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Módulo IV. Sistema Interamericano de Derechos Humanos Profa. Linda Helena Maclú Zorrero Repaso Sistema Interamericano de Derechos Humanos Derecho Internacional de los Derechos Humanos Sistema Universal Sistemas regionales Sistema Interamericano de DDHH Sistema Europeo de DHH Sistema Africano de DDHH Sistemas nacionales Sistema Interamericano Comisión Interamericana de Derechos Humanos Convención Americana + Carta de la OEA Corte Interamericana de Derechos Humanos Convención Americana Comisión Interamericana de Derechos Humanos • Composición: siete miembros (personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos). • Elección: Asamblea General de la OEA de una lista de candidatos propuestos por los Estados. • Mandato: cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez. Promover los derechos humanos Recomendaciones a los Estados Informes sobre el desempeño de sus funciones e informe anual Atender consultas de la Secretaría General de la OEA Peticiones individuales Funciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Función adicional: medidas cautelares • Reglamento de la CIDH: En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas. • ¿Obligatorias? Carácter complementario del Sistema Preámbulo de la CADH Naturaleza coadyuvante y complementaria La responsabilidad internacional de los Estados solo puede ser exigida después de que éstos hayan tenido la oportunidad de reconocer y reparar el daño ocasionado por sus propios medios Requisitos de admisibilidad de un caso • Agotamiento de recursos internos • Antes de los seis meses a partir de que se dicta sentencia definitiva • La petición no esté pendiente de otro procedimiento • Requisitos forma: • Nombre • Nacionalidad • Profesión • Domicilio • Firma de víctima o representante • No exponga hechos que caractericen una violación a derechos humanos • Sea evidente su total improcedencia • El caso ya fue conocido por la CIDH Principio del agotamiento de los recursos internos Excepción - No exista el recurso - No se haya permitido acceso al recurso - Retardo injustificado Momento Presentación de la petición inicial Vs En el momento en que la Comisión analiza el asunto Fórmula de la cuarta instancia Imposibilidad de revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales, a menos que haya una violación a la CADH. Caso mexicano Amparo Recurso de Revisión carácter extraordinario Escrito de partes pertinentes a la CIDH CIDH solicita comentarios al Estado sobre admisibilidad CIDH envía la respuesta del Estado a las presuntas víctimas para que hagan comentarios La CIDH emite su informe de admisibilidad o inadmisibilidad Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Acuerdo de solución amistosa (art. 49 CADH) CIDH solicita a las partes información sobre el fondo CIDH emite su informe de fondo en el que determina si hubo o no violaciones a derechos humanos CIDH hace recomendaciones para reparar el daño. Se fija un plazo para cumplir con las recomendaciones CIDH envía el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos Acuerdo de solución amistosa (art. 49 CADH) México ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos • Comisionados: o Joel Hernández García (2018 – 2021) o José de Jesús Orozco Henríquez (2010 - 2017) o César Sepúlveda (1980 -1985) o Gabino Fraga (1960 - 1979) • Casos ante CIDH (2006 a 2017): o Peticiones recibidas: 11, 565 o Informes de admisibilidad: 53 o Informes de fondo: 5 o Informes de solución amistosa: 11 o Casos enviados a CoIDH: 8 o Solicitudes de medidas cautelares: 972 o Medidas cautelares otorgadas: 66 • Relatora para México o Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño (2016-2019) Ejercicio comparativo (2017) Corte Interamericana de Derechos Humanos • ¿Importancia a nivel regional? • ¿Importancia a nivel nacional? • ¿Qué tipo de derechos contiene? Corte Interamericana de Derechos Humanos • Composición: siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización. No puede haber dos jueces de la misma nacionalidad. • Elección: votación secreta y por mayoría absoluta de votos en la AGOEA, de una lista de candidatos propuestos por los mismos Estados. • Encargo: seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. • Juez ad hoc: Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc. • Sede: Costa Rica, o en cualquier país que se ofrezca para algunas sesiones extraordinarias. • Competencia: Pueden someter un caso a la Corte: • Estados partes de la CADH • Comisión Interamericana de Derechos Humanos Jueces mexicanos en la CrIDH • Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, (2013- 2019) • Héctor Fix-Zamudio, México (1986-1991 y 1992-1997) • Sergio García Ramírez, México (1998-2003 y 2004-2009) Estados miembros de la CADH Órganos de la OEA Opiniones consultivas (art. 64 CADH) Opiniones consultivas • Artículo 64 de la CADH: Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. Reconocimiento de la competencia contenciosa de la CoIDH Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. Reconocimiento de la competencia contenciosa de la CoIDH por México DECLARACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 16 de diciembre de 1998 1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62.1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos. 3. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace con carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado. CoIDH recibe informe de la Comisión CoIDH solicita información a las partes, incluIda la CIDH Audiencias: • Estado • Representantes de las víctimas • CIDH Sentencia de: • Excepciones preliminares • Fondo • Reparaciones En caso de que las partes lo soliciten: Interpretación de sentencia Procedimientode cumplimiento de sentencias Proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos ¿¿¿Acuerdo de solución amistosa??? ! México ante la CoIDH… • ¿Cuántos jueces mexicanos ha tenido la Corte? • ¿Cuántas sentencias ha emitido la Corte en contra de México? • ¿Cuántas sentencias ha cumplido México, totalmente? Sentencias ante la CoIDH 1. Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. 2. Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. 3. Trueba Arciniega y otros Vs. México. Sentencia de 27 de noviembre de 2018. 4. García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. 5. Rosendo Cantú y otra Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2011. 6. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2011. 7. Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. 8. Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. 9. Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. 10. Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. 11. González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. 12. Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. 13. Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. El valor de la jurisprudencia emitida por la CrIDH • CADH y CrIDH • Expediente varios 912/2010 • Contradicción de Tesis 293/2011 Vinculatoriedad Criterios Dispsiciones Artículo 68 de la CADH 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (26.09.2006) 124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. (24.11.2006) 128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México (26.11.2010) 225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Caso Gelman Vs. Uruguay (24.02.2011) 193. Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala (20.11.2012) Asimismo, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Estado es parte de tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Belém do Pará, dichos tratados obligan a todos sus órganos, incluido el poder judicial, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho laCorte Interamericana. Caso Gelman vs Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia (20.03.2013) 67. De tal manera, es posible observar dos manifestaciones distintas de esa obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad, dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no. Lo anterior debido a que a que la norma convencional interpretada y aplicada adquiere distinta vinculación dependiendo si el Estado fue parte material o no en el proceso internacional. 69. Respecto de la segunda manifestación del control de convencionalidad, en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana. O b lig ac io n es a l P JF Los Jueces deberán llevar a cabo un Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos. El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco. Expediente Varios 912/2010 ¿Cómo debe ejercer un control de convencionalidad ex oficio? 1. Se analiza la nueva reforma al artículo 1° constitucional: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos” Parámetro del control Constitución Tratados Internacionales Criterios vinculantes de la Corte Interamericana deDerechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte. 1. Interpretación conforme en sentido amplio Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 2. Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos. 3. Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte. TRES PASOS PARAINTERPRETAR… Restricción interpretativa de fuero militar ¿ Cuál es el problema con el fuero militar? Artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar Inconstitucional (art.13 CPEUM) Inconvencional (art.8 y 25 de la CADH) Capacitaciones Sistema en general y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, especialmente sobre los límites de la jurisdicción militar, garantías judiciales y protección judicial y estándares internacionales aplicables a la administración de justicia Debido juzgamiento del delito de desaparición forzada y de los hechos constitutivos del mismo ¿Importancia de las capacitaciones? Instituto de la Judicatura Federal Dirección General de Derechos Humanos SCJN Dirección General de Derechos Humanos CJF Expediente Varios 912/2010 Expediente Varios 912/2010 Expediente Varios 912/2010 Además de los precedentes citados, la SCJN determinó lo siguiente: “Esta Suprema Corte no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, en sede internacional, es correcta o incorrecta, o si la misma se excede en relación a las normas que rigen su materia y proceso. Esta sede de jurisdicción nacional no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado mexicano dichas sentencias constituyen, como ya dijimos, cosa juzgada y, por ende, lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos.” (párrafo17) Contradicción de Tesis 293/2011 Puntos de contradicción La posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de DDHH en relación con la Constitución El valor de la jurisprudencia emitida por la CrIDH IMPORTANCIA Primer punto de contradicción: La posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en relación con la Constitución A.D. 344/2008 y 623/2008 Séptimo TCC en Materia Civil del Primer Circuito A.D. 1060/2008 Primer TCC en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito 1. Criterios jurisprudenciales sobre la jerarquía normativa • Leyes Federales y Tratados Internacionales. Tienen la misma jerarquía normativa.1992 • Tratados Internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal.1999 • Tratados Internacionales. Son parte integrante de la ley suprema de la unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. interpretación del artículo 133 constitucional.2007 2. Limitaciones del criterio jerárquico • Artículo 1° constitucional. • Artículo 133 constitucional. • Principio de indivisibilidad 3. Principio de supremacía constitucional La Constitución es la norma fundamental del ordenamiento jurídico mexicano por lo que las demás normas deben ser acordes a ésta. Incluso con la reforma al art. 1° constitucional este principio sigue vigente Cambio: el conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales se aplica dicho principio Principio pro persona Herramienta armonizadora Criterio hermenéutico Restricción constitucional Derivado de la parte final del primer párrafo del artículo 1º constitucional, se precisó que, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional. TESIS DERIVADA EN RELACIÓN CON EL PRIMER PUNTO DE CONTRADICCIÓN Actividad práctica Art. 21 constitucional.- Facultaba a las autoridades administrativas para sancionar a las personas con trabajo a favor de la comunidad en el caso en que infrinjan los reglamentos gubernativos o de policía. Convenio 29 de la OIT.- Sólo facultaba a las autoridades judiciales para sancionar con trabajo a favor de la comunidad. ¿Existe una restricción constitucional? ¿Cómo deberían resolver los operadoresjurídicos esta posible contradicción? Ejemplo de restricción constitucional: expropiación: Amparo en revisión 223/2018 • En este asunto, la Primera Sala de la SCJN analizó dos normas relacionadas con la indemnización por expropiación de una propiedad, una de fuente constitucional y la otra de fuente internacional. • Art. 27 constitucional.- Establece que en caso de expropiación de una propiedad se fijará como indemnización el valor fiscal. Asimismo, este esquema no permite un acceso a la vía judicial en caso de que exista una inconformidad con el valor fiscal de la propiedad, ya que el valor fiscal es un valor fijo de indemnización que se encuentra de previamente fijado. • Art. 21 CADH.- Establece que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa. La CoIDH entiende por indemnización justa aquélla que tome como referencia el valor comercial del bien objeto de la expropiación. Además, la CADH da la oportunidad de controvertir el avalúo o monto determinado del acto expropiatorio ante la autoridad judicial, así como los respectivos daños y perjuicios. Segundo punto de contradicción: El valor de la jurisprudencia emitida por la CrIDH A.D. 623/2008 Séptimo TCC en Materia Civil del Primer Circuito A.D. 1060/2008 Primer TCC en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito A.D. 623/2008 Séptimo TCC en Materia Civil del Primer Circuito A.D. 1060/2008 Primer TCC en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito Comparte el criterio emanado del A.D. 623/2008 del Séptimo TCC en Materia Civil del Primer Circuito, sin embargo entendió el “carácter orientador” de diversa manera. “que las autoridades del Estado mexicano tienen la ineludible obligación de observar y aplicar en su ámbito competencial interno – además de las legislativas– medidas de cualquier otro orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, no sólo de la Constitución y de sus normativas internas sino también de las convenciones internacionales de las que México es parte y de las interpretaciones que de sus cláusulas llevaron a cabo los organismos internacionales” Distinción entre jurisprudencia nacional e interamericana ¿Requisitos de integración sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación? ¿Qué es la jurisprudencia interamericana? Distinción entre jurisprudencia nacional e interamericana Obligatoriedad de la jurisprudencia del PJF Art. 215 Ley de Amparo • Reiteración • Contradicción • Sustitución Vinculatoriedad de los precedentes de la CrIDH CrIDH Sistema de precedentes, según el cual todos los criterios interpretativos contenidos en una resolución dictada por la CrIDH, con motivo de un asunto de naturaleza contenciosa gozan de fuerza vinculante, sin necesidad de que se siga un procedimiento formal distinto. Doctrina jurisprudencial interamericana Estándar mínimo que deben adoptar los Estados Estados que hayan reconocido la competencia contenciosa de la CrIDH Todas las sentencias derivadas de un proceso contencioso Comprende todas las decisiones, con independencia de los Estados en litigio Los criterios emanados de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resultan vinculantes para los jueces nacionales con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio, toda vez que dotan de contenido a los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Norma Significado que se le atribuye a la disposición Disposición Precepto. Texto de un determinado ordenamiento Jurisprudencia de la CrIDH Convención Americana sobre Derechos Humanos Primera consideración Segunda consideración Diálogo jurisprudencial: cooperación y colaboración Relación de los criterios de cortes supremas de América Latina (que aceptaron la competencia contenciosa de la CrIDH) y la jurisprudencia de la CrIDH Finalidad de proteger los derechos humanos La aplicación de dicha jurisprudencia deberá hacerse en términos de colaboración y no contradicción con la jurisprudencia nacional Tercera consideración La vinculación a los operadores jurídicos internos a observar en sus resoluciones un estándar mínimo, que bien podría ser el interamericano o el nacional, dependiendo cuál sea el más favorable a las personas. En todo caso, lo importante será que la inaplicación de un criterio jurisprudencial, nacional o interamericano, se justifique atendiendo a la aplicación de otro que resulte más favorecedor a la persona. Restricción Principio pro persona Vinculación cuando el Estado mexicano es parte del litigio Vinculación cuando el Estado mexicano NO es parte del litigio Marco fáctico Cuarta consideración Estándar para utilizar la jurisprudencia interamericana en las sentencias nacionales, de conformidad con la Contradicción de Tesis 293/2011 (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas. Tesis derivada del segundo punto de contradicción
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