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DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.- I.- LA ASOCIACION ILÍCITA SIMPLE. Esta forma delictiva se encuentra prevista en el art. 210 del Código Penal. Dice la norma respectiva lo siguiente: Art. 210: “Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte de una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.” “Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.- Nos encontramos en presencia de un delito que no afecta en forma particular o inmediata a algún bien jurídico personal de alguien, sino que genera por el contrario, un sentimiento de alarma colectiva, perturbando la paz social. a). Características generales del delito. Dada la expresión que contiene la figura debemos diferenciar la existencia de una banda, de lo que constituye una verdadera “asociación ilícita. Más allá de las divergencias jurisprudenciales al respecto, diremos que últimamente la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que “A los efectos de la agravante en “banda” es suficiente que en la ejecución del hecho hayan tomado parte tres o más personas, sin que sea necesario que dichos partícipes integren a su vez una asociación ilícita en los términos del art. 210 del Código Penal”1. Creemos que esta es la posición correcta dado que la terminología empleada por el Código Penal en el art. 210 solo tiene una referencia gramatical referida a la reunión de tres o más personas y que ello no permite confundir una “banda” que se dedica a cometer un delito determinado con la 1 Cam. Nac. Cas. Penal, Sala I, “Rojas”, del 6-9-2000, Boletín Sec. Jurisprudencia, 2000- Tercer Trimestre, pag.125; en igual sentido, misma Sala, “Botto”, del 29-10-96, disidencia Dr. Madueño, Boletín, 1996-Cuarto Trimestre, pag. 96 “asociación de personas” que se ponen de acuerdo en perpetrar ilícitos en pluralidad de planes indeterminados.- La sola asociación es reprimida como delito autónomo por sí mismo. La ley entiende que la unión de personas en una asociación ilícita, por el exclusivo hecho del vínculo existente entre los componentes provoca una situación de peligro para el sosiego y la tranquilidad públicas. Se trata de un ilícito al que Ziffer2 denomina “delito de preparación”, en tanto reprime actos que normalmente quedan impunes por no constituir siquiera comienzo de ejecución de un delito determinado Es un delito pluripersonal –de tres o más personas- o sea se requieren un número mínimo de sujetos que integren la asociación. Es un delito de pura actividad, lo que significa la inexistencia de un resultado externo3.- Constituye una conducta definida con un dolo específico, representado éste último por el propósito de cometer una serie indeterminada de delitos. b). Autoría: Se sanciona el hecho de “tomar parte” es decir, saberse integrante de una asociación delictiva; ser miembro de la misma con la existencia previa de un acuerdo en tal sentido aunque sea implícito. De hecho, ese acuerdo de voluntades es parte del modo de asociarse, pero para que exista una asociación ilícita hay algo más que un acuerdo: lo que cambia el acuerdo en asociación y lo hace punible es la organización con carácter estable. De ello surgirán los requisitos propios de esta figura penal. Basta por lo tanto “un mínimo de cohesión y la conciencia de formar parte de la asociación, de cuya existencia y finalidad se tiene conciencia. Debe existir una conciencia y voluntad de sentirse integrante de una sociedad delictiva y haber consensuado la organización, planificación o realización de una pluralidad de hechos delictivos característicos de esta forma ilícita.- 2 Ziffer, Patricia, “Lineamientos básicos del delito de Asociación Ilícita”, Rev. LL 24-12-01, p. pag. 2. 3 Cfr. Santoro, Arturo, “Manuale di Diritto Penale”, T° III, Temporelli, Torino, 1965, p. 192. c). Número mínimo. Para la configuración del delito previsto en este art. 210 del Código Penal es necesaria la participación por lo menos, de tres personas. Se ha discutido si en el número mínimo requerido por la ley deben ser computarse los inimputables y los menores de 16 años que a la luz de lo dispuesto por las leyes 22.278 y 22.803 revisten también aquella condición. Más allá de que expresamente Núñez4 sostiene que en tales casos se daría igualmente esta circunstancia típica, y por tanto habría delito, ya que “la criminalidad del pacto no reside en la punibilidad de sus autores, sino en el peligro que implica el pacto en sí mismo cualesquiera sean sus autores”, consideramos que para que exista un acuerdo de voluntades que como tal da nacimiento a esta figura, es necesario que sus integrantes –al menos en su mínimo legal- tengan capacidad de dolo, es decir la facultad de comprender la realización de la acción típica y la criminalidad del acto en sí. De esta tesitura participa Soler5, para quién dándose dicha circunstancia, no se puede sostener que exista una comisión delictiva del art. 210 del Código Penal cuando alguno o todos sus integrantes son inimputables en términos de la ley penal, no llegándose por ende, al número mínimo exigido por este tipo delictivo6. En igual sentido se expide Donna. Diferente es la posición de la jurisprudencia. La Cámara Federal de Casación Penal adhiere sin ambages a la posición de Núñez entendiendo que la inimputabilidad o inculpabilidad de alguno de los integrantes de la banda en la comisión del robo no excluye la configuración de la misma, dado que la intervención de dichos sujetos conforma el todo peligroso o temible (Sala IV).- d). Planes delictivos: Lo que convierte en ilícita a una forma asociativa son sus planes, es decir el objeto para el cual ha sido creada. Poco importa el objeto con el que inicialmente fuera creada, o la forma jurídica que revistió, o la apariencia que se le quiso dar. 4 Núñez, Ricardo, “Tratado de Derecho Penal”, pag. 186.- 5 Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Ed. Tea, 1978,, pag. 643, con cita de Manzini, V, p.649. 6 En igual sentido CC Cap. Fed., 16-5-69, LL 138-911. En vez de hablar de delitos indeterminados resulta más adecuado referirse a la indeterminación de planes encausados a la consumación de delitos perfectamente determinados y concertados en el seno de la sociedad criminal. Ello lo explica gráficamente Creus, cuando aclara que “puesto que no se trata de que los miembros de la asociación no sepan qué delitos van a cometer, sino que tengan en sus miras una pluralidad de planes delictivos, es que por lo tanto, se exige que tal actividad no se agote en una conducta delictiva determinada con la concreción de uno o varios hechos, debido a que esto hace a la esencia de la participación a que hacen referencia los arts. 45 y 46 del Código Penal”7.- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aclarado en el precedente “Stancanelli y otros s/ abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público” que la “asociación ilícita requiere de una pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos”8, No se trata pues, de una mera convergencia intencional en la participación de uno o más delitos concretos, sino que “la característica de pluralidad de planes delictivos que distingue a la asociación ilícita se refiere a empresas futuras, no requiriéndose de delitos consumados o que hubieren tenido siquiera principio de ejecución”9, puesto que de lo contrario no podría distinguirse adecuadamente entre ambas formas posibles de comisiones delictivas. e). Organización y Permanencia. Se requiere la exigencia de un “mínimum” de organizaciónde carácter estable y permanente en la convergencia de voluntades10, pero sin que sea necesaria la distribución jerárquica de funciones. La forma de organización adoptada es indiferente, tanto más -como se trata de una conducta ilícita- es bien natural que regularmente no adopte típicas formas asociativas. Es decir, 7 Ver Creus, Carlos cit. por Cam. Fed. Apel. Mar del Plata, “Cantaluppi”, del 28-12-94, Reg. 800, T° II, F° 50.- 8 CSJN, 20-11-2001, “Stancanelli y otros”, consid. Nro. 5to. 9 Cam. Nac. Casac. Penal, Sala IV, “Bernasconi”, del 29-8-03, Boletín Jurisprudencia, 2003- Tercer Trimestre, pag. 4. 10 Fallo citado, considerando 7mo. no se exige un verdadero y propio estatuto o una estructura funcional similar a las instituciones del derecho público privado. A la vez, tampoco se requiere una reunión material de los asociados, ni la identidad del lugar de residencia, ni el conocimiento recíproco de los que la constituyen, ni en fin, la identificación de todos y cada uno de los responsables y tampoco es necesaria una organización ni la unión en concreto. Basta la rudimentaria organización inherente al criminal convenio y al propósito común y la resolución de delinquir11.- La permanencia exigida por la misma naturaleza de esta figura delictiva no tiene que entenderse como un mero concepto temporal, sino que deriva de la existencia misma de la asociación, en tanto un acuerdo estable de sus integrantes para cometer delitos que se presenta diferente a la transitoriedad de la participación de la parte general. Es irrelevante que los delitos programados sean de la misma o diversa especie y que todos o alguno de ellos pertenezcan a la categoría o naturaleza de la acción pública, dependientes de acción privada o de acción privada. f). Subjetividad. La exigencia legal debe cumplirse no solamente en sentido objetivo, sino también deben estar dadas las condiciones subjetivas que unen al partícipe con la unión asociativa, es decir, debe saber y conocer que forma o toma parte en una asociación de por los menos tres personas, que también actúan en tales condiciones. Precisando este último aspecto es dable advertir que para ser coautor de este delito se requiere un doble elemento subjetivo: por un lado es necesario que el sujeto conozca los fines de la organización y participe conscientemente de ella; y por el otro es menester que la asociación en general considere al sujeto como uno de sus integrantes g). Concurso delictivo. No existe duda en que, cuando los delitos programados o planeados son ejecutados por parte de la asociación, habrá concurso material de conformidad 11 Cfr. Cam. Crim. y Correc., Cap. Fed., LL 16, pag. 50, cit. por Núñez, José Manuel, Enciclopedia Jurídica Omeba, T° VI, pag. 898.- con las reglas dispuestas por el art. 55 del Código Penal12. Y es por ello que se ha dicho que este delito “es independiente de la comisión o no de delitos, bastando que se compruebe el acuerdo de voluntades entre los componentes, en el sentido de cometer delitos en cuanto ella sea posible y se presente la oportunidad”13.- Asimismo, en lo que se refiere a esta ejecución de los delitos planeados, no todo integrante de la asociación responde necesariamente por los delitos efectivamente consumados por los otros miembros. Únicamente cuando hubiera participado de ellos podrá ser responsabilizado. En razón a que el delito del art. 210 del Código Penal se comete y configura independientemente de la realización de los hechos propuestos, los ilícitos concretados por la empresa criminal representan un nuevo hecho delictivo que debe ser juzgado a la luz de lo establecido por el art. 55 del Código Penal. h). Participación en la asociación ilícita. En primer lugar sostenemos que es perfectamente compatible con el tipo así establecido la participación de terceros en la formación, constitución o sostenimiento de la banda o asociación ilícita. Quien sin tomar parte de la misma colabora de algún modo para la conformación inicial del cuerpo, o quien suministra elementos, informaciones o de cualquier otra forma coopera con ella, será responsable en los términos de los arts. 45 y 46 del Código Penal y el delito en estudio. Pero ello no debe confundirse con la posible participación que puedan tener los terceros en la comisión de los delitos que han sido programados por dicha asociación ilícita. En efecto, si alguien que tampoco integra la sociedad delictiva, participa de algún modo en la realización de alguno de esos hechos delictivos en cuya finalidad se había inspirado a cometer dicha asociación, colaborando o cooperando sólo con la producción del hecho punible, deberá ser considerado 12 Ver Donna, Edgardo, “Derecho Penal – Parte Especial”, T° IV., pag. 285.- 13 Cam. Nac. Cas. Penal, Sala IV, “Bernasconi”, B.J.cit, pag. 4. solo como un partícipe de esa específica realización delictiva, y no como un cómplice de la asociación ilícita. i). Agravantes. El segundo párrafo del art. 210 del código establece un agravante referido al mínimo de la pena imponible, que se eleva a cinco años de prisión, para los jefes u organizadores de la asociación criminal. Comprende a quien la organiza, es decir, aquel que establece las bases constitutivas de la sociedad o quien es el encargado de la programación de los planes delictivos que la banda tiene por finalidad cometer. Puede ocuparse tanto de la recolección de adeptos o integrantes a la asociación, como de la planificación de los diversos ilícitos que se han propuesto realizar, o en definitiva, a la regulación del funcionamiento mismo de la asociación14.- También se dirige el agravante hacia el jefe de la asociación, esto es, quien ejerce una jefatura o lo que es lo mismo, da las directivas o ejerce un poder de hecho o de mando sobre los restantes integrantes de la sociedad. En síntesis, será jefe quien da las órdenes respectivas para que sean cumplidas por todos aquellos o por algunos que forman parte de la empresa criminal. j). Tipo subjetivo. Sólo el dolo directo es compatible con la realización de un hecho delictivo de esta naturaleza15. II.- ASOCIACION ILÍCITA AGRAVADA. Este delito tiene su génesis en la ley 23.077 del año 1984 que introdujo una reforma de urgencia, y como dice Buompadre tuvo la normativa aludida, dos objetivos: el primero reprimir los atentados directos contra el orden constitucional, y el segundo combatir el terrorismo subversivo. Se dispuso la inclusión de un artículo 210 bis que quedó redactado de la siguiente manera. 14 Cfr. Ziffer, Patricia, ob. cit., pag. 3.- 15 Ver Donna, Edgardo, ob. cit., pag. 282.- Art. 210 bis: “Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años, al que formare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características: a). Estar integrada por diez o más individuos; b). Poseer una organización militar o de tipo militar; c). Tener estructura celular; d). Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo; e). Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país; f). Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las Fuerzas Armadas o de seguridad; g). Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior; h). Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.” El delito presupone un encuadramiento triple: en primer lugar una asociaciónilícita simple destinada a cometer delitos; en segundo término, la agravante genérica de que la acción “contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional”; y finalmente la reunión de dos o más de las condiciones de calificación enumeradas en la figura. a) Acciones típicas. Las acciones típicas previstas para este delito especial, están constituidas por la conducta de formar parte, de cooperar o de ayudar a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita, construyéndose así un tipo penal complejo alternativo que se satisface con la comisión de alguno de los actos allí señalados. La primera de las acciones incriminadas es la de “formar parte”, a la que cabe darle el mismo significado que hemos visto al tratar el delito de asociación ilícita simple previsto por el art. 210 del Código Penal. Por su parte consideramos que existe solo una segunda forma de actividad ilícita representada por las acciones de “cooperar” o “ayudar” a aquella finalidad, entendiendo que se trata de situaciones fácticas equivalentes que el legislador intentó explicitar, y no de dos formas delictivas diferentes. Cooperar o ayudar tienen el mismo significado de hacer un aporte a la conformación de la asociación criminal, o a su mantenimiento como organización ilegal. En ambos casos, tales acciones deben estar dirigidas a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita. b).El peligro para la vigencia de la constitución nacional. Las acciones delictivas anteriormente señaladas deben estar referidas a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos, que se produce en aquellas condiciones que fueran indicadas al analizar el tipo penal previsto por el art. 210 del Código Penal. Pero ello solo no bastará para la configuración penal del ilícito agravado, pues es necesario que “la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional” según expresa el texto legal del referido tipo penal16. Esta circunstancia se presentará obviamente en el supuesto en que los ilícitos o mejor dicho la pluralidad de planes delictivos propuestos por la asociación ilícita contengan la comisión de delitos que de algún modo comprometen la vigencia de la Constitución Nacional, como ser la rebelión o su amenaza, etc. No es necesario que la realización del delito hubiera puesto en peligro efectivo la vigencia de la Constitución Nacional, sino que basta con que el mismo contribuya a poner en peligro esa eficacia constitucional. c). Las circunstancias agravantes. Hemos señalado que no es suficiente con la realización de alguna de aquellas acciones típicas, ni aun cuando se pueda contribuir a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional si al menos no se reúnen dos de las ocho condiciones que reclama el tipo penal del art. 210 bis del Código Penal17. Ellos son los siguientes: 16 Donna pone el acento aquí en lo que respecta al principio de legalidad, puesto que considera que se ha legislado en base a generalidades, esto es, describiendo conceptos y no conductas. Ver Donna, Edgardo, ob. cit., pag. 290.- 17 Seguimos en todo esto el trabajo de Marcelo Manigot, “El Código Penal de la Nación Argentina en 1985”, Ed. Jurisprudencia Penal de Buenos Aires”, Argentina, 1985, pag. 123 y siguientes.- 1). Diez o más integrantes. Podría darse cuando esta asociación esté conformada con por los menos diez personas que la integren. Aquí el número mínimo exigido por la norma se eleva de tres (art. 210 del código) a diez componentes. Es claro que este agravante se funda en la mayor peligrosidad presentada por la asociación por la cantidad de individuos que la componen, y la mayor potencialidad ofensiva presumida por la ley. 2). Organización militar. Se daría este supuesto cuando en el seno de la asociación ilícita exista una organización compatible con la estructura jerárquica militar o similar a la militar. Normalmente ésta se compone de una jerarquía de tipo vertical, con subordinación a las escalas de jefatura y dirección de los planes delictivos y una organización de neto corte disciplinario. No requiere necesariamente de la presencia de participantes con calidad militar, sino simplemente se refiere a una organización similar a la militar. Por lo tanto se trata de una agravante que no se funda en la calidad de sus integrantes sino en la forma de su organización. 3). Estructura celular. Se daría esta condición cuando la organización delictiva se encontrara dividida en “células”, o sea, en estructuras subdivididas pertenecientes todas ellas a una misma organización. Las células o grupos así constituidos deben operar en forma coordinada aunque puedan tener finalidades diferentes en uno y otro caso. Se trata también, de una agravante dada por la forma de organización de la asociación ilícita, que la ley considera más peligrosa para el bien jurídico tutelado. 4). Disposición de armas o explosivos. La agravante de este inciso reclama que la asociación disponga de armas de guerra, o de explosivos de gran poder ofensivo. Se trata de una mera disposición y no de su utilización, por lo que se dará la condición gravosa si la asociación cuenta con tales elementos aun cuando no se haya hecho uso de los mismos. La naturaleza y fundamento de esta circunstancia agravante debe buscarse en el mayor poder ofensivo y peligrosidad que genera el hecho de que una sociedad criminal como la mencionada cuente con armas poderosas de destrucción. 5). Actuaciones en varias jurisdicciones políticas. Se presenta este supuesto cuando la asociación ilícita ya ha actuado, es decir, ya ha operado actuando como tal en distintas jurisdicciones políticas de nuestro país. La ley expresa que deben operar en jurisdicciones políticas del país, haciendo referencia a la forma política de división del Estado Argentino en Provincias. Se justifica esta agravante en la mayor extensión territorial del ámbito de actuación de la organización delictiva y por ende en una mayor expansión de los ilícitos por todo el territorio nacional. 6). Integrantes militares. De adverso con lo que hemos señalado en el inciso “b” de este mismo articulado, aquí el agravante está fundado en la calidad de alguno de sus integrantes. En efecto, cuando algo de sus componentes son o pertenecen a las fuerzas armadas o de seguridad en grado de oficiales o suboficiales opera esta condición gravosa. Puede tratarse tanto de militares de cualquiera de las tres fuerzas armadas o de organismos de seguridad pública de carácter nacional o provincial. 7). Conexiones con otras asociaciones delictivas. Se producirá esta agravante cuando la asociación ilícita así conformada tenga “notorias” conexiones con otras organizaciones “similares” existentes tanto en nuestro país como en el exterior. Si bien la ley exige que tales conexiones sean “notorias”, lo que entendemos al respecto es que las conexiones deben ser debidamente acreditadas en el marco de actuación del proceso penal respectivo. La conexión debe existir con otras organizaciones similares según el texto legal, lo que podría dar lugar a la interpretación que no necesariamente debe tratarse aquella otra de una asociación ilícita en los términos de la ley argentina, siendo suficiente que se trate de una pluralidad o grupo de personas que actúan organizadamente al margen de la ley, aun cuando no reúnan las exigencias del tipo del art. 210 o 210 bis del Código Penal Argentino. 8). Ayuda de funcionarios públicos. Por último, el agravante final de este articulado considera de mayor relevancia a los fines de la afectación del bien jurídico tutelado, el hecho de que esta asociación reciba algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos. Nobastará el simple hecho de ser un mero funcionario público de baja jerarquía administrativa. Creemos que la mayor peligrosidad estaría dada por el apoyo que le podrían suministrar a la asociación ciertos y determinados funcionarios públicos que, traicionando su deber de actuación en beneficio del Estado desvíen su conducta cooperando con sociedades criminales que pueden poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, que aquél tendría la obligación de defender en razón a la categoría funcional que ostenta. Debe exigirse por tanto, un abuso funcional del desempeño del cargo que ostenta el sujeto, analizado concretamente sobre la posibilidad de actuación y esa posibilidad de facilitar la ayuda a la organización criminal.- Bibliografía: 1). La citada en este trabajo. 2).- http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc37788.pdf http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc37788.pdf
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