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Compendio Penitenciario 1 Compendio Penitenciario2 Autor Defensoría Penal Pública Edición María Alicia Salinero Rates Valeria Aldana Schmeisser Registro de Propiedad Intelectual N° 199308 Santiago-Chile I.S.B.N. N° 978-956-8349-27-1 Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit GmbH (GIZ) 2011 Diseño Lucía Paz Impresión Imprenta Ojoentinta ojo@ojoentinta.cl Compendio Penitenciario 3 Presentación Tras los gruesos muros de las cárceles en el país se esconden realidades que no queremos ver. Vidas humanas llenas de miserias que son arrastradas a un encierro que se cumple en muchos casos en las peores condiciones. Junto a la pérdida de la libertad, un derecho precioso al ser humano, condenamos a estas personas a una serie de otras privaciones que se asocian en gran parte a la inadecuada organización, infraestructura y regulación de la vida tras barrotes. La reforma procesal penal hizo suya la eficiencia como una característica que la distinguía del antiguo proceso y que en la práctica ha significado que la población penitenciaria se haya duplicado en estos diez años de aplicación. Pero en paralelo se ha descuidado un complemento imprescindible para darle sentido a esta eficacia sancionatoria que es el desarrollo de la reforma penitenciaria. No sólo tenemos una deuda en materia de infraestructura, que no ponga la mirada únicamente en la cantidad de metros sino en la calidad de los recintos, sino en la oferta y las prioridades en materia de rehabilitación y reinserción, así como un entorno legislativo adecuado, que sitúe la regulación de los derechos y los deberes de carceleros y encarcelados en el nivel que corresponde. Se trata de una materia tan olvidada que ni siquiera es objeto de estudio para los futuros abogados. Ni de especialización en estudios posteriores. Los abogados no conocemos el contenido de los principales cuerpos normativos que regulan el es- pacio penitenciario, que se ha ido complejizando con el transcurso del tiempo. La determinación de las sanciones intramuros, de la regulación de la vida diaria carcelaria, de los derechos y los deberes de los internos e incluso de los gendar- mes, la decisión de los beneficios intracarcelarios son instancias que se reservan a la autoridad administrativa, en muchos casos como juez y parte, sin información ni recursividad adecuada. No contamos con jueces de ejecución penitenciaria y los abusos que se puedan producir durante el desarrollo de la condena no encuentran eco alguno ni defensa adecuada. No se ha dictado una ley penitenciaria que regule los detalles de los espacios de derechos y deberes de internos y custodios. No tenemos justicia peni- tenciaria y en consecuencia una vez dictada una sentencia condenatoria, el sujeto pasa al olvido comunitario. Sin juez de ejecución ni defensor penitenciario, igno- rantes de poseer derecho alguno, no hay lugar a discusión ni debate de decisiones de autoridad no justificada ni argumentada. La Defensoría Penal Pública, consciente del alcance del derecho de toda persona a una defensa técnica de calidad hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, ha Compendio Penitenciario4 incursionado tímidamente en el ámbito de la defensa penitenciaria para los conde- nados. El proyecto piloto desarrollado en la Región de Coquimbo nos ha permitido saborear las bondades transversales de una protección de garantías que previene conflictos, reconoce la bilateralidad en el ejercicio de los derechos, devela injusticias y permite profundizar en el respeto del individuo en el intertanto de su vuelta a la sociedad. La defensa penitenciaria es una deuda en la que debemos ponernos al día. Y para ello, un trabajo como este es fundamental. La necesidad de una sistematización de las normas penitenciarias es evidente. El esfuerzo que se realiza en esta publicación en consecuencia tiene un doble mérito. Servir de compendio que ordene y estructure en un único espacio, toda la regula- ción de la que se dispone en el país y a nivel internacional. Y por otro lado, permitir un análisis global de la reglamentación con la que contamos para precisamente determinar los pendientes que sobre la materia puedan existir. En un trabajo con precisión de relojería, que ha recogido cuanto material y norma se encuentra disponible en el medio nacional e internacional, es necesario agrade- cer a la abogada del Departamento de Estudios y Proyectos de la Defensoría Penal Pública, Alicia Salinero por su esfuerzo y dedicación, que nos permitirá contar con este precioso y valioso documento compilatorio. Ser condenado a una pena efectiva no es sinónimo de pérdida de todos los derechos. Tener que cumplir una pena privado de libertad no es equivalente a arbitrariedad, a invisibilidad o a negación de garantías. Y sin embargo, lo es. Las cárceles se transforman en depósitos de basura en los que abandonamos lo que estimamos lo peor de nuestras sociedades, para inocuizarlos durante un tiempo, haciéndolos desaparecer de nuestras realidades y nuestras conciencias. Lleva razón el espigado Hidalgo al señalar: “La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos. Con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre; por la libertad, así como por la honra, se puede y debe aventurar la vida. Y por el contrario, el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres.” Nuestro deber es profundizar en sus derechos, hacérselos saber para fomentar su ejercicio, asegurar espacios de protección y mostrar a nuestros defendidos en los tiempos de mayor invisibilidad ciudadana. Paula Vial Reynal Defensora nacional Compendio Penitenciario 5 intrODUcción Para eL UsUariO Con ocasión del proyecto “Fortalecimiento institucional de la Defensoría Penal Pública. Apoyo al desarrollo de modelos y sistemas de defensa especializada”, la Defensoría Penal implementó en la IV región de Coquimbo un proyecto piloto de defensa especializada, dirigido a otorgar a las personas condenadas privadas de libertad, asesoría jurídica para la defensa de sus derechos durante la etapa de cum- plimiento de la pena. Para ello se capacitó a 5 profesionales, abogados y asistentes sociales, en la legislación penitenciaria nacional e internacional. En dicho momento pudimos constatar la dificultad en el conocimiento de dichas materias debido a la gran dispersión normativa que existe en materia de ejecución de penas. Ello nos motivó, junto a la cooperación técnica y financiera de la GIZi , a llevar adelante el desafío de reunir, en un solo documento, toda la legislación penitenciaria, tanto nacional como internacional, repartida desde la Constitución Política de la República hasta instrumentos internacionales de derechos humanos. Este documento se estructura en dos partes: la primera parte está destinada a la nor- mativa nacional. En ella se incorporaron, como texto, todas las normas relevantes de aplicación más frecuente en la etapa de ejecución de la pena establecidas en cuerpos normativos generales y en leyes y reglamentos propios del ámbito penitenciario. La segunda parte, a su vez, se estructura en base a la normativa internacional con- tenida en instrumentos y tratados internacionales de derechos humanos. Como la finalidad de este documento es proporcionar un material de fácil manejo que el usuario pueda transportar consigo sin problemas, no fue posible abarcar con tanta profundidad, como hubiésemos querido, todas las disposiciones. Por ello es que fueron descartadas aquellas normas de menor aplicación, sin perjuicio que el lector recurra a su texto a través de las referencias hechas en las concordancias. Cada norma nacional e internacional ha sido vinculada con aquellas, también na- cionales e internacionales, que tratan sobre la misma materia en términos de una regulación semejante y/o complementaria. De esta manera el lector podrá acceder, de manera clara, rápida y completa, a toda la información legal relativa a cadaámbito de la ejecución. Este material va dirigido a todos aquellos que deseen adquirir o profundizar el co- nocimiento de estas materias y, en especial, a quienes día a día se ven enfrentados al mundo carcelario, desde su rol de vigilantes, jueces o defensores. i A partir de enero 2011 las tres organizaciones alemanas de cooperación GTZ, DED e InWEnt se van a fu- sionar. El Ministerio Federal de Cooperación Económica y Desarrollo (BMZ) va a crear la nueva GIZ para optimizar y reforzar la cooperación alemana al desarrollo. 8 Compendio Penitenciario Normativa NacioNal8 aBreViatUras caDH Convención americana sobre derechos humanos. cc Código Civil. cestrasburgo D.S. N° 1317/1998 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio de Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas. cicc D.S. N° 1859/1999 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero. ciPst Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura. convenio 29 Oit Convenio 29 OIT relativo al trabajo forzoso u obligatorio. cOt Código Orgánico de Tribunales. cP Código Penal. cPc Código de Procedimiento Civil. cpp Código de Procedimiento Penal. cPP Código Procesal Penal. cPr Constitución Política de la República. ct Código del Trabajo. ctciD Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. D.L. n° 1094 D.L. N° 1094/ 1975 Ministerio del Interior, que establece normas sobre extranjeros en Chile. DL 321 Decreto ley N° 321/1925 Ministerio de Justicia, que establece la libertad condicional para los penados. DUDH Declaración universal de derechos humanos. ea D.F.L. N° 29/2005 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre estatuto administrativo. ePP Decreto N° 64/1960 Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes. estatuto Genchi D.F.L. N° 1791/1980 Ministerio de Justicia, que fija el estatuto del personal de Gendarmería de Chile. La Ley N° 17.105/ 1969 Ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres. LBPa Ley N° 19.880/2003 Ley de bases que rigen los procedimientos de los actos de la administración del estado. LBGae D.F.L N° 1-19653/2001 que fija el texto refundido, coordinado y sistema- tizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del estado. LcBa Ley N° 19.925/2004 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas. LD Ley N° 20.000/2005 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Ley n° 18.314 Ley N° 18.314/1984 que determina conductas terroristas y fija su penali- dad. Ley n° 19718 Ley N° 19718/2001 que crea la Defensoría Penal Pública. LiP Ley N°18.050/1981 que fija normas generales para conceder indultos particulares. Compendio Penitenciario abreviaturas 9 Compendio Penitenciario Normativa NacioNal10 I. C o n s t It u C Ió n P o lí t IC a d e l a R e P ú b lI C a LMa Ley 18.216/1983 que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala. LO Genchi D.L. N° 2859/1979 Ley orgánica Gendarmería de Chile. LOMJ D.L. N° 3346/1980 que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio de Justicia. LOsre Ley N° 19.477/1996 Ley orgánica Servicio Registro Civil e Identificación. Lrc Ley N° 19.856/2003 que crea un sistema de reinserción social de los con- denados sobre la base de la observación de buena conducta. LrPa Ley N° 20.084/2005 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. Panar Decreto N° 542/1943 que crea el Patronato Nacional de Reos. PBeF Principios básicos para el empleo de la fuerza. PBP Resolución 1/08 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que adopta los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas. PBtr Principios básicos para el tratamiento de los reclusos. PiDcP Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Principio Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Protocolo Protocolo facultativo de la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. rGc Decreto Ley N° 645/1925 Ministerio de Justicia, sobre el registro general de condenas. riP Decreto N°1542/1982 Ministerio de Justicia, que fija el reglamento sobre indultos particulares. rLc D.S. N° 2442/1926 Ministerio de Justicia, que fija el texto del reglamento de la ley de libertad condicional. rLrPa D.S. N° 1378/2006 que fija el texto del reglamento de la Ley N° 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. rM Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. rMa Decreto N° 1120/1984 Ministerio de Justicia que fija el reglamento de la ley N° 18.216. rMJ Decreto N° 1597/1981 Ministerio de Justicia, que fija el reglamento orgánico del Ministerio de Justicia. rP Decreto Supremo N°518/1998 Ministerio de Justicia, que fija el reglamento de establecimientos penitenciarios. rrc Decreto N° 685/ 2003 Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los con- denados en base a la observación de buena conducta. rVa Decreto N° 643/2000 Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento de visita de abogados y demás personas habilitadas a los establecimientos penitenciarios. targentina D.S. N° 55/2005 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el tratado con Argentina sobre traslado de nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales. tBolivia D.S. N° 227/2004 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el tratado con Bolivia sobre transferencia de personas condenadas. tBrasil D.S. N° 225/1999 Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el tratado con Brasil sobre transferencia de presos condenados. Compendio Penitenciario abreviaturas COMPENDIO PENITENCIARIO NORMATIVA NACIONAL Compendio Penitenciario Normativa NacioNal 13 I. C o n s t It u C Ió n P o lít IC a d e la R e P ú b lIC a Artículo 1 Las personas nacen libres e iguales en dignidad y dere- chos. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos. El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al forta- lecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Concordancias Art. 15 LO Genchi; Art. 4 letra b) Estatuto Genchi; Art. 2 RP; Art. 1 DUDH; Art. 1 PBTR; PBP I inc. 1. Artículo 5 (…) El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el res- peto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y pro- mover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Concordancias Art. 6 CPR; Art. 2 LBGAE; Art. 4 inc. 1 RP. I. Constitución Política de la República Artículo 6 Los órganos del Estado deben someter su acción a la Cons- titución y a las normas dictadas conformea ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titu- Compendio Penitenciario Normativa NacioNal14 I. C o n s t It u C Ió n P o lí t IC a d e l a R e P ú b lI C a lares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Concordancias Arts. 5, 7 y 38 inc. 2 CPR; Art 2 LBGAE; Art. 4 inc. 1 RP. Artículo 7 Los órganos del Estado actúan válidamente previa investi- dura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de perso- nas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Cons- titución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y origina- rá las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Concordancias Arts. 5 inc. 2, 6 y 38 inc. 2 CPR; Art. 2 LBGAE; Art. 4 inc. 1 RP. Artículo 8 El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Concordancias Arts. 3 inc. 2 y 13 LBGAE; Arts. 4, 11 y 16 LBPA. Artículo 17 La calidad de ciudadano se pierde: 2º. Por condena a pena aflictiva, y 3º. Por condena por delitos que la ley califique como con- ducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indi- cada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el núme- ro 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena. Concordancias Arts. 9 inc. 2 y 13 CPR; Arts. 37 y 93 CP; Arts. 1, 2 y 3 LD; Arts. 1 y 2 Ley N° 18.314. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal 15 I. C o n s t It u C Ió n P o lít IC a d e la R e P ú b lIC a Artículo 19 La Constitución asegura a todas las personas: 1º. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito con- templado en ley aprobada con quórum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo; Concordancias Art. 28 inc. 1 CP; Arts.6 incs. 1 y 3 RP; Art. 6 PIDCP; Art. 3 DUDH; Arts. 4 y 5 CADH. 2º. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; Concordancias Art. 5 inc. 1 RP; Art. 26 PIDCP; Art. 7 DUDH; Art. 24 CADH. 3º. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus de- rechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los inte- grantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Co- rresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; Concordancias Art. 10 LBPA; Arts. 7, 8, 93, 102, 104 y 374 letra c) CPP; Art. 18 CP; Arts. 14 y 15 PIDCP; Arts. 8 y 9 CADH; PBP V inc. 4. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal16 I. C o n s t It u C Ió n P o lí t IC a d e l a R e P ú b lI C a 4º. El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; Concordancias Art 17 PIDCP; Art. 12 DUDH; Art. 11. CADH. 5º. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comuni- cación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comu- nicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley; Concordancias Art. 144 CP; Arts. 29 inc. 3, 42 y 43 RP; Art. 17 PIDCP; Art. 12 DUDH; Art. 11.2 CADH. 6º. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. (…) Concordancias Art. 6 inc. 2 RP; Art. 18.1 PIDCP; Art. 18 DUDH; Art. 12.1 CADH; Arts. 41 y 42 RM; Art. 3 PBTR; PBP XV. 7º. El derecho a la libertad personal y a la seguridad indi- vidual. En consecuencia: b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público. Ninguna incomunicación puede impedir que el funciona- rio encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito; Compendio Penitenciario Normativa NacioNal 17 I. C o n s t It u C Ió n P o lít IC a d e la R e P ú b lIC a i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbi- traria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en proce- dimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia; Concordancias Arts. 149 N° 1 y 150 N° 2 CP; Arts. 9 y 14 N° 6 PIDCP; Art. 3 DUDH; Arts. 7 y 10 CADH; Art. 7.2 RM; Principio 2; PBP IX.1 y IX.2. 9º. El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución delas acciones de salud, sea que se presten a través de ins- tituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado; Concordancias Art. 20 LO Genchi; Arts. 6 inc. 3, 34, 35 y 36 RP; Art. 22 RM; Art. 9 PBTR; Principio 24; PBP X. 10º. El derecho a la educación. La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. (…) La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad. Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfec- cionamiento de la educación; Concordancias Art. 59 RP; Art. 12 RLC; Art. 26.1 y 26.2 DUDH; Art. 77 RM; PBP XIII inc. 1. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal18 I. C o n s t It u C Ió n P o lí t IC a d e l a R e P ú b lI C a 12º. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin per- juicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado. (…) Concordancias Art. 40 RP; Art. 19.2 PIDCP; Art. 19 DUDH; Art. 13.1 CADH; PBP XVI y XVIII inc. 2. 14º. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, so- bre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes; Concordancias Art. 14 letra f) COT; Arts. 9 y 58 RP; Arts. 36 RM; PBP VII. 16º. La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. (…) Concordancias Arts. 61 y 64 inc. final RP; Art. 23 DUDH; Arts. 71.3 y ss. y 76.1 RM; Art. 8 PBTR; PBP XIV inc. 1. 19º. El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. (…) Concordancias Arts. 19 N° 1, N° 2, N° 3 inc. 4, N° 4, N° 5, N° 6, N° 9 inc. final, N° 11, N° 12, N° 13, N° 15, N° 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, N° 19, N° 21, N° 22, N° 23, N° 24 y N° 25 y Art. 38 inc. 2 CPR; Art. 8 DUDH; Art. 25.1 CADH. Concordancias Art. 70 RP; Art. 22.1 PIDCP; Art. 23.4 DUDH. Artículo 20 El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejer- cicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspon- dientes. (…) Compendio Penitenciario Normativa NacioNal 19 I. C o n s t It u C Ió n P o lít IC a d e la R e P ú b lIC a Artículo 21 Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de de- tención. Instruida de los antecedentes, decretará su liber- tad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Concordancias Art. 19 Nº 7 letras b) y c) CPR; Art. 95 CPP; Art. 9.4 PIDCP; Art. 8 DUDH; Art. 7.6 CADH; Principio 32. Artículo 38 (…) Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pu- diere afectar al funcionario que hubiere causado el daño. Concordancias Art. 19 N° 14 CPR; Arts. 2 y 10 LBGAE; Art. 14 letra f) COT; Art. 9 inc. 1 RP; Art. 8 DUDH; Art. 25.1 CADH; Art. 36.3 RM; PBP VI. Artículo 63 Sólo son materias de ley: 2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley; 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra; Compendio Penitenciario Normativa NacioNal20 I. C o n s t It u C Ió n P o lí t IC a d e l a R e P ú b lI C a 16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia. Las leyes que concedan indultos generales y amnistías re- querirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contem- plados en el artículo 9º; 18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública; 20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que es- tatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico. Concordancias Art. 32 nº 14 CPR; Art. Art. 80 inc. 1 CP. Artículo 76 La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su au- toridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. Concordancias Art. 34 CPP; Arts. 14 letra f), 113 y 171 inc. final COT. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal 21 I. C o n s t It u C Ió n P o lít IC a d e la R e P ú b lICa Artículo 98 Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la con- tabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva. (…) Concordancias Arts. 6 y 7 CPR; Art. 2 LBGAE. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal22 II . C ó d Ig o o R g á n IC o d e t R Ib u n a le s II. Código Orgánico de Tribunales Concordancias Arts. 19 N° 14, 38 inc. 2 y 76 inc. 1 CPR; Arts. 457 y 466 inc. 1 CPP; Art. 113 inc. 2 COT; Art. 9 inc. 1 RP; PBP XXII.1 y PBP XXII.3. Artículo 113 La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribu- nales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. (…) Concordancias Art. 76 inc. 1 CPR; Art. 457 CPP; Art. 14 letra f) COT. Artículo 14 Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio juris- diccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. Corresponderá a los jueces de garantía: a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervi- nientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal; b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal; f ) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal; h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal 23 II. C ó d Ig o o R g á n IC o d e t R Ib u n a le s Artículo 164 Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar cir- cunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspon- dido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto. Concordancias Arts. 185 inc. 1 y 274 CPP; Art. 12 N° 15 y 16 CP. Artículo 171 La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitu- ción de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal. Dicho tribunal conocerá también todas las restantes ac- ciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil. Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las con- secuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra per- sonas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inciso anterior. Concordancias Arts. 59 y 472 CPP; Arts. 231 y ss. CPC. Artículo 567 El último día hábil de cada semana, un juez de garantía, de- signado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso. Concordancias Arts. 14 y 22 COT; Art. 55 RM; Principio 29; PBP XXIV. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal24 II . C ó d Ig o o R g á n IC o d e t R Ib u n a le s Artículo 568 Tendrán derecho de asistir a estas visitas los fiscales del ministerio público, cualquiera que sea su categoría, los abogados y procuradores de los procesados y los padres o guardadores de los procesados menores de edad. Concordancias Art. 567 CPP; Arts. 13, 27 y 38 LOMP. Artículo 571 En seguida, prevendrá el juez a los detenidos y presos que pueden entablar las quejas que tengan a bien acerca del tratamiento que reciben, del alimento que se les da y de las dificultades que se les suscitan para su defensa. El juez oirá uno a uno los reclamos que se le hicieren a este respecto por los presos o detenidos, o por las personas designadas en el artículo 568; y adoptará las medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que se le hicieren presente. Si el preso o su representante creyeren ineficaz la medida adoptada, podrán proponer otra; y, desechada por el juez, podrán apelar de la resolución. Concordancias Arts. 568, 574 y 575 COT. Artículo 572 El juez reconocerá, en seguida, el estado de aseo y seguridad de los calabozos, oyendo las observaciones del jefe del esta- blecimiento a este respecto; y tomará nota del movimiento de ingreso y egreso de individuos reclusos que haya habido durante el curso de la semana. Concordancias Art. 117 RP; Art. 7.1 RM. Artículo 574 Cada juez que practique la visita de los detenidos o presos levantará un acta en que se contenga una exposición mi- nuciosa de las observaciones que hubiere hecho y de los reclamos que se le hubieren dirigido durante ella. En el acta se expresarán el movimiento que hubiere tenido la cárcel y la indicación del nombre y apellido de cada uno de los individuos detenidos o presos por el juzgado o tribunal, que hubieren entrado y salido durante la semana. Concordancias Arts. 567, 571, 575, 576 y 586 N° 2 COT; Art. 7.1 RM. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal 25 II. C ó d Ig o o R g á n IC o d e t R Ib u n a le s Artículo 576 Si el contenido de las actas diere mérito para adoptar medi- das que estén fuera del alcance de los Tribunales de Justicia, la Corte se dirigirá a la autoridad administrativa llamada a poner remedio al mal denunciado, a fin de que adopte las providencias necesarias para ese objeto. Concordancias Arts. 574, 575 y 586 N° 2 COT. Artículo 577 Todo jefe de establecimiento en que se encuentren indivi- duos detenidos o presos dará cuenta inmediata al fiscal del ministerio público y al juzgado o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento. Concordancias Art. 61 letra k) EA; Art. 175 letra a) CPP; Arts. 6 inc. final, 35, 36 y 117 RP. Artículo 575 Una copia autorizada del acta será enviada el mismo día a la Corte de Apelaciones respectiva; y este tribunal procederá a examinarla en el acto que la reciba. Si en ella se consig- na alguna resolución del juez que hubiere sido apelada, mandará traer los antecedentes en relación, y le dará lugar preferente en la primera tabla que se forme. Con audiencia verbal de las partes que concurran, y sin otro trámite, fallará la Corte el recurso pendiente.Concordancias Arts. 571, 574, 576 y 586 N° 2 COT. Artículo 578 En toda ciudad en que existan cárceles o establecimientos penales se hará, a lo menos, una visita en el primer semestre y otra en el segundo semestre del año a cada uno de ellos, a fin de tomar conocimiento de su estado de seguridad, orden e higiene, de si los internos cumplen sus condenas y de oírles sus reclamaciones. Concordancias Art. 580 COT; Art. 55 RM; Principio 29; PBP XXIV. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal26 II . C ó d Ig o o R g á n IC o d e t R Ib u n a le s Artículo 579 Las visitas se practicarán sin aviso previo, a uno o más de los establecimientos penales y cárceles existentes en el territorio jurisdiccional respectivo, en la fecha y hora que determine el presidente de la visita, por sí o a petición de cualquiera de sus miembros. Concordancias Art. 580 COT. Artículo 581 El presidente y el ministro que designe la Corte Suprema podrán constituirse en visita en cualquiera de las cárceles y establecimientos penales de la República cuando así lo estimare necesario el primero, que la presidirá. El Presidente y el ministro de la Corte de Apelaciones que constituyan la visita en la ciudad asiento de ese tribunal, podrán visitar cualquiera de las cárceles y establecimientos penales existentes en su territorio jurisdiccional cuando así lo determine el presidente de oficio o a petición de uno de sus miembros. En estos casos, será secretario de la visita el ministro de fe que el presidente designe. Estas visitas tendrán los fines que se indican en el artículo 578 y se regirán, en cuanto les sean aplicables, por las dis- posiciones de los artículos 579, 582, 583, 584 y 585. Concordancias Arts. 578, 579, 582, 583, 584 y 585 COT; Art. 55 RM; Principio 29; PBP XXIV. Artículo 580 En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de tribunal oral en lo penal y un juez de garantía. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo. El secretario de la Corte de Apelaciones, o el secretario en lo criminal de la de Santiago, lo será de la visita. En las demás comunas, constituirán la visita un juez de ga- rantía, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez designare como secretario de la visita. Presidirá la visita el ministro de la Corte de Apelaciones o, en su caso, el juez de garantía. Concordancias Arts. 578 y 579 COT. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal 27 II. C ó d Ig o o R g á n IC o d e t R Ib u n a le s Artículo 583 Si notare abusos o defectos que pueda corregir, obrando dentro de sus atribuciones, la visita dará las órdenes del caso. Acordará, si lo estimare oportuno, hacer representaciones al Presidente de la República, ya en favor de algún recluso, ya con relación a la casa. Concordancias Arts. 32 N° 14 y 65 inc. 3 CPR; Art. 5 CC. Artículo 584 El secretario de la visita que asista consignará en un libro, que llevará con este objeto, acta de la visita, en la cual ex- presará las órdenes dadas y las medidas tomadas en cada cárcel y establecimiento visitado. El presidente firmará el acta y también el secretario. Una copia del acta se remitirá al Ministerio de Justicia. Concordancias Art. 583 COT. Artículo 585 En un libro que se tendrá en cada cárcel y establecimiento penal, el secretario de la visita pondrá copia de la parte del acta referente a cada uno. El jefe del establecimiento es responsable del cumplimiento de cuanto ordenare la visita. Concordancias Arts. 583 y 584 COT; Art. 117 RP. Artículo 582 La visita inspeccionará los diferentes departamentos de la casa; se informará del trato y del alimento que se da a los reclusos; de cómo se cumple el reglamento y se llevan las cuentas de las economías de los reclusos; y el presidente les advertirá que pueden hacer las reclamaciones que les convengan. Los directores o jefes de la casa visitada presentarán a to- dos los reclusos que en ella haya, en la forma que la visita ordene. De las reclamaciones que se refieran a vejaciones indebidas, coacción de la libertad de defensa o prolongación injustifi- cada en la tramitación de los procesos, se dejará testimonio escrito y de ellas conocerá la Corte de Apelaciones para la adopción de las medidas procedentes. Concordancias Art. 47 RP. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal28 II I. C ó d Ig o P R o C e s a l P e n a l III. Código Procesal Penal Concordancias Art. 19 N° 3 inc. 2 CPR; Arts. 93, 102 inc. 1 y 466 CPP; Art. 14 PIDCP; Art. 8 CADH. Artículo 8 Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a in- tervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código. Concordancias Art. 19 Nº 3 inc. 2 CPR; Arts. 7, 93 y 102 inc. 1 CPP. Artículo 7 Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de in- vestigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo crimi- nal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. Artículo 10 Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal 29 III. C ó d Ig o P R o C e s a l P e n a l Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reuni- dos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobresei- miento temporal del mismo. Concordancias Art. 19 N° 3 inc. 2 CPR; Arts. 160, 252 y 373 letra a) CPP; Art. 8 DUDH; Art. 25 CADH. Concordancias Arts. 242 a 251 CPC; CEstrasburgo; CICC; TBrasil; TArgentina; TBolivia. Artículo 13 Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya con- denado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propó- sito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el pro- ceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente. En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultarecondenado. La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes. Artículo 34 Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecu- ción de las resoluciones que dictare. Concordancias Art. 76 inc. 3 CPR; Art. 113 COT. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal30 II I. C ó d Ig o P R o C e s a l P e n a l Artículo 36 Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fun- damentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los inter- vinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación. Concordancias Art. 8 inc. 2 CPR; Art. 11 inc. 2 LBPA; Art. 342, 348 CPP. Artículo 79 Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio pú- blico en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren. Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones pre- vistas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratán- dose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código. Concordancias Art. 83 CPR; Arts. 54, 180, 181, 187 y 400 CPP; Art. 577 COT; Art. 1 LO Genchi. Artículo 93 Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; Compendio Penitenciario Normativa NacioNal 31 III. C ó d Ig o P R o C e s a l P e n a l b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación desti- nadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación; e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; f ) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare; g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar decla- ración, a no hacerlo bajo juramento; h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhu- manos o degradantes, e i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsa- bilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía. Concordancias Arts. 19 N° 3 inc. 2 y N° 7 letra f) CPR; Art. 10 LBPA; Arts. 99 a 101, 250 y 253 CPP; Arts. 150 N° 1, 150 A y 150 B CP; Art. 6 inc. 1 RP; Art. 14 PIDCP; Art. 5 DUDH; Arts. 5.2 y 8 CADH; Arts. 1 N° 1 y 2 CTCID; Arts. 1, 2 y 3 CIPST; Principios 6 y 18; PBP XXII.2. Artículo 95 Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que exami- ne las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades esta- blecidas en el inciso anterior. Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Concordancias Arts. 19 Nº7 letras b) y c) y 21 CPR; Art. 9.4 PIDCP; Art. 8 DUDH; Art. 7.6 CADH; Principio 32. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal32 II I. C ó d Ig o P R o C e s a l P e n a l Artículo 96 Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna. En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimien- to la información consignada en la letra a) del artículo 94. Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá exten- der, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado. Concordancias Arts. 94 letras a) y f) y 151 CPP; Art. 44 RP; Arts. 1, 4, 8, 9 y 14 RVA; Art. 93 RM; Principios 15 y 18; PBP V inc. 4. Artículo 102 Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley res- pectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determi- nado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspon- diente al lugar en que el imputado se encontrare. El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor. Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará de- fensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º. Concordancias Art. 19 N° 3 inc. 2 CPR; Arts. 7 y 466 CPP; Arts. 51, 52 y 53 Ley N° 19718. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal 33 III. C ó d Ig o P R o C e s a l P e n a l Artículo 103 Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin per-juicio de lo señalado en el artículo 286. Concordancias Arts. 159, 160, 169, 286 y 374 letra b) CPP. Artículo 104 Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al impu- tado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este último en forma personal. Concordancias Arts. 93, 94 y 466 CPP; Art. 14 PIDCP; Art. 8 CADH; PBP V incs. 2 y 3. Artículo 106 Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado. En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal. Concordancias Arts. 2, 25, 35, 41 y 53 Ley N° 19.718. Concordancias Arts. 2, 25, 35, 41 y 53 Ley N° 19.718. Artículo 107 Designación posterior. La designación de un defensor penal público no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no producirá efectos hasta que el defensor designado aceptare el mandato y fijare domicilio. Artículo 151 Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a peti- ción del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de diez días, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso de- sarrollo de la investigación. En todo caso esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en los términos del artículo 94, letra f ), ni al propio tribunal. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal34 II I. C ó d Ig o P R o C e s a l P e n a l Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica. El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en celdas de castigo. Concordancias Art. 94 letra f) CPP; Art. 44 RP; Arts. 1, 4, 8, 9 y 14 RVA; Art. 93 RM; Principios 15 y 18; PBP V inc. 4. Artículo 175 Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar: a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denun- ciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones; Concordancias Art. 61 letra k) EA; Art. 577 COT; Art. 1 LO Genchi; Art. 91 RP. Artículo 348 Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de algunas de las medidas alternativas a la privación o restric- ción de libertad previstas en la ley. La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión pre- ventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado. (…) Concordancias Art. 413 inc. 2 CPP; Art. 26 CP; Art. 1 LMA. Artículo 351 Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena corres- pondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados. Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará Compendio Penitenciario Normativa NacioNal 35 III. C ó d Ig o P R o C e s a l P e n a l la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos. Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este pro- cedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor. Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico. Concordancias Arts. 74 y 451 CP. Artículo 413 Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado con- tendrá: a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para ca- lificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circuns- tancias y para fundar su fallo; e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley; f ) El pronunciamiento sobre las costas, y g) La firma del juez que la hubiere dictado. La sentencia que condenare a una pena temporal deberá ex- presar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preven- tiva que deberá servir de abono para su cumplimiento. La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. Concordancias Arts. 348 inc. 2 y 297 CPP; Art. 26 CP. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal36 II I. C ó d Ig o P R o C e s a l P e n a l Artículo 466 Intervinientes. Durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante el com- petente juez de garantía el ministerio público, el imputado y su defensor. El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare. Concordancias Arts. 7 y 104 CPP; Arts.14 letra f) y 113 inc. 2 COT; Art. 9 RP. Artículo 467 Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales. Concordancias Arts. 468 a 472 CPP; Arts. 18 inc. 3, 32, 32 bis, 49, 79, 80, 81, 86, 87, 88, 89 CP; Art. 171 inc. final COT; LO Genchi; RP; DL 321; RLC; LRC; RRC; RP; LIP; RIP; Arts. 4, 7, 8 letra c).i), 9, 10, 14.6, 19.2, 21, 22.1 y 22.2, PIDCP; Arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 18, 19, 20, 23 y 26 DUDH; Arts. 4, 5, 6.2, 6.3, 7, 8, 10, 12.1, 13.1, 15, 16.1, 2 y 25 CADH; RM; PBTR; Principios; PBP; CEstrasburgo; CICC; TBrasil; TArgentina; TBolivia. Artículo 468 Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condena- torias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cum- plimiento al fallo. Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarsefirme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior. Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas Compendio Penitenciario Normativa NacioNal 37 III. C ó d Ig o P R o C e s a l P e n a l en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encar- gada de su ejecución. Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspon- diere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto. (…) Concordancias Art. 147 CPP; Art. 174 CPC; Art. 79 CP; Arts. 14 letra f), 113 inc. 2 y 171 inc. final COT. Artículo 472 Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Proce- dimiento Civil Concordancias Arts. 231 y ss. CPC; Art. 171 inc. final COT. Artículo 473 Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos: a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvie- ren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola; b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena; c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal; d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y Compendio Penitenciario Normativa NacioNal38 II I. C ó d Ig o P R o C e s a l P e n a l e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronun- ciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme. Artículo 477 Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular. Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero. Concordancias Arts. 155 y 156 CPP. Artículo 478 Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia. Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda. Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte po- drá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política. Concordancias Arts. 15, 16, 17, 21, 193 y ss., 206 y ss., 223 y ss., 248 y ss. y 391 CP. Concordancias Art. 19 N° 7 letra i) CPR Artículo 482 Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere. El tribu- nal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo. Concordancias Art. 457 CPP; Art. 113 inc. 1 COT; Art. 82.1 RM; PBP III.3. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal 39 IV . C ó d Ig o P e n a l IV. Código Penal Artículo 18 Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración. (…) Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sen- tencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte. En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades. Concordancias Art. 19 N° 3 inc. 7 CPR; Art. 174 CPC; Art. 15.2 PIDCP; Art. 9 CADH. Artículo 26 La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado. Concordancias Arts. 348 inc. 2 y 413 inc. 2 CPP. Artículo 32 La pena de presidio sujeta al reo a los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo establecimiento penal. Las de reclusión y prisión no le imponen trabajo alguno. Concordancias Arts. 88 y 89 CP; Art. 61 RP; Art. 8.3 letras a), b) y c).i PIDCP; Art. 6.2 y 6.3 letra a) CADH; Art. 71.1 y 71.2 RM; Art. 2.2 letra c) Convenio 29 OIT. Artículo 32 bis La imposición del presidio perpetuo calificado importa la privación de libertad del condenado de por vida, bajo un régimen especial de cumplimiento que se rige por las siguientes reglas: 1ª. No se podrá conceder la libertad condicional sino una vez transcurridos cuarenta años de privación de libertad efectiva, debiendo en todo caso darse cumplimiento a las demás normas y requisitos que regulen su otorgamiento y revocación; Compendio Penitenciario Normativa NacioNal40 IV . C ó d Ig o P e n a l 2ª. El condenado no podrá ser favorecido con ninguno de los beneficios que contemple el reglamento de establecimien- tos penitenciarios, o cualquier otro cuerpo legal o regla- mentario, que importe su puesta en libertad, aun en forma transitoria. Sin perjuicio de ello, podrá autorizarse su salida, con las medidas de seguridad que se requieran, cuando su cónyuge o alguno de sus padres o hijos se encontraren en inminente riesgo de muerte o hubiere fallecido; 3ª. No se favorecerá al condenado por las leyes que conce- dan amnistía ni indultos generales, salvo que se le hagan expresamente aplicables. Asimismo, sólo procederá a su respecto el indulto particular por razones de Estado o por el padecimiento de un estado de salud grave e irrecuperable, debidamente acreditado, que importe inminente riesgo de muerte o inutilidad física de tal magnitud que le impida valerse por sí mismo. En todo caso el beneficio del indulto deberá ser concedido de conformidad a las normas legales que lo regulen. Concordancias Arts. 96 y ss RP; Art. 3 DL 321; Art. 1 LIP. Artículo 37 Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y respecto de las de simples delitos, las de pre- sidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos. Concordancias Art. 17 N° 2 CPR. Artículo 49 Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de substitución y apremio, la pena de reclu- sión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses. Queda exentode este apremio el condenado a reclusión menor en su grado máximo o a otra pena más grave. Concordancias Art. 56 CP. Artículo 79 No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada. Concordancias Art. 468 inc. 1 CPP; Art. 174 CPC. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal 41 IV . C ó d Ig o P e n a l Artículo 80 Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o ac- cidentes que los expresados en su texto. Se observará también además de lo que dispone la ley, lo que se determine en los reglamentos especiales para el go- bierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas, acerca de los castigos disciplinarios, de la naturaleza, tiempo y demás circunstancias de los trabajos, de las rela- ciones de los penados con otras personas, de los socorros que pueden recibir y del régimen alimenticio. En los reglamentos sólo podrán imponerse como castigos disciplinarios, el encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiem- po que no exceda de un mes, u otros de menor gravedad. La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez del lugar de reclusión, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad, del detenido o preso. Concordancias Arts. 63 N° 3 y 20 CPR; Arts. 4, 60 y ss, 47, 81 y 87 RP; Art. 2 Panar. Artículo 81 Si después de cometido el delito cayere el delincuente en estado de locura o demencia, se observarán las reglas esta- blecidas en el Código de Procedimiento Penal. Concordancias Arts. 455 y ss. y 482 CPP. Artículo 86 Los condenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al reglamento respectivo. Concordancias Art. 6 N° 10 LO Genchi; Arts. 11 a 23 RP. Artículo 87 Los menores de veintiún años y las mujeres cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en los establecimien- tos carcelarios comunes, convenientemente separados de los reos adultos y varones, respectivamente. Concordancias Arts. 27 y 56 LRPA; Art. 154 RLRPA; Arts. 13 letras a) y b), 18 y 19 RP; Art. 10 letra b) PIDCP; Art. 8 letras a) y d) RM; PBP XIX y XXIII. 1 letra a). Compendio Penitenciario Normativa NacioNal42 IV . C ó d Ig o P e n a l Artículo 88 El producto del trabajo de los condenados a presidio será destinado: 1. A indemnizar al establecimiento de los gastos que oca- sionen. 2. A proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su detención, si lo merecieren. 3. A hacer efectiva la responsabilidad civil de aquéllos pro- veniente del delito. 4. A formarles un fondo de reserva que se les entregará a su salida del establecimiento penal. Concordancias Arts. 32 y 88 N° 3 CP; Art. 61 RP; Art. 8.3 letras a), b) y c).i PIDCP; Art. 6.2 y 6.3 letra a) CADH; Art. 2.2 letra c) Convenio 29 OIT. Artículo 90 Los sentenciados que quebrantaren su condena serán cas- tigados con las penas que respectivamente se designan en los números siguientes: 1. Los condenados a presidio, reclusión o prisión sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al es- tablecimiento penal por un tiempo que, atendidas las cir- cunstancias, podrá extenderse hasta tres meses, quedando durante el mismo tiempo sujetos al régimen más estricto del establecimiento. 2. Los reincidentes en el quebrantamiento de tales con- denas, a más de las penas de la regla anterior, sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al estable- cimiento penal por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de seis meses. 3. Derogado. Concordancias Art. 32 CP; Arts. 61 y 67 RP. Artículo 89 Los condenados a reclusión y prisión son libres para ocupar- se, en beneficio propio, en trabajos de su elección, siempre que sean compatibles con la disciplina reglamentaria del establecimiento penal; pero si afectándoles las responsabi- lidades de las reglas 1a y 3a del artículo anterior carecieren de los medios necesarios para llenar los compromisos que ellas les imponen o no tuvieren oficio o modo de vivir cono- cido y honesto, estarán sujetos forzosamente a los trabajos del establecimiento hasta hacer efectivas con su producto aquellas responsabilidades y procurarse la subsistencia. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal 43 IV . C ó d Ig o P e n a l 4. Los condenados a confinamiento, extrañamiento, relega- ción o destierro, sufrirán las penas de presidio, reclusión o prisión, según las reglas siguientes: Primera. El condenado a relegación perpetua sufrirá la de presidio mayor en su grado medio. Segunda. El condenado a confinamiento o extrañamiento sufrirá la de presidio por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva. Tercera. El condenado a relegación temporal o a destierro sufrirá la de reclusión o prisión por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva. 5. El inhabilitado para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares o para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que invo- lucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, que los ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales. En casos de reincidencia se doblará esta pena. 6. El suspenso de cargo u oficio público o profesión titular que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena. En caso de reincidencia sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tri- butarias mensuales. 7. El sometido a la vigilancia de la autoridad, que faltare a las reglas que debe observar, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimos a medio. 8. El condenado en proceso por crimen o simple delito a la pena de retiro o suspensión del carnet, permiso o autoriza- ción que lo faculta para conducir vehículos o embarcaciones, o a sanción de inhabilidad perpetua para conducirlos, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo. Concordancias Arts. 21 y 22 CP. Compendio Penitenciario Normativa NacioNal44 IV . C ó d Ig o P e n a l Artículo 91 Los que después de haber sido condenados por sentencia ejecutoriada cometieren algún crimen o simple delito du- rante el tiempo de su condena, bien sea mientras la cumplen o después de haberla quebrantado, sufrirán la pena que la ley señala al nuevo crimen o simple delito que cometieren, debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el orden que el tribunal prefije en la sentencia, de conformidad con las reglas prescritas, en el artículo 74 para el caso de impo- nerse varias penas al mismo delincuente. Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá im- ponérsele la de presidio perpetuo calificado. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25. En el caso de que el nuevo crimen deba penarse con re- legación perpetua y el delincuente se halle cumpliendo la misma pena, se le impondrá la de presidio mayor en su grado medio, dándose por terminada la de relegación. Cuando la pena que mereciere el nuevo crimen o simple delito fuere otra menor, se observará lo prescrito en el acá- pite primero del presente artículo. Concordancias Arts. 21, 22, 25 y 74 CP; Art. 111 RP. Artículo 93 La responsabilidad penal se extingue: 1. Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto
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