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CONCLUSIÓN Y CLAUSURA DE LA QUIEBRA Material con finalidad didáctica, no agota tema . Debe complementarse con la exposición de clase y bibliografía sugerida. Comisión 02 CARRARA VIRGINIA IRENE DISTINCIÓN CLAUSURA ES DISTINTO DE CONCLUSIÓN CONCLUSIÓN ( Cap. VII TÍTULO III ley 24.522) • CONCLUYE LOS EFECTOS DE LA QUIEBRA • NO HAY MÁS QUIEBRA • NO HAY MÁS PROCESO • HA CESADO LA INSOLVENCIA • LA QUIEBRA CONCLUIDA NO SE REABRE • ES DEFINITIVA • En todos sus aspectos, efectos y sentidos la quiebra termina. • Cesan todos los efectos procesales y sustanciales. Mecanismo Técnico Subsiste la insolvencia ( e.c.p.) No se extingue la quiebra No cesan los efectos de la quiebra Estado PROVISIONAL , produce la suspensión del trámite ante la imposibilidad de continuarlo. Dos supuestos: CAP. VIII DOS SECCIONES CLAUSURA ( Cap.VIII TÍTULO III Ley 24522) ESTADO PROVISIONAL DEL PROCESO ( SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE) ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR CON LA ETAPA SIGUIENTE -LA LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN- Hay dos causas de CLAUSURA CLAUSURA • CLAUSURA = Cierre, con efecto suspensivo de la liquidación en la quiebra. • Aparecidos bienes desapoderables, se reabrirá la liquidación • La clausura tampoco afecta etapas procesales –salvo la liquidación. Siguen en trámite los incidentes, en vigencia órganos y funcionarios. Pero no pueden deducirse nuevos incid de verif si no se denuncia la existencia de nuevos bienes. Graziabile…pág 939 ” Manual de Concursos” Recordar… ACREEDORES TARDÍOS EN LA CLAUSURA De conformidad al 2do párrafo del art 231 LOS ACREEDORES NO PRESENTADOS SOLO PUEDEN REQUERIR VERIFICACIÓN DE SUS CRÉDITOS CUANDO DENUNCIAN LA EXISTENCIA DE NUEVOS BIENES, es decir, bienes desapoderados que no hayan sido oportunamente incautados Cargan con las costas No pueden participar de distribuciones ya concretadas Solo participan de las complementarias , pero en la medida que haya sido tal acreedor el que hubiera denunciado los bienes que se liquiden para distribuir su resultado. REABIERTO EL PROCEDIMIENTO DEBE DECRETARSE NUEVA CLAUSURA LA ESCASEZ DEL VALOR DE LOS BIENES DENUNCIADOS impedirá la reapertura del procedimiento “Valor de realización suficiente para hacer frente a los gastos concursales y producir una distribución complementaria “ REapertura POTESTAD DEL JUEZ MERITÚA EN CADA CASO CONCRETO Clausura + 2 años sin reapertura = deriva en CONCLUSIÓN Art 231 lcyq POTESTAD NO DEBER ( in fine ) Pasados DOS (2) años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez PUEDE disponer la conclusión del concurso. N0 es IMPERATIVO para el juez “En el caso de que existan acciones de recomposición en trámite, atento a que a partir de ellas se recuperen bienes del fallido afectados al desapoderamiento que podrán ser liquidados en la quiebra , no corresponde decretar la clausura del procedimiento atento que la resolución de tales acciones podrán demandar un tiempo mayor a los dos años en que la ley limita la reapertura del procedimiento y se produciría la conclusión de la quiebra sin la reincorporación de los referidos bienes. En todo caso, decretada la clausura , pendiente el trámite de estas acciones , nunca podría concluirse la quiebra hasta que éstas queden resueltas(…) ” Graziabile ob.cit. Pág. 940 • SECCIÓN I: CLAUSURA POR DISTRIBUCIÓN FINAL INSUFICIENTE ( ART 230/231 LCYQ) • SECCIÓN II : CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO ( ART 232/233 LCYQ) DOS CAUSAS DE CLAUSURA Están en el Capítulo VIII Se han cumplido las etapas instrucción falencial, liquidación y distribución de fondos, pero su resultado es INSUFICIENTE para atender las pretensiones verificatorias o gastos. Queda un SALDO INSOLUTO! CLAUSURA POR DISTRIBUCIÓN FINAL INSUFICIENTE ( ART 230/231 LCYQ) ARTICULO 230.- Presupuestos. Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento. La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra. ARTICULO 231.- Reapertura. El procedimiento puede reabriese cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento. Los acreedores no presentados sólo pueden requerir la verificación de sus créditos, cuando denuncien la existencia de nuevos bienes. Conclusión del concurso. Pasados 2 años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión . Clausura por distribución final insuficiente • LIQUIDACIÓN TOTAL DEL ACTIVO + DISTRIBUCIÓN FINAL = PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO POR DISTRIBUCIÓN FINAL INSUFICIENTE • INSUFICIENCIA del activo ( QUEDA SALDO INSOLUTO)= PRESUPUESTO SUSTANCIAL • NO IMPIDE ÉSTA LA EXISTENCIA DE BIENES INVENDIBLES O IRREALIZABLES O CREDITOS INCOBRABLES. Si la impide la existencia de acciones de recomposición en trámite , por ej. Clausura por Distribución final insuficiente Graziabile CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO ( ART 232/233 LCYQ) La insuficiencia de bs para sufragar los gastos del concursos conduce a la suspensión del trámite una vez iniciada la etapa de instrucción falencial y concluída la verificación de créditos ( art 200 lcyq) . Importa presunción de fraude. No es una presunción de culpabilidad penal sino un indicio que deriva en remisión de los antecedentes a la justicia penal para la instrucción de un sumario para que investigue la posible comisión de delito. *ES EXCEPCIONAL Y SÓLO SE DISPONE CUANDO LA FALTA DE ACTIVO ES MANIFIESTA SECCION II Clausura por falta de activo • ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez. Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable. • ARTICULO 233.- Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activos, importa presunción de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumario pertinente. CAPITULO VIII Clausura del procedimiento • POR LO GENERAL SE PRODUCE LUEGO DE LA PRESENTACIÓN DEL INFORME GENERAL DEL SINDICO • GRAZIABILE / RIVERA . COSTAS . HONORARIOS DEL SINDICO- SE ENCUENTRA FACULTADO EL SINDICO para reclamar sus honorarios al único acreedor peticionante de la quiebra, si el deudor carece de bienes, sin perjuicio del dcho. De repetición CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO -CAUSAL : INEXISTENCIA DE BS. LIQUIDABLES -LA LITIS CONCURSAL NO HA SIDO RESUELTA -ERGO: EL PROCESO CLAUSURADO PUEDE REABRIRSE CUANDO APAREZCAN NUEVOS BIENES LIQUIDABLES ( BS. SUJETOS A DESAPODERAMIENTO ) -DISTINTO EN LA CONCLUSIÓN :SI SE RESUELVE LA LITIS CONCURSAL CAUSAL DE LAS CLAUSURAS EN GRAL. Sólo puede ser regulada por el legislador Desde que aquella produce la resolución de la litis concursal = Extinción de las obligaciones de todos los acreedores de causa o título anterior a la sentencia de quiebra y la satisfacción de los gastos que el proceso falencial genera CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY 19.551 NRO. 101 – NUMEN CLAUSUS DE LAS OPCIONES CONCLUSIVAS CONCURSALES APRECIACIÓN INEXACTA TANTO EN LA VIEJA LEY COMO EN LA ACTUAL. HAY OTRAS FORMAS DE CONCLUSIÓN ADEMÁS DE LAS PREVISTAS EN EL CAPITULO VII DE LA LEY 24.522 CONCLUSIÓN DOCTRINA DEL NUMEN CLAUSUS FORMAS TÍPICAS: contempladas expresamente – CAPITULO VII y VIII LCYQ FORMAS TÍPICAS PURAS FORMAS TÍPICAS MIXTAS ( combinaciones que el mismo legislador recepta) FORMAS ATÍPICAS : contempladas fuera de los CAPÍTULOS correspondientes LCYQ. CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA AVENIMIENTO ( ART 225/ 227 LCYQ) PAGO TOTAL POR DISTRIBUCIÓN FINAL SUFICIENTE ( ART 228 LCYQ) PAGO TOTAL POR CARTAS DE PAGO ( ART 229 AP 1 LCYQ)INEXISTENCIA DE ACREEDORES ( ART 229 AP 2DO LCYQ) FORMAS TÍPICAS PURAS 1. CONCLUSIÓN POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO 2. AVENIMIENTO Y PAGO POR DEPOSITO 3. CARTAS DE PAGO Y DEPOSITO EN PAGO 4. AVENIMIENTO Y CARTAS DE PAGO O TRANSACCIONES RESPECTO DE LOS PENDIENTES DE RESOLUCIÓN JUDICIAL FORMAS TíPICAS MIXTAS CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA FORMAS ATÍPICAS: AGOTAN LA INST. FALENCIAL PERO NO IMPIDEN EN PCIO. NUEVAS ACCIONES CONCURSALES SOBRE EL MISMO PATRIMONIO 1. Revocación de la sentencia de quiebra por admitirse apelación contra la misma ( arts 51,61,63) 2. Revocación de la sentencia de quiebra por admisión recurso específico ( art 94/96) 3. Revocación unilateral de la sentencia de quiebra(art 87- desistimiento ) Si demuestra antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos. 4. Conclusión por CONVERSIÓN ( art 90 y sigs.. Art 93 “ el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra “) 5. Prescripción de la sentencia de quiebra 6. Conversión de la quiebra en fideicomiso de administración judicial de asociaciones civiles deportivas ( ley 25.284) La jurisprudencia admitió modos atípicos de conclusión no regulados por la ley 24.522 In re: 1) Capetutto Moisés s/ quiebra ( 12-8-1976) L.L.1977-B-110 CNCom sala A ( pago por un tercero) 2) Sanfit s.a. 3) Afincan s.a. C.N.Com. Sala b 30-12-76 , ED74-309 ( PAGOS X UN TERCERO) 4) Cooperativa de Transporte General Belgrano s/ quiebra S.T. Stgo. del Estero ( Pago por depósito a los acreedores que abusivamete no prestan la conformidad a la conclusión conf arg. 1071 C.C. ANTERIOR / art 10 C.C.y C) MODOS ATÍPICOS de Conclusión Pago por un tercero … “ SIN SUBROGACIÓN ”
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