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Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 1 APUNTES DE CONTABILIDAD PUBLICA CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA Ley Nº 24.430 ARTICULO 1º.- Ordenase la publicación del texto of icial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con la s reformas de los años 1860, 1898, 1957 y 1994) que es el que se transcribe a continuación: CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA PREAMBULO Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina. DEL PODER LEGISLATIVO Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras , una de diputados de la Nación y otra de senadores de las p rovincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación. CAPITULO CUARTO ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Artículo 75º.- Corresponde al Congreso: 1.- Legislar en materia aduanera. Establecer los d erechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniforme s en toda la Nación. 2.- Imponer contribuciones indirectas con facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuci ones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 2 seguridad común y bien general del Estado lo exijan . Las contribuciones previstas en este inciso, con excepc ión de la parte o el total de las que tengan asignación espec ífica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizan do la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y fu nciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará priorida d al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de v ida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nac ional. ............. ............. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el c ontrol y fiscalización de la ejecución de lo establecido e n este inciso, según lo determine la ley, la que deberá as egurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición. 3.- Establecer y modificar asignaciones específica s de recursos coparticipables, por tiempo determinado, p or ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la tot alidad de los miembros de cada Cámara. 4.- Contraer empréstitos sobre el crédito de la Na ción. 5.- Disponer del uso y de la enajenación de las ti erras de propiedad nacional. 6.- Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales. 7.- Arreglar el pago de la deuda interior y exteri or de la Nación. 8.- Fijar anualmente, conforme a las pautas establ ecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa genera l de gobierno y al plan de inversiones públicas y aproba r y desechar la cuenta de inversión. 9.- Acordar subsidios del Tesoro nacional a las pr ovincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. ........................................... DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION Artículo 85º.- El control externo del sector públi co nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propi a del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 3 desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditor ía General de la Nación. Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que esta blezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, qu e deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros d e cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con may or número de legisladores en el Congreso. Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley l e otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobac ión o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos. ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO Artículo 99º.- El presidente de la Nación tiene la s siguientes atribuciones: 1.- Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobi erno y responsable político de la administración general d el país. 3.- Participa de la formación de las leyes con arr eglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. 10.- Supervisa el ejercicio de la facultad del jef e de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales. CAPITULO CUARTO DEL JEFE DE GABINETE Y DEMAS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO Artículo 100º.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia ser á establecida por una ley especial, tendrán a su carg o el despacho de los negocios de la Nación, y refrendará n y legalizarán los actos del presidente por medio de s u firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabili dad política ante el Congreso de la Nación, le correspo nde: 1.- Ejercer la administración general del país. 6.- Enviar al Congreso los proyectos de ley de Min isterios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acue rdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo. 7.- Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecu tar la ley de Presupuesto nacional. Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 4 CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE JUJUY Sancionada por la Honorable Convención Constituyent e el 22 de octubre de 1986. ................... Artículo 12.- PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO 1. Las resoluciones y demás actos de los poderes del Estado, de sus entidades descentralizad as y de las demás instituciones provinciales y municipales, serán públicos. 2. El presupuesto de gastos y recursos de la Provincia , así como los actos relacionados con la renta pública y sus inversiones, serán publicados periódi camente conforme lo determine la ley. ......................... CAPITULO SEGUNDO REGIMEN FINANCIERO Artículo 79.- TESORO PROVINCIAL El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del teso ro provincial, formado por: 1) el producido de la venta o locación de sus tierras; 2) las regalías, los derechos y cánones sobre explotaciones mineras,petrolíferas, gasíferas y ot ras fuentes de energía; 3) el producido de la venta de los productos o bienes de su pertenencia; 4) los frutos y rentas de sus bienes; 5) los tributos; 6) el producido de las obras y servicios que prestare; 7) la participación que le corresponde en los impuestos fijados por la Nación, con la que celebra rá acuerdos para su establecimiento y percepción; 8) los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizare para atender necesidades de u rgencia o emprender obras de utilidad o beneficio común; 9) los subsidios, legados y donaciones; 10) los demás recursos que le correspondieren por ley. Artículo 80.- PRESUPUESTO PROVINCIAL 1. Todo gasto o inversión del Estado Provincial debe ajustarse a la ley de presupuesto e n la cual se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios y los autorizados por las leyes esp eciales, las cuales dejarán de cumplirse si no hubiere parti da para atenderlos; como asimismo la creación o supresión d e los empleos y servicios públicos. 2. Continuará en vigencia para el año siguiente el presupuesto del año anterior, en caso de no haberse sancionado antes del uno de marzo. OJO REVISAR 3. La Legislatura no podrá sancionar leyes que importen gastos sin crear los recursos necesarios p ara satisfacerlos, salvo cuando se tratare de una grave Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 5 perturbación del orden o de una extrema necesidad p ública. No podrá sancionar sobre tablas proyectos de ley qu e importen gastos ni aumentar el monto de las partidas de cálc ulos y recursos presentados por el Poder Ejecutivo, ni aut orizar por la ley de presupuesto una suma mayor que la de los recursos. 4. Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y debidamente justificados. 5. Las inversiones en obras pública recaerán sobre las debidamente planificadas. 6. Con excepción de su personal, la Legislatura no podrá aumentar el de las reparticion es públicas ni sus remuneraciones, sino a propuesta de l Poder Ejecutivo. 7. El gasto público tendrá una asignación equitativa de los recursos y su programación y ejec ución responderá a los criterios de eficiencia y economía . Artículo 81.- CREDITO PUBLICO 1. La Legislatura podrá autorizar mediante ley especial por el voto de los dos tercios de la total idad de sus miembros, a contraer empréstitos captar fondos públicos y emitir bonos, con base y objeto determinados, no de biendo ser utilizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso los servicios compr ometerán más del veinte por ciento de las rentas de la Provi ncia ni el numerario obtenido podrá ser aplicado a otros desti nos que los establecidos por la ley de su creación. 2. Con fines de promoción económica la Provincia podrá contraer empréstitos destinados a f inanciar obras productivas específicamente planificadas y cu yos servicios financieros deberán ser cubiertos por los rendimientos de la obra. Artículo 82.- ORIENTACION TRIBUTARIA 1. El régimen tributario se estructurará sobre la base de su función económico-social y de los pri ncipios de igualdad y proporcionalidad. La ley podrá establece r la progresividad, la que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio. 2. Se procurará eliminar los tributos que graven los artículos de consumo necesario y los que incidan sobre la vivienda familiar, los sueldos y salarios. Se gravará preferentemente la renta, los artículos sun tuarios y las ganancias especulativas. 3. Se procurará eximir de gravamen a las utilidades de capitales que se inviertan en la Prov incia para la construcción de viviendas y para el acrecentamie nto de la producción agropecuaria, forestal, minera e industr ial. Quedan eximidas de todo impuesto las donaciones con fines de beneficio público social justificado y para la inve stigación científica. 4. En ningún caso el impuesto a la transmisión gratuita de bienes de padres a hijos afectará el bi en de familia ni el sustento o la educación de los hijos. 5. La Provincia, a fin de unificar la legislación tributaria y evitar la doble imposición , convendrá con la Nación y los municipios la forma d e percepción de los tributos. 6. Las leyes de tributos permanentes son susceptibles de revisión anual. 7. La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de cualquier tributo no supere determinado porcentaje de lo recaudado, propendiend o a que Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 6 deje el mayor beneficio sin ser aumentado. 8. Los fondos provenientes de tributos transitorios, creados especialmente para cubrir gas tos determinados, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido. 9. Por lo menos una vez cada diez años con propósitos de carácter tributario, se realizará un relevamiento general estadístico. 10. La valuación de la propiedad se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras. Artículo 83.- COPARTICIPACION 1. Los municipios participarán de la recaudación de los tributos provinciales, como así también de los recursos provenientes del régimen de coparticip ación impositiva que se acuerda con el Gobierno Federal. Su distribución se efectuará conforme a la ley. 2. La participación en la percepción de tributos que correspondiere a los municipios y orga nismos descentralizados les será entregada mensualmente. 3. Los municipios y organismos descentralizados podrán ser facultados para el cobr o de tributos que les pertenezcan o en los que tuvieren participación, conforme a la ley. 4. La ley organizará el Fondo de Desarrollo Comunal, el que se integrará con el porcentaje que se fije de la coparticipación municipal en los tributos nacion ales, provinciales y otros ingresos que determine la ley. Sus recursos estarán destinados a la realización de obr as de infraestructura comunal. Artículo 84.- DESTINO DE LAS REGALIAS O DERECHOS DE EXPLOTACION MINERA El Estado afectará preferentemente lo que recaude por regalías o derechos de explotación mine ra a la realización de programas de desarrollo y obras de b ien común en los departamentos, municipios o zonas donde se e ncuentren los yacimientos o sustancias que generen la percepc ión de los mismos. Artículo 85.- CONTRATACIONES DEL ESTADO La enajenación de bienes del Estado, las compras que éste efectúe y los demás contratos que celebre, se formalizarán en subasta pública o previa licitac ión pública, bajo pena de nulidad, conforme a la ley de la materia, salvo las excepciones que la misma estable zca. .................................... PODER LEGISLATIVO CAPITULO PRIMERO ORGANIZACION Artículo 103.- DENOMINACION Y AUTORIDADES Una cámara de diputados con denominación de Legislatura ejercerá la función legislativa en la P rovincia. Será presidida por el Vicegobernador y elegirá anua lmente de entre sus miembros un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, quiénes son sus reemplazant es legales en ese orden. ............. Artículo 117.- PEDIDOS DE INFORME Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 7 La Legislatura, por el voto de la mayoría de sus miembros, puede llamar a los ministros del Pode r Ejecutivo para que den las explicaciones e informes que se les requiriere, a cuyo efecto deberá citarlos por l o menos con cinco días de anticipación haciéndoles conocer los puntos a informar. ................................ Artículo 121.- VETO 1. El Poder Ejecutivo podrá vetar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez día s hábiles de recibidos, pero si en ese lapso hubiere tenido l ugar la clausura de las sesiones,los proyectos vetados deb erán remitirse a la secretaría de la Legislatura dentro de ese plazo, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto. 2. El veto da lugar: 1) a la insistencia con dos tercios de votos de los miembros de la Legislatura, lo que con vierte el proyecto en ley; 2) a la conformidad de la Legislatura con las observaciones del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se le remitirá el proyecto reformado; 3) al desistimiento, enviando el proyecto al archivo. 3. El veto de una parte del proyecto importa el veto sobre el todo y lo somete a una nueva consi deración por la Legislatura, excepto que se tratara del pres upuesto general que, cuando fuere observado por el Poder Ej ecutivo, sólo será reconsiderado en la parte objetada quedan do en vigencia sus restantes disposiciones. ....................................... Artículo 123.- ATRIBUCIONES Y DEBERES Corresponde a la Legislatura, conforme a lo establecido en esta Constitución: 1) abrir todos los años sus sesiones ordinarias, convocada por el Poder Ejecutivo o en s u caso por el Presidente de la misma; 2) sancionar anualmente la ley general de presupuesto; 3) legislar sobre la participación municipal en el producido del régimen tributario; 4) dictar leyes en materia de competencia municipal destinadas a establecer principios genera les de legislación a los fines de armonizar las disposicio nes normativas de los municipios, cuando así lo exigier e el interés general; 5) establecer normas generales sobre contabilidad, contratación, ejecución de obras públ icas y enajenación de bienes del dominio del Estado; 6) dictar la legislación tributaria; 7) legislar sobre el régimen de servicios públicos provinciales; 8) crear y suprimir bancos oficiales y dictar sus leyes orgánicas; ................. ................ 35) aprobar, observar o desechar en sesiones ordinarias las cuentas de inversión que el Poder Ejecutivo remitirá dentro de los dos primeros meses de su iniciación y que incluyan el movimiento administrat ivo hasta el treinta y uno de diciembre anterior; 36) aprobar o rechazar el arreglo de pago de la deuda interna y externa de la Provincia; 37) autorizar la sesión de bienes Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 8 inmuebles de la Provincia con fines de utilidad púb lica o interés social nacional o provincial, por el voto d e los dos tercios de los miembros que la componen y por el vo to unánime de todos sus miembros cuando la cesión importare desmembramiento de su territorio o abandono de jur isdicción; 38) autorizar la disposición de bienes inmuebles; .............. PODER EJECUTIVO CAPITULO PRIMERO ORGANIZACION Artículo 124.- PODER EJECUTIVO El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provinc ia, y en su defecto por el Vicegobernador, quien es su reemp lazante legal. ........... FACULTADES Artículo 137.- ATRIBUCIONES Y DEBERES El Gobernador es el jefe de la administración provincial y tiene las siguientes atribuciones y de beres: 1) participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución; ................ ................ 9) presentar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y dar cuenta de la eje cución del presupuesto anterior; 10) hacer recaudar los tributos y rentas, disponer su inversión con arreglo a la ley y public ar trimestralmente el estado de la Tesorería; .......... GOBIERNO MUNICIPAL Artículo 183.- DISPOSICIONES GENERALES 1. El gobierno de los municipios con más de tres a mil habitantes estará a cargo de una municip alidad y el de los restantes de una comisión municipal. ........................... 11. El Intendente es el jefe de la administración municipal y representa a la municipalidad. ........................ Artículo 188.- CARTA ORGANICA 1. Los municipios con más de veinte mil habitantes dictarán una carta orgánica para su prop io gobierno, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución. 2. La carta será dictada por una Convención Municipal, convocada por la autoridad ejecutiva loc al en virtud de ordenanza dictada al efecto. La Convenció n estará integrada por doce miembros elegidos directamente p or el pueblo mediante el sistema de representación propor cional y deberá cumplir su función en un plazo no mayor de s eis meses contados a partir de su integración. Para ser conv encional Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 9 se requieren las mismas condiciones que las exigida s para ser concejal. La carta orgánica establecerá el procedi miento para su reforma total o parcial. ........................ Artículo 190.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS MUNICI PALIDADES Las municipalidades tienen las atribuciones y deberes siguientes, conforme a esta constitución, l a ley y la carta orgánica: 1) convocar a elecciones y juzgar la validez de las mismas; 2) nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia y establecer la carrera municipal; 3) sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos; 4) sancionar el código tributario municipal y, anualmente, la ordenanza impositiva; 5) disponer y administrar sus bienes y rentas; 6) contraer empréstitos y concertar otras operaciones de crédito para la realización de obras públicas; 7) otorgar concesiones de uso de bienes y de explotación de servicios públicos; 8) celebrar contratos respecto de los bienes de su dominio privado; ........................ CAPITULO CUARTO FORMACION Y ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO MUNICIPAL Artículo 192.- RECURSOS MUNICIPALES 1. La ley dotará a los municipios de recursos suficientes para el cumplimiento eficaz de sus func iones. 2. El tesoro municipal se compone, además, de los recursos provenientes de: 1) los impuestos, tasas, patentes, cánones, contribuciones y demás tributos que el mun icipio establezca en sus ordenanzas, respetando los princi pios contenidos en esta Constitución y la ley; 2) la participación que se les asigne de los impuestos provinciales y nacionales; 3) las contribuciones por mejoras resultantes de la ejecución de obras públicas munic ipales; 4) las rentas provenientes del uso de sus bienes; 5) el impuesto al patentamiento y transferencia de los automotores, como así también el de habilitación para conducir, los que serán uniformes para todos los municipios y fijados por la ley; 6) la participación en un cincuenta por ciento del impuesto inmobiliario, cuya distribución será determinada por la ley; 7) los subsidios, las donaciones y legados; 8) los demás que establezca la ley. Artículo 193.- EMPRESTITOS 1. Los empréstitos serán destinados exclusivamente a la atención de obras o servicios p úblicos y de emergencias graves. 2. En todo empréstito deberá establecerse su Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 10 monto, plazo, destino, tasa de interés, servicios d e amortización y los recursos que se afectaren en gar antía. 3. Los servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en conjunto, más del veinte por ciento de las rentas o recursos que no estuvier en destinados al cumplimiento de finalidades específic as. 4. Todo empréstito requerirá los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concej o Deliberante y la autorización previa de la Legislat ura. Artículo 194.- CONCESIONES Y PERMISOS DE USO 1. Las concesiones que otorgaren los municipios no podrán ser superiores a diez años. 2. Los permisos de uso serán precarios. Artículo 195.- DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS1. El presupuesto de los municipios se formulará en función de los objetivos y planes comu nales y de la política que sobre la materia establezca el Gobi erno de la Provincia. 2. Los diferentes rubros de ingresos y partidas de gastos deberán individualizar las fuent es y el destino de las rentas municipales. 3. No podrá votarse refuerzos de partidas sin los correspondientes recursos, ni imputarse gastos a rentas generales. 4. La programación y ejecución de los gastos responderá a criterios de eficiencia y de economía. 5. En el presupuesto se deberá cuidar que los gastos destinados al pago de las retribuciones de l os funcionarios y empleados guarden adecuada proporció n con los recursos. Artículo 196.- DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS 1. El presupuesto de los municipios se formulará en función de los objetivos y planes comu nales y de la política que sobre la materia establezca el Gobi erno de la Provincia. 2. Los diferentes rubros de ingresos y partidas de gastos deberán individualizar las fuent es y el destino de las rentas municipales. 3. No podrá votarse refuerzos de partidas sin los correspondientes recursos, ni imputarse gastos a rentas generales. 4. La programación y ejecución de los gastos responderá a criterios de eficiencia y de economía. 5. En el presupuesto se deberá cuidar que los gastos destinados al pago de las retribuciones de l os funcionarios y empleados guarden adecuada proporció n con los recursos. Artículo 196.- CONTABILIDAD Y RENDICION DE CUENTAS 1. Los municipios deberán observar un régimen uniforme de contabilidad que represente fielmente e l estado de ejecución del presupuesto y su situación patrimo nial, conforme a la ley de la materia. 2. Todos los funcionarios y empleados que administren fondos de los municipios tienen la obli gación de rendir cuentas. ............................. Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 11 ORGANISMOS DE CONTRALOR CAPITULO PRIMERO FISCAL DE ESTADO Artículo 197.- DESIGNACION, INCOMPATIBILIDADES Y RE MOCION El Poder Ejecutivo designará con acuerdo de la Legislatura al Fiscal de Estado, quien debe reunir las condiciones establecidas para ser juez del Superior Tribunal de Justicia y tiene iguales funciones durante el ma ndato del Gobernador que lo hubiere designado y podrá ser rem ovido mediante juicio político. Artículo 198.- FUNCIONES 1. El fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo. 2. Ejercerá el contralor de legalidad de los actos de la administración y resguardará la integri dad del patrimonio de la Provincia. 3. Es parte necesaria en todo proceso en el que se controvirtieren intereses del Estado. 4. Le corresponde demandar ante cualquier fuero y jurisdicción cuando los actos de la Nación, la Provincia o los municipios fueren contrarios a la Constitución y a la ley. CAPITULO SEGUNDO TRIBUNAL DE CUENTAS Artículo 199.- DESIGNACION, INTEGRACION Y ORGANIZAC ION 1. El Tribunal de Cuentas, que se organizará por la ley, estará integrado por un Presidente y cu atro vocales. El Presidente y dos vocales serán abogados y los restantes graduados en ciencias económicas. 2. Sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozarán de inamovilidad y regirán para ellos las mismas incompatibilidades y prohibiciones que para los int egrantes del Poder Judicial. Podrán ser removidos mediante j uicio político. 3. La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas, en la que se asegurará su inde pendencia funcional y financiera. Artículo 200.- COMPETENCIA Corresponde al Tribunal de Cuentas: 1) aprobar o desechar la percepción e inversión de los caudales públicos y declarar las responsabilidades que resultaren, sin perjuicio de las atribuciones de la Legislatura. El Tribunal deberá pronunciarse en el plazo de seis meses desde la pre sentación de las cuentas, las que pasado ese lapso se entende rán como aprobadas; 2) intervenir preventivamente en las órdenes de pago y de gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse, salvo en lo que se refiere a los últimos cuando hubiere insistencia por acuerdo de ministros. En es te caso el Tribunal, si mantiene sus observaciones, pondrá den tro de los quince días todos los antecedentes en conocimiento de la Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 12 Legislatura para que ésta se pronuncie. Su resoluc ión se publicará en el Boletín Oficial y un diario local; 3) ejercer el control de la hacienda pública, la de los municipios, entidades descentral izadas, empresas públicas, sociedades del Estado o con part icipación estatal y beneficiarios de aportes y subsidios; 4) formular cargos determinando la responsabilidad por irregularidades y daños al patr imonio del Estado. Artículo 201.- RESOLUCIONES Las resoluciones del Tribunal de Cuentas son recurribles ante el fuero contencioso administrativ o. CAPITULO TERCERO CONTADURIA Y TESORERIA Artículo 202.- CONTADOR Y TESORERO 1. El Contador y el Tesorero de la Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, ejercerán sus funciones durante el man dato del Gobernador que los hubiere designado y podrán ser r emovidos mediante juicio político. 2. Ningún pago se hará sin la intervención del Contador y la del Tesorero. 3. El Contador y su subrogante legal deben ser graduados en ciencias económicas y reunir las demás condiciones establecidas por la ley. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial; AAAADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL DMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL DMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL DMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONALSECTOR PUBLICO NACIONALSECTOR PUBLICO NACIONALSECTOR PUBLICO NACIONAL LEY 24.156LEY 24.156LEY 24.156LEY 24.156 1.1.1.1. Disposiciones generales.Disposiciones generales.Disposiciones generales.Disposiciones generales. Sistemas presupuestario, de crédito público, de Sistemas presupuestario, de crédito público, de Sistemas presupuestario, de crédito público, de Sistemas presupuestario, de crédito público, de tesorería, de contabilidad gubernamental y de control interno. Control externo. tesorería, de contabilidad gubernamental y de control interno. Control externo. tesorería, de contabilidad gubernamental y de control interno. Control externo. tesorería, de contabilidad gubernamental y de control interno. Control externo. DisposicioDisposicioDisposicioDisposiciones varias.nes varias.nes varias.nes varias. Sancionada: Setiembre 30 de1992. Promulgada Parcialmente: Octubre 26 de 1992 El Senado y Cámaras de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: TITULO ITITULO ITITULO ITITULO I-------- Disposiciones generales Disposiciones generales Disposiciones generales Disposiciones generales Art 1º -La presente ley establece y regula la administración financiera y los sistemas de control del sector publico nacional. Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 13 ARTICULO 1º — Sin reglamentación (D.2666/92) Art. 2º -La administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado. ARTICULO 2º — Sin reglamentación (D.2666/92) Art. 3º -Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y externo del sector público nacional y el régimen de responsabilidad que estipula y está asentado en la obligación de los funcionariosde rendir cuentas de su gestión. ARTICULO 3º — Sin reglamentación(D.2666/92) Art. 4º -Son objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes, principalmente para su interpretación y reglamentación, los siguientes: a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de losrecursos públicos; b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del sector público nacional; c) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público nacional útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas; d) Establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada jurisdicción o entidad del sector público nacional, la implantación y mantenimiento de: i) Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y características operativas; ii) Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica del control previo y posterior y de la auditoria interna; iii) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o entidad. Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 14 Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con un personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se les asignen en el marco de esta ley. e) Estructurar el sistema de control externo del sector público nacional. ARTICULO 4º — Sin reglamentacion(D.2666/92) Art. 5º -La administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacionados entre si: --Sistema presupuestario; --Sistema de crédito público; --Sistema de tesorería; --Sistema de contabilidad. Cada uno de estos sistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos. ARTICULO 5º — Sin reglamentación(D.2666/92) Art. 6º -El Poder Ejecutivo nacional establecerá el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera, el cual dirigirá y supervisará la implantación y mantenimiento de los mismos. ARTICULO 6º —1. — La dirección y coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera en los términos del artículo 5º de la Ley, estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda, asistida por las Subsecretarias de Presupuesto y de Financiamiento del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. 2. — A nivel de cada Jurisdicción o Entidad, los sistemas se organizarán y operarán dentro de un Servicio Administrativo Financiero, integrado a su estructura orgánica. El responsable de estas funciones será designado por el titular de la respectiva Jurisdicción o Entidad y las ejercerá sin perjuicio de las demás que pudieran corresponderle. 3. — Cuando las características del organismo lo hagan aconsejable, podrá organizarse más de un Servicio Administrativo Financiero en una determinada Jurisdicción o Entidad. 4. — La Secretaría de Hacienda, previa opinión de la Sindicatura General de la Nación, establecerá las normas complementarias con relación a la competencia y operación de los servicios administrativo financieros (D.2666/92) ARTICULO 6: Agrégase a la reglamentación del art. 6 aprobada por el decreto N°2666 de fecha 29 de diciembre de 1992, como punto 5, lo siguiente: "5.- Los titulares de los SERVICIOS ADMINISTRATIVOS FINANCIEROS serán responsables de la elaboración de la rendición centralizada de cuentas del ámbito de su competencia, de acuerdo con las normas, procedimientos y plazos que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, incorporando los estados Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 15 financieros y toda otra información que permita verificar el uso eficaz y eficiente de los recursos asignados. La mencionada rendición y los documentos de respaldo de la misma quedarán archivados en el SERVICIO ADMINISTRATIVO FINANCIERO respectivo, ordenados de forma tal que faciliten la realización de las auditorías que correspondan". (Dec. 1361/94) Art. 7º -La Sindicatura General de la Nación y la Auditoria General de la Nación serán los órganos rectores de los sistemas de control interno y externo, respectivamente. ARTICULO 7º — Sin reglamentación (D.2666/92) Art. 8º - Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por: a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social; b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias; c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado Nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado Nacional tenga el control de las decisiones; d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional. (Artículo sustituido por art. 70 de la Ley N°25.565 B.O. 21/3/2002) ARTICULO 8º — Para el funcionamiento de sus sistemas de administración financiera y de control, las Universidades Nacionales, en virtud de su carácter de Organismos Descentralizados, están encuadradas en las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, independientemente del tratamiento presupuestario que reciban los aportes que les otorgue el Tesoro Nacional, y sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Nº 1215/92 que mantiene su vigencia. (D.2666/92) Art. 9º -En el contexto de esta ley se entenderá por entidad a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio; y, por jurisdicción a cada una de las siguientes unidades institucionales: a) Poder Legislativo; Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 16 b) Poder Judicial; c) Presidencia de la Nación, los ministerios y secretarias del Poder Ejecutivo nacional. d) Ministerio Público.(Inciso agregado por art. 29 Ley 24.624 B.O.29/12/1995) ARTICULO 9º — Sin reglamentación (D.2666/92) ARTICULO 6: Agrégase a la reglamentación del art. 6 aprobada por el decreto N°2666 de fecha 29 de diciembre de 1992, como punto 5, lo siguiente: "5.- Los titulares de los SERVICIOS ADMINISTRATIVOS FINANCIEROS serán responsables de la elaboración de la rendición centralizada de cuentas del ámbito de su competencia, de acuerdo con las normas, procedimientos y plazos que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, incorporando los estados financieros y toda otra información que permita verificar el uso eficaz y eficiente de los recursos asignados. La mencionada rendición y los documentos de respaldo de la misma quedarán archivados en el SERVICIO ADMINISTRATIVO FINANCIERO respectivo, ordenados de forma tal que faciliten la realizaciónde las auditorías que correspondan".(Dec. 1361/94) Art. 10º -El ejercicio financiero del sector público nacional comenzar el primero de enero y terminar el treinta y uno de diciembre de cada año. ARTICULO 10. — Sin reglamentación. (D.2666/92) TITULO II TITULO II TITULO II TITULO II ----Del sistema presupuestarioDel sistema presupuestarioDel sistema presupuestarioDel sistema presupuestario CAPITULOCAPITULOCAPITULOCAPITULO I I I I ----Disposiciones generales yDisposiciones generales yDisposiciones generales yDisposiciones generales y organización del sistemaorganización del sistemaorganización del sistemaorganización del sistema SECCION ISECCION ISECCION ISECCION I-------- Normas técnicas comunes Normas técnicas comunes Normas técnicas comunes Normas técnicas comunes Art. 11º -El presente titulo establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y entidades que conforman el sector público nacional. ARTICULO 11. — Sin reglamentación (D.2666/92) Art. 12º -Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos integros, sin compensaciones entre si. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese periodo, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas. ARTICULO 12. — 1. — Las Cuentas Corrientes, de Capital y de Financiamiento, deberán exponer las transacciones programadas con gravitación económica e incidencia financiera. Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 17 2. — El total de los Recursos Corrientes menos el total de los Gastos Corrientes mostrará el Ahorro del ejercicio, el cual podrá resultar con signo positivo o negativo. 3. — Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital y deducidos de los Gastos de Capital, permitirá obtener el resultado financiero, el cual se denominará Superávit, si es de signo positivo, o Déficit, en el caso contrario. 4. — La Cuenta de Financiamiento presentará las Fuentes y Aplicaciones Financieras. 5. — La producción de bienes y servicios terminales deberá expresarse a nivel de los programas y subprogramas presupuestarios, en tanto que sus subdivisiones y categorías equivalentes deberán mostrar los productos intermedios necesarios para la producción de aquéllos (D.2666/92) Art. 13.--Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio. Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente especificas como para identificar las respectivas fuentes. ARTICULO 13. —Sin reglamentación (D.2666/92) Art. 14º -En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción de bienes y servicios de los organismos del sector público nacional, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento. La reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados. ARTICULO 14. — 1. — El presupuesto de gastos de cada uno de los Organismos de la Administración Nacional se estructurará de acuerdo con las siguientes categorías programáticas: programas, subprogramas, proyecto, obra y actividad. En cada uno de los programas se describirá la vinculación cualitativa y cuantitativa con las políticas nacionales a cuyos logros contribuyen. 2. — Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que produzcan bienes o presten servicios comunes a los diversos programas de un organismo no se incluirán en programas. 3. — En cada una de las categorías programáticas, los créditos presupuestarios agruparán de acuerdo a la clasificación por objeto del gasto. 4. — Se podrán establecer partidas de gastos no asignables a ninguna categoría programática, cuando las características de los mismos así lo requieran. 5. — Los créditos presupuestarios se expresarán en cifras numéricas. 6. — La Secretaría de Hacienda establecerá las características especiales para la aplicación de las técnicas de programación en las Empresas, respetando los elementos básicos definidos en el presente artículo. Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 18 7. — Los recursos se presentarán ordenados de acuerdo a las clasificaciones siguientes: 7.1. — Por rubros. 7.2. — Económica. 7.3. — Por el origen de los mismos. 8. — Para la presentación de los gastos se utilizarán las clasificaciones siguientes: 8.1. — Institucional. 8.2. — Objeto del Gasto. 8.3. — Económica. 8.4. — Finalidades y Funciones. 8.5. — Fuentes del Financiamiento. 8.6. — Localización geográfica. 8.7. — Tipo de moneda. (D.2666/92) Art. 15º - Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deber incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicara la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes. Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente artículo caducarán al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante la documentación que corresponda, la contratación de las obras y/o la adquisición de los bienes y servicios autorizados. (Párrafo agregado por art. 30 Ley 25.237 B.O. 10/01/2000) ARTICULO 15. — Sin reglamentación (D.2666/92) ARTICULO 15: Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que inicien la contratación de obras y/o la adquisición de bienes y servicios cuyo devengamiento se verifique en más de un ejercicio financiero, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, en ocasión de presentar sus anteproyectos de presupuesto, la información que, contendrá como mínimo, el monto total del gasto, su incidencia en cada ejercicio fiscal, el cronograma de financiamiento y el de su ejecución física. La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO evaluará la documentación recibida compatibilizando el requerimiento de ejercicios futuros con las proyecciones Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 19 presupuestarias que se realicen para los ejercicios fiscales correspondientes. Para proyectos de inversión, previo a su consideración, recabará la intervención de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA con el objeto de contar con el respectivo informe técnico que justifique su realización. La SECRETARIA DE HACIENDA incluirá en el proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional y en los respectivos proyectos de presupuestos de las empresas y sociedades del Estado, el detalle de cada una de las contrataciones de obras y/o adquisición de bienes y servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley, con la información requerida por el citado artículo. Quedan excluidas de las disposiciones del artículo de la Ley los gastos en personal, las transferencias a personas cuyo régimen de liquidación y pago sea asimilable a gastos en personal, contratos de locaciónde inmuebles, servicios y suministros cuando su contratación por más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas económicas, asegurar la regularidad de los servicios y obtener colaboraciones intelectuales y técnicas especiales. Asimismo quedan exceptuadas aquellas contrataciones de obras y/o adquisiciones de bienes y servicios cuyo monto total no supere la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000). La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION llevará un registro referido a las operaciones aprobadas, que contenga, como mínimo, el monto total contratado, los importes comprometidos y devengados anualmente y los saldos correspondientes a los ejercicios siguientes, los cuales deberán incluirse en las categorías programáticas y en las partidas por objeto del gasto correspondientes, en los presupuestos del ejercicio respectivo(Dec. 1361/94) SECCION II SECCION II SECCION II SECCION II ---- Organización del sistema Organización del sistema Organización del sistema Organización del sistema Art. 16º -La Oficina Nacional de Presupuesto será el órgano rector del sistema presupuestario del sector público nacional. ARTICULO 16. — Sin reglamentación (D.2666/92) Art. 17º - La Oficina Nacional de Presupuesto tendrá las siguientes competencias: a) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera: b) Formular y proponer al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera los linea mientos para la elaboración de los presupuestos del sector público nacional; c) Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de la administración nacional: d) Dictar las normas técnicas para la formulación y evaluación de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado; e) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la administración nacional y proponer los ajustes que considere necesarios; Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 20 f) Analizar los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado y presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo nacional; g) Preparar el proyecto de ley de presupuesto general y fundamentar su contenido; h) Aprobar, juntamente con la Tesorería General, la programación de la ejecución del presupuesto de la administración nacional preparada por las jurisdicciones y entidades que la componen; i) Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector publico nacional regidos por esta ley y difundir los criterios básicos para un sistema presupuestario compatible a nivel de provincias y municipalidades; j) Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la administración nacional e intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación; k) Evaluar la ejecución de los presupuestos, aplicando las normas y criterios establecidos por esta ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas; I) Las demás que le confiera la presente ley y su reglamento. ARTICULO 17. — Sin reglamentación. (D.2666/92) Art. 18º -Integrarán el sistema presupuestario y serán responsables de cumplir con esta ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Oficina Nacional de Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una de las jurisdicciones y entidades del sector público nacional. Estas unidades ser n responsables de cuidar el cumplimiento de las políticas y lineamientos que. en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes. ARTICULO 18. — Las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una de las Jurisdicciones y Entidades, tendrán a su cargo, además de las que señala la Ley, las funciones siguientes: 1. — Preparar los instructivos de política presupuestaria para su aplicación en la Jurisdicción o Entidad, con base en las normas y orientaciones que determine la Oficina Nacional de Presupuesto. 2. — Asesorar a las autoridades superiores y a los responsables de cada una de las categorías programáticas del presupuesto que les compete, en la interpretación y aplicación de las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos respectivos. 3. — Preparar los anteproyectos de presupuesto de la Jurisdicción o Entidad, dentro de los límites financieros establecidos y con resultante del análisis y compatibilización de las propuestas de cada una de las unidades ejecutoras de categorías programáticas en el ámbito de su actuación. Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 21 4. — Llevar los registros centralizados de ejecución física del presupuesto de la Jurisdicción o Entidad. (D.2666/92) CAPITULO IICAPITULO IICAPITULO IICAPITULO II--------Del presupuesto de laDel presupuesto de laDel presupuesto de laDel presupuesto de la administración nacionaladministración nacionaladministración nacionaladministración nacional SECCION ISECCION ISECCION ISECCION I--------De la estructura de la ley deDe la estructura de la ley deDe la estructura de la ley deDe la estructura de la ley de presupuesto generalpresupuesto generalpresupuesto generalpresupuesto general Art. 19.--La ley de presupuesto general constará de tres títulos cuyo contenido será el siguiente: Titulo ITitulo ITitulo ITitulo I--------Disposiciones generales;Disposiciones generales;Disposiciones generales;Disposiciones generales; Titulo IITitulo IITitulo IITitulo II--------Presupuesto de recursos y gastos de laPresupuesto de recursos y gastos de laPresupuesto de recursos y gastos de laPresupuesto de recursos y gastos de la administración central;administración central;administración central;administración central; Titulo IIITitulo IIITitulo IIITitulo III--------Presupuestos de recursos y gastosPresupuestos de recursos y gastosPresupuestos de recursos y gastosPresupuestos de recursos y gastos de de de de los organismos descentralizados.los organismos descentralizados.los organismos descentralizados.los organismos descentralizados. ARTICULO 19. — Sin reglamentación (D.2666/92) Art. 20.--Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente ley que regirán para cada ejercicio financiero. Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos El titulo I incluirá , asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados. ARTICULO 20. — El Título I del Presupuesto General de la Administración Nacional incluirá, como mínimo, las siguientes clasificaciones: 1. — Económica y por rubro de los recursos. 2. — Por finalidad, función y clasificación económica de los gastos. 3. — Jurisdiccional y económica de los gastos. 4. — Económica y por objeto del gasto. 5. — Jurisdiccional y por finalidades y funciones del gasto. 6. — Por finalidad, función y objeto del gasto. 7. — Jurisdicción del gasto según la fuente de financiamiento. 8. — Cuenta de Ahorro, Inversión, Financiamiento y sus resultados (D.2666/92) Art. 21.--Para la administración central se considerán como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el periodo en cualquier organismo, oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la administración central, el financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de crédito público, representen o no entradas de dineroefectivo Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 22 al Tesoro y los excedentes de ejercicios anteriores que se estime existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. No se incluirán en el presupuesto de recursos, los montos que correspondan a la coparticipación de impuestos nacionales. Se considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el periodo, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro. ARTICULO 21. —En la Administración Central deben considerarse recursos imputables al ejercicio presupuestario: 1. — Los que se estima recaudar durante el período en cualquier Jurisdicción o Entidad autorizada a percibir dinero en nombre del Tesoro Nacional. 2. — Los recursos provenientes de operaciones de crédito público y donaciones, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro Nacional. 3. — Las transferencias de los Organismos Descentralizados a la Administración Central. 4. — Toda otra transacción que represente un incremento de los pasivos o una disminución de los activos financieros. (D.2666/92) Art. 22.--Para los organismos descentralizados, la reglamentación establecerá los criterios para determinar los recursos que deberán incluirse como tales en cada uno de esos organismos. Los gastos se programarán siguiendo el criterio del devengado. ARTICULO 22. — En los Organismos Descentralizados, se seguirá el criterio del devengado para el cálculo de los recursos. Los que provengan de aportes o transferencias de la Administración Central se considerarán devengados con la emisión de la orden de pago destinada a efectivizar dicha transferencia o aporte. (D.2666/92) ARTICULO 22: Agrégase a la reglamentación del artículo 22, aprobada por el Decreto N°2666 de fecha 29/12/92, lo siguiente: "Tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados, las contrataciones y/o adquisición de bienes o servicios cuyo devengamiento se produzca en su totalidad en un solo ejercicio y su financiación se obtenga a través del uso del crédito, deberá incluirse en el respectivo presupuesto del ejercicio el gasto total de la operación y la respectiva fuente de financiamiento como recurso".(Dec. 1361/94) Art. 23.--No se podrá destinar el producto de ningún rubro de ingresos con el fin de atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de: a) Los provenientes de operaciones de crédito publico; b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado nacional, con destino específico; c) Los que por leyes especiales tengan afectación especifica. Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 23 ARTICULO 23. — Sin reglamentación(D.2666/92) SECCION II SECCION II SECCION II SECCION II --------De la formulación del presupuestoDe la formulación del presupuestoDe la formulación del presupuestoDe la formulación del presupuesto Art. 24.--El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de ley de presupuesto general. A tal fin, las dependencias especializadas del mismo deberán practicar una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y del desarrollo general del país y sobre estas bases y una proyección de las variables macroeconómicas de corto plazo, preparar una propuesta de prioridades presupuestarias en general y de planes o programas de inversiones públicas en particular. Se considerarán como elementos básicos para iniciar la formulación de los presupuestos, el programa monetario y el presupuesto de divisas formuladas para el ejercicio que será objeto de programación, así como la cuenta de inversiones del último ejercicio ejecutado y el presupuesto consolidado del sector público del ejercicio vigente. El programa monetario y el presupuesto de divisas serán remitidos al Congreso Nacional, a titulo informativo, como soporte para el análisis del proyecto de ley de presupuesto general. ARTICULO 24. — A efectos de fijar los lineamientos de política presupuestaria previstos por la Ley, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá: 1. — Elaborar un cronograma con las actividades a cumplir, los responsables de las mismas y los plazos para su ejecución. 2. — Crear los mecanismos técnicos y administrativos necesarios para coordinar el proceso que conducirá a la fijación de la política presupuestaria. 3. — Solicitar a las Jurisdicciones y Entidades la información que estime necesaria, hecho que, a su vez, obligará a éstas a proporcionar los datos requeridos. Una vez fijados los lineamientos de política presupuestaria, las Jurisdicciones y Entidades elaborarán sus anteproyectos de presupuestos, de acuerdo a las normas, instrucciones y dentro de los plazos que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto(D.2666/92) Art. 25. -- Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y organismos descentralizados, y con los ajustes que resulte necesario introducir, la Oficina Nacional de Presupuesto confeccionará el proyecto de ley de presupuesto general. El proyecto de ley deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones: Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 24 a) Presupuesto de recursos de la administración central y de cada uno de los organismos descentralizados, clasificados por rubros; b) Presupuestos de gastos de cada una de las jurisdicciones y de cada organismo descentralizado los que identificarán la producción y los créditos presupuestarios; c) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevén ejecutar d) Resultados de las cuentas corriente y de capital para la administración central, para cada organismo descentralizado y para el total de la administración nacional. El reglamento establecerá, en forma detallada, otras informaciones a ser presentadas al Congreso Nacional tanto para la administración central como para los organismos descentralizados. ARTICULO 25. — El Proyecto de Ley de Presupuesto General a ser presentado al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo Nacional, estará acompañado de un Mensaje con sus respectivos cuadros consolidados y constará de tres títulos: I. — Disposiciones Generales. II. — Presupuesto de la Administración Central. III. — Presupuestos de los Organismos Descentralizados. 1. — El Mensaje contendrá, además de los aspectos señalados en le artículo 26 de la Ley, un análisis de la situación económico-social del país, las principales medidas de política económica que enmarcaron la política presupuestaria, el marco financiero global de proyecto de presupuesto, así como las prioridades contenidas en el mismo. Se incorporarán, como anexos, los cuadros estadísticos y las proyecciones que fundamenten la política presupuestaria y los demás que se consideren necesarios para fundamenten la política presupuestaria y los demás que se consideren necesarios para información del Poder Legislativo. 2. — El Título I, Disposiciones Generales, se estructurará en función de lo establecido por el artículo 20 de la Ley y contendrá las pautas, criterios y características de la aprobación de los presupuestos, así como las normas específicas que regirán la ejecución de los mismos durante el respectivo ejercicio. Dichas disposiciones se presentarán en capítulos, los que contendrán las normas generales y las específicas referidas al Presupuesto de la Administración Central y a los Presupuestos de los Organismos Descentralizados. 3. — El contenido de la información a ser presentada en el Título II del Proyecto de Ley de Presupuesto General, será la siguiente: 3.1. El Proyecto del Presupuesto de Recursos de la Administración Central y de los Proyectos de Presupuestos de Gastos de los PoderesLegislativos y Judicial, la Presidencia de la Nación y los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional. 3.2. El Proyecto de Presupuesto de Recursos se estructurará por rubros y, en cada uno de ellos figurarán los montos brutos a recaudarse, sin deducción alguna. Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 25 3.3. El Proyecto de Presupuesto de Gastos se estructurará con las categoría de programación que establece el artículo 14 de este Reglamento y contará como mínimo con las informaciones que señalan los artículos 25 de la Ley y 24 de este Reglamento. 4. — La información que contendrá el Título III del Proyecto de Ley, para cada una de las Entidades que se incluirán en el mismo, será similar, en contenido y forma, al establecido para la Administración Central por el numeral anterior. 5. — Además de las informaciones básicas establecidas por la Ley, el Proyecto de Ley de Presupuesto General deberá contener, para todas las Jurisdicciones y Entidades, los datos siguientes, estructurados de acuerdo a los criterios que se establecen en los numerales anteriores: 5.1. — Objetivos y metas a alcanzar. 5.2. — Cantidad de cargos y horas cátedras. 5.3. — Información física y financiera de los proyectos de inversión. (D.2666/92) ARTICULO 25: Agrégase al punto 3.1. de la reglamentación del art. 25, aprobada por el decreto N°2666/92, lo siguiente: "Asimismo incluirá los presupuestos de gastos de las jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública y 91 - Obligaciones a cargo del tesoro". ARTICULO 34: Las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, remitirán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO con las características, plazos y metodología que ésta determine, la programación anual de los compromisos y del devengado- mandado a pagar. La SECRETARIA DE HACIENDA definirá las cuotas conforme a las posibilidades de financiamiento y comunicará los niveles aprobados a las jurisdicciones y entidades, pudiendo, en función de variaciones no previstas en el flujo de recursos, modificar sus montos. Asimismo establecerá los procedimientos a utilizar con los saldos sobrantes de las cuotas establecidas. Derógase el Decreto 1823/91. (Dec. 1361/94) Art. 26.--El Poder Ejecutivo Nacional presentará el proyecto de ley de presupuesto general a la Cámara de Diputados de la Nación, antes del 15 de setiembre del año anterior para el que regirá , acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación de las autorizaciones para gastar, de los documentos que señala el art. 24, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos. ARTICULO 26. — Sin reglamentación. (D.2666/92) Art. 27.--Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto general, regir el que estuvo en vigencia el año anterior, con los siguientes ajustes que deber introducir el Poder Ejecutivo nacional en los presupuestos de la administración central y de los organismos descentralizados: Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 26 1. En los presupuestos de recursos: a) Eliminar los rubros de recursos que no puedan: ser recaudados nuevamente; b) Suprimir los ingresos provenientes de operaciones de crédito‚ publico autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas; c) Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se está ejecutando hubiera previsto su utilización; d) Estimará cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio: e) Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público en ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio. 2. En los presupuestos de gastos: a) Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos; b) Incluir los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de la ejecución de tratados internacionales; c) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios; d) Adaptará los objetivos y las cuantificaciones en unidades físicas de los bienes y servicios a producir por cada entidad, a los recursos y créditos presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores. ARTICULO 27. — Sin reglamentación (D.2666/92) Art. 28.--Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, deber contar con el financiamiento respectivo. ARTICULO 28. — Sin reglamentación (D.2666/92) SECCION III SECCION III SECCION III SECCION III --------De la ejecución del presupuestoDe la ejecución del presupuestoDe la ejecución del presupuestoDe la ejecución del presupuesto Art. 29.--Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de agregación que haya aprobado el Congreso Nacional, según las pautas establecidas en el art. 25 de esta ley, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar. Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 27 ARTICULO 29. — Sin reglamentación. (D.2666/92) Art. 30.--Una vez promulgada la ley de presupuesto general, el Poder Ejecutivo Nacional decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos. La distribución administrativa del presupuesto de gastos consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en la ley de presupuesto general. El dictado de este instrumento normativo implicará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento. ARTICULO 30. — Sin reglamentación (D.2666/92) Art. 31.--Se considerá gastado un crédito y por lo tanto ejecutado el presupuesto de dicho concepto, cuando queda afectado definitivamente al devengarse un gasto. La reglamentación establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo y corresponderá al órgano rector del sistema la regulación de los demás aspectos conceptuales y operativos que garanticen su plena vigencia. ARTICULO 31. — Las principales características de los momentos de las transacciones a registrarse, son las siguientes: 1. — En materia de ejecución del presupuesto de recursos: 1.1. — Los recursos se devengaran cuando, por una relación jurídica, se establece un derecho de cobro a favor de las Jurisdicciones o Entidades de la Administración Nacional y, simultáneamente, una obligación de pago por parte de personas físicas o jurídicas, las cuales pueden ser de naturaleza pública o privada. 1.2. — Se produce la percepción o recaudación de los recursos en el momento en que los fondos ingresan o se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de un agente del Tesoro Nacional o de cualquier otro funcionario facultado para recibirlos. 2. — En materia de ejecución del presupuesto de gastos: 2.1. — El compromiso implica: 2.1.1. — El origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar, en el futuro, a una eventual salida de fondos , sea para cancelar una deuda o para su inversión en un objeto determinado. 2.1.2. — La aprobación, por parte de un funcionario competente, de la aplicación de recursos por un concepto e importe determinados y de la tramitación administrativa cumplida. Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 28 2.1.3.— La afectación preventiva del crédito presupuestario que corresponda, en razón de un concepto y rebajando su importe del saldo disponible. 2.1.4. — La identificación de la persona física o jurídica con la cual se establece la relación que da origen al compromiso, así como la especie y cantidad de los bienes o servicios a recibir o, en su caso, el carácter de los gastos sin contraprestación. 2.2. — El gasto devengado implica: 2.2.1. — Una modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del patrimonio de la respectiva Jurisdicción o Entidad, originada por transacciones con incidencia económica y financiera. 2.2.2. — El surgimiento de una obligación de pago por la recepción de conformidad de bienes o servicios oportunamente contratados por haberse cumplido los requisitos administrativos dispuestos para los casos de gastos sin contraprestación. 2.2.3. — La liquidación del gasto y la simultánea emisión de la respectiva orden de pago dentro de los TRES (3) días hábiles del cumplimiento de los previstos en el numeral anterior. 2.2.4. — La afectación definitiva de los créditos presupuestarios correspondientes. 3. — El registro del pago se efectuará en la fecha en que se emita el cheque, se formalice la transferencia o se materialice el pago por entrega de efectivo o de otros valores. 4. — A los efectos de evitar costos operativos innecesarios y mejorar la eficiencia en el uso de los recursos, la Secretaría de Hacienda deberá dictar las normas técnicas para la implementación de un régimen de reservas internas, en las Jurisdicciones y Entidades, para registrar la tramitación previa a la formalización de los compromisos. 5. — La Secretaría de Hacienda definirá, para cada inciso, partida principal y partida parcial, los criterios para el registro de las diferentes etapas de ejecución del gasto y la descripción de la documentación básica que deberá respaldar cada una de las operaciones de registro. 6. — Con base en los criterios determinados en el presente artículo, la Contaduría General de la Nación fijará los procedimientos y elaborará los manuales necesarios para que las Jurisdicciones y Entidades lleven los registros de ejecución de recursos y gastos. (D.2666/92) Art. 32.--Las jurisdicciones y entidades comprendidas en esta ley están obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que les fije la reglamentación. Como mínimo deberán registrarse la liquidación o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia de presupuesto de gastos, además del momento del devengado, según lo establece el articulo precedente, las etapas de compromiso y del pago. El registro del compromiso se utilizara como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidadde los créditos presupuestarios y, el del pago. para reflejar la cancelación de !as obligaciones asumidas. ARTICULO 32.- Sin reglamentación(D.2666/92) Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 29 Art. 33.--No se podrán adquirir compromisos para los cuales no quedan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista. En este último supuesto regirá para los poderes Legislativo y Judicial, lo dispuesto En este último supuesto regirá para los poderes Legislativo y Judicial, lo dispuesto En este último supuesto regirá para los poderes Legislativo y Judicial, lo dispuesto En este último supuesto regirá para los poderes Legislativo y Judicial, lo dispuesto por el art. 16 de la ley 16.432 (incorporada a la ley permanente de presupuesto) y por el art. 16 de la ley 16.432 (incorporada a la ley permanente de presupuesto) y por el art. 16 de la ley 16.432 (incorporada a la ley permanente de presupuesto) y por el art. 16 de la ley 16.432 (incorporada a la ley permanente de presupuesto) y por el art. 5º, primer párrafo, de la ley 23.853, respectivamenpor el art. 5º, primer párrafo, de la ley 23.853, respectivamenpor el art. 5º, primer párrafo, de la ley 23.853, respectivamenpor el art. 5º, primer párrafo, de la ley 23.853, respectivamente.te.te.te. ARTICULO 33. — Sin reglamentación. (D.2666/92) Art. 34.-- A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las jurisdicciones y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los órganos rectores de los sistemas presupuestarios y de tesorería, excepción hecha de las jurisdicciones del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público que continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley 16.432, en el artículo 5°, primer párrafo de la Ley 23.853 y en el artículo 22 de la Ley 24.946, respectivamente. Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezca. El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante éste. Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender a la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional, de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. La reducción afectará a los créditos respectivos en la proporción que resulte necesaria a tal fin y se aplicará, incluso, a los créditos destinados a atender el pago de retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones, pensiones, así como aquellas transferencias que los organismos y entidades receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos. La reducción de los créditos presupuestarios que se disponga de acuerdo con lo previsto en el presente artículo importará de pleno derecho la reducción de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuera su concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones. Estas últimas en los casos que correspondiere. Las reducciones de retribuciones se Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy Cátedra: Contabilidad Pública 30 aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial o de haberes según corresponda. La presente norma es de orden público y modifica, en lo pertinente, toda norma legal, reglamentaria o convencional que se le oponga y no se podrá alegar la existencia de derechos irrevocablemente adquiridos en su contra (Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N°25.453 B.O. 31/7/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial). ARTICULO 34. — Se considera Reglamentado por Decreto Nº 1823/91. Art. 35.--Los órganos de los tres poderes del Estado determinarán, para cada uno de ellos, los limites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podrán contraer compromisos por sí, o por la competencia especifica que asignen, al efecto, a los funcionarios de sus dependencias. La competencia así asignada será indelegable. La reglamentación establecerá la competencia para ordenar pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar que no estén expresamente establecidas en esta ley. ARTICULO 35. — Se reglamentará separadamente. (D.2666/92) Art. 36.--Facúltase al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera a afectar los créditos presupuestarios de las jurisdicciones y organismos descentralizados, destinados al pago de los servicios públicos y de otros conceptos que determine la reglamentación. ARTICULO 36. — Sin reglamentación(D.2666/92)
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