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1 Asignatura: Introducción al Comercio Internacional Profesora: Lic. Mariana Gómez Unidad V. Estímulos a las Exportaciones. Clase I-Estímulos Aduaneros a la Exportación 1. Introducción El precio de toda mercadería que es objeto de comercialización, lleva incorporado obviamente, los diversos tributos existentes que la gravan. Cuando la comercialización trasciende las fronteras de un país, nos hallamos frente a la posibilidad de que se produzca una doble o múltiple incidencia de tributos sobre la misma mercadería; una por parte del país exportador y otra por la del país importador. Los países signatarios del GATT, entre ellos Argentina, han adoptado el “principio de país de destino” que consiste en admitir que el país exportador o país de origen de la mercadería, renuncie a su potestad tributaria –en cuanto a gravámenes indirectos sobre el consumo de la mercadería exportada- para permitir la aplicación de los impuestos por parte del país importador o país de destino, evitándose de esta manera la doble imposición sobre un mismo producto. Esto basado en el principio doctrinario que “no se debe exportar impuestos”, con el objeto de que su precio resulte competitivo en el orden internacional. Los estímulos fiscales ocupan un lugar destacado por cuanto gravitan en la disminución de los costos, permitiendo situarse ventajosamente en los mercados consumidores del exterior. 2. Draw Back El Art. 820 (C.A.), lo define como el régimen aduanero en virtud del cual se restituyen total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo. 2.1. Luego de haber sido sometido en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio. 2.2. Utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare. …………………………………………………PIENSA ¿Qué entendemos por Estímulos a las Exportaciones? 2 El Art. 821 (C.A.) establece: 2.2.1. Facultase al Permiso de Embarque para: 2.2.1.1. Determinar la mercadería que puede acogerse a este régimen. 2.2.1.2. Fijar el plazo dentro del cual debe efectuarse la exportación para consumo, a contar desde el libramiento de la mercadería importada para consumo. 2.2.1.3. Establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los exportadores para acogerse a este beneficio. 2.2.1.4. Fijar las bases sobre las cuales se liquidará el importe que correspondiere en concepto de Draw Back. 2.2.1.5. Determinar los demás requisitos y formalidades relativos a éstos regímenes. 2.3. El Permiso de Embarque podrá delegar el ejercicio de las funciones y facultades previstas en el apartado 1 en el Ministerio de Economía. El Art. 822 (C.A.) determina que: 2.3.1. De la devolución a que se refiere el Art. 820 se hará efectiva directamente por la D.G.A. con fondos que tomará de la recaudación que efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas generales. 2.3.2. En los supuestos en que la D.G.A. delegare esta función en determinadas aduanes que se hallaren distantes de su sede, el tribunal de cuentas de la nación intervendrá con posterioridad al acto de la devolución. 2.3.3. El Art. 823 (C.A.) indica que con sujeción al régimen de garantía previsto en el Art. 453 (C.A.) inc. k), el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación para consumo e ingresare la mercadería a depósito aduanero habilitado al efecto podrá percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de Draw Back. 2.3.4. El Art. 824 (C.A.) indica que cuando en el supuesto previsto en el Art. 823 (C.A.) no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación (31 días), deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los Art. 849 y 845 respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este código. 2.4. Art. 453 inc. k) (C.A.) El cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de Draw Back. La garantía debe cubrir la devolución de todos los importes recibidos del Estado Nacional por tal concepto con más un 10% para cubrir eventuales sanciones y accesorios (decreto: 1001/82). 3. Régimen de Reintegro …………………………………………………PIENSA ¿Cuántos estímulos existen? ¿Qué es el Draw Back y qué lo diferencia de los demás? 3 Una premisa fundamental en el Comercio Internacional consiste en que los impuestos pagados en el proceso de elaboración del bien a exportar no incidan negativamente sobre su competitividad. Por esto el reintegro constituye un instrumento para el estímulo a las exportaciones con el fin de mejorar la capacidad de competencia de los sectores reales de la economía nacional, tanto en los mercados locales como en los internacionales y de este modo buscar una mayor integración de la economía argentina en el comercio exterior. 3.1. Debemos considerar un Régimen General y Regímenes Especiales 3.1.1. Régimen General El presente régimen establece que, Los exportadores de mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso, tendrán derecho a obtener el reintegro total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización de las mismas. Dicho reintegro será aplicable sobre el valor FOB de la mercadería a exportar, neto del valor CIF de los insumos importados incorporados a la misma. Sólo se tendrá como base para dicho cálculo el valor agregado producido en el país. El porcentaje de reintegro de tributos de la mercadería a exportar a que hace referencia precedentemente resulta de la evaluación realizada por la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos para el cálculo de los tributos interiores incorporados a las mercaderías que se exporten. Se fija un porcentaje variable, “tal alícuota varía según el tipo de mercadería y por lo tanto deberá buscársela en la correspondiente Nomenclatura”. La D.G.A., fiscalizará que la liquidación de los reintegros de tributos interiores responda a la alícuota establecida por la norma vigente a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo, y procederá a pagar a los exportadores los importes que resulten de la documentación suministrada, utilizando el tipo de cambio, para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional, cierre comprador del Banco de la Nación Argentina del día anterior de efectuarse su acreditación en cuenta al exportador siempre que se certifique el pago de los tributos que gravaren la operación objeto de beneficio. ………………………………………PIENSA ¿Sobre qué Incoterms se aplica el Reintegro General? 4 En el supuesto de una mercadería exportada que por cualquier circunstancia retorne al país, quien la exportó, deberá proceder a ingresar total o parcialmente, según la cantidad retornada, el importe correspondiente al reintegro de tributos que se le hubiere acreditado. Aquel que transgreda las disposiciones vigentes, mediante la declaración de valores diferentes a los reales o mediante cualquier otra falsa declaración, acto u omisión, o pretendan obtener un reintegro de tributos interiores ilegítimo, por un valor superior al que correspondiere, serán pasibles de las penas contempladas en el Código Aduanero. Las salidas temporarias de mercaderías que luego se conviertan en exportaciones definitivas y se ajusten al régimen, darán derecho a los exportadores a gozar del beneficio del reintegro de los tributos interiores. Las operaciones que se cursen al amparo del régimen de reintegro, en los casos que así correspondiere, podrán acogerse al régimende Draw-Back. 3.1.2. Regímenes Especiales 3.1.3. Embalajes Consiste en un beneficio adicional de reintegro aplicable sobre el embalaje utilizado para la exportación de algunas frutas frescas. 3.1.4. Planta Llave en Mano A los exportadores de Plantas Llave en Mano se les computa el reintegro por planta, es decir el régimen general de reintegro citado anteriormente, y el reintegro que les corresponde por producto singular (régimen especial) de acuerdo a lo indicado en la nomenclatura. 3.1.5. Área Aduanera Especial 3.1.5.1. Exportaciones desde el territorio nacional continental al área aduanera especial: estas operaciones podrán acceder a la devolución de tributos establecida por el régimen general. 3.1.5.2. Exportaciones de productos originarios del Área Aduanera Especial al exterior. 3.1.6. Puertos Patagónicos ……………………………………………PIENSA ¿Cuántos son los Regímenes Especiales y cuál es el más conveniente para el exportador? 5 El presente régimen establece que las exportaciones que se realicen por los puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado, gozarán de un reembolso adicional a la exportación siempre que se carguen a buque mercante con destino al exterior 3.1.7. Régimen de Reembolso Estas devoluciones lo son en concepto de tributos interiores que se hubiesen pagado durante el proceso productivo de los bienes exportables o por la previa importación de insumos incorporados a la exportación. La intención es que estos porcentajes respondan siempre y exclusivamente a la incidencia de los impuestos en el proceso productivo del bien exportable y de los gravámenes que recaen sobre la importación de los insumos. Es un régimen incompatible con el Draw-Back y no contempla la devolución sobre fletes ni seguros. Se puede definir como la devolución de los importes percibidos por el fisco en concepto de impuestos interiores, cobrados sobre las distintas etapas de la producción de las mercaderías a exportar y de los tributos que pudieran haberse pagado a la importación de toda o parte de la mercadería incorporada al bien exportable. Tiene por objeto permitir un mejor desarrollo de la industria nacional, expandir las exportaciones argentinas de bienes y servicios, favoreciendo las de mayor valor agregado, sobre todo en los segmentos productivos donde existan ventajas competitivas y atractivas de mercado. Dar, con todo ello, un sesgo exportador a la producción industrial, lograr que el régimen sea permanente e independiente del manejo de otras variables económicas. Las mercaderías susceptibles de este beneficio, deben ser “manufacturadas en el país, nuevas, sin uso...” La base imponible de devolución se aplica sobre el valor FOB de la exportación. Es condición fundamental que previamente se haya realizado el ingreso de las divisas correspondientes a la exportación. En el supuesto de una mercadería exportada que por cualquier circunstancia retorne al país, quien la exportó, deberá proceder a ingresar el importe que en concepto de devolución de impuestos por la mercadería retornada, se hubiera percibido en su oportunidad. Los montos serán actualizados. El tipo de cambio, para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional, será el del cierre comprador del Banco de la Nación Argentina del día anterior de efectuarse su acreditación en cuenta al exportador siempre que la negociación de divisas se concrete dentro …………………………………………………PIENSA ¿Qué entiendes por Devolución de IVA de Exportación? 6 de los plazos fijados por disposiciones vigentes. 4. Estímulos Impositivos a la Exportación 4.1. Devolución de IVA de exportación Para aumentar o mejorar la competitividad de las exportaciones argentinas, y en uso de los famosos superpoderes que nuestros legisladores le otorgaron al Poder Ejecutivo en el año 2001 (Ley 25414), el gobierno de entonces modificó a través del decreto 959 la ley de IVA. Entre otras disposiciones, agregó a continuación del artículo sobre el recupero de IVA crédito fiscal vinculado a operaciones de exportación un párrafo que transcribimos literalmente: “Los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente sólo con el cumplimiento de los requisitos formales que establezca al Administración Federal de Ingresos Público (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del ministerio de economía, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las de fiscalización y verificación previstas en el artículo 33 y siguientes de la Ley 11683 (t.o. 1998 y modif..), mediante los procedimientos de auditoría que a tal fin determinen el citado organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia. “Las solicitudes que efectúen los exportadores, en los términos del párrafo anterior, deberán ser acompañadas por dictamen de contador público independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de exportación”…. Esta modificación de contenido reglamentaria cambia en forma significativa la manera de presentación de los recupero del IVA. La AFIP realizó un gran esfuerzo para adecuar sus sistemas, de forma tal de contar con la herramienta informática adecuada para poder cumplir con la nueva ley, otorgando el derecho a la acreditación, devolución o transferencia del IVA con el solo cumplimiento de los requisitos formales que se establezcan, sin correr con grandes peligros como los que acontecieron en el pasado. Respecto de las transferencias, se eliminó la referencia a la resolución general (DGI) 2785, que establecía que no tenían efectos hacia terceros, sin la previa aprobación de la AFIP; en consecuencia, con la nueva resolución se crea un mecanismo de transferencia automática. 4.2. Recupero Express de Exportación 7 Las presentaciones realizadas a partir de enero de 2003 deberán cumplir con las disposiciones de la RG (AFIP) 1351, siempre que las exportaciones hayan sido perfeccionadas a partir del 1 de agosto del año 2001. Las exportaciones perfeccionadas hasta el 31 de julio de 2001 deberán realizarse bajo de la antigua reglamentación (RG [AFIP] 616). En este nuevo procedimiento aplicable para los recuperos deja sin efecto la obligación de constituir garantías, como se exigía para el reintegro total anticipado de la RG 616, permitiendo recuperar el IVA crédito fiscal vinculado a exportaciones en forma rápida, sólo con el cumplimiento de los requisitos formales más un informe de contador muy riguroso Además de este recupero, que de ahora en más llamaremos “Recupero Express”, existen otros dos sistemas en la norma como excepciones al procedimiento normal que son: 4.2.1. Sistema de Recupero con Fiscalización Previa Obligatorio para el caso de algunos sujetos que, por diferentes motivos, no están habilitados para ello y solicitudes cuyo crédito fiscal haya sido cuestionado y solicitudes que incluyan créditos fiscales con una antigüedad mayor a 24 meses. 4.2.2. Sistema Opcional de Recupero Simplificado para Pequeños Exportadores. Respecto de las formalidades requeridas en los anexos, consideramos oportunos realizar algunos comentarios y consideraciones sólo de las novedades: Se elimina la necesidad de presentar documentación aduanera cuando la exportación se efectuó a través del sistema informático María. Caso contrario, debe contar con copia del cumplido de embarque o factura-permiso de exportación simplificada, certificada por funcionario aduanero. Se crea un nuevo aplicativo que obliga a cargar una por una todas las facturas, eliminando la posibilidad que existía con los aplicativos anteriores, de informar en determinadas circunstancias por importes globales las facturas chicaso globales por proveedor, permitiendo ahora un mejor control. Lamentablemente se continúa con el error de tener que informar sobre la vinculación económica con los proveedores que viene de reglamentaciones anteriores en lugar de exigir la información de proveedores vinculados en caso que éstos últimos gocen de liberaciones en el mercado interno. Todo ello porque el tercer párrafo del artículo 43 determina: “Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos precedentes prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a éste último, sea quien fuere el que efectuare la exportación”. Si bien se continúa en un ANEXO III con el requisito de cumplir con las normas de facturación del artículo 41 de la resolución general nº 100 (datos de los comprobantes), se incorpora como obligatorio, previo a la presentación del recupero, el cumplimiento de la ley anti evasión (Ley nº 25345) dentro de la normativa. Esta norma establece que no surtirán 8 efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $ 1000 (mil pesos), o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizados mediante depósitos en cuentas de entidades financieras, giros o transferencias bancarias, cheques o cheques cancelatorios, tarjeta de crédito, compra o débito, factura de crédito, etcétera. Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan. Continúa la obligación previa de cumplir con la Resolución General (AFIP) nº 151 que se refiere a los medios o procedimientos de cancelación de obligaciones de pago que requiere, cuando el importe de la factura o documento equivalente no supere la suma de $10.000 (diez mil pesos), incluidos los tributos que gravan la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta. El medio debe ser – entre otros que describe la RG 151 – cheque nominativo extendido al nombre del emisor de la factura o documento equivalente, cruzado y con cláusula <<no a la orden>>; en el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda <<para que acreditar en cuenta>>, cheque de pago diferido, emitido a nombre de emisor de la factura o documento equivalente, cruzado y con la cláusula <<no a la orden>>, débito automático o tarjetas de crédito, de compra de pago o compensación bancaria instrumentada mediante transferencias interbancarias, por vía electrónica, etcétera. Continúa la obligación de los exportadores agentes de retención de la RG (AFIP) 18 de cumplir con las disposiciones de la Resolución General nº 18 que establece la obligación de consultar el Archivo de Información sobre Proveedores y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en dicha norma respecto de las retenciones a efectuar en consecuencia, como también debe cumplirse con las disposiciones similares de la RG (AFIP) 991 respecto del régimen de retención en la comercialización de granos no destinados a la siembra – cereales y oleaginosos -, legumbres secas – porotos, arvejas y lentejas -, caña de azúcar y algodón en bruto, todo ello previo a la presentación. Como anticipamos el recupero exprés no puede ser aplicado a todos los sujetos ni en todas las circunstancias porque existen exclusiones subjetivas y objetivas. 4.2.3. Exclusiones Subjetivas a los Exportadores 4.2.3.1. Hayan sido querellados o denunciados legalmente con fundamento en la Ley nº 22415 y sus modificaciones y en la nº 24769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud. 4.2.3.2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular – o tercero – la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal indicada en el punto 1 precedente. 9 4.2.3.3. Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1 anterior. 4.2.3.4. Quedan comprendidos en la exclusión prevista en los puntos anteriores las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los citados puntos. 4.2.4. Exclusiones Objetivas 4.2.4.1. Quedan excluidas del régimen las facturas o documentos equivalentes que tengan una antigüedad mayor a veinticuatro (24) meses calendario la fecha de interposición de las solicitudes, no resultando de aplicación para las facturas o documentos equivalentes cuyo Impuesto al Valor Agregado facturado corresponda a adquisiciones de bienes de uso, siempre que se presente una nota en la que se fundamenten los motivos por los cuales el impuesto facturado correspondiente a la adquisición de bienes de uso tiene una antigüedad mayor a veinticuatro (24) meses. 4.2.4.2. También quedan excluidas las solicitudes que se encuentren en trámite o que se interpongan, conforme lo previsto en el artículo 36, es decir cuando se determine la ilegitimidad o improcedencia de las facturas como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización de la AFIP (artículo 33 y concordantes de la Ley nº 11683). 4.2.5. Resolución Definitiva: SU FIN Resulta muy importante la eliminación de la famosa “resolución definitiva” del juez administrativo prevista por la RG (AFIP) 616 y sus antecesoras. La resolución definitiva que obligaba a emitir la norma citada debía ser emitida luego de un control total del recupero y dentro de los 180 días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta era considerada formalmente admisible. No tenemos estadísticas, pero creemos que no debe haberse cumplido con una gran parte de estas resoluciones finales. Aclaramos que en las presentaciones bajo el régimen de la RG (AFIP) 1101 estuvo también excluida esta obligación. De ahora en más, el juez administrativo simplemente emitirá un acto administrativo informando el monto del pago, de la acreditación o transferencia autorizadas, según corresponda y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible, excepto que los sujetos no hayan realizado presentaciones en los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores al de la interposición del pedido de reintegro, el plazo de quince (15) días hábiles administrativos se ampliará a treinta (30) días hábiles administrativos. 10 En las presentaciones en las que no se cumpla con alguna de las obligaciones formales, el juez administrativo solicitará al contribuyente que subsane las omisiones o deficiencias observadas, dentro de los seis (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada. Transcurrido dicho plazo, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido pedido o requerimiento, se considerará la solicitud formalmente admisible desde la fecha de su presentación. Si el juez administrativo hubiera efectuado el pedido, se otorgará al contribuyente un plazo de hasta 5cinco (5)días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento. En el caso de devoluciones, el pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de emisión de la comunicación informando el monto del pago. Esta comunicación que informa el pago, como la que informa la acreditación o transferencia autorizadas y, en su caso, las detracciones que resulten procedentes, consignará: El importe histórico del impuesto facturado atribuible a la respectiva exportación. La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de acreditación, devolución o transferencia. Los importes y conceptos compensados de oficio. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción, total o parcial, del crédito declarado por el beneficiario. El importe de la devolución o, en su caso, la acreditación o transferencia autorizada. Atento a lo hasta aquí comentado, en las presentaciones bajo el sistema de “recupero exprés” la AFIP deberá ordenar el pago si se ha cumplido con las formalidades y sin investigación previa. Para que esto sea posible, y con la intención de minimizar los riesgos, se le delegan al contador público independiente muchas de las tareas que venía realizando la AFIP. La tarea de verificación y fiscalización no se generará con motivo de la resolución final porque ésta ya no existirá, sino que serán como consecuencia de las políticas generales que establezca el Fisco en caso de que lo considere oportuno, pero no como condición o resultado de los recuperos. 4.3. Régimen de Recupero Simplificado Otro sistema previsto es el del “Recupero Simplificado”. El régimen es optativo para los contribuyentes que se encuentran comprendidos en las disposiciones del régimen general. Pueden requerir que la acreditación, devolución o transferencia del importe del impuesto facturado se efectúe bajo una forma simplificada, cuando el importe total de las solicitudes interpuestas, en los (12) meses inmediatos anteriores a aquel en que se realiza la presentación no supere la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000), siendo el monto comprensivo de la totalidad de pedidos formulados por cualquiera de los regímenes previstos (general, sujeto a fiscalización y simplificado) o se 11 efectúe una única solicitud mensual que no exceda la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), conformada exclusivamente por facturas o documentos equivalentes, cuya antigüedad no exceda de veinticuatro (24) meses a la fecha de la presentación. Quedan excluidos del régimen simplificado los agentes de retención y los que, por algunos de los casos previstos deban tramitar con fiscalización previa. La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permiten verificar, entre otros, los siguientes conceptos: la verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido, la razonabilidad de los importes reclamados y la veracidad de los datos identificatorios del respectivo proveedor, su domicilio y comportamiento fiscal y relación razonable entre los débitos y créditos declarados, con respecto a la actividad que desarrolla. Como resultado de la verificación informática, el importe solicitado se clasificará, por proveedor, Categoría “A” admitido, es decir que se cumple con los requisitos enunciados o Categoría “B” no admitido. Se incluirán en esta segunda categoría los importes originados en facturas o documentos equivalentes emitidos por proveedores que, según la información de la base de datos de este organismo, registren incumplimientos, a la fecha de la solicitud, respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas, tengan una relación entre los débitos y los créditos, declarados en el período fiscal al que corresponde la documentación mencionada que no guarde razonabilidad con su actividad, integren la base de contribuyentes no confiables, declaren débitos fiscales en el período fiscal de la fecha del comprobante informado, que evidencien insuficiencia respecto de los montos de impuesto facturado en los comprobantes emitidos que forman parte de la solicitud o hayan sido informados con documentos cuyo tipo y numeración no se encuentran en un rango de Código de Autorización de Impresión (CAI) autorizado y vigente a la fecha de su emisión. 4.4. Régimen de Recupero Sujeto a Verificación Previa Resulta la última de las variantes de recupero. Se tramitarán por un título que lleva el número IV las solicitudes presentadas por los sujetos que resultaron excluidos objetivamente ya citados (querellados, denunciados, etc.), así como aquellas respecto de las cuales se constaten las situaciones previstas en las exclusiones objetivas de la antigüedad de 24 meses y de las facturas en que se observó su legitimidad. Este título IV va es una especie de sanción, de similar naturaleza que la del régimen anterior de la RG 616 cuando se refería al título I, que era la presentación del recupero sin garantías. …………………………………………………PIENSA ¿Qué es un Recupero Financiero de Exportación, de Prefinanciación y Otro de Post-Financiación? 12 5. Estímulos Financieros a la Exportación 5.1. Prefinanciación Implica conseguir un apoyo crediticio como capital de trabajo para el ciclo productivo de su empresa, específicamente para la producción, acopio y compra de bienes terminados, materias primas, partes y materiales que se incorporen a bienes de producción destinados a su exportación. El período de prefinanciación va desde el momento del otorgamiento del crédito para comenzar la producción de los bienes, hasta el momento de la exportación. 5.2. Post-Financiación Permite obtener financiamiento a corto plazo (180/360 días) para tener mayor poder de negociación con los compradores externos. Generalmente conviene fondearse con líneas de crédito del exterior, porque normalmente tienen un costo inferior al fondeo local. El período de post-financiación es posterior a la exportación.
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