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IMPUESTO I CLASE 10 29/08/18
Vayan viendo el artículo 56 de la ley 11683 y tp n° 6…
Vamos a ver el tema de PRESCRIPCION. Estamos estudiando la ley de Proced. Adm. Tanto a nivel
Nacional como Provincial que es el Código Fiscal. Habíamos hablado que la relación jurídico tributaria,
es el vinculo que une a las dos partes que nos interesa cuando hay una referida a tributos, por un lado
está el sujeto activo que es el Estado y por otro lado que esta el sujeto pasivo que son todos los
contribuyentes ya sean personas humanas o jurídicas y demáss responsables. Habíamos dicho que esa
relación, que es un vínculo contractual, había uno de los sujetos que tenía el poder de imponer y la
otra parte el sujeto pasivo tenía la obligación de dar, generalmente en materia tributaria, una suma de
dinero por el pago del tributo. Pero este poder que tiene el Estado no es absoluto sino que estaba
limitado o demarcado en beneficio de los derechos del sujeto pasivo por la normativa de la
Constitución Nacional, es la principal norma que rige esa relación después de esa norma, a través de
los principios constitucionales que aplicamos en materia tributaria nos dan la guía y le dio al legislador
las líneas a seguir a través de la normativa que salió de Procedimiento, las leyes de los tributos, al
Estado cuando una reglamentación, al poder Ejecutivo cuando hace un Decreto Reglamentario, toda
esa normativa que tienen un orden jerárquico por debajo de la Constitución Nacional y Provinciales.
Ese poder que le da la constitución, como ella tiene que resguardar a ambas partes de esa relación, le
pone un límite a esa facultad del fisco que tiene de imponer la carga pública. Esos límites se los pone
justamente para brindar seguridad o certeza jurídica en esta relación. Ese poder de imperio no es
absoluto y no es ilimitado en el tiempo, sino que justamente con el Instituto de la PRESCRIPCION se le
pone un punto final a ese poder. A través del instituto de la prescripción se le otorga al Estado un
periodo de tiempo que es razonable a mí entender, para que el Estado a través de todas las
herramientas que le da la legislación llegue a hacerse efectivo el cobro de los impuestos. Una vez
trascurrido ese tiempo, ya sea porque el Estado no hizo nada o haciendo pero por algo no pudo cobrar
el impuesto pierde la facultad para determinar tributo , para aplicar esas funciones o para hacer
efectiva todas esas obligaciones tributarias. Ese periodo de tiempo en la cual la facultad del Estado
tanto a nivel nacional como provincial vigente, se cuenta de una determinada forma.
Como nosotros también hemos visto modo de interpretar tenemos ser cautelosos al momento de leer
la norma, entonces por ejemplo:
Código Fiscal
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 91: Plazo. Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
1. Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las
sanciones por infracciones prevista en este
Código y leyes fiscales especiales;
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2. La facultad de la Dirección para promover el cobro por vía administrativa o judicial de los impuestos,
tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios como así también para el cobro de las sanciones por
infracciones fiscales;
 3. La acción de repetición, acreditación o compensación;
4. La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las
sumas indebidamente abonadas.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos o empadronados en la
Dirección las facultades establecidas en los incisos 1) y 2) del presente artículo prescribirán por el
transcurso de diez (10) años.
Esos 5 años se cuentan de una forma especial. 5 años es el tiempo que tiene a nivel provincial, porque
estamos hablando del código fiscal, para hacer valer sus facultades o poder de imperio en estos casos
si? Algunas veces dice para determinar el tributo o aplicar las sanciones, otra vez dice para promover el
cobro. Estos 5 años que estamos hablando de contribuyentes inscriptos se cuentan de una
determinada manera.
Para determinar y exigir el pago del tributo si es un RI, contamos 5 años pero como son? Desde el
01/01 del Año Siguiente desde el Vencimiento de la DDJJ o fecha de presentación del vto de la ddjj. En
la provincia hay algunos impuestos que no tienen la obligación de presentar la ddjj porque son
Instantáneos, es decir realizado el HI ahí se agota toda otra instancia del tributo, ejemplo impuesto a
los sellos no hay que hacer una presentación de ddjj todos los años. Por ejemplo cuando hacemos un
contrato de locación para que tenga validez, debemos ir a rentas y rubricarlo con el impuesto a los
sellos , que es una alícuota de la ley impositiva que es de acuerdo al monto total del contrato,
generalmente pagan las dos partes que suscriben el contrato y ahí se termino. Otro ejemplo de los iibb
que recae sobre todos los actos económicos que se realizan en el territorio de la provincia sea una
persona humana o jurídica, durante un año al final de ese año calendario tiene que hacer una
presentación de ddjj anual.
Hay que ver de que o cual obligación tributaria estamos hablando para saber si los 5 años de la
prescripción lo vamos a empezar a contar desde el 01/01 del año sgte a la fecha en que vence la
presentación de la ddjj si? Entonces para no confundirnos SIEMPRE HACER UN GRAFICO LINEAL, donde
vamos a marcar 5 años. Supónganse que Juan perez tiene que presentar la ddjj del periodo fiscal 2017
en mayo de 2019, el iibb que es un impuesto provincial que si bien se paga un adelanto de manea
mensual al finalizar el año, que comprende para las personas humanas, al año sgte en mayo se
presenta la ddjj por todas las actividades alcanzadas por el impuesto durante ese año. En mayo de
2019 vence la presentación de la ddjj. El fisco provincial, al señor Juan Perez le va a poder exigir
determinar el tributo , aplicarle sanciones y exigirle el pago durante 5 años, contamos desde el 01/01/
del año sgte al vto de la presentación de la ddjj, es decir 01/01/2020 durante 5 años y como contamos
esos 5 años? De fecha a fecha, entonces contamos del 01/01/2020 al 01/01/2025 todo ese tiempo se
llama computo del periodo de prescripción. Durante todo ese tiempo el fisco provincial puede
determinar el tributo si el Sr no presento la ddjj o a lo mejor la presento pero no la pago entonces
puede exigir el pago y por haber cometido una infracción, ya que no presento la ddjj o no pago según
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los vencimientos establecidos, le puede aplicar sanciones por qué año? Por 5 años porque es un
contribuyente inscripto 
Que pasa con los impuestos instantáneos como lo es el impuesto a los sellos? O el impuesto
inmobiliario que tampoco necesita de una presentación de ddjj? El 01/01 del año sgte a la fecha que se
origina el HI.
EJEMPLO : se hace un contrato de locación con el SR Juan Perez, el me alquila a mi una oficina para que
ponga un estudio y celebramos el contrato justo hoy 29/08/2018, el HI se genera hoy 29/08/2018, es
decir según el código fiscal los 5 años van a ser desde el 01/01 del año sgte de la fecha en que ocurrió
el HI , ES DECIR DESDE EL 01/01/2019 porque el contrato lo estamos haciendo ahora el 29/08/2018. En
el caso que los contribuyentes No son inscriptos, tanto para determinar la obligación tributaria, exigir
el cobro y aplicar sanciones, el término de la prescripción va a ser de 10 años. Es importante que hagan
los gráficos, sino Uds.
 Cuentan con los dedos y se comen un año la prescripción es un instituto que está en el Código Civil, la
ley de procedimiento también tiene el instituto de la prescripción
ARTICULO 56 - Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos
regidos por la presente ley, y para aplicary hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas,
prescriben: 
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido,
regularicen espontáneamente su situación. 
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.
c) Por el transcurso de CINCO (5) años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados,
devueltos o transferidos, a contar desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que fueron
acreditados, devueltos o transferidos.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.
Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El
término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente
dicho reintegro.
La prescripción de las acciones y poderes del Fisco en relación con el cumplimiento de las obligaciones
impuestas a los agentes de retención y percepción es de cinco (5) años, contados a partir del 1° de
enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de cinco (5) años rige para aplicar y
hacer efectivas las sanciones respectivas.
ARTICULO 58 - Comenzará a correr el término de la prescripción de la acci ón para aplicar multas y 
clausuras desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes
formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.
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ARTICULO 60 - El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura
comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.
ARTICULO 61 - El término de la prescripción de la acci ó n para repetir comenzará a correr desde el 1º de
enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a
cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde el 1º de enero siguiente al
año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten
pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.
Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después
de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de
acuerdo con las normas señaladas en el párrafo que precede.
La acción de repetir es una facultad que tienen los contribuyentes o responsables cuando por alguna
razón han pagado demás, entonces se le pide al fisco mediante un procedimiento (acción de
repetición) que le devuelva el pago en exceso.
El hecho de que exista el instituto de la prescripción, que le pone un poco de limite a la facultad del
fisco no quiere decir que se extinga que la deuda se termina, la deuda siempre va a quedar, una vez
que haya prescripto y el contribuyente la quiere pagar el fisco le va a decir pero Muchas gracias pero el
contribuyente ya no tiene la obligación de hacerlo una vez que prescribió. La prescripción no surge
automáticamente una vez que transcurre el tiempo, cada contribuyente la tiene que pedir, no surge de
oficio tanto de manera nacional como provincial.
Este cómputo que hacemos de 5 o 10 años tiene tanto a nivel Nacional como Provincial 2
CARACTERISTICAS:
 Ese conteo puede suspenderse
 O interrumpirse
La ley establece cuales son las causales de suspensión o de interrupción, ojo con apuntes anteriores
porque antes en la provincia no existía la suspensión y ahora si!!! Tanto en la ley 11683 como en el
Código Fiscal tenemos que la prescripción se puede suspender o interrumpir.
La SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCION es cuando ocurre la causal de la suspensión, que nombra la ley,
ahí detenemos el conteo y hasta ahí ese número lo guardamos, dejamos que ocurra el término de la
suspensión ( que a veces son 90 días o 1 ,2 años depende) y después seguimos contando desde lo que
suspendimos. Ejemplo: tomamos el caso anterior y andamos por el 2021, ocurre una causal de
suspensión en el mes de junio de 2021 y dura un año, es decir nos vamos a junio de 2022, y ese tiempo
de un año no lo contamos pero desde 2020 a 2021 teníamos un año y medio, una que se levanta la
suspensión seguimos contando desde el año y medio donde nos habíamos quedado y seguimos.
La INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION corta el conteo, nos olvidamos de lo que veníamos contando y
una vez que se levanta la causal de la interrupción empezamos a contar de nuevo.
Ahora pasamos al TRABAJO PRACTICO N ° 6 
PRESCRIPCION (TENGAMOS EN CUENTA LA LEY 11683)
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 1. Indique el término de la prescripción de las facultades y poderes del fisco como sujeto activo de la
relación jurídica tributaria en los siguientes casos: 
A) Contribuyente persona humana inscripta en Impuesto a las Ganancias. 
Termino de prescripción 5 años, si fuera iibb en termino provincial también 5 años
 B) Contribuyente persona humana no inscripto en Impuesto a las Ganancias 
Prescripción 10 años, pero si espontáneamente(es decir que afip nunca le mando ni le dijo nada) va y
se inscribe son 5 años
 C) Empleado que sólo tiene ingresos en relación de dependencia, inscripto en el Impuesto a las
Ganancias el empleador retuvo parcialmente 
A los empleados cuando le paga el sueldo le retiene, le saca del sueldo los aportes que hace el propio
empleado para su jubilación pero el patrón hace una contribución para esa futura jubilación y además
le retiene si corresponde, el IG que tiene que pagar el empleado.
En este caso el empleador le retiene de manera parcial, no le retuvo de manera parcial o lo que le
correspondía, en ese caso se aplica el artículo 56 a) es decir 5 años. Fallo TFN EVANS RICARDO 
D) Contribuyente no inscripto que regulariza esa situación en medio de una verificación fiscal( cuando
los agentes de rentas o afip están en el lugar que se desarrolla la actividad, eso no es regularizar de
forma espontánea porque sabe que después viene la determinación)
La prescripción para este caso son 10 años
 E) Agente de retención y/o percepción:
 • No cumplió con la obligación 
• Para aplicar una sanción 
La reforma de la ley 27430 agrega al final del articulo 56 la prescripción de las acciones y poderes del
fisco….
Un agente de percepción es por ejemplo los que vende Coca-Cola, cuando ellos llevan la mercadería al
negocio le dejan la boleta, se le compro a Coca-Cola $1000 entre cerveza y gaseosa mas un porcentaje
de percepción, es decir que Coca-Cola ya le cobro ese impuesto, pero no quiere decir que ya lo perdió,
además del precio se esta cobrando una parte de impuesto.
RETENCION. Cuando uds sean grande se tienen que ir a inscribir o matricular en el CPCE O Cunado
hacemos un balance debemos llevarlo a consejo profesional para certificarlo una vez listo se lo deja allí
para que el cliente lo retire y pague en el consejo, los honorarios y lo que tenga que pagar por la
certificación. Cuando el profesional va a retirar sus honorarios el consejo le RETIENE, le resta un
porcentaje de lo que corresponde, pero eso tampoco se pierde .
Para los agentes de retención el término de la prescripción es de 5 años.
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2. Un contribuyente inscripto en el impuesto a las ganancias, no presentó la declaración jurada del
impuesto por el periodo fiscal PF 2011 cuyo vencimiento se produjo el 22/04/2012. Indique cuando
prescriben las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago de dicho impuesto.
Hay que ver desde y hasta cuando afip le puede exigir a este contribuyente la presentación y pago del
impuesto. Acá podemos aclarar si es una persona humana o jurídica, vamos a hacer el ejemplo de una
persona humana porque el IG de una persona humanael periodo del impuesto va del 01/01 al
31/12 ,periodo fiscal quiere decir año calendario 2011.
Datos:
Presentación de ddjj 22/04/2012
Es contribuyente inscripto, es decir que el término de la prescripción llega a 5 años( articulo 56a) y va a
empezar a contar esos años desde el 01/01/2013 por 5 años hasta el 01/01/2018
Quiere decir que si el fisco, el 03/01/18 le manda una intimación a este contribuyente porque no
presentó la DDJJ de ganancias del año 2012, ya no tiene facultad para exigir ni para pedir, transcurrió
todo el tiempo que le da la ley para que hagan algo, se les pasó (ya no pasa eso, ahora están
informatizados).
Si el fisco en esta fecha les manda algo el contribuyente le va hacer una nota, seguro, le tienen que
agregar la prueba, art. x ley 11683.
Si uds. no hacen el gráfico van a decir 15, 16, 17 y me van a poner en el 2017 prescribe, pero en qué
fecha del 2017. El 01/01/2018 prescribe, porque le puede llegar el 28/12/17 y ahí el caso particular,
cuando el pedido del fisco llega en los últimos días de la prescripción, ahí suspende el cómputo de una
causal y tiene tiempo el fisco de hacer la todo.
Hemos aprendido a contar, pero ahora ustedes tienen que anotar ahí en la ley 11683 que:
- hay leyes nacionales que, una es en 2018, cambia de planteo en esa época, suspende por un año el
término de la prescipción, está a lo mejor no la lleguen a usar, esta si no sirve (señala en la pizarra)
El cómputo de la prescripción que hicimos recién, de la persona humana, un contribuyente de
ganancias por el periodo fiscal 2011 que se presentaba en el 2012, empezábamos a contar desde el
01/01/2013 y decíamos que el fisco, en este caso, de impuesto a las ganancias tenía hasta el
01/01/2018 para determinar el fisco si no había presentado la DDJJ y exigirle el pago pero con esta ley
hay una suspensión del cómputo de la prescripción que va desde el 31/05/2013 hasta el 31/05/2014,
entonces como ahí le están sacando a este cómputo de cinco años un año. El 31/05/2013 hubo una ley
nacional que dijo que se suspende en cómputo de todas las prescripciones, en ese periodo de tiempo,
es decir que se alarga uña año. Para que prescriba la facultad del fisco tienen que ser cinco años en el
caso de inscriptos o 10 en el caso de no inscriptos. Entonces acá, le vamos a tener que agregar otro
año, suspendimos acá entonces esta facultad del fisco se extiende un año. SUSPENCIÓN, yo acá ya
tenía cinco meses de 2013 pero como es justo un año fue fácil. Las suspensiones generalmente se dan
de ese término.
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Nos vamos al artículo de la 11.683 número 67: “la prescripción de las acciones de poderes del fisco
para determinar y exigir el pago del impuesto se extingue por: a) el reconocimiento tácito o explícito
de la obligación impositiva, b) por renuncia al término corrido de la prescripción en curso, c) por el
juicio de ejecución fiscal iniciado por el contribuyente responsable en caso de tratarse de impuestos en
los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION debidamente notificada o en una intimación o resolución administrativa debidamente
notificada y no recurrida por el contribuyente; o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial
tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
En los casos de los incisos a y b el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 01/01
siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.”
Ese artículo nos está diciendo, en los tributos nacionales, cuales son las causales de cortar y empezar
de nuevo con el conteo de los cinco o diez años. INTERRUPCIÓN se corta, nos olvidamos de lo que
veníamos contando y después empezaremos de nuevo, eso quiere decir interrupción. Y ¿qué quiere
decir con el conocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva? Cuando se acoje a un plan de
pago, cuando presenta sin ningún aviso la DDJJ del año paso que no la había presentado. El
contribuyente solo por alguna acción de presentación o pago está diciendo si, está era mi obligación y
ahora vamos a tener que empezar a contar el término de la prescripción a partir del 01/01 del año
siguiente a qué presenta la DDJJ o que la pague o que se acoja a un plan de facilidades de pago. Desde
el 01/01 del año siguiente a la fecha en que reconoció su obligación tributaria.
Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso esto se puede dar, en caso de
determinación de oficio (es un procedimiento muy reglado que tiene muchos requisitos y pasos que
lleva a cabo la AFIP para hacerse de un impuesto, lo determina y exige el cobro), generalmente en
estos casos hay ingresos muy grandes y cuando haymucho dinero en juego hay una compulsa, un tire y
afloje, entre el fisco y el contribuyente. El contribuyente tiene una serie de medidas o recursos que
puede usar para quejarse ante el director de la AFIP o para quejarse en otro orden fuera de la AFIP
diciendo a mi me parece que el fisco se equivocó qué acá hay que determinar el impuesto así y no
como lo hace la AFIP o que no me corresponde ese impuesto, y se va a aliviar o a presentar sus quejas
ante un juez independiente, que no tiene nada que ver con el fisco y tampoco con el contribuyente,
que son el tribunal fiscal de la nación que tiene sede en BS AS que está formado por salas con
profesionales en Cs. Economicas y abogados que saben de impuestos y de derechos aduaneros,
especialistas en impuestos. Es un tribunal que está antes de llegar a los tribunales de la justicia
ordinaria o del poder judicial, de la calle independencia y Gorriti, para evitar que lleguen tantos casos
al poder judicial y para que lo trate gente especialista en el tema. Son también independientes y ni
tienen nada que ver con el fisco y se ajustan a derecho, emiten sentencia a favor o en contra de una u
otra de las partes.
Puede ser que el contribuyente esté en un procedimiento así y ya no tiene más plazos de presentar
cosas y no consigue una prueba que “yo presentando esto ya gano”, entonces hace una renuncia al
término corrido de la prescripción para presentar esa prueba y después se empieza a contar de nuevo
la prescripción. Perdió todo lo que ya ganó en el conteo, pero el sabe que en ese impuesto con esa
prueba que el va a conseguir ya está, tiene el caso seguro, porque sino nadie lo hace, porque después
son años.
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En el juicio de ejecución fiscal (juicio de apremio le llaman acá en la provincia) que es un trámite muy
rápido que hace la AFIP es para cobrarle al contribuyente que o pagó en forma rápida sin andar con
tantas dilaciones y tantos procedimientos, en el caso que haya una sentencia del tribunal fiscal de la
nación que se notificó a ambas partes, o una intimación o resolución administrativa también notificada
al contribuyente y que esté no presentó ningún recurso, no protestó, no dijo nada. ¿En ese caso
cuándo empezamos a contar de nuevo el término de la prescripción porque en el inciso a y en el inciso
b dice en el 01/01 del año siguiente, a la renuncia o al reconocimiento. En el caso del 67 c hay un fallo
del tribunal fiscal de la nación del año 74 de Isidoro Bergman que dice: el nuevo cómputo de la
prescripción luego de acaecida la situación del inciso c va desde el inicio del juicio de ejecución fiscal, la
interrupción empieza ahí, desde el juicio de ejecución fiscal hasta la sentencia. Y el nuevo plazo se va a
contar desde el 01/01 siguiente a la sentencia.
Resumiendo. Las causales de interrupción de la prescripción, art 67, son por reconocimiento de la
obligación tributaria por el contribuyente, por renuncia al término corrido de la prescripción o por
inicio del juicio de ejecución fiscal en el caso de litigios ante el tribunal fiscal de la nación debidamente
notificados o por cualquier otra intimación o resolución administrativa debidamente notificaday no
recurrirá o por cualquier otra medida judicial tendiente al cobro. Tenemos tres causales, pero la
tercera es más complicada. En el caso de renuncia o reconocimiento el nuevo cómputo empezando
desde 0 va a ser desde el 01/01 del año siguiente al de la renuncia o reconocimiento. En el caso del
juicio de ejecución fiscal o cualquier otra acción que promueve el cobro la suspensión va a ser desde
que empezó el juicio hasta que salga la sentencia y el nuevo cómputo va a ser desde el 01/01 del año
siguiente al de la sentencia, eso la ley no lo dice lo sacamos de ese fallo del tribunal fiscal,
jurisprudencia y la jurisprudencia es el fallo de los jueces y la jurisprudencia, la doctrina y las leyes son
fuentes de derecho tributario.
El Sr. Juan Cabezas contribuyente del impuesto sobre los bienes personales, también es un impuesto
nacional, presentó el 25/06/2016 la DDJJ del periodo 2011 cuyo vencimiento ocurrió en el 2012. ¿Qué
consecuencias produce esa presentación extemporánea?, quiere decir fuera de tiempo porque está
presentando la del 2011, la presentó en el 2016, eso es un reconocimiento, 67 a causal de
interrupción. Entonces, si el la presenta en el 2016 ¿cuándo comenzamos a contar de nuevo el término
de la prescripción? Desde el 01/01/2017. Vamos a contar todo el 17, todo el 18, todo el 19, todo el 20,
todo el 21, quiere decir que vence el 01/01/2022. Con el gráfico lineal es más fácil.
Punto 4. Ante una verificación fiscal a la firma TODO LEGAL SA se detectó que la contribuyente no
presentó las DDJJ del impuesto a las ganancias de los ejercicios 2010 y 2011 por lo que se solicita saber
si AFIP puede aún ejercer sus facultades de determinación y exigir el pago, la empresa cierra ejercicio
los 31/07 de cada año. Hay una opción que cuál sería la respuesta si el cierre de ejercicio fuera el 30/09
y les indica acá que las DDJJ de las personas jurídicas vencen el quinto mes posterior al cierre.
En este caso estamos hablando de un impuesto nacional que es el impuesto a las ganancias, estamos
hablando de personas jurídicas, una SA. 
El periodo fiscal, como cierra ejercicio el 30/06 de cada año no coincide con el año calendario el
ejercicio económico, entonces el 30/06/2008 pasado está SA cerró su balance comercial número x que
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corresponde al periodo fiscal 2008. Como no coincide el año calendario con los meses del ejercicio
económico.
El balance de TODO LEGAL SA empieza el 01/07 de cada año y termina el 30/06 de cada año.
Tenemos actos económicos de dos años calendarios pero el ejercicio económico es uno solo. ¿A qué
periodo fiscal corresponde el balance fiscal cerrado el 30/06/2018? Al periodo fiscal 2018, las personas
jurídicas contribuyentes de impuesto a las ganancias tiene que hacer la DDJJ el quinto mes posterior al
cierre, si cierran el sexto mes va a tener que presentar ganancias el 30/11, eso el del quinto mes.
Nos está preguntando acá, si no presentó la DDJJ de ganancias del periodo fiscal 2010, si el periodo
fiscal cerró el 30/06/2010 el vencimiento de la DDJJ cuando fue, el quinto mes posterior al cierre.
Vamos a contar si ya pasaron o no les cinco años, entonces hacemos el gráfico lineal de los cinco años,
le ponemos fecha a esos cinco, si la DDJJ es el 30/11/2010 ¿cuándo voy a empezar a contar los cinco
años? En el 2011, todo el 11, el 12... muy bien en el 2016. Se cuentan los años de fecha a fecha, del 11
al 12, del 12 al 13, del 13 al 14 y del 15 al 16. Pero tengan el machete que les di, es el de la suspensión
del 31/05/2013 a 05/2014 entonces voy a agregarle otro año para cumplir los cinco. Les voy a dejar la
solución.
Opción del ejercicio 4, se cierra el ejercicio el 30/09. El último ejercicio está transcurriendo desde el
01/10/2017 hasta el 30/09/2018, cuando cierra el balance de este ejercicio se va tratar del periodo
fiscal del 2018 porque acá el 30/09/2017 por más que tiene, haya una ventana entre 16 y 17 es
periodo fiscal 2017, como es una persona jurídica el impuesto a las ganancias, impuesto nacional,
vence el quinto mes posterior al cierre, se extiende el mes de cierre, en 02/2019 vence la presentación
de la DDJJ del periodo fiscal 2018, si este periodo cierra en septiembre vence en febrero de 2011. Si
estamos trabajando sobre este, el periodo fiscal 2010 se cerró el 30/09, fecha de cierre del ejercicio,
presentamos la DDJJ en 02/2011, es el cómputo de la prescripción 56 a, cinco años contribuyente
inscripto. ¿Cuándo se empieza a contar el cómputo de la prescripción? El 01/01 del año siguiente al
vencimiento de la DDJJ, es decir el 01/01/2012 al 01/01/2013, al 01/01/14, 01/01/15, 01/01/16 al
01/01/17, una vez que contamos los cinco años nos fijamos si tenemos alguna suspensión, tenemos
periodo de suspensión de un año entonces le damos un año más, hoy 29/08 el fisco ya perdió la
facultad, está prescrita la facultad del fisco.
Pasemos a otro ejercicio.
Vamos al punto 7
El Sr. Escribano Dario es agente de retención del impuesto a las ganancias, en una verificación llevada a
cabo por agentes fiscales se detecta que no cumplió con su deber de ingresar lo retenido en el acto
escritural el 30/04/2014, ¿Tiene el fisco facultad para aplicar la sanción por falta de cumplimiento de
su deber como agente de retención?
Es un agente de retención, en el 56 después del inciso c estaban los agentes de retención y percepción,
que habíamos dicho que las facultades prescriben a los cinco años. El escribano es un agente de
retención o de percepción, entonces cinco años, el Sr. tenía el 30/04/2014 que retener y no ingreso, lo
retuvo del cliente y lo guardo en el bolsillo, eso fue en el 2014, ¿todavía puede el fisco exigirle? ¿Cómo
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contamos los cinco años?, está fue una modificación de la 27.430 reforma tributaria, ¿cómo contamos
los cinco años? 
La retención la hizo en el 2014, no la ingresó, como contamos los cinco años, era el primero de enero
del año siguiente, es decir el 2015. ¿Tenemos algún periodo de suspensión por alguna ley? No,
entonces puede el fisco determinarle y exigirle y aplicarle sanción.
11. Se desea averiguar cuándo prescribe una acción del fisco para hacer efectiva la multa por omisión
de impuesto si el contribuyente es notificado de la resolución firme que le imponen el día 05/08/2016.
Comparen en ambas jurisdicciones las normativas correspondientes, ustedes abran la ley 11.683 en el
artículo 60 y, en el código fiscal, en el artículo 92 inciso 2 (también habla sobre la prescripción para fijar
multas y hacerlas efectivas pero es un poquito más largo que la 11.683)
El artículo 60 de la 11683 dice que, el término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la
multa y la clausura (hacer efectiva quiere decir cobrarla a la multa). Además de clausurarlo al negocio,
obligarlo a que cierre también puede ser multa y clausura, comenzará a correr desde la fecha de
notificación de la resolución firma que le impongan. El fisco cuando quiere sancionar a un
contribuyente tiene que hacer todo un procedimiento y tiene que notificarlo, es decir,
fehacientemente comunicarle al contribuyente de esa sanción. Por eso es tan importante el domicilio
fiscal y que cuando hagamos cambio de domicilio lo comuniquemos de acuerdo al plazo previsto. Es
decir, que para hacer efectiva la multa y la clausura el término de la prescripción será de cinco años
para contribuyente inscripto o diaz para no inscriptos. ¿Cómo contamos estos cinco o diez años? Desde
la fecha de notificación de la resolución que impone la multa o la clausura. La fecha de notificación es
hoy la recibe y empezamos a contar desde mañana pero la fecha de notificación es cuando la recibe, la
recibe hoy, hoy.
Términos, tiene término de cinco días y recibe la notificación hoy, empieza mañana, el día hábil
inmediato siguiente. Los cinco días son el plazo para contestar la notificación. El cómputo de laprescripción se cuenta desde el día que llegó la notificación hoy, por cinco años desde hoy, de fecha a
fecha.
En cambio el código fiscal en el artículo 92 inciso 2 dice cuando comienza a correr el término de la
prescripción de la acción para aplicar multas y otro, que es el párrafo siguiente, para hacer efectiva la
multa. Son dos cosas distintas. Traigan el código fiscal, porque en el examen también lo van a usar,
señalen en el inciso 2 acción para aplicar multas y clausuras, y en la segunda parte para hacer efectiva
la multa y fecha de notificación.
Les dejo la solución en fotocopiadora, me consultan cualquier cosa.
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