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1 ARTÍCULO 148 BIS CP APROVECHAMIENTO DEL TRABAJO INFANTIL* *Publicado en “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”. Ed. Erreius. 1° Edición. Año 2018. Tomo II Coautores: Natalia E. Castro 1 Lisandro L. Alvarez 2 Índice: 1.- Introducción 2.- Bien jurídico 3.- Tipo objetivo 4.- Límites a la tipicidad 5.- Eximentes 6.- Sujetos del delito 7.- Tipo subjetivo 8.- Consumación y tentativa 9.- Subsidiariedad y concursalidad 10.- Abreviaturas utilizadas 11.- Bibliografía Artículo 148 bis Será reprimido con prisión de 1 (uno) a (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales 1 Abogada, UNMDP, Argentina. Magister “Sistema Penal y Problemas Sociales” UB, España. Diplomada Superior en Ciencias Sociales con mención en Género y Políticas Públicas, FLACSO, Argentina. Magister “Programa Regional de Formación en Género y Políticas Públicas”, FLACSO, Argentina. Doctoranda en derecho –en curso-, UNMDP, Argentina. Docente de grado y postgrado, Facultad de Derecho, UNMDP. Capacitadora de la Defensoría General de la Nación sobre cuestiones de género. Se desempeña como Defensora Pública Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata. 2 Abogado, UNMDP, Argentina. Magister en “Derecho Penal y Ciencias Penales”, UB y UPF, España. “Especialista en Derecho Penal”, UNMdP, Argentina. Magister en “Criminología y Sociología Jurídico- Penal”, UB, España. Docente adscripto en materias Penal Parte General y Penal Parte Especial, Facultad de Derecho, UNMDP. Se desempeña como Prosecretario Letrado de la Defensoría Pública Oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata. Actúa como Defensor Público Coadyuvante ante las distintas instancias. 2 que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave. Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente. No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta. (Artículo incorporado por art. 1 de la ley 26.847, B.O. 12/4/2013) 1.- Introducción En la antigüedad, los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNyA) ocupaban un rol en la sociedad similar a los adultos, trabajaban junto a ellos y no tenían un estatus particular. Recién en la modernidad y con la llegada del capitalismo, comienza a pensarse a la niñez en forma diferenciada, dándole a la educación un papel fundamental. No obstante, en los hechos, continuaban existiendo grandes diferencias según las condiciones económicas, sociales y culturales que atravesaban los menores 3 . Durante el transcurso del siglo XX se toma real conciencia de que el trabajo infantil (en adelante TI) constituye una problemática a tener en cuenta debido a sus riesgos intrínsecos. Así, en nuestro país surgen las primeras leyes encargadas de regular el trabajo de menores de edad y mujeres (leyes 5.291 y 11.317 4 ) y se hacen extensivas al ámbito rural, sin prohibir el TI en el marco de una explotación familiar. Luego, tras la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1959, se remarca la necesidad de brindarles una protección integral para su desarrollo y una vida en condiciones de libertad y dignidad. Y este nuevo paradigma deja al desnudo que el trabajo de NNyA por debajo de la edad mínima legalmente admitida, resulta ser un fenómeno de envergadura tanto a nivel nacional como global 5 . En definitiva, el TI constituye una problemática compleja que vulnera los derechos fundamentales de la niñez, afectando el desarrollo psicofísico 3 Para la Revolución Industrial los niños pobres representaban un claro eslabón del proceso productivo. 4 Sancionadas en el año 1907 y 1924, respectivamente. 5 Afecta a más de 215 millones de niños/as en el mundo -60% varones y 40% para mujeres-. Véase Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), Informe mundial de 2015 sobre el trabajo infantil: Allanar el camino hacia el trabajo decente para los jóvenes, OIT, ISBN 978‐92‐2‐329689‐6. Recuperado de: http://www.ilo.org/ipecinfo/product/download.do?type =document&id=27175 3 de quienes por su condición, requieren necesariamente de la salvaguarda de los adultos 6 . Por ello, la Organización Internacional del Trabajo -OIT- ha definido al TI como “… aquel trabajo que priva a los niños de su infancia, su potencial y su dignidad, y que es nocivo para su desarrollo físico y mental” 7 . En 1990 nuestro país adopta la Convención sobre los Derechos del Niño -CDN- asumiendo que los NNyA son sujetos de derecho, comprometiéndose a que se respetará y asegurará su aplicación sin distinción alguna. Dicho instrumento internacional - integrante del bloque de constitucionalidad federal-, más la promulgación de la ley 26.390 sobre la Prohibición del Trabajo Infantil y la Protección del Trabajo Adolescente 8 , constituyen sin lugar a dudas las herramientas más importantes en pos de su erradicación. En consonancia a las respuestas brindadas desde el derecho laboral, y siguiendo la postura abolicionista que detenta la República Argentina en materia de infancia, a fin de cumplir con los compromisos internacionales oportunamente asumidos, el legislador entiende necesario brindarle mayor protección a los NNyA, incorporando a nuestro Código Penal el artículo 148 bis, ubicado en el Título V, Capítulo I, de "Delitos contra la libertad individual”, que castiga el aprovechamiento económico del trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el TI. Así, recurrir al ius puniendi estatal inaugura una nueva etapa en el camino que recorre nuestro sistema jurídico para persuadir acerca de su prevención y erradicación 9 . 6 En el análisis relativo a los derechos de la niñez deben tenerse en cuenta ciertos principios rectores de los Derechos Humanos. El “principio de progresividad” exige interpretar las normas para enfrentar los desafíos presentes con el objetivo de asegurar, de manera progresiva, la garantía de los derechos de todas las personas. El “principio de protección especial” demanda un enfoque diferenciado de las normas y las políticas, que atienda a la situación de desigualdad estructural en que se encuentran ciertos grupos -como sería el caso de los NNyA-. El “principio de interés superior del niño”, requiere la satisfacción simultánea e integral de todos los derechos y garantías y adoptar una consideración primordial en cada medida que pueda afectarlo/a, y una protección especial de sus derechos y de su desarrollo. A su vez, se debe articular con el “principio de protección integral de los derechos del niño” que demanda un trato centrado no sólo en los derechos de los niños/as sino también en la garantía efectiva e interdependiente de esos derechos. 7 OIT, Trabajo infantil. Un manual para estudiante, ISBN 92-2-315549-5, recuperado de http://www .ilo.org/ipecinfo/product/viewproduct.do?productld=1040 8 La ley 26.390, sancionada el 4 de junio de 2008, modificó la regulación de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo. Cambió la denominación del Título VIII, pasando así de "Del trabajo de los Menores" al de “De la prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo Adolescente" (art. 1°, ley 26.390). 9 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Presidencia de la Nación. “Material para la inspección del trabajo infantil y adolescente. Guía para colaborar con la restitución de los derechos vulnerados a los niños, niñas y adolescentes desde la propia competencia 2017”. Recuperado de http://www.trabajo.gov.ar/downloads/cooditia/cooditia_guia_2017.pdf4 2.- Bien jurídico El TI, tal como se encuentra incriminado en nuestro ordenamiento sustantivo, conculca una pluralidad de bienes jurídicos. Si bien integra el Capítulo 1 de Delitos contra la libertad individual, corresponde que en este caso sea valorada en sentido amplio; pues le asiste razón a Guzmán 10 al señalar que con su menoscabo se entorpece el desarrollo integral de los niños y niñas, al tiempo que se afectan sus derechos humanos básicos, como el derecho a la salud, a la igualdad de trato y oportunidades, a la no discriminación, y el correlativo derecho constitucional de aprender, previsto en el art. 14 de nuestra Ley Fundamental. En definitiva, entendemos que se protege el normal crecimiento y desarrollo de los NNyA, que integran un colectivo especialmente vulnerable. Este concepto de normalidad supone la posibilidad de alcanzar los niveles de crecimiento y desarrollo esperados para las condiciones biológicas de los niños; así como la máxima mejora de capacidades y potencialidades a nivel sociocultural. Por su parte, Buompadre 11 , de modo similar también refiere que estamos ante un delito pluriofensivo “que vulnera varios bienes jurídicos, que son prevalentes sobre la libertad individual del sujeto pasivo: la formación y desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social del niño (art. 27.1, CDN), el derecho a su educación integral (art. 28.1, CDN) y el derecho a que se respete su dignidad personal (art. 23.1, CDN)”. En cambio, para Tazza resulta necesario dotar a este delito de un contenido que se relacione principalmente con la libertad en razón de la ubicación sistemática que se le ha asignado: “lo que se lesiona con esta nueva conducta delictiva en forma primordial, es la facultad de autodeterminación de un menor de edad para decidir libremente en todos aquellos aspectos vinculados con la posibilidad de utilizar o no su capacidad laboral en beneficio de un tercero” 12 . 10 Guzman, Mariano E., “El delito de aprovechamiento del trabajo infantil”, La Ley, Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal, LA LEY-C nº 5, Año 2013, págs. 18-30. 11 Buompadre, Jorge Eduardo, “Explotación del Trabajo Infantil (Ley Nº 26.847)”, Revista Pensamiento Penal –online-, 06 de mayo de 2013, recuperado de http://www. pensamientopenal.com/taxonomy/term/53545/all 12 Tazza, Alejandro, “El aprovechamiento ilícito del trabajo infantil. El art. 148 bis del Código Penal”, Sitio on line de la Cátedra de Derecho Penal II de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, Mayo 2014, recuperado de http://penaldosmdq.blogspot.com.ar/2014/05/el- aprovechamiento-ilicito-del-trabajo.html 5 3.- Tipo objetivo No compartimos la idea de que sea un delito de acción simple, configurado únicamente por el “aprovechamiento económico” del TI, y que la violación de las normas nacionales que lo prohíben sea un elemento del tipo penal que se refiere únicamente al modo de comisión delictiva 13 . Creemos que estamos frente a un tipo penal complejo, de doble comportamiento acumulativo. No basta con realizar una sola de las acciones para que se configure el delito sino que resulta necesario que el agente realice las dos conductas descriptas en la norma para ello. Es decir, por un lado, que exista aprovechamiento económico del trabajo de un niño o niña; y por el otro, que sea en violación de las normas nacionales que prohíben el TI. En puridad, el supuesto de hecho no se encuentra regulado por completo en la norma bajo análisis, sino que debe acudirse a normas jurídicas extrapenales. Ahora bien, entendemos que el recurso a la ley penal en blanco es admisible sólo si: a) resulta imprescindible por razón de la materia (vg. compleja, muy cambiante o extensa); b) el núcleo central se encuentre regulado en la ley penal -mientras que la norma a la que se remite sólo puede regular aspectos secundarios- y c) la remisión es clara y expresa. Por ello, la decisión legislativa de remitir en sentido amplio a “normas nacionales” que prohíben el TI puede llevar a exégesis equivocadas, violatorias del principio de legalidad y el mandato de determinación, al tornar difusos los contornos del tipo penal (art. 18 y 75 inc. 22 CN); pues, al completarse el supuesto de hecho recurriendo a “normas nacionales” sin distinción jerárquica, puede ponerse en jaque la seguridad jurídica en caso de que se interpretare que no sólo alude a leyes dictadas por el Poder Legislativo, como manifestación del poder soberano del pueblo, sino también a cualquier otra disposición normativa de rango inferior, reglamentaria y no legal. La acción típica de “aprovechamiento económico” del trabajo de un niño o niña debe ser interpretada como sacar ventaja o algún tipo de beneficio económico de su actividad laboral; o sea, el disfrute o goce económico de los resultados del trabajo - 13 Véase Tazza, Alejandro, ib id. 6 registrado o no- de los menores de edad cuya ocupación laboral se realice en violación a la legislación nacional en la materia. Está en lo cierto Tazza cuando señala que puede obtenerse provecho económico de la fuerza laboral de un menor de edad “tanto del trabajo no remunerado como de aquel por el cual se entrega una contraprestación”, atento que nuestro ordenamiento jurídico no hace distinción alguna. No obstante, en este último caso “deberá valorarse si la misma, por su exigua cantidad o desproporción con las tareas realizadas, implica un verdadero aprovechamiento económico del menor en beneficio de quien lo ocupara en tal actividad” 14 . O sea, la única ocupación laboral de menores de edad que será típica es aquella que se encuentra expresamente prohibida por la ley y que, además, haya existido aprovechamiento económico a favor del agente. Por ello, no se configura el delito cuando se emplee a un niño o niña en tareas laborales prohibidas sin la existencia un aprovechamiento económico (resultado) en el sentido aquí señalado. O bien, por no generarle al sujeto activo un provecho patrimonial o por haber mediado el pago de una retribución acorde al trabajo realizado. La norma no exige el uso de medios comisivos determinados (violentos, coercitivos, abusivos o fraudulentos) tendientes a menoscabar la voluntad del menor; y tampoco prevé agravantes específicas. Para el legislador, el sólo hecho de aprovecharse de un menor de edad -colectivo vulnerable por excelencia- en violación de la ley laboral merece reproche penal independientemente de los medios que se utilicen para ello, atento que su “consentimiento” carece de todo valor. En síntesis, se pretende cerrar el círculo de protección a la minoridad con el objeto de compatibilizar nuestro ordenamiento jurídico interno con las obligaciones internaciones asumidas por el Estado argentino. Debe tenerse presente que sólo están incriminadas conductas que persiguen un lucro, no así aquellas que tengan una finalidad pedagógica o de capacitación 15 , las cuales se encuentran expresamente excluidas de la figura en análisis. Tampoco será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta. 14 Tazza, Alejandro, ib id. 15 Vg. tareas realizadas en los talleres de escuelas técnicas, entre otras. 7 Como ya se dijo, la delimitación de la materia prohibida exige que el aprovechamiento económico del trabajo de un niño o niña se realice en un contexto de violación a normas no penales: “normas nacionales que prohíben el trabajo infantil”. El elemento normativo TI, conforme la OIT, puede ser caracterizado como: “… aquel trabajo que priva a los niños de su infancia, su potencial y su dignidad, y que es nocivo para su desarrollo físico y mental. Se refiere al trabajo que es física,mental, social o moralmente perjudicial o dañino para el niño, e interfiere en su escolarización: privándole de la oportunidad de ir a la escuela; obligándole a abandonar prematuramente las aulas, o exigiendo que intente combinar la asistencia a la escuela con largas jornadas de trabajo pesado” 16 En el ámbito nacional, existen diferentes instituciones y un amplio marco legal involucrado en la prevención y erradicación del TI. La Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil -CONAETI-, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, y las Comisiones Provinciales para la Erradicación del Trabajo Infantil -COPRETI- han definido al TI como “toda actividad económica y/o estrategia de supervivencia, remunerada o no, realizada por niñas y niños, por debajo de la edad mínima de admisión al empleo o trabajo, o que no ha finalizado la escolaridad obligatoria o que no han cumplido los dieciocho años si se trata de trabajo peligroso” 17 . Nuestra ley de Contrato de Trabajo (LCT), ley 20.744, inicialmente se enmarcó en el paradigma del sistema tutelar, pues consideraba que el menor carenciado que trabaja se encuentra en situación de riesgo y que por lo tanto, debe ser objeto de tutela por parte de un Juez 18 . No obstante, la ley 26.390, sancionada en el año 2008, modificó de manera sustancial la regulación de la ley 20.744. Sustituyó la denominación del Título 16 OIT, Trabajo infantil. Un manual para estudiantes, ISBN versión web pdf: 92-2-315549-5, recuperado de www.ilo.org/ipecinfo/product/viewProduct.do?productld=1040 17 Recuperado de www.trabajo.gov.ar/erradicaciontrabajoinfantil 18 En su texto original, el art. 206 establecía: “Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de catorce (14) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro. Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del ministerio pupilar, a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo trabajen los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas. Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que, comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción obligatoria, salvo autorización expresa extendida por el ministerio pupilar, cuando el trabajo del menor fuese considerado indispensable para la subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre que se llene en forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar exigida”. 8 VIII “Del trabajo de los menores” por la de “De la prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo adolescente” (art. 1°, ley 26.390). Como explica Vazzano, no se trató de un mero cambio de etiquetas “… sino de la adecuación de la ley laboral al nuevo paradigma sobre niñez y de la necesidad de reflejar expresamente en la norma jurídica la preocupación por la problemática del trabajo infantil” 19 . Ahora bien, la ley 26.390 prohíbe, como regla general, el trabajo de los niños/as por debajo de los 16 años y protege el trabajo adolescente entre los 16 y los 18 años. Esta normativa nacional está en concordancia con Convenios Internacionales de la OIT. En particular, el Convenio Nº 138 20 , instrumento internacional por excelencia para la prevención y combate de la explotación económica de NNyA, que establece la edad mínima de admisión al empleo; y el Convenio Nº 182 21 , que detalla las peores formas del TI considerando como “víctima” a la niña o niño que las realiza. En la actualidad el art. 189 de la LCT, reformado por la ley 26.390, prohíbe a los empleadores ocupar personas menores de 16 años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro. La norma continúa receptando la problemática del TI a modo de prohibición dirigida al empleador. En efecto, la ley 26.390 prohíbe el trabajo en todas sus formas por debajo de las edades autorizadas, exista o no relación contractual, sea remunerado o no (art. 2). 19 Vazzano, Florencia, “Trabajo infantil con causa en la necesidad económica familiar: respuestas del derecho argentino”, Revista Niños, menores e infancia, N° 9, año IX, mayo 2015, recuperado de http://revista.idn.jursoc.unlp.edu.ar/index.php/r9-trabajosyproducciones/98-trabajo-infantil-con-causa- en-la-necesidad-economica-familiar-respuestas-del-derecho-argentino 20 Ratificado por ley 24.650/1996. Compromete a los Estados parte a implementar políticas nacionales que aseguren la abolición del trabajo infantil y a elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los niños. 21 Ratificado por ley 25.255/2000. Compromete a sus miembros a adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil que el mismo convenio recepta ( “… a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños”). 9 Incluso, declaró modificada toda ley, convenio colectivo o cualquier otra normativa que establezca una edad mínima de admisión al empleo distinta a la fijada 22 . En definitiva, el aprovechamiento económico derivado de la ocupación de menores de 16 años en contravención con estas disposiciones será típico, salvo que se trate de un menor emancipado por matrimonio, debido a que goza de plena capacidad laboral conforme el art. 35 de la LCT 23 . No debe soslayarse que existe otra excepción. El art. 189 bis de la LCT (introducido también por la ley 26.390) prescribe un máximo de 3 horas para la jornada laboral y 15 horas semanales, en el caso de los menores de edad entre los 14 y 16 años que realicen tareas en empresas de la familia, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción 24 . La violación a esta norma por parte de una persona ajena al círculo familiar será alcanzada por la prohibición general de emplear a menores de 16 años; y si el sujeto activo fuera el padre, madre, tutor o guardador quedará comprendida en la cláusula de no punibilidad prevista en el tercer párrafo del art. 148 bis del Código Penal. Por su parte, para celebrar contrato de trabajo los menores entre los 16 y 18 años deben contar con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización, cuando el adolescente viva independientemente de ellos (art. 32 LCT). En estos casos, por ninguna causa pueden abonarse salarios inferiores a los que corresponden para trabajadores mayores de edad, salvo los que resultan de reducciones para aprendices o para trabajadores que cumplen jornadas reducidas de trabajo (art. 119 LCT). No puede ocuparse a personas de 16 a 18 años en ningún tipo de tareas durante más de 6 horas diarias o 36 semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las 7 horas diarias (art. 190 1° párr. LCT). 22 La ley 26.390modificó el Decreto-ley 326/56 sobre Régimen Legal Aplicable al Personal de Servicio Doméstico y la Ley 22.248 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario estableciendo en ambos regímenes la prohibición de admisión de empleo a los menores de 16 años. Sobre el servicio doméstico téngase en cuenta que el 03 de abril de 2013 se promulgó la ley 26.844 sobre Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares que en su Título II “De la Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo Adolescente” (arts. 9/13) mantiene similares prohibiciones y limitaciones que la ley 26.390. 23 Véase también art. 27 y cc. del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, conforme ley 26.994 24 Conforme art. 8 ley 26.390 10 La jornada de las personas menores de más de 16 años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a 8 horas diarias o 48 semanales (art. 190 2° párr. LCT). No puede utilizarse a personas menores de 18 años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las 20 y las 06 horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollan tareas en tres turnos diarios que abarcan las 24 horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, la prohibición se sustituye por el lapso comprendido entre las 22 y 06 horas del día siguiente, pero sólo para los menores de más de 16 años (art. 190 3° párr. LCT). Con relación a las personas menores de 18 años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde, disponen de un descanso de 2 horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviesen sometidas, las características de las tareas que realicen, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar al propio beneficiario o al interés general, se autorice la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso (art. 191 en función art. 174 LCT). Se encuentra prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a los trabajadores menores ocupados en algún local u otra dependencia de la empresa (art. 191 en función art. 175 LCT). También está terminantemente prohibido ocupar a menores en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre (art. 191 en función art. 176 LCT). Las personas menores de 18 años gozan de un período mínimo de licencia anual, no inferior a 15 días (art. 194 LCT). En definitiva, el aprovechamiento económico del trabajo de menores de edad en contravención a las disposiciones legales reseñadas será constitutivo de esta ilicitud, siendo la víctima del delito en este caso un menor de 18 años 25 . Al respecto debemos recordar que con relación al artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño - CDN-, la República Argentina declara que “el mismo debe interpretarse en el sentido 25 Habrá de arribarse a idéntica conclusión en el supuesto de que se vulneren normas similares contenidas en estatutos particulares que integran el derecho del trabajo argentino que se encargan de regular actividades específicas. A contrario, véase Buompadre, ob. cit., quien sostiene con arreglo a la normativa nacional en materia laboral, que sólo puede ser sujeto pasivo del delito una persona menor de 16 años de edad. 11 que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. 4.- Límites a la tipicidad En términos generales, no constituye la ilicitud bajo análisis la ocupación de NNyA en labores que no persiguen fines de lucro. Tampoco cuando no exista un aprovechamiento económico de tal actividad, pues el objeto de la prohibición no es simplemente emplear a menores de edad, sino aprovecharse económicamente de ello, en infracción a la ley laboral 26 . Debe tenerse en cuenta además que la ocupación laboral aislada no constituye esta ilicitud, aunque la tarea encomendada reúna las características de un empleo. Se comparte la doctrina mayoritaria que sostiene que el delito de aprovechamiento ilícito de trabajo infantil requiere de una cierta estabilidad en el tiempo para su configuración, por ser un delito de carácter permanente 27 . 5.- Eximentes a) Se exceptúa expresamente de este tipo penal el empleo de NNyA que persigue “fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente” (art. 148 bis 2° párr. CP). Es decir, no es típico cierto aprovechamiento económico de las labores realizadas en el marco de procesos de enseñanza y aprendizaje de un oficio o tarea. Igualmente, no debe soslayarse que la ley 26.390 modificó la 25.013 que regula el contrato de trabajo de aprendizaje, y como destacan Tazza y Fontán Balestra-Ledesma, esta causal de impunidad debe ser aplicada con prudencia por parte de la jurisdicción para evitar que bajo el aspecto de tareas educativas o de perfeccionamiento se saque provecho de carácter económico de la fuerza laboral de un menor de edad cuya ocupación se encuentra prohibida por la legislación nacional 28 . 26 Huelga aclara que en estos casos, no obstante no poder subsumirse la conducta en el tipo, subyace la posibilidad de aplicar sanciones administrativas por parte de la autoridad de aplicación. 27 Para ejemplificar lo expuesto, piénsese en el caso de una pareja que contrata los servicios de su vecina menor de edad como “babysitter” para cuidar una tarde a sus hijos. 28 Véase Fontán Balestra, Carlos y Ledesma, Guillermo, Tratado de Derecho Penal. Parte Especial, Tº II, Ed. La Ley, año 2013, pág. 687 y Tazza, Alejandro, ob. cit. 12 b) Tampoco será punible “el padre, madre, tutor o guardador” que se aprovechare económicamente del trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil. Del análisis del debate parlamentario surge que esta exclusión encuentra su fundamento en evitar la criminalización de la pobreza. No obstante, no compartimos la necesidad de crear una presunción de pleno derecho de que toda explotación de menores de edad realizada por aquellos miembros de la familia taxativamente enumerados en la norma se encuentra motivada en un estado de necesidad. Recordemos que Argentina suscribió instrumentos internacionales que receptan medidas tendientes a la erradicación del TI y obligan a nuestro país a actuar en consecuencia. Así, la CDN establece en el art. 32, bajo el término explotación económica del niño, que: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo…” Además, la CDN alude al interés superior de éste como punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento -arts. 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40- 29 . La expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño 30 . 29 Debe tenerse en cuenta también la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (publicada en el B.O. 26/10/2005) que en su art. 1 señala que tiene por objetivo la protección integral de niñas, niños y adolescentes que se encuentren dentro del territorio de la Argentina,a fin de garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales”, derechos que se encuentran “asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño”. Además en el art. 9, derecho a la dignidad y a la integridad personal, se establece que “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante…” 30 Véase Corte IDH, Opinión Consultiva OC 17/2002, “Condición jurídica y derechos humanos del niño”, del 28/8/2002 13 Por lo tanto, creemos que el verdadero resguardo del “interés superior” sumado a la consideración del menor como “sujeto de derecho” -conforme el paradigma de protección integral-, con el objeto de excluir la presencia de delito, de lege ferenda, se debería exigir la acreditación no sólo del vínculo de parentesco sino también la existencia de un estado de necesidad, como presupuesto de una causa de justificación o exculpación. Finalmente, vale aclarar que la empresa de la familia que emplee un menor de edad entre los 14 y 16 años en contravención a la obligación de asistencia escolar, extensión máxima de la jornada laboral y tipo de tareas prohibidas -penosas, peligrosas y/o insalubres-, no constituirá delito puesto que resulta alcanzado también por la cláusula de no punibilidad -art. 148 bis 3° párr. CP-. 6.- Sujetos del delito Se trata de un tipo penal común, de titularidad indiferenciada. No se requiere ninguna calidad especial en el agente para ser sujeto activo del delito. No obstante quedan expresamente exceptuados el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta. Teniendo en cuenta que para nuestra legislación “niño o niña” es toda persona menor de 18 años, y en base al análisis efectuado de las respuestas que el derecho laboral le tiene reservadas al TI, creemos que el sujeto pasivo de esta ilicitud serán los menores de 16 años, atento que los empleadores tienen prohibido ocuparlos en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro conforme el art. 189 LCT 31 . Pero como ya se expuso, también podrá serlo un menor, entre los 16 y 18 años, cuando exista aprovechamiento económico contrariando las normas que regulan la remuneración, jornada laboral, descanso, vacaciones, trabajo nocturno y que prohíben ciertos tipos de tareas. 31 Salvo que se trate de un menor emancipado por matrimonio que goza de plena capacidad laboral conforme el art. 35 LCT o la excepción prevista en el art. 189 bis LCT que prescribe un máximo de 3 horas para la jornada laboral y 15 horas semanales, en el caso de los menores de edad entre los 14 y 16 años que realicen tareas en empresas de la familia, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción. 14 7.- Tipo subjetivo El delito es doloso, compatible sólo con el dolo directo. El sujeto debe actuar con conocimiento y voluntad de aprovecharse económicamente del trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil. El error, vencible o invencible, que recae sobre la edad del sujeto pasivo excluye la tipicidad. 8.- Consumación y tentativa La consumación típica requiere el efectivo “aprovechamiento económico” del trabajo del niño o niña en infracción a la ley laboral por parte del autor puesto que estamos frente a un delito de resultado. La academia y la jurisprudencia entienden que no es suficiente con el propósito del agente de lograrlo, “los beneficios económicos deben haber ingresado al patrimonio del sujeto activo del delito. Por lo tanto, la tentativa resulta admisible” 32 . El ejercicio de la acción es pública. 9.- Subsidiariedad y concursalidad Es un delito de carácter subsidiario; resulta aplicable en tanto y en cuanto “el hecho no importare un delito más grave”. Establece una subsidiariedad expresa ante figuras típicas que contienen una penalidad mayor. Esta regla de subsidiariedad significa que el desplazamiento se produce cuando el “aprovechamiento económico” de un menor de edad en “violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil” es un elemento que ha integrado la tipicidad de la acción del otro delito o cuando en sí mismo el hecho constituye el corpus del delito más grave. Debido a que detentan características similares, en primer término deberá analizarse si la conducta es subsumible en el delito previsto en el art. 140 CP - reducción a esclavitud, servidumbre o trabajos forzados- , o en el art. 145 ter, último párrafo CP -trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por la minoría 32 Buompadre, Jorge Eduardo, ob. cit. 15 de edad de la víctima-. Recién una vez descartadas estas figuras que están conminadas con penas más severas surgirá la posibilidad de aplicar el art. 148 bis CP 33 . El aprovechamiento económico de la actividad laboral de un menor de edad, mediante el uso de violencia, intimidación, engaño o medios abusivos no agrava el delito, pero puede dar lugar tanto al desplazamiento por subsidiariedad como a situaciones de confluencia de figuras penales por los resultados producidos –vg. menoscabo a la integridad física, etc.- que deban resolverse por las reglas del concurso de delitos que, eventualmente, implicará un incremento punitivo. 10.- Abreviaturas utilizadas NNyA: Niñas, Niños y Adolescentes TI: Trabajo Infantil BO: Boletín Oficial CP: Código Penal CN: Constitución Nacional CDN: Convención de los Derechos del Niño OIT: Organización Internacional del Trabajo UNICEF: Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, conforme sus siglas en inglés -United Nations Children's Fund- LCT: Ley de Contrato de Trabajo 11.- Bibliografía consultada Beloff, Mary, Los derechos del niño en el sistema interamericano, 1º ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, año 2004, págs. 2-4. 33 Respecto al alcance que le ha dado la jurisprudencia al tipo analizado, puede verse: Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, “Rodríguez, Ariel Ramón”, Reg. N° 1462 bis/16. Causa N° 61008403/2013. 15/11/2016; Cámara Federal de Salta, “Ficco Juan Martín y otros”. Causa N° 1786/2013. 16/06/2015; Cámara Federal de Salta, “Macina, Pablo Alejandro y otros”. Causa N° 2154/2014. 2/12/2014, entre otras. 16 Buompadre, Jorge Eduardo, “Explotación del Trabajo Infantil (Ley Nº 26.847)”, Revista Pensamiento Penal –online-, 06 de mayo de 2013, recuperado de: http://www.pensamientopenal.com/taxonomy/term/53545/all Corte IDH, Opinión Consultiva OC 17/2002, “Condición jurídica y derechos humanos del niño”, del 28/8/2002. Dahul, María Luz, “Trabajo infantil: una mirada desde las estrategias familiares de vida de los sectores pobres urbanos de la zona puerto-sur de la ciudad de Mar del Plata para el período 2011-2013”, Portal de Promoción y Difusión Pública del Conocimiento Académico y Científico de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Nacional de Mar del Plata. 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