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ART 143 CP

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ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS (LEY 
14.616). 
 Dr. Julio Ortiz. 
 Los tipos legales. 
 Los arts. 143, 144, 144 bis., 144 tercero, 144 cuarto y 144 quinto están destinados a 
prever conductas que lesionan de algún modo la libertad, y cuya característica común es la 
condición de funcionario público del autor. 
 El bien jurídico tutelado es la libertad personal, cuyo menoscabo se produce cuando el 
autor restringe o prolonga de manera ilegítima la puesta en libertad de una persona detenida. A 
diferencia de los delitos analizados anteriormente, acá la persona se encuentra previamente en 
una situación de privación legítima de la libertad, pero la intermediación del funcionario 
público produce que dicha privación de la libertad se prolongue de manera ilegítima o 
agrave su condición de detenido. Éste tipo penal se encolumna detrás del reconocimiento 
expreso de la tutela judicial, es decir, la privación de la libertad de un ciudadano debe ser 
ordenada por un juez constitucional, y también debe ser controlada judicialmente la ejecución de 
una detención o de una pena. La mayoría de las figuras descansan sobre el presupuesto del 
debido control judicial a modo de garantía de las personas privadas de su libertad. 
 Desde su versión original, los atentados contra la libertad personal contemplados en el 
art. 143 del C.P fueron objeto de severas críticas por parte de la doctrina nacional, por cuanto no 
sólo comprendían hechos de muy distinta naturaleza y gravedad bajo una misma escala penal, 
sino que las penas previstas eran –al decir de Fontán Balestra- de una lenidad inexplicable. 
 Tampoco se tuvo en cuenta para la escala penal que estos delitos son generalmente de 
naturaleza pluriofensiva, vale decir que, además de lesionar la libertad personal, importan un 
abuso de autoridad que afecta otro bien jurídico: 
 la Administración Pública. Los delitos agrupados bajo el sistema creado por esta ley 
tienen en común que el sujeto activo es un funcionario público (art. 77 del C.P) que 
actúa dentro del propio ámbito de su competencia funcional. 
 Por ese motivo se trata de delitos especiales propios, debido a que sólo pueden ser 
cometidos por un grupo reducido de personas que deben reunir la condición exigida por la 
norma. Fontán Balestra indica que la doctrina especializada dice que estos delitos, entre el 
sujeto cualificado y el bien jurídico protegido existe una estrecha vinculacion que no 
puede afirmarse respecto de los extraños. Pueden ser clasificados en dos grupos: las 
detenciones ilegales y las severidades, vejaciones, apremios ilegales y torturas. 
 Aboso dice que el art. 143 regula distintos delitos de funcionario público cuya 
particularidad descansa en la calidad de los sujetos activos, el modo de ejecución y el sujeto 
pasivo. 
• En el primero estamos frente a auténticos delitos especiales propios, porque el sujeto 
activo sólo puede ser el funcionario judicial, penitenciario o policial. 
• La modalidad comisiva está imbricada por el abuso funcional que se traduce en la no 
realización de las acciones debidas (omisiones funcionales) o en su tardía ejecución. 
• La especialidad del sujeto pasivo: en todos los casos debe tratarse de una persona que 
se encuentra privada de su libertad. En todos los casos, salvo el previsto por el inciso 6º, 
la persona se encuentra legítimamente detenida, procesada con prisión preventiva o 
condenada. La especialidad del sujeto activo en este tipo de delitos acarrea como 
consecuencia directa una restricción sustancial a la aplicación de la autoría. 
 
a) Primera categoría de delitos: 
 1) Retención ilegal de detenido o preso 
• 1°) El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido 
decretar o ejecutar. 
 Se trata de una omisión dolosa en donde la conducta debida es decretar o ejecutar la 
soltura de la persona detenida. Es un delito permanente y se consuma con la retención del 
detenido o preso. 
 Este presupone una persona legalmente privada de su libertad, sea bajo la calidad de 
“detenido” o “preso”. Se trata de un caso de detención legítima por su origen, pero que se 
torna ilegítima por la posterior retención del individuo que realiza el autor. 
 Legitima origen-----------------retención (punto de inflexión) -----------------------ilegitima. 
 La doctrina entiende que la disposición alcanza otras situaciones de menor entidad que 
las sometidas a un proceso penal, como serían, por ejemplo, el contraventor de una falta policial 
o el infractor de una norma municipal (Laje Anaya, Creus, Breglia Arias, Gauna y Vázquez 
Iruzubieta). 
 La materialidad del delito consiste en retener al sujeto en un estado de detención, no 
obstante concurrir la obligación legal de disponer su libertad, sea por propia decisión o por 
incumplimiento de una orden recibida de otro funcionario. 
 Aboso dice que por retención se entiende dejar privada de su libertad a la persona 
legítimamente detenida a la que debe ordenarse o dejarse en libertad. Dicha acción de retención 
puede configurarse mediante la modalidad de no decretar la soltura o bien, decretada ésta, no 
cumplirla a tiempo. Primordialmente este delito se comete por omisión funcional, ya que el autor 
tiene la obligación de dejar en libertad a la persona detenida (D’Alessio, p. 280). 
 La doctrina nacional entiende que estamos frente a un delito de omisión impropia, ya que 
la omisión funcional del autor debe traducirse necesariamente en un menoscabo para la libertad 
de la persona legítimamente detenida (Nuñez, p. 46). También lo comete el funcionario que 
expirados los plazos procesales aplicables al caso, demora sensiblemente la puesta en libertad 
de una persona detenida. 
 Al tratarse de un delito especial propio, sólo puede ser autor el funcionario público 
competente en la soltura de la persona detenida. 
 Decreta o decide la libertad de una persona sólo el juez, que es el funcionario investido 
por la ley con competencia para, en el ejercicio de tal función, por ejemplo, disponer una falta de 
mérito en el art. 306 del Cód. Proc. de Corrientes, o un sobreseimiento. O un sobreseimiento o 
una excarcelación. 
 Ejecuta la soltura el funcionario (generalmente la autoridad policial) encargado de dar 
cumplimiento a la orden de libertad emanada del Juez. La omisión implica para el funcionario 
policial la responsabilidad penal, otra de naturaleza administrativa y, eventualmente, civil (art. 
193). 
 Sujeto pasivo por “detenido” debe entenderse cualquier persona privada de su libertad 
legalmente, por orden de autoridad competente. En cambio “preso” a la persona penada, esto 
es, que está cumpliendo una sentencia (Donna, p. 156). 
 Aspecto subjetivo. Se trata de un delito doloso. El autor comete dolosamente este 
delito cuando omite poner en libertad al sujeto pasivo o bien cuando no cumple la orden recibida 
en ese sentido. Admite dolo eventual, por ejemplo, si el funcionario público dispone el traslado 
del detenido o preso a un lugar remoto o adultera los libros de registro de detenidos para dilatar 
el tiempo de detención o demorar su ubicación. 
 El error, excluye la culpabilidad, pues no están comprendidas las formas culposas. En 
ese sentido, se podría mencionar los supuestos donde el funcionario público yerra sobre el 
computo de la prisión preventiva o el cumplimiento de la ejecución de la pena 
(Creus/Buompadre). 
 Es de carácter permanente y pareciera que no admite la tentativa (Creus/Buompadre). 
Prestar atención al artículo 270 del CP. 
 Fontan Balestra admite la tentativa, dice que la misma tendrá lugar cuando el funcionario 
que tenga el deber de decretar o ejecutar la liberación, de acuerdo con su plan, comienza a 
ejecutar la retención y no la consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Así, por ejemplo, 
ocurriría si trasladara momentáneamente al preso a una dependencia interna del lugar de 
detención para retenerloy un tercero lo libera. 
 
 2) Prolongación indebida de la detención 
• “El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin 
ponerla a disposición del juez competente”. 
 Siempre en el marco de la libertad personal de la persona legítimamente detenida, este 
inc. 2º reprime al funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin 
ponerla a disposición del juez competente. 
 Fontán Balestra indica que las leyes de forma contienen las normas a las que debe 
ajustarse la detención de las personas sometidas a proceso, y en todas ellas se fija un límite de 
tiempo dentro del cual el detenido debe ser puesto a disposición del juez competente. Se 
contempla aquí el supuesto de una detención legítima efectuada por un funcionario que carece 
de competencia para prolongarla a partir del momento en que la ley establece que debe poner al 
detenido a disposición del juez. 
 Estamos frente a un delito especial propio, ya que el autor sólo puede ser el funcionario 
público con competencia para aprehender personas. Esta figura presupone la existencia de una 
detención legítima, pero que se transforma en ilícita cuando el funcionario público omite ponerla 
a disposición del juez competente. La acción típica consiste en prolongar indebidamente la 
detención de una persona sin ponerla a disposición del juez competente. 
 Se trata de un delito impropio de omisión, ya que la omisión del autor debe traducirse en 
un perjuicio para el detenido consistente en la prolongación indebida de su detención. 
 Es un delito que requiere como presupuesto una persona legalmente detenida, 
detención que se vuelve ilegítima por su continuación al margen de una disposición legal 
que obliga a ponerla a disposición del juez competente. 
 Sujeto pasivo. 
 La norma hace referencia a un detenido, es decir, a una persona –sin distinción de sexo 
ni edad- privada de su libertad por obra o disposición de un funcionario con facultades suficientes 
para ello, y cuya situación de detención debe ser puesta en conocimiento del juez competente. 
 Situación típica. 
 Debe haber una persona detenida, no necesariamente en un establecimiento destinado 
al efecto o dependencia de otra fuerza de seguridad (puede ser en la calle, en un patrullero o 
camión celular, etc.). A su vez, aquélla debe estar bajo la guarda directa o indirecta del sujeto 
activo, sobre el cual debe –a su vez- pesar la obligación de poner a aquélla a disposición del juez 
competente. 
 Omision. 
 Dice Creus que el funcionario prolonga la guarda que ejerce (directa o indirectamente) 
sobre el detenido, sin comunicar al juez que se encuentra éste a su disposición, o 
comunicándoselo (dolosamente, claro está) a un juez que no es el competente. Para este autor 
la ilicitud está constituida precisamente por el incumplimiento de esa obligación, mientras que 
para Nuñez radica en el mantenimiento de ese estado de detención, más allá del momento en 
que debe desprenderse de la disposición del detenido y ponerlo a disposición del juez 
competente. 
 El contenido de lo injusto de este delito consiste en la privación indebida de la libertad de 
una persona detenida en flagrancia o cuya detención haya sido ordenada por un juez o autoridad 
competente, cuando el funcionario público omite poner en conocimiento que ha sido detenida 
una persona por la comisión de un delito en flagrancia, o bien que la orden judicial de detención 
ha sido cumplimentada de manera exitosa, en ambos casos se sustrae a la persona detenida del 
control jurisdiccional. 
 También aquí estamos en presencia de un delito de comisión por omisión, dado que, si 
la acción se describe como la prolongación indebida de la detención, la ilegalidad de ella surge 
de no haber puesto al detenido a disposición del juez competente (Creus – Buompadre, Derecho 
Penal. Parte especial, t. 1, p. 321). 
 Fontán Balestra indica que es una omisión que se consuma cuando comienza a 
sobrepasarse el plazo para poner la persona detenida a disposición del juez y es continúa, pues 
se sigue consumando hasta que se pone al detenido a disposición del juez competente. 
 Las leyes procesales son las que establecen los límites temporales para poner a una 
persona privada de su libertad a disposición del juez competente. Juez competente es aquel que 
tiene a su cargo, por imperio de la ley, la investigación de los delitos de acción pública. 
 El delito consiste, precisamente, en prolongar el estado de detención de un sujeto “sin 
ponerlo a disposición” del “juez competente”. 
 La exigencia típica de que la persona detenida debe ser puesta a disposición del juez 
competente genera sin duda una laguna de punición a la luz de las últimas reformas en materia 
de proceso penal respecto de la intervención del Ministerio Público Fiscal en los casos de 
flagrancia (D’Alessio, p. 283). 
 Tipo subjetivo. 
 El delito es doloso y participa de las mismas características que el anterior. Se consuma 
cuando, vencido el plazo para poner al detenido a disposición del juez competente, el funcionario 
no ha cumplido con esa obligación. Como en el supuesto de retención ilegal, es admisible el 
dolo eventual, la imprudencia y la negligencia, que puede darse con frecuencia, carece de 
tipicidad. 
 No admite la tentativa. 
 3) Incomunicación Indebida: 
• “el funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido”. 
 Dice la doctrina que se trata del resguardo penal de una garantía procesal, en este caso, 
el derecho que tiene toda persona detenida a estar comunicada, atendiendo el delito a la 
violación de las condiciones de legalidad del aislamiento personal admisible con finalidades 
procesales, incluso la comunicabilidad con su abogado defensor. 
 La incomunicación, según nuestra doctrina procesal, es una medida de coerción 
personal, por la que se le impide al imputado encarcelado mantener todo contacto (verbal o 
escrito) con terceros, para evitar que estorbe la investigación (Cafferata Nores, “Incomunicación 
del Imputado”, en “El imputado”, p. 92). 
 Sólo podrán ser autores el juez y los funcionarios públicos dependientes de fuerzas de 
prevención o de seguridad. D’Alessio dice que el hecho puede ser cometido tanto por el 
funcionario que, teniendo la guarda del detenido, impide personalmente la comunicación con 
terceros, como por el que hace ejecutar los actos de impedimento por otro. 
 En todo proceso penal, la regla es que la persona detenida tiene derecho a comunicarse 
con terceros las veces que estime necesario y en cualquier momento del proceso. Sin embargo, 
este derecho es sólo relativo, pues su incomunicación puede ser decretada de manera legítima 
cuando concurran ciertas causas que expresa y taxativamente se encuentran establecidas en la 
ley, a saber: cuando haya motivos para temer que el detenido se pondrá de acuerdo con sus 
cómplices o cuando pueda obstaculizar de otro modo la investigación. 
 El límite temporal de la incomunicación es una cuestión también regulada por las leyes 
procesales locales. La autoridad competente para decretar una incomunicación es el juez de 
instrucción. Cuando la autoridad policial ejerce esta facultad –según nos parece-, sólo lo puede 
hacer con conocimiento del juez de la causa, que es quien en definitiva, debe adoptar las 
medidas que el caso requiere. Las leyes que facultan a la policía para ello, deben asegurar el 
control jurisdiccional necesario de su procedencia y duración. 
 El delito consiste en incomunicar indebidamente a un detenido, vale decir, privarlo de 
comunicación en forma ilegítima, al margen de lo que establecen las leyes procesales sobre el 
particular. 
 La incomunicación es indebida cuando se la decreta sin motivos o causa bastante, o por 
quien carece de competencia para ordenarla, o por quien, teniendo competencia para ordenarla, 
se excede en los plazos máximos de duración establecidos por la ley, o bien, cuando no resulta 
procedente enel caso concreto (p. ej. delitos que no admiten la prisión preventiva). 
 Pero no comete este delito, sino abuso de autoridad (art. 248 del C.P), el funcionario que 
dispone de manera indebida la incomunicación, no teniendo la guarda del detenido (Creus-
Buompadre). 
 El tipo penal puede cometerse con relación a un sujeto que se encuentra legal o 
ilegalmente privado de su libertad. La ley sólo hace referencia al “detenido”, no al detenido 
legalmente, de manera que, si se diera un supuesto de incomunicación indebida respecto 
de una persona privada ilegalmente de su libertad personal, entendemos que estaríamos 
frente a una hipótesis de concurso real entre ambas figuras. 
 Si se diera el supuesto del detenido ilegalmente, Buompadre entiende que se estaría 
frente a una hipótesis de concurso real entre ambas infracciones. 
 Como la materialidad del delito consiste en incomunicar indebidamente a un detenido, la 
prolongación de una incomunicación ya decretada no configura el tipo que estamos analizando. 
Esto es así, señala Buompadre en la medida que se diera cumplimiento a las exigencias 
impuestas por la ley, vale decir que la prolongación de una incomunicación decretada conforme 
a derecho se vuelve punible cuando no se ajusta a los requerimientos de la ley. 
 Autor del delito sólo puede ser el juez, excepcionalmente puede ser la autoridad policial, 
si concurrieren las circunstancias anteriormente explicadas. 
 Sujeto pasivo es la persona detenida, entendiéndose por tal sólo al imputado detenido, 
esto es, a la persona que se encuentra indicada como partícipe de un hecho delictivo, quedando 
excluidos el simple testigo, el llamado “testigo sospechoso” y la persona citada a prestar 
declaración informativa. 
 Buompadre dice que excepcionalmente puede darse la incomunicación de personas 
arrestadas o testigos o de quienes deban practicar reconocimientos de personas. 
 El delito es doloso y el dolo comprende el conocimiento de las situaciones que no 
permiten la incomunicación de las personas detenidas y la condición de detenido, así como la 
voluntad de impedir su comunicación con terceros o de prolongar su incomunicación (Creus – 
Buompadre). 
 Es compatible con el dolo eventual y se consuma cuando se incomunica indebidamente 
al detenido, vale decir, cuando se materializa el estado de incomunicación decretado por la 
autoridad pública. Se trata, por ende, de un tipo de resultado. 
 Elementos normativos. Incomunicación y detención. 
 La incomunicación de una persona detenida es la prohibición de que se comunique con 
terceros mientras se encuentra privada de su libertad. Sin embargo, la presentación de la libertad 
de comunicarse es una garantía reconocida constitucionalmente en muchas provincias y 
consagrada en otras por las regulaciones procesales. 
 Consumación y tentativa. 
 El delito se consuma cuando se hace efectiva la incomunicación: 1) colocando al 
detenido en situación de no poder comunicarse, 2) impidiéndole la comunicación en un caso 
particular, 3) cuando se lo deja en situación de no poder comunicarse pese a la orden en 
contrario o al vencimiento de los plazos de incomunicación. 
 Las dos primeras situaciones admiten tentativa. No sucede lo mismo con la última. 
 4) Recepción y colocación indebida de reos: 
 Tazza dice que el fundamento de esta disposición es fácil de percibir: la sumisión al 
cumplimiento de una pena, para que sea legítima, debe hacerse en virtud de resolución de 
autoridad judicial competente. Si bien algunos autores han hecho hincapié en la primordial 
afectación a la administración pública, hay en verdad aquí una lesión a la libertad de la persona 
detenida pues se dispone de ella arbitraria e ilegalmente, sin los recaudos pertinentes o sin 
alojarlo donde tiene derecho. En consecuencia, todo funcionario administrativo encargado de la 
guarda de presos debe exigir, para mantener en detención a una persona, el testimonio auténtico 
de la sentencia respectiva. 
 “el jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera 
algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo 
colocare en lugares del establecimiento que no sean señalados al efecto”. 
 Los autores a los que se refiere esta figura carecen de la facultad de detener a alguien; 
su papel es el de recibir en detención a la persona condenada por la autoridad judicial a fin de 
que cumpla la pena impuesta. Por eso, su conducta debe responder a lo que disponga la 
sentencia condenatoria, cuya testimonio debe serle entregado juntamente con el 
detenido; de no ser así, la detención tiene el carácter de ilegal. 
 Rafecas marca que si la sentencia existe y sólo se trata de una omisión formal, 
tratándose de una simple falta o irregularidad administrativa, no se advierte cuál puede ser la 
afectación al bien jurídico protegido. 
 La disposición tipifica distintas figuras: 
 > la recepción indebida de reos y 
 > la colocación indebida de estos. 
 Ambas modalidades tienen en común al sujeto activo del delito, que debe tratarse de un 
jefe de prisión (director de la cárcel penitenciaria, jefe del penal, etc) o de un establecimiento 
penal semejante (alcaidía policial, de tribunal, etc.), o quien fuere el reemplazante, aunque lo sea 
sólo transitoriamente. Es decir, es la persona facultada para recibir al detenido en el momento de 
ser llevado para el cumplimiento de la condena. 
 El delito de recepción ilegal consiste en “recibir” a un reo (penado, privado de su 
libertad), sin el testimonio (copia autenticada) de la sentencia condenatoria (art. 530 Cód. Proc. 
Penal Corrientes, art. 494, Cód. Proc. Penal de la Nación). 
 El delito se consuma en el momento de recibir al reo sin el testimonio de la sentencia 
firme, Nuñez tiene una posición distinta. Es pues, un delito instantáneo. Lo que la ley castiga, es 
la irregularidad del procedimiento seguido por el funcionario público, ya que la detención será, en 
la mayoría de los casos, intrínsecamente legítima, lo que sólo no ocurrirá si la sentencia 
condenatoria no existe. 
 En cuanto al aspecto subjetivo, la infracción es dolosa y el dolo requiere el conocimiento 
de la ausencia del testimonio, de su invalidez o de su no correspondencia con la persona que se 
recibe y la voluntad de recibirla pese al defecto formal. 
 Se consuma en el momento en que se recibe al reo sin el testimonio de la sentencia 
firme. 
 Nuñez, en referencia a este aspecto, exige el alojamiento de la persona en el 
establecimiento, con lo cual –según nos parece- se extiende el grado de consumación a un 
extremo no requerido por el tipo. La ley describe la acción material como “recibir”, no como 
“alojar”, por lo que no creemos que para que el tipo se perfeccione sea necesaria la internación 
del reo en el penal. 
 El delito de “colocación ilegal” consiste en “colocar” (alojar, poner, internar etc.) al reo 
en un lugar del establecimiento (cárcel o alcaidía) que no sea el que corresponde en razón de la 
naturaleza de la pena impuesta o la infracción administrativa cometida durante el cumplimiento 
de la condena, en la medida en que ello suponga un empeoramiento de su situación carcelaria 
que se traduzca en un mayor menoscabo de su libertad como penado. La medida no consiste 
en una mera desobediencia a una regla administrativa, sino que debe haberse afectado la 
libertad individual del reo produciendo una mayor ofensa al bien jurídico. 
 La infracción es dolosa e instantánea, y se consuma en el momento en que se coloca 
(aloja) al reo en el sitio no señalado al efecto. El tipo, a diferencia del supuesto anterior, requiere 
la internación o alojamiento del reo. 
 5) Recepción ilegal de presos. 
 “el alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un 
preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito”. 
 Fontán Balestra indica que dicha disposición se refiere a la recepciónde un preso en las 
cárceles de detenidos y seguridad, es decir, en los establecimientos no destinados al 
cumplimiento de una condena impuesta por sentencia judicial. La ley 24.660 define a las 
cárceles como los establecimientos que tienen como objeto retener y custodiar a las personas 
sometidas a proceso1 
 En esta hipótesis igual a la anterior, la materialidad del delito consiste en recibir un 
preso, cualquiera que sea la calidad que revista en el proceso (imputado, procesado, arrestado, 
detenido etc.), sin la correspondiente orden escrita expedida por la autoridad competente y de 
acuerdo con las formalidades legales. La excepción está dada, tal como expresamente lo 
establece la norma, sólo en los casos de flagrancia delictiva; vale decir que el hecho de la 
recepción sin orden escrita de autoridad competente es impune sólo cuando se trate de una 
persona que ha sido aprehendida en flagrante delito. 
 Autor del delito pueden ser el alcaide o un empleado de la cárcel de detenidos y 
seguridad, y debe tratarse de un empleado con facultades para recibir presos. Tazza dice que 
sujeto activo, es todo aquel que puede disponer legalmente el alojamiento o recepción de una 
persona detenida en dichos lugares. Comprende no sólo los establecimientos penitenciarios, 
sino también los carcelarios de cualquier índole en la medida en que sirven en la práctica para el 
alojamiento de personas detenidas por la presunta comisión de hechos ilícitos. 
 El hecho se consuma en el momento de recibir al preso sin orden de autoridad 
competente, y es independiente de que la detención en sí misma sea legal. También en este 
caso, lo que la ley castiga es la irregularidad en el procedimiento del funcionario público en el 
ámbito de los delitos contra la libertad. Admite, como en los casos anteriores, tentativa y 
cualquier forma de participación. 
 El delito es doloso y el dolo requiere el conocimiento de la ausencia de orden o de su 
invalidez; se trata de un tipo penal de carácter instantáneo, y se consuma en el momento en que 
se produce la recepción del detenido en el establecimiento penal. 
 En la norma se establece una excepción: salvo el caso de flagrante delito. En tal 
supuesto procede la detención sin orden alguna, no sólo por los funcionarios, sino también por 
los particulares (art. 285 y 287 del CPPN). 
 
1 Entendemos que es extensiva la interpretación de Rafecas al incluir en el concepto de cárcel a las 
comisarías, considerándolas cárceles impropias (Delitos contra la libertad). 
 6) Omisión, retardo o negativa de hacer cesar una detención ilegal o denunciarla. 
 Para Molinario la regla aquí establecida es la expresión concreta y particular de una 
norma más general, consagrada reiteradamente por el derecho: que todo funcionario público que 
llegue a conocimiento de la perpetración de un hecho ilícito tiene la obligación de denunciar su 
existencia a la autoridad competente, si no estuviere en sus manos hacerlo cesar de inmediato. 
 Sujeto activo. 
 La doctrina entiende que debe tratarse de un funcionario competente vale decir que por 
la naturaleza de las funciones a su cargo establecidas por la ley o por su reglamentación, tenga 
la obligación de hacer cesar la detención ilegal de una persona; en caso contrario, quedará 
liberado de su obligación dando cuenta del hecho a la autoridad que estime pertinente. Además, 
debe tratarse de un funcionario distinto del que ostenta la guarda del detenido, ya que no es el 
autor de la detención ilegal, sólo tiene noticias de ella. 
 En cuanto a la competencia a la que hace referencia la norma, Fontán Balestra entiende 
que la exigencia resulta poco clara, porque si el funcionario es competente para hacer cesar la 
detención, debe hacerlo y, en cambio, para dar cuenta a quien deba resolver no necesita 
competencia alguna, puesto que todo funcionario público que tenga conocimiento de un hecho 
delictuoso –la detención ilegal, en este caso- tiene la obligación de denunciarlo a la autoridad 
competente. Por ello, concluye el autor, la disposición sólo puede ser entendida requiriendo que 
se trate de autoridad competente para el caso de omitir, retardar o rehusar hacer cesar la 
detención ilegal. 
 Sujeto pasivo. 
 Se trata de una persona que sufre arresto o prisión ilegal bajo la guardia de un 
funcionario distinto del agente. 
 Situación típica. 
 En ambos casos, es decir, tenga o no la competencia que exige la ley, tiene que haber 
una persona ilegalmente detenida, es decir arrestada, demorada (en estos dos supuestos, no 
necesariamente ingresada en una dependencia de la fuerza de seguridad respectiva, pues la ley 
no lo exige) o presa. 
 Omisión. 
 La solución dependerá de la existencia o no de competencia que tenga el sujeto agente 
para hacer cesar la detención ilegal. En el primer caso, es decir si es competente, el sujeto activo 
toma conocimiento de la noticia y, no obstante ello, omite (no dispone) las medidas necesarias 
para que cese, retarda esa disposición: o sea, no la adopta dentro de los plazos que se 
consideren normales para ejecutar la actividad necesaria, demora la libertad una vez que tiene 
conocimiento cierto y real de la situación de arresto o privación ilegal provocada por otro 
funcionario o rehusa disponer las medidas de cesación ante un pedido expreso en ese sentido. 
 Esta figura penal consigna una disposición que alude al funcionario público que tiene 
conocimiento de una privación de libertad que no se ajusta a las formalidades legales o que se 
ha producido con abuso de funciones de otro funcionario público, y no la hace cesar o no da 
cuenta a la autoridad competente que debe resolver la situación. 
 Según señala Fontan Balestra para dar cuenta a quien debe resolver no se necesita 
competencia alguna, todo funcionario que tenga conocimiento de un hecho delictivo tiene 
obligación de denunciarlo a la autoridad competente. El precepto contempla una sola hipótesis 
delictiva que se caracteriza por conductas alternativas. Se trata de un tipo mixto alternativo. 
 El delito presupone, entonces un funcionario competente que tiene conocimiento de que 
una persona se encuentra privada ilegítimamente de su libertad individual, sea título de pena o 
en cualquier otro carácter. 
 La infracción es dolosa y el dolo requiere el conocimiento asertivo de la detención ilegal 
y la voluntad de realizar los verbos típicos. La figura sólo es compatible con el dolo directo. Se 
consuma cuando se llevan a cabo las acciones descriptas en la ley.

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