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ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS (LEY 14.616). Dr. Julio Ortiz. Los tipos legales. Los arts. 143, 144, 144 bis., 144 tercero, 144 cuarto y 144 quinto están destinados a prever conductas que lesionan de algún modo la libertad, y cuya característica común es la condición de funcionario público del autor. El bien jurídico tutelado es la libertad personal, cuyo menoscabo se produce cuando el autor restringe o prolonga de manera ilegítima la puesta en libertad de una persona detenida. A diferencia de los delitos analizados anteriormente, acá la persona se encuentra previamente en una situación de privación legítima de la libertad, pero la intermediación del funcionario público produce que dicha privación de la libertad se prolongue de manera ilegítima o agrave su condición de detenido. Éste tipo penal se encolumna detrás del reconocimiento expreso de la tutela judicial, es decir, la privación de la libertad de un ciudadano debe ser ordenada por un juez constitucional, y también debe ser controlada judicialmente la ejecución de una detención o de una pena. La mayoría de las figuras descansan sobre el presupuesto del debido control judicial a modo de garantía de las personas privadas de su libertad. Desde su versión original, los atentados contra la libertad personal contemplados en el art. 143 del C.P fueron objeto de severas críticas por parte de la doctrina nacional, por cuanto no sólo comprendían hechos de muy distinta naturaleza y gravedad bajo una misma escala penal, sino que las penas previstas eran –al decir de Fontán Balestra- de una lenidad inexplicable. Tampoco se tuvo en cuenta para la escala penal que estos delitos son generalmente de naturaleza pluriofensiva, vale decir que, además de lesionar la libertad personal, importan un abuso de autoridad que afecta otro bien jurídico: la Administración Pública. Los delitos agrupados bajo el sistema creado por esta ley tienen en común que el sujeto activo es un funcionario público (art. 77 del C.P) que actúa dentro del propio ámbito de su competencia funcional. Por ese motivo se trata de delitos especiales propios, debido a que sólo pueden ser cometidos por un grupo reducido de personas que deben reunir la condición exigida por la norma. Fontán Balestra indica que la doctrina especializada dice que estos delitos, entre el sujeto cualificado y el bien jurídico protegido existe una estrecha vinculacion que no puede afirmarse respecto de los extraños. Pueden ser clasificados en dos grupos: las detenciones ilegales y las severidades, vejaciones, apremios ilegales y torturas. Aboso dice que el art. 143 regula distintos delitos de funcionario público cuya particularidad descansa en la calidad de los sujetos activos, el modo de ejecución y el sujeto pasivo. • En el primero estamos frente a auténticos delitos especiales propios, porque el sujeto activo sólo puede ser el funcionario judicial, penitenciario o policial. • La modalidad comisiva está imbricada por el abuso funcional que se traduce en la no realización de las acciones debidas (omisiones funcionales) o en su tardía ejecución. • La especialidad del sujeto pasivo: en todos los casos debe tratarse de una persona que se encuentra privada de su libertad. En todos los casos, salvo el previsto por el inciso 6º, la persona se encuentra legítimamente detenida, procesada con prisión preventiva o condenada. La especialidad del sujeto activo en este tipo de delitos acarrea como consecuencia directa una restricción sustancial a la aplicación de la autoría. a) Primera categoría de delitos: 1) Retención ilegal de detenido o preso • 1°) El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar. Se trata de una omisión dolosa en donde la conducta debida es decretar o ejecutar la soltura de la persona detenida. Es un delito permanente y se consuma con la retención del detenido o preso. Este presupone una persona legalmente privada de su libertad, sea bajo la calidad de “detenido” o “preso”. Se trata de un caso de detención legítima por su origen, pero que se torna ilegítima por la posterior retención del individuo que realiza el autor. Legitima origen-----------------retención (punto de inflexión) -----------------------ilegitima. La doctrina entiende que la disposición alcanza otras situaciones de menor entidad que las sometidas a un proceso penal, como serían, por ejemplo, el contraventor de una falta policial o el infractor de una norma municipal (Laje Anaya, Creus, Breglia Arias, Gauna y Vázquez Iruzubieta). La materialidad del delito consiste en retener al sujeto en un estado de detención, no obstante concurrir la obligación legal de disponer su libertad, sea por propia decisión o por incumplimiento de una orden recibida de otro funcionario. Aboso dice que por retención se entiende dejar privada de su libertad a la persona legítimamente detenida a la que debe ordenarse o dejarse en libertad. Dicha acción de retención puede configurarse mediante la modalidad de no decretar la soltura o bien, decretada ésta, no cumplirla a tiempo. Primordialmente este delito se comete por omisión funcional, ya que el autor tiene la obligación de dejar en libertad a la persona detenida (D’Alessio, p. 280). La doctrina nacional entiende que estamos frente a un delito de omisión impropia, ya que la omisión funcional del autor debe traducirse necesariamente en un menoscabo para la libertad de la persona legítimamente detenida (Nuñez, p. 46). También lo comete el funcionario que expirados los plazos procesales aplicables al caso, demora sensiblemente la puesta en libertad de una persona detenida. Al tratarse de un delito especial propio, sólo puede ser autor el funcionario público competente en la soltura de la persona detenida. Decreta o decide la libertad de una persona sólo el juez, que es el funcionario investido por la ley con competencia para, en el ejercicio de tal función, por ejemplo, disponer una falta de mérito en el art. 306 del Cód. Proc. de Corrientes, o un sobreseimiento. O un sobreseimiento o una excarcelación. Ejecuta la soltura el funcionario (generalmente la autoridad policial) encargado de dar cumplimiento a la orden de libertad emanada del Juez. La omisión implica para el funcionario policial la responsabilidad penal, otra de naturaleza administrativa y, eventualmente, civil (art. 193). Sujeto pasivo por “detenido” debe entenderse cualquier persona privada de su libertad legalmente, por orden de autoridad competente. En cambio “preso” a la persona penada, esto es, que está cumpliendo una sentencia (Donna, p. 156). Aspecto subjetivo. Se trata de un delito doloso. El autor comete dolosamente este delito cuando omite poner en libertad al sujeto pasivo o bien cuando no cumple la orden recibida en ese sentido. Admite dolo eventual, por ejemplo, si el funcionario público dispone el traslado del detenido o preso a un lugar remoto o adultera los libros de registro de detenidos para dilatar el tiempo de detención o demorar su ubicación. El error, excluye la culpabilidad, pues no están comprendidas las formas culposas. En ese sentido, se podría mencionar los supuestos donde el funcionario público yerra sobre el computo de la prisión preventiva o el cumplimiento de la ejecución de la pena (Creus/Buompadre). Es de carácter permanente y pareciera que no admite la tentativa (Creus/Buompadre). Prestar atención al artículo 270 del CP. Fontan Balestra admite la tentativa, dice que la misma tendrá lugar cuando el funcionario que tenga el deber de decretar o ejecutar la liberación, de acuerdo con su plan, comienza a ejecutar la retención y no la consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Así, por ejemplo, ocurriría si trasladara momentáneamente al preso a una dependencia interna del lugar de detención para retenerloy un tercero lo libera. 2) Prolongación indebida de la detención • “El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente”. Siempre en el marco de la libertad personal de la persona legítimamente detenida, este inc. 2º reprime al funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente. Fontán Balestra indica que las leyes de forma contienen las normas a las que debe ajustarse la detención de las personas sometidas a proceso, y en todas ellas se fija un límite de tiempo dentro del cual el detenido debe ser puesto a disposición del juez competente. Se contempla aquí el supuesto de una detención legítima efectuada por un funcionario que carece de competencia para prolongarla a partir del momento en que la ley establece que debe poner al detenido a disposición del juez. Estamos frente a un delito especial propio, ya que el autor sólo puede ser el funcionario público con competencia para aprehender personas. Esta figura presupone la existencia de una detención legítima, pero que se transforma en ilícita cuando el funcionario público omite ponerla a disposición del juez competente. La acción típica consiste en prolongar indebidamente la detención de una persona sin ponerla a disposición del juez competente. Se trata de un delito impropio de omisión, ya que la omisión del autor debe traducirse en un perjuicio para el detenido consistente en la prolongación indebida de su detención. Es un delito que requiere como presupuesto una persona legalmente detenida, detención que se vuelve ilegítima por su continuación al margen de una disposición legal que obliga a ponerla a disposición del juez competente. Sujeto pasivo. La norma hace referencia a un detenido, es decir, a una persona –sin distinción de sexo ni edad- privada de su libertad por obra o disposición de un funcionario con facultades suficientes para ello, y cuya situación de detención debe ser puesta en conocimiento del juez competente. Situación típica. Debe haber una persona detenida, no necesariamente en un establecimiento destinado al efecto o dependencia de otra fuerza de seguridad (puede ser en la calle, en un patrullero o camión celular, etc.). A su vez, aquélla debe estar bajo la guarda directa o indirecta del sujeto activo, sobre el cual debe –a su vez- pesar la obligación de poner a aquélla a disposición del juez competente. Omision. Dice Creus que el funcionario prolonga la guarda que ejerce (directa o indirectamente) sobre el detenido, sin comunicar al juez que se encuentra éste a su disposición, o comunicándoselo (dolosamente, claro está) a un juez que no es el competente. Para este autor la ilicitud está constituida precisamente por el incumplimiento de esa obligación, mientras que para Nuñez radica en el mantenimiento de ese estado de detención, más allá del momento en que debe desprenderse de la disposición del detenido y ponerlo a disposición del juez competente. El contenido de lo injusto de este delito consiste en la privación indebida de la libertad de una persona detenida en flagrancia o cuya detención haya sido ordenada por un juez o autoridad competente, cuando el funcionario público omite poner en conocimiento que ha sido detenida una persona por la comisión de un delito en flagrancia, o bien que la orden judicial de detención ha sido cumplimentada de manera exitosa, en ambos casos se sustrae a la persona detenida del control jurisdiccional. También aquí estamos en presencia de un delito de comisión por omisión, dado que, si la acción se describe como la prolongación indebida de la detención, la ilegalidad de ella surge de no haber puesto al detenido a disposición del juez competente (Creus – Buompadre, Derecho Penal. Parte especial, t. 1, p. 321). Fontán Balestra indica que es una omisión que se consuma cuando comienza a sobrepasarse el plazo para poner la persona detenida a disposición del juez y es continúa, pues se sigue consumando hasta que se pone al detenido a disposición del juez competente. Las leyes procesales son las que establecen los límites temporales para poner a una persona privada de su libertad a disposición del juez competente. Juez competente es aquel que tiene a su cargo, por imperio de la ley, la investigación de los delitos de acción pública. El delito consiste, precisamente, en prolongar el estado de detención de un sujeto “sin ponerlo a disposición” del “juez competente”. La exigencia típica de que la persona detenida debe ser puesta a disposición del juez competente genera sin duda una laguna de punición a la luz de las últimas reformas en materia de proceso penal respecto de la intervención del Ministerio Público Fiscal en los casos de flagrancia (D’Alessio, p. 283). Tipo subjetivo. El delito es doloso y participa de las mismas características que el anterior. Se consuma cuando, vencido el plazo para poner al detenido a disposición del juez competente, el funcionario no ha cumplido con esa obligación. Como en el supuesto de retención ilegal, es admisible el dolo eventual, la imprudencia y la negligencia, que puede darse con frecuencia, carece de tipicidad. No admite la tentativa. 3) Incomunicación Indebida: • “el funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido”. Dice la doctrina que se trata del resguardo penal de una garantía procesal, en este caso, el derecho que tiene toda persona detenida a estar comunicada, atendiendo el delito a la violación de las condiciones de legalidad del aislamiento personal admisible con finalidades procesales, incluso la comunicabilidad con su abogado defensor. La incomunicación, según nuestra doctrina procesal, es una medida de coerción personal, por la que se le impide al imputado encarcelado mantener todo contacto (verbal o escrito) con terceros, para evitar que estorbe la investigación (Cafferata Nores, “Incomunicación del Imputado”, en “El imputado”, p. 92). Sólo podrán ser autores el juez y los funcionarios públicos dependientes de fuerzas de prevención o de seguridad. D’Alessio dice que el hecho puede ser cometido tanto por el funcionario que, teniendo la guarda del detenido, impide personalmente la comunicación con terceros, como por el que hace ejecutar los actos de impedimento por otro. En todo proceso penal, la regla es que la persona detenida tiene derecho a comunicarse con terceros las veces que estime necesario y en cualquier momento del proceso. Sin embargo, este derecho es sólo relativo, pues su incomunicación puede ser decretada de manera legítima cuando concurran ciertas causas que expresa y taxativamente se encuentran establecidas en la ley, a saber: cuando haya motivos para temer que el detenido se pondrá de acuerdo con sus cómplices o cuando pueda obstaculizar de otro modo la investigación. El límite temporal de la incomunicación es una cuestión también regulada por las leyes procesales locales. La autoridad competente para decretar una incomunicación es el juez de instrucción. Cuando la autoridad policial ejerce esta facultad –según nos parece-, sólo lo puede hacer con conocimiento del juez de la causa, que es quien en definitiva, debe adoptar las medidas que el caso requiere. Las leyes que facultan a la policía para ello, deben asegurar el control jurisdiccional necesario de su procedencia y duración. El delito consiste en incomunicar indebidamente a un detenido, vale decir, privarlo de comunicación en forma ilegítima, al margen de lo que establecen las leyes procesales sobre el particular. La incomunicación es indebida cuando se la decreta sin motivos o causa bastante, o por quien carece de competencia para ordenarla, o por quien, teniendo competencia para ordenarla, se excede en los plazos máximos de duración establecidos por la ley, o bien, cuando no resulta procedente enel caso concreto (p. ej. delitos que no admiten la prisión preventiva). Pero no comete este delito, sino abuso de autoridad (art. 248 del C.P), el funcionario que dispone de manera indebida la incomunicación, no teniendo la guarda del detenido (Creus- Buompadre). El tipo penal puede cometerse con relación a un sujeto que se encuentra legal o ilegalmente privado de su libertad. La ley sólo hace referencia al “detenido”, no al detenido legalmente, de manera que, si se diera un supuesto de incomunicación indebida respecto de una persona privada ilegalmente de su libertad personal, entendemos que estaríamos frente a una hipótesis de concurso real entre ambas figuras. Si se diera el supuesto del detenido ilegalmente, Buompadre entiende que se estaría frente a una hipótesis de concurso real entre ambas infracciones. Como la materialidad del delito consiste en incomunicar indebidamente a un detenido, la prolongación de una incomunicación ya decretada no configura el tipo que estamos analizando. Esto es así, señala Buompadre en la medida que se diera cumplimiento a las exigencias impuestas por la ley, vale decir que la prolongación de una incomunicación decretada conforme a derecho se vuelve punible cuando no se ajusta a los requerimientos de la ley. Autor del delito sólo puede ser el juez, excepcionalmente puede ser la autoridad policial, si concurrieren las circunstancias anteriormente explicadas. Sujeto pasivo es la persona detenida, entendiéndose por tal sólo al imputado detenido, esto es, a la persona que se encuentra indicada como partícipe de un hecho delictivo, quedando excluidos el simple testigo, el llamado “testigo sospechoso” y la persona citada a prestar declaración informativa. Buompadre dice que excepcionalmente puede darse la incomunicación de personas arrestadas o testigos o de quienes deban practicar reconocimientos de personas. El delito es doloso y el dolo comprende el conocimiento de las situaciones que no permiten la incomunicación de las personas detenidas y la condición de detenido, así como la voluntad de impedir su comunicación con terceros o de prolongar su incomunicación (Creus – Buompadre). Es compatible con el dolo eventual y se consuma cuando se incomunica indebidamente al detenido, vale decir, cuando se materializa el estado de incomunicación decretado por la autoridad pública. Se trata, por ende, de un tipo de resultado. Elementos normativos. Incomunicación y detención. La incomunicación de una persona detenida es la prohibición de que se comunique con terceros mientras se encuentra privada de su libertad. Sin embargo, la presentación de la libertad de comunicarse es una garantía reconocida constitucionalmente en muchas provincias y consagrada en otras por las regulaciones procesales. Consumación y tentativa. El delito se consuma cuando se hace efectiva la incomunicación: 1) colocando al detenido en situación de no poder comunicarse, 2) impidiéndole la comunicación en un caso particular, 3) cuando se lo deja en situación de no poder comunicarse pese a la orden en contrario o al vencimiento de los plazos de incomunicación. Las dos primeras situaciones admiten tentativa. No sucede lo mismo con la última. 4) Recepción y colocación indebida de reos: Tazza dice que el fundamento de esta disposición es fácil de percibir: la sumisión al cumplimiento de una pena, para que sea legítima, debe hacerse en virtud de resolución de autoridad judicial competente. Si bien algunos autores han hecho hincapié en la primordial afectación a la administración pública, hay en verdad aquí una lesión a la libertad de la persona detenida pues se dispone de ella arbitraria e ilegalmente, sin los recaudos pertinentes o sin alojarlo donde tiene derecho. En consecuencia, todo funcionario administrativo encargado de la guarda de presos debe exigir, para mantener en detención a una persona, el testimonio auténtico de la sentencia respectiva. “el jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean señalados al efecto”. Los autores a los que se refiere esta figura carecen de la facultad de detener a alguien; su papel es el de recibir en detención a la persona condenada por la autoridad judicial a fin de que cumpla la pena impuesta. Por eso, su conducta debe responder a lo que disponga la sentencia condenatoria, cuya testimonio debe serle entregado juntamente con el detenido; de no ser así, la detención tiene el carácter de ilegal. Rafecas marca que si la sentencia existe y sólo se trata de una omisión formal, tratándose de una simple falta o irregularidad administrativa, no se advierte cuál puede ser la afectación al bien jurídico protegido. La disposición tipifica distintas figuras: > la recepción indebida de reos y > la colocación indebida de estos. Ambas modalidades tienen en común al sujeto activo del delito, que debe tratarse de un jefe de prisión (director de la cárcel penitenciaria, jefe del penal, etc) o de un establecimiento penal semejante (alcaidía policial, de tribunal, etc.), o quien fuere el reemplazante, aunque lo sea sólo transitoriamente. Es decir, es la persona facultada para recibir al detenido en el momento de ser llevado para el cumplimiento de la condena. El delito de recepción ilegal consiste en “recibir” a un reo (penado, privado de su libertad), sin el testimonio (copia autenticada) de la sentencia condenatoria (art. 530 Cód. Proc. Penal Corrientes, art. 494, Cód. Proc. Penal de la Nación). El delito se consuma en el momento de recibir al reo sin el testimonio de la sentencia firme, Nuñez tiene una posición distinta. Es pues, un delito instantáneo. Lo que la ley castiga, es la irregularidad del procedimiento seguido por el funcionario público, ya que la detención será, en la mayoría de los casos, intrínsecamente legítima, lo que sólo no ocurrirá si la sentencia condenatoria no existe. En cuanto al aspecto subjetivo, la infracción es dolosa y el dolo requiere el conocimiento de la ausencia del testimonio, de su invalidez o de su no correspondencia con la persona que se recibe y la voluntad de recibirla pese al defecto formal. Se consuma en el momento en que se recibe al reo sin el testimonio de la sentencia firme. Nuñez, en referencia a este aspecto, exige el alojamiento de la persona en el establecimiento, con lo cual –según nos parece- se extiende el grado de consumación a un extremo no requerido por el tipo. La ley describe la acción material como “recibir”, no como “alojar”, por lo que no creemos que para que el tipo se perfeccione sea necesaria la internación del reo en el penal. El delito de “colocación ilegal” consiste en “colocar” (alojar, poner, internar etc.) al reo en un lugar del establecimiento (cárcel o alcaidía) que no sea el que corresponde en razón de la naturaleza de la pena impuesta o la infracción administrativa cometida durante el cumplimiento de la condena, en la medida en que ello suponga un empeoramiento de su situación carcelaria que se traduzca en un mayor menoscabo de su libertad como penado. La medida no consiste en una mera desobediencia a una regla administrativa, sino que debe haberse afectado la libertad individual del reo produciendo una mayor ofensa al bien jurídico. La infracción es dolosa e instantánea, y se consuma en el momento en que se coloca (aloja) al reo en el sitio no señalado al efecto. El tipo, a diferencia del supuesto anterior, requiere la internación o alojamiento del reo. 5) Recepción ilegal de presos. “el alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito”. Fontán Balestra indica que dicha disposición se refiere a la recepciónde un preso en las cárceles de detenidos y seguridad, es decir, en los establecimientos no destinados al cumplimiento de una condena impuesta por sentencia judicial. La ley 24.660 define a las cárceles como los establecimientos que tienen como objeto retener y custodiar a las personas sometidas a proceso1 En esta hipótesis igual a la anterior, la materialidad del delito consiste en recibir un preso, cualquiera que sea la calidad que revista en el proceso (imputado, procesado, arrestado, detenido etc.), sin la correspondiente orden escrita expedida por la autoridad competente y de acuerdo con las formalidades legales. La excepción está dada, tal como expresamente lo establece la norma, sólo en los casos de flagrancia delictiva; vale decir que el hecho de la recepción sin orden escrita de autoridad competente es impune sólo cuando se trate de una persona que ha sido aprehendida en flagrante delito. Autor del delito pueden ser el alcaide o un empleado de la cárcel de detenidos y seguridad, y debe tratarse de un empleado con facultades para recibir presos. Tazza dice que sujeto activo, es todo aquel que puede disponer legalmente el alojamiento o recepción de una persona detenida en dichos lugares. Comprende no sólo los establecimientos penitenciarios, sino también los carcelarios de cualquier índole en la medida en que sirven en la práctica para el alojamiento de personas detenidas por la presunta comisión de hechos ilícitos. El hecho se consuma en el momento de recibir al preso sin orden de autoridad competente, y es independiente de que la detención en sí misma sea legal. También en este caso, lo que la ley castiga es la irregularidad en el procedimiento del funcionario público en el ámbito de los delitos contra la libertad. Admite, como en los casos anteriores, tentativa y cualquier forma de participación. El delito es doloso y el dolo requiere el conocimiento de la ausencia de orden o de su invalidez; se trata de un tipo penal de carácter instantáneo, y se consuma en el momento en que se produce la recepción del detenido en el establecimiento penal. En la norma se establece una excepción: salvo el caso de flagrante delito. En tal supuesto procede la detención sin orden alguna, no sólo por los funcionarios, sino también por los particulares (art. 285 y 287 del CPPN). 1 Entendemos que es extensiva la interpretación de Rafecas al incluir en el concepto de cárcel a las comisarías, considerándolas cárceles impropias (Delitos contra la libertad). 6) Omisión, retardo o negativa de hacer cesar una detención ilegal o denunciarla. Para Molinario la regla aquí establecida es la expresión concreta y particular de una norma más general, consagrada reiteradamente por el derecho: que todo funcionario público que llegue a conocimiento de la perpetración de un hecho ilícito tiene la obligación de denunciar su existencia a la autoridad competente, si no estuviere en sus manos hacerlo cesar de inmediato. Sujeto activo. La doctrina entiende que debe tratarse de un funcionario competente vale decir que por la naturaleza de las funciones a su cargo establecidas por la ley o por su reglamentación, tenga la obligación de hacer cesar la detención ilegal de una persona; en caso contrario, quedará liberado de su obligación dando cuenta del hecho a la autoridad que estime pertinente. Además, debe tratarse de un funcionario distinto del que ostenta la guarda del detenido, ya que no es el autor de la detención ilegal, sólo tiene noticias de ella. En cuanto a la competencia a la que hace referencia la norma, Fontán Balestra entiende que la exigencia resulta poco clara, porque si el funcionario es competente para hacer cesar la detención, debe hacerlo y, en cambio, para dar cuenta a quien deba resolver no necesita competencia alguna, puesto que todo funcionario público que tenga conocimiento de un hecho delictuoso –la detención ilegal, en este caso- tiene la obligación de denunciarlo a la autoridad competente. Por ello, concluye el autor, la disposición sólo puede ser entendida requiriendo que se trate de autoridad competente para el caso de omitir, retardar o rehusar hacer cesar la detención ilegal. Sujeto pasivo. Se trata de una persona que sufre arresto o prisión ilegal bajo la guardia de un funcionario distinto del agente. Situación típica. En ambos casos, es decir, tenga o no la competencia que exige la ley, tiene que haber una persona ilegalmente detenida, es decir arrestada, demorada (en estos dos supuestos, no necesariamente ingresada en una dependencia de la fuerza de seguridad respectiva, pues la ley no lo exige) o presa. Omisión. La solución dependerá de la existencia o no de competencia que tenga el sujeto agente para hacer cesar la detención ilegal. En el primer caso, es decir si es competente, el sujeto activo toma conocimiento de la noticia y, no obstante ello, omite (no dispone) las medidas necesarias para que cese, retarda esa disposición: o sea, no la adopta dentro de los plazos que se consideren normales para ejecutar la actividad necesaria, demora la libertad una vez que tiene conocimiento cierto y real de la situación de arresto o privación ilegal provocada por otro funcionario o rehusa disponer las medidas de cesación ante un pedido expreso en ese sentido. Esta figura penal consigna una disposición que alude al funcionario público que tiene conocimiento de una privación de libertad que no se ajusta a las formalidades legales o que se ha producido con abuso de funciones de otro funcionario público, y no la hace cesar o no da cuenta a la autoridad competente que debe resolver la situación. Según señala Fontan Balestra para dar cuenta a quien debe resolver no se necesita competencia alguna, todo funcionario que tenga conocimiento de un hecho delictivo tiene obligación de denunciarlo a la autoridad competente. El precepto contempla una sola hipótesis delictiva que se caracteriza por conductas alternativas. Se trata de un tipo mixto alternativo. El delito presupone, entonces un funcionario competente que tiene conocimiento de que una persona se encuentra privada ilegítimamente de su libertad individual, sea título de pena o en cualquier otro carácter. La infracción es dolosa y el dolo requiere el conocimiento asertivo de la detención ilegal y la voluntad de realizar los verbos típicos. La figura sólo es compatible con el dolo directo. Se consuma cuando se llevan a cabo las acciones descriptas en la ley.
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