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Apunte - Introduccion al Comercio Internacional

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Asignatura: Introducción al Comercio Internacional 
Profesora: Lic. Mariana Gómez 
Unidad V. Estímulos a las Exportaciones. 
Clase I-Estímulos Aduaneros a la Exportación 
 
1. Introducción 
 
El precio de toda mercadería que es objeto de comercialización, lleva incorporado obviamente, 
los diversos tributos existentes que la gravan. 
Cuando la comercialización trasciende las fronteras de un país, nos hallamos frente a la 
posibilidad de que se produzca una doble o múltiple incidencia de tributos sobre la misma 
mercadería; una por parte del país exportador y otra por la del país importador. 
Los países signatarios del GATT, entre ellos Argentina, han adoptado el “principio de país de 
destino” que consiste en admitir que el país exportador o país de origen de la mercadería, 
renuncie a su potestad tributaria –en cuanto a gravámenes indirectos sobre el consumo de la 
mercadería exportada- para permitir la aplicación de los impuestos por parte del país 
importador o país de destino, evitándose de esta manera la doble imposición sobre un 
mismo producto. Esto basado en el principio doctrinario que “no se debe exportar 
impuestos”, con el objeto de que su precio resulte competitivo en el orden internacional. 
Los estímulos fiscales ocupan un lugar destacado por cuanto gravitan en la disminución de los 
costos, permitiendo situarse ventajosamente en los mercados consumidores del exterior. 
2. Draw Back 
 
El Art. 820 (C.A.), lo define como el régimen aduanero en virtud del cual se restituyen total o 
parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos que gravaron la 
importación para consumo, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo. 
2.1. Luego de haber sido sometido en el territorio aduanero a un proceso de 
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro 
perfeccionamiento o beneficio. 
2.2. Utilizándose para 
acondicionar o envasar otra 
mercadería que se exportare. 
…………………………………………………PIENSA 
¿Qué entendemos por Estímulos a las 
Exportaciones? 
 
 
2 
 
El Art. 821 (C.A.) establece: 
2.2.1. Facultase al Permiso de Embarque para: 
2.2.1.1. Determinar la mercadería que puede acogerse a este régimen. 
2.2.1.2. Fijar el plazo dentro del cual debe efectuarse la exportación para consumo, a 
contar desde el libramiento de la mercadería importada para consumo. 
2.2.1.3. Establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los 
exportadores para acogerse a este beneficio. 
2.2.1.4. Fijar las bases sobre las cuales se liquidará el importe que correspondiere en 
concepto de Draw Back. 
2.2.1.5. Determinar los demás requisitos y formalidades relativos a éstos regímenes. 
2.3. El Permiso de Embarque podrá delegar el ejercicio de las funciones y facultades 
previstas en el apartado 1 en el Ministerio de Economía. 
 
El Art. 822 (C.A.) determina que: 
2.3.1. De la devolución a que se refiere el Art. 820 se hará efectiva directamente por la D.G.A. 
con fondos que tomará de la recaudación que efectuare de tributos que debieren ingresar a 
rentas generales. 
2.3.2. En los supuestos en que la D.G.A. delegare esta función en determinadas aduanes que 
se hallaren distantes de su sede, el tribunal de cuentas de la nación intervendrá con 
posterioridad al acto de la devolución. 
2.3.3. El Art. 823 (C.A.) indica que con sujeción al régimen de garantía previsto en el Art. 453 
(C.A.) inc. k), el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación para consumo 
e ingresare la mercadería a depósito aduanero habilitado al efecto podrá percibir 
anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de Draw Back. 
2.3.4. El Art. 824 (C.A.) indica que cuando en el supuesto previsto en el Art. 823 (C.A.) no se 
efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación 
(31 días), deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los intereses que 
devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los Art. 849 y 845 respectivamente, sin 
perjuicio de las sanciones establecidas en este código. 
2.4. Art. 453 inc. k) (C.A.) El cobro anticipado de las sumas que correspondieren en 
concepto de Draw Back. La garantía debe cubrir la 
devolución de todos los importes recibidos del Estado 
Nacional por tal concepto con más un 10% para cubrir 
eventuales sanciones y accesorios (decreto: 1001/82). 
3. Régimen de Reintegro 
…………………………………………………PIENSA 
¿Cuántos estímulos existen? ¿Qué es el 
Draw Back y qué lo diferencia de los demás? 
 
 
 
3 
 
Una premisa fundamental en el Comercio Internacional consiste en que los impuestos pagados 
en el proceso de elaboración del bien a exportar no incidan negativamente sobre su 
competitividad. 
Por esto el reintegro constituye un instrumento para el estímulo a las exportaciones con el 
fin de mejorar la capacidad de competencia de los sectores reales de la economía nacional, 
tanto en los mercados locales como en los internacionales y de este modo buscar una mayor 
integración de la economía argentina en el comercio exterior. 
3.1. Debemos considerar un Régimen General y Regímenes Especiales 
3.1.1. Régimen General 
 
El presente régimen establece que, 
Los exportadores de mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso, tendrán 
derecho a obtener el reintegro total o parcial de los importes que se hubieran pagado en 
concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización de 
las mismas. 
Dicho reintegro será aplicable sobre el valor FOB de la mercadería a exportar, neto del valor 
CIF de los insumos importados incorporados a la misma. Sólo se tendrá como base para dicho 
cálculo el valor agregado producido en el país. 
El porcentaje de reintegro de tributos de la mercadería a exportar a que hace referencia 
precedentemente resulta de la evaluación realizada por la Subsecretaría de Industria y 
Comercio del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos para el cálculo de los tributos 
interiores incorporados a las mercaderías que se exporten. 
Se fija un porcentaje variable, “tal alícuota varía según el tipo de mercadería y por lo tanto 
deberá buscársela en la correspondiente Nomenclatura”. 
La D.G.A., fiscalizará que la liquidación de los reintegros de tributos interiores responda a la 
alícuota establecida por la norma vigente a la fecha del registro de la correspondiente 
solicitud de destinación de exportación para consumo, y procederá a pagar a los 
exportadores los importes que resulten de la documentación suministrada, utilizando el tipo 
de cambio, para la conversión de la 
moneda extranjera en moneda 
nacional, cierre comprador del Banco de 
la Nación Argentina del día anterior de 
efectuarse su acreditación en cuenta al 
exportador siempre que se certifique el 
pago de los tributos que gravaren la operación objeto de beneficio. 
………………………………………PIENSA 
¿Sobre qué Incoterms se aplica el Reintegro 
General? 
 
 
 
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En el supuesto de una mercadería exportada que por cualquier circunstancia retorne al país, 
quien la exportó, deberá proceder a ingresar total o parcialmente, según la cantidad 
retornada, el importe correspondiente al reintegro de tributos que se le hubiere acreditado. 
Aquel que transgreda las disposiciones vigentes, mediante la declaración de valores diferentes 
a los reales o mediante cualquier otra falsa declaración, acto u omisión, o pretendan obtener 
un reintegro de tributos interiores ilegítimo, por un valor superior al que correspondiere, serán 
pasibles de las penas contempladas en el Código Aduanero. 
Las salidas temporarias de mercaderías que luego se conviertan en exportaciones definitivas 
y se ajusten al régimen, darán derecho a los exportadores a gozar del beneficio del reintegro 
de los tributos interiores. 
Las operaciones que se cursen al amparo del régimen de reintegro, en los casos que así 
correspondiere, podrán acogerse al régimende Draw-Back. 
 
3.1.2. Regímenes 
Especiales 
3.1.3. Embalajes 
Consiste en un beneficio adicional de 
reintegro aplicable sobre el embalaje 
utilizado para la exportación de algunas frutas frescas. 
3.1.4. Planta Llave en Mano 
A los exportadores de Plantas Llave en Mano se les computa el reintegro por planta, es decir el 
régimen general de reintegro citado anteriormente, y el reintegro que les corresponde por 
producto singular (régimen especial) de acuerdo a lo indicado en la nomenclatura. 
3.1.5. Área Aduanera Especial 
 
3.1.5.1. Exportaciones desde el territorio nacional continental al área aduanera 
especial: estas operaciones podrán acceder a la devolución de tributos establecida por el 
régimen general. 
3.1.5.2. Exportaciones de productos originarios del Área Aduanera Especial al exterior. 
 
3.1.6. Puertos Patagónicos 
 
……………………………………………PIENSA 
¿Cuántos son los Regímenes Especiales 
y cuál es el más conveniente para el 
exportador? 
 
 
 
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El presente régimen establece que las exportaciones que se realicen por los puertos y 
aduanas ubicados al sur del Río Colorado, gozarán de un reembolso adicional a la 
exportación siempre que se carguen a buque mercante con destino al exterior 
3.1.7. Régimen de Reembolso 
 
Estas devoluciones lo son en concepto de tributos interiores que se hubiesen pagado durante 
el proceso productivo de los bienes exportables o por la previa importación de insumos 
incorporados a la exportación. 
La intención es que estos porcentajes respondan siempre y exclusivamente a la incidencia de 
los impuestos en el proceso productivo del bien exportable y de los gravámenes que recaen 
sobre la importación de los insumos. 
Es un régimen incompatible con el Draw-Back y no contempla la devolución sobre fletes ni 
seguros. 
Se puede definir como la devolución de los importes percibidos por el fisco en concepto de 
impuestos interiores, cobrados sobre las distintas etapas de la producción de las mercaderías 
a exportar y de los tributos que pudieran haberse pagado a la importación de toda o parte 
de la mercadería incorporada al bien exportable. 
Tiene por objeto permitir un mejor desarrollo de la industria nacional, expandir las 
exportaciones argentinas de bienes y servicios, favoreciendo las de mayor valor agregado, 
sobre todo en los segmentos productivos donde existan ventajas competitivas y atractivas de 
mercado. Dar, con todo ello, un sesgo exportador a la producción industrial, lograr que el 
régimen sea permanente e independiente del manejo de otras variables económicas. 
Las mercaderías susceptibles de este beneficio, deben ser “manufacturadas en el país, 
nuevas, sin uso...” 
La base imponible de devolución se aplica sobre el valor FOB de la exportación. Es condición 
fundamental que previamente se haya realizado el ingreso de las divisas correspondientes a la 
exportación. 
En el supuesto de una mercadería exportada que por cualquier circunstancia retorne al país, 
quien la exportó, deberá proceder a ingresar el importe que en concepto de devolución de 
impuestos por la mercadería retornada, se hubiera percibido en su oportunidad. Los montos 
serán actualizados. 
El tipo de cambio, para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional, será el del 
cierre comprador del Banco de la Nación Argentina del día anterior de efectuarse su 
acreditación en cuenta al exportador siempre que la negociación de divisas se concrete dentro 
…………………………………………………PIENSA 
¿Qué entiendes por Devolución de IVA de Exportación? 
 
 
 
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de los plazos fijados por disposiciones vigentes. 
 
 
 
 
4. Estímulos Impositivos a la Exportación 
4.1. Devolución de IVA de exportación 
Para aumentar o mejorar la competitividad de las exportaciones argentinas, y en uso de los 
famosos superpoderes que nuestros legisladores le otorgaron al Poder Ejecutivo en el año 
2001 (Ley 25414), el gobierno de entonces modificó a través del decreto 959 la ley de IVA. 
Entre otras disposiciones, agregó a continuación del artículo sobre el recupero de IVA crédito 
fiscal vinculado a operaciones de exportación un párrafo que transcribimos literalmente: 
“Los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se 
refiere el segundo párrafo del artículo precedente sólo con el cumplimiento de los requisitos 
formales que establezca al Administración Federal de Ingresos Público (AFIP), entidad 
autárquica en el ámbito del ministerio de economía, ello sin perjuicio de su posterior 
impugnación cuando a raíz del ejercicio de las de fiscalización y verificación previstas en el 
artículo 33 y siguientes de la Ley 11683 (t.o. 1998 y modif..), mediante los procedimientos de 
auditoría que a tal fin determinen el citado organismo, se compruebe la ilegitimidad o 
improcedencia del impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución 
o transferencia. 
“Las solicitudes que efectúen los exportadores, en los términos del párrafo anterior, deberán 
ser acompañadas por dictamen de contador público independiente, respecto de la 
razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de 
exportación”…. 
Esta modificación de contenido reglamentaria cambia en forma significativa la manera de 
presentación de los recupero del IVA. La AFIP realizó un gran esfuerzo para adecuar sus 
sistemas, de forma tal de contar con la herramienta informática adecuada para poder cumplir 
con la nueva ley, otorgando el derecho a la acreditación, devolución o transferencia del IVA 
con el solo cumplimiento de los requisitos formales que se establezcan, sin correr con grandes 
peligros como los que acontecieron en el pasado. Respecto de las transferencias, se eliminó la 
referencia a la resolución general (DGI) 2785, que establecía que no tenían efectos hacia 
terceros, sin la previa aprobación de la AFIP; en consecuencia, con la nueva resolución se crea 
un mecanismo de transferencia automática. 
4.2. Recupero Express de Exportación 
 
 
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Las presentaciones realizadas a partir de enero de 2003 deberán cumplir con las disposiciones 
de la RG (AFIP) 1351, siempre que las exportaciones hayan sido perfeccionadas a partir del 1 
de agosto del año 2001. Las exportaciones perfeccionadas hasta el 31 de julio de 2001 
deberán realizarse bajo de la antigua reglamentación (RG [AFIP] 616). 
En este nuevo procedimiento aplicable para los recuperos deja sin efecto la obligación de 
constituir garantías, como se exigía para el reintegro total anticipado de la RG 616, 
permitiendo recuperar el IVA crédito fiscal vinculado a exportaciones en forma rápida, sólo con 
el cumplimiento de los requisitos formales más un informe de contador muy riguroso 
Además de este recupero, que de ahora en más llamaremos “Recupero Express”, existen 
otros dos sistemas en la norma como excepciones al procedimiento normal que son: 
4.2.1. Sistema de Recupero con Fiscalización Previa 
 
Obligatorio para el caso de algunos sujetos que, por diferentes motivos, no están habilitados 
para ello y solicitudes cuyo crédito fiscal haya sido cuestionado y solicitudes que incluyan 
créditos fiscales con una antigüedad mayor a 24 meses. 
 
4.2.2. Sistema Opcional de Recupero Simplificado para Pequeños Exportadores. 
 
Respecto de las formalidades requeridas en los anexos, consideramos oportunos realizar 
algunos comentarios y consideraciones sólo de las novedades: 
 Se elimina la necesidad de presentar documentación aduanera cuando la exportación 
se efectuó a través del sistema informático María. Caso contrario, debe contar con copia del 
cumplido de embarque o factura-permiso de exportación simplificada, certificada por 
funcionario aduanero. Se crea un nuevo aplicativo que obliga a cargar una por una todas las 
facturas, eliminando la posibilidad que existía con los aplicativos anteriores, de informar en 
determinadas circunstancias por importes globales las facturas chicaso globales por 
proveedor, permitiendo ahora un mejor control. Lamentablemente se continúa con el error 
de tener que informar sobre la vinculación económica con los proveedores que viene de 
reglamentaciones anteriores en lugar de exigir la información de proveedores vinculados en 
caso que éstos últimos gocen de liberaciones en el mercado interno. Todo ello porque el tercer 
párrafo del artículo 43 determina: “Cuando la realidad económica indicara que el exportador 
de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el 
propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los 
párrafos precedentes prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a éste último, 
sea quien fuere el que efectuare la exportación”. 
 Si bien se continúa en un ANEXO III con el requisito de cumplir con las normas de 
facturación del artículo 41 de la resolución general nº 100 (datos de los comprobantes), se 
incorpora como obligatorio, previo a la presentación del recupero, el cumplimiento de la ley 
anti evasión (Ley nº 25345) dentro de la normativa. Esta norma establece que no surtirán 
 
 
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efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero 
superiores a $ 1000 (mil pesos), o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran 
realizados mediante depósitos en cuentas de entidades financieras, giros o transferencias 
bancarias, cheques o cheques cancelatorios, tarjeta de crédito, compra o débito, factura de 
crédito, etcétera. 
 Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la 
Ley 21526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o 
provincial en expedientes que por ante ellos tramitan. 
 Continúa la obligación previa de cumplir con la Resolución General (AFIP) nº 151 que 
se refiere a los medios o procedimientos de cancelación de obligaciones de pago que requiere, 
cuando el importe de la factura o documento equivalente no supere la suma de $10.000 (diez 
mil pesos), incluidos los tributos que gravan la operación y, en su caso, las percepciones a que 
la misma estuviera sujeta. El medio debe ser – entre otros que describe la RG 151 – cheque 
nominativo extendido al nombre del emisor de la factura o documento equivalente, cruzado y 
con cláusula <<no a la orden>>; en el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda <<para 
que acreditar en cuenta>>, cheque de pago diferido, emitido a nombre de emisor de la factura 
o documento equivalente, cruzado y con la cláusula <<no a la orden>>, débito automático o 
tarjetas de crédito, de compra de pago o compensación bancaria instrumentada mediante 
transferencias interbancarias, por vía electrónica, etcétera. 
 Continúa la obligación de los exportadores agentes de retención de la RG (AFIP) 18 de 
cumplir con las disposiciones de la Resolución General nº 18 que establece la obligación de 
consultar el Archivo de Información sobre Proveedores y a cumplir con los requisitos y 
condiciones dispuestos en dicha norma respecto de las retenciones a efectuar en 
consecuencia, como también debe cumplirse con las disposiciones similares de la RG (AFIP) 
991 respecto del régimen de retención en la comercialización de granos no destinados a la 
siembra – cereales y oleaginosos -, legumbres secas – porotos, arvejas y lentejas -, caña de 
azúcar y algodón en bruto, todo ello previo a la presentación. 
 
Como anticipamos el recupero exprés no puede ser aplicado a todos los sujetos ni en todas 
las circunstancias porque existen exclusiones subjetivas y objetivas. 
4.2.3. Exclusiones Subjetivas a los Exportadores 
4.2.3.1. Hayan sido querellados o denunciados legalmente con fundamento en la Ley 
nº 22415 y sus modificaciones y en la nº 24769, según corresponda, siempre que se les haya 
dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de 
interposición de la solicitud. 
4.2.3.2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que 
tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o aduaneras, propias o 
de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular – o tercero – la exclusión 
sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal indicada en el punto 1 precedente. 
 
 
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4.2.3.3. Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el 
procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus 
funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1 anterior. 
4.2.3.4. Quedan comprendidos en la exclusión prevista en los puntos anteriores las 
personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos 
gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como 
consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los 
supuestos previstos en los citados puntos. 
4.2.4. Exclusiones Objetivas 
4.2.4.1. Quedan excluidas del régimen las facturas o documentos equivalentes que 
tengan una antigüedad mayor a veinticuatro (24) meses calendario la fecha de interposición de 
las solicitudes, no resultando de aplicación para las facturas o documentos equivalentes cuyo 
Impuesto al Valor Agregado facturado corresponda a adquisiciones de bienes de uso, siempre 
que se presente una nota en la que se fundamenten los motivos por los cuales el impuesto 
facturado correspondiente a la adquisición de bienes de uso tiene una antigüedad mayor a 
veinticuatro (24) meses. 
4.2.4.2. También quedan excluidas las solicitudes que se encuentren en trámite o que 
se interpongan, conforme lo previsto en el artículo 36, es decir cuando se determine la 
ilegitimidad o improcedencia de las facturas como consecuencia de las acciones de verificación 
y fiscalización de la AFIP (artículo 33 y concordantes de la Ley nº 11683). 
4.2.5. Resolución Definitiva: SU FIN 
 
Resulta muy importante la eliminación de la famosa “resolución definitiva” del juez 
administrativo prevista por la RG (AFIP) 616 y sus antecesoras. La resolución definitiva que 
obligaba a emitir la norma citada debía ser emitida luego de un control total del recupero y 
dentro de los 180 días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que la solicitud 
interpuesta era considerada formalmente admisible. No tenemos estadísticas, pero creemos 
que no debe haberse cumplido con una gran parte de estas resoluciones finales. Aclaramos 
que en las presentaciones bajo el régimen de la RG (AFIP) 1101 estuvo también excluida esta 
obligación. 
De ahora en más, el juez administrativo simplemente emitirá un acto administrativo 
informando el monto del pago, de la acreditación o transferencia autorizadas, según 
corresponda y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes, dentro de los 
quince (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta 
resulte formalmente admisible, excepto que los sujetos no hayan realizado presentaciones en 
los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores al de la interposición del pedido de 
reintegro, el plazo de quince (15) días hábiles administrativos se ampliará a treinta (30) días 
hábiles administrativos. 
 
 
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En las presentaciones en las que no se cumpla con alguna de las obligaciones formales, el 
juez administrativo solicitará al contribuyente que subsane las omisiones o deficiencias 
observadas, dentro de los seis (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la 
presentación realizada. Transcurrido dicho plazo, sin que el juez administrativo hubiera 
efectuado el referido pedido o requerimiento, se considerará la solicitud formalmente 
admisible desde la fecha de su presentación. Si el juez administrativo hubiera efectuado el 
pedido, se otorgará al contribuyente un plazo de hasta 5cinco (5)días hábiles administrativos, 
bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento. 
En el caso de devoluciones, el pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) días hábiles 
administrativos inmediatos siguientes a la fecha de emisión de la comunicación informando 
el monto del pago. 
Esta comunicación que informa el pago, como la que informa la acreditación o transferencia 
autorizadas y, en su caso, las detracciones que resulten procedentes, consignará: 
 El importe histórico del impuesto facturado atribuible a la respectiva exportación. 
 La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de acreditación, devolución o 
transferencia. 
 Los importes y conceptos compensados de oficio. 
 Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción, total o parcial, del 
crédito declarado por el beneficiario. 
 El importe de la devolución o, en su caso, la acreditación o transferencia autorizada. 
Atento a lo hasta aquí comentado, en las presentaciones bajo el sistema de “recupero exprés” 
la AFIP deberá ordenar el pago si se ha cumplido con las formalidades y sin investigación 
previa. Para que esto sea posible, y con la intención de minimizar los riesgos, se le delegan al 
contador público independiente muchas de las tareas que venía realizando la AFIP. 
La tarea de verificación y fiscalización no se generará con motivo de la resolución final porque 
ésta ya no existirá, sino que serán como consecuencia de las políticas generales que establezca 
el Fisco en caso de que lo considere oportuno, pero no como condición o resultado de los 
recuperos. 
4.3. Régimen de Recupero Simplificado 
Otro sistema previsto es el del “Recupero Simplificado”. 
El régimen es optativo para los contribuyentes que se encuentran comprendidos en las 
disposiciones del régimen general. Pueden requerir que la acreditación, devolución o 
transferencia del importe del impuesto facturado se efectúe bajo una forma simplificada, 
cuando el importe total de las solicitudes interpuestas, en los (12) meses inmediatos 
anteriores a aquel en que se realiza la presentación no supere la suma de seiscientos mil 
pesos ($ 600.000), siendo el monto comprensivo de la totalidad de pedidos formulados por 
cualquiera de los regímenes previstos (general, sujeto a fiscalización y simplificado) o se 
 
 
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efectúe una única solicitud mensual que no exceda la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), 
conformada exclusivamente por facturas o documentos equivalentes, cuya antigüedad no 
exceda de veinticuatro (24) meses a la fecha de la presentación. 
Quedan excluidos del régimen simplificado los agentes de retención y los que, por algunos de 
los casos previstos deban tramitar con fiscalización previa. La procedencia de la solicitud será 
analizada mediante la utilización de medios informáticos que permiten verificar, entre otros, 
los siguientes conceptos: la verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que 
respaldan el pedido, la razonabilidad de los importes reclamados y la veracidad de los datos 
identificatorios del respectivo proveedor, su domicilio y comportamiento fiscal y relación 
razonable entre los débitos y créditos declarados, con respecto a la actividad que desarrolla. 
Como resultado de la verificación informática, el importe solicitado se clasificará, por 
proveedor, Categoría “A” admitido, es decir que se cumple con los requisitos enunciados o 
Categoría “B” no admitido. Se incluirán en esta segunda categoría los importes originados en 
facturas o documentos equivalentes emitidos por proveedores que, según la información de la 
base de datos de este organismo, registren incumplimientos, a la fecha de la solicitud, 
respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto 
informativas como determinativas, tengan una relación entre los débitos y los créditos, 
declarados en el período fiscal al que corresponde la documentación mencionada que no 
guarde razonabilidad con su actividad, integren la base de contribuyentes no confiables, 
declaren débitos fiscales en el período fiscal de la fecha del comprobante informado, que 
evidencien insuficiencia respecto de los montos de impuesto facturado en los comprobantes 
emitidos que forman parte de la solicitud o hayan sido informados con documentos cuyo tipo 
y numeración no se encuentran en un rango de Código de Autorización de Impresión (CAI) 
autorizado y vigente a la fecha de su emisión. 
4.4. Régimen de Recupero Sujeto a Verificación Previa 
 
Resulta la última de las variantes de recupero. Se tramitarán por un título que lleva el número 
IV las solicitudes presentadas por los sujetos que resultaron excluidos objetivamente ya 
citados (querellados, denunciados, etc.), así como aquellas respecto de las cuales se 
constaten las situaciones previstas en las exclusiones objetivas de la antigüedad de 24 meses 
y de las facturas en que se observó su legitimidad. Este título IV va es una especie de sanción, 
de similar naturaleza que la del régimen anterior de la RG 616 cuando se refería al título I, que 
era la presentación del recupero sin garantías. 
 
 
 
…………………………………………………PIENSA 
¿Qué es un Recupero Financiero de Exportación, de Prefinanciación 
y Otro de Post-Financiación? 
 
 
 
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5. Estímulos Financieros a la Exportación 
5.1. Prefinanciación 
Implica conseguir un apoyo crediticio como capital de trabajo para el ciclo productivo de su 
empresa, específicamente para la producción, acopio y compra de bienes terminados, 
materias primas, partes y materiales que se incorporen a bienes de producción destinados a su 
exportación. 
El período de prefinanciación va desde el momento del otorgamiento del crédito para 
comenzar la producción de los bienes, hasta el momento de la exportación. 
5.2. Post-Financiación 
Permite obtener financiamiento a corto plazo (180/360 días) para tener mayor poder de 
negociación con los compradores externos. 
Generalmente conviene fondearse con líneas de crédito del exterior, porque normalmente 
tienen un costo inferior al fondeo local. 
El período de post-financiación es posterior a la exportación.

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