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LEY DE TENENCIA Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (23.737).- I).- Breve reseña histórica del campo normativo.- En la República Argentina el Código Penal sancionado en el año 1921 no contenía ninguna disposición vinculada con la tenencia o el tráfico de drogas o estupefacientes, a pesar de que en el año 1912 la Convención Internacional de La Haya de 1912 había dado la primera advertencia internacional al intentar limitar la producción del opio. Recién con el Proyecto Peco del año 1941 aparece por primera vez en un precedente legislativo la intención de legislación sobre estupefacientes, conteniendo éste último una única disposición en su art. 230 para reprimir su tráfico y suministro. La ley 23.737 denominada de Tráfico y Tenencia de Estupefacientes fue sancionada en el mes de octubre del año 1989 en la República Argentina, y tuvo por principal motivo, además de captar aquellas conductas criminales, corregir y modificar la anterior legislación existente en el país que se hallaba prevista por la ley 20.771 que regulaba la misma materia. II ) . - El Bien Jurídico Protegido: Se sostiene tradicionalmente que el Bien Jurídico Protegido penalmente en el caso de la legislación que reprime el tráf ico de estupefacientes es el denominado “Salud Pública”, y al menos el lo surge claramente expresado en las discusiones de la legislación especial por la que se regula, la que continentalmente responde a un modelo1, que contempla los requerimientos hegemónicos expresados a través de las directivas de Naciones Unidas. En el discurso tradicional se sostiene sin hesitación alguna que la Salud Pública se ve afectada por el tráfico i legít imo de estupefacientes, considerando a la salud en su relación con la “Seguridad Común” o “Seguridad Pública” al decir del legislador argentino. Se agrega que a la luz de las convenciones internacionales, que se intenta proteger la salud de la población “en su aspecto f ís ico y moral” (Convención Unica de 1961 y Conferencia de Naciones Unidas para la aprobación de una Convención Unica sobre Estupefacientes, Naciones Unidas, Nueva York 1964). Sin embargo, existe un consenso general izado –como ya se señalara- que el bien jurídico afectado en estos casos es propiamente la Salud Pública. Históricamente se ha atribuido la denominación de “Salud Pública” a un t ítulo propio y específ ico de las legislaciones en la materia, como ser en el Código Español de 1848, en el Sardo de 1859 y en el Código Peruano de 1862, mientras que otros sistemas legislativos consideraron que los atentados dir igidos a la sa lud poblaciones alteraban las condiciones materiales propias de la seguridad social misma 2, conmoviendo la incolumidad de la salud de todos, pero atacando un gran sector de lo que se denomina “Seguridad Común”, y que como doctrina se abre paso en Ital ia en el Código de 1889 y que se repite en el Código Penal de 1930, siendo seguido por el Código Argentino de 1921 hasta la actualidad. 1 ver Zaffaroni, Eugenio Raúl “ Tratado de Derecho Penal”, Parte General, Ed. Ediar, 1982 T° 2, pag 463. 2 Nuñez, R. C., “Derecho Penal Argentino”,E. Marcos Lerner, Cordoba, 1992, T° VI, pag. 112, nota 225. Vale decir en consecuencia, que en forma mayoritaria es entendida a la Salud Pública como el bien jurídico que se intenta preservar al sancionarse conductas vinculadas con el tráf ico y posesión de drogas tóxicas en tanto representan una posibi l idad pel igrosa para la difusión y propagación de los estupefacientes en el resto de la población en general, caracterizándose principalmente por la exigencia de un pel igro común y no individual y la posible afectación a un sujeto pasivo indeterminado. III ) . - El concepto del término “estupefaciente”. A nivel internacional la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes establece que serán consideradas de tal modo aquellas sustancias enunciadas en los Anexos I y I I del mentado instrumento internacional, entre las que se incluyen el opio y derivados, la coca y derivados, la cannabis y la resina de cannabis. En la legislación argentina se encuentra consagrada una disposición legal que aclara qué es lo que debe entenderse por estupefaciente. Así , e l propio Código Penal Argentino en su art. 77 establece que dicho término, “ . . .comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia f ís ica o psíquica que se incluyan en las l istas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.” , correspondiendo dicho texto a la modif icación establecida por el art. 40 de la Ley Especial nro. 23.737 que regula el tráf ico y tenencia de estupefacientes en la República Argentina. IV) . - El concepto jurídico de “tráfico” de estupefacientes. Como ya se adelantara la ley argentina prevé en su art. 5° dist intas modalidades del ict ivas que han sido denominadas como delito de “tráf ico de estupefacientes” en forma genérica, ya que el legislador pretende abarcar todas las fases posibles de acciones que t ienen un contenido natural vinculado con el comercio de alucinógenos. El sistema así adoptado intenta evitar lagunas de punibi l idad, y por ello en algunos casos se reprimen comportamientos que pueden dar lugar a equívocos o interpretaciones superpuestas, y en otros casos pueden quedar sin punibi l idad situaciones que por no esta r previstas pueden ser l legadas a considerar atípicas. La técnica legislativa así adoptada puede considerarse que peca por exceso y por defecto. “En general, nuestra legislación y los precedentes que la al imentaron no se han destacado en forma posit iva por la precisión del lenguaje ni por la regulación de la punibi l idad en lo que a esta materia atañe. Técnicamente, como se podrá advertir que se ha pecado por defecto.”3. - Pero analizado el lo normativamente, debe observarse que dentro de aquel la denominación se engloban numerosas conductas que t ienen signif icados diversos, y que en otras oportunidades se ha decidido l lamar con el nombre de “tráf ico propio” de estupefacientes, para distinguirlo de aquel los supuestos en que la modalidad de la acción, la carac teríst icas especiales de los sujetos activos o su incidencia en la eventual 3 .Terán Lomas, R. A. “Delitos vinculados con el tráfico de estupefacientes”, Terceras Jornadas Nacionales de Derecho Penal, Bs.As. 1975, 50, cit. por Laje Anaya “Comentarios Al Código Penal”, Parte Especial, Volúmen I, Ed. Depalma, Bs. As. 1978. afectación al bien jurídico tutelado, presentan diferentes signif icaciones, y que por tales motivos se los conoce con el nombre de “tráf ico impropio” de estupefacientes, como v.g. prescripción de estupefacientes en cantidades di ferentes a las terapéuticas hecha por profesional matriculado, la disimulación en preparados farmacéuticos, y otras conductas similares anteriormente mencionadas. V). - La tenencia de estupefacientes. Sin perjuicio del análisis que posteriormente haremos al respecto, cabe dist inguir en la ley tres formas de tenencia de estupefacientes: 1) . La tenencia con “ f ines de comercialización”, prevista por el art. 5° inc. “c” de la ley de drogas, equiparada a una forma de tráf ico propio de estupefacientes, castigada con una pena de 4 a 15 años de prisión y la multa correspondiente. 2) . La tenencia con “ f ines de consumo”, prevista por el art. 14 2da. parte de la ley, cuando por su f inal idad y demás circunstancias surgiere inequívocamente que t iene ese destino. La pena es sustancialmente menor (1 mes a 2 años de prisión) y posibil idad de aplicar tratamientos derehabil i tación o reeducación (según se trate de una persona dependiente o no de los estupefacientes) . Esta disposición fue declarada inconstitucional por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Arriola”.- 3) . La simple tenencia de estupefacientes, castigada por el art. 14 1ra. Parte de la ley de drogas con una pena de 1 a 6 años de prisión. Se trata del supuesto de tenencia de drogas en los que no se haya podido comprobar su f inal idad o destino de comercial ización o de consumo personal. Es por tanto una tenencia “residual”.- VI) . - El tráfico de estupefacientes. - La legislación argentina en lo que se denomina “tráf ico” de estupefacientes representa una normativa más casuíst ica, y la legislación vigente señala en tales casos lo siguiente: Art. 5° : “Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de 45 a 900 unidades fi jas el que sin autorización o con destino ilegítimo: a ) . Siembre o cultive plantas o guarde semillas , precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines; b ) . Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes. c ) . Comercie con estupefacientes , precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte; d ) . Comercie con plantas o sus semillas ut ilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte; e ) . Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de quince a trescientas unidades fi jas .” En definit iva quien vende, permuta, o da en pago, o suministra a t í tulo oneroso o entrega por un precio, real iza en real idad actos que bien podrían ca talogarse como de comercio de estupefacientes en forma genérica. Pero la necesidad de encontrar la correcta adecuación t ípica en cada caso nos lleva a tener que precisar con mayor perfección el entendimiento jurídico -penal del verbo t ípico empleado por la legislación para determinar su verdadero significado y evitar así confusiones al respecto que puedan incidir en la defensa en juicio de los derechos del imputado y la eventual afectación del principio del “non bis in idem”. Se señala en general, que con el vocablo comerciar el legislador ha pretendido captar aquel las conductas como “ . . .negociar con la compra y venta de cosas, en este caso de estupefacientes o materias primas para producir o fabricar los mismos”4, indicando de tal modo todas aquel las operaciones posibles con el manejo de estas particulares sustancias, otorgando un concepto amplio a la signif icación jurídica de la acción descripta por el t ipo penal en estudio. La característ ica primordial en mi juicio estará centrada en la habitual idad como modo comisivo aun cuando el t ipo penal no la contenga expresamente, pero que resulta imprescindible para efectuar la dist inción antes propuesta. Y esto así dado que el centro de gravedad del tráf ico de estupefacientes se sitúa en el elemento subjetivo , es decir, la intención del sujeto activo de difundir el material espurio a terceros obteniendo con el lo un beneficio económico. 4 Bernaus, José Fèlix – Monteverdi, Pablo, “Estupefacientes- Aspectos Jurídico y Medico Legales”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1996, pag.32.- Lo cierto es que quien vende el estupefaciente o la droga tóxica lo real iza con un ánimo de lucro particular, y hace de el lo una actividad más o menos habitual, por lo que a los fines de una adecuada t ipi f icación lo decisivo será la predisposición interna del sujeto y la idea de lucro como lo relevante a f in de def inir correctamente la situación planteada. Lo mismo sucede con la tenencia o posesión del estupefaciente con f ines de comercial ización; t ipo penal en el cual debe estar presente esa intención de ánimo consistente en real izar actos de “tráf ico” con las drogas tóxicas prohibidas por la ley. En este caso la conducta t ípica exige una preordenación hacia el tráf ico del estupefaciente, con lo cual nos encontramos en presencia de un t ipo penal que exige un elemento objet ivo y otro de carácter subjet ivo. Vale decir, que en el aspecto subjetivo del t ipo penal del comercio o del tráfico de estupefacientes, debe existir una intencionalidad o representación consciente -vol it iva en el agente comisivo, de que con su conducta se favorece o contribuye al consumo de la mercadería prohibida, descartándose con el lo la posibil idad de comisión a t ítulo de dolo eventual 5, s ino solo exclusivamente a través del l lamado dolo directo. Esto nos conduce a tratar lo que en la jurisprudencia argentina se denominó “dolo de tráf ico” como característica penal ínsita en cada una de las figuras previstas por la ley represiva. 5 ver Romeral Moraleda y García Blazquez: “Tráfico y consumo de drogas. Aspectos penales y médico-forenses.”, Comares, Granada, 1993, pag. 125. En efecto, la concepción acuñada por la jurisprudencia argentina mayoritaria exige para la configuración de cualquier tipo penal considerado como “tráf ico propio” de drogas pel igrosas, la existencia de un dolo específ ico, que revele tanto objetiva como subjet ivamente un movimiento más o menos importante de cantidad de estupefacientes que pueda l legar a catalogarse de cierta entidad signif icativa. Por su parte, la ley penal argentina (Ley 23.737) sanciona no sólo a quien “comercia” con los estupefacientes, sino a quienes real izan algunas de las conductas ya mencionadas en el quinto art ículo de la ley citada Igualmente, considera como conducta menos grave la acción de entregar, suministrar, apl icar o faci l itar estupefacientes a terceros cuando la misma se realiza a t í tulo gratuito6. Y f inalmente consagra una excepción al tráf ico o comercio genérico de estupefacientes, a la siembra o cult ivo de drogas cuando de la escasa cantidad sembrada o cult ivada, y de las demás circunstancias del caso surja inequívocamente que el la está destinada a obtener estupefacientes para el consumo personal, reduciendo notablemente la sanción punit iva y previendo un régimen de internación especial asimilable a la tenencia para consumo personal7. - VII ) . - Otras conductas previstas como tráfico propio de estupefacientes (ART. 5° de la ley 23.737) . - 6 ver art. 5° inc. “e”, 2do. párrafo de la ley 23.737. 7 ver art. 5° “in fine” de la ley 23.737 que fuera agregado por la ley 24.424. Las conductas reprimidas por la ley van desde la siembra o cult ivo de plantas o guarda de semil las, de precursores químicos o de cualquier otra materia prima que es apta para producir o fabricar estupefacientes. Se castiga en este inciso “a” un acto preparatorio que no se ref iere al objeto “estupefaciente”, sino a aquellos elementos que son aptos para producirlos. Abarca desde la siembra de un terreno o espacio, el cult ivo de las especies que pueden cult ivarse, o incluso la guarda de las semil las que son aptas para producir o fabricar estupefacientes. También contempla la guarda de precursores químicos o de cualquier otra materia prima que sirva para producir o fabricar estupefacientes, como también los elementos destinados a tales f ines. Aquí debe valorarse especialmente el aspecto subjet ivo de la conducta, puestoque la guarda de alcohol, bolsas, cucharas, frascos o envases o elementos o sustancias similares que habitualmente son uti l izadas para producir estupefacientes podrían ser consideradas como un hecho del ict ivo si es que no se acredita que la f inal idad era precisamente la de prepararlas, tanto en su producción como en su fabricación. Por lo demás, debe tenerse en cuenta la posibi l idad de di fusión y propagación del estupefaciente a terceros de modo que pueda afectar el bien jurídico de la salud pública (dolo de tráf ico) . De no constatarse el lo, la f igura aplicable sería la contenida en el anteúlt imo párrafo de esta misma disposición, cuando por la escasa cantidad sembrada o cult ivada, y demás circunstancias que rodean al caso, se acredite inequívocamente que ese estupefaciente está destinado al consumo personal, el hecho será considerado como un supuesto de tenencia para consumo, y son aplicables las disposiciones referidas al tratamiento de rehabil i tación o educación (arts. 17, 18 y 21 de la ley) aunque corra con la misma declaración de inconstitucionalidad en base al precedente “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación La segunda etapa de este del ito de neto corte “progresivo” continúa con la producción, fabricación, extracción o preparación de estupefacientes (art. 5° inc. “b”) . Se ref iere ya a aquellas acciones que se encargan de obtener el estupefaciente de cualquiera de las formas de que se trate. Lógicamente la extracción atenderá a aquellos supuestos en los que es posible extraer estupefacientes (p. ej . De una planta de marihuana), o la fabricación, que podrá referirse a cualquier sustancia (p. ej . , las anfetaminas o pasti l las con efectos psicotrópicos) . El inc. “c” y “d” del art. 5° se vinculan ya con el tránsito del estupefaciente, reprimiendo su comercialización, la distr ibución, la dación en pago, el almacenamiento y el transporte de estas sustancias. Se trata de la fase dinámica del produc to obtenido, y es muy importante tener en cuenta que para aplicar esta f igura es necesario que se encuentre presente el denominado “dolo de tráfico ” al que ya nos hemos referido. VIII ) . - La entrega y el suministro gratuito de estupefacientes. Un tema que presenta algunas dif icultades en las previsiones normativas específ icas lo constituye la entrega de estupefacientes y el suministro gratuito de drogas, cuando ambas conductas son consideradas como una forma de “tráfico propio” de estupefacientes alcanzando una penalidad signif icativa equiparada también a la de un verdadero “narcotraf icante” o comerciante de drogas peligrosas. Vale decir que quien comercia a nivel internacional con drogas y por ejemplo ha remitido un cargamento de drogas al extranjero, se encuentra amenazado con la misma pena que le correspondería a quien suministrara a un amigo una dosis de cocaína para satisfacer sus necesidades adictivas. Tales exageraciones normativas podr ían ser superadas con una adecuada interpretación de los elementos subjet ivos de los t ipos penales en juego, que deberían necesariamente exist ir en las previsiones legales que contemplan tales casos particulares La primera distinción que debemos realizar a tal efecto, se podría vincular con los conceptos jurídicos de la entrega –por un lado- y el suministro de drogas –por el otro-, como formas diferentes de acciones punibles por la ley especial que rige la materia. Efectivamente, esta dist inción propuesta consistir ía, precisamente en las di ferentes acepciones otorgadas al signif icado gramatical de ambos vocablos. En una primera aproximación a el lo, se podría decir que el suministro de estupefacientes parecería requerir una connotación de difusión genérica de las drogas tóxicas; con lo que para que exista un “suministro” en términos legales debería exist ir también una especie de aprovisionamiento genérico a terceros de la sustancia prohibida por la ley, resultando con el lo una forma de di fusión o propagación del estupefaciente. Mientras que para la entrega del material prohibido, deberíamos entender aquel acto consistente en dar a otro en forma puntual (menudeo) aquel la especie de sustancia o producto i legal. Algunos autores señalan que “entregar” en los términos de la ley especial alcanza a “. ..quien da sin aplicar o suministrar. Por eso esta forma no se identi f ica con el hecho de poner en manos, sino que también comprende poner a disposición o en poder de otro.”8 Así cabría di ferenciar para el lo, si la en trega de la droga fue a pedido de un tercero; si este último era un consumidor habitual o un experimentador; o si exist ía un plan común concertado con anterioridad en el cual uno de el los adquiría el estupefaciente y luego se repartir ía entre ambos; o eventualmente si la entrega fue precedida de una oferta por parte del agente comisivo y si ha existido en éste la intención de involucrarlo “ex professo” en el consumo de estupefacientes para incluir lo en una eventual clientela, o si esa intención no había estado presente, o f inalmente, cualquier otra circunstancia particular representativa de hechos conducentes a la adecuada solución legal. Con fundamento en lo que se ha expuesto acerca de la interpretación que debería darse a la forma del ict iva conocida como “suministro” de estupefacientes, debería ser descartada cualquier posibi l idad de adecuación t ípica a tal norma puesto que para que se configurarse dicha acción 8 ver Laje Anaya, “Comentarios al Código Penal, Parte Especial, Volúmen I”, pag. 312, Ed. Depalma, Argentina, 1978. resultaría necesario un aprovisionamiento de estupefacientes en forma indiscriminada y a sujetos pasivos plurales e indeterminados que puedan afectar de tal modo al bien jurídico tutelado en este caso. Por el lo, si la conducta que se le imputa al sujeto activo es un solo acto de provisión de estupefacientes a terceros, su accionar quedaría marginado de la t ipicidad legal prevista por el del ito de “suministro” de estupefacientes, aun cuando lo hubiera sido a t ítulo gratuito, esto es, sin obtener ninguna contraprestación a cambio de el lo. En segundo lugar para imputar tal accionar a t ítulo de suministro no bastaría con acreditar la provisión del material prohibido sino que sería necesario también comprobar que la acción se dir igía subjet ivamente a di fundir el consumo de estupefacientes. Ante todo lo expuesto, sólo cabría formular una primera imputación por la entrega del estupefaciente a persona determinada. En tales condiciones no puede vál idamente asegurarse que nos encontramos en presencia de una conducta reveladora de la orientación o f inal idad de di fundir el uso de drogas prohibidas. Con el lo queremos signif icar, que para que exista un comportamiento punible en los términos legales de la normativa argentina, será necesario acreditar la existencia del denominado “dolo de tráf ico” y así poder evaluar la conducta bajo la forma de entrega de estupefacientes en el ámbito punit ivo del art. 5° de la ley 23.737; o en el caso de la legislación española, comprobar dentro del marco procesal probatorio reseñado, la intención de di fundir o expandir el consumo de la droga tóxica prohibida. Caso contrario, para la ley argentina el hecho sería solo subsumible bajo la forma penal de la simple tenencia de estupefacientes, mientras que en el ámbito normativo español, la conducta no quedaría abarcada por tipo penal alguno. Otra de las hipótesis analizadas que ofrece al gunas dudas acerca de su punibi lidad como forma de tráf ico de estupefacientes a la luz del suministro, entrega o faci l i tación de drogas peligrosas, está representada por los casos en que el sujeto activo comparte con terceros la sustancia prohibida. El parámetro que en este trabajo se erige como decisivo a la hora de di ferenciar una conducta como constitutiva del tráf ico de estupefacientes de aquel las que serían impunes o eventualmente merecedoras de una cal i f icación menor en torno a su adecuación típica, es decir el l lamado dolo de tráfico, sirve como el elemento jurídico necesario para discernir de modo adecuado, una actividad de tráf ico de otra que no lo es. Debe entenderse el t ipo penal de la entrega o faci l i tación de estupefacientes, siempre vinculado a una actividad f inal de carácter subjet ivo que se encuentra orientada a difundir el consumo de sustancias prohibidas, de lo contrario, la t ipicidad adecuada debería encuadrarse en otras formas eventualmente punibles en f iguras con menores escalas penales debido a la también menor puesta en pel igro del bien jurídico tutelado. Para esta clase de situaciones el últ imo párrafo del art. 5to. establece que cuando la entrega, suministro o faci l i tación fuera ocasional y a t í tulo gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis meses a tres años de prisión, y si correspondiere serán aplicables los art ículos 17, 18 y 21. De este modo, corre la misma suerte que el párrafo anterior, al que debemos remitirnos para su entendimiento y significado. IX). La importación documentada de drogas. Está prevista por el art. 6 de la ley 23.737 y se refiere a un supuesto, que si bien vinculado a la importación de sustancias estupefacientes t iene una particularidad: el ingreso al país es perfectamente autorizado por las autoridades aduaneras. Lo que lo convierte en i l íc ito es la alteración del destino de uso que se le pretende dar a esas sustancias. Es una especie de engaño a la administración pública, específ icamente le control aduanero, por cuanto el Estado autoriza la importación para una f inalidad determinada, por lo general con f ines médicos o terapéuticos. Lo que hace el autor es una declaración correcta indicando ese destino. Lo i l ícito es alterar el destino, por ejemplo destinándolo a otros f ines no declarados. Si se comprueba que ese destino no era para comercialización de la droga, la pena se reduce. X). La organización y financiamiento de actividades de tráfico. El art. 7 de la ley 23.737 castiga con pena de 8 a 20 años y multa a quien organice o f inancie las actividades previstas en los art ículos anteriores. Se trata de dos sujetos diferenciados. En primer lugar está el organizador, es decir aquel que es el encargado de poner en práctica y l levar adelante una empresa criminal. Dispone los medios, distr ibuye tareas y se ocupa de la logíst ica vinculada con el tráfico o comercio de drogas. Es una especie de “autor intelectual ” que no interviene materialmente en ninguna de las operaciones. Aparece siempre como el hombre de atrás. En segundo lugar se encuentra el que “ f inancia” , es decir, quien hace el aporte dinerario para que se l leven a cabo alguna de esas actividades mencionadas por los arts. 5 y 6 de esta ley, como también al que financia el contrabando de estupefacientes (art. 865 “h” y 866 del código aduanero).- XI). El tráfico impropio de estupefacientes. Las previsiones de los arts. 8 y 9 de la ley se denominan genéricamente “tráf ico impropio” de estupefacientes, ya que el autor es siempre una persona que está autorizado para el manejo de sustancias de esta clase, o es un médico o profesional autorizado para recetarlos. El art. 8° reprime con pena de 3 a 15 años de prisión a quien está autorizado para la producción, fabricación, distr ibución o venta de estupefacientes, y: a) . Los tuviere en cantidad dist intas a las autorizadas. Es decir, que real izada por ejemplo una auditoría, el sujeto t iene en su poder más cantidad que aquella que debería tener luego de hacer un balance. Signif ica que ha adquirido esos estupefacientes en forma indebida. O por el contrario, tener en menos, lo que signif ica que ha vendido o distr ibuido la droga sin el procedimiento debido. No es un tema económico, sino referido siempre a la salud pública. b) . Prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u of icinales que oculten o disimulen estupefacientes. Aquí el sujeto vende o distribuye preparados farmacéuticos a los que agrega alguna sustancia estupefaciente, lógicamente con el f in de crear una adicción en el comprador que ignora dicha circunstancia. Por eso e s una forma “ indirecta” de tráf ico de drogas, o de faci l i tación al tráf ico mediante el consumo general izado. c) . Aplica, entrega o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas. Se trata de un autorizado para vender que lo hace por fuera de las reglamentaciones. Lo puede hacer bajo dos modalidades: o sin receta cuando el lo es obl igatorio, o en una cantidad superior a lo que indica la prescripción médica. El art. 9° sanciona con pena de 2 a 6 años al médico o profesional autorizado para recetar que: a) . Prescribe, suministra o entrega estupefaciente fuera de los casos que indica la terapéutica. b) . Prescribe, suministra o entrega estupefacientes en dosis mayores a las necesarias. Aquí, objet ivamente el autor cal i f icado real ice el hecho a sabiendas, con total conocimiento del caso. Entendiendo que no es necesario, receta o entrega los estupefacientes a alguien que verdaderamente por su patología no los necesita. O sabiendo que con una mínima dosis puede tratarse dicha patología, receta una dosis mayor, contribuyendo de tales modos a crear una adicción en sus pacientes o receptores de dichas sustancias. Bibl iograf ía: la citada en este trabajo y la existente en el blog de la Cátedra.
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