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BOLILLA 21 3 CONCLUSION Y CLAUSURA COMISION 02 CARRARA 2020

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CONCLUSIÓN Y CLAUSURA 
DE LA QUIEBRA
Material con finalidad didáctica, no agota tema .
Debe complementarse con la exposición de clase y bibliografía sugerida. 
Comisión 02 CARRARA VIRGINIA IRENE
DISTINCIÓN 
CLAUSURA
ES DISTINTO DE
CONCLUSIÓN
CONCLUSIÓN
( Cap. VII TÍTULO III ley 24.522)
• CONCLUYE LOS EFECTOS DE LA QUIEBRA
• NO HAY MÁS QUIEBRA
• NO HAY MÁS PROCESO
• HA CESADO LA INSOLVENCIA
• LA QUIEBRA CONCLUIDA NO SE REABRE
• ES DEFINITIVA 
• En todos sus aspectos, efectos y sentidos la quiebra termina.
• Cesan todos los efectos procesales y sustanciales.
Mecanismo Técnico
Subsiste la 
insolvencia ( e.c.p.)
No se extingue la 
quiebra
No cesan los efectos 
de la quiebra
Estado PROVISIONAL , 
produce la suspensión 
del trámite ante la 
imposibilidad de 
continuarlo.
Dos supuestos: CAP. 
VIII DOS SECCIONES
CLAUSURA
( Cap.VIII TÍTULO III Ley 24522)
ESTADO PROVISIONAL DEL PROCESO
( SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE)
ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR 
CON LA ETAPA SIGUIENTE
-LA LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN-
Hay dos causas de CLAUSURA 
CLAUSURA
• CLAUSURA = Cierre, con efecto suspensivo de la liquidación en la quiebra.
• Aparecidos bienes desapoderables, se reabrirá la liquidación
• La clausura tampoco afecta etapas procesales –salvo la liquidación. Siguen
en trámite los incidentes, en vigencia órganos y funcionarios. Pero no
pueden deducirse nuevos incid de verif si no se denuncia la existencia de
nuevos bienes.
Graziabile…pág 939 ” Manual de Concursos”
Recordar…
ACREEDORES TARDÍOS EN LA CLAUSURA
 De conformidad al 2do párrafo del art 231 LOS ACREEDORES NO PRESENTADOS 
SOLO PUEDEN REQUERIR VERIFICACIÓN DE SUS CRÉDITOS CUANDO DENUNCIAN LA 
EXISTENCIA DE NUEVOS BIENES, es decir, bienes desapoderados que no hayan sido 
oportunamente incautados
Cargan con las costas
No pueden participar de distribuciones ya concretadas
Solo participan de las complementarias , pero en la medida que haya sido tal 
acreedor el que hubiera denunciado los bienes que se liquiden para distribuir su 
resultado.
REABIERTO EL PROCEDIMIENTO 
DEBE DECRETARSE NUEVA CLAUSURA
LA ESCASEZ DEL VALOR DE LOS BIENES DENUNCIADOS 
impedirá la reapertura del procedimiento
“Valor de realización suficiente para hacer frente a los gastos concursales y producir 
una distribución complementaria “
REapertura
POTESTAD DEL JUEZ
MERITÚA EN CADA CASO CONCRETO
Clausura + 2 años sin reapertura =
deriva en CONCLUSIÓN
Art 231 lcyq POTESTAD NO DEBER
( in fine )
Pasados DOS (2) años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento,
sin que se reabra, 
el juez PUEDE disponer la conclusión del concurso.
N0 es IMPERATIVO para el juez
“En el caso de que existan acciones de recomposición en trámite, atento a
que a partir de ellas se recuperen bienes del fallido afectados al
desapoderamiento que podrán ser liquidados en la quiebra , no
corresponde decretar la clausura del procedimiento atento que la
resolución de tales acciones podrán demandar un tiempo mayor a los dos
años en que la ley limita la reapertura del procedimiento y se produciría la
conclusión de la quiebra sin la reincorporación de los referidos bienes. En
todo caso, decretada la clausura , pendiente el trámite de estas acciones ,
nunca podría concluirse la quiebra hasta que éstas queden resueltas(…) ”
Graziabile ob.cit. Pág. 940
• SECCIÓN I: 
CLAUSURA POR DISTRIBUCIÓN FINAL INSUFICIENTE ( ART 230/231 LCYQ) 
• SECCIÓN II :
CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO ( ART 232/233 LCYQ)
DOS CAUSAS DE CLAUSURA 
Están en el Capítulo VIII
Se han cumplido las etapas instrucción falencial, liquidación y distribución
de fondos, pero su resultado es INSUFICIENTE para atender las
pretensiones verificatorias o gastos.
Queda un SALDO INSOLUTO!
CLAUSURA POR DISTRIBUCIÓN FINAL INSUFICIENTE ( ART 230/231 LCYQ) 
ARTICULO 230.-
Presupuestos. 
Realizado totalmente 
el activo, y practicada 
la distribución final, el 
juez resuelve la 
clausura del 
procedimiento. 
La resolución 
no impide que 
se produzcan 
todos los 
efectos de la 
quiebra.
ARTICULO 231.-
Reapertura.
El procedimiento 
puede reabriese 
cuando se conozca la 
existencia de bienes 
susceptibles de 
desapoderamiento. 
Los acreedores 
no presentados 
sólo pueden 
requerir la 
verificación de 
sus créditos, 
cuando 
denuncien la 
existencia de 
nuevos bienes. 
Conclusión del 
concurso. Pasados 2 
años desde la 
resolución que 
dispone la clausura 
del procedimiento, 
sin que se reabra, el 
juez puede disponer 
la conclusión .
Clausura por distribución final insuficiente
• LIQUIDACIÓN TOTAL DEL ACTIVO + DISTRIBUCIÓN FINAL = PRESUPUESTOS
PROCESALES DE LA CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO POR DISTRIBUCIÓN
FINAL INSUFICIENTE
• INSUFICIENCIA del activo ( QUEDA SALDO INSOLUTO)= PRESUPUESTO
SUSTANCIAL
• NO IMPIDE ÉSTA LA EXISTENCIA DE BIENES INVENDIBLES O IRREALIZABLES O
CREDITOS INCOBRABLES. Si la impide la existencia de acciones de
recomposición en trámite , por ej.
Clausura por Distribución final insuficiente
Graziabile
CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO
( ART 232/233 LCYQ) 
La insuficiencia de bs para sufragar los gastos del
concursos conduce a la suspensión del trámite una
vez iniciada la etapa de instrucción falencial y
concluída la verificación de créditos ( art 200 lcyq)
.
Importa presunción de fraude. No es una
presunción de culpabilidad penal sino un indicio
que deriva en remisión de los antecedentes a la
justicia penal para la instrucción de un sumario
para que investigue la posible comisión de delito.
*ES EXCEPCIONAL Y SÓLO SE DISPONE CUANDO LA 
FALTA DE ACTIVO ES MANIFIESTA 
SECCION II 
Clausura por falta de activo
• ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de
activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para
satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente,
aprecie el juez.
Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es
apelable.
• ARTICULO 233.- Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activos, importa
presunción de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción
del sumario pertinente.
CAPITULO VIII
Clausura del procedimiento
• POR LO GENERAL SE PRODUCE LUEGO DE LA 
PRESENTACIÓN DEL INFORME GENERAL DEL SINDICO 
• GRAZIABILE / RIVERA . COSTAS . HONORARIOS DEL
SINDICO- SE ENCUENTRA FACULTADO EL SINDICO para
reclamar sus honorarios al único acreedor
peticionante de la quiebra, si el deudor carece de
bienes, sin perjuicio del dcho. De repetición
CLAUSURA
POR FALTA DE ACTIVO
-CAUSAL : INEXISTENCIA DE BS. LIQUIDABLES
-LA LITIS CONCURSAL NO HA SIDO RESUELTA
-ERGO: EL PROCESO CLAUSURADO PUEDE REABRIRSE CUANDO
APAREZCAN NUEVOS BIENES LIQUIDABLES ( BS. SUJETOS A
DESAPODERAMIENTO )
-DISTINTO EN LA CONCLUSIÓN :SI SE RESUELVE LA LITIS CONCURSAL 
CAUSAL DE LAS CLAUSURAS EN GRAL.
Sólo puede ser regulada por el legislador 
Desde que aquella produce la resolución de la litis concursal
=
Extinción de las obligaciones de todos los acreedores de causa o 
título anterior a la sentencia de quiebra y la satisfacción de los 
gastos que el proceso falencial genera
CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA 
LEY 19.551 NRO. 101 – NUMEN 
CLAUSUS DE LAS OPCIONES 
CONCLUSIVAS CONCURSALES
APRECIACIÓN INEXACTA TANTO 
EN LA VIEJA LEY COMO EN LA 
ACTUAL.
HAY OTRAS FORMAS DE 
CONCLUSIÓN ADEMÁS DE LAS 
PREVISTAS EN EL CAPITULO VII DE 
LA LEY 24.522
CONCLUSIÓN
DOCTRINA DEL NUMEN CLAUSUS
FORMAS TÍPICAS: contempladas expresamente –
CAPITULO VII y VIII LCYQ
FORMAS TÍPICAS PURAS
FORMAS TÍPICAS MIXTAS ( combinaciones que el 
mismo legislador recepta) 
FORMAS ATÍPICAS : contempladas fuera de los CAPÍTULOS
correspondientes LCYQ.
CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA
AVENIMIENTO ( ART 225/ 227 LCYQ)
PAGO TOTAL POR DISTRIBUCIÓN FINAL SUFICIENTE ( ART 228 LCYQ)
PAGO TOTAL POR CARTAS DE PAGO ( ART 229 AP 1 LCYQ)INEXISTENCIA DE ACREEDORES ( ART 229 AP 2DO LCYQ) 
FORMAS TÍPICAS PURAS
1. CONCLUSIÓN POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
2. AVENIMIENTO Y PAGO POR DEPOSITO
3. CARTAS DE PAGO Y DEPOSITO EN PAGO
4. AVENIMIENTO Y CARTAS DE PAGO O 
TRANSACCIONES RESPECTO DE LOS PENDIENTES DE 
RESOLUCIÓN JUDICIAL 
FORMAS TíPICAS MIXTAS
CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA
FORMAS ATÍPICAS: AGOTAN LA INST. FALENCIAL PERO NO IMPIDEN EN PCIO. 
NUEVAS ACCIONES CONCURSALES SOBRE EL MISMO PATRIMONIO
1. Revocación de la sentencia de quiebra por admitirse apelación contra 
la misma ( arts 51,61,63)
2. Revocación de la sentencia de quiebra por admisión recurso 
específico ( art 94/96)
3. Revocación unilateral de la sentencia de quiebra(art 87-
desistimiento ) Si demuestra antes de la primera publicación de 
edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.
4. Conclusión por CONVERSIÓN ( art 90 y sigs.. Art 93 “ el juez deja sin 
efecto la sentencia de quiebra “) 
5. Prescripción de la sentencia de quiebra 
6. Conversión de la quiebra en fideicomiso de administración judicial de 
asociaciones civiles deportivas ( ley 25.284)
La jurisprudencia admitió modos atípicos de conclusión no regulados por la ley 24.522
In re:
1) Capetutto Moisés s/ quiebra ( 12-8-1976) L.L.1977-B-110 CNCom sala A ( pago por un
tercero)
2) Sanfit s.a.
3) Afincan s.a. C.N.Com. Sala b 30-12-76 , ED74-309 ( PAGOS X UN TERCERO)
4) Cooperativa de Transporte General Belgrano s/ quiebra S.T. Stgo. del Estero ( Pago por
depósito a los acreedores que abusivamete no prestan la conformidad a la conclusión
conf arg. 1071 C.C. ANTERIOR / art 10 C.C.y C)
MODOS ATÍPICOS de Conclusión
Pago por un tercero
… “ SIN SUBROGACIÓN ”

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