud de los menores, los amparan contra los abusos o contra el peligro de vivir en ambientes moralmente dañosos, pudiendo sustraerlos a la autoridad paterna; en algunas legislaciones, inclusive la nuestra, el juez dirime las divergencias entre cónyuges respecto de problemas de la diaria convivencia, tales como la elección de domicilio, la educación de los hijos, la administración y disposición de los bienes gananciales, etcétera. (ver nota 3) En esta penetración del Estado en la familia hay un fundamento ético. No es tolerable ya el ejercicio arbitrario y abusivo de las potestades familiares; las responsabilidades y deberes que éstas implican asumen un carácter preeminente, y la sociedad debe velar por su cumplimiento. Está bien, pues, que el Estado intervenga allí donde es necesario corregir una deficiencia, suplir una omisión, salvar a los débiles de la irresponsabilidad de sus padres, de la ignorancia, de las enfermedades. Pero hay en esta llamada publicización del Derecho de familia un peligro grave que es necesario destacar y al que urge poner coto. El Estado de hoy, cada día más absorbente y poderoso, provisto de todos los recursos que la economía y la técnica han puesto en sus manos, tiene a invadir la esfera de la más reservada y respetable privacidad. Ha facilitado este proceso el concepto, a nuestro juicio erróneo, de que las potestades familiares, y particularmente laspaternas, son una función social. Sin duda, ellas tienen una función social; pero el concepto de estas potestades no se agota allí. Implican también derechos, que los hombres tienen en su calidad de tales, es decir, verdaderos derechos naturales. Así, por ejemplo, el que tienen los padres de educar a sus hijos, de plasmar su espíritu, de inculcarles su religión, sus ideas personales y políticas. Si la patria potestad no fuera más que una función social, no se concebiría que en una sociedad democrática los padres comunistas pudieran enseñar su credo a sus hijos, puesto que son ideas que la mayoría estima disolventes. (ver nota 4) La intromisión del Estado en la familia se ha hecho sentir, naturalmente, con más intensidad en los regímenes totalitarios. El poder público se inmiscuye en su vida íntima, debilita los vínculos, pretende sustituir a los padres en la educación y formación moral de los hijos. Todo ello es contrario al derecho natural, y debe ser enérgicamente repudiado. LEHMANN, que ha vivido la penetración del Estado nacionalsocialista en la familia, dice estas sensatas palabras: “Del individuo y de su fuerza moral cabe, pues, esperar lo mejor para la feliz estructuración de la vida familiar, y ello aún más si se tiene en cuenta que las obligaciones para con la sociedad familiar no se agotan en una prestación única, sino que exigen entrega continuada y viva de sus miembros. Corresponde, por ello, al legislador adoptar cierto ponderado retraimiento al reglamentar el Derecho de familia. No puede garantizar a través de preceptos legales el cumplimiento de los fines de la sociedad familiar; ha de conformarse con estimular dichos fines y mantener alejado lo que a ellos se oponga”. (ver nota 5) 1113/6 6. CRISIS DE LA FAMILIA.— Asistimos a una honda crisis de la familia. El quebramiento de la disciplina familiar, la relajación de las costumbres, el aumento de los divorcios, la despreocupación por los hijos, señalan los aspectos fundamentales de este fenómeno de repercusión mundial. Muchas son las causas que han concurrido a desencadenarla. Ante todo, causas económicas. Hasta hace no muchos años, la economía familiar se fundaba en los ingresos aportados por el jefe, mientras la mujer quedaba al cuidado del hogar; hoy, en cambio, se apoya, salvo en las clases acomodadas, no sólo en el sueldo del padre, sino también en las entradas de la mujer, y aun de los hijos menores. La vida en común tiende a desaparecer. El padre, la madre y los hijos se reúnen quizás a la hora de comer, y luego retornan a sus ocupaciones o sus diversiones fuera de la casa. Contribuye a este estado de cosas el problema agudo de la vivienda; la estrechez de los departamentos o habitaciones en donde conviven promiscuamente numerosas personas, crea una sensación de disgusto por el ambiente familiar, que impulsa a vivir fuera de él. No menos importantes son los factores espirituales y políticos. Hay una indudable declinación de las convicciones religiosas; la nuestra es una generación de gozadores, que se desentienden de sus deberes; no existe ya la tolerancia, que hacía fácil y alegre la convivencia. La mujer, que ha debido salir a la calle a completar los ingresos del hogar, ha logrado la equiparación jurídica con el hombre. Su elevación en el plano cultural, económico y político le hace desdeñar las tareas domésticas. Limpiar y fregar, coser o remendar, cocinar, e inclusive cuidar de sus hijos, le parecen tareas opacas, cuando no sórdidas, frente a la posibilidad de oír y dar conferencias o conciertos, a la atrayente actividad de los negocios, la dirección de una industria o de un organismo de gobierno, la actuación parlamentaria. Todo eso está hoy a su alcance. Se ha enriquecido espiritualmente; pero al propio tiempo, ha perdido el sentido de sus responsabilidades hogareñas y el espíritu de sacrificio, que era uno de sus más nobles atributos, y el que le permitía lograr una paz espiritual plena. La disciplina familiar ha sufrido con ello un rudo quebranto; los divorcios proliferan. Además, la rápida evolución de las costumbres e ideas, ha provocado una desconexión entre padres e hijos, que corroe la armonía familiar. Los hijos buscan fuera de su casa, la comprensión que no encuentran en ella. Finalmente, en muchos países el intervencionismo estatal ha sido un factor desquiciante. Este estado de cosas no sólo ha preocupado a sociólogos y moralistas, sino también a los legisladores. Son cada día más numerosas las leyes que se ocupan de la familia y procuran defenderla y fortalecerla. La protección de la familia legítima, el salario familiar, la creación del bien de familia, el amparo de la maternidad, las leyes de previsión, las que reprimen el abandono de la familia, están encaminadas hacia ese fin. 1113/7 7. LA FAMILIA ARGENTINA. (ver nota 6) — En el momento de la conquista de América la familia se fundaba, en España, sobre sólidas bases romano-cristianas. Los poderes del padre eran casi absolutos; en casos extremos se admitía inclusive la venta o el empeño de los hijos: Quexado seyendo el padre de grand fambre o auiendo tan gran pobreza, que non pudiese acorrer dotra cossa: entonce puede vender o empeñar sus fijos, porque aya de que comprar que coma. E la razón porque puede esto faser, es esta: porque pues el padre non ha otro consejo porque puede estaruer de muerte el, nin el fijo, guisada cosa es, quel pueda vender e acorrerse el precio (Part. 3, tít. 17, ley 7). Pero es necesario decir que la Iglesia Católica atenuó el rigor de esta ley y con el tiempo la proscribió de la práctica. Transplantada a América, la familia mantuvo y afirmó su vigorosa constitución. Las leyes, la Iglesia, las costumbres, contribuyeron a darle el carácter de verdadera célula social. En las espaciosas casas de tres patios vivían, bajo la autoridad patriarcal, mujer, hijos, criados, indios y esclavos, Allí se desarrollaban importantes actividades económicas que tendían a que la familia, en lo posible, se bastase a sí misma; era el centro de reunión de amigos y parientes. La minoridad se extendía hasta los 25 años; los menores no podían casarse sin el consentimiento paterno; y si bien las leyes creaban recursos contra una negativa infundada y abusiva, las costumbres imponían casi siempre el respeto de la voluntad del progenitor; sólo en casos muy excepcionales se acudía al amparo judicial. El mayorazgo, destinado a conservar incólume el patrimonio familiar, y el retracto gentilicio, que permitía recuperar dentro de ciertos plazos los bienes de los hijos, contribuían a reforzar el basamento económico de la familia. El divorcio vincular estaba proscripto, de acuerdo al Derecho canónico. Aun la separación de cuerpos era excepcionalísima. Contraer matrimonio suponía una irrevocable voluntad de vivir juntos, afrontando, si era preciso, dolores y sufrimientos. 1113/8 8.— La supresión de la esclavitud, la transformación de la economía nacional y la inmigración en grandes masas fueron factores que en la segunda mitad del siglo pasado hicieron sentir su influencia sobre la vida familiar. Pero en realidad los caracteres fundamentales de su organización, su clima espiritual y moral y su excepcional vigor, se mantuvieron incólumes hasta principios de este siglo. Recién después de la primera guerra europea comienzan a notarse los primeros síntomas de que estaba también alcanzando a nuestra sociedad la crisis de la familia. El proceso se ha ido acentuando aceleradamente en los últimos años. El matrimonio ha perdido estabilidad; los cónyuges se separan por motivos baladíes o sin motivo alguno. El hogar ha dejado de ser ya el centro de reunión de otrora; ha desaparecido la larga mesa familiar siempre lista para recibir amigos; se prefiere la tertulia del café,las comidas en restaurantes, el baile en discotecas. En las grandes ciudades, el agudísimo problema de la vivienda ha convertido la casa en un lugar estrecho e incómodo, en el que la convivencia se hace penosa. Hubiera sido vano, por lo demás, pretender que nuestro país se mantuviera al margen de este fenómeno mundial. En un mundo empequeñecido y unido por el prodigioso adelanto de la técnica de las comunicaciones, es imposible defenderse de la invasión de las corrientes de pensamiento y de las tendencias universales. Las naciones que tienen en sus manos medios de difusión tan poderosos como la prensa y el cine, penetran con sus costumbres y su estilo de vida en todo el mundo. Pero es necesario advertir que esta crisis de la familia argentina se hace notar sobre todo en las grandes ciudades, y más agudamente en las clases superiores. En provincias, y sobre todo en el campo, se mantiene aún casi intacta la solidez de la vieja institución colonial. 1113/9 9. LA FAMILIA EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1949.— La reforma constitucional de 1949, hoy derogada, contenía importantes disposiciones enderezadas a proteger la familia, disposiciones cuya falta se hace sentir en el texto de 1853. El art. 37 , II, de la aludida reforma, expresaba: La familia, como núcleo familia y fundamental de la sociedad, será objeto de preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimientos de sus fines. 1. El Estado protege el matrimonio, garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges y la patria potestad. 2. El Estado formará la unidad económica familia de conformidad con lo que una ley especial establezca. 3. El Estado garantiza el bien de familia conforme a lo que una ley especial determine. 4. La atención y asistencia de la madre y del niño gozarán de la especial y privilegiada consideración del Estado. Y, este mismo art. 37 , I, 8, refiriéndose al derecho de los trabajadores a la protección de su familia, decía así: La protección de la familia corresponde a un natural designio del individuo, desde que en ella se generan sus más elevados sentimientos afectivos, y todo empeño tendiente a su bienestar debe ser estimulado y favorecido por la comunidad, como el medio más indicado de propender al mejoramiento del género humano y a la consideración de principios espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social. En la reforma constitucional, se concebía, por tanto a la familia como un organismo natural, anterior al Estado, que la reconoce, no la crea. Este concepto, que surge nítidamente de los textos transcriptos, fue refirmado por los constituyentes que se ocuparon del tema. “No decimos, como el art. 41 de la Constitución de Irlanda, que la familia tiene derechos anteriores y superiores a toda ley positiva, sino que reconocemos expresamente esta verdad y llevamos al Derecho positivo, en su más alta expresión, la Constitución, ese reconocimiento”. (ver nota 7) 1113/10 10.— La preocupación por proteger a la familia ha tenido expresión en numerosas leyes. Entre las más importantes, exclusión hecha del Código Civil, podemos señalar las siguientes: ley 10903 , sobre patronatos de menores; las numerosas leyes y decretos sobre jubilaciones y pensiones y sobre el salario familiar; leyes 9677 (arts. 19 <>y 20), 10284 (arts. 2 <>a 4), 11173 (art. 14 <>), 13995 <>y 14394 , que amparan el bien de familia; leyes 11682 <>y 13925 <>, que reducen el impuesto a los réditos para los contribuyentes que tengan cargas de familia; la ley 13944 <>, que crea el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar; etcétera. 1113/11 11. CONCEPTO JURÍDICO DE FAMILIA.— En un sentido propio y limitado, la familia está constituida por el padre, la madre y los hijos que viven bajo un mismo techo. En un sentido amplio, suele incluirse dentro de ella a los parientes cercanos que proceden de un mismo tronco o que tienen estrechos vínculos de afinidad. (ver nota 8) La familia normal, la que la moral prohíja y la ley ampara, es la que se estructura sobre el matrimonio. Cabe admitir, sin embargo, que también constituyen familia las fundadas en una simple unión concubinaria. Nuestra ley actual no hace ninguna distinción entre hijos legítimos y extramatrimoniales. 1113/12 12.— Es importante destacar que como núcleo social que es, fundado en la naturaleza y en las necesidades humanas tales como la unión sexual, la procreación, el amor, la asistencia, la cooperación, la familia no se halla exclusivamente regida por el Derecho. En ningún otro campo influyen como en éste la religión, las costumbres, la moral. Antes que jurídico, la familia es un organismo ético; de la ética, en efecto, proceden los preceptos más esenciales que la ley presupone y a los cuales hace constante referencia, apropiándoselos a veces, y transformándolos de este modo en preceptos jurídicos; por ello se explica el fenómeno, peculiar del Derecho de familia, de haber preceptos sin sanción o con sanción atenuada, obligaciones incoercibles, porque el Derecho, o es por sí mismo incapaz de provocar mediante la coerción la observancia de tales preceptos o cree más conveniente confiar su observancia al sentimiento ético, a la costumbre, a otras fuerzas que actúan en el ambiente social. El Estado interviene para fortalecer los vínculos, para garantizar la seguridad de sus relaciones, para disciplinar mejor el organismo familiar y dirigirlo rectamente para la consecución de sus finalidades; sin que la ley constituya, como en otras relaciones de Derecho privado, la única norma reguladora. (ver nota 9) 1113/13 13.— ¿Es la familia una persona jurídica? En apoyo de esta idea se ha hecho observar que ella tiene intereses distintos de los de sus miembros, que posee bienes (el bien o propiedad del hogar, los sepulcros) y que los jefes de familia actúan como voceros y órganos de ella. (ver nota 10) Pero hay en esta tesis una evidente exageración. La familia carece de capacidad jurídica; no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones. La llamada propiedad del hogar o bien de familia no le pertenece a ella, sino al titular del derecho; sólo que la ley, en protección del núcleo familiar, ha establecido ciertas limitaciones tendientes a evitar su enajenación o su gravamen. En suma, no existe tal personalidad ni es necesaria; el propósito tuitivo de los intereses comunes se cumple satisfactoriamente con otros recursos legales. (ver nota 11) 1113/14 14.— Después de los estudios de HAURIOU (ver nota 12) —cuyo más notable continuador es GEORGES RENARD (ver nota 13)— en torno a la teoría de la institución, resulta ya muy clara la verdadera naturaleza jurídica de la familia. HAURIOU llamó la atención sobre el hecho de que ciertas vinculaciones jurídicas no se explican satisfactoriamente por la idea del contrato o de la simple norma objetiva. Son elementos sociales cuya duración no depende de las voluntades individuales de sus integrantes y que la ley misma no puede desconocer; colocadas entre los individuos y el Estado, sirven a intereses de grupos; tienen una vida propia, una organización y una autoridad al servicio de sus fines. Ejemplo típico, las asociaciones. Para designarlas se ha elegido la palabra institución, de acepción indudablemente multívoca, (ver nota 14) pero que expresa bastante bien la idea de que esas entidades se encuentran por encima de la voluntad de sus miembros y aun de la propia ley, que no puede desconocerlas sin grave violación del derecho natural. Por institución debe entenderse “una colectividad humana organizada, en el seno de la cual las diversas actividades individuales compenetradas de una idea directora, se encuentran sometidas para la realización de ésta, a una autoridad y reglas sociales”. (ver nota 15) La familia es, por tanto, una institucióntípica, (ver nota 16) y sin duda la más importante de todas. Hemos de ver la profunda influencia que este punto de partida tiene en su regulación jurídica. (nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Sobre este tema es especialmente recomendable la obra de Muller- Lyer, F., La familia, trad. esp., Madrid, 1930, cuya postura filosófica, sin embargo, estamos lejos de compartir; además, Franceschi, G., Origen de la familia, en Tres estudios sobre la familia, Buenos Aires, 1923; Posada, A., Teoría moderna acerca del origen de la familia, de la sociedad y del Estado, Madrid, 1892; Koenigswarter, L., Histoire de l’ organisation de la famille en France, París, 1851; Foustel de Coulanges, La cité antique, Madrid, 1920; Letoumeau, Ch., L’évolution du mariage et de la famille, París, 1888; Delzons, La famille francaise et son évolution, París, 1919; Ángel, M., Evolución moderna del derecho de familia, Rev. Facultad de Derecho de Montevideo, abril de 1950, p. 99; Girard-Teulon, Los orígenes del matrimonio y de la familia, trad. esp., Madrid, 1914; Lefevre, La famille en France dans le droit et dans les moeurs, París, 1920; Summer Maine, Études sur I’histoire des institutions primitives, trad. fr., París, 1880; Wester-Machk, E. y Varigny, T., Origine du mariage dans l’espéce humaine, París, 1895; Holdworth, W., A history of English law, London, 1936; Engels, Origen de la familia, de la propiedad privada y del Estado, trad. esp., Buenos Aires, 1923; Kovalsky, M., Orígenes y evolución de la familia y la propiedad, Barcelona. (nota 2) Koenigswarter, Histoire de l’organisation de la famille en France, p. 165. (nota 3) Sobre este punto véase el interesante artículo de Bulagnon, L., L’intervention du juge á propos de l’exercise des droits des époux, en Etudes offertes á G. Ripert, París, 1950, t. 1, ps. 390 y s. (comentario a la ley francesa del 22 de setiembre de 1942). (nota 4) Con toda razón, la C. Crim. y Correc. de la Cap. decidió que el hecho de que los padres inculquen a sus hijos su ideal comunista no importa colocarlos en peligro material o moral que autorice la privación de la patria potestad (10/3/1942, J. A., 1942-II, p. 642 y L. L., t. 26, p. 24). (nota 5) Lehmann, Derecho de familia, p. 22. (nota 6) BIBLIOGRAFÍA: Rebora, Instituciones de la familia, Buenos Aires, 1945, t. 1; Garcia J. A., La ciudad indiana, Buenos Aires; Ots Capdequi, J. M., Bosquejo histórico de los derechos de la mujer casada en la legislación de Indias, Madrid, 1926; Frondizi A., La familia durante la colonia (Seminario de la Facultad de Derecho de Buenos Aires, dirigido por W. Jacob, 1932); Poviña, A., Las transformaciones del derecho matrimonial argentino en los últimos ochenta años, Bol. Fac. Derecho Córdoba, jul-set. 1950, p. 529. (nota 7) Palabra del convencional Valenzuela, Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, 1949, t. 1, p. 318; en sentido concordante, ps. 206 y 392 de la misma publicación. (nota 8) Así lo hacen algunas leyes. La ley de colonización dictada a fines de 1954 incluye en el concepto de familia a los cónyuges, ascendientes, descendientes y colaterales que vivan y colaboren con el productor (art. 30, inc. a). La ley 14394 considera familia la constituida por el propietario del bien, su cónyuge, descendientes, ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, los colaterales hasta el tercer grado que convivieren con él (art. 36). (nota 9) De Ruggiero, Instituciones de derecho civil, trad. esp., t. 2, vol. 2, p. 7; véase también en este sentido, Barassi, La famiglia legittima, 3ª ed., nº 4. (nota 10) Véase en este sentido, Pettigiani, Personalidad jurídica de la familia, en Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Año 1, nº 2, p. 43; Castan Tobeñas, Derecho de Familia, 8ª ed., Madrid, 1961, p. 27; Savatier, Une personne méconnu: la famile en tant que sujet de droit, Dalloz Hebdomadaire, Chronique, 1939, p. 49. (nota 11) De acuerdo: Zannoni, Derecho de familia, t. 1, nº 6; Rebora, Instituciones de familia, t. 1, nº 16; Diaz de Guijarro, Tratado de la familia, nº 116; Planiol-Ripert-Boulanger, t. 1, nº 1656. (nota 12) Hauriou, M., Principios de derecho público y constitucional, trad. esp., Madrid, 2ª ed., ps. 83 y s.; íd., La teoría de la institución, trad. esp., Buenos Aires. (nota 13) Renard, G., La théorie de I’institution, París, 1930; íd., L’institution, París, 1933. (nota 14) Dicen Aftalion y Garcia Olano: “En el lenguaje vulgar, la palabra se destaca por su imprecisión, que permite que designemos con ella cosas tan heterogéneas como el Estado y la propiedad, la Universidad y la prescripción, el catastro y la propina” (La teoría de la institución, Boletín mensual del Seminario de Ciencias Jurídicas y Sociales de Buenos Aires, 1935, ps. 272 y s. y 281). (nota 15) Prelat, M., La théorie de L’institution de la technique juridique, Cahiers de la Nouvelle Journée, París, nº 20. (nota 16) De acuerdo: Zannoni, Derecho de familia, 2ª ed., t. 1, § 5; Spota, t. 1, vol. 1, nº 99; Mazzinghi, Derecho de familia, t. 1 núms. 6 y s.; Bidart Campos, nota en J. A., 1959-III, p. 22; D’Antonio, nota en E. D., t. 31, p. 1106; Díaz de Guijarro, Tratado de la familia, nº 156; Puig Peña, Familia, vol. 1, p. 4; Planiol-Ripert-Boulanger, 4ª ed., t. 1, nº 1651 (es preciso advertir, sin embargo, que los autores citados en último término dicen de paso que la familia es una institución, sin precisar el alcance que otorgan a este vocablo). Va de suyo que también están de acuerdo con este punto de vista los expositores de la teoría de la institución. § 3.— Parentesco / lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iidZ 3dARZ5fDA001 - JD_V_111310040 /lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iid Z3dARZ5fDA001 - JD_V_111310040 1113/10040 A.— CONCEPTOS GENERALES 1113/15 15. CONCEPTO.— Nuestro Código ha legislado sobre el parentesco con una minuciosidad sin duda excesiva, incluyendo conceptos que más bien son propios de una obra doctrinaria que de una ley. En el art. 345 se lo define como “el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos que descienden de un mismo tronco”. Esta definición es incompleta pues sólo alude al parentesco por consanguinidad, olvidando al afín y al adoptivo, si bien la omisión del último se justifica porque el Código no lo admitía. De una manera general puede decirse que es el vínculo jurídico que nace de lazos de sangre, del matrimonio o de la adopción. 1113/16 16. GRADOS, LÍNEAS, RAMAS, TRONCOS.— Se llama grado al vínculo entre dos individuos de generación sucesiva. Así, el padre, el hijo, el nieto, son grados sucesivos que, en conjunto, forman una línea. Las líneas derivadas de un genitor común, se denominan ramas. Finalmente, tronco es el genitor del cual parten dos o más ramas (arts. 346 a 348, C. Civil). Según el art. 349 , hay tres líneas: descendente, ascendente y colateral. Fácil es advertir que la línea ascendente es la misma descendente contada en sentido inverso y que, por tanto, no hay más que dos líneas: la recta y la colateral. Ello no significa, por cierto, desconocer los muy distintos efectos que el parentesco origina respecto de ascendientes y descendientes. (ver nota 1) / lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iidZ 3dARZ5fDA001 - JD_V_111310050 /lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iid Z3dARZ5fDA001 - JD_V_111310050 1113/10050 B.— DIVERSAS ESPECIES 1113/17 17.— Según ya lo hemos dicho (nº 15), el parentesco puede ser consanguíneo, afín o adoptivo. Cada uno de ellos está regido por disposiciones peculiares. / lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iidZ 3dARZ5fDA001 - JD_V_111310060 /lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iid Z3dARZ5fDA001- JD_V_111310060 1113/10060 1.— Parentesco por consanguinidad 1113/18 18. CONCEPTO.— Es el que nace de un vínculo de sangre, ya sea por tratarse de generaciones sucesivas (línea recta) o por tener un ascendiente común (colaterales). El parentesco colateral puede ser de vínculo simple o doble, según el ascendiente común sea uno solo (padre o madre) o los dos. Dice el art. 360 : Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden del mismo padre y de la misma madre. Son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre pero de madres diversas, o de la misma madre pero de padres diversos. Y el artículo siguiente agrega: Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen el nombre de hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre, se llaman hermanos maternos. Esta distinción tiene importancia porque los hermanos bilaterales tienen sobre los unilaterales algunos privilegios legales (art. 3586 ). 1113/19 19. COMPUTO.— En la línea directa el parentesco se cuenta por tantos grados como generaciones. Así, en la línea descendente, el hijo está en el primer grado, el nieto en el segundo, el biznieto en el tercero, etc. Lo mismo ocurre con los ascendientes (art. 352 , C. Civil). Para contar la línea colateral es necesario remontarse al tronco común, y de allí descender hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en el segundo grado, tío y sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, los nietos de primos hermanos en el octavo y así sucesivamente (art. 353 ). 1113/20 20. CONSANGUINIDAD MATRIMONIAL Y EXTRAMATRIMONIAL.— El Código distinguía los parientes legítimos de los ilegítimos (arts. 358 , 359 y 366 ); esta última denominación sólo aludía al parentesco resultante de una filiación natural, pues los hijos adulterinos e incestuosos no tenían padre ni madre, ni parientes por parte de ellos (art. 342 ). La ley 14367 eliminó las calificaciones de hijos ilegítimos naturales, adulterinos e incestuosos (art. 1 <>), para reunirlos a todos bajo la denominación de extramatrimoniales. La ley 23264 <>no eliminó las calificaciones de hijos matrimoniales y extramatrimoniales, como que esa distinción surge de la naturaleza misma del matrimonio; pero suprimió toda diferencia entre ambos en cuanto a sus derechos. / lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iidZ 3dARZ5fDA001 - JD_V_111310070 /lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iid Z3dARZ5fDA001 - JD_V_111310070 1113/10070 2.— Parentesco por afinidad 1113/21 21. CONCEPTO.— El parentesco por afinidad es el que nace del matrimonio; se encuentra limitado al cónyuge, que queda unido así a todos los parientes consanguíneos del otro cónyuge; pero entre los parientes consanguíneos de uno y otro no existe ningún vínculo (art. 364 ). Es necesario dejar sentado que el esposo y la esposa no son parientes afines; ellos son cónyuges, tienen entre sí un vínculo más estrecho que el parentesco. (ver nota 2) Tampoco lo son los cónyuges de los consanguíneos del esposo y esposa. (ver nota 3) Así por ejemplo, los concuñados no son afines entre sí. Tampoco son afines los consanguíneos del concubino o concubina, puesto que la afinidad surge del matrimonio. La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad (art. 363 , C. Civil). En otras palabras, un esposo es afín con los consanguíneos de su mujer, en las misma línea y grado que ésta es consanguínea con ellos. 1113/22 22. TERMINACIÓN.— En Roma, la afinidad cesaba con la muerte de uno de los cónyuges (Digesto, fr. 3, 1, III, 1); este sistema se siguió también en el antiguo Derecho francés. LOYSEUL lo resumía en esta expresiva fórmula: muerta mi hija, muerto mi yerno. Pero el Derecho canónico introdujo un sistema distinto. Repugnaba a la moral católica que el suegro pudiera casarse con su nuera o el yerno con la suegra y mantuvo el impedimento después de la muerte, lo que implica admitir que el parentesco por afinidad no concluye con ésta. Aunque nuestro Código no ha decidido expresamente la cuestión, es indudable que ha adherido al sistema canónico. El art. 166 , inc. 4, establece el impedimento del parentesco por afinidad en la línea recta; es obvio que esta norma sólo puede tener aplicación una vez disuelto el matrimonio, pues de lo contrario bastaría con el impedimento del ligamen. La tendencia de nuestro Código es la seguida por casi todas las legislaciones contemporáneas (C. Civil español, art. 84; francés, arts. 161 y 162; alemán, art. 1310; italiano, art. 87, inc. 4; suizo, art. 100, inc. 2; brasileño, art. 183, inc. 2; peruano, art. 243, inc. 3; venezolano, art. 51). / lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iidZ 3dARZ5fDA001 - JD_V_111310080 /lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iid Z3dARZ5fDA001 - JD_V_111310080 1113/10080 3.— Parentesco por adopción 1113/23 23. DISTINTOS CASOS.— Con relación al parentesco creado por la adopción, hay que distinguir la adopción plena de la simple. En la primera, el adoptado tiene exactamente la posición de un hijo legítimo; su situación de parentesco en la familia adoptiva es la misma que tendría el hijo legítimo. Correlativamente, se extingue su parentesco respecto de su familia de sangre (art. 14 <>, ley 19134). La adopción simple, en cambio, sólo genera parentesco entre el adoptante y el adoptado y entre los hijos adoptivos entre sí, que son considerados hermanos (art. 20 <>, ley 19134). En sus relaciones con el padre adoptivo, el hijo será considerado hijo legítimo (disposición citada). A diferencia de lo que ocurre con la adopción plena, la simple no extingue el parentesco del adoptado con su familia de sangre (art. 22 <>, ley 19134). La regla según la cual el parentesco surgido de la adopción simple se limita al adoptante y al adoptado y a los hijos adoptivos entre sí, no es absoluta. Así, por ejemplo, el adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes del adoptante; además los impedimentos matrimoniales se extienden a la familia del adoptante y del adoptado. (ver nota 4) / lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iidZ 3dARZ5fDA001 - JD_V_111310090 /lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iid Z3dARZ5fDA001 - JD_V_111310090 1113/10090 4.— Efectos jurídicos 1113/11660 23 bis. EFECTOS JURÍDICOS DEL PARENTESCO.— El parentesco produce múltiples efectos jurídicos de orden civil, procesal y penal. Veamos los más importantes: a) Efectos civiles. — 1) Es la condición de los impedimentos matrimoniales; 2) Es fuente de la obligación alimentaria; 3) Es la base del derecho de visitas (art. 376 bis , C. Civil); 4) Es fuente de vocación sucesoria ab intestato; 5) Confiere el derecho de oponerse a la celebración del matrimonio (art. 177 , ref. por ley 23515 <>); 6) Confiere legitimación para promover la acción de nulidad del matrimonio; 7) Igualmente confiere la legitimación para promover los juicios por declaración de insania e inhabilitación; 8) Otorga derecho a la tutela y curatela; 9) Inhabilita al oficial público para actuar como tal en los asuntos en que intervengan sus parientes dentro del cuarto grado; 10) Inhabilita para ser testigo de los instrumentos públicos a los parientes, dentro de cuarto grado, del oficial que interviene en el acto; 11) Habilita para promover las acciones de desconocimiento de la paternidad y de desconocimiento de la legitimidad; 12) Permite requerir la verificación del parto de la viuda que se dice embarazada;etc. b) Efectos procesales. — El parentesco por consanguinidad o afinidad en línea recta inhabilita para ser testigo, salvo que fuese al solo efecto de reconocer firmas (art. 427 , C. Procesal). En materia penal, el Código Procesal Penal de la Nación prohíbe llamar como testigos a los ascendientes o descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga al imputado (art. 242 ). Igualmente, no se admiten denuncias de ascendientes contra descendientes, ni de hermano contra hermano, salvo por delito contra el denunciante o contra pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga al denunciado (art. 178 ). c) Efectos penales. — El parentesco es agravante de ciertos delitos (homicidio, lesiones, violación, estupro, corrupción y prostitución, abuso deshonesto, privación de la libertad). Es eximente de responsabilidad en otros delitos (hurtos y defraudaciones entre ascendientes y descendientes, afines en línea recta y entre hermanos o cuñados que viviesen juntos; art. 185 , C. Penal). Igualmente, es eximente de responsabilidad por el delito de encubrimiento, dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad (art. 279 , C. Penal). El parentesco es, además, uno de los elementos configurativos del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ley 13944 <>). (nota 1) Nos parece por tanto errónea la opinión de Lafaille (Familia, nº 541), a quien sigue Busso (t. 2, coment. art. 349 , núms. 4 y 5), que justifica la distinción de línea ascendente y descendente, fundándose en que la ley concede a los descendientes el derecho de representación que no reconoce a los ascendientes. El planteo es equivocado. La línea es siempre la misma; pero la ley reconoce a ciertos parientes algunos derechos que no tienen otros. (nota 2) Busso, t. 2, coment. art. 363 , nº 2; Josserand, Derecho civil, ed. Buenos Aires, t. 1, vol. 2, nº 684; Knecht, Derecho matrimonial católico, trad. esp., p. 389. (nota 3) Lafaille, Familia, nº 550; Josserand, op. y loc. cit. en nota anterior; Planiol-Ripert- Rouast, t. 2, nº 16. (nota 4) Véase infra, nº 94. § 4.— El estado de familia / lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iidZ 3dARZ5fDA001 - JD_V_111310110 /lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iid Z3dARZ5fDA001 - JD_V_111310110 1113/10110 A.— CONCEPTOS Y CARACTERES 1113/24 24. CONCEPTO.— El estado es la posición jurídica que las personas ocupan en la sociedad; esa posición les es dada por el conjunto de calidades que configuran su capacidad y sirven de base para la atribución de deberes y derechos jurídicos. El estado puede apreciarse desde tres puntos de vista distintos: a) con relación a las personas consideradas en sí mismas (se puede ser mayor o menor de edad, hombre o mujer, sano o demente, etc); b) con relación a la familia (soltero o casado, padre o hijo); c) con relación a la sociedad (nacional o extranjero). La edad, el sexo, la salud mental, la calidad de esposo, padre, hijo, pariente, nacional, extranjero, etc., configuran en su conjunto el estado de una persona (véase Tratado de Parte General, t. 1, nº 414). Ahora bien: el estado de familia, o sea, la posición que una persona ocupa dentro de aquélla, reviste una particular trascendencia. Los más importantes y complejos problemas jurídicos se plantean respecto de él; y a tal punto es notable esta circunstancia, que algunos autores sostienen que la noción de estado debe limitarse al de familia. (ver nota 1) Por nuestra parte disentimos de esta opinión, pues si se acepta que el estado está dado por el conjunto de calidades que fijan los derechos y deberes de una persona, no es posible limitar arbitrariamente el concepto a las relaciones de familia, ya que también las calidades propias de una persona considerada en sí misma y las que se vinculan a la sociedad, influyen en los derechos y deberes de los individuos. Pero de todas maneras, aquella opinión es ilustrativa de la resonancia que en esta materia tienen las cuestiones de estado. 1113/25 25. CARACTERES.— El estado de familia tiene, como es lógico, igual naturaleza que el estado en general. Media en todo lo relativo a él un interés público muy directo, puesto que se trata nada menos que del régimen jurídico de la familia. De ahí derivan los siguientes caracteres: a) Es inalienable: el estado no está en el comercio jurídico, no puede negociarse respecto de él, ni está sujeto a transacción o renuncia. Ello no excluye desde luego, que en algunos casos pueda ser modificado por voluntad de los interesados, como ocurre por ejemplo, si se contrae matrimonio. b) Es imprescriptible: el transcurso del tiempo no ejerce influencia sobre él. Nos limitamos aquí a sentar los principios generales; pero hemos de ver más adelante que la inalienabilidad y la imprescriptibilidad no constituyen reglas rígidas, puesto que la ley reconoce algunas importantes excepciones. / lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iidZ 3dARZ5fDA001 - JD_V_111310120 /lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iid Z3dARZ5fDA001 - JD_V_111310120 1113/10120 B.— TÍTULO DE ESTADO (ver nota 2) 1113/26 26. CONCEPTO.— En la doctrina y la jurisprudencia es frecuentísimo el uso de la expresión título de estado. Pero no hay acuerdo sobre su significado cabal. a) Algunos la usan en el sentido de causa juris; así, se dice por ejemplo, que el título de estado de hijo es la procreación en matrimonio. (ver nota 3) Pero en verdad, es excepcional que se la emplee con esta acepción. b) Para otros, son los documentos, de cualquier clase, a los que la ley confiere un valor peculiar y decisivo como prueba del estado civil; en este sentido se afirma que constituyen título de estado las partidas de Registro Civil, la escritura pública o acta judicial en que se reconoce a un hijo (ver nota 4) o la sentencia que lo declara tal. (ver nota 5) Se distingue así entre el título y la simple prueba del estado. El primero confiere un derecho legal a invocar y hacer valer el estado; quien lo desconoce debe impugnarlo por la vía judicial correspondiente. La simple prueba, en cambio, no autoriza a invocar el estado mientras no haya sido producida ante juez competente y aceptada por éste. El título, siendo auténtico, vale por sí mismo y no está sujeto a la apreciación judicial; en cambio, la simple pruebeadebe ser sopesada y valorada por el magistrado, quien puede considerarla suficiente o no para acreditar el estado. c) Por nuestra parte, pensamos que la expresión título de estado debe reservarse a las partidas de Registro Civil. (ver nota 6) Es ésta la prueba auténtica, preestablecida por la ley con el propósito de que el estado de las personas quede documentado y registrado públicamente, con un valor erga omnes. De extenderse el concepto de título de estado a otros instrumentos, la noción se hace imprecisa y confusa. Así, por ejemplo, habría que admitir que una simple carta misiva en que se reconoce incidentalmente a un hijo, constituye oeq25 Resaltar oeq25 Resaltar oeq25 Resaltar título de estado, lo que choca con el concepto de título, que supone autenticidad, de la que carece por definición un instrumento privado. Y como la posesión de estado también tiene un valor peculiar reconocido por la ley para acreditar la filiación, habría que reconocerle también el carácter de título, como en efecto se ha sostenido. (ver nota 7) Entendemos, pues, que sólo las partidas pueden considerarse tales; la restante documentación, inclusive las sentencias definitivas que declaren un estado, no tienen aquel carácter mientras no hayan sido inscriptas en el Registro Civil. / lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iidZ3dARZ5fDA001 - JD_V_111310130 /lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iid Z3dARZ5fDA001 - JD_V_111310130 1113/10130 C.— LAS ACCIONES DE ESTADO (ver nota 8) 1113/27 27. CONCEPTO Y DENOMINACIÓN.— Estas acciones tienden a dejar establecido el estado de una persona. Puede ocurrir que alguien se encuentre gozando de una posición jurídica que no le pertenece; la ley reconoce entonces una acción de contestación o impugnación de estado. Tal sería el caso de que se impugne la filiación de un supuesto hijo. Por el contrario, puede suceder que una persona no goce del estado que realmente le corresponde; se le reconoce en tal hipótesis la acción de reclamación de estado. También hay que distinguir entre las acciones constitutivas y las declarativas de estado. Las primeras tienen por objeto crear un estado nuevo, inexistente hasta el momento de la sentencia; tal, la acción de divorcio, la que pide una declaración de interdicción, etc. Las segundas se proponen la comprobación judicial de un estado existente, como por ejemplo, las que persiguen la declaración de nulidad de un matrimonio o el reconocimiento de una filiación. / lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iidZ 3dARZ5fDA001 - JD_V_111310140 /lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iid Z3dARZ5fDA001 - JD_V_111310140 1113/10140 1.— Caracteres de las acciones oeq25 Resaltar 1113/28 28. CARACTERES GENERALES.— Se admite generalmente que las acciones de estado gozan de los siguientes caracteres: a) son inalienables; b) son imprescriptibles; c) son inherentes a la persona; d) requieren la intervención del Ministerio Público. Al estudiar cada uno de ellos se verá, sin embargo, que no se trata de principios rígidos y que las excepciones son bastante numerosas. 1113/29 29. a) Inalienabilidad.— Puesto que el estado es inalienable también deben serlo las acciones que derivan de él. Ello significa que no pueden ser objeto de transacción o renuncia (arts. 251 y 845 , C. Civil); en cambio, sí se puede transar sobre las cuestiones patrimoniales subordinadas al estado de una persona, con tal que la transacción no verse sobre el estado mismo (art. 346 , C. Civil). Vale decir, que si una persona intentara una acción de petición de herencia, fundada en una supuesta filiación, puede transar o desistir válidamente de aquella acción, pero ello no le impedirá de modo alguno intentar más adelante el reconocimiento de su estado de hijo. El Código hace una excepción a este principio: permite transar la acción de validez o nulidad de matrimonio, siempre que sea en favor del vínculo (art. 843 ). Y la ley 19134 autoriza a revocar la adopción simple por acuerdo de las partes, cuando el adoptado fuere mayor de edad (art. 28 <>, inc. b), lo cual lleva implícita la facultad de transar sobre la revocación de la adopción. (ver nota 9) 1113/30 30. b) Imprescriptibilidad.— La imprescriptibilidad que se reconoce a estas acciones deriva de que el transcurso del tiempo no tiene, en principio, ninguna influencia en el estado de las personas. Se es padre, esposo, hijo, pariente, con independencia de que transcurran los años y quizá la vida sin que se ejerzan los derechos de tales. En lo que atañe a las acciones de reclamación o de contestación de la filiación, el Código establece expresamente la imprescriptibilidad (art. 251 , C. Civil). Pero esta regla está sujeta a numerosas excepciones. Con frecuencia la ley tiene interés en definir o consolidar ciertos estados de familia, evitando que se cierna indefinidamente sobre ellos la incertidumbre derivada de la posiblidad del ejercicio de una acción de estado. De ahí que se fijen plazos de caducidad a veces muy breves, para diversas acciones, tales como la de nulidad de matrimonio (art. 220 , C. Civil), la de impugnación de la paternidad por el padre (arts. 259 , 260 y 4042 , C. Civil) o por sus herederos (art. 4043 , C. Civil) o por el propio hijo (art. 4029 , C. Civil), etcétera. DÍAZ DE GUIJARRO sostiene que no hay en estos casos una derogación de la regla de la imprescriptibilidad, pues no se trata de supuestos de prescripción sino de caducidad de las acciones. (ver nota 10) Reconocemos que esta terminología es más adecuada, no obstante que el Código habla de prescripción; pero consideramos que el nombre que se le dé no influye sobre el fondo del problema. Cuando se afirma que una acción es imprescriptible, quiere significarse que el transcurso del tiempo no tiene ninguna incidencia sobre ella. Estrictamente, inalienabilidad e imprescriptibilidad son conceptos complementarios, puesto que si la acción puede extinguirse por el transcurso del tiempo, ello significa que el titular tiene un modo de renunciar a ella y por tanto de negociar esa renuncia. Y ya se ha visto que en nuestro Derecho varias acciones de estado se extinguen por el transcurso de los plazos fijados por la ley. Todo lo cual indica que estos principios de la inalienabilidad e imprescriptibilidad están lejos de ser absolutos y, sobre todo, de tener una aplicación rigurosa a todas las acciones de estado. Al considerar cada una de ellas en particular, será el momento de considerar en qué medida le son aplicables. 1113/31 31.— De cualquier manera está fuera de duda que las acciones patrimoniales derivadas del estado son prescriptibles (art. 251 , C. Civil), salvo la acción para reclamar alimentos futuros, que no prescribe (véase nº 1497). 1113/32 32. c) Son personales. — Las acciones de estado son inherentes a la persona; de ahí que no puedan negociarse ni cederse a terceros, ni ser ejercidas por los acreedores por subrogación. (ver nota 11) Tampoco pueden transmitirse por sucesión; aunque por vía de excepción, la ley autoriza en ciertos casos la transmisión hereditaria (arts. 254 , 259 y 262 , C. Civil). Algunos autores sostienen que en esta última hipótesis no hay, propiamente hablando, transmisión mortis causa, sino que en caso de fallecimiento la ley reconoce la acción a otros titulares, que la promueven originariamente y por sí. (ver nota 12) Nos parece un razonamiento harto forzado. La ley reconoce esta acción a los herederos; éstos pueden ejercerla únicamente en el caso de muerte del titular originario y siempre que él no hubiera perdido el derecho de hacerlo o no fuera vencido en el juicio. Todo ello demuestra que se trata de una auténtica transmisión mortis causa y que los herederos proceden como sucesores y no a título propio. En el fondo, aquella opinión no es sino un ingenioso esfuerzo para encajar esta hipótesis dentro de la teoría preestablecida de la intransmisibilidad mortis causa de las acciones del estado. En verdad lo que hay que admitir es que algunas acciones no están sujetas a esa regla. (ver nota 13) 1113/33 33. d) Intervención del Ministerio Público. — Puesto que en las cuestiones de estado media un interés de orden general o social, el Ministerio Público es parte necesaria en todos los pleitos en que se debatan cuestiones vinculadas a él (art. 119 <>, inc. 6, ley 1893). / lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iidZ 3dARZ5fDA001 - JD_V_111310150 /lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a2181Z26iid Z3dARZ5fDA001 - JD_V_111310150 1113/10150 2.— Efectos de las sentencias dictadas en cuestiones de estado (ver nota 14) 1113/34 34. LA CUESTIÓN: EFECTOS ABSOLUTOS O RELATIVOS DE LA SENTENCIA. — Una larga controversia se ha tratado en torno al problema de los efectos de las sentencias en cuestiones de estado. La cuestión consiste en determinar si una sentencia dictada en pleito referente al estado tiene valor de cosa juzgada, erga omnes, y no puede volver a ser discutida por nadie o si, por el contrario, sólo tiene efectos entre las partes. La primera teoría tiene fundamentos lógicos muy sólidos.Se afirma que el estado es indivisible; no es posible que respecto de una persona se posea un determinado estado y no se lo tenga respecto de otra. He aquí, por ejemplo, una demanda de filiación. Un interesado la impugna, pero la sentencia rechaza la acción, lo que significa reconocer que el demandado es realmente hijo; posteriormente otro interesado plantea nuevamente la cuestión y la gana, lo que implica declarar que no es hijo de aquel padre como lo había admitido la sentencia anterior. Resultaría así que, legalmente, esa persona tiene dos padres, o dicho de otra manera, que respecto de unos es hijo de Primus y respecto de otros de Secundus. Todo ello revelaría la necesidad de atribuir a la sentencia dictada en cuestiones de estado una autoridad erga omnes. (ver nota 15) 1113/35 35.— La teoría opuesta sostiene que el principio de derecho procesal según el cual la sentencia sólo tiene valor de cosa juzgada entre las partes, es de aplicación general y no admite excepciones. Es verdad que el estado es indivisible, pero ello no es incompatible con la divisibilidad de las pruebas. Se puede probar contra Pedro que un menor es su hijo, sin que esas pruebas sean oponibles a Pablo. (ver nota 16) Además, y este argumento es fundamental, atribuir el valor de cosa juzgada erga omnes a una sentencia dictada en un pleito entre dos personas, supone la posibilidad de una solución fraudulenta: las partes, de común acuerdo, podrían confabularse para lograr una sentencia en cierto sentido, lo que daría a una de ellas un título inatacable por cualquier otro interesado. La mayor parte de la doctrina extranjera se inclina, por estas razones, a sostener la regla de la relatividad de la cosa juzgada en materia de estado, (ver nota 17) bien que admitiendo atenuaciones como hemos de ver en seguida. 1113/36 36. TEORÍAS INTERMEDIAS.— Numerosos esfuerzos se han realizado por encontrar una solución que concilie aquellas opiniones extremas. 1113/37 37. a) Teoría del legítimo contradictor. — Según esta teoría, las sentencias dictadas en cuestiones de estado tiene efectos erga omnes siempre que se reúnan los siguientes requisitos: 1) que la cuestión de estado haya sido el objeto principal del pleito y no planteada incidentalmente; 2) que no haya colusión entre las partes y se haya escuchado al Ministerio Público; 3) que la sentencia haya sido dictada contra un legítimo contradictor. Debe entenderse por legítimo contradictor aquel que tiene el primitivo y más próximo interés. (ver nota 18) Pero este concepto ha sido en definitiva muy difícil de precisar. Puede, sí, afirmarse que el padre, la madre y el hijo son los principales interesados en el juicio de filiación; pero a medida que el parentesco se aleja, se hace más difícil atribuir a alguien la calidad de legítimo contradictor. Esta teoría, que alcanzó bastante prestigio, está hoy abandonada por la doctrina. (ver nota 19) Empero, cabe hacer notar que el Código holandés la ha adoptado en su art. 1957. LIEBMAN, sin embargo, le ha dado un planteo novedoso. Sostiene que la sentencia hace cosa juzgada en cuestiones de estado para todas las personas que tienen un interés de grado inferior al de las partes entre las que se tramitó el juicio; ellas quedan sometidas a la sentencia y deben soportar el perjuicio que les causa. Pero si los terceros tienen un interés de igual o mayor jerarquía que el de las partes, pueden defenderlo con plena autonomía, sin encontrar obstáculo en la cosa juzgada. Así por ejemplo, si el pleito se hubiera planteado entre padre e hijo, nadie tiene derecho a discutir el estado que resulta de la sentencia, porque ellos son los contradictorios principales o primarios. Pero un hermano podría discutir el estado que resultara de la acción seguida por un tercero contra otro hermano. (ver nota 20) Por ingenioso que sea este planteo, no se resuelve con él el peligro de la colusión fraudulenta, la que puede existir inclusive entre el padre y el supuesto hijo, en perjuicio de los otros hijos verdaderos. 1113/38 38. b) Teoría que distingue entre las sentencias constitutivas y las declarativas de estado. — Según esta teoría, los efectos de la cosa juzgada varían en ambas hipótesis. En el primer caso, la sentencia confiere a la persona un estado diferente del que tenía hasta ese momento: tales las de divorcio, de interdicción, etc. Estas sentencias tienen un valor absoluto, son oponibles erga omnes. En cambio las que no hacen sino declarar un estado existente, tales como las de nulidad de matrimonio, de filiación, etc., sólo tienen un efecto relativo. Este es el criterio prevaleciente en la doctrina francesa. (ver nota 21) 1113/39 39. c) Teoría de COLIN y CAPITANT. — Sostienen estos autores que la sentencia dictada en una cuestión de estado debe tener la misma fuerza que otros instrumentos probatorios de la filiación, tales como el acta de nacimiento o de reconocimiento. Naturalmente, este título puede ser discutido por cualquiera que tenga interés legítimo, pero quien ataca al estado que surge de esa sentencia debe cargar con la prueba. La inversión del onus probandi sería el efecto principal de esta teoría. (ver nota 22) Muy semejante es el punto de vista de BUSSO. (ver nota 23) 1113/40 40. d) Opinión de PLANIOL y RIPERT y de JOSSERAND. — Estos autores admiten el principio de la relatividad de los efectos de la sentencia, con las siguientes excepciones: 1) Casos en que la ley reserva la acción a ciertas personas; lo decidido en el juicio seguido por ellas produce necesariamente un efecto absoluto, puesto que nadie puede plantear nuevamente la cuestión; 2) Caso de las acciones constitutivas de estado. (ver nota 24) 1113/41 41. NUESTRA OPINIÓN.— Adherimos, en lo sustancial, a la opinión de JOSSERAND y de PLANIOL y RIPERT. Pensamos que, en principio, es imposible prescindir de la regla general de que las sentencias sólo tienen efecto entre las partes, pues lo contrario sería autorizar el concierto fraudulento en perjuicio de terceros. Pero como la naturaleza de estas acciones es demasiado plástica para someterla a reglas rígidas, es menester admitir excepciones. Ante todo, debe aceptarse el efecto absoluto de las sentencias constitutivas de estado, puesto que ellas confieren un estado nuevo, oponible a todos, hayan o no participado en el juicio del mismo modo que el matrimonio, por ejemplo, otorga un nuevo estado, válido erga omnes, aunque las únicas partes en el acto hayan sido los contrayentes. (ver nota 25) Habrá que admitir también que producen idéntico efecto las sentencias dictadas entre las únicas personas a las cuales la ley confiere la acción, puesto que cualquiera sea el resultado del pleito, nadie tiene derecho a renovar la cuestión. Pero. hay que confesarlo, esto no significa otra cosa que comprobar una excepción legal; no explica el porqué de la excepción. Más aún: hay casos en que ni la sentencia es constitutiva de estado ni la ley la ha atribuido a una sola persona y, sin embargo, produce efectos erga omnes. Tal es el caso de la que decide la nulidad del matrimonio (ver nota 26) y, en general, de todas las acciones que desplazan de un estado de familia. (ver nota 27) Lo que ocurre es que la naturaleza de las acciones de estado es tan múltiple y compleja, los problemas que implican tran intrincados y, en fin, tan diversos y a veces contradictorios los intereses individuales y sociales en juego, que resulta vano todo intento por encontrar una solución general. A nuestro juicio, la sorprendente anarquía que impera en esta materia deriva precisamente de que se ha pretendido elaborar una teoría unitaria de las acciones de estado. Pero es imposible reducir a unidad lo que por naturaleza es plural. Así como no es exacto que todas las acciones de estado son inalienables, imprescriptibles, así tampoco es exacto que todas las
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