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DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.- I.- INCITACIÓN AL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES MILITARES. A través de la ley 26.394 se ha incorporado al Código Penal el artículo 209 bis, que dispone lo siguiente: Art. 209 bis: “En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10) años”.- En cierto modo la reforma reedita una vieja y antigua disposición que se había incorporado al Código Penal por obra de la ley 18.953 del año 1971, y que se había mantenido en el Código Penal del año 1976 (ley 21.338) durante la dictadura militar en Argentina1. El mencionado delito sancionaba la incitación a un ciudadano a no cumplir con las obligaciones legalmente establecidas, concernientes al servicio militar de conscripción. Recordamos que a su vez la ley que imponía en argentina el Servicio militar obligatorio (ley 17.531), establecía una serie de penalidades vinculadas a dicha actividad. No obstante, la misma fue derogada en lo que respecta al servicio de conscripción, que era aquel a que debían someterse obligatoriamente todos los ciudadanos argentinos o por opción en tiempos de paz. a). Tipo objetivo. Características.- A diferencia del texto derogado, el nuevo articulado sólo contempla la incitación al cumplimiento del servicio militar legalmente impuesto en tiempos de guerra, es decir, aquel que deriva de la convocatoria impuesta por el art. 21 1 A nuestro juicio la ubicación sistemática de esta ilicitud es defectuosa, ya que a tenor del contenido de este tipo legal debería figurar –eventualmente- entre los delitos contra la seguridad de la Nación (Título 9 del Código penal), pues las incriminaciones agrupadas en este último título tienden a la protección de la seguridad exterior del Estado. Es más, la referencia circunstancial al tiempo de guerra nos indicaría que tal vez existiría una mayor posibilidad de afectación al bien jurídico seguridad de la Nación dado que en tales condiciones se podría ver menoscabada su protección ante la posibilidad de una menor cantidad de ciudadanos reclutados para armarse en defensa de la patria por la actuación pública del sujeto activo. de la Constitución Nacional y que comprende a todos aquellos que son convocados por disposición del Poder Ejecutivo Nacional, incluso aquellos en condición de reserva; y a aquel que es asumido voluntariamente por quien pretende ingresar en tales condiciones2.- La acción típica consiste en incitar, es decir, estimular o inducir en el sentido de hacer nacer una decisión, propósito o idea en el sujeto pasivo para dejar de cumplir con el servicio militar que le haya sido impuesto o que haya asumido voluntariamente. No se requiere tanto como una instigación a la que alude el art. 209 del mismo texto punitivo, bastando sólo la incitación a la sustracción de tales propósitos militares. La acción típica debe estar dirigida, objetiva y subjetivamente, a que el inducido se sustraiga del cumplimiento de tales obligaciones o de su decisión. De todos modos no cualquier incitación es delictiva, sino aquella que se realiza públicamente, es decir, la que llega a un número indeterminado de personas. La incitación privada a que alguien en particular incumpla con tales obligaciones resulta impune según el texto del nuevo articulado. No nos parece muy adecuada la expresión “sustracción”, ya que el Código Penal la emplea habitualmente para otra clase de sucesos. Tal vez hubiese sido mejor expresar que la conducta típica debería dirigirse al incumplimiento de tales procederes, ya que en definitiva así debe ser interpretada. En síntesis, el autor dirige su conducta para que otros incumplan, no acaten, o sencillamente no decidan en el sentido de asumir las obligaciones propias de un servicio militar obligatorio o voluntario. La actividad típica puede estar dirigida tanto a quienes tienen que asumir sus obligaciones (convocados), como para quienes ya están incorporados en tal condición a fin de que infrinjan sus deberes militares. El autor de este delito puede ser cualquier persona, pero si reviste la calidad de militar en los términos del art. 77 del Código Penal, la pena se elevará en su máximo hasta los 10 años de prisión. 2 Pueden ostentar dicha condición todos aquellos que en el marco de la ley 20.318 (arts. 4 y 9° no derogados), y la ley 24.429 pueden ser llamados a prestar esta clase de servicios, sea en el Servicio Militar Voluntario (SMV), como Reserva o en el Servicio Social Sustitutorio (SSS).- Se trata de un delito de peligro abstracto con relación al bien jurídico tutelado, y su previsión se justificaría en la eventual impunidad y atipicidad de la conducta inducida, ya que en la actualidad el incumplimiento de tales obligaciones no constituye delito alguno. Constituye una figura de mera actividad que se consuma cuando la incitación se hace pública por voluntad del propio agente comisivo, y no requiere de la producción de ningún otro resultado, y menos aún de que el incitado se sustraiga al cumplimiento de sus obligaciones. Es un delito que se sanciona “por la sola incitación”, que, aunque la ley no lo disponga, se desprende indudablemente de su contenido. Hubiese sido de mejor técnica incluir dicho giro idiomático a fin de respetar la estructura típica de los otros delitos incluidos dentro del mismo Título. La publicidad no configura una condición objetiva de punibilidad sino un elemento objetivo del tipo penal, por lo cual se requiere que subjetivamente el autor quiera hacer pública la incitación3. Con respecto a la penalidad aquí establecida es la misma que contiene el art. 209 del Código Penal, aunque hay que destacar las dificultades que ello conlleva, ya que la instigación pública a cometer delitos tiene contemplada una sanción entre dos y seis años de prisión según la gravedad del delito instigado, y aquí nos encontramos que en realidad no se instiga o incita a la comisión de delito alguno, sino a una conducta atípica. Con todo ello, al momento de graduar la penalidad los parámetros quedarían limitados exclusivamente a las pautas contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal. La disposición en análisis se complementa con un elemento circunstancial de tiempo, ya que se puede cometer este delito únicamente en tiempos de conflicto armado, es decir, en estado de guerra internacional. Desde el punto de vista de la estructura gramatical del tipo penal hubiese sido conveniente respetar el modismo establecido por el legislador a lo largo de todo el Código Penal, utilizando la expresión “incitare” en vez de incite. 3 No será típica la incitación privada que se hace pública por causas ajenas a la voluntad del agente comisivo, como sucedería por ejemplo si la misma se diera a publicidad por haber sido grabada o filmada previamente sin conocimiento de su autor. b). Tipo subjetivo.- En orden a la perspectiva del tipo subjetivo configura un tipo penal doloso que, en razón a la intención que conlleva solo puede ser cometido con dolo directo. El dolo comprende el conocimiento y la voluntad de realizar actos constitutivos de convencimiento a terceros indeterminados para que incumpla con sus obligaciones militares que debe asumir.
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