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Compendio-penitenciario-concordado pdf versión 1

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Compendio Penitenciario 1
Compendio Penitenciario2
Autor
Defensoría Penal Pública
Edición
María Alicia Salinero Rates
Valeria Aldana Schmeisser
Registro de Propiedad Intelectual N° 199308
Santiago-Chile
 
I.S.B.N. N° 978-956-8349-27-1
Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit GmbH (GIZ)
2011
Diseño 
Lucía Paz
Impresión
Imprenta Ojoentinta
ojo@ojoentinta.cl
Compendio Penitenciario 3
Presentación
Tras los gruesos muros de las cárceles en el país se esconden realidades que no 
queremos ver. Vidas humanas llenas de miserias que son arrastradas a un encierro 
que se cumple en muchos casos en las peores condiciones.
Junto a la pérdida de la libertad, un derecho precioso al ser humano, condenamos 
a estas personas a una serie de otras privaciones que se asocian en gran parte a la 
inadecuada organización, infraestructura y regulación de la vida tras barrotes.
La reforma procesal penal hizo suya la eficiencia como una característica que la 
distinguía del antiguo proceso y que en la práctica ha significado que la población 
penitenciaria se haya duplicado en estos diez años de aplicación. Pero en paralelo 
se ha descuidado un complemento imprescindible para darle sentido a esta eficacia 
sancionatoria que es el desarrollo de la reforma penitenciaria.
No sólo tenemos una deuda en materia de infraestructura, que no ponga la mirada 
únicamente en la cantidad de metros sino en la calidad de los recintos, sino en 
la oferta y las prioridades en materia de rehabilitación y reinserción, así como un 
entorno legislativo adecuado, que sitúe la regulación de los derechos y los deberes 
de carceleros y encarcelados en el nivel que corresponde. 
Se trata de una materia tan olvidada que ni siquiera es objeto de estudio para los 
futuros abogados. Ni de especialización en estudios posteriores. Los abogados no 
conocemos el contenido de los principales cuerpos normativos que regulan el es-
pacio penitenciario, que se ha ido complejizando con el transcurso del tiempo.
La determinación de las sanciones intramuros, de la regulación de la vida diaria 
carcelaria, de los derechos y los deberes de los internos e incluso de los gendar-
mes, la decisión de los beneficios intracarcelarios son instancias que se reservan a 
la autoridad administrativa, en muchos casos como juez y parte, sin información ni 
recursividad adecuada. 
No contamos con jueces de ejecución penitenciaria y los abusos que se puedan 
producir durante el desarrollo de la condena no encuentran eco alguno ni defensa 
adecuada. No se ha dictado una ley penitenciaria que regule los detalles de los 
espacios de derechos y deberes de internos y custodios. No tenemos justicia peni-
tenciaria y en consecuencia una vez dictada una sentencia condenatoria, el sujeto 
pasa al olvido comunitario. Sin juez de ejecución ni defensor penitenciario, igno-
rantes de poseer derecho alguno, no hay lugar a discusión ni debate de decisiones 
de autoridad no justificada ni argumentada. 
La Defensoría Penal Pública, consciente del alcance del derecho de toda persona a 
una defensa técnica de calidad hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, ha 
Compendio Penitenciario4
incursionado tímidamente en el ámbito de la defensa penitenciaria para los conde-
nados. El proyecto piloto desarrollado en la Región de Coquimbo nos ha permitido 
saborear las bondades transversales de una protección de garantías que previene 
conflictos, reconoce la bilateralidad en el ejercicio de los derechos, devela injusticias 
y permite profundizar en el respeto del individuo en el intertanto de su vuelta a la 
sociedad. La defensa penitenciaria es una deuda en la que debemos ponernos al 
día. Y para ello, un trabajo como este es fundamental. 
La necesidad de una sistematización de las normas penitenciarias es evidente. El 
esfuerzo que se realiza en esta publicación en consecuencia tiene un doble mérito. 
Servir de compendio que ordene y estructure en un único espacio, toda la regula-
ción de la que se dispone en el país y a nivel internacional. Y por otro lado, permitir 
un análisis global de la reglamentación con la que contamos para precisamente 
determinar los pendientes que sobre la materia puedan existir. 
En un trabajo con precisión de relojería, que ha recogido cuanto material y norma 
se encuentra disponible en el medio nacional e internacional, es necesario agrade-
cer a la abogada del Departamento de Estudios y Proyectos de la Defensoría Penal 
Pública, Alicia Salinero por su esfuerzo y dedicación, que nos permitirá contar con 
este precioso y valioso documento compilatorio. 
Ser condenado a una pena efectiva no es sinónimo de pérdida de todos los derechos. 
Tener que cumplir una pena privado de libertad no es equivalente a arbitrariedad, 
a invisibilidad o a negación de garantías. 
Y sin embargo, lo es. Las cárceles se transforman en depósitos de basura en los que 
abandonamos lo que estimamos lo peor de nuestras sociedades, para inocuizarlos 
durante un tiempo, haciéndolos desaparecer de nuestras realidades y nuestras 
conciencias. 
Lleva razón el espigado Hidalgo al señalar: “La libertad, Sancho, es uno de los más 
preciosos dones que a los hombres dieron los cielos. Con ella no pueden igualarse 
los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre; por la libertad, así como por la 
honra, se puede y debe aventurar la vida. Y por el contrario, el cautiverio es el mayor 
mal que puede venir a los hombres.”
Nuestro deber es profundizar en sus derechos, hacérselos saber para fomentar su 
ejercicio, asegurar espacios de protección y mostrar a nuestros defendidos en los 
tiempos de mayor invisibilidad ciudadana. 
Paula Vial Reynal
Defensora nacional
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intrODUcción Para eL UsUariO
Con ocasión del proyecto “Fortalecimiento institucional de la Defensoría Penal 
Pública. Apoyo al desarrollo de modelos y sistemas de defensa especializada”, la 
Defensoría Penal implementó en la IV región de Coquimbo un proyecto piloto de 
defensa especializada, dirigido a otorgar a las personas condenadas privadas de 
libertad, asesoría jurídica para la defensa de sus derechos durante la etapa de cum-
plimiento de la pena. Para ello se capacitó a 5 profesionales, abogados y asistentes 
sociales, en la legislación penitenciaria nacional e internacional. En dicho momento 
pudimos constatar la dificultad en el conocimiento de dichas materias debido a la 
gran dispersión normativa que existe en materia de ejecución de penas. Ello nos 
motivó, junto a la cooperación técnica y financiera de la GIZi , a llevar adelante el 
desafío de reunir, en un solo documento, toda la legislación penitenciaria, tanto 
nacional como internacional, repartida desde la Constitución Política de la República 
hasta instrumentos internacionales de derechos humanos.
Este documento se estructura en dos partes: la primera parte está destinada a la nor-
mativa nacional. En ella se incorporaron, como texto, todas las normas relevantes de 
aplicación más frecuente en la etapa de ejecución de la pena establecidas en cuerpos 
normativos generales y en leyes y reglamentos propios del ámbito penitenciario. 
La segunda parte, a su vez, se estructura en base a la normativa internacional con-
tenida en instrumentos y tratados internacionales de derechos humanos. Como la 
finalidad de este documento es proporcionar un material de fácil manejo que el 
usuario pueda transportar consigo sin problemas, no fue posible abarcar con tanta 
profundidad, como hubiésemos querido, todas las disposiciones. Por ello es que 
fueron descartadas aquellas normas de menor aplicación, sin perjuicio que el lector 
recurra a su texto a través de las referencias hechas en las concordancias. 
Cada norma nacional e internacional ha sido vinculada con aquellas, también na-
cionales e internacionales, que tratan sobre la misma materia en términos de una 
regulación semejante y/o complementaria. De esta manera el lector podrá acceder, 
de manera clara, rápida y completa, a toda la información legal relativa a cadaámbito 
de la ejecución.
Este material va dirigido a todos aquellos que deseen adquirir o profundizar el co-
nocimiento de estas materias y, en especial, a quienes día a día se ven enfrentados 
al mundo carcelario, desde su rol de vigilantes, jueces o defensores. 
i A partir de enero 2011 las tres organizaciones alemanas de cooperación GTZ, DED e InWEnt se van a fu-
sionar. El Ministerio Federal de Cooperación Económica y Desarrollo (BMZ) va a crear la nueva GIZ para 
optimizar y reforzar la cooperación alemana al desarrollo.
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Normativa NacioNal8
aBreViatUras
caDH Convención americana sobre derechos humanos.
cc Código Civil.
cestrasburgo D.S. N° 1317/1998 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el 
Convenio de Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas.
cicc D.S. N° 1859/1999 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la 
Convención interamericana para el cumplimiento de condenas penales 
en el extranjero.
ciPst Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura.
convenio 29 Oit Convenio 29 OIT relativo al trabajo forzoso u obligatorio.
cOt Código Orgánico de Tribunales.
cP Código Penal.
cPc Código de Procedimiento Civil.
cpp Código de Procedimiento Penal.
cPP Código Procesal Penal.
cPr Constitución Política de la República.
ct Código del Trabajo.
ctciD Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o 
degradantes.
D.L. n° 1094 D.L. N° 1094/ 1975 Ministerio del Interior, que establece normas sobre 
extranjeros en Chile.
DL 321 Decreto ley N° 321/1925 Ministerio de Justicia, que establece la libertad 
condicional para los penados.
DUDH Declaración universal de derechos humanos.
ea D.F.L. N° 29/2005 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado 
de la Ley N° 18.834 sobre estatuto administrativo.
ePP Decreto N° 64/1960 Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminación 
de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados 
de antecedentes.
estatuto Genchi D.F.L. N° 1791/1980 Ministerio de Justicia, que fija el estatuto del personal 
de Gendarmería de Chile.
La Ley N° 17.105/ 1969 Ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.
LBPa Ley N° 19.880/2003 Ley de bases que rigen los procedimientos de los actos 
de la administración del estado.
LBGae D.F.L N° 1-19653/2001 que fija el texto refundido, coordinado y sistema-
tizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de 
la administración del estado.
LcBa Ley N° 19.925/2004 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
LD Ley N° 20.000/2005 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y 
sustancias sicotrópicas.
Ley n° 18.314 Ley N° 18.314/1984 que determina conductas terroristas y fija su penali-
dad.
Ley n° 19718 Ley N° 19718/2001 que crea la Defensoría Penal Pública.
LiP Ley N°18.050/1981 que fija normas generales para conceder indultos 
particulares.
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LMa Ley 18.216/1983 que establece medidas que indica como alternativas a 
las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que 
señala.
LO Genchi D.L. N° 2859/1979 Ley orgánica Gendarmería de Chile.
LOMJ D.L. N° 3346/1980 que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio de 
Justicia.
LOsre Ley N° 19.477/1996 Ley orgánica Servicio Registro Civil e Identificación.
Lrc Ley N° 19.856/2003 que crea un sistema de reinserción social de los con-
denados sobre la base de la observación de buena conducta.
LrPa Ley N° 20.084/2005 que establece un sistema de responsabilidad de los 
adolescentes por infracciones a la ley penal. 
Panar Decreto N° 542/1943 que crea el Patronato Nacional de Reos.
PBeF Principios básicos para el empleo de la fuerza.
PBP Resolución 1/08 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 
que adopta los principios y buenas prácticas sobre la protección de las 
personas privadas de libertad en las Américas.
PBtr Principios básicos para el tratamiento de los reclusos.
PiDcP Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
Principio Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas 
a cualquier forma de detención o prisión.
Protocolo Protocolo facultativo de la convención contra la tortura y otros tratos o 
penas crueles, inhumanos o degradantes. 
rGc Decreto Ley N° 645/1925 Ministerio de Justicia, sobre el registro general 
de condenas.
riP Decreto N°1542/1982 Ministerio de Justicia, que fija el reglamento sobre 
indultos particulares.
rLc D.S. N° 2442/1926 Ministerio de Justicia, que fija el texto del reglamento 
de la ley de libertad condicional.
rLrPa D.S. N° 1378/2006 que fija el texto del reglamento de la Ley N° 20.084 
que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por 
infracciones a la ley penal. 
rM Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
rMa Decreto N° 1120/1984 Ministerio de Justicia que fija el reglamento de la 
ley N° 18.216.
rMJ Decreto N° 1597/1981 Ministerio de Justicia, que fija el reglamento orgánico 
del Ministerio de Justicia.
rP Decreto Supremo N°518/1998 Ministerio de Justicia, que fija el reglamento 
de establecimientos penitenciarios.
rrc Decreto N° 685/ 2003 Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento 
de la ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los con-
denados en base a la observación de buena conducta.
rVa Decreto N° 643/2000 Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento de 
visita de abogados y demás personas habilitadas a los establecimientos 
penitenciarios.
targentina D.S. N° 55/2005 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el tratado 
con Argentina sobre traslado de nacionales condenados y cumplimiento 
de sentencias penales.
tBolivia D.S. N° 227/2004 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el 
tratado con Bolivia sobre transferencia de personas condenadas.
tBrasil D.S. N° 225/1999 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el 
tratado con Brasil sobre transferencia de presos condenados.
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COMPENDIO PENITENCIARIO 
NORMATIVA NACIONAL
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Artículo 1
Las personas nacen libres e iguales en dignidad y dere-
chos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a 
través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les 
garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios 
fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad 
es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a 
crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada 
uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor 
realización espiritual y material posible, con pleno respeto a 
los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar 
protección a la población y a la familia, propender al forta-
lecimiento de ésta, promover la integración armónica de 
todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de 
las personas a participar con igualdad de oportunidades 
en la vida nacional.
Concordancias
Art. 15 LO Genchi; Art. 4 letra b) 
Estatuto Genchi; Art. 2 RP; Art. 1 
DUDH; Art. 1 PBTR; PBP I inc. 1. 
Artículo 5
(…)
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el res-
peto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza 
humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y pro-
mover tales derechos, garantizados por esta Constitución, 
así como por los tratados internacionales ratificados por 
Chile y que se encuentren vigentes.
Concordancias
Art. 6 CPR; Art. 2 LBGAE; 
Art. 4 inc. 1 RP. 
I. Constitución Política de la República
Artículo 6
Los órganos del Estado deben someter su acción a la Cons-
titución y a las normas dictadas conformea ella, y garantizar 
el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titu-
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lares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, 
institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades 
y sanciones que determine la ley.
Concordancias
Arts. 5, 7 y 38 inc. 2 CPR; Art 
2 LBGAE; Art. 4 inc. 1 RP. 
Artículo 7
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investi-
dura regular de sus integrantes, dentro de su competencia 
y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de perso-
nas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias 
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que 
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Cons-
titución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y origina-
rá las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Concordancias
Arts. 5 inc. 2, 6 y 38 inc. 2 CPR; 
Art. 2 LBGAE; Art. 4 inc. 1 RP. 
Artículo 8
El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares 
a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en 
todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del 
Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos 
que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado 
podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, 
cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las 
funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, 
la seguridad de la Nación o el interés nacional.
Concordancias
Arts. 3 inc. 2 y 13 LBGAE; 
Arts. 4, 11 y 16 LBPA.
Artículo 17
La calidad de ciudadano se pierde:
2º. Por condena a pena aflictiva, y
3º. Por condena por delitos que la ley califique como con-
ducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes 
y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indi-
cada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la 
ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que 
la hubieren perdido por las causales previstas en el núme-
ro 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez 
cumplida la condena.
Concordancias
Arts. 9 inc. 2 y 13 CPR; Arts. 
37 y 93 CP; Arts. 1, 2 y 3 LD; 
Arts. 1 y 2 Ley N° 18.314.
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Artículo 19
La Constitución asegura a todas las personas:
1º. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de 
la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito con-
templado en ley aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
Concordancias
Art. 28 inc. 1 CP; Arts.6 incs. 
1 y 3 RP; Art. 6 PIDCP; Art. 
3 DUDH; Arts. 4 y 5 CADH.
2º. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni 
grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise 
su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales 
ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias 
arbitrarias;
Concordancias
Art. 5 inc. 1 RP; Art. 26 PIDCP; 
Art. 7 DUDH; Art. 24 CADH.
3º. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus de-
rechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma 
que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá 
impedir, restringir o perturbar la debida intervención del 
letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los inte-
grantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad 
Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo 
administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes 
de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y 
defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí 
mismos.
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por 
el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido 
por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe 
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Co-
rresponderá al legislador establecer siempre las garantías de 
un procedimiento y una investigación racionales y justos.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad 
penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale 
una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a 
menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que 
se sanciona esté expresamente descrita en ella;
Concordancias
Art. 10 LBPA; Arts. 7, 8, 93, 
102, 104 y 374 letra c) CPP; 
Art. 18 CP; Arts. 14 y 15 PIDCP; 
Arts. 8 y 9 CADH; PBP V inc. 4.
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4º. El respeto y protección a la vida privada y a la honra de 
la persona y su familia;
Concordancias
Art 17 PIDCP; Art. 12 
DUDH; Art. 11. CADH. 
5º. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comuni-
cación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comu-
nicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o 
registrarse en los casos y formas determinados por la ley;
Concordancias
Art. 144 CP; Arts. 29 inc. 3, 42 
y 43 RP; Art. 17 PIDCP; Art. 
12 DUDH; Art. 11.2 CADH.
6º. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las 
creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se 
opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden 
público.
(…)
Concordancias
Art. 6 inc. 2 RP; Art. 18.1 
PIDCP; Art. 18 DUDH; Art. 
12.1 CADH; Arts. 41 y 42 
RM; Art. 3 PBTR; PBP XV.
7º. El derecho a la libertad personal y a la seguridad indi-
vidual.
En consecuencia:
b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta 
restringida sino en los casos y en la forma determinados por 
la Constitución y las leyes;
d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión 
preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos 
destinados a este objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a 
nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, 
sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada 
de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que 
será público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el funciona-
rio encargado de la casa de detención visite al arrestado 
o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. 
Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado 
o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la 
copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le 
dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse 
detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se 
hubiere omitido este requisito;
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i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia 
absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o 
condenado en cualquier instancia por resolución que la 
Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbi-
traria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de 
los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La 
indemnización será determinada judicialmente en proce-
dimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en 
conciencia;
Concordancias
Arts. 149 N° 1 y 150 N° 2 
CP; Arts. 9 y 14 N° 6 PIDCP; 
Art. 3 DUDH; Arts. 7 y 10 
CADH; Art. 7.2 RM; Principio 
2; PBP IX.1 y IX.2.
9º. El derecho a la protección de la salud.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones 
de promoción, protección y recuperación de la salud y de 
rehabilitación del individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de 
las acciones relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución delas acciones de salud, sea que se presten a través de ins-
tituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones 
que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones 
obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud 
al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;
Concordancias
Art. 20 LO Genchi; Arts. 6 inc. 3, 
34, 35 y 36 RP; Art. 22 RM; Art. 
9 PBTR; Principio 24; PBP X.
10º. El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la 
persona en las distintas etapas de su vida.
(…)
La educación básica y la educación media son obligatorias, 
debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal 
objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la 
población. En el caso de la educación media este sistema, 
en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 
años de edad.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfec-
cionamiento de la educación;
Concordancias
Art. 59 RP; Art. 12 RLC; 
Art. 26.1 y 26.2 DUDH; Art. 
77 RM; PBP XIII inc. 1. 
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12º. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura 
previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin per-
juicio de responder de los delitos y abusos que se cometan 
en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, 
la que deberá ser de quórum calificado.
(…)
Concordancias
Art. 40 RP; Art. 19.2 PIDCP; 
Art. 19 DUDH; Art. 13.1 CADH; 
PBP XVI y XVIII inc. 2.
14º. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, so-
bre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra 
limitación que la de proceder en términos respetuosos y 
convenientes;
Concordancias
Art. 14 letra f) COT; Arts. 9 y 
58 RP; Arts. 36 RM; PBP VII. 
16º. La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre 
elección del trabajo con una justa retribución.
(…)
Concordancias
Arts. 61 y 64 inc. final RP; Art. 
23 DUDH; Arts. 71.3 y ss. y 76.1 
RM; Art. 8 PBTR; PBP XIV inc. 1.
19º. El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale 
la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.
(…)
Concordancias
Arts. 19 N° 1, N° 2, N° 3 inc. 
4, N° 4, N° 5, N° 6, N° 9 inc. 
final, N° 11, N° 12, N° 13, N° 
15, N° 16 en lo relativo a la 
libertad de trabajo y al derecho 
a su libre elección y libre 
contratación, y a lo establecido 
en el inciso cuarto, N° 19, N° 
21, N° 22, N° 23, N° 24 y N° 
25 y Art. 38 inc. 2 CPR; Art. 
8 DUDH; Art. 25.1 CADH. 
Concordancias
Art. 70 RP; Art. 22.1 
PIDCP; Art. 23.4 DUDH.
Artículo 20
El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales 
sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejer-
cicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 
19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 
11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo 
y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo 
establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º 
podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte 
de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato 
las providencias que juzgue necesarias para restablecer el 
imperio del derecho y asegurar la debida protección del 
afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda 
hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspon-
dientes.
(…)
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Artículo 21 
Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso 
con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las 
leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a 
la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene 
se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato 
las providencias que juzgue necesarias para restablecer el 
imperio del derecho y asegurar la debida protección del 
afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído 
a su presencia y su decreto será precisamente obedecido 
por todos los encargados de las cárceles o lugares de de-
tención. Instruida de los antecedentes, decretará su liber-
tad inmediata o hará que se reparen los defectos legales 
o pondrá al individuo a disposición del juez competente, 
procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo 
por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda 
para que los corrija.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en 
favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera 
otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a 
la libertad personal y seguridad individual. La respectiva 
magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los 
incisos anteriores que estime conducentes para restablecer 
el imperio del derecho y asegurar la debida protección del 
afectado.
Concordancias
Art. 19 Nº 7 letras b) y c) 
CPR; Art. 95 CPP; Art. 9.4 
PIDCP; Art. 8 DUDH; Art. 
7.6 CADH; Principio 32.
Artículo 38
(…)
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por 
la Administración del Estado, de sus organismos o de las 
municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que 
determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pu-
diere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.
Concordancias
Art. 19 N° 14 CPR; Arts. 2 y 10 
LBGAE; Art. 14 letra f) COT; Art. 
9 inc. 1 RP; Art. 8 DUDH; Art. 
25.1 CADH; Art. 36.3 RM; PBP VI. 
Artículo 63
Sólo son materias de ley:
2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por 
una ley;
3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, 
procesal, penal u otra;
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16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las 
que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe 
ejercerse la facultad del Presidente de la República para 
conceder indultos particulares y pensiones de gracia.
Las leyes que concedan indultos generales y amnistías re-
querirán siempre de quórum calificado. No obstante, este 
quórum será de las dos terceras partes de los diputados y 
senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contem-
plados en el artículo 9º;
18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen 
los actos de la administración pública;
20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que es-
tatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.
Concordancias
Art. 32 nº 14 CPR; Art. 
Art. 80 inc. 1 CP.
Artículo 76
La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, 
de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece 
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni 
el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en 
caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas 
pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus 
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios 
de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su au-
toridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o 
asunto sometidos a su decisión.
Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer 
practicar los actos de instrucción que determine la ley, los 
tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran 
el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza 
pública o ejercer los medios de acción conducentes de que 
dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que 
la ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite 
el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u 
oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que 
se trata de ejecutar.
Concordancias
Art. 34 CPP; Arts. 14 letra f), 
113 y 171 inc. final COT.
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Artículo 98
Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría 
General de la República ejercerá el control de la legalidad 
de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la 
inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y 
de los demás organismos y servicios que determinen las 
leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que 
tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la con-
tabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás 
funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional 
respectiva.
(…)
Concordancias
Arts. 6 y 7 CPR; Art. 2 LBGAE. 
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II. Código Orgánico de Tribunales
Concordancias
Arts. 19 N° 14, 38 inc. 2 y 76 inc. 
1 CPR; Arts. 457 y 466 inc. 1 CPP; 
Art. 113 inc. 2 COT; Art. 9 inc. 
1 RP; PBP XXII.1 y PBP XXII.3.
Artículo 113
La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribu-
nales que las hubieren pronunciado en primera o en única 
instancia. 
No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de 
las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal 
será de competencia del juzgado de garantía que hubiere 
intervenido en el respectivo procedimiento penal.
De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión 
de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de 
casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, 
ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.
(…)
Concordancias
Art. 76 inc. 1 CPR; Art. 457 
CPP; Art. 14 letra f) COT. 
Artículo 14
Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o 
más jueces con competencia en un mismo territorio juris-
diccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los 
asuntos sometidos a su conocimiento.
Corresponderá a los jueces de garantía:
a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervi-
nientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal 
penal;
b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de 
conformidad a la ley procesal penal;
f ) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de 
seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a 
dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal; 
h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este 
Código y la ley procesal penal les encomienden.
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Artículo 164
Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en 
contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren 
los fallos posteriores al primero no podrán considerar cir-
cunstancias modificatorias que de haberse acumulado los 
procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, 
asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de 
penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspon-
dido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. 
En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el 
fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del 
afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.
Concordancias
Arts. 185 inc. 1 y 274 CPP; 
Art. 12 N° 15 y 16 CP.
Artículo 171
La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitu-
ción de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal 
que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo 
procedimiento penal.
Dicho tribunal conocerá también todas las restantes ac-
ciones que la víctima deduzca respecto del imputado para 
perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho 
punible, y que no interponga en sede civil.
Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras 
acciones encaminadas a obtener la reparación de las con-
secuencias civiles del hecho punible que interpusieren 
personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra per-
sonas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse 
ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a 
las reglas generales.
Será competente para conocer de la ejecución de la decisión 
civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces 
con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el 
inciso anterior.
Concordancias
Arts. 59 y 472 CPP; 
Arts. 231 y ss. CPC.
Artículo 567
El último día hábil de cada semana, un juez de garantía, de-
signado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva 
jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se 
encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren 
tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se 
prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.
Concordancias
Arts. 14 y 22 COT; Art. 55 RM; 
Principio 29; PBP XXIV. 
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Artículo 568
Tendrán derecho de asistir a estas visitas los fiscales del 
ministerio público, cualquiera que sea su categoría, los 
abogados y procuradores de los procesados y los padres o 
guardadores de los procesados menores de edad.
Concordancias
Art. 567 CPP; Arts. 13, 
27 y 38 LOMP. 
Artículo 571
En seguida, prevendrá el juez a los detenidos y presos que 
pueden entablar las quejas que tengan a bien acerca del 
tratamiento que reciben, del alimento que se les da y de las 
dificultades que se les suscitan para su defensa. 
El juez oirá uno a uno los reclamos que se le hicieren a este 
respecto por los presos o detenidos, o por las personas 
designadas en el artículo 568; y adoptará las medidas que 
crea convenientes para subsanar las faltas que se le hicieren 
presente. Si el preso o su representante creyeren ineficaz la 
medida adoptada, podrán proponer otra; y, desechada por 
el juez, podrán apelar de la resolución.
Concordancias
Arts. 568, 574 y 575 COT. 
Artículo 572
El juez reconocerá, en seguida, el estado de aseo y seguridad 
de los calabozos, oyendo las observaciones del jefe del esta-
blecimiento a este respecto; y tomará nota del movimiento 
de ingreso y egreso de individuos reclusos que haya habido 
durante el curso de la semana.
Concordancias
Art. 117 RP; Art. 7.1 RM. 
Artículo 574
Cada juez que practique la visita de los detenidos o presos 
levantará un acta en que se contenga una exposición mi-
nuciosa de las observaciones que hubiere hecho y de los 
reclamos que se le hubieren dirigido durante ella. En el acta 
se expresarán el movimiento que hubiere tenido la cárcel 
y la indicación del nombre y apellido de cada uno de los 
individuos detenidos o presos por el juzgado o tribunal, que 
hubieren entrado y salido durante la semana.
Concordancias
Arts. 567, 571, 575, 576 y 
586 N° 2 COT; Art. 7.1 RM. 
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Artículo 576
Si el contenido de las actas diere mérito para adoptar medi-
das que estén fuera del alcance de los Tribunales de Justicia, 
la Corte se dirigirá a la autoridad administrativa llamada a 
poner remedio al mal denunciado, a fin de que adopte las 
providencias necesarias para ese objeto.
Concordancias
Arts. 574, 575 y 586 N° 2 COT. 
Artículo 577
Todo jefe de establecimiento en que se encuentren indivi-
duos detenidos o presos dará cuenta inmediata al fiscal del 
ministerio público y al juzgado o tribunal respectivo, de la 
muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad 
que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro 
establecimiento.
Concordancias
Art. 61 letra k) EA; Art. 175 
letra a) CPP; Arts. 6 inc. 
final, 35, 36 y 117 RP. 
Artículo 575
Una copia autorizada del acta será enviada el mismo día a la 
Corte de Apelaciones respectiva; y este tribunal procederá 
a examinarla en el acto que la reciba. Si en ella se consig-
na alguna resolución del juez que hubiere sido apelada, 
mandará traer los antecedentes en relación, y le dará lugar 
preferente en la primera tabla que se forme. Con audiencia 
verbal de las partes que concurran, y sin otro trámite, fallará 
la Corte el recurso pendiente.Concordancias
Arts. 571, 574, 576 
y 586 N° 2 COT. 
Artículo 578
En toda ciudad en que existan cárceles o establecimientos 
penales se hará, a lo menos, una visita en el primer semestre 
y otra en el segundo semestre del año a cada uno de ellos, 
a fin de tomar conocimiento de su estado de seguridad, 
orden e higiene, de si los internos cumplen sus condenas y 
de oírles sus reclamaciones.
Concordancias
Art. 580 COT; Art. 55 RM; 
Principio 29; PBP XXIV. 
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Artículo 579
Las visitas se practicarán sin aviso previo, a uno o más de 
los establecimientos penales y cárceles existentes en el 
territorio jurisdiccional respectivo, en la fecha y hora que 
determine el presidente de la visita, por sí o a petición de 
cualquiera de sus miembros.
Concordancias
Art. 580 COT.
Artículo 581
El presidente y el ministro que designe la Corte Suprema 
podrán constituirse en visita en cualquiera de las cárceles 
y establecimientos penales de la República cuando así lo 
estimare necesario el primero, que la presidirá.
El Presidente y el ministro de la Corte de Apelaciones que 
constituyan la visita en la ciudad asiento de ese tribunal, 
podrán visitar cualquiera de las cárceles y establecimientos 
penales existentes en su territorio jurisdiccional cuando así 
lo determine el presidente de oficio o a petición de uno de 
sus miembros.
En estos casos, será secretario de la visita el ministro de fe 
que el presidente designe.
Estas visitas tendrán los fines que se indican en el artículo 
578 y se regirán, en cuanto les sean aplicables, por las dis-
posiciones de los artículos 579, 582, 583, 584 y 585.
Concordancias
Arts. 578, 579, 582, 583, 
584 y 585 COT; Art. 55 RM; 
Principio 29; PBP XXIV.
Artículo 580
En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones 
constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de 
tribunal oral en lo penal y un juez de garantía. El ministro 
será designado por turno anual, comenzando por el menos 
antiguo.
El secretario de la Corte de Apelaciones, o el secretario en 
lo criminal de la de Santiago, lo será de la visita.
En las demás comunas, constituirán la visita un juez de ga-
rantía, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a 
un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez 
designare como secretario de la visita.
Presidirá la visita el ministro de la Corte de Apelaciones o, 
en su caso, el juez de garantía.
Concordancias
Arts. 578 y 579 COT.
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Artículo 583
Si notare abusos o defectos que pueda corregir, obrando 
dentro de sus atribuciones, la visita dará las órdenes del 
caso. 
Acordará, si lo estimare oportuno, hacer representaciones 
al Presidente de la República, ya en favor de algún recluso, 
ya con relación a la casa.
Concordancias
Arts. 32 N° 14 y 65 inc. 
3 CPR; Art. 5 CC. 
Artículo 584
El secretario de la visita que asista consignará en un libro, 
que llevará con este objeto, acta de la visita, en la cual ex-
presará las órdenes dadas y las medidas tomadas en cada 
cárcel y establecimiento visitado. 
El presidente firmará el acta y también el secretario. 
Una copia del acta se remitirá al Ministerio de Justicia.
Concordancias
Art. 583 COT.
Artículo 585
En un libro que se tendrá en cada cárcel y establecimiento 
penal, el secretario de la visita pondrá copia de la parte del 
acta referente a cada uno. 
El jefe del establecimiento es responsable del cumplimiento 
de cuanto ordenare la visita.
Concordancias
Arts. 583 y 584 COT; Art. 117 RP. 
Artículo 582
La visita inspeccionará los diferentes departamentos de la 
casa; se informará del trato y del alimento que se da a los 
reclusos; de cómo se cumple el reglamento y se llevan las 
cuentas de las economías de los reclusos; y el presidente 
les advertirá que pueden hacer las reclamaciones que les 
convengan. 
Los directores o jefes de la casa visitada presentarán a to-
dos los reclusos que en ella haya, en la forma que la visita 
ordene. 
De las reclamaciones que se refieran a vejaciones indebidas, 
coacción de la libertad de defensa o prolongación injustifi-
cada en la tramitación de los procesos, se dejará testimonio 
escrito y de ellas conocerá la Corte de Apelaciones para la 
adopción de las medidas procedentes.
Concordancias
Art. 47 RP.
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III. Código Procesal Penal
Concordancias
Art. 19 N° 3 inc. 2 CPR; Arts. 
93, 102 inc. 1 y 466 CPP; Art. 
14 PIDCP; Art. 8 CADH.
Artículo 8
Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser 
defendido por un letrado desde la primera actuación del 
procedimiento dirigido en su contra.
El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos 
y alegaciones que considerare oportunos, así como a in-
tervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás 
actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones 
expresamente previstas en este Código.
Concordancias
Art. 19 Nº 3 inc. 2 CPR; Arts. 
7, 93 y 102 inc. 1 CPP.
Artículo 7
Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías 
que la Constitución Política de la República, este Código y 
otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por 
la persona a quien se atribuyere participación en un hecho 
punible desde la primera actuación del procedimiento 
dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la 
sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del 
procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de in-
vestigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se 
realizare por o ante un tribunal con competencia en lo crimi-
nal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere 
a una persona responsabilidad en un hecho punible.
Artículo 10
Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento 
en que el juez de garantía estimare que el imputado no está 
en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las 
garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, 
en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por 
Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o 
a petición de parte, las medidas necesarias para permitir 
dicho ejercicio.
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Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere 
producirse una afectación sustancial de los derechos del 
imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento 
y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará 
con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reuni-
dos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá 
la continuación del procedimiento o decretará el sobresei-
miento temporal del mismo.
Concordancias
Art. 19 N° 3 inc. 2 CPR; Arts. 
160, 252 y 373 letra a) CPP; 
Art. 8 DUDH; Art. 25 CADH.
Concordancias
Arts. 242 a 251 CPC; 
CEstrasburgo; CICC; TBrasil; 
TArgentina; TBolivia.
Artículo 13
Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales 
extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias penales 
extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni 
sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya con-
denado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la 
ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que 
el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propó-
sito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal 
por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, 
cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el pro-
ceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad 
con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido 
en términos que revelaren falta de intención de juzgarle 
seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el 
país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en 
Chile, si también resultarecondenado. 
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se 
sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales 
ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.
Artículo 34
Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal 
podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza 
pública y disponer todas las medidas necesarias para el 
cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecu-
ción de las resoluciones que dictare.
Concordancias
Art. 76 inc. 3 CPR; Art. 113 COT.
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Artículo 36
Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar 
las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que 
se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fun-
damentación expresará sucintamente, pero con precisión, 
los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las 
decisiones tomadas.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la 
mención de los medios de prueba o solicitudes de los inter-
vinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.
Concordancias
Art. 8 inc. 2 CPR; Art. 11 inc. 
2 LBPA; Art. 342, 348 CPP.
Artículo 79
Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía 
de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio pú-
blico en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo 
las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos 
en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, 
de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los 
fiscales.
Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada 
se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este 
Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas 
de coerción que se decretaren.
Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del 
ministerio público, deberá desempeñar las funciones pre-
vistas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del 
caso así lo dispusiere. 
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratán-
dose de la investigación de hechos cometidos en el interior 
de establecimientos penales, el ministerio público también 
podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que 
actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.
Concordancias
Art. 83 CPR; Arts. 54, 180, 
181, 187 y 400 CPP; Art. 
577 COT; Art. 1 LO Genchi.
Artículo 93
Derechos y garantías del imputado.
Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación 
del proceso, los derechos y garantías que le confieren las 
leyes.
En especial, tendrá derecho a:
a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de 
los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan 
la Constitución y las leyes; 
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b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de 
la investigación;
c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación desti-
nadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;
d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, 
a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el 
fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la 
investigación;
e) Solicitar que se active la investigación y conocer su 
contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella 
hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa 
declaración se prolongare;
f ) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir 
contra la resolución que lo rechazare;
g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar decla-
ración, a no hacerlo bajo juramento;
h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhu-
manos o degradantes, e
i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsa-
bilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.
Concordancias
Arts. 19 N° 3 inc. 2 y N° 7 letra 
f) CPR; Art. 10 LBPA; Arts. 99 a 
101, 250 y 253 CPP; Arts. 150 N° 
1, 150 A y 150 B CP; Art. 6 inc. 1 
RP; Art. 14 PIDCP; Art. 5 DUDH; 
Arts. 5.2 y 8 CADH; Arts. 1 N° 1 
y 2 CTCID; Arts. 1, 2 y 3 CIPST; 
Principios 6 y 18; PBP XXII.2.
Artículo 95
Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de 
libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un 
juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad 
de su privación de libertad y, en todo caso, para que exami-
ne las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, 
si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez 
podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas 
que fueren procedentes. 
El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes 
o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir 
ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde 
aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea 
conducida a su presencia y se ejerzan las facultades esta-
blecidas en el inciso anterior.
Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada 
por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse 
por los medios procesales que correspondan ante el tribunal 
que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el 
artículo 21 de la Constitución Política de la República.
Concordancias
Arts. 19 Nº7 letras b) y c) y 21 
CPR; Art. 9.4 PIDCP; Art. 8 DUDH; 
Art. 7.6 CADH; Principio 32.
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Artículo 96
Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho 
a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar 
de detención o prisión, la confirmación de encontrarse 
privada de libertad una persona determinada en ese o en 
otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare 
en la comuna.
En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado 
tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su 
consentimiento, a recabar del encargado del establecimien-
to la información consignada en la letra a) del artículo 94.
Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá exten-
der, en el acto, una constancia de no encontrarse privada 
de libertad en el establecimiento la persona por la que se 
hubiere consultado.
Concordancias
Arts. 94 letras a) y f) y 151 
CPP; Art. 44 RP; Arts. 1, 4, 
8, 9 y 14 RVA; Art. 93 RM; 
Principios 15 y 18; PBP V inc. 4.
Artículo 102
Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la 
primera actuación del procedimiento y hasta la completa 
ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá 
derecho a designar libremente uno o más defensores de su 
confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará 
que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez 
procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley res-
pectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá 
tener lugar antes de la realización de la primera audiencia 
a que fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier 
persona podrá proponer para aquél un defensor determi-
nado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha 
petición el juez de garantía competente o aquél correspon-
diente al lugar en que el imputado se encontrare.
El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su 
presencia, con el objeto de que acepte la designación del 
defensor.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el 
tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la 
eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará de-
fensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a 
formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según 
lo dispuesto en el artículo 8º.
Concordancias
Art. 19 N° 3 inc. 2 CPR; 
Arts. 7 y 466 CPP; Arts. 51, 
52 y 53 Ley N° 19718.
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Artículo 103
Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor 
en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente 
su participación acarreará la nulidad de la misma, sin per-juicio de lo señalado en el artículo 286.
Concordancias
Arts. 159, 160, 169, 286 
y 374 letra b) CPP. 
Artículo 104
Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer 
todos los derechos y facultades que la ley reconoce al impu-
tado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a 
este último en forma personal.
Concordancias
Arts. 93, 94 y 466 CPP; Art. 
14 PIDCP; Art. 8 CADH; 
PBP V incs. 2 y 3.
Artículo 106
Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del 
defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos 
inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir 
la indefensión del imputado.
En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación 
de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá 
designar de oficio un defensor penal público que la asuma, 
a menos que el imputado se procurare antes un defensor 
de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere 
aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado 
por el tribunal.
Concordancias
Arts. 2, 25, 35, 41 y 
53 Ley N° 19.718.
Concordancias
Arts. 2, 25, 35, 41 y 
53 Ley N° 19.718. 
Artículo 107
Designación posterior. La designación de un defensor 
penal público no afectará el derecho del imputado a elegir 
posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no 
producirá efectos hasta que el defensor designado aceptare 
el mandato y fijare domicilio.
Artículo 151
Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a peti-
ción del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del 
detenido o preso hasta por un máximo de diez días, cuando 
considerare que ello resulta necesario para el exitoso de-
sarrollo de la investigación. En todo caso esta facultad no 
podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en 
los términos del artículo 94, letra f ), ni al propio tribunal. 
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Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada 
atención médica.
El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del 
recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo 
de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá 
consistir en el encierro en celdas de castigo.
Concordancias
Art. 94 letra f) CPP; Art. 
44 RP; Arts. 1, 4, 8, 9 y 14 
RVA; Art. 93 RM; Principios 
15 y 18; PBP V inc. 4.
Artículo 175
Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de 
Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos 
que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de 
las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denun-
ciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el 
ejercicio de sus funciones;
 Concordancias
Art. 61 letra k) EA; Art. 577 COT; 
Art. 1 LO Genchi; Art. 91 RP.
Artículo 348
Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará 
las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de 
algunas de las medidas alternativas a la privación o restric-
ción de libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá 
expresar con toda precisión el día desde el cual empezará 
ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión pre-
ventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a 
la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para 
su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena 
impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o 
superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que 
hubiere cumplido el condenado.
(…)
 Concordancias
Art. 413 inc. 2 CPP; Art. 
26 CP; Art. 1 LMA.
Artículo 351
Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma 
especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples 
delitos de una misma especie se impondrá la pena corres-
pondiente a las diversas infracciones, estimadas como un 
solo delito, aumentándola en uno o dos grados.
Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no 
pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará 
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la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, 
con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena 
mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el 
número de los delitos.
Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida 
en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este pro-
cedimiento, hubiere de corresponder al condenado una 
pena menor.
Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de 
una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien 
jurídico.
Concordancias
Arts. 74 y 451 CP. 
Artículo 413
Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. 
La sentencia dictada en el procedimiento abreviado con-
tendrá:
a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la 
identificación de los intervinientes;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que 
hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por 
el acusado, así como de la defensa de éste;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de 
los hechos que se dieren por probados sobre la base de la 
aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a 
los antecedentes de la investigación, así como el mérito de 
éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para ca-
lificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circuns-
tancias y para fundar su fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La 
sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará 
sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a 
la privación o restricción de libertad previstas en la ley;
f ) El pronunciamiento sobre las costas, y 
g) La firma del juez que la hubiere dictado.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá ex-
presar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta 
a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preven-
tiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso 
de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, 
cuando fuere procedente.
Concordancias
Arts. 348 inc. 2 y 297 
CPP; Art. 26 CP.
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Artículo 466
Intervinientes. Durante la ejecución de la pena o de la 
medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante el com-
petente juez de garantía el ministerio público, el imputado 
y su defensor.
El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer 
durante la ejecución de la pena o medida de seguridad 
todos los derechos y facultades que la normativa penal y 
penitenciaria le otorgare.
Concordancias
Arts. 7 y 104 CPP; Arts.14 letra 
f) y 113 inc. 2 COT; Art. 9 RP.
Artículo 467
Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La 
ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo 
con las normas de este Párrafo y con las establecidas por el 
Código Penal y demás leyes especiales.
Concordancias
Arts. 468 a 472 CPP; Arts. 18 inc. 
3, 32, 32 bis, 49, 79, 80, 81, 86, 
87, 88, 89 CP; Art. 171 inc. final 
COT; LO Genchi; RP; DL 321; RLC; 
LRC; RRC; RP; LIP; RIP; Arts. 4, 
7, 8 letra c).i), 9, 10, 14.6, 19.2, 
21, 22.1 y 22.2, PIDCP; Arts. 1, 
2, 3, 5, 6, 7, 8, 18, 19, 20, 23 y 
26 DUDH; Arts. 4, 5, 6.2, 6.3, 7, 
8, 10, 12.1, 13.1, 15, 16.1, 2 y 
25 CADH; RM; PBTR; Principios; 
PBP; CEstrasburgo; CICC; 
TBrasil; TArgentina; TBolivia.
Artículo 468
Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condena-
torias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se 
encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare 
firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias 
y comunicaciones que se requirieren para dar total cum-
plimiento al fallo.
Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de 
libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el 
atestado de hallarsefirme, al establecimiento penitenciario 
correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado 
estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente 
su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme 
a la regla anterior.
Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a 
las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas 
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en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encar-
gada de su ejecución.
Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento 
de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará 
las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando 
procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspon-
diere a los organismos públicos o autoridades que deban 
intervenir en la ejecución de lo resuelto.
(…)
Concordancias
Art. 147 CPP; Art. 174 CPC; 
Art. 79 CP; Arts. 14 letra f), 
113 inc. 2 y 171 inc. final COT. 
Artículo 472
Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la 
sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las 
resoluciones judiciales que establece el Código de Proce-
dimiento Civil
Concordancias
Arts. 231 y ss. CPC; Art. 
171 inc. final COT. 
Artículo 473
Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever 
extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere 
condenado a alguien por un crimen o simple delito, para 
anularlas, en los siguientes casos:
a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvie-
ren sufriendo condena dos o más personas por un mismo 
delito que no hubiere podido ser cometido más que por 
una sola;
b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, 
cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya 
existencia se comprobare después de la condena;
c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud 
de sentencia fundada en un documento o en el testimonio 
de una o más personas, siempre que dicho documento o 
dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia 
firme en causa criminal;
d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, 
ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún 
documento desconocido durante el proceso, que fuere de 
tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del 
condenado, y
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e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronun-
ciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez 
que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que 
hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere 
sido declarada por sentencia judicial firme.
Artículo 477
Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La 
solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la 
sentencia que se intentare anular. 
Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier 
momento del trámite podrá suspender la ejecución de la 
sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de 
las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 
6º del Título V del Libro Primero.
Concordancias
Arts. 155 y 156 CPP.
Artículo 478
Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema 
que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad 
de la sentencia.
Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada 
la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto 
seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia 
de reemplazo que corresponda.
Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere 
recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte po-
drá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la 
indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), 
de la Constitución Política.
Concordancias
Arts. 15, 16, 17, 21, 193 
y ss., 206 y ss., 223 y ss., 
248 y ss. y 391 CP.
Concordancias
Art. 19 N° 7 letra i) CPR
Artículo 482
Condenado que cae en enajenación mental. Si después de 
dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación 
mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una 
resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la 
sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según 
el caso, la medida de seguridad que correspondiere. El tribu-
nal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. 
En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo.
Concordancias
Art. 457 CPP; Art. 113 inc. 1 
COT; Art. 82.1 RM; PBP III.3.
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IV. Código Penal
Artículo 18
Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale 
una ley promulgada con anterioridad a su perpetración.
(…)
Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una 
menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada 
la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena 
impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sen-
tencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de 
oficio o a petición de parte. 
En ningún caso la aplicación de este artículo modificará 
las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga 
relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o 
las inhabilidades.
Concordancias
Art. 19 N° 3 inc. 7 CPR; 
Art. 174 CPC; Art. 15.2 
PIDCP; Art. 9 CADH.
Artículo 26
La duración de las penas temporales empezará a contarse 
desde el día de la aprehensión del imputado. 
Concordancias
Arts. 348 inc. 2 y 413 inc. 2 CPP.
Artículo 32
La pena de presidio sujeta al reo a los trabajos prescritos por 
los reglamentos del respectivo establecimiento penal. Las 
de reclusión y prisión no le imponen trabajo alguno.
Concordancias
Arts. 88 y 89 CP; Art. 61 RP; Art. 
8.3 letras a), b) y c).i PIDCP; 
Art. 6.2 y 6.3 letra a) CADH; 
Art. 71.1 y 71.2 RM; Art. 2.2 
letra c) Convenio 29 OIT. 
Artículo 32 bis
La imposición del presidio perpetuo calificado importa 
la privación de libertad del condenado de por vida, bajo 
un régimen especial de cumplimiento que se rige por las 
siguientes reglas:
1ª. No se podrá conceder la libertad condicional sino una 
vez transcurridos cuarenta años de privación de libertad 
efectiva, debiendo en todo caso darse cumplimiento a las 
demás normas y requisitos que regulen su otorgamiento 
y revocación;
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2ª. El condenado no podrá ser favorecido con ninguno de los 
beneficios que contemple el reglamento de establecimien-
tos penitenciarios, o cualquier otro cuerpo legal o regla-
mentario, que importe su puesta en libertad, aun en forma 
transitoria. Sin perjuicio de ello, podrá autorizarse su salida, 
con las medidas de seguridad que se requieran, cuando su 
cónyuge o alguno de sus padres o hijos se encontraren en 
inminente riesgo de muerte o hubiere fallecido;
3ª. No se favorecerá al condenado por las leyes que conce-
dan amnistía ni indultos generales, salvo que se le hagan 
expresamente aplicables. Asimismo, sólo procederá a su 
respecto el indulto particular por razones de Estado o por el 
padecimiento de un estado de salud grave e irrecuperable, 
debidamente acreditado, que importe inminente riesgo 
de muerte o inutilidad física de tal magnitud que le impida 
valerse por sí mismo. En todo caso el beneficio del indulto 
deberá ser concedido de conformidad a las normas legales 
que lo regulen.
Concordancias
Arts. 96 y ss RP; Art. 3 
DL 321; Art. 1 LIP. 
Artículo 37
Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas 
de crímenes y respecto de las de simples delitos, las de pre-
sidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación 
menores en sus grados máximos.
Concordancias
Art. 17 N° 2 CPR.
Artículo 49
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, 
sufrirá por vía de substitución y apremio, la pena de reclu-
sión, regulándose un día por cada un quinto de unidad 
tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de 
seis meses.
Queda exentode este apremio el condenado a reclusión 
menor en su grado máximo o a otra pena más grave.
Concordancias
Art. 56 CP. 
Artículo 79
No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia 
ejecutoriada.
Concordancias
Art. 468 inc. 1 CPP; Art. 174 CPC.
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Artículo 80
Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma 
que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o ac-
cidentes que los expresados en su texto.
Se observará también además de lo que dispone la ley, lo 
que se determine en los reglamentos especiales para el go-
bierno de los establecimientos en que deben cumplirse las 
penas, acerca de los castigos disciplinarios, de la naturaleza, 
tiempo y demás circunstancias de los trabajos, de las rela-
ciones de los penados con otras personas, de los socorros 
que pueden recibir y del régimen alimenticio.
En los reglamentos sólo podrán imponerse como castigos 
disciplinarios, el encierro en celda solitaria e incomunicación 
con personas extrañas al establecimiento penal por un tiem-
po que no exceda de un mes, u otros de menor gravedad. 
La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes 
de su aplicación al juez del lugar de reclusión, quien sólo 
podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las 
medidas para resguardar la seguridad e integridad, del 
detenido o preso.
Concordancias
Arts. 63 N° 3 y 20 CPR; Arts. 4, 60 
y ss, 47, 81 y 87 RP; Art. 2 Panar. 
Artículo 81
Si después de cometido el delito cayere el delincuente en 
estado de locura o demencia, se observarán las reglas esta-
blecidas en el Código de Procedimiento Penal. 
Concordancias
Arts. 455 y ss. y 482 CPP. 
Artículo 86
Los condenados a penas privativas de libertad cumplirán 
sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que 
corresponda en conformidad al reglamento respectivo.
Concordancias
Art. 6 N° 10 LO Genchi; 
Arts. 11 a 23 RP. 
Artículo 87
Los menores de veintiún años y las mujeres cumplirán sus 
condenas en establecimientos especiales. En los lugares 
donde éstos no existan, permanecerán en los establecimien-
tos carcelarios comunes, convenientemente separados de 
los reos adultos y varones, respectivamente.
Concordancias
Arts. 27 y 56 LRPA; Art. 154 
RLRPA; Arts. 13 letras a) y b), 
18 y 19 RP; Art. 10 letra b) 
PIDCP; Art. 8 letras a) y d) RM; 
PBP XIX y XXIII. 1 letra a).
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Artículo 88
El producto del trabajo de los condenados a presidio será 
destinado:
1. A indemnizar al establecimiento de los gastos que oca-
sionen.
2. A proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su 
detención, si lo merecieren.
3. A hacer efectiva la responsabilidad civil de aquéllos pro-
veniente del delito.
4. A formarles un fondo de reserva que se les entregará a su 
salida del establecimiento penal.
Concordancias
Arts. 32 y 88 N° 3 CP; Art. 61 RP; 
Art. 8.3 letras a), b) y c).i PIDCP; 
Art. 6.2 y 6.3 letra a) CADH; Art. 
2.2 letra c) Convenio 29 OIT. 
Artículo 90
Los sentenciados que quebrantaren su condena serán cas-
tigados con las penas que respectivamente se designan en 
los números siguientes:
1. Los condenados a presidio, reclusión o prisión sufrirán 
la pena de incomunicación con personas extrañas al es-
tablecimiento penal por un tiempo que, atendidas las cir-
cunstancias, podrá extenderse hasta tres meses, quedando 
durante el mismo tiempo sujetos al régimen más estricto 
del establecimiento.
2. Los reincidentes en el quebrantamiento de tales con-
denas, a más de las penas de la regla anterior, sufrirán la 
pena de incomunicación con personas extrañas al estable-
cimiento penal por un término prudencial, atendidas las 
circunstancias, que no podrá exceder de seis meses.
3. Derogado. 
Concordancias
Art. 32 CP; Arts. 61 y 67 RP.
Artículo 89
Los condenados a reclusión y prisión son libres para ocupar-
se, en beneficio propio, en trabajos de su elección, siempre 
que sean compatibles con la disciplina reglamentaria del 
establecimiento penal; pero si afectándoles las responsabi-
lidades de las reglas 1a y 3a del artículo anterior carecieren 
de los medios necesarios para llenar los compromisos que 
ellas les imponen o no tuvieren oficio o modo de vivir cono-
cido y honesto, estarán sujetos forzosamente a los trabajos 
del establecimiento hasta hacer efectivas con su producto 
aquellas responsabilidades y procurarse la subsistencia.
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4. Los condenados a confinamiento, extrañamiento, relega-
ción o destierro, sufrirán las penas de presidio, reclusión o 
prisión, según las reglas siguientes:
Primera. El condenado a relegación perpetua sufrirá la de 
presidio mayor en su grado medio.
Segunda. El condenado a confinamiento o extrañamiento 
sufrirá la de presidio por la mitad del tiempo que le falte 
por cumplir de la pena primitiva.
Tercera. El condenado a relegación temporal o a destierro 
sufrirá la de reclusión o prisión por la mitad del tiempo 
que le falte por cumplir de la pena primitiva.
5. El inhabilitado para cargos y oficios públicos, derechos 
políticos y profesiones titulares o para cargos, oficios o 
profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que invo-
lucren una relación directa y habitual con personas menores 
de edad, que los ejerciere, cuando el hecho no constituya 
un delito especial, sufrirá la pena de reclusión menor en su 
grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias 
mensuales.
En casos de reincidencia se doblará esta pena.
6. El suspenso de cargo u oficio público o profesión titular 
que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de 
su primitiva condena.
En caso de reincidencia sufrirá la pena de reclusión menor 
en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tri-
butarias mensuales. 
7. El sometido a la vigilancia de la autoridad, que faltare a 
las reglas que debe observar, sufrirá la pena de reclusión 
menor en sus grados mínimos a medio.
8. El condenado en proceso por crimen o simple delito a la 
pena de retiro o suspensión del carnet, permiso o autoriza-
ción que lo faculta para conducir vehículos o embarcaciones, 
o a sanción de inhabilidad perpetua para conducirlos, sufrirá 
la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Concordancias
Arts. 21 y 22 CP. 
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Artículo 91
Los que después de haber sido condenados por sentencia 
ejecutoriada cometieren algún crimen o simple delito du-
rante el tiempo de su condena, bien sea mientras la cumplen 
o después de haberla quebrantado, sufrirán la pena que la 
ley señala al nuevo crimen o simple delito que cometieren, 
debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el orden 
que el tribunal prefije en la sentencia, de conformidad con 
las reglas prescritas, en el artículo 74 para el caso de impo-
nerse varias penas al mismo delincuente.
Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere 
penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente 
se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá im-
ponérsele la de presidio perpetuo calificado. Si el nuevo 
crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, 
se agravará la pena perpetua con una o más de las penas 
accesorias indicadas, a arbitrio del tribunal, que podrán 
imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite 
el artículo 25.
En el caso de que el nuevo crimen deba penarse con re-
legación perpetua y el delincuente se halle cumpliendo 
la misma pena, se le impondrá la de presidio mayor en su 
grado medio, dándose por terminada la de relegación. 
Cuando la pena que mereciere el nuevo crimen o simple 
delito fuere otra menor, se observará lo prescrito en el acá-
pite primero del presente artículo.
Concordancias
Arts. 21, 22, 25 y 74 
CP; Art. 111 RP.
Artículo 93
La responsabilidad penal se extingue:
1. Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a 
las penas personales, y respecto

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