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Ley de drogas

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LEY DE TENENCIA Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (23.737).- 
 
 
I).- Breve reseña histórica del campo normativo.- 
 En la República Argentina el Código Penal sancionado en el año 
1921 no contenía ninguna disposición vinculada con la tenencia o el 
tráfico de drogas o estupefacientes, a pesar de que en el año 1912 la 
Convención Internacional de La Haya de 1912 había dado la primera 
advertencia internacional al intentar limitar la producción del opio. 
 Recién con el Proyecto Peco del año 1941 aparece por primera vez 
en un precedente legislativo la intención de legislación sobre 
estupefacientes, conteniendo éste último una única disposición en su 
art. 230 para reprimir su tráfico y suministro. 
 La ley 23.737 denominada de Tráfico y Tenencia de 
Estupefacientes fue sancionada en el mes de octubre del año 1989 en la 
República Argentina, y tuvo por principal motivo, además de captar 
aquellas conductas criminales, corregir y modificar la anterior 
legislación existente en el país que se hallaba prevista por la ley 20.771 
que regulaba la misma materia. 
 
 II ) . - El Bien Jurídico Protegido: 
 Se sostiene tradicionalmente que el Bien Jurídico 
Protegido penalmente en el caso de la legislación que 
reprime el tráf ico de estupefacientes es el denominado 
“Salud Pública”, y al menos el lo surge claramente 
expresado en las discusiones de la legislación especial por 
la que se regula, la que continentalmente responde a un 
modelo1, que contempla los requerimientos hegemónicos 
expresados a través de las directivas de Naciones Unidas. 
 En el discurso tradicional se sostiene sin hesitación 
alguna que la Salud Pública se ve afectada por el tráfico 
i legít imo de estupefacientes, considerando a la salud en su 
relación con la “Seguridad Común” o “Seguridad Pública” 
al decir del legislador argentino. 
 Se agrega que a la luz de las convenciones 
internacionales, que se intenta proteger la salud de la 
población “en su aspecto f ís ico y moral” (Convención Unica 
de 1961 y Conferencia de Naciones Unidas para la 
aprobación de una Convención Unica sobre 
Estupefacientes, Naciones Unidas, Nueva York 1964). 
 Sin embargo, existe un consenso general izado –como 
ya se señalara- que el bien jurídico afectado en estos casos 
es propiamente la Salud Pública. 
 Históricamente se ha atribuido la denominación de 
“Salud Pública” a un t ítulo propio y específ ico de las 
legislaciones en la materia, como ser en el Código Español 
de 1848, en el Sardo de 1859 y en el Código Peruano de 
1862, mientras que otros sistemas legislativos 
consideraron que los atentados dir igidos a la sa lud 
poblaciones alteraban las condiciones materiales propias 
de la seguridad social misma 2, conmoviendo la 
incolumidad de la salud de todos, pero atacando un gran 
sector de lo que se denomina “Seguridad Común”, y que 
como doctrina se abre paso en Ital ia en el Código de 1889 
y que se repite en el Código Penal de 1930, siendo seguido 
por el Código Argentino de 1921 hasta la actualidad. 
 
1 ver Zaffaroni, Eugenio Raúl “ Tratado de Derecho Penal”, Parte General, Ed. Ediar, 1982 T° 2, pag 463. 
2 Nuñez, R. C., “Derecho Penal Argentino”,E. Marcos Lerner, Cordoba, 1992, T° VI, pag. 112, nota 225. 
 Vale decir en consecuencia, que en forma mayoritaria 
es entendida a la Salud Pública como el bien jurídico que 
se intenta preservar al sancionarse conductas vinculadas 
con el tráf ico y posesión de drogas tóxicas en tanto 
representan una posibi l idad pel igrosa para la difusión y 
propagación de los estupefacientes en el resto de la 
población en general, caracterizándose principalmente por 
la exigencia de un pel igro común y no individual y la 
posible afectación a un sujeto pasivo indeterminado. 
 
 
 III ) . - El concepto del término “estupefaciente”. 
 A nivel internacional la Convención Unica de 1961 
sobre estupefacientes establece que serán consideradas de 
tal modo aquellas sustancias enunciadas en los Anexos I y 
I I del mentado instrumento internacional, entre las que se 
incluyen el opio y derivados, la coca y derivados, la 
cannabis y la resina de cannabis. 
 En la legislación argentina se encuentra consagrada 
una disposición legal que aclara qué es lo que debe 
entenderse por estupefaciente. Así , e l propio Código Penal 
Argentino en su art. 77 establece que dicho término, 
“ . . .comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás 
sustancias susceptibles de producir dependencia f ís ica o 
psíquica que se incluyan en las l istas que se elaboren y 
actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo 
Nacional.” , correspondiendo dicho texto a la modif icación 
establecida por el art. 40 de la Ley Especial nro. 23.737 
que regula el tráf ico y tenencia de estupefacientes en la 
República Argentina. 
 
 IV) . - El concepto jurídico de “tráfico” de 
estupefacientes. 
Como ya se adelantara la ley argentina prevé en su 
art. 5° dist intas modalidades del ict ivas que han sido 
denominadas como delito de “tráf ico de estupefacientes” en 
forma genérica, ya que el legislador pretende abarcar todas 
las fases posibles de acciones que t ienen un contenido 
natural vinculado con el comercio de alucinógenos. El 
sistema así adoptado intenta evitar lagunas de 
punibi l idad, y por ello en algunos casos se reprimen 
comportamientos que pueden dar lugar a equívocos o 
interpretaciones superpuestas, y en otros casos pueden 
quedar sin punibi l idad situaciones que por no esta r 
previstas pueden ser l legadas a considerar atípicas. 
 La técnica legislativa así adoptada puede considerarse 
que peca por exceso y por defecto. “En general, nuestra 
legislación y los precedentes que la al imentaron no se han 
destacado en forma posit iva por la precisión del lenguaje 
ni por la regulación de la punibi l idad en lo que a esta 
materia atañe. Técnicamente, como se podrá advertir que 
se ha pecado por defecto.”3. - 
 Pero analizado el lo normativamente, debe 
observarse que dentro de aquel la denominación se 
engloban numerosas conductas que t ienen signif icados 
diversos, y que en otras oportunidades se ha decidido 
l lamar con el nombre de “tráf ico propio” de 
estupefacientes, para distinguirlo de aquel los supuestos en 
que la modalidad de la acción, la carac teríst icas especiales 
de los sujetos activos o su incidencia en la eventual 
 
3 .Terán Lomas, R. A. “Delitos vinculados con el tráfico de estupefacientes”, Terceras Jornadas Nacionales de 
Derecho Penal, Bs.As. 1975, 50, cit. por Laje Anaya “Comentarios Al Código Penal”, Parte Especial, Volúmen I, Ed. 
Depalma, Bs. As. 1978. 
afectación al bien jurídico tutelado, presentan diferentes 
signif icaciones, y que por tales motivos se los conoce con 
el nombre de “tráf ico impropio” de estupefacientes, como 
v.g. prescripción de estupefacientes en cantidades 
di ferentes a las terapéuticas hecha por profesional 
matriculado, la disimulación en preparados farmacéuticos, 
y otras conductas similares anteriormente mencionadas. 
 
V). - La tenencia de estupefacientes. 
Sin perjuicio del análisis que posteriormente haremos 
al respecto, cabe dist inguir en la ley tres formas de 
tenencia de estupefacientes: 
1) . La tenencia con “ f ines de comercialización”, 
prevista por el art. 5° inc. “c” de la ley de drogas, 
equiparada a una forma de tráf ico propio de 
estupefacientes, castigada con una pena de 4 a 15 años de 
prisión y la multa correspondiente. 
2) . La tenencia con “ f ines de consumo”, prevista por el 
art. 14 2da. parte de la ley, cuando por su f inal idad y 
demás circunstancias surgiere inequívocamente que t iene 
ese destino. La pena es sustancialmente menor (1 mes a 2 
años de prisión) y posibil idad de aplicar tratamientos derehabil i tación o reeducación (según se trate de una 
persona dependiente o no de los estupefacientes) . Esta 
disposición fue declarada inconstitucional por la Excma. 
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente 
“Arriola”.- 
3) . La simple tenencia de estupefacientes, castigada 
por el art. 14 1ra. Parte de la ley de drogas con una pena 
de 1 a 6 años de prisión. Se trata del supuesto de tenencia 
de drogas en los que no se haya podido comprobar su 
f inal idad o destino de comercial ización o de consumo 
personal. Es por tanto una tenencia “residual”.- 
 
 VI) . - El tráfico de estupefacientes. - 
 La legislación argentina en lo que se denomina 
“tráf ico” de estupefacientes representa una normativa más 
casuíst ica, y la legislación vigente señala en tales casos lo 
siguiente: 
 Art. 5° : “Será reprimido con reclusión o prisión de 
cuatro a quince años y multa de 45 a 900 unidades fi jas el 
que sin autorización o con destino ilegítimo: 
 a ) . Siembre o cultive plantas o guarde semillas , 
precursores químicos o cualquier otra materia prima para 
producir o fabricar estupefacientes, o elementos 
destinados a tales fines; 
 b ) . Produzca, fabrique, extraiga o prepare 
estupefacientes. 
 c ) . Comercie con estupefacientes , precursores químicos 
o cualquier otra materia prima para su producción o 
fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los 
distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte; 
 d ) . Comercie con plantas o sus semillas ut ilizables 
para producir estupefacientes, o las tenga con fines de 
comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las 
almacene o transporte; 
 e ) . Entregue, suministre, aplique o facilite a otro 
estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título 
gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce 
años y multa de quince a trescientas unidades fi jas .” 
En definit iva quien vende, permuta, o da en pago, o 
suministra a t í tulo oneroso o entrega por un precio, real iza 
en real idad actos que bien podrían ca talogarse como de 
comercio de estupefacientes en forma genérica. 
 Pero la necesidad de encontrar la correcta adecuación 
t ípica en cada caso nos lleva a tener que precisar con 
mayor perfección el entendimiento jurídico -penal del verbo 
t ípico empleado por la legislación para determinar su 
verdadero significado y evitar así confusiones al respecto 
que puedan incidir en la defensa en juicio de los derechos 
del imputado y la eventual afectación del principio del 
“non bis in idem”. 
 Se señala en general, que con el vocablo comerciar el 
legislador ha pretendido captar aquel las conductas como 
“ . . .negociar con la compra y venta de cosas, en este caso 
de estupefacientes o materias primas para producir o 
fabricar los mismos”4, indicando de tal modo todas 
aquel las operaciones posibles con el manejo de estas 
particulares sustancias, otorgando un concepto amplio a la 
signif icación jurídica de la acción descripta por el t ipo 
penal en estudio. 
 La característ ica primordial en mi juicio estará 
centrada en la habitual idad como modo comisivo aun 
cuando el t ipo penal no la contenga expresamente, pero 
que resulta imprescindible para efectuar la dist inción 
antes propuesta. 
 Y esto así dado que el centro de gravedad del tráf ico 
de estupefacientes se sitúa en el elemento subjetivo , es 
decir, la intención del sujeto activo de difundir el material 
espurio a terceros obteniendo con el lo un beneficio 
económico. 
 
4 Bernaus, José Fèlix – Monteverdi, Pablo, “Estupefacientes- Aspectos Jurídico y Medico Legales”, Ed. Abeledo 
Perrot, Bs. As, 1996, pag.32.- 
 Lo cierto es que quien vende el estupefaciente o la 
droga tóxica lo real iza con un ánimo de lucro particular, y 
hace de el lo una actividad más o menos habitual, por lo 
que a los fines de una adecuada t ipi f icación lo decisivo 
será la predisposición interna del sujeto y la idea de lucro 
como lo relevante a f in de def inir correctamente la 
situación planteada. 
Lo mismo sucede con la tenencia o posesión del 
estupefaciente con f ines de comercial ización; t ipo penal en 
el cual debe estar presente esa intención de ánimo 
consistente en real izar actos de “tráf ico” con las drogas 
tóxicas prohibidas por la ley. 
 En este caso la conducta t ípica exige una 
preordenación hacia el tráf ico del estupefaciente, con lo 
cual nos encontramos en presencia de un t ipo penal que 
exige un elemento objet ivo y otro de carácter subjet ivo. 
 Vale decir, que en el aspecto subjetivo del t ipo penal 
del comercio o del tráfico de estupefacientes, debe existir 
una intencionalidad o representación consciente -vol it iva 
en el agente comisivo, de que con su conducta se favorece 
o contribuye al consumo de la mercadería prohibida, 
descartándose con el lo la posibil idad de comisión a t ítulo 
de dolo eventual 5, s ino solo exclusivamente a través del 
l lamado dolo directo. 
 Esto nos conduce a tratar lo que en la jurisprudencia 
argentina se denominó “dolo de tráf ico” como característica 
penal ínsita en cada una de las figuras previstas por la ley 
represiva. 
 
5 ver Romeral Moraleda y García Blazquez: “Tráfico y consumo de drogas. Aspectos penales y médico-forenses.”, 
Comares, Granada, 1993, pag. 125. 
 En efecto, la concepción acuñada por la 
jurisprudencia argentina mayoritaria exige para la 
configuración de cualquier tipo penal considerado como 
“tráf ico propio” de drogas pel igrosas, la existencia de un 
dolo específ ico, que revele tanto objetiva como 
subjet ivamente un movimiento más o menos importante de 
cantidad de estupefacientes que pueda l legar a catalogarse 
de cierta entidad signif icativa. 
 Por su parte, la ley penal argentina (Ley 23.737) 
sanciona no sólo a quien “comercia” con los 
estupefacientes, sino a quienes real izan algunas de las 
conductas ya mencionadas en el quinto art ículo de la ley 
citada 
 Igualmente, considera como conducta menos grave la 
acción de entregar, suministrar, apl icar o faci l itar 
estupefacientes a terceros cuando la misma se realiza a 
t í tulo gratuito6. 
 Y f inalmente consagra una excepción al tráf ico o 
comercio genérico de estupefacientes, a la siembra o 
cult ivo de drogas cuando de la escasa cantidad sembrada o 
cult ivada, y de las demás circunstancias del caso surja 
inequívocamente que el la está destinada a obtener 
estupefacientes para el consumo personal, reduciendo 
notablemente la sanción punit iva y previendo un régimen 
de internación especial asimilable a la tenencia para 
consumo personal7. - 
 
 VII ) . - Otras conductas previstas como tráfico 
propio de estupefacientes (ART. 5° de la ley 23.737) . - 
 
6 ver art. 5° inc. “e”, 2do. párrafo de la ley 23.737. 
7 ver art. 5° “in fine” de la ley 23.737 que fuera agregado por la ley 24.424. 
 Las conductas reprimidas por la ley van desde la 
siembra o cult ivo de plantas o guarda de semil las, de 
precursores químicos o de cualquier otra materia prima 
que es apta para producir o fabricar estupefacientes. 
 Se castiga en este inciso “a” un acto preparatorio que 
no se ref iere al objeto “estupefaciente”, sino a aquellos 
elementos que son aptos para producirlos. 
 Abarca desde la siembra de un terreno o espacio, el 
cult ivo de las especies que pueden cult ivarse, o incluso la 
guarda de las semil las que son aptas para producir o 
fabricar estupefacientes. 
 También contempla la guarda de precursores químicos 
o de cualquier otra materia prima que sirva para producir 
o fabricar estupefacientes, como también los elementos 
destinados a tales f ines. 
 Aquí debe valorarse especialmente el aspecto 
subjet ivo de la conducta, puestoque la guarda de alcohol, 
bolsas, cucharas, frascos o envases o elementos o 
sustancias similares que habitualmente son uti l izadas 
para producir estupefacientes podrían ser consideradas 
como un hecho del ict ivo si es que no se acredita que la 
f inal idad era precisamente la de prepararlas, tanto en su 
producción como en su fabricación. 
 Por lo demás, debe tenerse en cuenta la posibi l idad de 
di fusión y propagación del estupefaciente a terceros de 
modo que pueda afectar el bien jurídico de la salud pública 
(dolo de tráf ico) . 
 De no constatarse el lo, la f igura aplicable sería la 
contenida en el anteúlt imo párrafo de esta misma 
disposición, cuando por la escasa cantidad sembrada o 
cult ivada, y demás circunstancias que rodean al caso, se 
acredite inequívocamente que ese estupefaciente está 
destinado al consumo personal, el hecho será considerado 
como un supuesto de tenencia para consumo, y son 
aplicables las disposiciones referidas al tratamiento de 
rehabil i tación o educación (arts. 17, 18 y 21 de la ley) 
aunque corra con la misma declaración de 
inconstitucionalidad en base al precedente “Arriola” de la 
Corte Suprema de Justicia de la Nación 
 La segunda etapa de este del ito de neto corte 
“progresivo” continúa con la producción, fabricación, 
extracción o preparación de estupefacientes (art. 5° inc. 
“b”) . 
 Se ref iere ya a aquellas acciones que se encargan de 
obtener el estupefaciente de cualquiera de las formas de 
que se trate. Lógicamente la extracción atenderá a aquellos 
supuestos en los que es posible extraer estupefacientes (p. 
ej . De una planta de marihuana), o la fabricación, que 
podrá referirse a cualquier sustancia (p. ej . , las 
anfetaminas o pasti l las con efectos psicotrópicos) . 
 El inc. “c” y “d” del art. 5° se vinculan ya con el 
tránsito del estupefaciente, reprimiendo su 
comercialización, la distr ibución, la dación en pago, el 
almacenamiento y el transporte de estas sustancias. 
 Se trata de la fase dinámica del produc to obtenido, y 
es muy importante tener en cuenta que para aplicar esta 
f igura es necesario que se encuentre presente el 
denominado “dolo de tráfico ” al que ya nos hemos referido. 
 
 VIII ) . - La entrega y el suministro gratuito de 
estupefacientes. 
 Un tema que presenta algunas dif icultades en las 
previsiones normativas específ icas lo constituye la entrega 
de estupefacientes y el suministro gratuito de drogas, 
cuando ambas conductas son consideradas como una 
forma de “tráfico propio” de estupefacientes alcanzando 
una penalidad signif icativa equiparada también a la de un 
verdadero “narcotraf icante” o comerciante de drogas 
peligrosas. Vale decir que quien comercia a nivel 
internacional con drogas y por ejemplo ha remitido un 
cargamento de drogas al extranjero, se encuentra 
amenazado con la misma pena que le correspondería a 
quien suministrara a un amigo una dosis de cocaína para 
satisfacer sus necesidades adictivas. 
 Tales exageraciones normativas podr ían ser superadas 
con una adecuada interpretación de los elementos 
subjet ivos de los t ipos penales en juego, que deberían 
necesariamente exist ir en las previsiones legales que 
contemplan tales casos particulares 
 La primera distinción que debemos realizar a tal 
efecto, se podría vincular con los conceptos jurídicos de la 
entrega –por un lado- y el suministro de drogas –por el 
otro-, como formas diferentes de acciones punibles por la 
ley especial que rige la materia. 
 Efectivamente, esta dist inción propuesta consistir ía, 
precisamente en las di ferentes acepciones otorgadas al 
signif icado gramatical de ambos vocablos. 
 En una primera aproximación a el lo, se podría decir 
que el suministro de estupefacientes parecería requerir 
una connotación de difusión genérica de las drogas 
tóxicas; con lo que para que exista un “suministro” en 
términos legales debería exist ir también una especie de 
aprovisionamiento genérico a terceros de la sustancia 
prohibida por la ley, resultando con el lo una forma de 
di fusión o propagación del estupefaciente. Mientras que 
para la entrega del material prohibido, deberíamos 
entender aquel acto consistente en dar a otro en forma 
puntual (menudeo) aquel la especie de sustancia o producto 
i legal. 
 Algunos autores señalan que “entregar” en los 
términos de la ley especial alcanza a “. ..quien da sin 
aplicar o suministrar. Por eso esta forma no se identi f ica 
con el hecho de poner en manos, sino que también 
comprende poner a disposición o en poder de otro.”8 
 Así cabría di ferenciar para el lo, si la en trega de la 
droga fue a pedido de un tercero; si este último era un 
consumidor habitual o un experimentador; o si exist ía un 
plan común concertado con anterioridad en el cual uno de 
el los adquiría el estupefaciente y luego se repartir ía entre 
ambos; o eventualmente si la entrega fue precedida de una 
oferta por parte del agente comisivo y si ha existido en éste 
la intención de involucrarlo “ex professo” en el consumo de 
estupefacientes para incluir lo en una eventual clientela, o 
si esa intención no había estado presente, o f inalmente, 
cualquier otra circunstancia particular representativa de 
hechos conducentes a la adecuada solución legal. 
 Con fundamento en lo que se ha expuesto acerca de la 
interpretación que debería darse a la forma del ict iva 
conocida como “suministro” de estupefacientes, debería ser 
descartada cualquier posibi l idad de adecuación t ípica a tal 
norma puesto que para que se configurarse dicha acción 
 
8 ver Laje Anaya, “Comentarios al Código Penal, Parte Especial, Volúmen I”, pag. 312, Ed. Depalma, Argentina, 
1978. 
resultaría necesario un aprovisionamiento de 
estupefacientes en forma indiscriminada y a sujetos 
pasivos plurales e indeterminados que puedan afectar de 
tal modo al bien jurídico tutelado en este caso. 
 Por el lo, si la conducta que se le imputa al sujeto 
activo es un solo acto de provisión de estupefacientes a 
terceros, su accionar quedaría marginado de la t ipicidad 
legal prevista por el del ito de “suministro” de 
estupefacientes, aun cuando lo hubiera sido a t ítulo 
gratuito, esto es, sin obtener ninguna contraprestación a 
cambio de el lo. 
 En segundo lugar para imputar tal accionar a t ítulo 
de suministro no bastaría con acreditar la provisión del 
material prohibido sino que sería necesario también 
comprobar que la acción se dir igía subjet ivamente a 
di fundir el consumo de estupefacientes. 
 Ante todo lo expuesto, sólo cabría formular una 
primera imputación por la entrega del estupefaciente a 
persona determinada. En tales condiciones no puede 
vál idamente asegurarse que nos encontramos en presencia 
de una conducta reveladora de la orientación o f inal idad de 
di fundir el uso de drogas prohibidas. 
 Con el lo queremos signif icar, que para que exista un 
comportamiento punible en los términos legales de la 
normativa argentina, será necesario acreditar la existencia 
del denominado “dolo de tráf ico” y así poder evaluar la 
conducta bajo la forma de entrega de estupefacientes en el 
ámbito punit ivo del art. 5° de la ley 23.737; o en el caso de 
la legislación española, comprobar dentro del marco 
procesal probatorio reseñado, la intención de di fundir o 
expandir el consumo de la droga tóxica prohibida. Caso 
contrario, para la ley argentina el hecho sería solo 
subsumible bajo la forma penal de la simple tenencia de 
estupefacientes, mientras que en el ámbito normativo 
español, la conducta no quedaría abarcada por tipo penal 
alguno. 
 Otra de las hipótesis analizadas que ofrece al gunas 
dudas acerca de su punibi lidad como forma de tráf ico de 
estupefacientes a la luz del suministro, entrega o 
faci l i tación de drogas peligrosas, está representada por los 
casos en que el sujeto activo comparte con terceros la 
sustancia prohibida. 
 El parámetro que en este trabajo se erige como 
decisivo a la hora de di ferenciar una conducta como 
constitutiva del tráf ico de estupefacientes de aquel las que 
serían impunes o eventualmente merecedoras de una 
cal i f icación menor en torno a su adecuación típica, es 
decir el l lamado dolo de tráfico, sirve como el elemento 
jurídico necesario para discernir de modo adecuado, una 
actividad de tráf ico de otra que no lo es. 
 Debe entenderse el t ipo penal de la entrega o 
faci l i tación de estupefacientes, siempre vinculado a una 
actividad f inal de carácter subjet ivo que se encuentra 
orientada a difundir el consumo de sustancias prohibidas, 
de lo contrario, la t ipicidad adecuada debería encuadrarse 
en otras formas eventualmente punibles en f iguras con 
menores escalas penales debido a la también menor puesta 
en pel igro del bien jurídico tutelado. 
Para esta clase de situaciones el últ imo párrafo del art. 
5to. establece que cuando la entrega, suministro o 
faci l i tación fuera ocasional y a t í tulo gratuito y por su 
escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere 
inequívocamente que es para uso personal de quien lo 
recepta, la pena será de seis meses a tres años de prisión, 
y si correspondiere serán aplicables los art ículos 17, 18 y 
21. 
 De este modo, corre la misma suerte que el párrafo 
anterior, al que debemos remitirnos para su entendimiento 
y significado. 
 
 IX). La importación documentada de drogas. 
 Está prevista por el art. 6 de la ley 23.737 y se refiere 
a un supuesto, que si bien vinculado a la importación de 
sustancias estupefacientes t iene una particularidad: el 
ingreso al país es perfectamente autorizado por las 
autoridades aduaneras. Lo que lo convierte en i l íc ito es la 
alteración del destino de uso que se le pretende dar a esas 
sustancias. 
 Es una especie de engaño a la administración pública, 
específ icamente le control aduanero, por cuanto el Estado 
autoriza la importación para una f inalidad determinada, 
por lo general con f ines médicos o terapéuticos. Lo que 
hace el autor es una declaración correcta indicando ese 
destino. Lo i l ícito es alterar el destino, por ejemplo 
destinándolo a otros f ines no declarados. 
 Si se comprueba que ese destino no era para 
comercialización de la droga, la pena se reduce. 
 
 
 X). La organización y financiamiento de 
actividades de tráfico. 
 El art. 7 de la ley 23.737 castiga con pena de 8 a 20 
años y multa a quien organice o f inancie las actividades 
previstas en los art ículos anteriores. 
 Se trata de dos sujetos diferenciados. En primer lugar 
está el organizador, es decir aquel que es el encargado de 
poner en práctica y l levar adelante una empresa criminal. 
Dispone los medios, distr ibuye tareas y se ocupa de la 
logíst ica vinculada con el tráfico o comercio de drogas. Es 
una especie de “autor intelectual ” que no interviene 
materialmente en ninguna de las operaciones. Aparece 
siempre como el hombre de atrás. 
 En segundo lugar se encuentra el que “ f inancia” , es 
decir, quien hace el aporte dinerario para que se l leven a 
cabo alguna de esas actividades mencionadas por los arts. 
5 y 6 de esta ley, como también al que financia el 
contrabando de estupefacientes (art. 865 “h” y 866 del 
código aduanero).- 
 
 XI). El tráfico impropio de estupefacientes. 
 Las previsiones de los arts. 8 y 9 de la ley se 
denominan genéricamente “tráf ico impropio” de 
estupefacientes, ya que el autor es siempre una persona 
que está autorizado para el manejo de sustancias de esta 
clase, o es un médico o profesional autorizado para 
recetarlos. 
 El art. 8° reprime con pena de 3 a 15 años de prisión 
a quien está autorizado para la producción, fabricación, 
distr ibución o venta de estupefacientes, y: 
 a) . Los tuviere en cantidad dist intas a las 
autorizadas. Es decir, que real izada por ejemplo una 
auditoría, el sujeto t iene en su poder más cantidad que 
aquella que debería tener luego de hacer un balance. 
Signif ica que ha adquirido esos estupefacientes en forma 
indebida. O por el contrario, tener en menos, lo que 
signif ica que ha vendido o distr ibuido la droga sin el 
procedimiento debido. No es un tema económico, sino 
referido siempre a la salud pública. 
 b) . Prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos 
u of icinales que oculten o disimulen estupefacientes. Aquí 
el sujeto vende o distribuye preparados farmacéuticos a los 
que agrega alguna sustancia estupefaciente, lógicamente 
con el f in de crear una adicción en el comprador que 
ignora dicha circunstancia. Por eso e s una forma 
“ indirecta” de tráf ico de drogas, o de faci l i tación al tráf ico 
mediante el consumo general izado. 
 c) . Aplica, entrega o vendiere estupefacientes sin 
receta médica o en cantidades mayores a las recetadas. Se 
trata de un autorizado para vender que lo hace por fuera 
de las reglamentaciones. Lo puede hacer bajo dos 
modalidades: o sin receta cuando el lo es obl igatorio, o en 
una cantidad superior a lo que indica la prescripción 
médica. 
 El art. 9° sanciona con pena de 2 a 6 años al médico o 
profesional autorizado para recetar que: 
 a) . Prescribe, suministra o entrega estupefaciente 
fuera de los casos que indica la terapéutica. 
 b) . Prescribe, suministra o entrega estupefacientes en 
dosis mayores a las necesarias. 
 Aquí, objet ivamente el autor cal i f icado real ice el 
hecho a sabiendas, con total conocimiento del caso. 
Entendiendo que no es necesario, receta o entrega los 
estupefacientes a alguien que verdaderamente por su 
patología no los necesita. O sabiendo que con una mínima 
dosis puede tratarse dicha patología, receta una dosis 
mayor, contribuyendo de tales modos a crear una adicción 
en sus pacientes o receptores de dichas sustancias. 
 
 
 
Bibl iograf ía: la citada en este trabajo y la existente en el 
blog de la Cátedra.

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