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Hoy vamos a ver los prácticos. 13-09-2018 TRABAJO PRÁCTICO Nº 8 INTERESES RESARCITORIOS Y PUNITORIOS 1. Indique en los siguientes casos si corresponde calcular los intereses resarcitorios y/o punitorios. a. Saldo de declaración jurada de impuesto a las ganancias no abonado en la fecha de su vencimiento, ¿Le corresponde si o no? SI, art. 37. Solamente intereses resarcitorios que proceden sobre impuestos adeudados, incluidos los pagos a cuenta. b. Multa automática del artículo 38, que se quiere abonar con posterioridad a los 15 días posteriores a la notificación de la infracción que enviara el fisco. ¿Corresponde o no corresponde? Dice que el art. 37 de la ley no es aplicable a multas, ¿se acuerdan? Salvo cuando la multa esté en ejecución fiscal, en este caso no está en ejecución fiscal. c. Saldo de declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2017 reclamado mediante juicio de ejecución fiscal, en ese caso, sí corresponde intereses resarcitorios y punitorios. Los intereses resarcitorios van desde la fecha del vencimiento de la DDJJ hasta la fecha de interposición de la demanda. Desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de pago, intereses punitorios. 2. Indique, conceptualmente, el plazo de devengamiento de los intereses para un contribuyente que adeuda el último anticipo de impuesto a las ganancias del último período fiscal vencido. Ahí tienen que ver la Instrucción 342 / 82 inc. B.: “los intereses resarcitorios devengados por la falta de pago o por el pago extemporáneo de los anticipos podrán exigirse aun después del vencimiento del plazo general pero se liquidarán hasta este momento…”. Vean la Instrucción 342/82. En la solución les doy la Instrucción. ¿Qué dice eso? Que se puede exigir intereses resarcitorios después del vencimiento de la DDJJ. 3. Juan José Tributo, presenta al vencimiento 17/07/2018 la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias 2017, que arrojó un saldo a favor de la AFIP de $ 5.000,00.- El 25 de Agosto del 2018 (fecha de pago del capital), procede a cancelar el capital y el interés devengado a dicha fecha. ¿Cómo es el interés? Interés = Capital * Razón * Tiempo (interés simple) I = 5000 * 0,03/30 * 38 (del 17/07 al 17/08 son 30 días y del 17/08 al 25/08 son 8 días, total 38 días) I = $190 Aclaración: trabajamos con días, entonces 3% mensual dividido en 30 días. 4. La AFIP, aplica multa del Artículo 45 de la Ley 11.683 por $ 15.000,00 a la empresa LOS SUEÑOS SE HACEN REALIDAD SRL por impuesto omitido. El 12/03/2.018 la multa queda firme.- El 10/06/2018 la AFIP interpone la demanda iniciando juicio de ejecución fiscal.- El 25/07/2018 se cancela totalmente la deuda.- En este caso como solo es multa, le corresponde intereses punitorios. ¿Y desde cuándo va? Desde la fecha de inicio de juicio hasta la fecha de cancelación del capital. Entonces: Interés = Capital * Razón * Tiempo (interés simple) 128 I = 15000 * 0,04/30 * 45 (10/06 al 10/07 son 30 días y del 10/07 al 25/07 son 15 días, entonces total de 45 días) I = $900 Siempre en el parcial se toma intereses resarcitorios y punitorios. Resumiendo: Los intereses resarcitorios van desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la fecha de interposición de la demanda. El interés resarcitorio es del 3% mensual. Para el cálculo deberán hacer por interés simple: Capital * Razón * Tiempo. Todo convertido a la unidad de tiempo que ustedes quieren calcular. Si es mensual, la tasa será mensual; si es diaria, el tiempo será en días. Hay un interés punitorio cuando hay un juicio de ejecución fiscal. Cuando hay un juicio de ejecución fiscal ya cambia la historia. Porque la tasa del juicio, es la tasa del interés punitorio es del 4 % mensual. Entonces sería desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de juicio → interés resarcitorio 3% Desde la fecha juicio hasta la fecha de pago → interés punitorio 4% La multas de por sí no llevan intereses, salvo aquellas multas que están en juicio de ejecución fiscal. Sólo esa, las otras no. TRABAJO PRÁCTICO Nº 9 (de esto se trata el parcial) ILICITOS TRIBUTARIOS Analice las situaciones que se presentan, configure el ilícito de que se trata y la sanción que corresponde aplicar: 1. Indique el monto de la multa en el caso de que la falta de presentación de la DD.JJ. a) Ramón González, Licenciado en Sistemas, inscripto en el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO y en el IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. ¿Qué tienen ahí? Es falta de presentación de la DD.JJ. PREGUNTAS: ¿Cometió la infracción? SI. ¿Qué tipo? Formal, art. 38 de la ley, es una multa automática, porque es una persona física. ¿De cuánto es la multa automática? Es $200 para personas físicas. Ahí tienen que agregar algo, ¡ojo con la reducción! ¿Existe reducción? Sí, Instrucción 6/2007. ¿Qué dice? Que puede reducir siempre y cuando no esté notificado todavía. Y en este caso se reduce a 20% para el periodo. *En el parcial es así. Le dice, asesore al contribuyente. Deberán preguntar: ¿Cometió una infracción? ¿De qué tipo? ¿Qué artículo? ¿Cuánto tiene que pagar? ¿Hay reducción? ¿Hay eximición? Art. 49 de la ley y depende de la gravedad del hecho. *En el parcial se le va a preguntar, clasifique la infracción según el bien jurídico. Administración tributaria. Tipifíquela. ¿Qué tipo? Formal, art. 38 y el importe. (No se está diciendo o refiriendo a si hay sanción o si hay eximición, si ustedes escriben eso, escriben, pero se preguntó eso). Ahora si dice asesore al contribuyente, deben hacerse todas las preguntas. Si dice tipifíquela la infracción, nuevamente no estoy diciendo si hay sanción o eximición, sólo el tipo de infracción (y el monto) según el art. 38 de la ley. Cuantifíquela, es solo el monto. b) La empresa El Mueblín SRL dedicada a la compra venta de muebles para oficinas, inscripto en el IMPUESTO A LAS GANANCIAS y en el IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. Aquí no presento la DDJJ de Ganancias. ¿Qué se pregunta? ¿Cometió una infracción? Sí. ¿De qué tipo? Formal ¿Qué artículo? 38 ¿Cuánto tiene que pagar? O cuantifíquela. Serían $400. ¿Hay reducción? Sí, Instrucción 6/2007. 129 2. El señor Juan Sin Tierra, posee un comercio minorista de venta de productos de limpieza, inició actividades el 3/01/2018, presentando la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período 01/2018 a los dos días después del vencimiento general. En el Impuesto sobre los Ingresos Brutos presento la declaración jurada tres días después del vencimiento ¿Qué sanción le corresponde en ambos casos? ¿Formales o materiales? Formales. Entonces es multa por el art. 38. ¿Qué le aconsejaría Ud. si el señor Juan Sin Tierra deseara reducir a la mínima expresión posible el importe de la sanción según la ley de procedimiento fiscal y el código fiscal de la provincia de Jujuy? Le aconsejaría para la mínima reducción, la instrucción 6/2007 o sino el art. 38 también les dice que pueden confiar, si se presenta dentro de 15 días, se puede reducir el 50 %, pero en este caso dice la mínima expresión, que serían los $20 o los $40. (Este ejercicio fue al parcial del año pasado). 3. El Dr. Tranquera es veterinario y ejerce su profesión en forma autónoma en un consultorio en San Salvador de Jujuy, no presenta la DDJJ del Impuesto sobre los Bienes Personales 2.017 cuyo vencimiento es el 27/07/2018. El 22/08/2018, la AFIP le intima a que dentro del plazo de quince (15) días regularice su situación presentado la DD.JJ. y cancelando la multa del Art.38. Por problemas administrativos, la DD.JJ. se presenta después de vencido el término que le diera la Dirección. ¿Qué pasa aquí? Aquí el problema está que no podemos utilizar la Instrucción 6/2007 porque ya le llegó la notificación. Entonces vamos a utilizar el artículo 38 nada más. Pero a su vez el art. 38 me dice que si yo presento laDDJJ antes de los 15 días, se reduce a la mitad, pero en este caso tampoco se aplica eso, porque se presentó después del vencimiento. Se va a aplicar la multa en su totalidad del art. 38, la de persona física, de $200. No tiene derecho a reducción. Solamente tendría derecho a eximición, pero eso tiene que ver el juez administrativo por el art. 49. En este ejercicio entra a jugar el tema de los 15 días porque la Instrucción 6/2007 dice que tiene que ser desde el vencimiento de la DDJJ hasta que se notificó, en ese periodo, puedo hacer uso de la Instrucción 6/2007, si no, no puedo usarla. Tengo que haber presentado la DDJJ de la fecha de vencimiento hasta la fecha de notificación de la misma. Si ya me notificó, ¡chau la Instrucción 6/2007!, ya no puedo aplicarla. Me voy a la otra. Me voy al 50%, desde la fecha de notificación tengo 15 días para presentar y pagar la multa el 50% que será $100. Si ya me notificó, ya no puedo hacer el uso del 50%, voy al 100% que serían $200. 4. Un agente de información de la R.G. AFIP 781 CITI (Régimen de información de terceros) no presenta la DD.JJ. correspondiente al primer trimestre del 2.014. Asimismo, no presentó la DD.JJ. régimen de información de la Resolución General 1266/2011 de la Dirección Provincial de Rentas. ¿Qué sanción corresponde? Primero y principalmente, ¿Cometió una infracción? Sí. ¿De qué tipo? Formal del artículo 38.1 - Multa automática por la no presentación de DDJJ informativas, “La omisión de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los plazos establecidos al efecto, será sancionada -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa de hasta PESOS CINCO MIL ($ 5.000)..”, ¿Qué quiere decir hasta $5000? Depende de la gravedad del hecho “..la que se elevará hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos,..” 5. Una S.A. del país no presenta DD.JJ. del detalle de transacciones con una empresa vinculada domiciliada en Uruguay. ¿Cuál es la sanción? ¿La infracción? La sanción que le corresponde es la sanción del tercer párrafo del art. 38.1 “En los supuestos en que la obligación de presentar declaraciones juradas se refiera al detalle de las transacciones -excepto en el caso de importación y 130 exportación entre partes independientes - celebradas entre personas físicas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), la que se elevará a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000)…” ¿Vieron que está bien tipificada la infracción? No hace falta ni analizarla. ¿Hay reducción? Van a ir a ver la Instrucción 6/2007 si la contempla, y si hay eximición vamos a ir a ver el art. 49, que depende de la gravedad; citen el artículo, que en el tercer párrafo habla de la eximición. 6. Indicar si los siguientes casos constituyen algún tipo de infracción: a) No cumplir con el requerimiento de aportar comprobantes cursado por la AFIP. ¿Hay alguna sanción por no cumplir con el requerimiento de aportar comprobantes cursado por la AFIP? Art. 39 ¿Cometió una infracción? Sí. ¿De qué tipo? Formal. ¿Qué artículo? 39.1 “Será sancionado con multas de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000) el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos..”. Cuantifíquela, en este caso el monto es variable, en otros casos es fijo. b) No concurrir a una citación estando debidamente notificado. Artículo 39.1 c) No exhibir los libros de comercio requeridos en una inspección. Infracción formal del 39.1. d) No informar el cambio de domicilio fiscal. Es el artículo 39. Inc. 1 “Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta ley, en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo.” e) Cumplir en forma parcial con el requerimiento de aportar documentación cursado por la AFIP. ¿Cometió la infracción? Sí. ¿De qué tipo? Formal. ¿De qué artículo? 39.1.1 “En los casos del artículo agregado a continuación del artículo 38, del artículo 39 y de su agregado a continuación, se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla de manera integral, obstaculizando a la Administración Federal de Ingresos Públicos en forma mediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinación, verificación y fiscalización”. Es importante preguntarse: ¿Cometió la infracción? ¿De qué tipo? ¿De qué artículo? ¿Hay reducción? ¿Hay eximisión? En los Art. 38 y 39, infracción formal. Y después las materiales en los art. 45 y 46. Tenemos la clasificación según el bien jurídico protegido, en la cual las infracciones formales protegen dos bienes jurídicos protegidos: las formales genéricas protegen lo que es la administración tributaria, y las sanciones del art. 40: el mercado que es la clausura. Y infracciones las materiales, protegen la renta fiscal. 131 7. Un contribuyente no presenta la DD.JJ. informativa sobre la incidencia en la determinación del Impuesto a las Ganancias derivada de las operaciones de importación y exportación entre partes independientes. Se le efectúa un requerimiento y no cumple. Tampoco responde al segundo requerimiento, ni al tercero que le formula la AFIP. Entonces: ¿Qué artículo van a aplicar para informar al contribuyente? Lean el art. 38.1 “La omisión de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros…”. ¡Esa es la sanción! ¿Qué otra sanción tiene? La que no cumplió de requerimiento. Aquí tenemos dos sanciones. Aquí tampoco se aplica el principio no visible, el que no podían tener aplicación de una sanción la misma condena. Aquí son 2 sanciones diferentes. Una porque no cumplió el requerimiento y la otra por la no presentación de la DDJJ informativa. 8. El señor Carlos Paz, cuya actividad es la venta de calzado y se encuentra inscripto en el IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES, presenta el 5 de mayo de 2.018 la D.D.J.J. del impuesto sobre los Bienes personales correspondiente al período 2.017, cuyo vencimiento era el 26/04/2018, ingresando el impuesto determinado que asciende a $4.500 con sus correspondientes intereses resarcitorios. Asimismo nos informa que en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentó la declaración jurada del anticipo número 3/2018 fuera de término 20 días después del vencimiento, pagando el saldo más los intereses resarcitorios. ¿Qué sanción le corresponde? ¿Cometió la infracción? Sí. ¿De qué tipo? Formal. ¿De qué artículo? (Tipificar) Art. 38 Cuantifíquela. ¿Qué pasó aquí? El presentó y pagó totalmente, esta es una infracción formal. ¿Puede hacer uso de la Instrucción 6/2007? Sí, porque no le llegó ninguna notificación, por más que él ya haya pagado. Cuando le llegue la intimación, le va a decir: “señor yo ya presenté, hago uso de la Instrucción 6/2007, porque yo presenté posterior al vencimiento, vencía en abril y lo presenté en mayo. Lo que me corresponde a mi es la de la mínima expresión, es decir de $20”. ¿Hay reducción? Sí. ¿Puede pedir eximición? Puede pedir, porque el art. 49 dice que depende de la gravedad del hecho, deljuez administrativo, depende del comportamiento del contribuyente, si cumplió todas o si es la única vez, cual es el importe. Puede ser un millón de pesos y se ha demorado varios días. Pero ahí se puede aplicar el principio penal de insignificancia o bagatela, en donde por ejemplo, es insignificante la sanción de $20 cuando he depositado un millón de pesos en impuestos. El juez administrativo va a ver la conducta del contribuyente, puede eximirlo de sanción. 9. La empresa EL BUEN BEBER S.R.L. se dedica a la venta de bebidas (cerveza, vinos etc.). El 8/01/2018, la Dirección Provincial de Rentas inicia una fiscalización y se impugna la DD.JJ. del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Anticipos del período fiscal 2017, presentada y pagada en tiempo y forma por el contribuyente, alegando que la misma es inexacta. El inspector realiza el ajuste correspondiente y como resultado del mismo se incrementa el monto de la obligación tributaria. El ajuste no es conformado por el contribuyente y por lo tanto el organismo fiscal notifica la vista contemplada en el Art. 39 del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy por la cual se dispone iniciar el procedimiento de determinación de oficio, así como instruir sumario por la presunta infracción realizada. Esto es lo que se llama omisión de impuestos. Sanción MATERIAL. ¿Qué pasó acá? Presentó la DDJJ, después se verifica la DDJJ y el inspector dice que no está bien. El contribuyente rectifica esa DDJJ, procedimiento de determinación de oficio. Entonces: ¿Hay omisión de impuestos? Sí, porque la causal.. ¿Cuáles son? Hay varias causales que son: Falta de presentación de DDJJ en la determinación del tributo, en este caso no es. DDJJ inexacta, quiere decir que presentó la rectificativa, ese es el caso. 132 Agente de retención y percepción, o sea omisión de retención y percepción. Entonces: si dice cuantifíquela, toman el Código Fiscal, en el art. 49 “Omisión. Incurrirán en omisión y serán reprimidos con una multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el cien por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, los contribuyentes o responsables que omitieren el pago total o parcial de los tributos, anticipos, cuotas y demás pagos a cuenta, en las formas y términos establecidos en este Código y demás leyes fiscales especiales, o presentaren declaraciones juradas inexactas, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 50 (DDJJ engañosa) y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención, de percepción...” 10. Una S.R.L. presenta espontáneamente una DD.JJ. rectificativa del impuesto a las Ganancias de la que surge un impuesto a pagar de $5.900, que es ingresado con los intereses correspondientes. Asimismo, se detectó que presentó la declaración jurada rectificativa del anticipo número 4/2018 de la misma surge un impuesto sobre los ingresos brutos a pagar de $ 3.00. Indique la sanción aplicable en ambos casos. ¿Cómo asesorarían al contribuyente? ¿Cometió la infracción? Sí ¿De qué tipo? Material ¿De qué artículo? 45 ¿Qué dice el art. 45, en primer término? ¿Cuánto le corresponde? Art. 45 “Será sancionado con una multa del ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46…” Entonces es el 100% ¿Hay reducción? Art. 49 “Si un contribuyente o responsable que no fuere reincidente en infracciones materiales regularizara su situación antes de que se le notifique una orden de intervención mediante la presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa, quedará exento de responsabilidad infraccional”. ¿Cuánto es la deducción? Exento ¿Le corresponde sanción? No. Se modificó la ley, antes era 1/3 del mínimo legal, ahora no existe eso. Entonces rectificó y pagó, más los intereses y no le corresponde sanción. El art. 49 tiene una línea muy larga, la que vimos anteriormente. 11. De una fiscalización efectuada por funcionarios de la A.F.I.P. a una firma comercial, surge una omisión en el pago del impuesto a las Ganancias del año 2.016 de $ 860. La empresa rectifica la DD.JJ. e ingresa el impuesto omitido y sus accesorios. Es el mismo caso. ¿Cometió la infracción? Sí ¿De qué tipo? Material Tipifíquela, art. 45 ¿Hay reducción? ¿Hay eximición? En este caso hay eximición, porque el art. 49 dice que si se presenta la rectificativa antes de la orden de intervención, se exime, 0 %. 12. María Paula Ortiz, inscripta en el REGIMEN SIMPLIFICADO – MONOTRIBUTO no ha presentado la declaración jurada de recategorización y como consecuencia de ello se omitió el pago de tributo. ¿Qué sanción le corresponde? ¿Qué es el monotributo? Es un régimen simplificado para pequeños contribuyentes. La ley 11683 no dice nada respecto de cuáles son las sanciones que se le va aplicar al pequeño contribuyente, siempre habla supuestamente del responsable inscripto. La ley de monotributo tiene establecida la omisión del impuesto. (Ver la solución de la cátedra). En la Ley 26565, art. 26 inc. b “Serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento (50%) del impuesto integrado que les hubiera correspondido abonar los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que, como consecuencia de la falta de presentación de la declaración jurada de recategorización, omitieren el pago del tributo que les hubiere correspondido..”. Aquí no hay eximición, y no hay reducción. Directamente la ley dice que le corresponde una multa del cincuenta por ciento (50%) del impuesto integrado que les hubiera correspondido abonar. Obviamente previo al sumario administrativo, se 133 acuerdan que vimos en el art.70 el derecho de defensa, no es que son automáticas, La única que automática que conocemos es la del art. 38., sino son inconstitucionales para la doctrina. 13. El señor González, responsable inscripto en el I.V.A., es gerente de la empresa TODO CONFORT SRL dedicada principalmente a la venta de artículos electrodomésticos y es designado Agente de Retención. Ha omitido practicar la retención de la RG. 830 en una compra realizada. Ante una verificación fiscal, la administración pretende aplicarle una multa por no haber actuado como agente de retención en el I.V.A. Asimismo el contador del señor González nos informa que la Dirección Provincial de Rentas pretende sancionarle con una multa por no haber actuado como agente de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. ¿Cometió la infracción? Sí ¿De qué tipo? Material ¿De qué artículo? Art. 45 de la ley y busquen en el código fiscal lo de omisión de impuestos, es el art. 52 y agente de retención. ¿Es correcta la pretensión fiscal? Sí, porque omitió de retener. Entonces ¿Hay reducción con respecto a la omisión de los agentes de retención y percepción? Art. 49. Para los agentes de retención no hay reducción. Preguntas de alumnos: Profe… ¿Se podría sanar si el contribuyente ingresa el tributo? No hicimos esa pregunta. En el parcial les puedo preguntar ¿se puede refutar responsabilidad o si se puede eximir de sanción? Sí, siempre y cuando la otra persona haya ingresado el tributo. Ver art. 8 inc. 3 de la ley 11683. Se puede eximir de responsabilidad. Profe…En el código fiscal, en el art. 61, inc. c) “Retención, percepción y recaudación ingresada espontáneamente: el ingreso de los gravámenes por parte de los agentes de retención, de percepción o de recaudación, después de vencidos los plazos previstos al efecto, siempre que se haya efectuado espontáneamente, adicionando la totalidad de los intereses que correspondan..”. ¡Ojo! Una cosa es omitir retener y otra cosa es ingresar lo retenido. Son dos cosas totalmente distintas y lo tienen que saber diferenciar. Porque una es omisión de impuestos y la otra es defraudación. Una cosa es omitir retener y otra cosas es retener y nohaber ingresado. En la segunda es mucho más grave, porque me estoy quedando con el dinero, y la otra es culposa y además se podría salvar por error excusable, porque omití retener. 14 La contribuyente el Mueblín S.R.L. dedicada a la venta de bienes muebles, agente de Retención en el IVA por la RG 18 (AFIP), ha depositado en forma tardía las retenciones practicadas en 3 períodos: Período enero de 2018: Atraso en el depósito 17 días. Período febrero de 2018: Atraso en el depósito 2 días. Período marzo de 2018: Atraso en el depósito 3 meses. Asimismo, es agente de retención de la Resolución General 959/2000 del impuesto sobre los Ingresos Brutos se detectó que ha depositado en forma tardía practicada en cuatro períodos fiscales: Período enero de 2018: Atraso en el depósito 12 días. Período febrero de 2018: Atraso en el depósito 2 días. Período marzo de 2018: Atraso en el depósito 3 meses. En Nación el artículo de reducción o de omisión del 48 ¿dice algo con respecto a que si se va a exigir o no si ha depositado tardíamente? Art 48: “serán reprimidos con multa de dos hasta seis veces el tributo 134 retenido o percibido, los agentes de retención o percepción que lo mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo…” no hay un tiempo. Pero la AFIP saco una instrucción 6/2007 hay una eximición “habilita al juez administrativo a eximir de sanción al agente de retención y percepción bajo el supuesto retenido o percibido se ingresare lo formal o accesorio, dentro de los cinco días hábiles posterior a su respectivo vencimiento” ósea son cinco días, si nosotros ingresamos dentro de los cinco días no tenemos sanción, en este caso el único periodo que puede ser objeto de eso ¿Cuál es? Es de Febrero de 2018 porque ha demorado dos días; en el otro le corresponde la sanción del art 48. En la Provincia tiene otro tratamiento, en el artículo 61 del código fiscal en el inciso C dice: “…el ingreso de los gravámenes por parte de agentes de retención,…., hará surgir la obligación de abonar juntamente con ellos las siguientes multas: Hasta cinco días de retardo: 5%, aquí entra el periodo Febrero de 2018 que tiene un atraso de 2 días. Más de cinco días y hasta quince días de retardo: 20%, aquí ingresa Enero del 2018 que tiene un atraso de 12 días. Más de quince días y hasta treinta días de retardo: 50% Más de treinta días de retardo: 100%, en Marzo del 2018 le corresponde el 100% 15. La AFIP efectúa una fiscalización al contribuyente Augusto Perales detectando la existencia de una gran cantidad de facturas de ventas correspondientes a los períodos fiscales febrero, marzo y abril de 2018, que no habían sido incorporadas en las liquidaciones correspondientes al impuesto al valor agregado de dichos períodos. Los inspectores detectan las siguientes diferencias: Período fiscal IVA declarado IVA no declarado Febrero 2018 2.000 17.000 Marzo 2018 3.000 19.000 Abril 2018 700 22.000 Como consecuencia de ello, el contribuyente acepta el ajuste antes de iniciarse el procedimiento de determinación de oficio, en virtud de lo cual el organismo fiscal inicia el sumario para aplicarle al contribuyente una multa con sustento en los artículos 46 y47 inciso a). ¿Es correcta la pretensión fiscal? ¿Qué dice el artículo 46? “….declaraciones engañosas u ocultación maliciosa,….., será reprimido con multa de dos hasta de seis veces el importe del tributo evadido” ¿Qué dice el artículo 47? “se presume, salvo prueba en contrario,...” esto se realiza así supongan que ustedes tienen sanciones materiales, dentro de las materiales esta la omisión culposa o dolosa. La del dolo tiene que ver con el engaño al fisco, ¿Cuál es ese engaño? La ley nunca lo tipifica, en el artículo 47 dice: “se presume, salvo prueba en contrario…” esto significa que salvo que el contribuyente pruebe. “….que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando: Medie un grave contradicción entre los libros…”, entonces en el enunciado dice IVA declarado 2000 e IVA no declarado 17000, el juez administrativo va a tener que ver que es la grave contradicción, es él el 135 que va a probar que el contribuyente engaño, y el contribuyente se va a defender porque es salvo prueba en contrario. Acá hay una grave contradicción. ¿Qué es una grave contradicción? Vamos a analizar que es, porque depende de la gravedad del hecho, por ejemplo le planteé ahí en un fallo que una persona había presentado la DDJJ en cero y después presento la rectificativa por $20000 y en el mes anterior había pagado el impuesto, eso es defraudar al fisco. Yo estoy demostrando que está defraudando porque la DDJJ en cero es que no tuvo actividad, y es mentira porque si tuvo actividad, tuvo actividad los demás periodos, en el mes anterior y posterior tuvo, ¿Cómo voy a probar? Con informaciones del CITI compra y CITI ventas, circularizando a terceros para ver si le vendió o compro, entonces es defraudar al fisco, es una presunción establecida en el artículo 47, y la sanción que le corresponde es el artículo 46. TEORIA: “VIAS RECURSIVAS” Cuando el contribuyente no presenta las DDJJ o la DDJJ presentada es impugnada el fisco tiene el carácter de determinación de oficio, a su vez también tiene sanciones, pero para poder sancionar, si o si en el artículo 70 establece que tiene que dar el derecho a la defensa, pero pasa que cuando el contribuyente ya está en la última instancia, en una determinación de oficio, donde le dice que a usted le corresponde pagar tantos pesos, le doy quince días, esta es una opción; o le sanciona por una multa a los deberes formales, deberes materiales, le dice le corresponde una sanción en ingreso por la multa de $20000, entonces en el derecho tributario siempre rige el derecho proceso adjetivo. El derecho proceso adjetivo significa que por el Pacto de San José de Costa Rica un norma en forma anticuada a la constitución nacional en el artículo 8 del pacto dice “el contribuyente debe tener una resolución fundada, debe tener derecho a ser oído; el contribuyente que es una persona humana debe tener ese derecho a ser oído, derecho a hacer impugnación, derecho a estar o no de acuerdo, a expresar sus agrarios, por eso nace el sistema de recursos. ¿Qué serán los recursos? Es un medio otorgado por la ley para que la misma instancia o una superior en su caso, revise un pronunciamiento determinado. Ósea que el recurso es un acto impugnatorio de una resolución fundada. Yo voy a estar impugnando, porque no estoy de acuerdo con lo que se ha determinado o con lo que se ha sancionado, tengo ese derecho a expresarme y lo hago mediante un recurso. EXAMEN: Este recurso debe tener una formalidad porque si no más allá de tenerlo o no hay una formalidad. ¿Qué debe decir el recurso? Por ejemplo Fernando no presento la DDJJ de ganancias del 2016, yo le determine de oficio la obligación tributaria y hay una resolución que establece la determinación de oficio, entonces yo le digo que pague en los quince días, y él dice que no está de acuerdo con el impuesto determinado porque no le corresponde pagar $40000 a él le corresponde pagar $10000, él debe presentar un recurso ¿Cómo lo va a redactar? Debe contener: 136 Lugar y fecha Objeto: el objeto que estoy impugnando la determinación de oficio resolución fecha tanto, donde se me determina el tributo, es decir el objeto del acto impugnatorio. El objeto va a ser hecho al que yo impugno Derecho: significa la jurisprudencia, la normativa en la que se basa, la doctrina, es el derecho a decidir; a mí no me corresponde porque esto fue notificado un día sábado y no es un día hábil, se debe defender el objeto delhecho y del derecho. Es la normativa que hace a que yo explique la situación porque no estoy de acuerdo de eso. Puede contener jurisprudencia, doctrina, normativa, leyes, decreto reglamentario, resolución general Pruebas que yo aporto Petitorio, que me reduzca la sanción, se me exima de sanción, es decir lo que va a pedir el contribuyente. En el derecho tributario hay distintas esferas procesales Esfera administrativa: en donde todo se desenvuelve en la AFIP, DGI, rentas o municipalidades en dirección municipal. Es la relación entre el contribuyente y l administración tributaria, todo se va a resolver allí. Esfera jurisdiccional: seria la etapa intermedia entre la etapa administrativa y la judicial, esta etapa le corresponde al Tribunal Fiscal de la Nación, este es un órgano interjurisdiccional es decir que esta al medio entre el poder judicial y administrativo. ¿Por qué se crearon los Tribunales Administrativos? Se crearon para reducir los casos que van al poder judicial. El órgano jurisdiccional que es el Tribunal Fiscal de la Nación es un órgano colegiado tiene una posición entre la administración y el contribuyente, es un tercero es imparcial, tiene efectos suspensivos significa que suspende la ejecutoriedad del acto, hasta que no se resuelva la situación la AFIP no puede ejecutar esa regla hasta que no se resuelva, por eso es efecto suspensivo. Otro principio que respeta es el principio solverepe, significa pague dinero y reclame después, acá no se paga absolutamente nada suspende la ejecutoriedad del acto, voy al Tribunal Fiscal y suspendo todo hasta que no se resuelva la cuestión, hasta que el tribunal fiscal decida quien gano o perdió, es decir quién tiene razón. ¿Por qué se crea este organismo? Resulta que hay un fallo que se llama Fernández Arias Vs Poggio de 1960, en este fallo se dirigía la cuestión si el organismo administrativa como el Tribunal Fiscal de la Nación era constitucionalmente válido, la corte dijo “que un tribunal fiscal es válido siempre y cuando la etapa posterior sea revisable, se revise el hecho y el derecho sino no tiene sentido y es inconstitucional. Porque si Santiago perdió en el tribunal fiscal de la nación él tiene otra instancia en el poder judicial, este poder le va a poder dar la razón a él o no. Si perdió en la corte suprema se puede ir a los organismos internacionales. Principios que debe contener los recursos: 137 Legalidad objetiva: el régimen recursivo tiene que estar previsto en la ley, si no está previsto tampoco tiene sentido. Informalismo a favor del administrado: este principio es conocido como formalismo moderado, no hay una forma para presentar un recurso, no existe la forma, la utilizada es por costumbre de ser así, pero no hay una forma que diga que tiene que tener tal letra, tal tamaño, tal espacio, sacramentalmente no hay una forma. Derecho a ser oído: implica que el administrado tiene derecho a expresar ante la administración sus razones del proceso administrativo. Derecho a producir pruebas significa que el administrado tiene derecho a ofrecer pruebas en todas las actuaciones solicitadas. Fallo Fojoi que el no pudo ver las pruebas, es decir que pierde porque no tiene derecho producir pruebas, porque no se lo mostraron no tuvo el derecho Derecho a una decisión fundada: toda resolución terminativa del tributo o aplicación de sanciones debe fundarse en medida de normas legales, si esto no sucediera esta resolución seria nula. Esto significa que yo fisco debo justificar como voy a sancionar, donde está escrito, donde está fundado porque debe ser una resolución fundada, donde va a decir que agravió cometió el contribuyente y porque le sanciona, sino tengo un artículo para decirle porque le voy a sancionar esa resolución es tachada de nulidad absoluta, no sirve por eso debe ser fundada. En la ley 11683 hay un abanico de recursos, clasificación vía recursiva: Recursos contra resoluciones que determinan tributos e impongan sanción - Recurso de reconsideración artículo 76, en este artículo dice la vía recursiva contra resoluciones que determinan tributos e impongan sanciones - Recursos de apelación del Tribunal Fiscal de la Nación - Recurso de apelación administrativa articulo 77 Recursos contra resoluciones que no determinan tributos e imponga sanciones - Recurso de apelación del director general - Recurso de amparo del tribunal fiscal de la nación articulo 181 Recurso contra sentencia de tribunal fiscal Recurso de aclaratoria Recurso de rendición Otras vías recursivas Acción de repetición art 81 Recurso de apelación articulo 78 En el código fiscal de la Provincia de Jujuy Recurso contra resolución que determine tributos Recurso de reconsideración 138 Otras vías recursivas Recursos jerárquicos Recursos contencioso administrativo y demanda de repetición articulo 107 Articulo 76 contra resoluciones que determinen tributos e impongan sanciones, tengo dos vías recursivas: Recurso de consideración se presenta en la AFIP Recurso de apelación es ante el Tribunal Fiscal de la Nación Estos dos recursos son mutuamente excluyentes, es decir que si se presenta uno no se puede presentar el otro, ustedes van a tener que tomar una decisión. Supongamos que el señor Félix se le determina el tributo en el impuesto a las ganancias por $80000, el recibe la resolución fundada determinada el tributo ¿Cuál elige? Félix elegiría el recurso de apelación Características Recurso de apelación Tribunal fiscal de la Nación Ventajas Órganos independientes, imparcial. Especialidad en la materia, especialista en el tema tributario y aduanero. Efecto suspensivo. Desventajas Este órgano funciona en la provincia de Buenos Aires, si estoy en Jujuy debo constituir domicilio en Buenos Aires, la desventaja es el costo procesal. Montos para ingresar al tribunal, mayores a $50000. Recurso de consideración AFIP Ventajas No tiene montos para ingresar Efecto suspensivo Desventaja Es el mismo juez que me evalúa, no hay imparcialidad Si yo determine 60000, ¿Cuál eligen? Yo elegiría el recurso de apelación Tribunal fiscal de la nación por el monto, por la facilidad, por el juez, por el efecto suspensivo Ella puede decir que elige el recurso de apelación porque considera que es muy alto el costo procesal Todo depende de la situación 139 Son mutuamente excluyente, interposición del plazo proditorio de quince días, si no se interpone algunos de ellos por resolución por impuesto accesorio queda firme y la resolución se funde de plano la requisición pasa a materia. 140
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