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Derechos civiles y políticos

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Derechos civiles y derechos políticos.
Al conjunto de todos estos derechos de la personalidad, más los derechos patrimoniales (de propiedad y de contratar) se le ha llamado libertad civil, porque se ha encontrado conveniente dividir a la libertad en dos grandes secciones: una, formada con los derechos del hombre, que pertenecen a todos los habitantes, nacionales o extranjeros, y otra, con los derechos del ciudadano. A la primera se la denomina libertad civil, y a la segunda, libertad política. 
Los derechos enumerados que forman la libertad civil (artículos 14 y 20), son; trabajar y ejercer toda industria licita; navegar y comerciar; peticionar a las autoridades; entratar, permanecer, transitar y salir de territorio argentino; publicar ideas por la prensa sin censura previa; asociarse con fines útiles; profesar culto; enseñar y aprender; casarse conforme las leyes. Derechos patrimoniales tales como usar y disponer de la propiedad; poseer bienes, cómprarlos y enajenarlos; testar conforme a las leyes. 
El artículo 14 reconoce estos derechos a "todos los habitantes de la Nación". No dice que su ejercicio corresponda exclusivamente a los nativos. Sin embargo, para desvanecer todo equivoco, agrega el artículo 20: "Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano".
Con esto queda perfectamente establecido te también a los extranjeros, sin distinción de nacionalidad, raza, religión o idioma, se extienden los beneficios de la libertad civil, tal como lo promete el Preámbulo, pero el ejercicio de esta libertad, es decir, de cada uno de los derechos que la integran, es relativo. Puede y debe estar reglamentado por ley, porque a los fines del individuo, la sociedad políticamente organizada sobrepone los fines comunes. Los derechos no pueden ser alterados por ley reglamentarias.
El artículo 28 dice: "los principios, garantía y derechos de la Constitución solo pueden ser reglamentados por ley, nunca por decretos del poder ejecutivo o por sentencias del poder judicial
2) Las leyes no estatuyen acerca de los derechos mismos, de su naturaleza o de su alcance; solo pueden ocuparse de la práctica de esos derechos, es decir, de su ejercicio.
3) Al reglamentar el ejercicio de los derechos individuales, las leyes deben respetar el carácter que les ha impreso la Constitución.
Toda reglamentación de los derechos debe ser adecuada a su fin; un modo de asegurar a cada uno el logro de la finalidad que cada derecho en si mismo contiene, por su naturaleza.

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