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FABRICACION Y TENENCIA DE MATERIAL EXPLOSIVO.- Analizaremos aquí la redacción que el art. 189 bis del Código Penal otorga a diversas conductas reunidas en este Capítulo, y que se vinculan con la fabricación y tenencia de material explosivo, tenencia de armas, fabricación y acopio de las mismas, y su adulteración o supresión de numeración o gravado.- I). FABRICACIÓN Y TENENCIA DE MATERIALES PELIGROSOS. INCISO PRIMERO, PÁRRAFO PRIMERO DEL ART. 189 BIS DEL CODIGO PENAL.- El primer párrafo de este nuevo artículo señala que: Art. 189 bis: (1) Primer párrafo. “El que con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años”. Se trata de un delito que intenta preservar el bien jurídico “Seguridad Publica”, que como tal abarca la protección integral de un conjunto indeterminado de bienes y personas en general, sin específica referencia a un sujeto individual sino colectivo e indeterminado. El delito así construido tiene como antecedente nacional inmediato la ley 20.642 sancionada en el año 1974, que a la vez modificaba el art. 212 del Código Penal incorporado como un delito contra el Orden Público en el título VIII del catálogo punitivo que provenía de la ley 17.567, trasladando una figura similar dentro del ámbito de la Seguridad Pública. Luego, sucesivas modificaciones llevaron a la redacción actual. a). Características de la figura Se trata de un delito de acción compleja alternativa, por cuanto las acciones típicas –fabricar, suministrar, adquirir, sustraer y tener- pueden tener realización singular o conjunta sin que ello afecte la delictuosidad de la conducta. Vale decir que la producción de una o más acciones contenidas en el tipo no representa automáticamente la reiteración de la acción típica o la acumulación de conductas por concurso típico en el sentido del art. 55 del Código Penal. Por otra parte se advierte la existencia de un elemento subjetivo en el tipo, constituido en el caso por la finalidad de “contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común” o la de “causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos”, lo que nos conduce a afirmar por un lado, que únicamente el delito puede ser cometido con dolo directo, descartando incluso el dolo eventual, y por el otro, que no es exigencia típica la concreción de la finalidad emprendida bastando sólo su propósito a los fines de la consumación de este ilícito penal1. 1 En igual sentido: Carrera, Daniel “Los delitos contra la seguridad común”, LL 134-1377. Nos encontraríamos frente a un delito incompleto de dos actos en el que la conducta típica “es el medio para la realización de una segunda conducta del autor, siendo el fin último extraño al dolo”2.- Se trata también de aquellos delitos denominados de “peligro abstracto”, en los cuales no se requiere constatar la efectiva realización de un riesgo para el bien jurídico tutelado, bastando solamente su posibilidad de afectación que se presume con la producción de las acciones y la acreditación de las finalidades enunciadas, más allá de las controversias suscitadas a nivel dogmático referidas a la constitucionalidad de figuras construidas sobre la base de un peligro presunto3.- Por lo demás, y con base en las miras que debe tener el autor al momento de la realización típica podríamos afirmar que se trata también de actos preparatorios de delitos que atentan contra la seguridad pública, ya que el sujeto activo debe querer con ello “contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común”, siendo éstos los previstos en los artículos precedentes (incendio, inundación, explosión, estrago propiamente dicho, peligro de rotura de dique y entorpecimiento de tareas de defensa contra desastres), como así también en los subsiguientes que se enmarcan dentro del título VII del Código penal (delitos contra los medios de transporte y comunicación, actos de piratería, envenenamiento de aguas potables, alimentos y sustancias medicinales y otros delitos contra la salud pública). b). Conductas típicas. 2 Zaffaroni, Eugenio R. “Tratado de Derecho Penal”, Parte General, III, Ed. Ediar pag. 373 y ss. 3 Ver Zaffaroni, Eugenio R. “Tratado de Derecho Penal”, Parte General, III, Ed. Ediar, pag. 258 y ss. Las acciones típicas expresadas bajo la modalidad alternativa, consisten en la fabricación de tales elementos, es decir, el proceso de creación o transformación de sustancias que conviertan al nuevo producto en alguno de aquellos prohibidos por la ley; también el suministro, entendido como el acto o la conducta de proveer a terceros de tales objetos cualquiera sea el medio o la forma empleada, es decir por transferencia de su propiedad o su tenencia o su simple entrega. La adquisición representa la contrapartida del suministro, y contempla aquellos casos en los cuales es el sujeto activo del delito el que incorpora a su patrimonio o toma en su poder o a su favor alguno de tales elementos, ya sea por compra directa o indirecta, permuta, o recepción por cualquier medio. Sustrae quien quita de la esfera de custodia de su titular o tenedor alguno de estos objetos ilegales, sin intención de apoderarse. Es por ello que esta acción no coincide totalmente con el apoderamiento ilegítimo, que de existir, nos remitiría a un concurso ideal de delitos con la figura del hurto prevista por el art. 162 del Código Penal. Finalmente también se prevé la sanción de la simple tenencia, es decir quien detenta o mantiene en un ámbito propio de custodia alguno de estos objetos prohibidos, por supuesto en la medida en que pueda disponer de los mismos por cualquier medio. c). Objetos prohibidos por el mandato. Los objetos de prohibición legal consisten en las bombas, entendidas como los continentes de cualquier material, de explosivos con o sin proyectiles o gases, que mediante el abrasamiento, percusión u otro medio, estallan con detonación4.- 4 Cfr. Núñez, Ricardo, “Tratado de Derecho Penal”, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, T° V, Vol 1, pag. 65. Cita de Manzini y Carrera, Daniel.- Se comprenden también a aquellos continentes de explosivos o gases que pueden estallar por medios mecánicos, de percusión, químicos o térmicos que pueden estar formados por las mezclas de las sustancias explosivas5.- Las materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear son aquellos que se usan para producir procesos de conversión o transformación de la materia en energía, como el uranio, uranio enriquecido, etc. Los materiales explosivos son todos aquellos que sin estar contenidos en el concepto de bomba anteriormente señalado, tienen la potencialidad de producir detonaciones o estallidos como puede ser la dinamita, las pólvoras píricas, y otros elementos contenidos en las definiciones de los respectivos decretos reglamentarios. Las materias inflamables son las que pueden producir fuego por su propia naturaleza, y “son susceptibles de prenderse rápida y violentamente en llamas”6, generalmente representadas por el petróleo y sus derivados. Las sustancias asfixiantes son aquellas que actúan sobre el sistema respiratorio del ser humano, y de su carácter nocivo puede derivar la muerte de la persona, debido a la afectaciónrespiratoria o pulmonar. Algo similar puede decirse de las sustancias tóxicas, que son aquellas que una vez que ingresan al cuerpo humano por cualquier vía, son susceptibles de provocar la muerte, como podría ser cualquier clase de veneno. Como destacable –por otro lado- a nuestro juicio, la reforma introduce dentro de los materiales peligrosos cuya fabricación y tenencia se prohíbe, a los materiales radiactivos y sus desechos (cuerpos cuyos átomos se 5 Cfr. Donna, Edgardo, “Derecho Penal – Parte Especial”, T° II-C, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, 2015, pag. 95. 6 Creus, Carlos, “Derecho Penal – Parte Especial”, T° II, Ed. Astrea, 1985, pag. 25. desintegran espontáneamente y que se miden en “curios”), como asimismo los isótopos (forma en que puede presentarse un elemento químico determinado) radioactivos (cuando el isótopo es inestable tiende a desintegrarse emitiendo radiación nuclear), puesto que su posesión o manipulación en las formas legales puede también perfectamente comprometer en grado peligroso la materialidad del bien jurídico tutelado por la norma, debiendo ser extremadamente prudentes en estos supuestos ya que los mismos son utilizados frecuentemente en medicina, y por lo general en la especialidad de la medicina nuclear. La ley extiende la punibilidad no sólo a aquellas acciones que se refieren a esta clase de objetos, sino también a las sustancias o materiales que se destinan a su preparación. Esto abarca aquellas sustancias o materiales que en sí mismo no son constitutivos de aquella clase de objetos prohibidos, pero que sirven combinados con otros para producirlos o fabricarlos; y la de los instrumentos que habitualmente se utilizan para su logro. Respecto de esto último hay que ser extremadamente cuidadoso, ya que tratándose de actos preparatorios de delitos contra la seguridad común, la simple tenencia de un destornillador o de cualquier solvente podría llegar a configurar la adecuación típica prevista por la ley. Por ello es que la acción del sujeto debe ser medida y encuadrada en el contexto general del ámbito punitivo que se relaciona con la subjetividad reclamada por el tipo penal, y con la posible afectación del bien jurídico protegido de acuerdo a las particulares circunstancias que presente el hecho así planteado. d). Consumación y tentativa. El momento consumativo de este delito difiere según cuál sea la acción atribuida, lo que tendrá influencia también sobre la posibilidad de la tentativa. En tal sentido consideramos que las acciones de “fabricar” y de “tener en su poder” constituyen delitos de aquellos que se denominan de simple actividad o delitos formales en los cuales la acción coincide temporalmente con el momento consumativo, por lo que en tales casos el sólo hecho de fabricar o de tener es representativo a la vez de la comisión delictiva y de su consumación. Por lo tanto en tales supuestos no podrá asegurarse la posibilidad de la tentativa. En las restantes acciones típicas (suministro, adquisición y sustracción) el tipo penal quedará configurado cuando efectivamente se pueda asegurar que se ha suministrado, adquirido o sustraído, por lo que las conductas previas a dicho momento que impliquen el inicio de ejecución de cada una de tales acciones podrá ser considerada como una tentativa de aquellas figuras penales. f). Tipo subjetivo: En lo que respecta al tipo subjetivo de este delito, ya hemos dicho que el tipo penal presenta un elemento subjetivo de carácter volitivo que lo hace incompatible con cualquier otra forma dolosa que no sea el dolo directo. La finalidad de alguna de aquellas conductas típicas debe estar orientada a la contribución a la comisión de delitos contra la seguridad común o a la causación de daños en las máquinas o elaboración de productos. La ley habla de “contribución” a la comisión de delitos contra la seguridad común, con lo que no necesariamente el autor de este delito debe coincidir con el sujeto activo del delito cuya comisión se pretende. Abarca por ende, también la intervención como partícipe o cómplice en dicha ilicitud. Respecto de la otra finalidad aquí prevista (causar daños en las máquinas o elaboración de productos), debemos señalar que no se trata de la producción de cualquier daño en una máquina determinada o la afectación a la elaboración de cualquier producto. Coincidimos con la opinión de Creus7 que requiere que el daño a producirse sea llevado a cabo en la elaboración de productos necesarios o importantes para una comunidad determinada, ya que si se tiene en cuenta el bien jurídico protegido, el daño que se intente debe ser uno que por sus alcances amenace a la seguridad común. Lo mismo puede señalarse respecto de los daños a las “máquinas”. Deben tratarse de aquellas que se utilizan para la producción o distribución de elementos básicos para el funcionamiento normal de una sociedad o colectividad de personas.- g). Penalidad. Tratándose de una figura subsidiaria, en cierto modo una forma de acto preparatorio de otros delitos contra la seguridad común, la penalidad atribuida a esta conducta (5 a 15 años) aparece como desproporcionadamente elevada en relación a las ilicitudes finales, lo que podría aparejar ciertos problemas constitucionales relacionados con el principio de culpabilidad y razonabilidad de los actos de gobierno (arts. 18 y 28 de la Carta Magna).- 7 Creus, Carlos, “Derecho Penal – Parte General”, T° II, Ed. Astrea, 1985, pag. 26. En efecto, si alguien tiene en su poder por ejemplo, material inflamable para cometer un delito de incendio al día siguiente, y es detenido antes de ello, le corresponderá una pena entre 5 y 15 años por la tenencia de ese material a la luz de este articulado. Si hubiera seguido el “iter”, y a posteriori, el delito de incendio se hubiere cometido, la pena que le correspondería sería entre 3 y 10 años (figura básica del art. 186 inc. 1° del Código), o también una menor si incluso hubiese puesto en peligro efectivo la vida de alguien (figura agravada del inc. 4 del art. 186 de dicho texto).- El Proyecto de 1960 redactado por Sebastián Soler asignaba a estos hechos una pena de 2 a 6 años, lo que le otorgaba mayor racionalidad en tal sentido. Más allá de los motivos y la época de su incorporación, lo extraño es que en la actualidad se siga manteniendo dicha penalidad a pesar de haber sufrido en varias oportunidades, y en este mismo título, capítulo y artículo varias modificaciones, sin que lo expuesto fuera advertido.- II). INSTRUCCIONES PARA LA PREPARACIÓN DE MATERIALES PELIGROSOS. SEGUNDA PARTE DEL INCISO PRIMERO DEL ART. 189 BIS CODIGO PENAL.- En este apartado que se incluye dentro del primer párrafo del art. 189 bis del Código Penal, el legislador ha mantenido la antigua redacción que contenía el derogado precepto del ordenamiento penal. El texto señala que: Art. 189 bis (1). Segundo párrafo: “La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior”. En este caso, se sanciona a la persona que “da instrucciones” para que otro pueda preparar las sustancias o materiales explosivos, tóxicos, radiactivos, etc., que están señalados en el párrafo anterior. Se trata pues de una especie de contribución a la comisión de aquel delito mediante la transmisión de conocimientos específicos, indicándose las reglas o procedimientos necesarios para la obtención de aquellos preparados o compuestos, o directamente enseñando la forma en que se debe proceder para lograr tal resultado. Pero nuevamenteel tipo penal, y concretamente el tipo subjetivo, reclama un específico componente que se construye sobre la base de que el sujeto activo debe obrar “sabiendo” o “debiendo saber” que con su actividad contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o que contribuye a causar daños en las máquinas o elaboración de productos. No existen inconvenientes en asegurar que quien actúa “sabiendo” en realidad conoce que con su acción está contribuyendo directamente a la comisión de delitos de esta naturaleza. Se trata de un elemento subjetivo de carácter cognoscitivo que concretamente en este supuesto indica la presencia de un dolo directo, encaminado al propósito previsto por la norma penal. Distinta es la situación que se produce con la exigencia del “debiendo saber” que al impartir instrucciones o enseñanzas, a la vez se está contribuyendo a la finalidad comisiva allí indicada. Si la norma requiere que el agente “deba saber” que con su actividad contribuye a ello, estaría obligando al sujeto activo a tomar todos los recaudos necesarios para evitar su participación en el hecho posterior del tercero. Es decir que no basta con que sepa, sino que es su obligación “deber saber”, y se lo castiga por no “haber sabido”; esto es, por no haberse dado cuenta que estaba contribuyendo a finalidades ilícitas. Y ello se puede concluir por no haber adoptado un debido control, o por haber omitido el deber de cuidado que le era exigible, lo que sería igual a señalar que se lo castiga por haber actuado imprudente o negligentemente, o sea, con culpa. Sabido es que los delitos culposos previstos en nuestro catálogo penal constituyen un “numerus clausus”, es decir, un círculo cerrado de tipos penales que solo pueden ser cometidos con culpa8. Esta afirmación nos lleva a descartar la hipótesis inicial consistente en sostener que aquí se contempla a quien actúa imprudente o negligentemente en tales circunstancias, y que no obstante ha contribuido efectivamente a la comisión de delitos contra la seguridad común por parte de un tercero. Se suma a esta idea de pensamiento, la identidad de pena para una forma netamente dolosa –otorgada por el “sabiendo”-, con una modalidad culposa, ya que es evidente del cotejo de las normas penales previstas en el Código, y por 8 No tiene cabida en nuestro derecho una cláusula abierta por la cual se pueda convertir los delitos en culposos si no están especialmente previstos con esta modalidad comisiva. Y sabemos también, que cuando el legislador ha querido captar un reproche jurídico a una conducta culposa, utiliza la tradicional fórmula de “imprudencia o negligencia” agregándole en ciertas oportunidades la impericia o la inobservancia de los reglamentos u ordenanzas a cargo del autor. obvias razones de respeto al principio de culpabilidad, que en todos los casos los delitos dolosos son castigados más severamente que los delitos culposos. No podría justificarse un razonamiento entonces en tal sentido, porque de ser así se lesionarían nuevamente aquellos principios que fueran mencionados al comentar el párrafo anterior. Por tanto, no cabe duda que el “debiendo saber” implica una modalidad comprensiva únicamente de “dolo eventual”.- Así las cosas, es dable observar que este tipo penal en dicha modalidad, implica una contribución subjetiva y objetiva por parte del sujeto que imparte instrucciones a quien está dispuesto a cometer un delito contra la seguridad pública o seguridad común. Se trata pues de una participación en el hecho de un tercero, regulada en forma autónoma. Sería entonces en nuestro criterio conveniente, suprimir la expresión “debiendo saber” que contiene este apartado del primer párrafo del art. 189 bis del Código Penal, a fin de evitar las confusiones que podrían suscitarse en la interpretación de la redacción del artículo en cuestión, y en su reemplazo elaborar una fórmula que abarque además la posible comisión a título de dolo eventual si es que en definitiva es lo que ha querido señalar el legislador con la inclusión de este giro idiomático. El delito se consuma desde el momento en que se imparten las instrucciones. Las mismas pueden manifestarse por cualquier medio, ya sea directo (persona a persona) o indirecto (a través de una carta o por vías digitales). En razón a ello el delito podrá admitir la tentativa cuando las instrucciones se hayan impartido de tal modo, pero no llegan a destino por causas ajenas a la voluntad del autor.- III). LA TENENCIA DE MATERIAL EXPLOSIVO CARENTE DE FINALIDAD ESPECÍFICA. TERCER PÁRRAFO DEL INCISO PRIMERO. Restaría en este parágrafo solamente referirnos a la situación que se produciría con la tenencia de los objetos señalados en el primer párrafo, cuya finalidad no ha podido ser acreditada en orden a la contribución de delitos contra la seguridad pública, o a la causación de daños en máquinas o elaboración de productos. La normativa actual se refiere a esta posibilidad en el último apartado del primer párrafo del art. 189 bis Código Penal. El texto señala que: Art. 189 (1) Tercer Párrafo. “La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización, o que no pudiere justificarse por razones de uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de tres (3) a seis (6) años”. Esta norma viene a comprender una adecuación típica de aquellas conductas que sobre la base de una tenencia, carecen de la finalidad contributiva que requiere la primera parte del articulado. No creemos que se trate en puridad de criterio, de una tenencia desprovista de finalidad, ya que toda acción humana implica necesariamente una finalidad o al menos está dirigida a su consecución; sino de aquella tenencia que no se le ha podido acreditar que posee además, alguna de las finalidades enunciadas anteriormente. Esto es, que procesalmente no ha podido comprobarse que la mera tenencia del material prohibido estuviera orientada a la comisión de delitos contra la seguridad común o a causar daños en las máquinas o elaboración de productos en el sentido que le hemos dado. Existe en este tipo penal una equivoca mención al “párrafo anterior”, cuando lo correcto hubiera sido remitirse a los materiales, elementos y sustancias señalados en el “primer párrafo” de la norma comentada. De todos modos, no creemos que se trate de un error que permita interpretaciones encontradas y que eventualmente despenalicen esta forma de tenencia por lo antes dicho. Más bien, el espíritu y la intención legislativa queda a salvo a favor de la penalización de tales conductas a pesar de la deficiencia señalada. Ello se deduce a la vez, del agregado de una causa de justificación además de la debida autorización administrativa que exime de la sanción penal y que ya existía en el texto anterior, y que hoy se ha incluido como razones de “uso doméstico o industrial”. De todos modos hubiera sido conveniente ampliar las formas de justificación extendiéndola asimismo a otras posibilidades que no se agoten en lo doméstico o lo industrial, dado que –como ya se ha dicho- en el caso de los isótopos radiactivos o del material capaz de liberar energía nuclear, el creciente uso en la medicina especializada justificaría de igual modo su tenencia y su utilización. Creemos sin embargo, que el manejo de otros criterios justificantes – incremento o disminución del riesgo o fin de protección de la norma-9 podrían superar estos obstáculos que hoy se señalan, ya que estrictamente la tenencia de aquel material en el ámbito de la medicina no constituye exactamente un uso doméstico ni un uso industrial de tales elementos. 9 Roxin, Claus, “Problemas básicos de Derecho Penal”, p.130 yss. Proponemos, nuevamente a fin de despejar cualquierduda al respecto, que en este apartado se incluya como causales de justificación no solo aquellas que obedezcan a razones de uso doméstico o industrial, sino también a “razones de otra índole” que permitan a criterio judicial justificar la posesión del material al que se refiere el primer párrafo de este tipo penal contenido en el primer punto del art. 189 bis del Código Penal. Bibliografía: 1). Las obras y trabajos citados en el presente.- 2).Torres,Sergio–Castelnovo,Mabel. http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc37771. pdf http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc37771.pdf http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc37771.pdf
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