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Apuntes de Contabilidad Publica

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Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional de Jujuy 
Cátedra: Contabilidad Pública 
 
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APUNTES DE CONTABILIDAD PUBLICA 
 
 
 
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA 
 
Ley Nº 24.430 
ARTICULO 1º.- Ordenase la publicación del texto of icial de 
la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con la s reformas 
de los años 1860, 1898, 1957 y 1994) que es el que se 
transcribe a continuación: 
 
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA 
 
PREAMBULO 
 
 Nos los representantes del pueblo de la Nación 
Argentina, reunidos en congreso General 
Constituyente por voluntad y elección de las 
provincias que la componen, en cumplimiento de 
pactos preexistentes con el objeto de constituir la 
unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la 
paz interior, proveer la defensa común, promover el 
bienestar general y asegurar los beneficios de la 
libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y 
para todos los hombres del mundo que quieran 
habitar el suelo argentino: invocando la protección 
de Dios, fuente de toda razón y justicia: 
ordenamos, decretamos y establecemos esta 
Constitución para la Nación Argentina. 
 
 
 
 
DEL PODER LEGISLATIVO 
 
Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras , una de 
diputados de la Nación y otra de senadores de las p rovincias 
y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder 
Legislativo de la Nación. 
 
 
CAPITULO CUARTO 
 
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO 
 
Artículo 75º.- Corresponde al Congreso: 
 
1.- Legislar en materia aduanera. Establecer los d erechos de 
importación y exportación, los cuales, así como las 
avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniforme s en toda 
la Nación. 
 
2.- Imponer contribuciones indirectas con facultad 
concurrente con las provincias. Imponer contribuci ones 
directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales 
en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, 
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seguridad común y bien general del Estado lo exijan . Las 
contribuciones previstas en este inciso, con excepc ión de la 
parte o el total de las que tengan asignación espec ífica, son 
coparticipables. 
 
 Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la 
Nación y las provincias, instituirá regímenes de 
coparticipación de estas contribuciones, garantizan do la 
automaticidad en la remisión de los fondos. 
 
 La distribución entre la Nación, las provincias y la 
ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en 
relación directa a las competencias, servicios y fu nciones de 
cada una de ellas contemplando criterios objetivos de 
reparto; será equitativa, solidaria y dará priorida d al logro 
de un grado equivalente de desarrollo, calidad de v ida e 
igualdad de oportunidades en todo el territorio nac ional. 
............. 
............. 
 
 Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el c ontrol 
y fiscalización de la ejecución de lo establecido e n este 
inciso, según lo determine la ley, la que deberá as egurar la 
representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos 
Aires en su composición. 
 
3.- Establecer y modificar asignaciones específica s de 
recursos coparticipables, por tiempo determinado, p or ley 
especial aprobada por la mayoría absoluta de la tot alidad de 
los miembros de cada Cámara. 
 
4.- Contraer empréstitos sobre el crédito de la Na ción. 
 
5.- Disponer del uso y de la enajenación de las ti erras de 
propiedad nacional. 
 
6.- Establecer y reglamentar un banco federal con facultad 
de emitir moneda, así como otros bancos nacionales. 
 
7.- Arreglar el pago de la deuda interior y exteri or de la 
Nación. 
 
8.- Fijar anualmente, conforme a las pautas establ ecidas en 
el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el 
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la 
administración nacional, en base al programa genera l de 
gobierno y al plan de inversiones públicas y aproba r y 
desechar la cuenta de inversión. 
 
9.- Acordar subsidios del Tesoro nacional a las pr ovincias, 
cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir 
sus gastos ordinarios. 
........................................... 
 
 
DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION 
 
Artículo 85º.- El control externo del sector públi co 
nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, 
financieros y operativos, será una atribución propi a del 
Poder Legislativo. 
 
 El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el 
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desempeño y situación general de la administración pública 
estarán sustentados en los dictámenes de la Auditor ía General 
de la Nación. 
 
 Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con 
autonomía funcional, se integrará del modo que esta blezca la 
ley que reglamenta su creación y funcionamiento, qu e deberá 
ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros d e cada 
Cámara. El presidente del organismo será designado a 
propuesta del partido político de oposición con may or número 
de legisladores en el Congreso. 
 
 Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y 
auditoría de toda la actividad de la administración pública 
centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad 
de organización, y las demás funciones que la ley l e otorgue. 
Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobac ión o 
rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los 
fondos públicos. 
 
 
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO 
 
Artículo 99º.- El presidente de la Nación tiene la s 
siguientes atribuciones: 
 
1.- Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobi erno y 
responsable político de la administración general d el país. 
 
 
3.- Participa de la formación de las leyes con arr eglo a la 
Constitución, las promulga y hace publicar. 
 
 
10.- Supervisa el ejercicio de la facultad del jef e de 
gabinete de ministros respecto de la recaudación de las 
rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o 
presupuesto de gastos nacionales. 
 
 
 
CAPITULO CUARTO 
 
DEL JEFE DE GABINETE Y DEMAS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO 
 
Artículo 100º.- El jefe de gabinete de ministros y los demás 
ministros secretarios cuyo número y competencia ser á 
establecida por una ley especial, tendrán a su carg o el 
despacho de los negocios de la Nación, y refrendará n y 
legalizarán los actos del presidente por medio de s u firma, 
sin cuyo requisito carecen de eficacia. 
 
 Al jefe de gabinete de ministros, con responsabili dad 
política ante el Congreso de la Nación, le correspo nde: 
 
1.- Ejercer la administración general del país. 
 
6.- Enviar al Congreso los proyectos de ley de Min isterios y 
de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acue rdo de 
gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo. 
 
7.- Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecu tar la ley 
de Presupuesto nacional. 
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CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE JUJUY 
 
Sancionada por la Honorable Convención Constituyent e el 22 de 
octubre de 1986. 
................... 
Artículo 12.- PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO 
 1. Las resoluciones y demás actos de los 
poderes del Estado, de sus entidades descentralizad as y de 
las demás instituciones provinciales y municipales, serán 
públicos. 
 2. El presupuesto de gastos y recursos de la 
Provincia , así como los actos relacionados con la renta 
pública y sus inversiones, serán publicados periódi camente 
conforme lo determine la ley. 
......................... 
 
CAPITULO SEGUNDO 
 
REGIMEN FINANCIERO 
 
Artículo 79.- TESORO PROVINCIAL 
 El Gobierno de la Provincia provee a los 
gastos de su administración con los fondos del teso ro 
provincial, formado por: 
 1) el producido de la venta o locación de sus 
tierras; 
 2) las regalías, los derechos y cánones sobre 
explotaciones mineras,petrolíferas, gasíferas y ot ras 
fuentes de energía; 
 3) el producido de la venta de los productos o 
bienes de su pertenencia; 
 4) los frutos y rentas de sus bienes; 
 5) los tributos; 
 6) el producido de las obras y servicios que 
prestare; 
 7) la participación que le corresponde en los 
impuestos fijados por la Nación, con la que celebra rá 
acuerdos para su establecimiento y percepción; 
 8) los empréstitos y demás operaciones de 
crédito que realizare para atender necesidades de u rgencia o 
emprender obras de utilidad o beneficio común; 
 9) los subsidios, legados y donaciones; 
 10) los demás recursos que le correspondieren 
por ley. 
 
Artículo 80.- PRESUPUESTO PROVINCIAL 
 1. Todo gasto o inversión del Estado 
Provincial debe ajustarse a la ley de presupuesto e n la cual 
se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y 
extraordinarios y los autorizados por las leyes esp eciales, 
las cuales dejarán de cumplirse si no hubiere parti da para 
atenderlos; como asimismo la creación o supresión d e los 
empleos y servicios públicos. 
 2. Continuará en vigencia para el año 
siguiente el presupuesto del año anterior, en caso de no 
haberse sancionado antes del uno de marzo. OJO REVISAR 
 3. La Legislatura no podrá sancionar leyes que 
importen gastos sin crear los recursos necesarios p ara 
satisfacerlos, salvo cuando se tratare de una grave 
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perturbación del orden o de una extrema necesidad p ública. 
No podrá sancionar sobre tablas proyectos de ley qu e importen 
gastos ni aumentar el monto de las partidas de cálc ulos y 
recursos presentados por el Poder Ejecutivo, ni aut orizar por 
la ley de presupuesto una suma mayor que la de los recursos. 
 4. Sólo se crearán los empleos estrictamente 
necesarios y debidamente justificados. 
 5. Las inversiones en obras pública recaerán 
sobre las debidamente planificadas. 
 6. Con excepción de su personal, la 
Legislatura no podrá aumentar el de las reparticion es 
públicas ni sus remuneraciones, sino a propuesta de l Poder 
Ejecutivo. 
 7. El gasto público tendrá una asignación 
equitativa de los recursos y su programación y ejec ución 
responderá a los criterios de eficiencia y economía . 
 
Artículo 81.- CREDITO PUBLICO 
 1. La Legislatura podrá autorizar mediante ley 
especial por el voto de los dos tercios de la total idad de 
sus miembros, a contraer empréstitos captar fondos públicos y 
emitir bonos, con base y objeto determinados, no de biendo ser 
utilizados para equilibrar los gastos ordinarios de la 
administración. En ningún caso los servicios compr ometerán 
más del veinte por ciento de las rentas de la Provi ncia ni el 
numerario obtenido podrá ser aplicado a otros desti nos que 
los establecidos por la ley de su creación. 
 2. Con fines de promoción económica la 
Provincia podrá contraer empréstitos destinados a f inanciar 
obras productivas específicamente planificadas y cu yos 
servicios financieros deberán ser cubiertos por los 
rendimientos de la obra. 
 
Artículo 82.- ORIENTACION TRIBUTARIA 
 1. El régimen tributario se estructurará sobre 
la base de su función económico-social y de los pri ncipios de 
igualdad y proporcionalidad. La ley podrá establece r la 
progresividad, la que en ningún caso tendrá alcance 
confiscatorio. 
 2. Se procurará eliminar los tributos que 
graven los artículos de consumo necesario y los que incidan 
sobre la vivienda familiar, los sueldos y salarios. Se 
gravará preferentemente la renta, los artículos sun tuarios y 
las ganancias especulativas. 
 3. Se procurará eximir de gravamen a las 
utilidades de capitales que se inviertan en la Prov incia para 
la construcción de viviendas y para el acrecentamie nto de la 
producción agropecuaria, forestal, minera e industr ial. 
Quedan eximidas de todo impuesto las donaciones con fines de 
beneficio público social justificado y para la inve stigación 
científica. 
 4. En ningún caso el impuesto a la transmisión 
gratuita de bienes de padres a hijos afectará el bi en de 
familia ni el sustento o la educación de los hijos. 
 5. La Provincia, a fin de unificar la 
legislación tributaria y evitar la doble imposición , 
convendrá con la Nación y los municipios la forma d e 
percepción de los tributos. 
 6. Las leyes de tributos permanentes son 
susceptibles de revisión anual. 
 7. La Legislatura verificará permanentemente 
que el costo de recaudación de cualquier tributo no supere 
determinado porcentaje de lo recaudado, propendiend o a que 
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deje el mayor beneficio sin ser aumentado. 
 8. Los fondos provenientes de tributos 
transitorios, creados especialmente para cubrir gas tos 
determinados, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto 
y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido. 
 9. Por lo menos una vez cada diez años con 
propósitos de carácter tributario, se realizará un 
relevamiento general estadístico. 
 10. La valuación de la propiedad se hará 
estimando por separado la tierra y sus mejoras. 
 
Artículo 83.- COPARTICIPACION 
 1. Los municipios participarán de la 
recaudación de los tributos provinciales, como así también de 
los recursos provenientes del régimen de coparticip ación 
impositiva que se acuerda con el Gobierno Federal. Su 
distribución se efectuará conforme a la ley. 
 2. La participación en la percepción de 
tributos que correspondiere a los municipios y orga nismos 
descentralizados les será entregada mensualmente. 
 3. Los municipios y organismos 
descentralizados podrán ser facultados para el cobr o de 
tributos que les pertenezcan o en los que tuvieren 
participación, conforme a la ley. 
 4. La ley organizará el Fondo de Desarrollo 
Comunal, el que se integrará con el porcentaje que se fije de 
la coparticipación municipal en los tributos nacion ales, 
provinciales y otros ingresos que determine la ley. Sus 
recursos estarán destinados a la realización de obr as de 
infraestructura comunal. 
 
Artículo 84.- DESTINO DE LAS REGALIAS O DERECHOS DE 
EXPLOTACION MINERA 
 El Estado afectará preferentemente lo que 
recaude por regalías o derechos de explotación mine ra a la 
realización de programas de desarrollo y obras de b ien común 
en los departamentos, municipios o zonas donde se e ncuentren 
los yacimientos o sustancias que generen la percepc ión de los 
mismos. 
 
Artículo 85.- CONTRATACIONES DEL ESTADO 
 La enajenación de bienes del Estado, las 
compras que éste efectúe y los demás contratos que celebre, 
se formalizarán en subasta pública o previa licitac ión 
pública, bajo pena de nulidad, conforme a la ley de la 
materia, salvo las excepciones que la misma estable zca. 
.................................... 
 
PODER LEGISLATIVO 
 
CAPITULO PRIMERO 
 
ORGANIZACION 
 
Artículo 103.- DENOMINACION Y AUTORIDADES 
 Una cámara de diputados con denominación de 
Legislatura ejercerá la función legislativa en la P rovincia. 
Será presidida por el Vicegobernador y elegirá anua lmente de 
entre sus miembros un Vicepresidente Primero y un 
Vicepresidente Segundo, quiénes son sus reemplazant es legales 
en ese orden. 
............. 
Artículo 117.- PEDIDOS DE INFORME 
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 La Legislatura, por el voto de la mayoría de 
sus miembros, puede llamar a los ministros del Pode r 
Ejecutivo para que den las explicaciones e informes que se 
les requiriere, a cuyo efecto deberá citarlos por l o menos 
con cinco días de anticipación haciéndoles conocer los puntos 
a informar. 
................................ 
Artículo 121.- VETO 
 1. El Poder Ejecutivo podrá vetar los 
proyectos de ley sancionados dentro de los diez día s hábiles 
de recibidos, pero si en ese lapso hubiere tenido l ugar la 
clausura de las sesiones,los proyectos vetados deb erán 
remitirse a la secretaría de la Legislatura dentro de ese 
plazo, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto. 
 2. El veto da lugar: 
 1) a la insistencia con dos tercios de 
votos de los miembros de la Legislatura, lo que con vierte el 
proyecto en ley; 
 2) a la conformidad de la Legislatura con 
las observaciones del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se le 
remitirá el proyecto reformado; 
 3) al desistimiento, enviando el proyecto 
al archivo. 
 3. El veto de una parte del proyecto importa 
el veto sobre el todo y lo somete a una nueva consi deración 
por la Legislatura, excepto que se tratara del pres upuesto 
general que, cuando fuere observado por el Poder Ej ecutivo, 
sólo será reconsiderado en la parte objetada quedan do en 
vigencia sus restantes disposiciones. 
....................................... 
Artículo 123.- ATRIBUCIONES Y DEBERES 
 Corresponde a la Legislatura, conforme a lo 
establecido en esta Constitución: 
 1) abrir todos los años sus sesiones 
ordinarias, convocada por el Poder Ejecutivo o en s u caso por 
el Presidente de la misma; 
 2) sancionar anualmente la ley general de 
presupuesto; 
 3) legislar sobre la participación 
municipal en el producido del régimen tributario; 
 4) dictar leyes en materia de competencia 
municipal destinadas a establecer principios genera les de 
legislación a los fines de armonizar las disposicio nes 
normativas de los municipios, cuando así lo exigier e el 
interés general; 
 5) establecer normas generales sobre 
contabilidad, contratación, ejecución de obras públ icas y 
enajenación de bienes del dominio del Estado; 
 6) dictar la legislación tributaria; 
 7) legislar sobre el régimen de servicios 
públicos provinciales; 
 8) crear y suprimir bancos oficiales y 
dictar sus leyes orgánicas; 
................. 
................ 
 35) aprobar, observar o desechar en 
sesiones ordinarias las cuentas de inversión que el Poder 
Ejecutivo remitirá dentro de los dos primeros meses de su 
iniciación y que incluyan el movimiento administrat ivo hasta 
el treinta y uno de diciembre anterior; 
 36) aprobar o rechazar el arreglo de pago 
de la deuda interna y externa de la Provincia; 
 37) autorizar la sesión de bienes 
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inmuebles de la Provincia con fines de utilidad púb lica o 
interés social nacional o provincial, por el voto d e los dos 
tercios de los miembros que la componen y por el vo to unánime 
de todos sus miembros cuando la cesión importare 
 desmembramiento de su territorio o abandono de jur isdicción; 
 38) autorizar la disposición de bienes 
inmuebles; 
.............. 
 
 
 
PODER EJECUTIVO 
 
CAPITULO PRIMERO 
 
ORGANIZACION 
 
Artículo 124.- PODER EJECUTIVO 
 El Poder Ejecutivo será ejercido por un 
ciudadano con el título de Gobernador de la Provinc ia, y en 
su defecto por el Vicegobernador, quien es su reemp lazante 
legal. 
........... 
FACULTADES 
 
Artículo 137.- ATRIBUCIONES Y DEBERES 
 El Gobernador es el jefe de la administración 
provincial y tiene las siguientes atribuciones y de beres: 
 1) participar en la formación de las 
leyes con arreglo a esta Constitución; 
................ 
................ 
 9) presentar anualmente el presupuesto de 
gastos y cálculo de recursos y dar cuenta de la eje cución del 
presupuesto anterior; 
 10) hacer recaudar los tributos y rentas, 
disponer su inversión con arreglo a la ley y public ar 
trimestralmente el estado de la Tesorería; 
.......... 
GOBIERNO MUNICIPAL 
 
Artículo 183.- DISPOSICIONES GENERALES 
 1. El gobierno de los municipios con más de 
tres a mil habitantes estará a cargo de una municip alidad y 
el de los restantes de una comisión municipal. 
........................... 
11. El Intendente es el jefe de la 
administración municipal y representa a la 
municipalidad. 
 
........................ 
Artículo 188.- CARTA ORGANICA 
 1. Los municipios con más de veinte mil 
habitantes dictarán una carta orgánica para su prop io 
gobierno, sin más limitaciones que las establecidas en esta 
Constitución. 
 2. La carta será dictada por una Convención 
Municipal, convocada por la autoridad ejecutiva loc al en 
virtud de ordenanza dictada al efecto. La Convenció n estará 
integrada por doce miembros elegidos directamente p or el 
pueblo mediante el sistema de representación propor cional y 
deberá cumplir su función en un plazo no mayor de s eis meses 
contados a partir de su integración. Para ser conv encional 
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se requieren las mismas condiciones que las exigida s para ser 
concejal. La carta orgánica establecerá el procedi miento 
para su reforma total o parcial. 
 
........................ 
Artículo 190.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS MUNICI PALIDADES 
 Las municipalidades tienen las atribuciones y 
deberes siguientes, conforme a esta constitución, l a ley y la 
carta orgánica: 
 1) convocar a elecciones y juzgar la 
validez de las mismas; 
 2) nombrar y remover a los funcionarios y 
empleados de su dependencia y establecer la carrera 
municipal; 
 3) sancionar anualmente el presupuesto de 
gastos y cálculo de recursos; 
 4) sancionar el código tributario 
municipal y, anualmente, la ordenanza impositiva; 
 5) disponer y administrar sus bienes y 
rentas; 
 6) contraer empréstitos y concertar otras 
operaciones de crédito para la realización de obras públicas; 
 7) otorgar concesiones de uso de bienes y 
de explotación de servicios públicos; 
 8) celebrar contratos respecto de los 
bienes de su dominio privado; 
........................ 
 
CAPITULO CUARTO 
 
FORMACION Y ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO MUNICIPAL 
 
Artículo 192.- RECURSOS MUNICIPALES 
 1. La ley dotará a los municipios de recursos 
suficientes para el cumplimiento eficaz de sus func iones. 
 2. El tesoro municipal se compone, además, de 
los recursos provenientes de: 
 1) los impuestos, tasas, patentes, 
cánones, contribuciones y demás tributos que el mun icipio 
establezca en sus ordenanzas, respetando los princi pios 
contenidos en esta Constitución y la ley; 
 2) la participación que se les asigne de 
los impuestos provinciales y nacionales; 
 3) las contribuciones por mejoras 
resultantes de la ejecución de obras públicas munic ipales; 
 4) las rentas provenientes del uso de sus 
bienes; 
 5) el impuesto al patentamiento y 
transferencia de los automotores, como así también el de 
habilitación para conducir, los que serán uniformes para 
todos los municipios y fijados por la ley; 
 6) la participación en un cincuenta por 
ciento del impuesto inmobiliario, cuya distribución será 
determinada por la ley; 
 7) los subsidios, las donaciones y 
legados; 
 8) los demás que establezca la ley. 
 
Artículo 193.- EMPRESTITOS 
 1. Los empréstitos serán destinados 
exclusivamente a la atención de obras o servicios p úblicos y 
de emergencias graves. 
 2. En todo empréstito deberá establecerse su 
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monto, plazo, destino, tasa de interés, servicios d e 
amortización y los recursos que se afectaren en gar antía. 
 3. Los servicios de amortización por capital e 
intereses no deberán comprometer, en conjunto, más del veinte 
por ciento de las rentas o recursos que no estuvier en 
destinados al cumplimiento de finalidades específic as. 
 4. Todo empréstito requerirá los dos tercios 
de votos de la totalidad de los miembros del Concej o 
Deliberante y la autorización previa de la Legislat ura. 
 
Artículo 194.- CONCESIONES Y PERMISOS DE USO 
 1. Las concesiones que otorgaren los 
municipios no podrán ser superiores a diez años. 
 2. Los permisos de uso serán precarios. 
 
Artículo 195.- DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS1. El presupuesto de los municipios se 
formulará en función de los objetivos y planes comu nales y de 
la política que sobre la materia establezca el Gobi erno de la 
Provincia. 
 2. Los diferentes rubros de ingresos y 
partidas de gastos deberán individualizar las fuent es y el 
destino de las rentas municipales. 
 3. No podrá votarse refuerzos de partidas sin 
los correspondientes recursos, ni imputarse gastos a rentas 
generales. 
 4. La programación y ejecución de los gastos 
responderá a criterios de eficiencia y de economía. 
 5. En el presupuesto se deberá cuidar que los 
gastos destinados al pago de las retribuciones de l os 
funcionarios y empleados guarden adecuada proporció n con los 
recursos. 
 
Artículo 196.- DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS 
 1. El presupuesto de los municipios se 
formulará en función de los objetivos y planes comu nales y de 
la política que sobre la materia establezca el Gobi erno de la 
Provincia. 
 2. Los diferentes rubros de ingresos y 
partidas de gastos deberán individualizar las fuent es y el 
destino de las rentas municipales. 
 3. No podrá votarse refuerzos de partidas sin 
los correspondientes recursos, ni imputarse gastos a rentas 
generales. 
 4. La programación y ejecución de los gastos 
responderá a criterios de eficiencia y de economía. 
 5. En el presupuesto se deberá cuidar que los 
gastos destinados al pago de las retribuciones de l os 
funcionarios y empleados guarden adecuada proporció n con los 
recursos. 
 
Artículo 196.- CONTABILIDAD Y RENDICION DE CUENTAS 
 1. Los municipios deberán observar un régimen 
uniforme de contabilidad que represente fielmente e l estado 
de ejecución del presupuesto y su situación patrimo nial, 
conforme a la ley de la materia. 
 2. Todos los funcionarios y empleados que 
administren fondos de los municipios tienen la obli gación de 
rendir cuentas. 
............................. 
 
 
 
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ORGANISMOS DE CONTRALOR 
 
CAPITULO PRIMERO 
 
FISCAL DE ESTADO 
 
Artículo 197.- DESIGNACION, INCOMPATIBILIDADES Y RE MOCION 
 El Poder Ejecutivo designará con acuerdo de la 
Legislatura al Fiscal de Estado, quien debe reunir las 
condiciones establecidas para ser juez del Superior Tribunal 
de Justicia y tiene iguales funciones durante el ma ndato del 
Gobernador que lo hubiere designado y podrá ser rem ovido 
mediante juicio político. 
 
Artículo 198.- FUNCIONES 
 1. El fiscal de Estado es el asesor legal del 
Poder Ejecutivo. 
 2. Ejercerá el contralor de legalidad de los 
actos de la administración y resguardará la integri dad del 
patrimonio de la Provincia. 
 3. Es parte necesaria en todo proceso en el 
que se controvirtieren intereses del Estado. 
 4. Le corresponde demandar ante cualquier 
fuero y jurisdicción cuando los actos de la Nación, la 
Provincia o los municipios fueren contrarios a la 
Constitución y a la ley. 
 
 
CAPITULO SEGUNDO 
 
TRIBUNAL DE CUENTAS 
 
Artículo 199.- DESIGNACION, INTEGRACION Y ORGANIZAC ION 
 1. El Tribunal de Cuentas, que se organizará 
por la ley, estará integrado por un Presidente y cu atro 
vocales. El Presidente y dos vocales serán abogados y los 
restantes graduados en ciencias económicas. 
 2. Sus miembros serán designados por el Poder 
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozarán de 
inamovilidad y regirán para ellos las mismas 
incompatibilidades y prohibiciones que para los int egrantes 
del Poder Judicial. Podrán ser removidos mediante j uicio 
político. 
 3. La Legislatura dictará la ley orgánica del 
Tribunal de Cuentas, en la que se asegurará su inde pendencia 
funcional y financiera. 
 
Artículo 200.- COMPETENCIA 
 Corresponde al Tribunal de Cuentas: 
 1) aprobar o desechar la percepción e 
inversión de los caudales públicos y declarar las 
responsabilidades que resultaren, sin perjuicio de las 
atribuciones de la Legislatura. El Tribunal deberá 
pronunciarse en el plazo de seis meses desde la pre sentación 
de las cuentas, las que pasado ese lapso se entende rán como 
aprobadas; 
 2) intervenir preventivamente en las 
órdenes de pago y de gastos, sin cuyo visto bueno no podrán 
cumplirse, salvo en lo que se refiere a los últimos cuando 
hubiere insistencia por acuerdo de ministros. En es te caso el 
Tribunal, si mantiene sus observaciones, pondrá den tro de los 
quince días todos los antecedentes en conocimiento de la 
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 12 
Legislatura para que ésta se pronuncie. Su resoluc ión se 
publicará en el Boletín Oficial y un diario local; 
 3) ejercer el control de la hacienda 
pública, la de los municipios, entidades descentral izadas, 
empresas públicas, sociedades del Estado o con part icipación 
estatal y beneficiarios de aportes y subsidios; 
 4) formular cargos determinando la 
responsabilidad por irregularidades y daños al patr imonio del 
Estado. 
 
Artículo 201.- RESOLUCIONES 
 Las resoluciones del Tribunal de Cuentas son 
recurribles ante el fuero contencioso administrativ o. 
 
 
CAPITULO TERCERO 
 
CONTADURIA Y TESORERIA 
 
Artículo 202.- CONTADOR Y TESORERO 
 1. El Contador y el Tesorero de la Provincia 
serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la 
Legislatura, ejercerán sus funciones durante el man dato del 
Gobernador que los hubiere designado y podrán ser r emovidos 
mediante juicio político. 
 2. Ningún pago se hará sin la intervención del 
Contador y la del Tesorero. 
 3. El Contador y su subrogante legal deben ser 
graduados en ciencias económicas y reunir las demás 
condiciones establecidas por la ley. 
 
 
Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial; 
AAAADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL DMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL DMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL DMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL 
SECTOR PUBLICO NACIONALSECTOR PUBLICO NACIONALSECTOR PUBLICO NACIONALSECTOR PUBLICO NACIONAL 
LEY 24.156LEY 24.156LEY 24.156LEY 24.156 
1.1.1.1. Disposiciones generales.Disposiciones generales.Disposiciones generales.Disposiciones generales. Sistemas presupuestario, de crédito público, de Sistemas presupuestario, de crédito público, de Sistemas presupuestario, de crédito público, de Sistemas presupuestario, de crédito público, de 
tesorería, de contabilidad gubernamental y de control interno. Control externo. tesorería, de contabilidad gubernamental y de control interno. Control externo. tesorería, de contabilidad gubernamental y de control interno. Control externo. tesorería, de contabilidad gubernamental y de control interno. Control externo. 
DisposicioDisposicioDisposicioDisposiciones varias.nes varias.nes varias.nes varias. 
Sancionada: Setiembre 30 de1992. Promulgada Parcialmente: Octubre 26 de 
1992 
El Senado y Cámaras de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, 
etc. sancionan con fuerza de Ley: 
TITULO ITITULO ITITULO ITITULO I-------- Disposiciones generales Disposiciones generales Disposiciones generales Disposiciones generales 
Art 1º -La presente ley establece y regula la administración financiera y los 
sistemas de control del sector publico nacional. 
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 13 
ARTICULO 1º — Sin reglamentación (D.2666/92) 
Art. 2º -La administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos, 
normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los 
recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado. 
ARTICULO 2º — Sin reglamentación (D.2666/92) 
Art. 3º -Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y 
externo del sector público nacional y el régimen de responsabilidad que estipula y 
está asentado en la obligación de los funcionariosde rendir cuentas de su gestión. 
ARTICULO 3º — Sin reglamentación(D.2666/92) 
Art. 4º -Son objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes, 
principalmente para su interpretación y reglamentación, los siguientes: 
a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, 
economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de losrecursos 
públicos; 
b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los 
recursos del sector público nacional; 
c) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre 
el comportamiento financiero del sector público nacional útil para la dirección de 
las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de 
cada una de las áreas administrativas; 
d) Establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada 
jurisdicción o entidad del sector público nacional, la implantación y mantenimiento 
de: 
i) Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información y 
acorde con su naturaleza jurídica y características operativas; 
ii) Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, económico 
y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica del control 
previo y posterior y de la auditoria interna; 
iii) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente 
de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los 
programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o 
entidad. 
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 14 
Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con un 
personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se 
les asignen en el marco de esta ley. 
e) Estructurar el sistema de control externo del sector público nacional. 
ARTICULO 4º — Sin reglamentacion(D.2666/92) 
Art. 5º -La administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas, 
que deberán estar interrelacionados entre si: 
--Sistema presupuestario; 
--Sistema de crédito público; 
--Sistema de tesorería; 
--Sistema de contabilidad. 
Cada uno de estos sistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá 
directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos. 
ARTICULO 5º — Sin reglamentación(D.2666/92) 
Art. 6º -El Poder Ejecutivo nacional establecerá el órgano responsable de la 
coordinación de los sistemas que integran la administración financiera, el cual 
dirigirá y supervisará la implantación y mantenimiento de los mismos. 
ARTICULO 6º —1. — La dirección y coordinación de los sistemas que integran la 
Administración Financiera en los términos del artículo 5º de la Ley, estarán a cargo 
de la Secretaría de Hacienda, asistida por las Subsecretarias de Presupuesto y de 
Financiamiento del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. 
2. — A nivel de cada Jurisdicción o Entidad, los sistemas se organizarán y 
operarán dentro de un Servicio Administrativo Financiero, integrado a su 
estructura orgánica. El responsable de estas funciones será designado por el 
titular de la respectiva Jurisdicción o Entidad y las ejercerá sin perjuicio de las 
demás que pudieran corresponderle. 
3. — Cuando las características del organismo lo hagan aconsejable, podrá 
organizarse más de un Servicio Administrativo Financiero en una determinada 
Jurisdicción o Entidad. 
4. — La Secretaría de Hacienda, previa opinión de la Sindicatura General de la 
Nación, establecerá las normas complementarias con relación a la competencia y 
operación de los servicios administrativo financieros (D.2666/92) 
ARTICULO 6: Agrégase a la reglamentación del art. 6 aprobada por el decreto 
N°2666 de fecha 29 de diciembre de 1992, como punto 5, lo siguiente: 
"5.- Los titulares de los SERVICIOS ADMINISTRATIVOS FINANCIEROS serán 
responsables de la elaboración de la rendición centralizada de cuentas del ámbito 
de su competencia, de acuerdo con las normas, procedimientos y plazos que 
determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, incorporando los estados 
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 15 
financieros y toda otra información que permita verificar el uso eficaz y eficiente de 
los recursos asignados. La mencionada rendición y los documentos de respaldo 
de la misma quedarán archivados en el SERVICIO ADMINISTRATIVO 
FINANCIERO respectivo, ordenados de forma tal que faciliten la realización de las 
auditorías que correspondan". (Dec. 1361/94) 
Art. 7º -La Sindicatura General de la Nación y la Auditoria General de la Nación 
serán los órganos rectores de los sistemas de control interno y externo, 
respectivamente. 
ARTICULO 7º — Sin reglamentación (D.2666/92) 
Art. 8º - Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector 
Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por: 
a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los 
Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones 
de Seguridad Social; 
b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las 
Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal 
Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras 
organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación 
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias; 
c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que 
abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, 
personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado Nacional tenga control 
mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas 
entidades públicas no estatales donde el Estado Nacional tenga el control de las 
decisiones; 
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos 
del Estado Nacional. 
(Artículo sustituido por art. 70 de la Ley N°25.565 B.O. 21/3/2002) 
ARTICULO 8º — Para el funcionamiento de sus sistemas de administración 
financiera y de control, las Universidades Nacionales, en virtud de su carácter de 
Organismos Descentralizados, están encuadradas en las disposiciones de la Ley y 
de este Reglamento, independientemente del tratamiento presupuestario que 
reciban los aportes que les otorgue el Tesoro Nacional, y sin perjuicio de lo 
dispuesto por el Decreto Nº 1215/92 que mantiene su vigencia. (D.2666/92) 
Art. 9º -En el contexto de esta ley se entenderá por entidad a toda organización 
pública con personalidad jurídica y patrimonio propio; y, por jurisdicción a cada 
una de las siguientes unidades institucionales: 
a) Poder Legislativo; 
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 16 
b) Poder Judicial; 
c) Presidencia de la Nación, los ministerios y secretarias del Poder Ejecutivo 
nacional. 
d) Ministerio Público.(Inciso agregado por art. 29 Ley 24.624 B.O.29/12/1995) 
ARTICULO 9º — Sin reglamentación (D.2666/92) 
ARTICULO 6: Agrégase a la reglamentación del art. 6 aprobada por el decreto 
N°2666 de fecha 29 de diciembre de 1992, como punto 5, lo siguiente: 
"5.- Los titulares de los SERVICIOS ADMINISTRATIVOS FINANCIEROS serán 
responsables de la elaboración de la rendición centralizada de cuentas del ámbito 
de su competencia, de acuerdo con las normas, procedimientos y plazos que 
determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, incorporando los estados 
financieros y toda otra información que permita verificar el uso eficaz y eficiente de 
los recursos asignados. La mencionada rendición y los documentos de respaldo 
de la misma quedarán archivados en el SERVICIO ADMINISTRATIVO 
FINANCIERO respectivo, ordenados de forma tal que faciliten la realizaciónde las 
auditorías que correspondan".(Dec. 1361/94) 
Art. 10º -El ejercicio financiero del sector público nacional comenzar el primero de 
enero y terminar el treinta y uno de diciembre de cada año. 
ARTICULO 10. — Sin reglamentación. (D.2666/92) 
TITULO II TITULO II TITULO II TITULO II ----Del sistema presupuestarioDel sistema presupuestarioDel sistema presupuestarioDel sistema presupuestario 
CAPITULOCAPITULOCAPITULOCAPITULO I I I I ----Disposiciones generales yDisposiciones generales yDisposiciones generales yDisposiciones generales y organización del sistemaorganización del sistemaorganización del sistemaorganización del sistema 
SECCION ISECCION ISECCION ISECCION I-------- Normas técnicas comunes Normas técnicas comunes Normas técnicas comunes Normas técnicas comunes 
Art. 11º -El presente titulo establece los principios, órganos, normas y 
procedimientos que regirán el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y 
entidades que conforman el sector público nacional. 
ARTICULO 11. — Sin reglamentación (D.2666/92) 
Art. 12º -Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos 
para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos integros, sin 
compensaciones entre si. Mostrarán el resultado económico y financiero de las 
transacciones programadas para ese periodo, en sus cuentas corrientes y de 
capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones 
previstas. 
ARTICULO 12. — 
1. — Las Cuentas Corrientes, de Capital y de Financiamiento, deberán exponer 
las transacciones programadas con gravitación económica e incidencia financiera. 
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 17 
2. — El total de los Recursos Corrientes menos el total de los Gastos Corrientes 
mostrará el Ahorro del ejercicio, el cual podrá resultar con signo positivo o 
negativo. 
3. — Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital y deducidos de los 
Gastos de Capital, permitirá obtener el resultado financiero, el cual se denominará 
Superávit, si es de signo positivo, o Déficit, en el caso contrario. 
4. — La Cuenta de Financiamiento presentará las Fuentes y Aplicaciones 
Financieras. 
5. — La producción de bienes y servicios terminales deberá expresarse a nivel de 
los programas y subprogramas presupuestarios, en tanto que sus subdivisiones y 
categorías equivalentes deberán mostrar los productos intermedios necesarios 
para la producción de aquéllos (D.2666/92) 
Art. 13.--Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos 
rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos 
estimados para cada uno de ellos en el ejercicio. Las denominaciones de los 
diferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente especificas como 
para identificar las respectivas fuentes. 
ARTICULO 13. —Sin reglamentación (D.2666/92) 
Art. 14º -En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas 
para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción de 
bienes y servicios de los organismos del sector público nacional, así como la 
incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de 
los mismos con sus fuentes de financiamiento. La reglamentación establecerá las 
técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos 
que serán utilizados. 
ARTICULO 14. — 
1. — El presupuesto de gastos de cada uno de los Organismos de la 
Administración Nacional se estructurará de acuerdo con las siguientes categorías 
programáticas: programas, subprogramas, proyecto, obra y actividad. 
En cada uno de los programas se describirá la vinculación cualitativa y cuantitativa 
con las políticas nacionales a cuyos logros contribuyen. 
2. — Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que produzcan 
bienes o presten servicios comunes a los diversos programas de un organismo no 
se incluirán en programas. 
3. — En cada una de las categorías programáticas, los créditos presupuestarios 
agruparán de acuerdo a la clasificación por objeto del gasto. 
4. — Se podrán establecer partidas de gastos no asignables a ninguna categoría 
programática, cuando las características de los mismos así lo requieran. 
5. — Los créditos presupuestarios se expresarán en cifras numéricas. 
6. — La Secretaría de Hacienda establecerá las características especiales para la 
aplicación de las técnicas de programación en las Empresas, respetando los 
elementos básicos definidos en el presente artículo. 
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 18 
7. — Los recursos se presentarán ordenados de acuerdo a las clasificaciones 
siguientes: 
7.1. — Por rubros. 
7.2. — Económica. 
7.3. — Por el origen de los mismos. 
8. — Para la presentación de los gastos se utilizarán las clasificaciones siguientes: 
8.1. — Institucional. 
8.2. — Objeto del Gasto. 
8.3. — Económica. 
8.4. — Finalidades y Funciones. 
8.5. — Fuentes del Financiamiento. 
8.6. — Localización geográfica. 
8.7. — Tipo de moneda. (D.2666/92) 
 Art. 15º - Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas 
se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo 
de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deber incluir en los mismos 
información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán 
en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas 
de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta 
información, por parte de la autoridad competente, implicara la autorización 
expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su 
monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes. 
Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que se refiere el 
presente artículo caducarán al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan 
aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, 
mediante la documentación que corresponda, la contratación de las obras y/o la 
adquisición de los bienes y servicios autorizados. (Párrafo agregado por art. 30 
Ley 25.237 B.O. 10/01/2000) 
ARTICULO 15. — Sin reglamentación (D.2666/92) 
ARTICULO 15: Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que 
inicien la contratación de obras y/o la adquisición de bienes y servicios cuyo 
devengamiento se verifique en más de un ejercicio financiero, deberán remitir a la 
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, en ocasión de presentar sus 
anteproyectos de presupuesto, la información que, contendrá como mínimo, el 
monto total del gasto, su incidencia en cada ejercicio fiscal, el cronograma de 
financiamiento y el de su ejecución física. 
La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO evaluará la documentación recibida 
compatibilizando el requerimiento de ejercicios futuros con las proyecciones 
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 19 
presupuestarias que se realicen para los ejercicios fiscales correspondientes. Para 
proyectos de inversión, previo a su consideración, recabará la intervención de la 
SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA con el objeto de contar con el 
respectivo informe técnico que justifique su realización. 
La SECRETARIA DE HACIENDA incluirá en el proyecto de Ley de Presupuesto 
de la Administración Nacional y en los respectivos proyectos de presupuestos de 
las empresas y sociedades del Estado, el detalle de cada una de las 
contrataciones de obras y/o adquisición de bienes y servicios a que se refiere el 
artículo 15 de la Ley, con la información requerida por el citado artículo. 
Quedan excluidas de las disposiciones del artículo de la Ley los gastos en 
personal, las transferencias a personas cuyo régimen de liquidación y pago sea 
asimilable a gastos en personal, contratos de locaciónde inmuebles, servicios y 
suministros cuando su contratación por más de un ejercicio sea necesaria para 
obtener ventajas económicas, asegurar la regularidad de los servicios y obtener 
colaboraciones intelectuales y técnicas especiales. Asimismo quedan exceptuadas 
aquellas contrataciones de obras y/o adquisiciones de bienes y servicios cuyo 
monto total no supere la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000). 
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION llevará un registro referido a las 
operaciones aprobadas, que contenga, como mínimo, el monto total contratado, 
los importes comprometidos y devengados anualmente y los saldos 
correspondientes a los ejercicios siguientes, los cuales deberán incluirse en las 
categorías programáticas y en las partidas por objeto del gasto correspondientes, 
en los presupuestos del ejercicio respectivo(Dec. 1361/94) 
SECCION II SECCION II SECCION II SECCION II ---- Organización del sistema Organización del sistema Organización del sistema Organización del sistema 
Art. 16º -La Oficina Nacional de Presupuesto será el órgano rector del sistema 
presupuestario del sector público nacional. 
ARTICULO 16. — Sin reglamentación (D.2666/92) 
Art. 17º - La Oficina Nacional de Presupuesto tendrá las siguientes competencias: 
a) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política 
financiera que, para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador de 
los sistemas de administración financiera: 
b) Formular y proponer al órgano coordinador de los sistemas de administración 
financiera los linea mientos para la elaboración de los presupuestos del sector 
público nacional; 
c) Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, 
modificaciones y evaluación de los presupuestos de la administración nacional: 
d) Dictar las normas técnicas para la formulación y evaluación de los presupuestos 
de las empresas y sociedades del Estado; 
e) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la 
administración nacional y proponer los ajustes que considere necesarios; 
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 20 
f) Analizar los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado 
y presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo nacional; 
g) Preparar el proyecto de ley de presupuesto general y fundamentar su 
contenido; 
h) Aprobar, juntamente con la Tesorería General, la programación de la ejecución 
del presupuesto de la administración nacional preparada por las jurisdicciones y 
entidades que la componen; 
i) Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector publico 
nacional regidos por esta ley y difundir los criterios básicos para un sistema 
presupuestario compatible a nivel de provincias y municipalidades; 
j) Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la administración 
nacional e intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de 
acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación; 
k) Evaluar la ejecución de los presupuestos, aplicando las normas y criterios 
establecidos por esta ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas; 
I) Las demás que le confiera la presente ley y su reglamento. 
ARTICULO 17. — Sin reglamentación. (D.2666/92) 
Art. 18º -Integrarán el sistema presupuestario y serán responsables de cumplir con 
esta ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Oficina Nacional de 
Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada 
una de las jurisdicciones y entidades del sector público nacional. Estas unidades 
ser n responsables de cuidar el cumplimiento de las políticas y lineamientos que. 
en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes. 
ARTICULO 18. — Las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada 
una de las Jurisdicciones y Entidades, tendrán a su cargo, además de las que 
señala la Ley, las funciones siguientes: 
1. — Preparar los instructivos de política presupuestaria para su aplicación en la 
Jurisdicción o Entidad, con base en las normas y orientaciones que determine la 
Oficina Nacional de Presupuesto. 
2. — Asesorar a las autoridades superiores y a los responsables de cada una de 
las categorías programáticas del presupuesto que les compete, en la 
interpretación y aplicación de las normas técnicas para la formulación, 
programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos 
respectivos. 
3. — Preparar los anteproyectos de presupuesto de la Jurisdicción o Entidad, 
dentro de los límites financieros establecidos y con resultante del análisis y 
compatibilización de las propuestas de cada una de las unidades ejecutoras de 
categorías programáticas en el ámbito de su actuación. 
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 21 
4. — Llevar los registros centralizados de ejecución física del presupuesto de la 
Jurisdicción o Entidad. (D.2666/92) 
CAPITULO IICAPITULO IICAPITULO IICAPITULO II--------Del presupuesto de laDel presupuesto de laDel presupuesto de laDel presupuesto de la administración nacionaladministración nacionaladministración nacionaladministración nacional 
SECCION ISECCION ISECCION ISECCION I--------De la estructura de la ley deDe la estructura de la ley deDe la estructura de la ley deDe la estructura de la ley de presupuesto generalpresupuesto generalpresupuesto generalpresupuesto general 
Art. 19.--La ley de presupuesto general constará de tres títulos cuyo contenido 
será el siguiente: 
Titulo ITitulo ITitulo ITitulo I--------Disposiciones generales;Disposiciones generales;Disposiciones generales;Disposiciones generales; 
Titulo IITitulo IITitulo IITitulo II--------Presupuesto de recursos y gastos de laPresupuesto de recursos y gastos de laPresupuesto de recursos y gastos de laPresupuesto de recursos y gastos de la administración central;administración central;administración central;administración central; 
Titulo IIITitulo IIITitulo IIITitulo III--------Presupuestos de recursos y gastosPresupuestos de recursos y gastosPresupuestos de recursos y gastosPresupuestos de recursos y gastos de de de de los organismos descentralizados.los organismos descentralizados.los organismos descentralizados.los organismos descentralizados. 
ARTICULO 19. — Sin reglamentación (D.2666/92) 
Art. 20.--Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la 
presente ley que regirán para cada ejercicio financiero. Contendrán normas que se 
relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del 
presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener 
disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o derogar leyes 
vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos 
El titulo I incluirá , asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión 
global del presupuesto y sus principales resultados. 
ARTICULO 20. — El Título I del Presupuesto General de la Administración 
Nacional incluirá, como mínimo, las siguientes clasificaciones: 
1. — Económica y por rubro de los recursos. 
2. — Por finalidad, función y clasificación económica de los gastos. 
3. — Jurisdiccional y económica de los gastos. 
4. — Económica y por objeto del gasto. 
5. — Jurisdiccional y por finalidades y funciones del gasto. 
6. — Por finalidad, función y objeto del gasto. 
7. — Jurisdicción del gasto según la fuente de financiamiento. 
8. — Cuenta de Ahorro, Inversión, Financiamiento y sus resultados (D.2666/92) 
Art. 21.--Para la administración central se considerán como recursos del ejercicio 
todos aquellos que se prevén recaudar durante el periodo en cualquier organismo, 
oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la administración central, 
el financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de crédito público, 
representen o no entradas de dineroefectivo 
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 22 
al Tesoro y los excedentes de ejercicios anteriores que se estime existentes a la 
fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. No se incluirán en el 
presupuesto de recursos, los montos que correspondan a la coparticipación de 
impuestos nacionales. 
Se considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el 
periodo, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro. 
ARTICULO 21. —En la Administración Central deben considerarse recursos 
imputables al ejercicio presupuestario: 
1. — Los que se estima recaudar durante el período en cualquier Jurisdicción o 
Entidad autorizada a percibir dinero en nombre del Tesoro Nacional. 
2. — Los recursos provenientes de operaciones de crédito público y donaciones, 
representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro Nacional. 
3. — Las transferencias de los Organismos Descentralizados a la Administración 
Central. 
4. — Toda otra transacción que represente un incremento de los pasivos o una 
disminución de los activos financieros. (D.2666/92) 
Art. 22.--Para los organismos descentralizados, la reglamentación establecerá los 
criterios para determinar los recursos que deberán incluirse como tales en cada 
uno de esos organismos. Los gastos se programarán siguiendo el criterio del 
devengado. 
ARTICULO 22. — En los Organismos Descentralizados, se seguirá el criterio del 
devengado para el cálculo de los recursos. Los que provengan de aportes o 
transferencias de la Administración Central se considerarán devengados con la 
emisión de la orden de pago destinada a efectivizar dicha transferencia o aporte. 
(D.2666/92) 
ARTICULO 22: Agrégase a la reglamentación del artículo 22, aprobada por el 
Decreto N°2666 de fecha 29/12/92, lo siguiente: 
"Tanto para la Administración Central como para los Organismos 
Descentralizados, las contrataciones y/o adquisición de bienes o servicios cuyo 
devengamiento se produzca en su totalidad en un solo ejercicio y su financiación 
se obtenga a través del uso del crédito, deberá incluirse en el respectivo 
presupuesto del ejercicio el gasto total de la operación y la respectiva fuente de 
financiamiento como recurso".(Dec. 1361/94) 
 Art. 23.--No se podrá destinar el producto de ningún rubro de ingresos con el fin 
de atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de: 
a) Los provenientes de operaciones de crédito publico; 
b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado 
nacional, con destino específico; 
c) Los que por leyes especiales tengan afectación especifica. 
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 23 
ARTICULO 23. — Sin reglamentación(D.2666/92) 
SECCION II SECCION II SECCION II SECCION II --------De la formulación del presupuestoDe la formulación del presupuestoDe la formulación del presupuestoDe la formulación del presupuesto 
Art. 24.--El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los lineamientos generales 
para la formulación del proyecto de ley de presupuesto general. 
A tal fin, las dependencias especializadas del mismo deberán practicar una 
evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y del desarrollo 
general del país y sobre estas bases y una proyección de las variables 
macroeconómicas de corto plazo, preparar una propuesta de prioridades 
presupuestarias en general y de planes o programas de inversiones públicas en 
particular. 
Se considerarán como elementos básicos para iniciar la formulación de los 
presupuestos, el programa monetario y el presupuesto de divisas formuladas para 
el ejercicio que será objeto de programación, así como la cuenta de inversiones 
del último ejercicio ejecutado y el presupuesto consolidado del sector público del 
ejercicio vigente. 
El programa monetario y el presupuesto de divisas serán remitidos al Congreso 
Nacional, a titulo informativo, como soporte para el análisis del proyecto de ley de 
presupuesto general. 
ARTICULO 24. — A efectos de fijar los lineamientos de política presupuestaria 
previstos por la Ley, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 
deberá: 
1. — Elaborar un cronograma con las actividades a cumplir, los responsables de 
las mismas y los plazos para su ejecución. 
2. — Crear los mecanismos técnicos y administrativos necesarios para coordinar 
el proceso que conducirá a la fijación de la política presupuestaria. 
3. — Solicitar a las Jurisdicciones y Entidades la información que estime 
necesaria, hecho que, a su vez, obligará a éstas a proporcionar los datos 
requeridos. 
Una vez fijados los lineamientos de política presupuestaria, las Jurisdicciones y 
Entidades elaborarán sus anteproyectos de presupuestos, de acuerdo a las 
normas, instrucciones y dentro de los plazos que establezca la Oficina Nacional de 
Presupuesto(D.2666/92) 
Art. 25. -- Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y 
organismos descentralizados, y con los ajustes que resulte necesario introducir, la 
Oficina Nacional de Presupuesto confeccionará el proyecto de ley de presupuesto 
general. 
El proyecto de ley deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones: 
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a) Presupuesto de recursos de la administración central y de cada uno de los 
organismos descentralizados, clasificados por rubros; 
b) Presupuestos de gastos de cada una de las jurisdicciones y de cada organismo 
descentralizado los que identificarán la producción y los créditos presupuestarios; 
c) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión 
que se prevén ejecutar 
d) Resultados de las cuentas corriente y de capital para la administración central, 
para cada organismo descentralizado y para el total de la administración nacional. 
El reglamento establecerá, en forma detallada, otras informaciones a ser 
presentadas al Congreso Nacional tanto para la administración central como para 
los organismos descentralizados. 
ARTICULO 25. — El Proyecto de Ley de Presupuesto General a ser presentado al 
Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo Nacional, estará acompañado de un 
Mensaje con sus respectivos cuadros consolidados y constará de tres títulos: 
I. — Disposiciones Generales. 
II. — Presupuesto de la Administración Central. 
III. — Presupuestos de los Organismos Descentralizados. 
1. — El Mensaje contendrá, además de los aspectos señalados en le artículo 26 
de la Ley, un análisis de la situación económico-social del país, las principales 
medidas de política económica que enmarcaron la política presupuestaria, el 
marco financiero global de proyecto de presupuesto, así como las prioridades 
contenidas en el mismo. 
Se incorporarán, como anexos, los cuadros estadísticos y las proyecciones que 
fundamenten la política presupuestaria y los demás que se consideren necesarios 
para fundamenten la política presupuestaria y los demás que se consideren 
necesarios para información del Poder Legislativo. 
2. — El Título I, Disposiciones Generales, se estructurará en función de lo 
establecido por el artículo 20 de la Ley y contendrá las pautas, criterios y 
características de la aprobación de los presupuestos, así como las normas 
específicas que regirán la ejecución de los mismos durante el respectivo ejercicio. 
Dichas disposiciones se presentarán en capítulos, los que contendrán las normas 
generales y las específicas referidas al Presupuesto de la Administración Central y 
a los Presupuestos de los Organismos Descentralizados. 
3. — El contenido de la información a ser presentada en el Título II del Proyecto 
de Ley de Presupuesto General, será la siguiente: 
3.1. El Proyecto del Presupuesto de Recursos de la Administración Central y de 
los Proyectos de Presupuestos de Gastos de los PoderesLegislativos y Judicial, la 
Presidencia de la Nación y los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo 
Nacional. 
3.2. El Proyecto de Presupuesto de Recursos se estructurará por rubros y, en 
cada uno de ellos figurarán los montos brutos a recaudarse, sin deducción alguna. 
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 25 
3.3. El Proyecto de Presupuesto de Gastos se estructurará con las categoría de 
programación que establece el artículo 14 de este Reglamento y contará como 
mínimo con las informaciones que señalan los artículos 25 de la Ley y 24 de este 
Reglamento. 
4. — La información que contendrá el Título III del Proyecto de Ley, para cada una 
de las Entidades que se incluirán en el mismo, será similar, en contenido y forma, 
al establecido para la Administración Central por el numeral anterior. 
5. — Además de las informaciones básicas establecidas por la Ley, el Proyecto de 
Ley de Presupuesto General deberá contener, para todas las Jurisdicciones y 
Entidades, los datos siguientes, estructurados de acuerdo a los criterios que se 
establecen en los numerales anteriores: 
5.1. — Objetivos y metas a alcanzar. 
5.2. — Cantidad de cargos y horas cátedras. 
5.3. — Información física y financiera de los proyectos de inversión. (D.2666/92) 
ARTICULO 25: Agrégase al punto 3.1. de la reglamentación del art. 25, aprobada 
por el decreto N°2666/92, lo siguiente: 
"Asimismo incluirá los presupuestos de gastos de las jurisdicciones 90 - Servicio 
de la Deuda Pública y 91 - Obligaciones a cargo del tesoro". 
ARTICULO 34: Las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER 
EJECUTIVO NACIONAL, remitirán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO 
con las características, plazos y metodología que ésta determine, la programación 
anual de los compromisos y del devengado- mandado a pagar. 
La SECRETARIA DE HACIENDA definirá las cuotas conforme a las posibilidades 
de financiamiento y comunicará los niveles aprobados a las jurisdicciones y 
entidades, pudiendo, en función de variaciones no previstas en el flujo de 
recursos, modificar sus montos. 
Asimismo establecerá los procedimientos a utilizar con los saldos sobrantes de las 
cuotas establecidas. 
Derógase el Decreto 1823/91. (Dec. 1361/94) 
Art. 26.--El Poder Ejecutivo Nacional presentará el proyecto de ley de presupuesto 
general a la Cámara de Diputados de la Nación, antes del 15 de setiembre del año 
anterior para el que regirá , acompañado de un mensaje que contenga una 
relación de los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la 
metodología utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación 
de las autorizaciones para gastar, de los documentos que señala el art. 24, así 
como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos. 
ARTICULO 26. — Sin reglamentación. (D.2666/92) 
Art. 27.--Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el 
presupuesto general, regir el que estuvo en vigencia el año anterior, con los 
siguientes ajustes que deber introducir el Poder Ejecutivo nacional en los 
presupuestos de la administración central y de los organismos descentralizados: 
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1. En los presupuestos de recursos: 
a) Eliminar los rubros de recursos que no puedan: ser recaudados nuevamente; 
b) Suprimir los ingresos provenientes de operaciones de crédito‚ publico 
autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas; 
c) Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio 
financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se está ejecutando hubiera 
previsto su utilización; 
d) Estimará cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio: 
e) Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público en 
ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio. 
2. En los presupuestos de gastos: 
a) Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse 
cumplido los fines para los cuales fueron previstos; 
b) Incluir los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y 
las cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de la 
ejecución de tratados internacionales; 
c) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la 
continuidad y eficiencia de los servicios; 
d) Adaptará los objetivos y las cuantificaciones en unidades físicas de los bienes y 
servicios a producir por cada entidad, a los recursos y créditos presupuestarios 
que resulten de los ajustes anteriores. 
ARTICULO 27. — Sin reglamentación (D.2666/92) 
Art. 28.--Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el 
proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, deber contar con el 
financiamiento respectivo. 
ARTICULO 28. — Sin reglamentación (D.2666/92) 
SECCION III SECCION III SECCION III SECCION III --------De la ejecución del presupuestoDe la ejecución del presupuestoDe la ejecución del presupuestoDe la ejecución del presupuesto 
Art. 29.--Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de agregación 
que haya aprobado el Congreso Nacional, según las pautas establecidas en el art. 
25 de esta ley, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para 
gastar. 
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ARTICULO 29. — Sin reglamentación. (D.2666/92) 
 
Art. 30.--Una vez promulgada la ley de presupuesto general, el Poder Ejecutivo 
Nacional decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos. 
La distribución administrativa del presupuesto de gastos consistirá en la 
presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y 
categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas 
en la ley de presupuesto general. El dictado de este instrumento normativo 
implicará el ejercicio de la atribución constitucional del 
Poder Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo 
de los recursos necesarios para su financiamiento. 
ARTICULO 30. — Sin reglamentación (D.2666/92) 
Art. 31.--Se considerá gastado un crédito y por lo tanto ejecutado el presupuesto 
de dicho concepto, cuando queda afectado definitivamente al devengarse un 
gasto. La reglamentación establecerá los criterios y procedimientos para la 
aplicación de este artículo y corresponderá al órgano rector del sistema la 
regulación de los demás aspectos conceptuales y operativos que garanticen su 
plena vigencia. 
ARTICULO 31. — Las principales características de los momentos de las 
transacciones a registrarse, son las siguientes: 
1. — En materia de ejecución del presupuesto de recursos: 
1.1. — Los recursos se devengaran cuando, por una relación jurídica, se establece 
un derecho de cobro a favor de las Jurisdicciones o Entidades de la 
Administración Nacional y, simultáneamente, una obligación de pago por parte de 
personas físicas o jurídicas, las cuales pueden ser de naturaleza pública o privada. 
1.2. — Se produce la percepción o recaudación de los recursos en el momento en 
que los fondos ingresan o se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de 
un agente del Tesoro Nacional o de cualquier otro funcionario facultado para 
recibirlos. 
2. — En materia de ejecución del presupuesto de gastos: 
2.1. — El compromiso implica: 
2.1.1. — El origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar, en el 
futuro, a una eventual salida de fondos , sea para cancelar una deuda o para su 
inversión en un objeto determinado. 
2.1.2. — La aprobación, por parte de un funcionario competente, de la aplicación 
de recursos por un concepto e importe determinados y de la tramitación 
administrativa cumplida. 
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2.1.3.— La afectación preventiva del crédito presupuestario que corresponda, en 
razón de un concepto y rebajando su importe del saldo disponible. 
2.1.4. — La identificación de la persona física o jurídica con la cual se establece la 
relación que da origen al compromiso, así como la especie y cantidad de los 
bienes o servicios a recibir o, en su caso, el carácter de los gastos sin 
contraprestación. 
2.2. — El gasto devengado implica: 
2.2.1. — Una modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del 
patrimonio de la respectiva Jurisdicción o Entidad, originada por transacciones con 
incidencia económica y financiera. 
2.2.2. — El surgimiento de una obligación de pago por la recepción de 
conformidad de bienes o servicios oportunamente contratados por haberse 
cumplido los requisitos administrativos dispuestos para los casos de gastos sin 
contraprestación. 
2.2.3. — La liquidación del gasto y la simultánea emisión de la respectiva orden de 
pago dentro de los TRES (3) días hábiles del cumplimiento de los previstos en el 
numeral anterior. 
2.2.4. — La afectación definitiva de los créditos presupuestarios correspondientes. 
3. — El registro del pago se efectuará en la fecha en que se emita el cheque, se 
formalice la transferencia o se materialice el pago por entrega de efectivo o de 
otros valores. 
4. — A los efectos de evitar costos operativos innecesarios y mejorar la eficiencia 
en el uso de los recursos, la Secretaría de Hacienda deberá dictar las normas 
técnicas para la implementación de un régimen de reservas internas, en las 
Jurisdicciones y Entidades, para registrar la tramitación previa a la formalización 
de los compromisos. 
5. — La Secretaría de Hacienda definirá, para cada inciso, partida principal y 
partida parcial, los criterios para el registro de las diferentes etapas de ejecución 
del gasto y la descripción de la documentación básica que deberá respaldar cada 
una de las operaciones de registro. 
6. — Con base en los criterios determinados en el presente artículo, la Contaduría 
General de la Nación fijará los procedimientos y elaborará los manuales 
necesarios para que las Jurisdicciones y Entidades lleven los registros de 
ejecución de recursos y gastos. (D.2666/92) 
Art. 32.--Las jurisdicciones y entidades comprendidas en esta ley están obligados 
a llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que les fije la 
reglamentación. Como mínimo deberán registrarse la liquidación o el momento en 
que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia de 
presupuesto de gastos, además del momento del devengado, según lo establece 
el articulo precedente, las etapas de compromiso y del pago. El registro del 
compromiso se utilizara como mecanismo para afectar preventivamente la 
disponibilidadde los créditos presupuestarios y, el del pago. para reflejar la 
cancelación de !as obligaciones asumidas. 
ARTICULO 32.- Sin reglamentación(D.2666/92) 
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Art. 33.--No se podrán adquirir compromisos para los cuales no quedan saldos 
disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una 
finalidad distinta a la prevista. 
En este último supuesto regirá para los poderes Legislativo y Judicial, lo dispuesto En este último supuesto regirá para los poderes Legislativo y Judicial, lo dispuesto En este último supuesto regirá para los poderes Legislativo y Judicial, lo dispuesto En este último supuesto regirá para los poderes Legislativo y Judicial, lo dispuesto 
por el art. 16 de la ley 16.432 (incorporada a la ley permanente de presupuesto) y por el art. 16 de la ley 16.432 (incorporada a la ley permanente de presupuesto) y por el art. 16 de la ley 16.432 (incorporada a la ley permanente de presupuesto) y por el art. 16 de la ley 16.432 (incorporada a la ley permanente de presupuesto) y 
por el art. 5º, primer párrafo, de la ley 23.853, respectivamenpor el art. 5º, primer párrafo, de la ley 23.853, respectivamenpor el art. 5º, primer párrafo, de la ley 23.853, respectivamenpor el art. 5º, primer párrafo, de la ley 23.853, respectivamente.te.te.te. 
ARTICULO 33. — Sin reglamentación. (D.2666/92) 
Art. 34.-- A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de 
compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las 
jurisdicciones y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución 
física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la 
reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten 
los órganos rectores de los sistemas presupuestarios y de tesorería, excepción 
hecha de las jurisdicciones del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del 
Ministerio Público que continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en 
el artículo 16 de la Ley 16.432, en el artículo 5°, primer párrafo de la Ley 23.853 y 
en el artículo 22 de la Ley 24.946, respectivamente. 
Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por los 
órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezca. 
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá ser 
superior al monto de los recursos recaudados durante éste. 
Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para 
atender a la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán 
proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público 
Nacional, de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos 
presupuestarios. La reducción afectará a los créditos respectivos en la proporción 
que resulte necesaria a tal fin y se aplicará, incluso, a los créditos destinados a 
atender el pago de retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo 
sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones, pensiones, 
así como aquellas transferencias que los organismos y entidades receptoras 
utilicen para el pago de dichos conceptos. 
La reducción de los créditos presupuestarios que se disponga de acuerdo con lo 
previsto en el presente artículo importará de pleno derecho la reducción de las 
retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuera su concepto, incluyendo sueldos, 
haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones. Estas 
últimas en los casos que correspondiere. Las reducciones de retribuciones se 
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aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial o de haberes según 
corresponda. 
La presente norma es de orden público y modifica, en lo pertinente, toda norma 
legal, reglamentaria o convencional que se le oponga y no se podrá alegar la 
existencia de derechos irrevocablemente adquiridos en su contra 
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N°25.453 B.O. 31/7/2001. Vigencia: a 
partir del día de su publicación en Boletín Oficial). 
ARTICULO 34. — Se considera Reglamentado por Decreto Nº 1823/91. 
Art. 35.--Los órganos de los tres poderes del Estado determinarán, para cada uno 
de ellos, los limites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podrán contraer 
compromisos por sí, o por la competencia especifica que asignen, al efecto, a los 
funcionarios de sus dependencias. La competencia así asignada será indelegable. 
La reglamentación establecerá la 
competencia para ordenar pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones para 
pagar que no estén expresamente establecidas en esta ley. 
ARTICULO 35. — Se reglamentará separadamente. (D.2666/92) 
Art. 36.--Facúltase al órgano coordinador de los sistemas de administración 
financiera a afectar los créditos presupuestarios de las jurisdicciones y organismos 
descentralizados, destinados al pago de los servicios públicos y de otros 
conceptos que determine la reglamentación. 
ARTICULO 36. — Sin reglamentación(D.2666/92)