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Nuevo diccionario del sistema procesal penal acusatorio

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ÍNDICE
Exordio explicativo
Siglas y acrónimos
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
L
M
N
O
P
Q
R
S
T
U
V
clbr://internal.invalid/book/text/part0007.html#toc-anchor
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Primera edición, 2014
Copyright © 2014
ELÍAS POLANCO BRAGA
Esta obra y sus características son propiedad de
EDITORIAL PORRÚA, SA de CV
Av. República Argentina 15 altos, col. Centro, 06020, México, DF
www.porrua.com
Queda hecho el depósito que marca la ley
Derechos reservados
ISBN 978-607-09-1522-2
Hecho en México / Made in Mexico
EXORDIO EXPLICATIVO
El propósito de este diccionario es lograr un instrumento que oriente al
lector en el desarrollo del nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral en
sus variantes de su estructuración de los diferentes períodos y fases que lo
componen.
Los Códigos Federal de Procedimientos Penales y el del Distrito
Federal, permanecieron medio siglo estáticos, fue a partir de 1983, cuando
les hicieron importantes reformas, a ellas les siguieron las de 1991, 1994 y
otras, cambios procesales que se realizaron en todo el país; el parteaguas de
las reformas y adiciones a diversas disposiciones a la Constitución Federal,
publicada en el Diario Oficial el 18 de junio de 2008, son las que nos
proporcionan las directrices para un nuevo enjuiciamiento penal acusatorio
y oral.
La investigación que denominamos Nuevo Diccionario del Sistema
Procesal Penal Acusatorio: Juicio Oral, deviene de las reformas
constitucionales mencionadas; en la obra se contienen conceptos,
locuciones y aseveraciones, desarrolladas en orden alfabético, lo que facilita
su consulta rápida, adecuada y orientadora al lector, para efectos de su
aplicación en el desenvolvimiento del proceso penal.
Se dedica esta investigación al avance del proceso oral que regirá en
todo el país, y se asientan los lineamientos constitucionales, los principios
procesales, las reglas secundarias, los conceptos, los criterios jurídicos
definidos, etc.; advertimos al receptor que no obstante que contiene como
punto esencial el vocabulario acorde al nuevo modelo procesal oral, no se
abandonan las reglas generales y principios procesales que se han venido
aplicando, por considerarlos básicos e imprescindibles.
En el espacio correspondiente se delimitan a los sujetos procesales que
intervienen en el nuevo procedimiento penal acusatorio, por lo que se
definen a los juzgadores: juez de control, juez de juicio oral, juez de
ejecución y a los magistrados; en lo relativo a los intervinientes procesales
en este nuevo sistema se contemplan al Ministerio Público, a la víctima, al
ofendido, al imputado y al defensor; todos ellos tienen el carácter de sujetos
principales en esa nueva relación procesal.
El objetivo de la obra es facilitar al lector el prepararse con técnicas y
estrategias como sujeto conocedor dentro del nuevo modelo del
procedimiento penal, al adquirir la dinámica de habilidades y destrezas que
le orienten a una participación activa y exitosa en la impartición de justicia
en el ámbito procesal penal.
Con el contenido del Diccionario se pretende brindar pautas, reglas,
cánones, principios, orientaciones o guías de actuaciones procesales, en lo
relacionado a la carpeta de investigación, la cadena de custodia, los criterios
de oportunidad, el control de la detención, la formulación de la imputación,
la declaración preliminar, el auto de vinculación a proceso, las medidas
cautelares, la etapa intermedia, la formulación de la acusación, las
excepciones, el anuncio de probanzas, los acuerdos probatorios, la
exclusión de pruebas, el auto de apertura a juicio, los alegatos, la
incorporación de pruebas, la deliberación y la sentencia, entre otras
acepciones nuevas que surgen a raíz de las reformas del 2008; tal
información es de suma importancia para el estudioso del Derecho y para su
vida práctica profesional.
Las voces desarrolladas en esta publicación pretende construir un
desafío a los razonamientos jurídicos y al esclarecimiento de los nuevos
significados jurídicos, en razón de la transformación de los nuevos retos y
cambios que estructuran el nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral.
EL AUTOR
SIGLAS Y ACRÓNIMOS
Ap = Apartado
ADN = Ácido desoxirribonucleico
art. = Artículo
C = Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CD = Disco Compacto
EE.UU. = Estados Unidos de Norteamérica
etc. = Etcétera
F = Fracción
hrs. = Horas
inc. = Inciso
Interpol = Policía Internacional
LA = Ley de Amparo
LAAVDDF = Ley de Atención a las víctimas del Delito del Distrito Federal
LDODF = Ley de la Defensoría de Oficio del Distrito Federal
NIP = Número de Identificación Personal
ONU = Organización de las Naciones Unidas
Parr. = Párrafo
RLOPGJDF = Reglamento de la Ley Organización de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal
RPPyCDF = Registro Público de la Propiedad y del comercio del Distrito
Federal
sic = Léase como está escrito
y/o = y otro
NUEVO DICCIONARIO DEL SISTEMA PROCESAL PENAL
ACUSATORIO
JUICIO ORAL
A
ABANDONO DE ACCIÓN. Abandono. Dejar alguna cosa o acto iniciado. /
Acción. Actividad o impulso / Manifestación expresa del interesado de
apartarse del procedimiento, como sinónimo de desistimiento o renuncia, o
tácita por no realizar la actividad dentro del término procesal, generándose
la preclusión.
ABANDONO DE LA DEFENSA. Abandono. Omisión, negligencia, descuido en la
forma de cumplir un deber o ejercitar un derecho de parte de una persona. /
Defensa. Conjunto de actos encaminados a salvaguardar los intereses
legítimos implicados en un proceso; el abandono de la defensa es la
omisión del abogado nombrado por el inculpado como su defensor para
cumplir con sus deberes, tales como el de interponer los recursos que
procedieren o habiéndolos interpuesto, no les da el debido trámite, o los
abandona; también que no alegue circunstancias probadas en el proceso,
que habrían favorecido notablemente al acusado, asimismo alegue puntos
de derecho notoriamente inaplicables, por negligencia o ineptitud. / La
posición del imputado dentro del proceso cobra importancia por sí o por la
intervención de la defensa, independientemente del principio de presunción
de inocencia; el defensor quien desde la protesta del cargo, se compromete
con su defenso a llevar a cabo todas las diligencias y actuaciones para
efecto de acreditar su inocencia o aminorar la penalidad, por lo que no debe
dejar de asistir a los eventos procesales, puesto que dicha omisión se
considera abandono, ordenando inmediatamente el juzgador su reemplazo.
El incumplimiento de esta obligación lleva consigo la responsabilidad por
daños y perjuicios, así como la responsabilidad penal, por la acción por
omisión del incumplimiento de una obligación. / Se configura cuando el
defensor no comparece a las audiencias o se ausenta de ellas, actividad que
suspende el desarrollo de la actuación en tanto se realiza nuevo
nombramiento de defensor, que nombrará el imputado o el juzgador.
ABANDONO DEQUERELLA. Renuncia implícita que hace el querellante, del
derecho que las leyes del procedimiento le confieren para mantener la
acusación. / Falta de impulso procesal, durante el lapso determinado por la
ley. / En los delitos de acción penal privada, el abandono de la acusación
particular conlleva la terminación de la causa dejando sin efecto la
imputación. / Manifestación expresa de la víctima o del ofendido de otorgar
el perdón, sin condición alguna para extinguir la pretensión punitiva. / El
abandono de la querella en nuestro sistema penal, también, se genera por
medio de la prescripción negativa al no interponer la querella, la víctima u
ofendido, quienes cuentan con el término de un año a partir del
conocimiento que tuvo del hecho delictuoso y de su autor.
ABANDONO DEL RECURSO. Abandono. Omisión, negligencia, descuido en la
forma de cumplir un deber o ejercitar un derecho por parte de una persona. /
Recurso. La palabra recurso deriva del italiano ricorsi que denota volver a
tomar el curso. / Significa que la parte que interpuso el medio de
impugnación, de manera expresa o por omisión, no lo continuó o se aparta
del mismo.
ABOGADO. Concepto que deriva del latín ad-vocatus, avocare, que significa
llamado. / También, abogado es el participio pasado de abogar, que denota
defender los intereses de los particulares en el foro o a dar dictamen sobre
hechos jurídicos. / Corresponde exclusivamente esta denominación al
Licenciado en Derecho que ejerce profesionalmente la asistencia, dirección
y defensa de los intereses de las personas físicas o morales, en toda clase de
procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. / La práctica profesional se
realiza libremente, sin embargo, es necesario tener título de Licenciado en
Derecho y obtener la cédula correspondiente de Dirección General de
Profesiones, además cumplir con los requisitos señalados en la Ley
Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional.
ABOGADO DE OFICIO. Conocido en su época como el abogado de los pobres,
por defender gratuitamente de oficio. / Sujeto con carácter de servidor
público que tiene a su cargo la asistencia jurídica y defensa de las personas,
en forma gratuita en los procesos. / Licenciado en Derecho que ejerce
profesionalmente sus servicios para la unidad administrativa encargada de
la Defensoría de la entidad federativa, remunerado por el Estado, cuya
finalidad es brindar los servicios de asistencia jurídica consistentes en la
defensa, patrocinio y asesoría, en los asuntos del fuero común o federal.
Actualmente se denomina defensor público.
ABREVIATURAS PROHIBIDAS. Abreviatura. Compendio o resumen, acortar o
reducir. / Representación de una o muchas palabras en la escritura con solo
una o varias de sus letras, empleando generalmente las mayúsculas. De
conformidad con las leyes procesales, se prohíbe el uso de las abreviaturas,
al decir, en ninguna actuación penal se emplearán.
ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA. Absolución. (del lat. absolutio). Acción y
efecto de absolver. / (Jurídico). Resolución que exime al procesado de toda
culpa. / De instancia. Resolución que termina la actuación de una autoridad
de primera o segunda instancia. / En art. 23 C, se señala que queda
prohibida la práctica de absolver de la instancia, lo cual significa que por
ningún motivo el juez puede dejar de resolver la cuestión litigiosa; en todos
los casos deberá de dictar sentencia en el proceso que haya conocido, ya sea
que condene o absuelva.
ABSOLUCIÓN. (Libre) Resolución que dicta el juzgador en la que declara
inocente a una persona de los hechos que se le atribuyen. / En materia
penal, la absolución se determina en la resolución final del proceso, por la
cual el procesado queda exonerado de toda responsabilidad, por falta de
pruebas respecto a los hechos ilícitos que se le atribuyen, trayendo como
consecuencia su libertad, sin seguir sujeto a un proceso.
ABSOLVER. Del latín absolvere: Desatar. / Decretar libre de un cargo u
obligación. / Resolver, dar solución a una duda. / Dar por libre al procesado
en una causa penal, al eximirlo de responsabilidad criminal el juzgador en
una resolución.
ABSTENERSE DE INVESTIGAR. El Ministerio Público, atendiendo a la
valoracion de los hechos, puede o no integrar la averiguacion previa
(modelo inquisitorio), o formar la carpeta de investigacion (modelo
acusatorio), si los elementos del tipo penal están satisfechos, de lo
contrario, puede determinar el no ejercicio de la accion penal. / Facultad
que tiene el Ministerio Público para no ejercer la acción penal al determinar
que los hechos relatados en la denuncia o querella no son constitutivos de
delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer
que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado, siempre
y cuando no se produzca la intervención del juez en el proceso; esta
decisión deberá ser fundada, la que se someterá a la aprobación del
Procurador. / Cuando el Ministerio Público en la investigación, con los
datos recabados de prueba estime que no existe el hecho delictuoso del que
tuvo noticia o que no constituye un delito, está facultado a decretar el
archivo definitivo de la carpeta de investigación.
ACCIÓN. Del latín: actio, movimiento, actividad, acusación. /
Genéricamente significa ejecución. / Dicho vocablo posee varias acepciones
jurídicas: en un primer sentido es la que se refiere a su carácter procesal.
Este acto procesal puede concebirse como el poder jurídico de provocar la
actividad del órgano jurisdiccional; en segundo lugar, se concibe en
abstracto como el derecho de las personas de acudir ante el juzgador para
solicitar la tutela judicial; en tercer término, se concibe en concreto como el
derecho que tienen los individuos a una sentencia que resuelva sus
pretensiones. / En los arts. 8 y 17 de la C, se consagra en el primero, el
derecho de petición y en el segundo, se dispone que existen tribunales
previamente establecidos para la administración de justicia. En su conjunto
esta reglamentación otorga el derecho del ejercicio de la acción procesal.
ACCIÓN CIVIL. Petición interpuesta ante la autoridad judicial para reclamar
el derecho a la reparación del daño causado por el hecho ilícito. / Facultad
de las personas agraviadas para exigir judicialmente sus derechos de índole
privada; en materia penal, se puede excitar al órgano jurisdiccional para
exigir la reparación del daño, y la indemnización de perjuicios causados por
el hecho punible. / Facultad concedida a la víctima u ofendido para
reclamar ante el órgano jurisdiccional (penal o civil), la restitución de la
cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por
el hecho punible.
ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO. Concomitantemente con la ejecución
del delito se pueden producir daños o perjuicios a la víctima, por lo que se
genera la acción civil, en el que surge el derecho a la reparación integral,
que puede realizarse ante el mismo juez de la causa, ante el juzgador civil o
acudir a la mediación, la decisión de ésta tiene efectos vinculatorios y en
consecuencia excluye su ejercicio en otra vía.
ACCIÓN PENAL. Es la que emana de la infracción a la ley penal. / Es la
solicitud del Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional para que se
inicie el proceso penal, con la finalidad que se aplique la ley penal,
violentada por el probable responsable de la comisión de un hecho ilícito. /
Fundamento. Es el derecho del Estado de investigar y castigar al infractor
de la ley penal, delegado al Ministerio Público, cuyo fundamento se
encuentra en el art. 21 de la C, al disponer que la investigación y
persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público. / Manera de
provocar. La provocación inicial, efectiva, la realizan los particulares por
medio de la denuncia o la querella, para que el Ministerio Público ejercite la
acción penal ante el juzgador con la finalidad que se inicie el proceso
judicial. / Naturaleza. Es un poder-deber del Estado, que se concreta a
través del Ministerio Público para cumplir con la obligación de mantener la
pazy estabilidad social, al castigar al autor del delito. / Indivisibilidad. Es
indivisible porque se ejercita contra todos los participantes en la realización
del delito. Además debemos señalar que la acción tiene por objeto que se
dicte una resolución en la que se decida normalmente la pretensión
punitiva. / Irrevocabilidad. La acción penal, una vez ejercitada, no puede ser
anulada para dejarse sin efectos ni tampoco es objeto de desistimiento, sin
embargo, puede adoptar varias suposiciones hipotéticas el Ministerio
Público: en primer lugar, puede no ejercitar la acción penal, cuando los
hechos investigados no sean constitutivos de delito o pudiéndolo ser, resulte
imposible la existencia de elementos probatorios o también cuando la
acción penal haya prescrito y por último, cuando se demuestre que el
inculpado actúo bajo una excluyente de responsabilidad. Una segunda
hipótesis lo es que, el Ministerio Público solicite el sobreseimiento del
proceso cuando aparezcan elementos probatorios con los que se establezca
que los hechos no son constitutivos de delito; la tercera situación, lo es que
el Ministerio Público exponga sus alegatos finales y conclusiones no
acusatorias, lo que obliga al juzgador a decretar el sobreseimiento del
proceso. Aunado a que el Ministerio Público está facultado a aplicar
criterios de oportunidad.
ACCIÓN PENAL. CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD. La denuncia y la querella
son condiciones de procedibilidad de la acción penal, la primera puede ser a
instancia de parte o de oficio, la segunda será a petición de parte, en ambos
casos obliga al Ministerio Público y a la policía a investigar los delitos de
que tengan noticias.
ACCIÓN PENAL. EFECTOS DE SU EXTINCIÓN. La extinción penal se produce por
medio de los siguientes presupuestos legales: muerte del imputable,
desistimiento de la acción particular o pública, por pago de la sanción
pecuniaria, si solo esa amerita el delito, antes de la audiencia de debate; por
la aplicación del criterio de oportunidad, por prescripción, por
cumplimiento del plazo de suspensión al proceso sin haberse revocado, por
cumplimiento de acuerdos reparatorios, por perdón en los delitos de
querella, por muerte de la víctima en delitos de acción privada, por
conciliación, por haber fenecido los plazos legales máximos de la
investigación, por vencimiento de la duración del proceso, por indulto y por
amnistía; estas dos últimas producirán efectos de cosa juzgada, excepto en
lo relativo a la acción civil derivada del injusto penal y en la acción de
extinción de dominio.
ACCIÓN PENAL PÚBLICA. Actividad del Estado, delegada al Ministerio
Público quien al concluir la investigación de los hechos considerados por la
ley como delitos y haber establecido que el indiciado lo cometió o participó
en él, tiene el deber de instar al órgano jurisdiccional para poder
imputársele al autor del delito y éste pueda realizar su defensa. El art. 21 C,
segundo Parr., dice que le corresponde al Ministerio Público esta facultad.
ACCIÓN PENAL. TITULARIDAD. Su inicio surge al momento en que el
Ministerio Público formula la imputación ante el juez, con la cual se vincula
al imputado a la investigación, lo que constituye la partida del ejercicio de
la acción penal. El Estado, por intermedio del Ministerio Público está
obligado a realizar la investigación de los hechos que tengan visos
delictivos de oficio o de los que tenga conocimiento por medio de denuncia,
querella o por cualquier medio, por lo que deberá ejercer la acción penal,
impidiéndosele en consecuencia, suspenderla, interrumpirla, ni renunciar a
la persecución penal.
ACCIÓN POPULAR. Actividad realizada por cualquier sujeto ante el Ministerio
Público, con la finalidad de poner en conocimiento un delito, aunque no
haya sido víctima. Ejemplo, en algunos países como en España, de acuerdo
a su Constitución y su Ley Orgánica del Poder Judicial, facultan a los
españoles a instar directamente al juez, respecto a los hechos ilícitos de que
tengan conocimiento; en México solo puede instar al órgano jurisdiccional,
la institución del Ministerio Público; excepcionalmente la víctima la puede
ejercer directamente.
ACCIÓN PRIVADA. Autorización constitucional concedida como excepción a
la víctima, en forma peculiar para ejercerla en los casos en que la ley lo
determina, ante el órgano jurisdiccional, para hacer valer el daño sufrido y
obtener su reparación. El art. 21 C, Parr. Segundo, establece que los
particulares podrán ejercer este derecho. / Figura que se genera cuando hay
afectaciones de carácter privado que no transgreden el interes publico,
como son los delitos que se persiguen a peticion de parte ofendida. /
Facultad de perseguir el delito; que por regla general, radica en el
Ministerio Público, sin embargo, los delitos de acción privada constituyen
la excepción al dominio del Estado sobre el procedimiento penal, pues el
interés de la víctima o su sustituto prevalece sobre el interés estatal y lo
excluye casi totalmente. Por lo que su ejercicio corresponde únicamente a la
víctima u ofendido. / Actividad procesal que por no afectar al orden público
de la sociedad no se persigue por el Ministerio Público, sino que requiere de
la intervención activa de la víctima para impulsar el proceso por medio de
la querella, para convertirse en parte procesal. Sus características son:
voluntaria (a voluntad del titular del derecho), renunciable y relativa. Esta
se encuentra limitada a unos cuantos delitos referidos mayormente al honor
que afectan bienes jurídicos íntimos de la persona humana, violación de la
intimidad personal o familiar, entre otros.
ACCIÓN PROCESAL PENAL. Es el momento procedimental en el que, con base
a la investigación de los hechos que realiza el Ministerio Público, que trae
como consecuencia de ella, considerar satisfechos los requisitos previos que
en su caso exija la ley, específicamente, los constitucionales (en el sentido
de acreditar que se ha cometido un delito y la conducta del infractor), para
instar al órgano jurisdiccional; en un sentido más específico, decimos que es
el derecho que el Ministerio Público hace valer ante el órgano jurisdiccional
para solicitar una resolución judicial del caso concreto / Clases: acciones
cautelares o preservativas, son las que tienen por objeto obtener una
resolución provisional; de seguridad o preventivas, acto administrativo que
se aplica a las personas consideradas peligrosas para la sociedad
delimitándoles su libertad de tránsito a determinado lugar; acciones
indivisibles, son las que se ejercitan contra todos los participantes de un
hecho ilícito o, cuando una sola persona realizaba varias conductas ilícitas;
acción imprescriptible, que se presenta cuando por la naturaleza de la
acción, la pena o el delito no están sujetos a nulificarse por el transcurso del
tiempo, como los delitos de lesa majestad o lesa humanidad.
ACCIÓN PÚBLICA. Es la actividad penal que ejercita el Ministerio Público,
cuando se ha violentado la norma penal que describe el hecho delictivo, sea
imprudencial o intencional, cuyo objetivo es pedir al juez la aplicación de la
sanción que en el caso concreto se trate, con la respectiva reparación del
daño causado, todo ello con la finalidad de preservar la tranquilidad social.
ACEPTACIÓN DE CARGO. Obligación de la persona nombrada en un proceso
consistente en acudir ante el juzgador, para manifestar el desempeño de la
encomienda conferida. Así cuando el perito que acepte el cargo, tiene la
obligación de presentarse ante el juez a protestar su desempeño.
ACEPTACIÓN DE DEFENSA. Acto por el cual el Licenciado en Derecho,
concurre ante el órgano jurisdiccional o administrativo, a manifestar la
protesta y el desempeño del cargo conferido, presentando su cédula
profesional que lo faculta a ejercer la actividad.
ACEPTACIÓN DE LA CULPABILIDAD. Instalado el juicio oral, el juzgador deberá
hacerle saber al imputado su derecho a guardar silencio y a no
autoincriminarse, también se le concederá el uso de la palabra para que
manifieste en forma voluntaria si se declarainocente o culpable, en este
último supuesto tendrá derecho a una disminución legal de la pena del
delito, por haber aceptado los cargos, en el primer supuesto si se mantiene
callado se entenderá que es inocente.
ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Cuando el imputado por iniciativa propia,
en forma voluntaria y espontánea acepta los hechos que se le atribuyen en la
audiencia de imputación, además conoce las consecuencias que produce su
conducta, se procederá al juicio abreviado, para la individualización de la
pena, con su rebaja legal correspondiente.
ACEPTACIÓN DE SENTENCIA. La aceptación de la sentencia dictada al
procesado, puede ser expresa o tácita, en tal sentido podemos concluir que
será expresa cuando notificada la resolución manifiesta su conformidad y
será tácita cuando trascurrido el término para impugnarla no se hizo uso de
ese derecho.
ACEPTACIÓN TOTAL O PARCIAL. Ante el derecho del imputado o acusado a
guardar silencio o a declarar, puede aceptar total o parcialmente los cargos
que se le atribuyen, en estos supuestos solo se le aplican beneficios de
punibilidad respecto a lo admitido.
ACLARACIÓN DE RESOLUCIÓN. Acto del órgano jurisdiccional por el que se
disipa o transparenta la contradicción, ambigüedad u oscuridad de una
resolución judicial, que por lo general es breve, que la rectifica para hacerla
más comprensible. / Aclaración de providencia. Resolución complementaria
de otra anterior realizada por el mismo juzgador, para puntualizar algún
aspecto oscuro, impreciso o ambiguo del decretado.
ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Procede únicamente tratándose de sentencias
definitivas, solo puede pedirse ante el mismo tribunal dentro del término
legal, expresando claramente la contradicción, ambigüedad, oscuridad,
deficiencia u omisión. / El juzgador de oficio o a petición de parte podrá
aclarar los términos obscuros, ambiguos, contradictorios u omisiones en que
está pronunciada la resolución, siempre que no se altere su sentido o
contenido esencial; se puede solicitar en la misma audiencia o en el término
legal. / Resolución dictada por el órgano jurisdiccional para explicar algún
concepto, suplir cualquier omisión o alguna equivocación que exista en la
sentencia. Se fija un término para interponerse ante la misma autoridad que
dictó la sentencia, se le dará intervención a la parte contraria por el término
legal, resolverá la autoridad judicial en el plazo de ley; también podrá el
juzgador realizar la aclaración de oficio con intervención de las partes. Toda
resolución de aclaración formará parte de la sentencia definitiva.
ACORDAR. Acto de decisión en el que el órgano jurisdiccional determina, de
oficio, a petición de parte o a petición de terceros, alguna cuestión procesal
para la prosecución del proceso.
ACREDITAR. Probar la certeza de algo, o confirmar la realidad de alguna
cosa. / Justificar con medios idóneos, una manifestación, una personalidad,
un hecho o circunstancia.
ACREDITACIÓN DE OBJETOS. Procedimiento por el que se incorporan los
documentos, instrumentos, vestigios y evidencias que fueron recabados o
exhibidos con antelación al debate probatorio, realizados en la audiencia de
juicio para su examen o contra examen de las partes.
ACREDITAR LA EDAD DEL AUTOR DEL DELITO. Para justificar no ejercitar
acción penal en contra del autor del delito, se debe acreditar mediante algún
elemento probatorio pertinente (acta de nacimiento o certificado médico, en
los que se establezca la edad), de conformidad con las leyes aplicables,
puesto que en caso de que dicho sujeto resulte ser menor de edad, será
considerado inimputable para todos los efectos legales; por otra parte, se
debe tomar en cuenta que para la aplicación personal de la ley penal, se
establece como edad penal en las personas, a partir de los dieciocho años de
edad, agregamos que en caso contrario, se deberá observar la legislación
relativa al proceso de adolescentes.
ACTA. Relación escrita, en la que se hace constar un hecho, una obligación,
una actuación, etc. / Instrumento judicial elaborada en actuaciones por el
Ministerio Público o el juzgador, con asistencia del auxilar judicial, en el
que se hace constar determinada actividad procesal (audiencias, diligencias,
notificaciones, comparecencias, etc.).
ACTA MÍNIMA. Acta proviene del latín actum, a la vez significa hechos, es un
testimonio escrito, histórico, coetánea de los hechos ilícitos ocurridos en
determinadas circunstancia asentando lo más relevante de ellos. /
Constancia breve, por escrito, que se elabora de cada audiencia, con
contenido de los siguientes datos: fecha, hora, lugar de realización, el
nombre y cargo de los funcionarios, además las personas que hubieren
intervenido, con la mención esencial de los actos procesales realizados, la
que será firmada solo por el juez.
ACTA CIRCUNSTANCIADA. Instrumento legal por medio del cual la institución
del Ministerio Publico, al no tener reunidos los requisitos de procedibilidad
para la denuncia o querella, realizará minuciosamente sus actuaciones de
los hechos que investiga. / Describir detallada y motivadamente los hechos
relevantes como parte de un expediente o caso, que se utilizarán
posteriormente; donde se asentarán las circunstancias de tiempo, modo y
lugar, que al firmarse y sellarse por dicha autoridad, adquiere sustento
probatorio para efectos legales.
ACTA DE AUDIENCIA ANTE JUEZ DE CONTROL. Instrumento que contiene la
relación escrita de lo tramitado, la fecha, lugar, nombre de los
intervinientes, duración y la decisión adoptada que se elabora al finalizar la
diligencia o audiencia; el contenido integro del evento procesal se registrará
por cualquier medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u
originalidad, siempre que permita su reproducción.
ACTA DE CATEO. Documento donde se describen y registran todos los
objetos que hayan sido asegurados, el lugar donde se encontraron; además
la identificación de las personas detenidas o declaradas en el lugar,
firmando el Ministerio Público y las personas relacionadas con el acta.
ACTA DE DEBATE. Actividad del secretario del juzgado que contendrá: lugar
y fecha de la audiencia, nombre completo del juzgador, del Ministerio
Público, del defensor, del imputado, del coacusador; condiciones personales
del imputado, nombre y apellidos de los testigos, los peritos e intérpretes,
con su protesta legal, las condiciones de las partes y otras prescripciones
legales solicitadas por las partes y las ordenes del juzgador.
ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. Documento en el que consta un
hecho que puede constituir un delito del que tuvo conocimiento el
Ministerio Público o la policía, que requiere se trasladen al lugar de los
hechos para examinarlos minuciosa y metódicamente, con el fin de
descubrir, identificar, recoger y embalar los elementos materiales, las
evidencias físicas que ayuden a establecer el hecho y a señalar al autor o
participes del hecho, fijándolos en fotografía, video o cualquier medio
técnico, se elabora un plano del lugar; la constancia del procedimiento de
inspección, será suscrita por el Ministerio Público y las personas que la
atendieron, colaboraron o permitieron su realización.
ACTA DE JUICIO ORAL. Anunciado por el juzgador el sentido de la decisión,
el secretario del juzgado elaborará bajo su estricta responsabilidad el
documento donde conste la identidad e individualización del sentenciado, el
delito atribuido por el Ministerio Público, la autoridad que la emitió y el
sentido de la sentencia; independientemente del registro integro de todo el
debate, por cualquier medio técnico que pueda reproducirse.
ACTIVIDAD PROCESAL. En toda actuación procesal realizada en el desarrollo
de la investigación y en el proceso penal, las autoridades correspondientes
se ceñirán a las reglas de criterios de necesidad, ponderación, legalidad y
corrección en el comportamiento de los intervinientes para evitar excesos u
omisiones en la administración de justicia.
ACTO DE DISPOSICIÓN PROCESAL. Actividad de las partes que desenvuelven o
componen el proceso, las quepueden ser extintivas: como el desistimiento
de la acción penal, el perdón del ofendido, etc. / Simple. Cuando el acto no
requiere de otra voluntad para su constitución, se refieren a la estructura del
proceso, tales como: la designación de peritos, ofrecer pruebas etc. /
Normativos. A través de los cuales se desenvuelve el proceso. /
Concursales. Cuando se requiere de la concurrencia de la otra parte, como
nombrar un solo perito, para dictaminar.
ACTO JUDICIAL. Actividad atribuida al órgano jurisdiccional para
administrar justicia, utilizando las normas procesales, con base a las
atribuciones que le son encomendadas para realizar las diligencias,
audiencias, o resoluciones para el desarrollo del proceso, con o sin el
impulso de parte.
ACTO JURISDICCIONAL. Es la actividad que tiene por finalidad restablecer el
orden jurídico transgredido por un sujeto en una relación jurídica. /
Actividad del Estado que tiene como objetivo que se cumpla la voluntad de
la ley, al decretar y ejecutar la orden contenida, después de adquirir la
autoridad de cosa juzgada.
ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL. Son los medios legales, a través de los
cuales el órgano jurisdiccional dá a conocer a las partes o a un tercero, el
contenido de una resolución judicial; también existe comunicación de un
órgano jurisdiccional a otro órgano jurisdiccional: en el primer caso, pueden
ser las notificaciones, citaciones, requerimientos, etc., y en el segundo, se
utilizan los exhortos y las requisitorias.
ACTOS DE IMPULSO PROCESAL. Toda actividad o manifestación verbal o
escrita, a petición de las partes o a instancia del órgano jurisdiccional, que
contribuye al desenvolvimiento del proceso, composición o estímulo de las
actuaciones procesales.
ACTOS DE INVESTIGACIÓN. Procedimientos legales para descubrir y asegurar
los objetos, instrumentos, huellas, documentos, armas, todo indicio o
evidencia e informaciones que tienen como finalidad el esclarecimiento del
hecho y la determinación de la participación del imputable.
ACTOS DE INVESTIGACIÓN CON AUTORIZACIÓN. Procedimiento judicial a
petición del Ministerio Público durante la indagatoria, como: la inspección
corporal del imputable, o la víctima; el registro de personas; la obtención de
muestras que se obtienen del indiciado; el examen a las personas en
agresiones sexuales; exhumaciones y cuando se afectan derechos y
garantías fundamentales.
ACTOS DE INVESTIGACIÓN DE CAMPO. Esta actividad le corresponde a la
policía científica y a los peritos, quienes estarán a las ordenes y mando del
Ministerio Público en todo lo relacionado a la indagación de campo, al
estudio y análisis de laboratorio; en la realización de esta labor no se debe
vulnerar o restringir los derechos fundamentales, cuyo objetivo es recabar
los elementos materiales probatorios y la evidencia física, que sean
conducentes para el esclarecimiento de los hechos, la individualización del
autor y partícipes, además la cuantificación de los daños.
ACTOS DE INVESTIGACIÓN DEL INDICIADO O DEFENSOR. En la indagación
oficial, se deben recabar por el Ministerio Público todos los elementos
probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean
favorables a la defensa, independientemente de esta regla, después que se
haya asegurado e inquirido la escena del crimen o inspeccionado el lugar de
los hechos (después que se haya investigado) el indiciado o su defensor
pueden acudir al lugar de los hechos a recoger elementos probatorios,
evidencias físicas o provocar informes que le favorezcan al indiciado, las
que no fueron descubiertas o advertidas por el Ministerio Público, también
se le debe permitir solicitar informes periciales para contrarrestar los que se
han incorporado.
ACTOS DE INVESTIGACIÓN SIN AUTORIZACIÓN. Por imperativo constitucional el
Ministerio Público está facultado para realizar las diligencias pertinentes
durante la indagatoria como la inspección del lugar, inspección de cadáver,
retención y examen de correspondencia, información dejada al navegar en
internet o en otros medios tecnológicos, vigilancia y seguimiento de
personas, vigilancia de objetos, en general toda actividad encaminada a la
búsqueda selectiva de datos, indicios o evidencia física.
ACTOS PROCESALES. Manifestación de la voluntad humana de manera directa
para impulsar, modificar, o extinguir derechos procesales, en cualquier
momento procedimental; tal como la imputación que realiza el Ministerio
Público ante el juzgador, el ofrecimiento de pruebas de las partes, la
sentencia dictada por el juez, etc.
ACTOS PROCESALES DE ADMINISTRACIÓN. Son las actividades encomendadas a
terceros, que deben tener relación directa con el proceso que integran parte
de él; por ejemplo: la identificación administrativa del procesado por medio
del sistema administrativo o la orden de prisión preventiva decretada al
inculpado, para que el Director del Reclusorio la cumplimente.
ACTOS URGENTES. Con la noticia criminal, el Agente del Ministerio Público
toma conocimiento del hecho ilícito, ya sea por fuentes formales o
informales, la variable aquí, es que si hay gravedad del mismo, atendiendo
al deber tutelado del que se trate, toma bajo su estricta responsabilidad el
valorar el caso urgente y librar la orden de detencion; cumplida ésta,
ponerlo inmediatamente a disposicion de la autoridad juridiccional a efecto
de que se resuelva su situacion juridica, aunque ello no garantice la sujecion
a proceso. / Al abrirse el debate de inicio de la etapa preliminar, antes de la
lectura de acusación del Ministerio Público, se concede la oportunidad a la
defensa de plantear cuestiones que pueden ser de previo y especial
pronunciamiento, como la incompetencia, la prescripción, requisitos de
procedibilidad, la acumulación o separación de procesos, etc., que requieren
su inmediato tratamiento y resolución en la misma audiencia con la
finalidad de no entorpecer o suspender el evento.
ACTUACIONES. Acción y efecto de actuar. / Conjunto de diligencias que
componen el proceso judicial. / Ejercer actos propios de su naturaleza y su
cargo u oficio conferido a una persona.
ACTUACIONES JUDICIALES. Actividades propias del órgano jurisdiccional al
ejercer sus funciones en el desarrollo del proceso, como dictar sentencia,
pronunciar providencias y autos, oír a las partes en audiencia, desahogar
pruebas, etc. / Las actuaciones judiciales son las constancias registradas de
las actividades procesales, que se realizan durante el proceso, que en su
conjunto integran el caso.
ACTUACIÓN PROCESAL. Actividad que se desarrolla con el debido respeto a
los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella, también
se pretende lograr la celeridad y efectividad de la justicia con su realización,
por lo que se deben cumplir los principios procesales de la oralidad y el uso
de medios técnicos conducentes, además acatar los términos y plazos
fijados por la ley, tanto por las partes como por el juzgador. / Todo trámite
procesal, tanto preprocesales como procesales, se desarrollarán en forma
oral, específicamente todas las audiencias serán orales, sin prescindir de
asentar lo actuado por medio de un registro o por cualquier medio idóneo.
ACTUACIÓN PROCESAL (IDIOMA). Se redactarán o solicitarán los actos
procesales en el idioma oficial (denominado indistintamente castellano o
español), de presentarse su falta de entendimiento de el imputable o de la
víctima, serán asistidos por un traductor acreditado y reconocido por el
juzgador o por un intérprete por falta de percepción del idioma por los
sentidos o hacerse entender oralmente.
ACTUACIÓN DE REGISTRO. Para constancia de lo actuado se dispondrá el uso
de cualquier medio técnico idóneo para el registro y reproducción
fidedigna, prohibiéndose las reproducciones escritas, salvo los casos
previstos en la ley, como el acta escrita para efectos de la apelación, cuando
se pronuncia la sentencia, etc.
ACTUACIÓN DEL PERITO. Conjuntamente con la solicitud del informe se
deben acompañar los elementos materiales que se deben examinar por el
perito, si seencontrare en el contenedor signos o intento de ser abierto o
que la solicitud no reúna las condiciones necesarias para su elaboración o
que esté alterado el elemento, se le devolverán al peticionario, si todo lo
encuentra en orden procederá al examen y análisis para realizar el informe
que entregará al solicitante.
ACTUARIO NOTIFICADOR. Funcionario judicial cuya actividad es realizar
notificaciones de las resoluciones y practicar diligencias, por disposición de
la ley o por las órdenes del juzgador.
ACUERDO DE LAS PARTES. Si el imputado acepta por acuerdo con el
Ministerio Público los hechos que se lo atribuyen, con base en lo actuado,
se considera suficiente como acusación, de ser voluntario, libre y
espontáneo, el juzgador de conocimiento lo aceptará sin que proceda la
retractación de ellos, produciendo el efecto de convocar de inmediato a una
audiencia para dictar la sentencia e individualizar la pena.
ACUERDOS PROBATORIOS. Solicitud que hacen las partes (Ministerio Público,
defensor e imputado), al juez para que tenga por acreditados ciertos hechos,
que no podrán ser discutidos en el juicio, de esta forma el juez lo autorizará,
siempre y cuando lo considere justificado por existir elementos suficientes
con los que se acredite la certeza del hecho; aprobados por el juez, impiden
ser discutidos en juicio, evitando entorpecer la secuela procesal. /
Reconocimiento que realizan los intervinientes ante el juez de garantías, en
la audiencia intermedia para excluir hechos o circunstancias acreditadas,
quien lo autorizará si considera que están previamente justificados, cuya
finalidad consiste en dejar para su desahogo las pruebas pertinentes en la
audiencia de juicio.
ACUERDO REPARATORIO. Forma alternativa de solución de la reparación del
daño, con el consenso de la víctima y el imputable para celebrar un acuerdo
satisfactorio de manera libre y voluntaria en determinados delitos, el que
tiene por efecto concluir el proceso penal, al ser aprobado por el juez
correspondiente. Pacto legal realizado entre víctima y el imputado con la
finalidad de solucionar el conflicto por medio de la mediación, la
conciliación, el arbitraje o cualquier otro establecido en la ley, en los
supuestos de delitos culposos, en los que proceda el perdón, en los
patrimoniales sin violencia y los que tenga pena leve según se establezca
legalmente.
ACUERDOS REPARATORIOS. DINÁMICA. Convenios directos entre el imputado
y la víctima que tienen por objeto la reparación del daño producido a ella;
no necesariamente son de carácter pecuniario; requieren ser aprobados por
el juez de garantía, lo que produce la extinción de la acción penal contra el
imputado. Proceden respecto de todos los delitos culposos y en algunos
delitos dolosos, lesiones menos graves y delitos contra bienes jurídicos
disponibles de carácter patrimonial; el juez de garantía puede negar su
aprobación, de oficio o a petición del Ministerio Público, cuando los
acuerdos versen sobre delitos respecto de los cuales no proceden o cuando
exista un interés público prevalente en la continuación de la persecución
penal o cuando el imputado sea reincidente. / Mecanismos alternativos de
solución de controversias, mediante los cuales, el imputado y la víctima o el
ofendido, convienen dar solución al conflicto penal en el cual se encuentran
involucrados, sometiéndolo a la consideración del juzgador de control;
procedentes solo hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral,
así como en delitos culposos, exceptuando los homicidios culposos
provocados por el tránsito de vehículos cuando el conductor se encuentre
ebrio o bajo el influjo de alguna droga; los que con su cumplimiento tienen
como consecuencia la extinción de la acción penal.
ACUMULACIÓN. Del latín, accumulatio, es el resultado de reunir o juntar
varias cosas. / Acumulación procesal. Procedimiento consistente en unir
unos autos a otros o ejercitar varias acciones conjuntamente, para que se
resuelvan en una sola sentencia, con la finalidad de acortar los tiempos y
duplicidad de labores, predominando para tal fin, el principio de economía
procesal.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES. Actividad que realiza el Ministerio Público al
instar al órgano jurisdiccional, mediante la acción procesal penal,
observando en su caso lo relativo al concurso real o ideal de delitos, o
ambos, atendiendo el principio de indivisibilidad y economía procesal.
ACUMULACIÓN DE DELITOS. Se realiza un solo proceso, atendiendo a la
pluralidad de participantes en ese solo delito o cuando varios delitos son
cometidos por un sujeto. También cuando varias personas cometen varios
delitos.
ACUSACIÓN. La acción y efecto de acusar. / Señalar a alguien como autor de
un hecho. / El acto de poner en conocimiento al órgano jurisdiccional un
hecho punible concreto, para que sea encausado y reprimido. / Petición del
Ministerio Público ante la jurisdicción penal para que se castigue a una o
más personas por el delito cometido, al formular su acusación. / Acto para
atribuir al acusado un hecho que se considera delictivo por el Ministerio
Público de manera concreta, clara y precisa por considerarse que lo realizó
o participó en él, promovida ante el juzgador para que se inicie la
preparación del juicio oral correspondiente y en su caso sea sancionado.
ACUSACIÓN (ACTIVIDAD). Abierta la audiencia por el juez con la asistencia de
las partes, (Ministerio Público, acusado, defensa y los demás
intervinientes), se ordenará el traslado de la acusación a los demás
interesados; se concederá el uso de la palabra para acusar al Ministerio
Público, luego a la defensa para que expresen en forma oral las causales de
incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y las observaciones
que haga la defensa respecto al escrito de acusación por no reunir los
requisitos legales.
ACUSACIÓN (CITACIÓN). Dentro del término legal de haber recibido el escrito
de acusación, el juzgador señalará fecha, hora y lugar para la celebración de
la audiencia de formulación de los hechos que le atribuyan al imputado,
previa citación.
ACUSACIÓN (CONTENIDO). El escrito de acusación contendrá: la
individualización del acusado, expresión clara y sucinta de los hechos, lugar
para citar al abogado defensor, relación de medios probatorios, además
expresará: los hechos que no requieren prueba, de las pruebas anticipadas,
nombre y domicilio de los testigos y peritos que vayan a declarar,
documentos, objetos u otros elementos que se quiera aducir; el nombre y
domicilio de los testigos de cargo y descargo; los demás elementos
probatorios favorables a la defensa, las declaraciones o informes.
ACUSACIÓN (CON SOLICITUD DE PRUEBA). Al desarrollarse la audiencia de
acusación la defensa podrá solicitar al juzgador de conocimiento que ordene
al Ministerio Público o a quien competa, el descubrimiento de un elemento
probatorio o evidencia física de que tenga conocimiento, él ordenará, de ser
pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia de acuerdo a lo solicitado,
dentro del término legal, derecho que puede usar el Ministerio Público con
relación a los medios probatorios de la defensa, como son los elementos
materiales de convicción, declaraciones u otras que pretenda hacer valer en
juicio.
ACUSACIÓN PARTICULAR. Quién pide a la justicia la reparación del daño que
debe satisfacer el delincuente, al constituirse la víctima como acusador
coadyuvante del Ministerio Público en el proceso, por habérsele vulnerado
el bien jurídico protegido por la ley, lo que trae como consecuencia, la
afectación de sus derechos en particular.
ACUSACIÓN PÚBLICA. La que recae sobre un delito de acción pública, porque
la conducta del delincuente afecta la armonía social, independientemente
que la realice o no la parte ofendida, la debe ejercitar el Ministerio Público
ante el órgano jurisdiccional, porque acusa como representante de la
sociedad, con fundamento en el art. 21 de la C, que lo faculta a investigar
los delitos y perseguir a los delincuentes.
ACUSACIÓN (PRESENTACIÓN). Concluido el período judicial de investigación,
el MinisterioPúblico presentará ante el juez de control, su formal acusación
por escrito, con los medios probatorios, evidencia física o informaciones, de
manera que pueda afirmar, con probabilidad de verdad que la conducta
delictiva existió y la decisión de perseguir la responsabilidad criminal de la
persona encausada.
ACUSACIÓN (VOLUNTARIA). Surge cuando el imputado por iniciativa propia
acepta la imputación del Ministerio Público, ante el juzgador, se tendrá todo
lo actuado por suficiente para considerarse autoacusación.
ACUSADO. Forma genérica de denominar a la persona que está sujeta a
investigación procesalmente desde la indagatoria hasta que se dicte
sentencia; en el sistema penal acusatorio y oral, específicamente se adquiere
este carácter de acusado a partir que el Ministerio Público presenta la
acusación en su contra hasta que sea declarado culpable o inocente.
ACUSADO COMO TESTIGO. Surge cuando el procesado voluntariamente desea
declarar en el juicio que se le sigue, será considerado como testigo,
declaración que se realiza con los requisitos legales del interrogatorio.
ACUSADOR ANÓNIMO. El nombre del acusador se debe proporcionar al
imputable por disposición legal, sin embargo, en los delitos cometidos por
la delincuencia organizada, el juzgador podrá ordenar se mantenga en
secreto el nombre y datos del acusador, para prevenir riesgos por haber
denunciado el delito.
ACUSADOR COADYUVANTE. Autorización constitucional concedida a la
víctima u ofendido de acusar conjuntamente con el Ministerio Público, para
tener participación activa en la investigación del hecho que le lesiona o
vulnera el bien jurídico protegido por la ley, con la finalidad que se aclare y
determine quién lo realizó. / Figura que puede adquirir la víctima u
ofendido que haya sufrido una conducta descrita como delito en la
legislación sustantiva penal, para que pueda actuar de forma directa dentro
del procedimiento penal, con el objetivo de vigilar el proceso de su interés,
incluso podrá impugnar actuaciones, señalar y corregir deficiencias, ofrecer
pruebas, entre otras actividades. / Víctima u ofendido que atribuye a alguien
un delito ante el Ministerio Público o juzgador; en el plazo legal, la víctima
podrá adherirse a la acusación formulada por el Ministerio Público para
constituirse como parte para todos los efectos legales, debiendo nombrar a
un Licenciado en Derecho para que lo represente; su petición será por
escrito y le serán aplicables en lo que corresponda las formalidades
previstas para la acusación del Ministerio Público; su participación no
alterará las facultades concedidas por ley al Ministerio Público ni lo eximirá
de sus responsabilidades; si son varios los acusadores deberán de nombrar
un representante común.
ACUSADOR PARTICULAR. Persona que ejercita en su carácter de víctima u
ofendido, la denuncia o la querella ante el Ministerio Público. Se autoriza a
la víctima o al ofendido a presentar cualquier denuncia o querella por
hechos probablemente constitutivos de delitos ante el Ministerio Público.
También podrá ejercer la acción penal ante el juzgador en los casos que le
autoriza la ley.
ACUSATORIO. Actividad para atribuir a alguien un hecho delictivo por parte
del Ministerio Público, quien asumirá la carga de la prueba para determinar
el hecho típico y justificar los hechos y circunstancias que acrediten la
responsabilidad, dicha acusación señalada no podrá ser rebasada por el
juzgador. / Característica procesal del procedimiento penal en la que el
Ministerio Público, al sostener una acusación, le corresponde la carga
probatoria de justificar el hecho delictivo y la responsabilidad del autor o
los partícipes, lo que el juzgador deberá atender como parámetro sin rebasar
lo delimitado por el acusador; postulado que regula también las funciones
propias de los órganos de acusación, defensa y decisión. / Principio que
informa el proceso, en virtud del cual solo puede seguirse el mismo, a
instancia del acusador público (Ministerio Público), particular o privado
solicitando condena. / Consiste en que el Ministerio Público, quien es el
encargado de sostener la acusación, tendrá la carga de determinar el hecho
típico, y probar los hechos que acrediten la responsabilidad penal de las
personas, sin que los tribunales puedan asumir ni rebasar los términos de la
acusación, preservándose en todo momento la distinción entre las funciones
propias de la acusación, de la defensa y del decisor.
ADHESIÓN A LA PRUEBA. Adherirse, sumarse a un parecer. / Sumarse a la
prueba ofrecida por la contraparte, haciéndola propia a fin de obtener un
beneficio en la resolución definitiva. / Unirse a la prueba ofrecida o
desahogada por la contraparte, con el objeto de aprovechar los beneficios o
utilidad del medio probatorio.
ADMINISTRACIÓN. Estructura jerarquizada al servicio de la población. /
Organización que brinda planes, proyectos y ejecución de sus orientaciones;
puede ser ejecutiva, administrativa o judicial. / Conjunto de órganos
previamente establecidos a los que compete la realización de la función
administrativa.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Conjunto de tribunales, juzgados, ministros,
magistrados, jueces, secretarios y empleados, cuya función consiste en la
potestad de aplicar la ley al caso concreto en los procesos, además de hacer
que se cumpla lo juzgado con fuerza vinculativa y ejecutiva, al utilizar los
recursos humanos y materiales para dichos fines. El art. 17 de la C, regula
que existen tribunales para que se administre justicia a las personas.
ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Actividad del órgano jurisdiccional
asentada en una resolución, previo el análisis de la pertinencia de los
medios probatorios ofrecidos por las partes, respecto al hecho ilícito que se
investiga. Los medios de prueba se admiten para su preparación y
desahogo.
ADMISIÓN DE PRUEBAS. En la fase preliminar se anuncian las pruebas, o sea,
se ofrecen en la etapa intermedia, el Ministerio Público las aporta primero y
luego la defensa ante el juez de control; por ultimo, la admision se hace
mediante un acuerdo probatorio en el mismo evento con apego a la ley,
definiendo las pruebas principales y las pruebas complementarias, relativas
a los puntos sobre las que versaran, para formar parte de la unidad
probatoria. / Para que proceda la admisión de pruebas las partes deben
anunciarlas en la etapa intermedia ante el juez de control, primero el
Ministerio Público, enseguida la defensa, en caso de ser pertinentes, que
estén relacionados con el caso y se satisfagan los requisitos legales, el
juzgador dictará resolución de admisión o de rechazo de ellas. / Como
sistema lógico, consiste en que a los intervinientes en el proceso, se les
permite aportar todo medio apto para producir fe, siempre y cuando
cumplan los requisitos generales de la prueba, de pertinencia, relevancia y
licitud, además que esté incluido en el auto de apertura a juicio oral.
ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Estas pruebas tiene el carácter de
externas. Referencia es la narración de una cosa; o el relato de palabra o
escrito de un hecho al que nos podemos remitir, son afirmaciones hechas
fuera del juicio, aunque es dable incorporarla en el juicio oral de manera
excepcional, como las declaraciones de testigos, por lo tanto también se
valoran excepcionalmente.
A.D.N. (ácido desoxirribonucleico). Es el soporte físico que contiene toda
la información genética de un organismo. Se utiliza en el proceso familiar
para determinar la filiación entre una persona y sus progenitores; también es
un medio auxiliar para la investigación de los delitos, en el que tomando
una muestra líquida (sangre, moco, lagrimas, saliva, sudor, orina, etc.) o
sólida (cabello, uñas, huesos, dientes, etc.), relacionada con el hecho que se
investiga, para compararla con la información genética del probable
responsable, con la finalidad de determinar si la persona estuvo en el lugar
o participó en el hecho.
ADQUISICIÓN PROCESAL. Una vez que ha sido desahogada, admitida o
documentada la prueba, ésta forma parte integral delproceso, por
consiguiente deja de ser propiedad del oferente, aunque le perjudique, por
lo que en caso contrario, puede beneficiar a la contraparte.
ADVERSARIAL. Antiguamente el resultado del conflicto era resuelto por
medio de un duelo; lo contradictorio describe todo lo relacionado con una
persona, lugar o cosa en caso de desacuerdo, oposición o cuando los
problemas se crean que van en contra de un resultado deseado. / Surge
cuando hay contrariedad, implica una contienda entre las partes que se
encuentran enfrentadas en el conflicto penal, en situación de igualdad
procesal sometidas a la jurisdicción, eliminando los principios de prueba
para mejor proveer, la suplencia de la queja, además prohíbe
discriminaciones arbitrarias. / Característica procedimental, que considera
al derecho de oposición o contienda ante las pretensiones de la parte
contraria, que se traduce en un combate, que se rige a la vez por el principio
de igualdad entre las partes para debatir ante el juzgador respecto al hecho
ilícito a esclarecer y en relación al imputado como materia del proceso. /
Principio que implica contienda entre las partes procesales en condiciones
de igualdad para regular el equilibrio de sus derechos y obligaciones
procesales durante el desarrollo del proceso, respetando con ello el derecho
de audiencia.
AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Es dable que la autoridad judicial decrete
provisionalmente la restricción de la libertad del imputado como medida
cautelar, cuando otras no privativas de la libertad sean insuficientes para
garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, la que no podrá
exceder la pena que fije la ley al delito, ella no rebasará los dos años, en
todo caso debe necesariamente adecuarla proporcional y razonablemente.
AFORADO. Persona que goza de fuero en virtud de su cargo o autoridad,
rigiéndose por reglas jurídicas especiales, ante el órgano instructor, en caso
de un posible enjuiciamiento, se requiere que la persona sea desaforada
cuando comete un delito, con la finalidad de proseguírsele un proceso
penal.
AGENTE POLICIAL ENCUBIERTO. Durante la investigación el Ministerio
Público podrá ordenar la infiltración de agentes de la policía o particulares
para la realización de los procedimientos encubiertos, ellos podrán
intervenir en las actividades de los delincuentes, asumir obligaciones,
participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del imputable, con
la finalidad de obtener elementos materiales probatorios, evidencia física o
información recabada, las que hará saber al Ministerio Público para que éste
ordene una operación especial con autorización de legalidad del juez de
control. / Sujeto activo de la policía (ministerial o judicial), que para
investigar determinados delitos, se filtra temporalmente a los grupos
delictivos, pasando desapercibido de su cargo, previa autorización y control
de su superior. Específicamente, este método se presenta en la investigación
de los delitos cometidos por la delincuencia organizada o delitos
internacionales.
AGRAVIADO. Sujeto legitimado o parte dentro del proceso penal, a quien
lesiona jurídicamente una resolución judicial, por causarle daños en su
esfera patrimonial, personal o en su garantía de seguridad jurídica. / Se
califica como parte agraviada al demandante que solicita la revisión de la
sentencia ante los tribunales.
AGRAVIO. Ofensa o perjuicio. / Lesión o afectación de los derechos e
intereses jurídicos de una persona, en especial, a través de una resolución
judicial, en la que se contiene una mala interpretación de la ley, una
indebida aplicación de la ley, la falta de aplicación de la ley o mala
valoración de las pruebas, que se expresan como motivos de impugnación
en los recursos, el procedimiento garantiza al resolverse que se confirme,
revoque o modifique.
AGRESIONES SEXUALES (EXAMEN). Ante la investigación sobre la libertad
sexual que requiera el reconocimiento y examen físico de la víctima, tales
como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales,
semen u otros semejantes por esos ilícitos, el Ministerio Público requerirá al
perito forense realizarlo, previo el consentimiento de la víctima o del
representante en caso de ser menor de edad.
A INSTANCIA DE PARTE. A, significa por. / Instancia. Es el acto de impulso
procesal; a instancia, denota por instancia; instancia en su acepción amplia,
significa cualquier solicitud o petición; en su aspecto particular se refiere al
ejercicio de la acción judicial, también, se concibe como los actos
procesales que se desarrollan o practican en el proceso, por solicitud de
cualquiera de las partes. En otro sentido, es el conjunto de actos procesales
comprendidos a partir del ejercicio de la acción en el proceso hasta dictarse
sentencia. El objeto de fijar las instancias o los momentos procesales, es
con la finalidad de evitar la prolongación de los procesos; esto es, que para
que se de trámite y se substancie la correspondiente instancia de un juicio,
se requiere que la misma sea provocada a solicitud de persona que crea
tener derecho a impulsar, para actuar la autoridad.
AJUSTICIADO. Sujeto condenado en el proceso penal, con la sanción de la
pena capital (pena de muerte) o cadena perpetua (pena privativa de libertad
indeterminada); la primera actualmente abolida en nuestra Constitución.
AJUSTICIAR. Aplicar la pena de muerte al condenado, después de que cause
ejecutoria la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional.
ALCANCE PROBATORIO DE LA DEFENSA. La actividad de la defensa va
encaminada en descubrir los elementos materiales probatorios, evidencias
físicas, testimonios y peritajes, además contraatacar las ofrecidas por su
contraria, las que deberá descubrir en la audiencia preparatoria, con la
finalidad de cumplir con la igualdad procesal probatoria y la transparencia
del proceso penal.
ALCOHOLEMIA. Presencia de alcohol en la sangre, en un sujeto por haber
injerido bebidas alcohólicas.
ALCOHOLÍMETRO. Aparato para determinar la cantidad de alcohol que
contiene la sangre en una persona, a través del aire expulsado. / Aerómetro.
Aparato para medir la densidad del aire, integrado en el alcoholímetro.
ALEGACIONES. Actividad procesal mediante la cual los intervinientes, en
apoyo a sus pretensiones, afirman, niegan o sustentan lo concerniente a un
hecho o la procedencia o improcedencia de la aplicación del derecho a ese
hecho. Invocar, Argumentar a su favor actuaciones o preceptos legales,
como elementos de convicción para obtener una resolución favorable. /
Acto oral, en que las partes fundamentan sus pretensiones con
razonamientos jurídicos, jurisprudencia, doctrina o principios generales de
derecho.
ALEGAR. Momento procedimental para formular alegatos, por el abogado o
litigante, en forma oral, para defender una causa, al exponer razonamientos
a su favor en relación a su pretensión procesal.
ALEGATOS. Manifestaciones de las partes (Ministerio Público, coadyuvante
acusador, defensor e imputable) realizada ante el juzgador con base en las
pruebas practicadas, relacionadas con los hechos que se investigan para
convencerlo a que se le dé la razón al que lo haya justificado. / Exposición
razonada de méritos o motivos que formulan las partes en una causa, en
forma verbal, en la audiencia de juicio oral, por tiempo moderado por el
juzgador.
ALEGATOS ANTE EL JUEZ. Manifestaciones de cuestiones relativas al proceso,
por cualquiera de las partes, siempre que esté presente la otra, para que en
su caso las contradiga, éstas serán atendidas por el juzgador. / Son los
razonamientos lógico-jurídicos que utilizan los sujetos procesales, se
exponen al juzgador dentro del proceso para demostrar, tratar de conmover
o convencer de la pretensión formulada.
ALEGATOS DE APERTURA DE JUICIO ORAL. Es la primera intervención que hace
el Ministerio Público, el querellante particular o la víctima y la defensa
dentro del juicio oral; en el que se expone la teoría del caso que se sostendrá
en su desarrollo, además se señalan, concretamente las pretensiones al
tribunal. / Es la fase deljuicio oral, mediante la cual las partes construyen
su teoría del caso e inician su participación en ella; su finalidad es que tanto
el Ministerio Público como la defensa, argumenten ante el juez oral o de
conocimiento la forma en que ocurrieron los hechos. / Es el primer relato
discursivo de los acusadores y de la defensa en el juicio oral, en el que las
partes dan a conocer la teoría del caso con la finalidad de ilustrar al
juzgador sobre los hechos ilícitos al fijar sus posturas y pretensiones,
anunciando sus pruebas cada una de ellas; al establecer sus alegatos los
participantes se relacionan por primera vez con los jueces, quienes
ordenarán la continuación de la audiencia, después de argumentarse
verbalmente la acusación y oír a la defensa por medio de sus alegatos.
ALEGATOS DE CIERRE. En respectivo turno, primero el Ministerio Público
como acusador formula su argumentación y fundamentación probatoria de
los hechos y el derecho que la apoya, con las que justifica su pretensión
punitiva penal y civil; en segundo lugar el defensor recapitula todo lo
actuado, remarcando y analizando las pruebas practicadas para que dé su
valoración o la invalidez, con la finalidad de demostrar la inocencia de su
defenso, las atenuantes o eximentes; el acusado tiene derecho a realizar su
alegato material sobre las cuestiones que considere le pueden favorecer
respecto a los omitidos por su defensor o no está satisfecho con los
expresados por él, lo que realiza de viva voz sin tecnicismos, su
argumentación es meramente objetiva, basada en los hechos que vivió que
puede influir en el ánimo del juzgador. También mencionamos que tiene
derecho a estos alegatos la víctima, el actor civil y el civilmente
demandado.
ALEGATOS DE CLAUSURA. Esta actividad procesal marca la culminación del
proceso, donde se demuestran la capacidad, inteligencia, astucia y estrategia
de las partes litigantes. Se considera de importancia la forma de la
presentación de ellos, para el convencimiento que pueda ser generado en el
juzgador, sobre la autoría y circunstancias del hecho punible; cuya finalidad
es demostrar por el acusador la culpabilidad del procesado, la del defensor
justificar la inculpabilidad, basados en las pruebas y evidencias introducidas
durante el juicio. / Es la conclusion de los argumentos que se presentan al
final del debate; siendo ésta la última vez que las partes tienen para crear
convicción a la autoridad jurisdiccional, en términos de la sana lógica,
primero la hace la representación social, a través del Ministerio Publico, y
luego la defensa; ello debe guardar congruencia con el alegato de inicio,
para convencer al juez. / Momento en que las partes discuten en
contradicción oral sus elementos de convicción introducidos durante el
juicio, sobre el fondo y forma, en la que el Ministerio Público al realizar su
requisitoria, deberá justificar la culpabilidad del acusado, el defensor la
refutará con base en las pruebas introducidas, para argumentar la
inexistencia del hecho delictuoso o la irresponsabilidad del acusado, o en su
caso, atenuar la culpabilidad; la víctima en acción reparatoria civil,
argumenta la existencia del hecho delictuoso y el daño sufrido que se le
debe reparar. / Son argumentaciones jurídicas orales realizadas por las
partes procesales con base en todo lo actuado y específicamente en las
pruebas rendidas en la audiencia de juicio, sosteniendo cada una sus
conclusiones al juzgador acerca del valor que contiene cada medio
probatorio que debe de considerarse en el fallo; su exposición debe ser:
breve, clara y directa con relación a la prueba y los hechos, mantener la
atención del juez y del público, no se permite leer, solo exponer
verbalmente; en lo concerniente a la exposición oral se debe observar que la
mirada se dirija al juez y a la contraparte, con tono de voz educada. Usar el
lenguaje corporal, el léxico claro y sencillo, hablar con propiedad, sin
críticas personales, que esté sustentada en los hechos y en la ley para ser
indubitable.
ALEGATOS DE INICIO. Instalado el procedimiento del juicio oral con el
decreto de apertura, se le concede el uso de la palabra al acusado a que
manifieste si es culpable o inocente, acto seguido el Ministerio Público en
forma oral sostiene su acusación, relatando como sucedieron los hechos,
mencionando las pruebas trascendentales para probarlos de acuerdo a su
teoría del caso; la defensa tendrá la oportunidad con los mismos
lineamientos, en el entendido que argumentará la inculpabilidad de su
defenso; ambas intervenciones tienden a fijar la materia central de la litis o
controversia.
ALEGATOS FINALES DE JUICIO ORAL. Intervención directa del Ministerio
Público y la defensa frente al juzgador, al final del debate para ilustrarlo, a
la vez señala la culminación de la participación o la intervención de las
partes. / Argumentaciones que se exponen al final del debate del juicio oral,
mediante los cuales los sujetos procesales, primeramente el Ministerio
Público y posteriormente el abogado defensor, procuran convencer al
juzgador que su teoría del caso manejada, ha quedado plenamente
acreditada con el desahogo del cúmulo probatorio ofertado por ellos; los
argumentos deben tener relación con el escrito de acusación y con la
contestación, también con los alegatos de apertura.
ALEGATOS INICIALES DE JUICIO ORAL. Presentación verbal de la teoría del
caso al juez de conocimiento, con expresión de los hechos y las pruebas a
desahogar; primer momento en el que se tiene contacto con el juez para
hacer de su conocimiento los hechos y las pruebas para ilustrarlo. /
Argumentos formulados por el Ministerio Público o el abogado defensor, al
inicio del juicio oral, tendientes a acreditar, ya sea la responsabilidad del
procesado en la comisión de los hechos que se le atribuyen, o la inocencia
del procesado, incluso, encaminados a justificar alguna excluyente,
atenuante o agravante de la responsabilidad penal. / Ponencia que realiza la
parte procesal, en la que anuncia lo que considera va a ser prueba para
sustentar su teoría del caso, en la que puede usar el apoyo técnico visual
como forma de expresión para ilustrar al juzgador.
ALLANAMIENTO (CATEO). En el caso de estarse cometiendo un delito en un
inmueble no abierto al público, previa la orden judicial, el Ministerio
Público y la policía procederán a la captura del autor y a asegurar los
medios materiales de prueba y las evidencias físicas relacionadas con el
hecho delictivo.
ALLANAMIENTO (RECONOCIMIENTO, SU PRUEBA). Para su procedencia al
procedimiento breve deberá respaldarse con pruebas como: informes de
policía, declaración de testigos o elementos probatorios materiales y
evidencia física que establezcan la relación con el hecho reconocido de
forma indubitable.
AMNISTÍA. Olvido de los delitos que trae como consecuencia la extinción de
la responsabilidad penal, previo el procedimiento legislativo para su
vigencia, al abolir los procesos por comenzar, los iniciados o en los que
existan condena pronunciada.
AMONESTACIÓN. Requerimiento, apercibimiento judicial. / Sanción
preventiva ordenada en una resolución judicial, dirigida a una persona
condenada para que se abstenga de cometer otro delito.
AMPLIACIÓN DE DENUNCIA O QUERELLA. Ampliación. Extender, dilatar,
agrandar. / Denuncia. Acusación, delación. / Querella. Solicitud de parte
ofendida. / Cuando la denuncia o la querella interpuesta en forma oral o
escrita, no contenga los hechos delictivos, ni el ejercicio del derecho de
petición, el Ministerio Público, prevendrá al denunciante o querellante para
que la amplié o aclare.
ANÁLISIS DE ADN. Procedimiento auxiliar en la investigación de los delitos
que dejan indicios o vestigios personales (pelo, saliva, semen, sangre, piel,
dientes), o cualquier elemento que tuvo contacto con el cuerpo del
investigado (cepillo, colilla de cigarro, vaso, etc.) ellos deberán ser
cotejados con los que se tengan en el banco de datos para determinar e
identificar con acierto su participación en el evento criminal. / Cuando se
requiera en laindagación la realización de exámenes de ADN, ante la
presencia de fluidos corporales, cabello, vello púbico, semen, sangre u otro
indicio para determinar: raza, tipo de sangre o la huella dactilar genética, el
Ministerio Público la ordenará practicar; en los casos de estudios de ADN
con información genética del imputable, mediante el acceso a bancos de
sangre, semen o muestras de consultorios, laboratorios, médicos u
odontológicos, se requiere de autorización del juez de control para su
práctica. / Huella genética de las personas, para su análisis se utilizan las
técnicas para distinguir entre los individuos de una misma especie el
examen detallado de las muestras obtenidas del sujeto. / En materia penal,
es un procedimiento realizado en la investigación de los delitos; consistente
en el examen que se le realiza a las personas involucradas en los hechos
ilícitos, se analiza la estructura de su ADN (ácido desoxirribonucleico), el
cual es el responsable de codificar la información genética de los
organismos vivos, de una forma similar a la que en los libros está codificada
la información que contienen en forma de letras y palabras; se obtiene a
través de muestra de saliva, cabello, lágrimas, hueso, entre otros, para
examinarlos y compararlos.
ANALOGÍA. Similitud. / Aplicación analógica de la ley. / Relación existente
entre un tipo penal previsto en una norma y otra que no la contiene, pero
por su similitud permite igual aplicación al caso concreto sin
reglamentación. /Prohibición de aplicación analógica de la ley penal,
artículo 14 constitucional, esta disposición elimina, expresamente, en los
procesos de orden penal la aplicación por simple analogía, pena alguna que
no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
ANTECEDENTES DE HECHOS PROBADOS. Acción anterior que sirve para juzgar
lo actuado en el proceso. / Es el razonamiento y motivación de los hechos,
realizados con base a las pruebas que obran en autos, por el juzgador como
requisito substancial, al momento de dictar sentencia condenatoria o
absolutoria.
ANTECEDENTES PENALES. Precedente de registros anteriores, donde se anota
toda sentencia condenatoria dictada en contra de un delincuente, cuando la
sentencia penal ha causado ejecutoria.
ANULACIÓN DE PRUEBA ILÍCITA. Cuando la prueba se obtiene por medio de la
tortura, aunque su contenido sea esencial para el proceso penal, se debe
considerar sin valor alguno.
ANULACIÓN PROCESAL. Anular: dejar sin efecto o consecuencia algo. /
Procedimiento para dejar sin efecto una actuación procesal o momento
procedimental en el proceso, por carecer de formalidades legales.
ANUNCIACIÓN DE PRUEBAS. Actividad procedimental del Ministerio Público,
de la defensa y del coadyuvante acusador en la fase de preparación a juicio
oral, para que ellas conozcan los elementos materiales probatorios y
evidencia física con que cuentan de acuerdo a su teoría del caso, además
que el juzgador sepa que pruebas se aducirán ante él (se practicarán ante él),
sin necesidad de argumentación alguna puesto que solo pretende que la
contraparte las conozca. / Es la fase del procedimiento que tiene lugar en la
etapa intermedia o de preparación de juicio oral, celebrada ante el juez de
control, en la cual las partes anuncian los medios de convicción que estimen
pertinentes, tendientes a acreditar la veracidad de las argumentaciones
vertidas y a lograr convicción en el juzgador a favor del oferente, las cuales
se desahogarán en el desarrollo del juicio oral. / Las partes pueden descubrir
ante el juez de control de garantías, en la etapa intermedia, los medios
probatorios, para desahogarse en el juicio oral; para ello deben acreditarse
los motivos fundados y de extrema necesidad de su incorporación, aunado
al riesgo de pérdida o alteración del medio probatorio, las que se puede
solicitar durante la investigación hasta antes de la instalación del juicio oral.
APELABLE. Que admite el recurso de apelación la resolución dictada por el
juzgador por causar agravio a las partes.
APELACIÓN. Medio de impugnación, bi-instancial, que procede en contra de
las resoluciones emitidas por el juez de control, en las fases preliminar e
intermedia y en los procedimientos especiales. Sus efectos son:
confirmación, modificación, revocación, y reposición del procedimiento. /
Es un recurso ordinario, sustanciado por el tribunal ad quem. / Recurso que
por regla general, procede contra las resoluciones dictadas por el juez en las
etapas preliminar e intermedia, siempre que éstas causen un agravio
irreparable a los intereses y derechos de alguna de las partes, pongan fin a la
acción o imposibiliten que ésta continúe. Se interpone por escrito ante el
juez que dictó la resolución y se remite, previo emplazamiento a las partes,
al tribunal revisor, quien citará a una audiencia para que resuelva en
definitiva, notificando al efecto a todas las partes interesadas. / Medio de
impugnación que procede contra las actuaciones u omisiones del juez de
garantías, realizadas en las fases de investigación judicial, preliminar o
intermedia; también se interpone en la audiencia de juicio oral por las
causas ilegales en que incurra el juez de conocimiento; los efectos que se
producen al resolverla son: confirmar, revocar, modificar o reposición del
procedimiento. / Recurso jurídico procesal de naturaleza ordinaria
contemplado en un procedimiento judicial, por el cual el apelante se
inconforma de una resolución que le afecta, ante el mismo juzgador, para
ser revisada por otra autoridad judicial, exponiendo sus motivos de
inconformidad (agravios), para que se resuelva sobre su legalidad,
determinando confirmar, revocar o modificar la resolución.
APERCIBIMIENTO. Advertencia que se formula a una persona (víctima,
testigo, perito, abogado, etc.), quién debe comparecer en un proceso, de
imponérsele determinada sanción disciplinaria, en caso de su conducta
pasiva o desobediencia a lo ordenado o haberlo cumplido parcialmente.
APERTURA DEL JUICIO ORAL. Apertura. abrir, comenzar algo. / Juicio. Acción
de Juzgar. / Oral. Expresión verbal, uso de la palabra hablada. / Comenzar
en forma oral el juicio, al concluir su preparación, alegando las partes,
primero en uso de la palabra el Ministerio Público al realizar su acusación,
enseguida la defensa su exposición oral respecto a la inculpabilidad, con la
finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda enjuiciar al procesado.
APLICACIÓN DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD. Es una excepción al principio de
legalidad, donde el Ministerio Público está en la obligación de promover y
dirigir la investigación de cualquier hecho que revista caracteres de delito
de acción pública y someterlo a proceso, sin consideración de razón alguna
de conveniencia o utilidad; con el criterio de oportunidad, en determinados
casos, la misma ley concede al Ministerio Público la facultad de prescindir
de la persecución penal pública. / Medida de carácter político pragmática
que tiene como finalidad reducir el cúmulo de casos en los tribunales y de
personas en los centros de reclusión, razón por la que el Ministerio Público
prescinde de la persecución penal con base en las normas que le habilitan,
este principio rige como excepción al de legalidad, por consiguiente,
atiende circunstancias prácticas o de política criminal que faculta al órgano
acusador a solicitar a su superior prescindir, suspender o abandonar la
pretensión punitiva contra el imputable, en los casos establecidos en la ley,
quien deberá decidir su procedencia o no de la solicitud del Ministerio
Público.
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. Aplicación. Acción de aplicar, ejecutar. / Ley
Penal. Normas que regulan los delitos en caso de inobservancia. / Consiste
en determinar si el hecho que se investiga, se encuentra regulado por la
norma penal en abstracto, para que en su caso, el órgano jurisdiccional,
pronuncie una sentencia con base a lo ordenado por dicha ley. / Aplicación
Espacial. Es el lugar determinado en el que se observa la ley, según la
competencia territorial. / Aplicación

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